T-552-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-552/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-580317
Acción de tutela presentada por Mariana de la
Cruz Vda. de Pantoja contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de tutela número T-580317, del fallo
adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la
acción de tutela instaurada por la Señora Mariana de la Cruz Vda. de Pantoja
contra el Instituto de Seguros Sociales.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio del auto del veinticinco (25)
de abril del 2002 proferido por la Sala de Selección Numero cuatro y repartido
a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
La actora interpuso acción de tutela
mediante apoderado el 30 de enero de 2002 para lograr la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social los
cuales estima violados por la conducta del Instituto de Seguros Sociales.
Considera que éste vulneró sus derechos al no dar cumplimiento, de la sentencia
del Juez Primero laboral de Pasto, de fecha 29 de junio de 2001 en la que se
reconoció de manera definitiva su derecho a sustituir - en concurrencia con los
hijos de su cónyuge - al señor José Redondo Pantoja en el derecho a percibir la
pensión de vejez reconocida por la Resolución 0142 de 1991 del ISS y se le
condenó a pagarle la pensión de sustitución a partir del 1° de enero de 1997,
así como unas mesadas adicionales. La acción de tutela fue admitida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en San Juan de Pasto el 12
de febrero de 2002.
Mediante
oficio del 14 de febrero del mismo año, la Coordinadora Nacional de Atención al
Pensionado dio contestación a la acción de tutela explicando que no había sido posible
dar cumplimiento a la providencia por cuanto las copias de la providencia eran
informales y no autenticadas o la sentencia original. Posteriormente en oficio
de febrero 18 de 2002 el Seguro Social Seccional Nariño remite al Tribunal,
copia de la Resolución 0041 del 15 de febrero de 2002 “por medio de la cual se
acata una decisión judicial[1]”. Así, la resolución en su artículo primero
resolvió acatar la sentencia del 29 de junio del 2001, proferida por el Juez
Primero Laboral del Circuito de Pasto, en su artículo segundo, reconoció a la
actora la pensión de sobreviviente y en su parágrafo dispuso sobre el monto y
forma de cancelación del retroactivo de las mesadas.
En primera y única
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, mediante
sentencia de febrero 20 de 2002, decidió que no había lugar a tutelar los
derechos invocados por haber cesado su violación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho
superado
2. Mediante oficio del
18 de febrero de 2002, la Coordinación del Centro de Decisión Pensiones del
Seguro Social, Seccional Nariño, informó acerca de la resolución acatamiento
del fallo que reconoció pensión sustitutiva a la actora de fecha febrero 15 de
2002.
Lo anterior evidencia
que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto
es, que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz
protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción
de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en la presente decisión se
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la
improcedencia de la acción de tutela ante hecho superado.[2]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de febrero 20 de 2002, del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, mediante la cual se decidió
que no había lugar a tutelar los derechos del actor por haber cesado su
violación.
Segundo.- NO CONCEDER la acción de tutela de la
referencia, por tratarse de un hecho superado.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. folio 50
[2] Ver, entre
otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997,
T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.