T-552-04
Sentencia T-653/02
Sentencia T-552/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-851283
Acción de tutela instaurada por la
ciudadana María Consuelo Guarín Ríos contra Alcaldía Distrital – Secretaría de
Hacienda Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla- Atlántica.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el
22 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla,
Atlántico, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María
Consuelo Guarín Ríos contra la Alcaldía Distrital, Secretaría de Hacienda y la
Personería Distrital de Barranquilla Atlántico.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de
2004 la Sala de Selección de Tutelas Numero Dos decidió seleccionar el proceso
de la referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora María Consuelo Guarín Ríos, considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida
digna, a la subsistencia, a la salud, al pago oportuno de salarios, e igualdad
por parte de la Alcaldía Distrital, Secretaría de Hacienda y la Personería
Distrital de Barranquilla Atlántico.
Manifiesta la ciudadana que desde el 22
de agosto de 2002, se desempeña como Personera Auxiliar de la Personería
Distrital de Barranquilla, devengando un salario mensual de $2.608.227.
Comenta que en la actualidad la Alcaldía Distrital,
Secretaría de Hacienda y la Personería Distrital de Barranquilla Atlántico,
desde el mes de junio de 2003 se viene atrasando en los pagos correspondientes
a las mesadas, refiere a manera de ejemplo que el mes de junio y las primas de
servicio de mitad de año del año referido se lo cancelaron en la segunda
quincena del mes de julio; y el mes de julio lo cancelaron en la segunda
quincena de agosto.
De otro lado la tutelante comenta que le adeudan los
salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003, con el
cual se le está causando un perjuicio irremediable, porque la única fuente de
ingreso es su sueldo ya que su carácter de servidor público no le permiten
desempeñar otras actividades donde pueda percibir remuneración económica.
Como si fuera poco el Alcalde ordenó a la Previsora el
pago de los salarios de los empleados de la Administración Central Distrital,
hasta el mes de septiembre de 2003, demostrando con ello un trato
discriminatorio con la Personería Distrital .
Señala que con el no giro de las transferencias
citadas, le ha perjudicado a ella, porque la personería Distrital de
Barranquilla, no ha podido hacer los aportes a las diferentes E. P. S., a las
cuales se encuentran afiliados, esta situación se le complica aún mas porque
tiene a su madre afiliada a la E. P. S. SANITAS., y en estos momentos le
tienen suspendido los servicios por no pago, y es necesario el pago oportuno de
sus salarios para no verse en esta penosa y preocupante situación, y para así
poder mantenerse ella y su familia.
Unos de los pilares fundamentales comenta la actora,
por los cuales el Distrito de Barranquilla, se sometió, a partir del 12 de
febrero de 2001, al proceso de Reestructuración de Pasivos (ley 550 de 1999),
precisamente lo constituye poder cumplir oportunamente con sus obligaciones,
entre las que se encuentran, el girar las transferencias, a la personería
Distrital de Barranquilla, dentro de los (5) días siguientes de cada mes
vencido, lo cual ha venido incumpliendo reiteradamente la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, a partir del mes de junio del 2003, cuando ha venido girando de
manera atrasada las transferencias a esta personería.
Hace énfasis la demandante que se le adeudan los meses
de septiembre y octubre de 2003 sin que hasta la fecha de la presente tutela se
hayan girado las transferencias por parte de la secretaría de hacienda
Distrital de Barranquilla, lo cual puede conllevar a que se caiga el proceso de
reestructuración de pasivos.
No se explica la actora porque sí el acogimiento del
Distrito de Barranquilla al citado proceso de reestructuración de pasivos, le
ha traído como beneficio, el recibir los impuestos libres de pignoración, y
siendo estos impuestos la fuente de recursos de donde se realizan las
transferencias a la Personería Distrital de Barranquilla, no hay razón de ser
para que se encuentre atrasado en el giro de estas.
Finalmente hace una breve reseña de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre los siguientes temas. La dignidad humana,
mínimo vital, subsistencia, igualdad, seguridad social y salud.
2. Pretensiones.
La peticionaria hace las siguientes peticiones:
A.- La actora solicita la tutela de los derechos
Fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, a la subsistencia, a
la salud, al pago oportuno de salarios, e igualdad vulnerados por la Alcaldía
Distrital, Secretaría de Hacienda y la Personería Distrital de Barranquilla
Atlántico.
B.- Se le ordene al señor Alcalde, que en el término
de 48 horas, para que a través de el Secretario de Hacienda Distrital de
Barranquilla, haga el giro correspondiente a las transferencias de los meses de
agosto y septiembre de 2003, para su debida cancelación por parte de la
previsora, a la Personería Distrital.
C.- Al señor Personero Distrital de Barranquilla , una
vez cumplido lo ordenado en el punto primero de estas pretensiones, que en el
término de 48 horas haga la cancelación de los sueldos de los meses
correspondientes a agosto y septiembre de 2003.
D.- Que se hagan los aportes a la seguridad social en
la mayor brevedad posible.
E.- Que las autoridades accionadas en lo sucesivo no
incurran en el no pago de los salarios.
3. Pruebas que Obran en el Expediente
·
Fotocopia de oficio
fechado septiembre 10 de 2003 de la E. P. S. SANITAS., firmado por el
subgerente de cartera, donde manifiesta que la Personería se encuentra en mora
en el paga de los aportes en salud correspondiente al mes de agosto de 2003.
(folios 6 y 7 del expediente)
·
Fotocopia simple de
certificación fechada el 7 de octubre firmada por la Directora Financiera y la
Directora Administrativa de la Personería, donde manifiesta que a la señora
María Consuelo Guarín Ríos se le adeudan los sueldos correspondientes a los
meses de agosto y septiembre de 2003. (folio 8 del expediente)
·
Fotocopia de oficio
enviado por el Jefe de la División Financiera de la Personería fechado el 30 de
julio de 2003, donde se hace una petición solicitando el giro oportuno de las
transferencias de la Personería distrital de Barranquilla por parte de esta
entidad a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital y la Tesorera Distrital.
(folios 9 y 10 del expediente)
·
Fotocopia de la
relación de ordenes de giro con que se han ordenado las transferencias a la
Personería Distrital de Barranquilla vigencia 2003. (folios del 21 al 31 del
expediente)
4. Contestación de la Demanda
La Alcaldía Distrital de Barranquilla considera que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr que esta entidad realice
las transferencias a la Personería Distrital de Barranquilla, pues no se esta
violando derecho fundamental alguno y mucho menos el mínimo vital, pues no se
ve en este caso en particular el perjuicio irremediable que se le este causando
a la demandante, además, para que se de la tutela como mecanismo transitorio el
cual la actora no lo ha pedido en ese sentido tiene que haber por obligación
perjuicio irremediable como se desprende de la jurisprudencia de la Corte en
este aspecto, por lo cual es procedente acudir a otra instancia judicial. De
igual modo se aduce que la personería es autónoma en la distribución de las
transferencias. Indica que las transferencias correspondientes al mes de agosto
se giraron tardíamente en consideración a las medidas de embargo que
actualmente pesan sobre las cuentas del Distrito, ordenadas como medidas
cautelares en varios procesos ejecutivos que ante el Tribunal Administrativa
del Atlántico adelanta la firma Métodos y Sistemas. Circunstancias esta que ha
impedido realizar el giro de transferencia correspondiente al mes de
septiembre. (oficio de fecha 21 de octubre de 2003 folios del 17 al 21 del
expediente)
La Personería Distrital de Barranquilla en oficio
enviado al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla de fecha 20 de
octubre de 2003 manifiesta lo siguiente: i) que la señora Maria Consuelo
Guarín Ríos labora como servidora pública de esa entidad; ii) que se le adeudan
los sueldos correspondientes a los meses de agosto y septiembre; iii) así mismo
no se le han podido cancelar los aportes a la E. P S., por cuanto la Alcaldía
Distrital de Barranquilla y su Secretaría de Hacienda no han girado las
transferencias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003,
para que la Personería Distrital pueda hacer efectivo esos pagos.
5. Pruebas Solicitada por la Corte
Constitucional
Mediante auto del veinte (20) de mayo de
2004, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar por Secretaria General de esta
Corporación al Director Administrativo de la Personería Distrital de
Barranquilla Atlántico, para que informara sobre la cancelación de los salarios
adeudados a la señora María Consuelo Guarín Ríos, de los meses de agosto y
septiembre de 2003.
Por comunicación vía fax de 21 de mayo de 2004,
el Doctor Andrés Eduardo Pereira Rivera, Personero Distrital de Barranquilla
Atlántico, informó que ya le fueron cancelados los salarios correspondientes a
los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y de
enero, febrero, y marzo inclusive de 2004, mes que presentó renuncia y que le
fue aceptada por esta entidad, a María Consuelo Guarín Ríos.(folios 55 al 60
del expediente)
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION
Sentencia de Única Instancia
Conoció del presente asunto el Juzgado Octavo Penal
Municipal de Barranquilla Atlántico, quien mediante sentencia de 22 de octubre
de 2003 denegó el amparo solicitado, por considerar improcedente la tutela
reclamada por la actora, en el sentido de que la tutelante cuenta con otra jurisdicción
como es la vía laboral para interponer la demanda y así solicitar el pago de
las prestaciones sociales que se le adeudan como también el pago de sus
salarios.
Además encuentra el juzgado que en la contestación de
la demanda, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de su Directora
Jurídica manifiesta que en el momento ya se encuentran giradas las
transferencias del mes de agosto, pero que no se han podido realizar las del
mes de septiembre por encontrarse en embargo vigente en el Tribunal
Administrativo del Atlántico, pero que ya se realizo la solicitud de
desembargo, y con respecto a los trabajadores de la administración central
preciso que estos no han recibido su sueldo del mes de septiembre, así como
tampoco los pensionados del Distrito.
Finalmente después e hacer un breve comentario de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los temas: i) mínimo vital; y
ii) derecho a la igualdad, llega a la conclusión que no se le ha violado a la
actora ninguno de estos dos derechos, el mínimo vital no esta probado que se le
este afectando y el derecho a la igualdad como se dijo en el párrafo anterior
no se le ha pagado el salario correspondiente al mes de septiembre a ningún
empleado a nivel central ni a los pensionados del Distrito, lo que demuestra
que a la actora no se le ha violado este derecho.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar si con la
conducta de los demandados (Alcaldía Distrital, Secretaría de Hacienda y la
Personería Distrital de Barranquilla Atlántico) al no realizar las
transferencias a la Personería distrital, recursos destinados entre otros a
cancelarle el salario de la Personera, se está vulnerando los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la igualdad de la
actora, no obstante que las cuentas del Distrito en estos momentos se
encuentran embargadas.
3. El pago de acreencias laborales y la procedencia
excepcional de la acción de tutela. – Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples ocasiones la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la viabilidad de ordenar, a través de la
acción de tutela, el pago de salarios, estableciendo una serie de reglas que posibilitan
esta clase de amparo.
De manera general, el pago de acreencias
derivadas de un contrato de trabajo debe hacerse exigible a través de los
procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta
que es a ella a la que el Legislador le ha conferido la competencia para
conocer de esta clase de asuntos. Con todo, esta Corporación ha entendido que
existe una excepción al mencionado principio en caso que el incumplimiento por
parte del empleador configure una vulneración del mínimo vital del trabajador.
El mínimo vital se define como aquella
parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades
básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda,
salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras,
prerrogativas que encuentran expresa consagración en la Carta y que además,
posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio
fundante del ordenamiento jurídico constitucional (Art. 1 de la Constitución
Política)[1].
En igual sentido, la determinación del
mínimo vital se expresa no sólo desde un ámbito cuantitativo, sino también
cualitativo. De este modo, el mínimo vital no se restringe solamente a la
prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica, sino que
trasciende este marco para llegar hasta la cobertura satisfactoria de las
necesidades básicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los
derechos fundamentales[2].
La jurisprudencia de la Corte sobre el
tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez
constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la
cancelación de acreencias laborales.
1. Es que con la falta de pago de
salarios se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del
trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente
económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado
ejercicio de los citados derechos.
2. Consiste en que el incumplimiento de la retribución
laboral ponga al trabajador en una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado,
inminente y grave. Esta distinción cobra importancia si se considera que
de no concurrir dichas características se impondría el principio general para
el pago de esta clase de acreencias a través del trámite correspondiente ante
la jurisdicción ordinaria.
Por último, y como síntesis de los dos
criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio
irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de
ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucra la
negación del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Carta.
Como elemento adicional, también ha
indicado la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas
condiciones abstractas para la procedencia del amparo, sino que será labor del
juez de tutela realizar la valoración de los supuestos de hecho en cada caso
concreto, siendo los criterios expuestos pautas para la interpretación que a él
le compete[3].
La breve argumentación planteada sirve de
base para decidir sobre la revisión de la sentencia judicial antes reseñada.
Así, la Sala deberá verificar la existencia de una vulneración del mínimo vital
de la accionante, establecer su grado de intensidad y realizar la valoración de
las condiciones particulares presentes en el caso planteado, a fin de evaluar
la procedencia del amparo solicitado ante el juez de tutela.
4. Caso en
concreto.
La señora María Consuelo Guarín Ríos es
funcionaria de la Personería Distrital de Barranquilla Atlántico y desempeña el
cargo de Personera Auxiliar. De acuerdo con las pruebas allegadas al
expediente, se advierte cómo dicho ente territorial ha dejado de cancelar los
salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003, hecho que
se ha presentado, según lo manifestado por el Alcalde Distrital de
Barranquilla, como consecuencia de la crisis que atraviesa el Distrito debido a
que las cuentas de éste se encuentran embargadas.
Igualmente, la accionante informó a esta
Corporación que los salarios debidos constituyen su ingreso económico
exclusivo, con el cual garantiza el cubrimiento de sus obligaciones, la
de su familia y la de su madre.
Los hechos expuestos permiten corroborar
la aplicabilidad de los criterios indicados en un apartado anterior de este
fallo. Los salarios adeudados a la funcionaria son su único ingreso, por lo
que la falta de pago, al impedir la satisfacción de sus necesidades básicas,
configuran un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad del
ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo
familiar dependiente.
No son constitucionalmente relevantes
los argumentos expuestos por la Administración Distrital de Barranquilla,
cuando sustenta el incumplimiento en el pago de salarios en dificultades de
índole presupuestal. Debido a los embargos de las cuentas del Distrito por
parte de la Firma Métodos y Sistemas.
Esta Corporación ha considerado que los
inconvenientes fiscales de las entidades estatales no pueden tener un alcance
tal que afecten obligaciones que tanto legal como constitucionalmente tienen
preferencia sobre otras acreencias, como son las relacionadas con emolumentos
de carácter laboral.[4]
Con todo, esta Sala es consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades
presupuéstales de los entes territoriales, por lo que la concesión del amparo
no puede dirigirse simplemente a ordenar el pago de los montos adeudados a la
accionante, sino que antes de ello deberá también ordenarse la creación de la
partida presupuestal correspondiente, a fin de garantizar la efectiva
protección del derecho invocado.
Por último, advierte la Sala que los
fundamentos que sustentaron el fallo del juez de tutela no tienen el carácter
suficiente para enervar la concesión del amparo solicitado. Nótese como, hay
que estudiar la situación de la actora mas de fondo para llegar con fundamentos
más claros a decidir la presente acción impetrada. De otro lado, también ha
sido doctrina reiterada de esta Corporación que la falta de pago oportuno de
los salarios a los trabajadores que devengan su sustento de dichos ingresos en
forma exclusiva, hace presumible la vulneración del mínimo vital del
trabajador, criterio que adquiere relevancia si se tiene en cuenta las
especiales condiciones en que se encuentra la accionante.
5. Hecho Superado
Mediante comunicación vía
fax el 21 de mayo de 2004, el Doctor Andrés Eduardo Pereira Rivera,
informó a la Sala Primera de revisión lo siguiente:
"Dando respuesta al oficio de la
referencia me permito comunicar a usted que ya se cancelaron los salarios
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2003 y los meses de enero, febrero, y marzo de 2004 inclusive mes
que se le acepto la renuncia a la señora María Consuelo Guarín Ríos, ex
Personera Auxiliar de esta Entidad”.
De conformidad con las consideraciones
precedentes, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias
de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un fallo que se
aparta de los postulados de la Constitución y los criterios de la
jurisprudencia constitucional. Así lo señaló la sentencia T-271 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana
Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No
confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[5]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Se hace procedente en consecuencia, revocar la
decisión de única instancia y declarar la carencia actual de objeto.[6]
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por
el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico, dentro de la
acción de tutela promovida por María Consuelo Guarín Ríos.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta
sentencia de unificación se acumularon varios fallos sobre vulneración del
derecho al mínimo vital por falta de pago de salarios. Se decidió conceder el
amparo solicitado.
[2] Frente a este punto el fallo citado señaló: “La idea o principio que anima la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa.
Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades
de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que
impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un
estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la
remuneración asignada a cada empleado”.
[3]En la misma sentencia de unificación
la Corte manifestó: “En principio, la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de
su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de
la tutela.
La formulación de estos requisitos, con todo y lo
genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está
revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las
cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del
juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano
de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.
Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la
unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la
tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos
fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para
pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o
ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador.”.
[4] Cfr. entre otras sentencias. T-259/99 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-857/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1349/00 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-857/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] En igual sentido las sentencias T-818 y
T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.