T-552-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-552/09
(Agosto 6, Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de
salarios
ACCION DE TUTELA-Parámetros que deben cumplirse para la
procedencia excepcional del pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados por violación
al mínimo vital
Referencia: Expediente T-2.233.185.
Accionante: Yasmira Estela Solano Carmona.
Accionado: Municipio de San Jacinto.
Fallo objeto de revisión: sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de San Jacinto, Bolivar. (no impugnada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla
Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión
1.1.
Elementos de la
Demanda
- Derechos fundamentales invocados: La
accionante interpuso acción de tutela en contra el Municipio de San Jacinto,
Bolívar, al considerar que éste ha vulnerado sus derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas, al salario y al mínimo vital.
- Conducta que causa la vulneración: El no pago de
salarios por parte de la entidad accionada desde el 14 de noviembre de 2006 al 31
de diciembre de 2007, tiempo durante el cual se dice que cumplió las funciones
correspondientes al cargo de Auxiliar Promotor de la Secretaria de Desarrollo
Comunitario.
- Pretensión: Solicita que se ordene a la entidad
accionada el pago de los salarios adeudados.
1.2. Fundamento de la pretensión
La accionante fundamenta su pretensión con las
siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.2.1. La peticionaria, en el escrito de acción de
tutela, manifestó que el Municipio de San Jacinto le adeuda todos los meses de
trabajo durante el tiempo que laboró en la Alcaldía del mismo. Para probar lo
anterior aportó:
- Copia del Decreto 120 del 14 de noviembre de 2006,
expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto, en el que se decreta el
nombramiento de la señora Yasmira Estela Solano Carmona, en el cargo de
Auxiliar Promotor, Código 407, Grado 04[1].
- Copia del Acta de posesión de Yasmira Estela Solano
Carmona en el cargo de Auxiliar Promotor, proferida el 14 de noviembre de 2006
y firmada por la accionante, el señor alcalde del Municipio de San Jacinto y el
señor Secretario del Interior[2].
- Copia de la certificación del 31 de diciembre de
2007, expedida por el Alcalde Municipal de San Jacinto –Bolívar-, en la que
consta que: (i) la señora Yasmira Estela Solano Carmona, laboró en la Alcaldía
del Municipio, en el cargo de Auxiliar Promotor de la Secretaría de Desarrollo
Comunitario, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de
2007; (ii) tenía una asignación mensual de setecientos treinta y cuatro mil
seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($734.648.00); y (iii) a la fecha de
expedición de la certificación se le adeudaban los salarios de los meses de
noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero a diciembre de 2007, para
un total de nueve millones ochocientos tres mil novecientos dos pesos
($9.803.902)[3].
1.2.2. Sostuvo que es madre cabeza de familia, tiene
cuatro menores de edad y una persona de la tercera edad a su cargo. Para probar
lo anterior anexó:
- Copia de la constancia expedida por el Personero
Municipal de San Jacinto, el 19 de noviembre de 2008, en la que informa que la
accionante compareció a su despacho para manifestar que sus hijos Álvaro y
Alberto Alfaro Solano, Edeimer García Solano y su sobrina Nicolle Peralta
Solano, dependen económicamente de ella[4] .
- Copia de los registros civiles de nacimiento de los
tres hijos de la accionante[5].
1.2.3. Adujo que debido a la grave situación
económica, por el constante y prolongado incumplimiento del pago de sus salarios
se ha endeudado en las tiendas del pueblo y en los colegios de sus hijos.
Manifiestó también que adeuda servicios públicos y préstamos que tuvo que
solicitar, los cuales no ha podido pagar a pesar que ha empeñado electrodomésticos
y joyas. Para corroborar lo anterior adjuntó:
- Copia de dos cuentas de cobro, de fechas 1° y 19 de
septiembre de 2007, en las que se facturan alimentos por un valor de $107.800 y
$196.300, cada una[6].
- Copia de una letra de cambio, de fecha 26 de
septiembre de 2007, girada a favor de la accionante, por un valor de trecientos
mil pesos ($300.000)[7].
- Certificaciones de dos créditos, a nombre de la
accionante, de fechas 16 de mayo y 7 de octubre de 2007, por un valor de
doscientos mil pesos ($200.000) cada uno, los cuales se encuentran en mora[8].
- Copia de crédito obtenido en Distribuciones
Educativas por la compra de textos escolares, por un valor de $370.000[9].
1.2.4. Señaló que tomó en arriendo una fotocopiadora
para ayudarse en los gastos una vez fue declarada insubsistente, pero debido a
su incumplimiento en el pago de las cuotas del arriendo, se la retiraron. Por
lo que en el momento de presentar la acción de tutela no cuenta con ningún
ingreso para mantener a su familia. Así, requiere de forma inmediata que se
protejan sus derechos y se le ordene a la entidad accionada hacer los pagos
correspondientes a los salarios adeudados. Para sustento de lo anterior aportó
junto con el escrito de la acción de tutela:
- Copia del contrato de arriendo de una máquina
fotocopiadora por el valor de $2´400.000 anuales, que se debían pagar durante
el tiempo de duración del contrato, un año, en cuotas de $200.000 mensuales[10].
- Copia de la carta del arrendatario de la máquina de
fotocopiado en la que le advierte a la accionante que debido al incumplimiento
en los pagos de las cuotas mensuales, se le retirará la máquina, fechada el 11
de noviembre de 2008[11].
2. Respuesta de la entidad accionada.
El alcalde del municipio de San Jacinto, señor Joaquín
Ismael Guete Herrera, mediante escrito dio respuesta a la presente acción de
tutela. Señaló que en efecto la accionante prestó los servicios al municipio,
en calidad de Auxiliar Promotor de la Secretaría de Desarrollo Comunitario,
desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para solicitar el pago de las acreencias laborales, en tanto
que la accionante puede iniciar “un proceso ejecutivo laboral o un proceso
ordinario”.
Manifestó que el municipio no ha afectado los derechos
fundamentales de la accionante con el no pago de las acreencias laborales; de
haber sido así, la señora Solano debió haber recurrido a este mecanismo en el
momento que se encontraba trabajando. Para fundamentar lo anterior, dentro del
escrito hizo referencia a las sentencias T-068 de 2001, T-052 de 1994, T-552 de
2004 y SU-995 de 1999.
Finalmente, solicitó al juez constitucional no
conceder las pretensiones solicitadas por la accionante en tanto que cuenta con
otro mecanismo judicial y con los documentos aportados no se prueba de la
vulneración al mínimo vital.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado
Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar (no impugnada).
Mediante sentencia del 16 de enero de 2009, el juez de
instancia negó el amparo considerando que la accionante no acudió dentro del
término establecido a presentar la demanda ejecutiva laboral o contractual para
solicitar el pago de los salarios dejados de percibir. Sostuvo que la acción de
amparo tiene carácter residual y no procede para revivir términos. Adujo que “El
actor cuenta con otros medios de defensa judicial para protegerse de la
conculcación de sus derechos fundamentales, como lo es solicitar directamente ala
(sic.) administración el pago de sus acreencias o el proceso ejecutivo
contractual previsto en la Ley 80 de 1993 en su artículo 32”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23 de abril de
2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
La Sala de Revisión determinará si la acción de tutela
es procedente para reclamar el pago de los salarios de una trabajadora que ha
dejado de percibir éstos desde hace dos años, para lo cual deberá establecer si
se está vulnerando el derecho al mínimo vital.
Con el fin de
abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela para la
obtención del pago de acreencias laborales y seguidamente verificará si existe
o no violación en el caso concreto.
3. Requisito de inmediatez para la
procedencia de la acción de tutela.
3.1. Reiteración jurisprudencial.
Debe recordarse como doctrina de esta Corporación que la
procedibilidad de la acción de tutela depende también de su interposición
oportuna. Así la Corte ha precisado que[12]:
“Tal y como lo ha expuesto de forma
reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la desidia.
En efecto, si con la acción de tutela se
busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su
ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación
de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin
efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual,
inmediata y efectiva de tales derechos.”
3.2. La inmediatez en el caso concreto.
3.2.1. Desde esta óptica, el hecho de haberse interpuesto la acción
de tutela dos años después de haberse iniciado la conducta violatoria del
Municipio de San Jacinto -el no pago de los salarios-, impediría otorgar el
amparo. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que
la acción fue interpuesta en un término prudencial respecto del momento en que
inició la vulneración al derecho al mínimo vital de la señora Yasmira Estela
Solano Carmona y de su núcleo familiar. Toda vez que la accionante desde el
momento que no obtuvo su salario hasta que finalizó su vinculación laboral con
la alcaldía empezó a adquirir prestamos para suplir sus necesidades básicas,
como las de su familia, y así hizo que su mínimo vital no se viera afectado de
forma inmediata. Una vez fue desvinculada de la alcaldía, la accionante acudió
a un nuevo oficio de donde derivaba su sustento y el de su familia. Como se
encuentra probado en el expediente la accionante alquiló una máquina
fotocopiadora, el alquiler de ésta era pagado por cuotas mensuales, las cuales
no pudo cumplir debido a las múltiples deudas que tenía que cancelar, deudas
que se originaron para suplir la falta de sus salarios. Lo anterior demuestra
que solo fue hasta el momento en que le retiraron la fotocopiadora, como
consecuencia de una crisis económica que le impidió
atender sus necesidades básicas generadas por el endeudamiento, que realmente vio afectado su mínimo vital y el de su familia, lo
que deterioró su calidad de vida.
3.2.2. En conclusión la actora, en el caso bajo estudio, ejerció la
acción de tutela dentro del marco de ocurrencia de la violación a su derecho al
mínimo vital. Toda vez que la accionante interpuso la demanda de tutela sólo
unos días después de habérsele retirado la fotocopiadora por el no pago de las
cuotas del alquiler, momento en que considera que su derecho al mínimo vital se
encuentra gravemente afectado, en tanto que no tiene ningún oficio de donde
derivar su sustento y no cuenta con dinero para cancelar las deudas que se vio
obligada a adquirir por el no pago de sus salarios.
4. El derecho de percibir su salario y la garantía de subsistencia
digna de suya y de su familia.
4.1. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.1. La Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado
que la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en atención a que está
concebida como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos
procesales para el amparo integral del objeto de protección[13].
No obstante lo anterior, también se ha considerado la acción de tutela como un
mecanismo judicial supletorio de los mecanismos ordinarios, en aquellas
situaciones en las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los
derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de
quienes reclaman su pago[14]. Lo anterior, en tanto que la Corte ha sostenido que el salario es la
contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[15]
y su no pago le genera, en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que
le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago
oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental
que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Al
respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo:
"De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad
de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad
humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo
de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución
básica de la sociedad.
[…]
No puede olvidarse
que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.).
[…]
Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya
comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del
trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la
realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como
colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento
del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular[16]”.
4.1.2. La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y
completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades
básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo
vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano.”[17] Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o
subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o
los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos
no deben ser soportados por el trabajador o su familia[18].
4.1.3. En
relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha
señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para
que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela[19]:
“1) Que exista un incumplimiento en el pago del
salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones
laborales;
2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona, esto
se presume cuando: (i) el incumplimiento es prolongado o indefinido[20]
(la no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la
afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el
demandante para que proceda la acción de tutela); (ii) el incumplimiento es
superior a dos meses,[21] salvo que la persona
reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[22].
3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada
por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y
probar siquiera sumariamente[23] que el incumplimiento
salarial lo coloca en situación crítica,[24] dada la
carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan
asegurar su subsistencia[25].
4) Argumentos económicos, presupuestales o
financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los
salarios adeudados al trabajador[26]. Lo anterior no obsta
para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden
por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos
necesarios para hacer efectivo el pago.”
En cuanto a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de
pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su
mínimo vital[27],
así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras,
la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el
no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el
empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite
concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso
liquidatorio[28].
4.2. El caso concreto.
4.2.1. En el caso concreto está demostrado, dentro de las pruebas
que constan en el expediente de tutela, que la peticionaria trabajó para la
Alcaldía del Municipio de San Jacinto, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta
el 31 de diciembre de 2007, y que durante este periodo nunca se le cancelaron
los respectivos salarios. Es decir a la accionante le adeudan 14 meses de
salarios.
4.2.2. La accionante manifiesta que es madre cabeza de familia,
afirmación que soporta con una declaración juramentada y los registros civiles
de sus hijos. Sostiene que para poder sobrevivir ha tenido que endeudarse, así
como lo corroboran las cuentas de cobro, las letras de
cambio y las certificaciones de dos créditos, que fueron generadas, en su
mayoría, durante el año 2007 y acudir a otros oficios, tal como lo refleja el
alquiler de la maquina fotocopiadora.
4.2.3. Probado lo anterior, la Sala de Revisión estudiará si en el
caso concreto se cumplen con las hipótesis mínimas requeridas por la jurisprudencia
de la Corte para que proceda la acción de tutela en este tipo de casos:
(i) En el presente asunto, así como lo manifestó la accionante y las
pruebas aportadas por la misma, y como lo admitió la entidad accionada, la
señora Yasmira Estela Solano Carmona laboró en la Alcaldía del Municipio de San
Jacinto desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin
que hasta la fecha se le haya cancelando sus salarios.
(ii) En el caso bajo estudio el incumplimiento es
prolongado e indefinido y de igual forma el incumplimiento es superior a dos
meses de salario, requisitos que se requieren para que se presuma de plano la
vulneración al mínimo vital. Además la accionante presenta diferentes
documentos que prueban el endeudamiento al que tuvo que acudir y el oficio que ejercía
con la fotocopiadora que alquiló hasta que se la retiraron.
(iii) La afectación al mínimo vital alegada por la
accionante no fue desvirtuada por el accionante. En la respuesta del Municipio
de San Jacinto, éste se limitó a sostener que la acción de tutela era
improcedente porque existían otros mecanismos judiciales a los que podía acudir,
pero no desvirtuó las pruebas de la demandante en las que demostró las múltiples
deudas, debidamente acreditas, que le ha generado el no pago de salarios y la
situación de madre cabeza de familia.
(iv) De igual forma la entidad accionada no adujó ningún argumento
que justifique el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados a la
accionante, y aunque lo hubiere hecho, como se anotó, no hay razón que explique
el incumplimiento del pago de salarios.
5. Razón de la decisión.
5.1. La Sala
encontró procedente la acción tutela, pese a haberse presentado dos años
después de iniciada la conducta vulnerante por parte de
la entidad accionada: el no pago puntual de los salarios; toda vez que se
encontró demostrada la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo
vital hasta el propio momento de presentación de la demanda de amparo
constitucional. En suma, es la violación del derecho al mínimo vital -o a la
subsistencia digna- lo que permite que, pese a tratarse de una reclamación de
carácter laboral, pueda ser objeto de protección por el juez de tutela.[29]
5.2. En conclusión, se ordenará a la entidad accionada que proceda a
cancelar los salários y demás prestaciones adeudadas, y así, cese la conducta
que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el 16 de enero de 2009 Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto,
y en su lugar tutelar el derecho al mínimo vital de la señora Yasmira Estela Solano Carmona.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de San Jacinto que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la
notificación de esta providencia proceda a cancelar los salarios y prestaciones
sociales dejados de pagar a la señora Yasmira Estela
Solano Carmona, quien laboró en
el cargo de Auxiliar Promotor, Código 407, grado 04 de la alcaldía, entre el 14 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Tercero. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el
expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la
Sentencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 8 del cuaderno de pruebas #1 del
expediente.
[2] Ver folio 9 del cuaderno de pruebas #1 del
expediente.
[3] Ver folio 6 del cuaderno de pruebas #1 del
expediente.
[4] Ver folio 10 del cuaderno de pruebas #1
del expediente
[5] Ver folios del 11 al 14 del cuaderno de
pruebas #1 del expediente.
[6] Ver folio 16 del cuaderno de pruebas #1
del expediente
[7] Ver folio 17 del cuaderno de pruebas #1
del expediente.
[8] Ver folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas
#1 del expediente.
[9] Ver folio 37 del cuaderno de pruebas #1
del expediente
[10] Ver folio 26 del cuaderno de pruebas #1
del expediente.
[11] Ver folio 28 del cuaderno de pruebas #1
del expediente.
[12] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Ver Sentencias T-432 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; T-
408 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; SU-646 de 1999, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell, T- 632 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Corte Constitucional, Sentencias T-606/99, T-240/01, T-242/01,
T-346/04, T-505/04 y T-853 de 2008.
[15] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-011/98. M.P: José Gregorio
Hernández Galindo.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo
Escobar Gil.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel
José Cepeda Espinosa.
[20]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha
dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado,
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente
en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en
una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que
hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para
restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que
el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los
cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”
(subrayas fuera de texto).
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del
mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[22] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al
mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales.”
[24] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo
vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de
1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo
Schlesinger.
[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999, ya
citada, y T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[28] Cfr. Sentencia T-660 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[29] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-170 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-511 de 1998
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-759 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
T-045 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-162 de 2004 M.P. Álvaro Tafur
Galvis y T-916 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.