T-552-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-552/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión y subordinación
ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Procedencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Protección de
los servicios personales domésticos
Referencia: expediente T- 1´ 813.699.
Peticionario: María Teresa Acevedo Bolívar
Accionados: Héctor Gómez Álvarez, Margarita
Gómez Gómez, Aracelly Gómez Gómez, Héctor Gómez Gómez y Gonzalo Gómez Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de segunda instancia
proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 26 de agosto
de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa
Acevedo Bolívar contra los señores Héctor Gómez Álvarez, Margarita, Aracelly,
Héctor y Gonzalo Gómez Gómez.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora María Teresa Acevedo Bolívar interpuso
acción de tutela el 12 de junio de 2007 y solicitó la protección de sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas
como adulto mayor en condición de vulnerabilidad:
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
La señora María Teresa
Acevedo Bolívar manifiesta que tiene 65 años de edad.
2.
Que, desde el 14 de
septiembre de 1975 fue contratada por los señores Héctor Gómez Álvarez y
Cristina Aracelly Gómez de Gómez, como empleada del servicio doméstico, de
éstos y de sus hijos.
3.
Que, durante el tiempo
del contrato no le pagaron el salario mínimo legal vigente, ni las prestaciones
de ley, pese a que trabajaba más de 17 de horas diarias, incluyendo días
festivos.
4.
Expresa que sólo en el
año de 1995 fue afiliada al Sistema de Seguridad Social a través del Instituto
de Seguros Sociales, fecha en la que tenía 53 años de edad.
5.
Que, en el año de 1997,
además de las labores que desempeñaba se dedicó a cuidar a la hija recién
nacida de la señora Margarita Gómez Gómez, trabajo por el que le pagaban
$40.000 mensuales, hasta el año 2001, cuando la menor cumplió 4 años.
6.
Explica que el 13 de
octubre de 2003 falleció la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez, por lo que
el señor Héctor Gómez Álvarez y sus cuatro hijos la citaron para comunicarle
que en adelante trabajaría por días en cada una de las casas de ellos,
situación que perjudicó su desempeño, pues por tener 62 años de edad se le
dificultaba el traslado de un lugar a otro.
7.
La accionante
manifiesta que por tal razón continuó trabajando en la casa del señor Héctor
Gómez Álvarez, hasta el 20 de octubre de 2003, fecha en la que vendieron la
casa.
8.
Para tal momento
continuó trabajando para la señora Margarita Gómez Gómez hasta el 31 de octubre
de 2003, tiempo en el que fue despedida, por su condición física y de salud, y
se le informó que la familia Gómez Gómez continuaría pagándole un salario de
$300.000 mensuales hasta que reuniera las semanas para acceder a la pensión de
vejez.
9.
Asegura que desde el
año 2005 no le pagan prestaciones sociales y que además su salario siempre
fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
10.
Así mismo, explica que
a la fecha le adeudan los pagos por concepto de salario de los meses de
diciembre de 2006 y enero a junio de 2007. En cuanto al pago al sistema de
seguridad social aduce que desconoce si después del mes de febrero de 2007 se
han efectuado los aportes.
11.
Sostiene que desde el
mes de octubre de 2006 ha intentado comunicarse con los accionados, pero que
pese a la insistencia, no ha obtenido respuesta. Indica que su situación
económica es precaria y que carece de recursos económicos para su mínima
subsistencia y por su edad (65 años) le es difícil trabajar.
C. Actuaciones procesales
Mediante Auto del 13 de junio de 2007, el
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, admitió la demanda interpuesta
y dio traslado a los particulares accionados.
D. Contestación de la acción.
ü Margarita, Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez.
El 20 de junio de 2007 estos accionados
contestaron el amparo impetrado y expresaron que “ en calidad de hijos de
los señores Héctor Gómez Álvarez y Cristina Aracelly Gómez de Gómez no tuvimos
vínculo alguno con la citada señora, ni en nuestra infancia ni posteriormente,
dicho vínculo laboral se creó de manera verbal y directa con nuestro señor
padre Héctor Gómez Álvarez quien efectivamente la contrató para que laborara en
la casa de estos; Por lo cual dicho hecho da lugar a que la LEGITIMACIÓN POR
PASIVA no se encuentre debidamente estructurada ya que el único patrono
real era nuestro padre”.
Con dicho argumento los accionados aseveran
que no existe relación laboral con la señora María Teresa Acevedo Bolívar. En
relación con la afirmación que hizo la tutelante respecto a que atendió a la
hija de la señora Margarita Gómez Gómez, se aduce en la contestación que quien
estaba al cuidado de la menor era la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez
y que la señora María Teresa solo recibió una colaboración voluntaria por
ayudar a ésta en el cuidado de la niña.
Los accionados expresan que nunca han
recibido llamadas por parte de la señora María Teresa Acevedo Bolívar para el
cobro de prestaciones y que cuando la madre de los demandados falleció, ésta
decidió renunciar al trabajo e ir a vivir con su hija fuera de la ciudad.
Explican que el señor Héctor Gómez Álvarez pagó
siempre a la señora María Teresa Acevedo Bolívar los salarios y prestaciones
por su trabajo y que actualmente la tiene afiliada al sistema de seguridad
social.
Finalmente, los accionados señalan que a la
fecha su padre tiene 79 años de edad y que se encuentra en delicado estado de
salud, que no recibe ingresos, ni pensión por vejez por lo que son ellos
quienes solventan sus necesidades mínimas.
ü Héctor Gómez Álvarez.
El señor Gómez Álvarez ratifica que existe
en la acción falta de legitimación en la causa por activa, pues ésta fue
indebidamente presentada en contra de sus hijos, quienes no tuvieron ni tienen
relación laboral con la señora Acevedo Bolívar, pues sus únicos empleadores
fueron la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez (fallecida) y él, desde 1975.
Agrega que durante el tiempo del vínculo
laboral, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales
(en especie y en dinero) y ha estado afiliada a seguridad social hasta la
fecha.
Que, en el momento en que falleció su
esposa, la señora Acevedo Bolívar le comunicó que no quería seguir trabajando y
se iría a vivir con su hija a Pereira “por lo cual procedí a manifestarle
que se quedara conmigo a trabajar y que yo al morir mi esposa me iría para una
finca de mi propiedad la cual tengo ubicada en el Municipio de Santa Bárbara a
lo cual ella no accedió, motivo por el cual teniendo en cuenta los años que
llevaba trabajando conmigo le continué cancelando un salario y pagándole su seguridad
social hasta el año 2006, pero como yo soy una persona de la tercera edad (76
años) sin una pensión que me garantice un mínimo vital y sin recursos
económicos no pude continuar con dicho pago de salario sino solamente con el
pago de la seguridad social, en el momento estoy ofreciendo la finca que tengo
en venta para cumplir los salarios adeudados, los cuales se veían cancelando
sin que ella trabajara, porque ella no quiso seguir trabajando conmigo ya
que se sentía cansada y se iría a vivir con su hija en Pereira cosa que hizo
por un tiempo y solo hasta ahora nuevamente sabemos de ella a través de esta
tutela”.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas aportadas en instancias.
1.
Copia de los comprobantes
de pago del salario de la señora María Teresa Acevedo Bolívar por parte del señor
Héctor Gómez Álvarez por los meses de septiembre y octubre de 2006 por valor de
$150.000. (Folio 6 a 8).
2.
Copia del reporte de
semanas cotizadas por la señora María Teresa Acevedo Bolívar al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales desde
el mes de marzo de 1995 al mes de julio de 2006. (Folios 9 a 13).
3.
Copia del registro
civil de defunción de la señora Cristina Aracelly Gómez de Gómez. (Folio 16).
4.
Copia de la solicitud
de vinculación al ISS de la señora María Teresa Acevedo Bolívar, con fecha del
15 de febrero de 1995, en el que se registra como empleador el señor Héctor
Gómez Álvarez. (Folio 39).
5.
Copia de los
formularios de autoliquidación mensual de aportes de la señora María Teresa
Acevedo Bolívar al ISS, por los meses de enero a diciembre de 2006 y enero a
junio de 2007, con un ingreso base de cotización de $433.700. (Folios 40 a 57).
6.
Copia de los recibos de
liquidación y prestaciones sociales de la señora María Teresa Acevedo Bolívar por
los años 2001 a 2005.
7.
Copia de la liquidación
y recibos de primas de servicios y comprobantes de egresos y pagos a la señora
María Teresa Acevedo Bolívar por los años de 1999 a mayo de 2007. (Folios 64 a
208).
B. Pruebas aportadas
en sede de revisión.
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Medellín.
El 26 de junio de 2007, el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Medellín profirió sentencia en el caso de la
referencia y DENEGÓ la acción impetrada. El juez consideró que existen otros
medios judiciales de defensa y que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial idóneo para resolver el conflicto laboral que se suscitó entre las partes,
por lo que corresponde a la justicia ordinaria resolver el asunto.
B.
Impugnación.
El 5 de julio de 2007, la apoderada de la
señora María Teresa Acevedo Bolívar impugnó el fallo de instancia. Afirmó que tratándose
de una persona de la tercera edad y por presentarse una vulneración de su
derecho al mínimo vital la acción de tutela es el medio idóneo para la
protección de los derechos, pues la situación económica de la accionante
requiere de la salvaguarda de sus derechos.
Por último, solicitó que se declare la
procedencia del amparo por encontrarse la señora Acevedo Bolívar en estado de
indefensión y subordinación respecto a los accionados.
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín
El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín CONFIRMÓ la decisión de instancia. El juez
expuso que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y que en
el caso existen otros recursos judiciales para demandar la protección de los
derechos presuntamente vulnerados.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, mediante la
cual se resolvió NEGAR la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema jurídico
que plantea la acción.
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y
de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que la señora María
Teresa Acevedo Bolívar acude al mecanismo del artículo 86 de la Constitución
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas que presuntamente
vulneraron los señores Héctor Gómez Álvarez, Margarita, Aracelly, Héctor y
Gonzalo Gómez Gómez al no reconocerle las prestaciones sociales de ley, ni
pagar su salario mínimo legal mensual vigente, y en general incumplir con sus
obligaciones como empleadores, durante el tiempo, mayor a 32 años, que la
accionante trabajó como empleada del servicio doméstico.
Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión
analizar y determinar: (i) si procede en el caso concreto la acción de
tutela contra particulares, para así continuar con el análisis de fondo del
asunto; (ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable; (iii) los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital de los sujetos de especial protección, en el caso de los adultos
mayores en condición de vulnerabilidad y, (iv) la procedencia del amparo
para demandar derechos de índole laboral y reclamar prestaciones de orden
económico, en el caso específico de las empleadas del servicio doméstico.
2.
Procedencia de
la acción de tutela contra particulares: Criterios de subordinación e
indefensión.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991,
implementó en el orden jurídico colombiano la acción de tutela como el
instrumento para la defensa y protección de los derechos fundamentales ante las
actuaciones de autoridades públicas y de particulares, caso en el cual la ley
establece “los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[1].
(Negrillas fuera de texto).
En desarrollo de la norma constitucional el Decreto 2591 de 1991 en su
artículo 42 determinó:
“La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción”.
De acuerdo con los supuestos definidos, la acción de
tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando se configure una
relación entre las partes, marcada por la indefensión y subordinación, respecto
al sujeto contra quien se interpone la acción.
En general, tales conceptos aluden a una situación de
desigualdad y desproporción en el ejercicio de las relaciones entre
particulares, que se configura en cada caso en concreto y permite que el amparo
de tutela proceda para la protección de derechos fundamentales limitados por el
deterioro y la pérdida de autonomía e independencia de uno de los sujetos[2].
El estado de indefensión[3],
indica que en la relación entre particulares una de las partes se encuentra en
debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protección
de sus derechos. Así, “la persona ofendida por la acción u omisión del
particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.”[4]
La evolución de la jurisprudencia de esta Corporación
permite reconocer algunos casos de indefensión en la relación entre
particulares, que depende de la configuración de la relación y de ciertos
elementos distintivos en cada una de ella. Al respecto se sostuvo[5]:
“3.4. El estado de indefensión, para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el
juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de
medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al
particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que,
contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el
particular contra el cual se impetra la acción (…)[6]. ii)
la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital,
por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular
activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular (…)[7] iii)
la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite
la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(…)[8]. iv)
El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede
causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor
de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por
parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995-
la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para
efectuar el cobro de acreencias (...[9])”.
Así, la debilidad en el ejercicio de los derechos se
presenta de múltiples formas y en consecuencia, hace imperante que el Estado
mediante el mecanismo de tutela proteja los derechos de quien se encuentra
imposibilitado para resistir la vulneración y rechazar la intromisión de un
particular en el goce de sus intereses.
Por otra parte, cuando se presenta subordinación[10] en
la relación entre particulares se denota jerarquía, sujeción y dependencia, que
se configura mediante diversas expresiones en las que deben tenerse en cuenta
elementos económicos, sociales y culturales[11].
La subordinación implica una constante relación de
mando y de grado que genera obediencia y observancia del cumplimiento de ciertas
disposiciones, ya sea porque existe un compromiso jurídico, social, moral,
religioso o cultural, que en ocasiones se ve mediado por la intimidación y la
presión; tal es el caso de las relaciones de índole laboral en las que existe
clara dependencia entre empleado y empleador, y en el que basta con probar el
elemento de subordinación para que se presuma la existencia de una relación
laboral, en aplicación de la preponderancia de la realidad sobre las formas[12].
La Corte ha estudiado casos en los que se encuentran
involucrados derechos de empleadas del servicio doméstico sometidas o
subordinadas a las pautas y ordenes de sus empleadores. Bajo tales
circunstancias, esta Corporación concluyó que en tales casos existe una
relación de subordinación del empleador hacia la empleada, e incluso
indefensión quien está sujeta al cumplimiento de tareas, funciones y
actividades previamente definidas[13]
por un contrato de trabajo. En tal sentido, la sentencia T-495 de 1999[14] dispuso:
“En el presente caso, el simple hecho de
haberse encontrado la tutelante bajo las órdenes de la demandante, en calidad
de empleada doméstica, la colocan de manera directa en estado de indefensión,
pues carecía de los medios mínimos requeridos para repeler la violación o
amenaza a sus derechos fundamentales. Francia Zambrano de Pedrozo, es una mujer
de 68 años de edad, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta,
no cuenta con las condiciones socio - económicas que le permitan mantener un
estado mínimo para subsistir en forma digna y justa, carece de trabajo y de
seguridad social, todo lo cual hace evidente su estado de indefensión”.[15] (Se subraya).
En el caso sub exámine, se identifica que la
señora María Teresa Acevedo Bolívar trabajó como empleada del servicio
doméstico para el señor Héctor Gómez Álvarez, por lo que se identifica la
existencia de una relación laboral que además se enmarca en los elementos de
subordinación e indefensión definidos por la Constitución y el régimen legal,
que se acentúan por la condición de mujer de 65 años, su actual situación de
desempleo y la falta de recursos económicos para su subsistencia.
En conclusión, es evidente que es procedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Acevedo Bolívar, pues se acredita que en la
relación se configura un estado de indefensión y subordinación respecto al
señor Gómez Álvarez.
3.
Procedencia de
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
La acción de tutela tiene el carácter de
mecanismo residual y subsidiario[16],
que procede excepcionalmente cuando existen otros medios de defensa, como lo
establece el artículo 86 de la Constitución:
“Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La norma citada indica que la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial para la protección de un derecho, no es
por sí misma una razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela,
pues es necesario indagar sobre la efectividad de la protección del derecho con
el otro medio de salvaguarda y si éste garantiza idénticos efectos que la
acción de tutela.
Al respecto la Sala Primera de Revisión de
Tutelas señaló[17]:
Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
“Estas razones, sucintamente expuestas,
entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación,
que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez
constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo
que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al
efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01
de 1997 y T-351 de 1997.”
Así, el juez de tutela, además de verificar
la efectividad del mecanismo ordinario de defensa judicial, tiene el deber de
examinar si en el proceso de tutela en el que se solicita el amparo como
mecanismo transitorio, se encuentra latente la configuración de un perjuicio
irremediable que haga necesaria e imperante su intervención en el caso
concreto.
Esta Corporación indicó en cuanto al tema[18]:
“Por su parte, cuando la tutela es
utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la
amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las
siguientes características[19]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave,
es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para
la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta
adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice
con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección
deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad
y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable”. (Negrillas
fuera de texto).
En la misma providencia la Corte expresó
que tratándose de la defensa de derechos de sujetos de especial protección,
como los adultos mayores, el perjuicio irremediable “debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva” [20], pues la salvaguarda
de los derechos de este sector de la población implica urgencia, celeridad y
diligencia en la actuación de la autoridad judicial en razón de su condición de
vulnerabilidad y debilidad, que debe extender el marco de protección y apoyo cierto
sector de la población.
Si bien, la condición de sujeto de especial
protección no es razón suficiente para que proceda ipso facto la acción
de tutela como mecanismo transitorio en forma directa, si es un elemento
relevante que el juez de tutela debe considerar al estudiar el amparo, pues
existe una protección reforzada que el Estado se encuentra obligado a
proporcionar.
4.
Derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de adultos mayores en condición de
vulnerabilidad.
Las disposiciones que instituyen el Estado Social de
Derecho en el régimen jurídico colombiano indican que existen derechos de orden
prestacional que deben ser protegidos por la sociedad y que en ciertos casos
deben reforzarse cuando quien requiere el amparo es un sujeto de especial
protección.
La Constitución en su artículo 13 especifica que
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”.
De dicha norma se colige que la obligación de protección a las personas que por
sus condiciones físicas, económicas, sociales, culturales, entre otras,
demanden un amparo especial y reforzado, en razón de su situación personal,
tiene un fundamento de rango constitucional y en consecuencia, el mandato debe
imponerse ante otra serie de intereses y necesidades.
Igualmente, la Constitución dispone en su artículo 46
que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria”. Así, el constituyente priorizó los derechos de
las personas que por su longevidad y fragilidad requieren de una atención
especial, eficaz y oportuna tanto de las autoridades públicas como de los
particulares[21],
por lo que en general la sociedad debe actuar en pro de su salvaguarda y de su
atención integral.
Por tales razones, la protección de los derechos de
los adultos puede implicar la salvaguarda de intereses prestacionales que
adquieren el carácter de fundamentales por la urgencia de la defensa. El
derecho a la seguridad social, definido por el artículo 48 de la Constitución,
en el caso de las personas en condición de vulnerabilidad prevalece respecto a
los de la población en general, pues su condición física y de salud en muchos
casos implica la necesidad de atención oportuna en los servicios y el cubrimiento
permanente de sus carencias.
El artículo 48 de la Constitución que define la
seguridad social como servicio público de carácter obligatorio es entonces, uno
de los pilares para que bajo ciertas condiciones y circunstancias el Estado y
la sociedad prioricen su actividad permitiendo a las personas mayores el acceso
de servicios esenciales para el desarrollo de su vida en condiciones dignas.
Al respecto se sostuvo[22]:
5.1.
Acogiendo el criterio fijado por la doctrina especializada, la jurisprudencia
de esta Corporación[23]
ha definido la seguridad social como el conjunto de medidas institucionales
dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas
que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y
cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad
para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia
digna.
5.2. En razón al importante papel que
desempeña en el proceso de promoción del bienestar común, la seguridad social
es considerada dentro del contexto internacional como una conquista de la
humanidad y parte esencial del desarrollo del recurso humano. Según lo ha dicho
la Corte, surge “como algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como
producto de la vivencia armónica que debe existir entre el Estado y la persona,
entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo, relación
que no es casual sino que se da por la obligante necesidad de la dependencia
interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente
organizada.” [24]
Así, la seguridad social se convierte en
elemento central del desarrollo de las personas y de la sociedad en general. En
efecto, tratándose de adultos mayores el derecho toma una condición especial
que debe protegerse y permitir el desarrollo adecuado de este sector
poblacional en el que se materializa la contingencia de la vejez, y por ello el
sistema debe propender hacia la efectivización de los derechos fundamentales,
bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, dispuestos en
el artículo 48 de la Constitución[25].
Esta Corporación manifestó que la seguridad social[26] “en general tiene
una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio y esencial[27],
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado; y es, además, un
derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Considerada
como derecho, la seguridad social implica que su prestación constituye una
obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del artículo 48, no
es posible renunciar a él.[28]”.
Bajo el contexto referido, existe la obligación del
Estado de adelantar todo tipo de actuaciones que permitan proteger las
necesidades y carencias, respecto a la seguridad social de las personas vulnerables[29], ya que la falta en el
cubrimiento del derecho de un adulto mayor denota un riesgo latente, y la
ausencia de atención en salud, por ejemplo, puede convertirse en un potencial
peligro por las condiciones físicas de este tipo de sujetos y en forma paralela
la falta de servicios médico-asistenciales.
Referente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
la Corte indicó que[30]:
“el mismo tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley que
las regula[31],
así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.
“Ha destacado la Corporación que el sistema general de
pensiones tiene entre sus características centrales la obligatoriedad de la
afiliación y de efectuar los aportes correspondientes, a través de uno de dos regímenes
solidarios excluyentes (…)”.
La carencia de afiliación de un adulto mayor al
sistema de seguridad social en pensiones implica inseguridad e incertidumbre en
cuanto a su futuro por la posible falta de recursos económicos para su
subsistencia, ya que la privación de una mensualidad y un ingreso lleva
intrínsecamente la afectación en el avance y desarrollo de su calidad de vida y
la posible vulneración del derecho al mínimo vital[32].
En tal contexto, los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital se interrelacionan y en ocasiones la vulneración de uno genera
directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de los
adultos mayores.
La ausencia de recursos económicos para un adulto
mayor genera directamente un menoscabo en sus condiciones de vida, más aún
cuando quien llega a la edad adulta ha percibido ingresos por un largo periodo
de tiempo como retribución a su trabajo y en consecuencia durante su vida ha contado
con los recursos económicos para solventar sus necesidades primarias y
elementales del ser humano.
De otra parte, la identificación de una trasgresión
del derecho al mínimo vital implica la valoración de acervo probatorio por
parte del juez de tutela, pues en cada caso en concreto ésta depende de la
situación en particular que se estructura, lo que relativiza el concepto y hace
que la afectación dependa de circunstancias específicas. En cuanto al tema esta
Corporación indicó que:
“la idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación),
no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus particulares condiciones de vida”.[33]
Así, el derecho al mínimo vital debe examinarse en
cada caso en concreto atendiendo a las condiciones educativas, físicas,
sociales, culturales, entre otras, de los sujetos de protección. En tal
sentido, que un adulto mayor carezca de ingresos mínimos y además esté
desvinculado del sistema de seguridad social, significa el deterioro de sus
condiciones de vida y así mismo, la puesta en peligro inminente de sus
capacidades, facultades y posibilidades[34],
por su condición expresa de debilidad manifiesta, lo que hace que tales
derechos tomen el carácter de fundamentales, pues la falta de protección
conlleva a la violación y vulneración de derechos esenciales para el desarrollo
de la vida de las personas y contradice los postulados esenciales del Estado
Social de Derecho, que se encaminan a la consecución de fines que permitan el
pleno ejercicio de la dignidad humana.
5.
Procedencia de la
acción de tutela para demandar derechos de índole laboral y reclamar
prestaciones de orden económico. Casos de empleadas del servicio doméstico. Reiteración
de jurisprudencia.
Como se definió
previamente, la vulneración de derechos hacen imperativa la intervención del
Estado para obstaculizar y frenar el quebrantamiento de intereses, y por ello los
jueces de tutela tienen la obligación de salvaguardar el orden jurídico y
evitar que persista la violación de derechos fundamentales.
Si bien, el
sistema jurídico colombiano instituye diversos mecanismos e instrumentos de
protección de derechos prestacionales y de otros relacionados con la
resolución de conflictos de orden laboral, la acción de tutela en ciertos casos
se erige como el medio de defensa idóneo cuando: (i) se transgreden derechos
de orden fundamental, situación que se hace imperante si se trata de sujetos en
condición de vulnerabilidad[35]
y, (ii) en los casos en los que pese a que existen otros medios de
defensa judicial no son los idóneos para proteger los derechos fundamentales.
En el segundo
argumento, pese al carácter excepcional y residual que identifica el amparo de
tutela, en aquellas circunstancias en los que los mecanismos de defensa
previstos no sean idóneos para la defensa de derechos fundamentales, es obligación
de los jueces, excepcionalmente, proceder a la revisión de los casos en
concreto y velar por el cumplimiento de obligaciones que permiten el goce de
intereses prestacionales, debido a la urgencia de la protección.
Es de tal manera
inminente y apremiante que el mecanismo de tutela permita que los derechos de
los adultos mayores se garanticen, pues de no ser así, puede generarse un daño
consumado por la necesidad de la protección, ya que la debilidad de éste sector
de la población, aumenta su vulnerabilidad y la amenaza del interés fundamental
que se puede materializar.
En cuanto a la
materia, esta Corporación expuso[36]:
“Es evidente que el principio según el cual
la acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y
prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de sus más
imperativas excepciones, si se considera la reducción en el tiempo de vida
futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia
ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias
correspondientes, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que
debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e
ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales
comprometidos, entre ellos el de la vida.
“A no dudarlo, la procedencia de la tutela
resulta de un análisis material que equilibra la estabilidad del sistema
jurídico ordinario con la premura, justificada, en atender con prontitud los
derechos del anciano.”
La jurisprudencia
de esta Corporación ha resuelto diversos conflictos en materia laboral y ha
proferido fallos en casos de mujeres dedicadas a la prestación de servicios
domésticos en los que se identificó una vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida en condiciones
dignas.
Así, en la sentencia SU – 062 de 1999[37] esta Corte amparó los
derechos de una mujer de 69 años, que fue empleada del servicio doméstico de la
accionada, quien le adeudaba a la tutelante el último mes de salario, las
prestaciones sociales, seguridad social y otros derechos adquiridos. La Corporación
analizó el tema de la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de la
accionante, como sujeto de especial protección en razón de su edad.
Finalmente, indicó que en el caso existió
una relación de carácter laboral, omisión del empleador en vincular a la
trabajadora al Sistema General de Pensiones y despido sin justa causa, razón
por la que el juez constitucional concedió la tutela como mecanismo transitorio
y ordenó a la accionada cancelar mensualmente a la peticionaria una suma
equivalente a un salario mínimo mensual vigente, hasta que existiera un
pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que definiera los derechos
laborales de la tutelante. Manifestó la Corte que la suma mensual ordenada no tenía
el carácter de salario, ni imponía a la accionante la obligación de prestar
servicios personales a los accionados.
Con posterioridad, en la sentencia T-1008
de 1999[38]
la Sala Quinta de Revisión tuteló los derechos fundamentales de una mujer de 68
años que trabajó como empleada del servicio doméstico por más de 32 años, y no
fue afiliada por su empleador al Sistema de Seguridad Social razón por la que
no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, se encontraba
desprotegida y en una precaria situación económica. El juez de tutela amparó
transitoriamente los derechos de la peticionaria y ordenó a los accionados,
para quienes trabajó la tutelante, pagar a su ex empleada una suma mensual equivalente
a un salario mínimo y afiliarla al sistema de salud, mientras la justicia
ordinaria decidía respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación de la
demandante. Se aclaró en la sentencia que el pago no constituía salario y en
efecto ésta, no se encontraba obligada a prestar los servicios domésticos.
En las sentencias T-495 de 1999[39] y T-1055 de 2001[40] se reiteraron los
argumentos expuestos y protegió los derechos fundamentales de las peticionarias.
En las providencias citadas se encuentran entonces los siguientes elementos
fácticos similares: (i) En todos los casos las accionantes eran mujeres
mayores de 65 años que prestaron sus servicios como empleadas del servicio
doméstico a sus empleadores; (ii) las peticionarias se encontraban en
estado de indefensión y subordinación, pues conforme a la teoría de la prevalencia
de la realidad sobre las formas existía una relación laboral entre tutelantes y
accionados; (iii) las empleadas del servicio doméstico carecían de
afiliación al Sistema de Seguridad Social y en algunos casos, se les adeudaba
el pago de salarios y, (iv) por último las peticionarias se encontraban
en una crítica situación económica.
En conclusión, la Corte Constitucional ha protegido
los derechos de sujetos de especial protección, que por su condición requieren
de la rápida actuación de las autoridades judiciales, por estar en inminente
peligro el ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, es obligación del
Estado velar porque la población, sin distingo de posición económica, raza,
oficio o religión, tengan acceso al Sistema General de Seguridad Social y
cubiertas sus necesidades mínimas.
C. Caso concreto.
Del acervo probatorio que reposa en el
expediente se concluye que la señora María Teresa Acevedo Bolívar interpone
acción de tutela en contra de los señores Héctor Gómez Álvarez, Margarita,
Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez, con el fin de que se protejan sus
derechos a la vida digna, el mínimo vital y a la seguridad social. La
peticionaria afirma que tiene más de 65 años de edad y que trabajó para los
accionados como empleada del servicio doméstico por más de 30 años. Agrega que
pese a la existencia de la relación laboral sólo en el año de 1995 fue afiliada
al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que aún no reúne los
requisitos de Ley para hacerse acreedora de la pensión de jubilación.
Manifiesta que durante el tiempo de la
relación laboral el salario que percibió fue menor al salario mínimo legal
mensual vigente, y que en los últimos meses no le pagaron las prestaciones sociales
de Ley. Afirma que en el año 2003 fue despedida sin justa causa, con el
compromiso de que los accionados le pagarían una mensualidad hasta tanto ésta
cumpliera las semanas de cotización para que se le reconociera la pensión de
vejez; indica que el convenio fue incumplido por sus empleadores, pues desde el
2005 no percibe ingresos ni se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social, por lo que ha visto afectado el desarrollo de su vida en condiciones
dignas.
Por su parte, los señores Héctor Gómez
Álvarez, Margarita, Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez en la contestación
de la acción expresan que la relación laboral a la que hace referencia la
señora Acevedo Bolívar existió solamente con el señor Héctor Gómez Álvarez,
padre de los otros accionados, por lo que se configura en el caso concreto falta
de legitimación en la causa por pasiva, respecto a estos últimos. En tal
sentido el señor Gómez Álvarez agrega que durante el tiempo del vínculo
laboral, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales
(en especie y en dinero) y se le afilió al sistema de seguridad social hasta la
fecha.
Finalmente, asegura que durante el vínculo laboral
a la tutelante se le cancelaron todas las prestaciones sociales y su salario;
que el retraso en el pago convenido, cuando ésta dejó de trabajar, se debe a su
inestable situación económica, pues no es pensionado y carece de recursos, razón
por la que sus hijos lo sostienen económicamente. Expresa que está vendiendo
algunos bienes y que con el dinero que recaude se pondrá al día con sus
obligaciones.
Bajo las precisiones anteriores, esta Sala
encuentra importante señalar que de acuerdo con las pruebas aportadas en el
expediente entre la señora María Teresa Acevedo Bolívar y el señor Héctor
Gómez Álvarez, existió una relación de carácter laboral, que las partes
reconocen y de la que se han generado diferentes consecuencias. Si bien, la
tutelante interpone el amparo contra los señores Margarita, Aracelly, Héctor y
Gonzalo Gómez Gómez, la Sala no encuentra que se reúnan los elementos probatorios
suficientes para determinar si con éstos se puede predicar la existencia de una
relación laboral, fundada en la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Aunque, la señora Acevedo Bolívar afirma que existió dicha dependencia y
relación entre empleador y empleado, no aportó pruebas tendientes a demostrar
ese hecho.
En tal sentido, con fundamento en el acervo
probatorio del expediente se analizará el caso concreto respecto a la relación
existente entre la señora María Teresa Acevedo Bolívar y el señor Héctor Gómez
Álvarez, quienes aceptan la existencia de una relación de índole laboral, sin
que tal decisión impida que posteriormente la justicia laboral ordinaria
analice y defina si existió relación laboral entre la accionante del proceso en
curso y los señores Margarita, Aracelly, Héctor y Gonzalo Gómez Gómez.
Como elemento preliminar a estudiar y una
vez revisadas las normas referentes a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, se identifica que en el caso sub examine se configura el
elemento de subordinación en el vínculo de las partes, pues la relación
laboral entre la señora María Teresa Acevedo Bolívar y el señor Héctor Gómez
Álvarez se desarrolló jerárquicamente y bajo la obediencia en el cumplimiento
de las funciones de empleada doméstica de la accionante.
Pero también, como se expuso en la parte
considerativa de esta providencia, se presenta en el caso el elemento de indefensión,
pues la peticionaria tiene más de 65 años de edad y no cuenta con medios
urgentes para superar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, se concluye que en el caso concreto
procede la acción de tutela contra particulares, pues se configuran los
requisitos de subordinación e indefensión definidos por el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, como se explicó en la parte motiva de
este fallo, razón por la que se analizará el fondo del asunto.
Por otra parte, se colige de las pruebas
aportadas que en el caso concreto quien solicita el amparo de los
derechos fundamentales, es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad, es
decir, un sujeto de especial protección al que deben tutelarse en forma
reforzada sus intereses y bienes conforme a los principios y las normas
constitucionales. Así, la señora María Teresa Acevedo Bolívar que tiene más de
65 años de edad, merece un resguardo especial por parte del juez de tutela que
implica un minucioso examen de sus condiciones particulares.
Con base en las anteriores precisiones, la Sala
analizará los siguientes aspectos en el caso bajo estudio: (i) si existe
vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la
señora María Teresa Acevedo Bolívar como adulto mayor en condición de
vulnerabilidad; (ii) el tipo de litigio que se presenta entre las partes
y, (iii) si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al análisis de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la peticionaria, esta Sala destaca en lo concerniente
a la violación del derecho al mínimo vital, que éste se estructura en
forma diferente en cada caso en concreto, y siempre se relaciona con los
recursos con los que cuenta una persona para solventar sus necesidades básicas,
como se expuso en la parte considerativa de este fallo.
Se evidencia del expediente que para el año 2003 se
dio por terminada la relación laboral entre las partes, lo que indica que la
desprotección a los derechos de la peticionaria es clara, pues no tiene
ingresos pese a que el señor Héctor Gómez Álvarez se comprometió a continuar
pagando una mensualidad a la señora María Teresa hasta tanto esta adquiriera su
condición de pensionada.
Conforme a los hechos narrados en la acción impetrada
y en la contestación, es indudable que el accionado incumplió con sus
compromisos, dejando de pagar la mensualidad a la accionante y desmejorando su
condición y capacidad económica, pues si bien el señor Gómez Álvarez es una
persona de la tercera edad, ello no lo exime de cumplir con las obligaciones
que contrajo, poniendo en riesgo los derechos e intereses de quien le prestó
sus servicios por casi 30 años.
Por ello, es indiscutible que las condiciones
económicas de la peticionaria son precarias, pues a la fecha no cuenta con
ingresos económicos, está desempleada, debido a que trabajó por caso 30 años
para su antiguo empleador y finalizó labores en el año 2003, año para el que ya
tenía más de 60 años de edad.
En tales circunstancias a la tutelante le es difícil
acceder nuevamente al mercado laboral por su edad, lo que pone en peligro su
vida en condiciones dignas y su derecho al mínimo vital, por no contar con
rentas, salarios u otro tipo de ingresos que le permitan solventar sus
necesidades básicas primarias de alimentación, vivienda, vestido, entre otras,
lo que hace imperante la intervención del juez de tutela en el caso concreto.
En el mismo sentido, y en lo que concierne al derecho
a la seguridad social se evidencia que la accionante sólo fue afiliada en
el año de 1995 al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la que a
la fecha no cuenta con el status de pensionada, ni con los requisitos para que
se le reconozca la pensión de jubilación. Bajo tales condiciones no se entiende
por qué solamente en 1995, el señor Héctor Gómez Álvarez afilió a su empleada
del servicio doméstico al sistema de seguridad social, dejando sin cubrimiento,
prestación y atención las potenciales contingencias por vejez.
Por consiguiente, para esta Sala existe una presunta trasgresión
de los derechos laborales y de seguridad social en pensiones de la accionante, debido
a que se denotan inconsistencias e irregularidades en cuanto a la materia. Si
bien no es competencia del juez de tutela entrar a dirimir una controversia
referente a si la tutelante tiene o no derecho a algún tipo de contraprestación
pensional por parte del señor Héctor Gómez Álvarez porque la definición íntegra
de los derechos de la señora María Teresa Acevedo Bolívar en materia de
pensiones, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, es necesario utilizar
la tutela como mecanismo transitorio para en forma inmediata salvaguardar sus
derechos fundamentales.
En lo referente a la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud de la señora Acevedo Bolívar, aunque no es clara en
el expediente la situación actual de la peticionaria, es importante que se
tenga certeza sobre su futura afiliación en salud, por lo que se ordenará su
afiliación y permanencia en el sistema de salud, pues en caso de que ello no
ocurra aumenta el riesgo de desprotección de la accionante. En efecto, el no
cubrimiento de sus contingencias en salud, en razón de su edad, desmejora el
desarrollo de su vida en condiciones dignas.
Es perceptible en consecuencia, que en el caso se
presenta un conflicto de índole laboral, que puede ser solucionado por la
justicia ordinaria. Sin embargo, debido a las condiciones particulares del
proceso, referentes a que quien interpone la acción de tutela es un adulto
mayor en condición de vulnerabilidad, que requiere de una especial protección
por parte del Estado, y se encuentra en peligro su derecho al mínimo vital y a
la seguridad social, es urgente que el juez profiera una decisión al respecto
para evitar un perjuicio irremediable. El descuido en la observancia de las
obligaciones citadas por parte del señor Héctor Gómez Álvarez, hace necesaria
la actuación urgente del Estado, mediante el uso de mecanismos de protección rápida
y eficiente como la acción de tutela.
Esta Sala encuentra que se presentan en el caso de la
señora María Teresa Acevedo Bolívar los elementos para que el juez de tutela
evite la configuración de un perjuicio irremediable, referentes a que éste sea
grave e inminente que requiera así, de medidas urgentes e inaplazables.
Así, el perjuicio: (i) es inminente,
pues la accionante carece de recursos económicos para sufragar sus necesidades
básicas; (ii) es grave pues de ocurrir puede poner en peligro la vida
digna de la peticionaria, debido a la afectación de sus condiciones mínimas en
el desarrollo de una vida digna, y en efecto, (iii) se necesitan medidas
urgentes, inminentes e inaplazables que limiten la vulneración de
los daños, que pueden poner en riesgo la vida de la peticionaria.
Como se expuso en la parte motiva de esta sentencia es
imprescindible que se profiera una orden para proteger los derechos
fundamentales de la tutelante, como mecanismo transitorio, para que
posteriormente la señora Acevedo Bolívar acuda a la justicia ordinaria, autoridad
competente para solucionar los conflictos de índole laboral, por lo que deberá
resolver el litigio respecto a la cancelación de salarios, prestaciones
sociales, afiliaciones a seguridad social en pensiones y salud, y otros
aspectos importantes de la relación laboral que existió entre las partes.
No obstante, mientras la accionante inicia la acción
ordinaria y la jurisdicción laboral decide respecto a sus peticiones, esta Sala
encuentra pertinente que se protejan los derechos fundamentales, y por ello se
ordene al señor Héctor Gómez Álvarez a pagar un ingreso mensual a la señora
María Teresa Acevedo Bolívar, equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente, por un tiempo igual al que transcurra hasta que la jurisdicción
ordinaria decida sobre el conflicto, y se presente una orden judicial al
respecto.
Vale aclarar que mientras se profiere la decisión la
señora María Teresa Acevedo Bolívar no tiene la obligación de prestar sus
servicios como empleada doméstica al señor Héctor Gómez Álvarez, pues si bien
debe existir afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el pago no
constituye salario.
En el mismo sentido, se ordenará al señor Héctor
Gómez Álvarez, que mientras se profiere la decisión por la jurisdicción
ordinaria laboral, éste deberá afiliar y mantener la afiliación al Sistema de
Seguridad Social en pensiones y salud de la accionante, razón por la que debe
pagar oportunamente las cotizaciones, con el objeto de cubrir eventualidades
que se le presenten a la señora María Teresa Acevedo Bolívar.
Es indispensable, que la señora María Teresa Acevedo
Bolívar, en un tiempo no mayor a 4 meses desde la notificación de esta sentencia,
inicie un proceso laboral en el que se solucione el conflicto entre las partes y
se decidan los derechos pensionales de la peticionaria.
Las anteriores órdenes se impartirán con el
fin de salvaguardar en forma inmediata y transitoria los derechos fundamentales
de la señora Acevedo Bolívar, quien requiere de una atención especial por ser un
adulto mayor en condición de vulnerabilidad, que se encuentra en precarias
condiciones económicas.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida
por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2007,
que confirmó la sentencia del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín
del 26 de junio de 2007. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora María Teresa
Acevedo Bolívar.
SEGUNDO.- ORDENAR al señor Héctor Gómez Álvarez que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente Sentencia, cancele a la señora María Teresa Acevedo Bolívar la
primera mensualidad equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y
en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando
exista pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria respecto
de los derechos laborales de la accionante. El dinero cancelado, no constituye
salario alguno, razón por la cual no habrá contraprestación laboral por parte
de la señora Acevedo Bolívar. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de
depósitos judiciales del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, juez
de primera instancia en la tutela de la referencia.
TERCERO.- El incumplimiento de la orden permite la imposición de
la sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- ORDENAR al señor Héctor Gómez Álvarez, afiliar a
la señora María Teresa Acevedo Bolívar al Sistema de Seguridad Social en Salud y
mantener la afiliación hasta tanto se profiera una decisión por la jurisdicción
laboral. De igual forma deberá continuar pagando, en forma oportuna, las
cotizaciones que le correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
conforme a la Ley.
QUINTO. La señora María Teresa Acevedo Bolívar, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá iniciar ante la
jurisdicción laboral el correspondiente proceso, con el objeto de que tal autoridad
solucione el litigio laboral y la situación de la accionante respecto a la
pensión de jubilación.
SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, prestar a la señora María
Teresa Acevedo Bolívar el apoyo jurídico y legal necesario para el inicio y
desarrollo del proceso ante la jurisdicción ordinaria. Para tal efecto, se
notificará la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO -
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 86 de la Constitución Política de 1991.
[2] Sentencia
T-697 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-156/01. Magistrado Ponente: DR. Fabio
Moron Diaz. Sentencia T-761/04. Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Araujo
Rentería. Sentencia T-377/07. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo
Rentería
[3] Sentencia T-099/98
Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-946/99.
Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Sentencia T-288 de julio 5 de 1995. Magistrado Ponente: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-277/99. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
-sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-.
[7]
-sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
entre otras-
[8]
- sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
[9]
-sentencia 412 de 1992-; etc.
[10]
Ver sentencias: Sentencia T-1218/05. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-618/06,
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.
[11]
Sentencia T-1014 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Jaime
Córdoba Treviño.
[12]
Sentencia C-665/98 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera
Vergara.
[13]
Ver sentencia: Sentencia T-1008/99 Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio
Hernandez Galindo
[14]
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
[15]
En este sentido ver las sentencias T-506/92, M.P. Ciro Angarita Barón,T-605/92
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-365/93 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-162/94
M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036/95 M.P., Carlos Gaviria Díaz T-602/96,
T-172 y T-265 de 1997.M.P., Carlos Gaviria Díaz, y SU-062 de 1999 M.P.,
Vladimiro Naranjo Mesa.
[16]
Ver sentencias SU.1023/01. Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. T-609/05. M.P.: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-104/06. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia T-384/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia T-1316/01. M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
[19]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
Ver también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/
95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[20] Sentencia T-1316/01. M.P.: Dr. Rod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.