T-552-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-552/06
ACCION DE TUTELA-Requisitos mínimos de procedibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Por regla
general se predica de titulares de derechos fundamentales amenazados o
vulnerados
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
La legitimación en la causa por activa en los procesos
de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en
anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del
decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro
posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los
presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro
posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por
activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro
posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii)
El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos del mandato judicial
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Características del mandato judicial
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fundamento de validez del mandato judicial
En materia de tutela, la actuación a través
de mandatario judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos
del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991.
Conforme al primero la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera
persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86). Éste enunciado
es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el
sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la
posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar
la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Elementos normativos del mandato judicial
Como elementos del mandato judicial, en
materia de tutela, la Corte ha establecido los siguientes: (i) Se trata
de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) El
mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art.
10 Dto. 2591/91); (iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser
especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la
defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido
para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento
a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) El destinatario del mandato
sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Efectos del mandato judicial/PODER PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
El principal efecto del mandato judicial
debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por
activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del
mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los
hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA EN TUTELA-Representante de persona jurídica
Referencia: expediente T-1319659
Acción de tutela de Edgar Guillermo Parra
Camargo contra la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali – Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis
(2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Cali.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El ciudadano Edgar Guillermo Parra
Camargo, quien manifiesta que actúa en nombre propio, presentó acción de tutela
contra la Administración de Aduanas de Cali, afirmando la violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.
Informa que el 10 de marzo de 2005, la empresa
Diseño, moda y confección Ltda., con sede en Bogotá, realizó el trámite de
importación de mercancía consistente en ropa para dama, obteniendo su levante y
entrega correspondiente.
2.
Refiere que desde el mes de abril de 2004 la
empresa había negociado parte de la mercancía con la señora Amparo Regalado, en
la ciudad de Ipiales. Al enviar la mercancía a la compradora se incurrió en un
error por cuanto el encargado de despachos remitió la totalidad de la mercancía
amparada con las declaraciones de importación, cuando sólo debía enviar una
parte de ella. En cuanto a los documentos de soporte sólo envió las facturas
más no las declaraciones de importación.
3.
Manifiesta que el 11 de abril de 2005, la
Policía Aduanera de Ipiales aprehendió la mercancía, en tanto que la Aduana
abrió un expediente administrativo en contra de la compradora Amparo Regalado,
dejando por fuera de la investigación a los importadores “Diseño, moda y
confección”, quienes enterados de la aprehensión de la mercancía, enviaron las
declaraciones de importación, que amparaban el 95% de la totalidad de las
mercancías. Con estos soportes la compradora logró la entrega de la mercancía a
ella facturada, la mercancía restante fue retenida por la Aduana de Ipiales.
4.
Señala que en agosto de 2005, la Administración
de Ipiales trasladó el expediente a la División Jurídica de Santiago de Cali.
Ante esa instancia el demandante, actuando como apoderado de “Diseño, moda y
confección”, solicita el 30 de septiembre de 2004 la vinculación de esta
empresa como importadora, a fin de acreditar la introducción legal al país de
las mercancías retenidas.
5.
Afirma que el 26 de octubre de 2005, la División
Jurídica profiere el auto No. 006240, en el que hace referencia al poder
otorgado por “Diseño, confección y moda Ltda.” al abogado Guillermo Parra
Camargo, y se anuncia la vinculación de la compañía al expediente. En la parte
resolutiva se ordena la notificación del auto 006240 al “abogado Edgar
Guillermo Parra Camargo, con C.C.16.522.508 de Cali y la T.P. 66.340 del
C.S.J., quien actúa en calidad de apoderado de la sociedad Diseño, moda y
confecciones Ltda. NIT. 830.007.063”.
6.
Indica que en cumplimiento del auto 006240 del
26 de octubre de 2005, presentó el 13 de diciembre de 2005, memorial con el
cual aportaba las pruebas sobre la importación legal de las mercancías
decomisadas. Adjuntó con tal propósito las declaraciones de importación
032005100143762-5; 032005100143839-3; 032005100143729-1; 032005100143910-9;
032005100143790-1; 032005100143751-4, que acaparaban la mercancía.
7.
Refiere que el 4 de enero de 2006 se hizo
presente en las dependencias de la Administración de Aduanas de Cali, División
Jurídica, en donde se le informó que se había proferido la resolución No. 7513
del 28 de diciembre de 2005. Al reclamar sobre una presunta omisión en la
notificación al demandante, éste refiere que verbalmente se le informó que no
tenía derecho a ser notificado por no ser parte en el proceso.
Con base en tales hechos solicita que se
tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,
que considera vulnerados, y se ordene a la División Jurídica de la
Administración de Aduanas de Cali, que en el término de 48 horas se tomen las
medidas necesarias para que se le notifique oficialmente y en debida forma la
resolución 7513 de diciembre 28 de 2005, por cuanto su contenido afecta los
intereses de sus representados.
Intervención de la parte
demandada.
La División Jurídica de la Administración de Aduanas
de Cali se pronunció sobre la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.
Manifiesta que la
tutela es improcedente por cuanto el demandante dispone de otro medio de
defensa judicial, si bien el proceso de decomiso ya culminó, le queda aún la
revocatoria directa, en la cual podrá anexando nuevas pruebas acreditar que la
mercancía se encuentra legal en el territorio colombiano, dado que con las
allegadas al proceso de decomiso no se desvirtuó la ilegalidad.
2.
Refiere que como se
puede establecer claramente de la relación de los hechos, el demandante “Nunca
se hizo presente en el proceso de decomiso, mediante el cual se define la
situación jurídica de la mercancía. (…) Aunque requerido para certificar las
facturas por ellos expedidas a la señora Regalado, no realizó actuación alguna,
no presentó objeciones a la aprehensión, no se hizo parte en el período
probatorio decretado por la División de Fiscalización Aduanera, no presentó recurso
de reconsideración, frente al decomiso de sus mercancías y sólo una vez vencido
el término legal para interponerlo, presenta una solicitud de copias del
expediente y aportó las declaraciones de importación requeridas por la DIAN,
con el auto de prueba, pretendiendo entonces que aunque hubiera pretermitido
los términos procesales ahora se le reconozcan derechos que no tiene”. (Fol.
6 intervención demandada).
3.
Aduce que la
administración se ciñó al procedimiento establecido en las normas legales que regulan
la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, proceso
que se surtió con todas las ritualidades legales y en el cual siempre estuvo
presente la señora Amparo Guadalupe Regalado, tanto en el proceso de decomiso
mismo como en el control por vía administrativa, y por tanto es a ella a quien
debía notificarse la decisión tomada en el recurso de reconsideración.
4.
Indica que conforme al
artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 los únicos documentos que amparan una
mercancía dentro del territorio nacional son la declaración de importación, la
planilla de envío o la factura de nacionalización.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Del
fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali
mediante sentencia de enero 24 de 2006, tuteló el debido proceso administrativo
a favor de la empresa Diseño, moda y confección Ltda., y en consecuencia ordenó
a la Administración de Aduanas de Cali – División Jurídica Aduanera que en el
término de 48 horas dispusiera la notificación personal de la resolución 7513
de diciembre 28 de 2005 proferida dentro del expediente No. DM 2005 2005 0833,
al apoderado de la mencionada empresa, o a quien haga sus veces. El siguiente
es el fundamento de su decisión:
1.
Los antecedentes del
proceso permiten establecer que la sociedad “Diseño, moda y confección Ltda.”,
fue debidamente vinculada al proceso administrativo aduanero correspondiente, y
reconocido el demandante como apoderado de aquella.
2.
Sin embargo, la
resolución 7513 del 28 de diciembre de 2005, mediante la cual resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de Amparo Guadalupe
Regalado contra la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas,
desconoce tal vinculación ordenando la notificación únicamente a la parte que
formuló el recurso.
3.
Para el juez de primer
grado esa omisión es violatoria del debido proceso, por cuanto quien dirige el
proceso, sea administrativo o civil, no está autorizado para notificar los
actos a unos sujetos procesales y abstenerse de hacerlo respecto de otros. Si
bien el acto administrativo 7513 de diciembre 28 de 2005 se refiere a un
recurso de reconsideración interpuesto por la adquirente de parte de las
mercancías, contiene elementos de trascendencia jurídica que afectan al
importador, como es la orden de decomiso de las mercancías a favor de la
nación, y la compulsa de copias de esa decisión a la Unidad Penal, al Grupo de
comercialización y a la División de Fiscalización de la DIAN en Ipiales.
4.
La vulneración, según
esta agencia judicial subsiste desde el momento de la aprehensión de las mercancías
por cuanto, en contravención a lo previsto en el artículo 504[1]
del Estatuto Aduanero, en el acta de aprehensión No. 0465 únicamente se vincula
a Amparo Regalado como destinataria, a TCC como empresa transportadora, y a
Martín D. Posada como tenedor o poseedor, pero no se vincula como responsable
que es, al importador, Diseño, moda y confección Ltda.
5.
Esa misma omisión
se plasma en el estado 255 de abril 14 de 2005
6.
que notifica únicamente
a Amparo Regalado y a Martín Posada del auto 0146 por medio del cual se abre a
pruebas el expediente y que se constituye en el momento procesal oportuno para
que los interesados y responsables de la mercancía aprehendida participen en el
expediente demostrando su legalidad o asuman las consecuencias, según lo
probado. Considera que el hecho de que, luego del acta de aprehensión de la
mercancía, y una vez que el proceso se abrió a pruebas para la definición de la
situación jurídica de las mismas, se hubiese oficiado a Diseño, moda y
confección Ltda. para que aportara documentación pertinente, no sustituye una
vinculación como interesada, ni una notificación de la providencia en los
términos que lo establece el artículo 563[2] del Estatuto
Aduanero.
Con fundamento en tales razonamientos el Juzgado
tuteló el derecho al debido proceso, por la específica negativa de la DIAN de
Cali de notificar a Diseño, moda y confección Ltda. el contenido de la
resolución 7513 de diciembre 28 de 2005.
Impugnación del fallo de primera instancia
La División Jurídica Aduanera de la Administración de
Aduanas de Cali, impugnó la decisión con base en la siguiente argumentación:
1.
El proceso de
definición de la situación jurídica de la mercancía no tiene como fin
establecer responsables, o calificar la conducta del presunto infractor para
imponer sanción. En esa medida la identificación de los sujetos que han
intervenido en la introducción de la mercancía al territorio nacional no es
trascendental, “sólo es importante para el desarrollo del proceso en la
medida en que la autoridad aduanera puede acudir a ellos en procura de la
información de que disponga cada uno para el esclarecimiento de los hechos”.
(…) “[Q]uien tenga interés en el proceso, máxime si es propietario, debió
hacerse parte en el proceso administrativo de decomiso que es el que declara en
últimas la legalidad de la mercancía.
2.
Según el informe
policial y el acta de aprehensión de las mercancías, en el momento de la
incautación los únicos responsables aduaneros identificados fueron, quien
figuraba como propietaria de la mercancía (Amparo Regalado), y la empresa
transportadora y su conductor, con quienes se inició la indagación. En este
momento la DIAN se encontraba en imposibilidad de conocer otros agentes
responsables.
3.
El acta de aprehensión
fue notificada por estado que se desfijó el 18 de abril de 2005. Fue dentro del
término para presentar objeciones a la aprehensión, que la adquirente (parcial)
de la mercancía, aportó las facturas de venta y las declaraciones de
importación a nombre de Diseño moda y confecciones Ltda.
4.
La tutela es
improcedente pues el demandante contó con todos los mecanismos de defensa que
la ley le otorgó y no hizo uso de ellos. La norma ha establecido un
procedimiento especial para la definición de la situación jurídica de las
mercancías aprehendidas (Dto. 2685/99). Si el mecanismo de control de la vía
gubernativa no le fue favorable o no hizo uso de él, puede acudir al llamado
recurso extraordinario de revocatoria directa, contemplado por vía general en
el artículo 69 y siguientes del Decreto 01 de 1984.
Del fallo de segunda instancia
Mediante decisión de febrero 28 de 2006 la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó la
sentencia de primera instancia. Consideró el juez de segunda instancia, que de
la actuación se deduce que la titular de los derechos presuntamente conculcados
es la empresa Diseño moda y confecciones Ltda., y no quien presentó la
solicitud de tutela, en quien no concurre la condición de agraviado o amenazado
en sus derechos fundamentales, como tampoco la de mandatario judicial o agente
oficioso de la presuntamente afectada. En consecuencia, dado el carácter
personal de la acción de la tutela, ésta debió negarse por falta de
legitimación del accionante.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta
(30) de marzo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección
Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto
para su revisión.
a. Presentación
del caso, problemas jurídicos, y temas jurídicos a tratar
El abogado Edgar Guillermo Parra Camacho, “actuando en
nombre propio” presentó acción de tutela contra la Administración de Aduanas de
Cali, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, invocando la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
contradicción, de que es titular la empresa Diseño, moda y confección limitada.
El demandante actúa como apoderado de la empresa
Diseño, moda y confección Limitada, dentro el expediente DM 05 05 0833 que
cursa en la entidad demandada, conforme a poder conferido por Pablo Enrique
Buitrago como representante legal de la sociedad mencionada. Sin embargo, no
allegó poder dentro de la acción de tutela, manifestando, explícitamente en la
demanda, que actúa “en nombre propio”.
El demandante afirma en la demanda de tutela, que
habiéndose vinculado al proceso administrativo la compañía Diseño moda y
confección Ltda., y reconocido a él como apoderado de la misma, no se les
notificó la resolución 7513 del 28 de diciembre de 2005, mediante la cual se
negaba un recurso de reconsideración instaurado por otra persona con intereses
en el mismo proceso.
El problema de fondo que el caso plantea consiste en
establecer si la omisión que acusa el demandante, viola el debido proceso de
la compañía importadora. Adicionalmente, deberá la Sala determinar si la tutela
resulta procedente desde el punto de vista de su subsidiariedad y carácter
residual, dado que la demandada alega la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa.
Para resolver el problema constitucional que el caso
plantea, considera pertinente la Sala referirse previamente a la legitimación
por activa en la acción de tutela. Se observa que la acción de tutela fue
instaurada por el abogado Edgar Guillermo Parra Camargo, quien afirma actuar
“en nombre propio”. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho al debido
proceso de la empresa Diseño moda y confección Ltda., ordenando a la DIAN la
notificación a esa compañía de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005. El
juez constitucional de segunda instancia revocó la decisión por considerar que
la demanda no debió ser admitida por cuanto el demandante no estaba legitimado
para actuar en representación de la compañía presuntamente afectada.
En consecuencia, la cuestión previa que debe resolver
la Corte es la de establecer, si la acción puede ser resuelta de fondo dado que
quien la presentó es ciertamente el apoderado de Diseño, moda y confección
Ltda. dentro del proceso administrativo seguido por la DIAN, pero carece de
poder para agenciar los derechos de esa empresa en la acción de tutela.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará (i) la
legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela; (ii) los
requisitos del mandato judicial como una de las formas a través de las cuales
se puede configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela. Y si
es del caso, (iii) el debido proceso en el proceso de definición de situación
jurídica de la mercancía incautada conforme al estatuto aduanero; (iv) las
notificaciones como elemento de ese debido proceso; (v) y la existencia y
eficacia de otros mecanismos de defensa judicial en el caso concreto.
b. Solución a los problemas jurídicos planteados
La legitimación en la causa por activa en
los procesos de tutela.
Esta
Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la
acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de
procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o
titularidad para promoverla.[3]
En tal sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un
derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo
constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio
de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona
cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o
amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su
nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos
fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de
representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la
agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa
configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los
procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido
la Corte en anteriores oportunidades[4], a partir de las normas
de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico
colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de
tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos
normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración
de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro
posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de
tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual
el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de
acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder
general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Por ser relevante para la correcta decisión
del caso concreto, la Sala centrará su estudio en la tercera posibilidad, vale
decir, el ejercicio de la acción a través de mandatario judicial.
Los requisitos del mandato judicial como una de las formas de
configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela
Procederá
la Sala a efectuar un breve análisis de los requisitos constitucionales y legales
para que se perfeccione la legitimación en la causa, por activa, en los
procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado
judicial.
Para el efecto realizará un breve análisis
jurisprudencial de las características del mandato judicial en los procesos de
tutela, para lo cual se referirá a: (i) El fundamento de validez del mandato
judicial. (ii) Los elementos normativos del mandato judicial. (iii) Los efectos
del mandato judicial.
El
fundamento de validez.
En materia de tutela, la actuación a través
de mandatario judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos
del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991.
Conforme al primero la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona
directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86). Éste enunciado es
reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el
sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la
posibilidad de la representación[5], de tal forma que toda
persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de
representante” (art., 10)
Elementos
normativos.
Como elementos del mandato judicial, en
materia de tutela, la Corte ha establecido[6] los
siguientes:
(i)
Se trata de un acto
jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii)
El mandato se concreta
en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91)[7].
(iii)
El poder para promover
acciones de tutela debe ser especial.[8] En este sentido el poder
conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido[9] para la
promoción[10] de procesos diferentes,
así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[11]
en el proceso inicial.
(iv)
El destinatario del
mandato sólo puede ser un profesional del derecho[12]
habilitado con tarjeta profesional[13].
Efectos del
mandato judicial.
El
principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de
perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de
tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación
de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones
relacionados en la respectiva demanda.
c. El
caso concreto.
A partir de
las consideraciones anteriores pasará la Sala a establecer si en el caso bajo
estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita en
consecuencia entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones
de la presente acción de tutela.
Observa la
Sala que el señor Edgar Guillermo Parra Camargo, quien dice “actuar en nombre
propio” promovió la acción de tutela contra la Administración de Aduanas de
Cali adscrita a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sin
embargo, en el desarrollo de los hechos de la demanda, manifiesta que agencia
intereses de “sus clientes”, Diseño, moda y confecciones Ltda., quien es la
titular de los derechos subjetivos que se debaten en el proceso administrativo
aduanero, y por ende titular del derecho fundamental al debido proceso cuya
vulneración afirma en la demanda[14].
Se observa
así mismo que el demandante, aporta como “pruebas” de la demandada de tutela, “Poder
otorgado por Diseño, moda y confección, radicado en la Aduana de Cali con fecha
septiembre 30 de 2005”. Se trata del poder que le fuera conferido por el
señor Pablo Enrique Buitrago, representante legal de la empresa Diseño, moda y
confección Ltda. ante la Administración Jurídica de la Administración Local de
Aduanas de Cali, para que “inicie y lleve a su término, la defensa [y la] de
nuestros derechos dentro del expediente de la referencia”.
En este
orden de ideas, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar
la legitimación en la causa por activa en alguna de las modalidades referidas
en esta decisión, ya como afectado directo en sus derechos fundamentales, ya
como apoderado judicial de la compañía directamente afectada.
Para la Sala
resulta evidente que aunque el demandante manifiesta en la acción de tutela,
que actúa en nombre propio, no posee la titularidad de los derechos
fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Administración de Aduanas de
Cali. Su posición en el proceso administrativo aduanero es la de mandatario
judicial de la empresa Diseño, moda y confección Ltda., quien es la titular no
solamente de los derechos patrimoniales que se discuten en el proceso
administrativo, sino de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser
vulnerados por la actuación de la administración. De tal manera que el
apoderado en el proceso administrativo, carece de legitimidad por activa, para
invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de
los cuales no es titular.
En lo que
atañe a la posibilidad de estructurar la legitimación por activa mediante la
constitución de un mandatario judicial que agencie los derechos de su titular,
Diseño, moda y confecciones Ltda., constata la Sala que tampoco concurren los
presupuestos necesarios, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se
ampara en la regulación legal del ejercicio del derecho de postulación.
Elementos
normativos del mandato judicial en sede de tutela.
Frente a los
elementos normativos del mandato judicial en el presente caso encuentra la Sala
que no existe poder especial alguno conferido por el representante legal de la
compañía Diseño moda y confección Ltda., al abogado Edgar Guillermo Parra
Camargo. Y particularmente encuentra la Sala que el poder conferido por el
representante legal de la compañía presuntamente afectada en sus derechos,
para que agenciara unos derechos ante la División Jurídica de Administración
Local de Aduanas de Cali, no se entiende conferido para la promoción de nuevos
procesos, incluido el de tutela, aún si los hechos que le dan fundamento, en
este caso la presunta violación del debido proceso dentro de ese procedimiento
administrativo, tengan origen en el proceso inicial.
Advierte la
Sala que en la presente ocasión, si bien quien dice agenciar los derechos
fundamentales de la compañía presuntamente afectada, tiene la condición de
abogado, no se aporta al trámite de la tutela un poder especial debidamente
otorgado por quien tiene la potestad de postulación que para el efecto es el
representante legal de la compañía presuntamente afectada. La autonomía de la
acción de tutela exigía el otorgamiento de un poder especial, conferido por el
representante legal de la sociedad, para estructurar la legitimación de la
causa por activa, en virtud de mandato judicial.
Conclusión.
La Sala
concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor Edgar
Guillermo Parra Camargo, no se encuentra acreditada su calidad de mandatario
judicial de la compañía Diseño, moda y confección Ltda., titular de los derechos
fundamentales que se invocan, en razón a la inexistencia de poder especial para
el caso, por lo cual no se configuró la legitimación en la causa por activa.
Al no
configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de
pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales
invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a
confirmar, en lo pertinente, la sentencia proferida por la sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de febrero
de dos mil seis (2006), que negó la acción de tutela promovida por Edgar
Guillermo Parra Camargo en contra de la Administración de Aduanas de Cali –
Dirección de Impuesto y Aduanas nacionales – DIAN.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 504. Acta de aprehensión. Modificado por el artículo 12 del
Decreto 4431 de 2004. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de
las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo
502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se
inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que
contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión;
identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando
a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que
intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos
o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en
forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera,
precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado
durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la
Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de
aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra
él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de
Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del
artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para
adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías
aprehendidas.
[2] ARTÍCULO
563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto
4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Los requerimientos especiales
aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una
sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación
oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación
administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los
procesos se notificarán por estado.
El acta de aprehensión y el acta de
aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán
personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las
obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se
notificará por estado.
Cuando la aprehensión se realice en
lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar
personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión,
reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del
inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a
partir de la fecha de tal fijación.
[3] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[4]Ver
sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Sobre el
alcance de esta representación la Corte se pronunció en la sentencia T-550 de
1993, en el sentido que tal representación solamente podía se realizada por
abogados titulados.
[6]Cfr.
T- 531 de 2002.
[7] Esta
presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de
1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001
de 1997 en la cual la Corte resolvió el caso de abogados que presentaron acción
de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los
agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia
oficiosa y no se reúnen los requisitos para la representación judicial, afirmó
la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede
predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para
presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo
expediente ello aparezca acreditado”.
[8] En la sentencia
T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo
poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el
fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en
punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o
persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”
[9] En este sentido
la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la
materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del
artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán
claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”
[10] En
este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela
impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer
extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta
oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993
oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la
hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al
propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,
por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela
tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a
presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario
allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título
profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la
Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita
para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta
tengan origen en el proceso penal.
[11] En
la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela
promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba
sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no
debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó
el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este
sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de
la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe
desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal
es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme
al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente
para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción
de tutela.”
[12] En
la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la
informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al
ejercicio de la misma. Con respecto a su ejercicio a través de apoderado
judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción señaló:
“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a
título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal
caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la
profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la
responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión.”
[13]
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea
asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la
Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante
este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones
generales sobre representación judicial y en especial a partir de la
disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas
para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que
esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación
judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
[14]
Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son
titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular.(Ver entre otras, SU- 182/98; T-200/2004; T-123/05).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.