T-552-99
Sentencia T-552/99
Sentencia
T-552/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Pago de aportes en salud
Referencia:
Expedientes T-214738 Y T-214739
Peticionarios:
América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a revisar
los procesos de tutela promovidos por América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera,
contra el representante legal del Hospital Local de Guamal (Meta), según la
competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
Número Cinco, mediante auto del 13 de mayo de 1999, escogió para la revisión
los procesos en cuestión y decidió su acumulación por existir unidad de materia
entre sí.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. América Parra
Sanmiguel y Marlid Cabrera, prestan sus servicios como operaria de servicios
generales y enfermera auxiliar respectivamente, en el Hospital Local de Guamal
(Meta).
1.2.
A la fecha de la interposición
de las tutelas de la referencia, la entidad demandada les adeudaba a las
actoras los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999,
la reliquidación por dominicales y festivos de 1997, y ocho meses de salarios
del año 1998. Afirman además, que no se encuentran afiliadas al sistema de
seguridad social en salud.
1.3. Las actoras
ponen de presente que el acto injusto y agresivo de no cancelarles a tiempo los
salarios y prestaciones adeudadas pone en peligro su seguridad familiar y las
coloca en una situación traumática en su flujo normal de fondos que les impide
cumplir oportunamente con sus compromisos de origen individual y familiar, toda
vez que su única fuente de ingresos la constituye su salario.
1.4. Con fundamento
en los hechos expuestos, América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera consideran
violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la seguridad
social.
2. La pretensión.
Las demandantes
solicitan se ordene al representante legal del Hospital Local de Guamal (Meta),
proceder al pago de la totalidad de los salarios adeudados, al reconocimiento y
pago de dominicales y festivos de 1997 y además que se cancelen los aportes a
la E.P.S. y a COFREM.
II. ACTUACION
PROCESAL.
Unica instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal (Meta), mediante sentencias del 26 de marzo y abril 5 de
1999, resolvió negar las tutelas impetradas por América Parra Sanmiguel y
Marlid Cabrera, por considerar que “las acciones de tutela en tratándose de
derechos fundamentales cuyo cumplimiento en caso de vulneración deba provenir
de actos discrecionales facultativos que determinen específicamente disposición
de un presupuesto no son procedentes para la protección de un derecho, salvo
que se evidencie que el funcionario responsable tenga a su disposición la
partida presupuestal y el dinero efectivo para reconocer y efectuar su pago
cuando de acreencias laborales se trate y por su acción u omisión dolosa o
culposa se vulneró el derecho. Proceder a proteger derechos en circunstancias
contrarias sería coadministrar o coadyuvar por parte del juez de tutela en
asuntos de presupuestos cuya facultad y competencia están vedadas”.
Afirma además, que
las peticionarias tienen otro medio de defensa judicial el cual podría ser la
justicia ordinaria laboral o la vía ejecutiva judicial, según el caso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el mínimo
vital de las demandantes, el que ha sido violado por un hospital del Estado, al
no pagarles oportunamente su salario.
2. Solución al problema.
2.1. En primer
término corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y
el incumplimiento en el pago de salarios y otras acreencias laborales.
El juez de instancia
negó el amparo solicitado por las demandantes, aduciendo la existencia de un
medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo
con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1], al no evaluar la
eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relación con el amparo que se le
solicitaba y la protección que requerían los derechos fundamentales invocados
como vulnerados.
En relación con el
pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[2] ha reconocido que la
acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y
pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para
el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo
vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.
Lo anterior
significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el
no pago del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho
fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y
justas.
La difícil situación
económica que afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento esgrimido
para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al
que soportan las demás entidades de carácter público y privado. Sin embargo,
ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a
ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas
preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que
sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y
sus familias.
La principal
obligación de los entes nominadores consiste, en relación con los empleos
públicos, según el artículo 122 de la Constitución, en que “para proveer los de
carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta
y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Obligación
constitucional que es desconocida por los distintos entes públicos.
2.2. Acorde con lo
anterior, se procederá analizar la viabilidad del amparo solicitado por las
demandantes.
Está
probado que América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, laboran para el Hospital
Local de Guamal (Meta), y que para la fecha de la interposición de las
respectivas acciones de tutela, la entidad demandada había incumplido en la
cancelación oportuna de los salarios a que tienen derecho.
Igualmente, ha de
tenerse en cuenta que las demandantes tienen a su cargo una serie de gastos
mínimos, y que para sufragarlos solo disponen de su salario, por lo que el no
pago de los sueldos adeudados les ha venido causando un grave daño.
Como consecuencia de
lo anterior, el mínimo vital de las actoras resulta afectado a causa del
incumplimiento en que ha incurrido el Hospital Local de Guamal, de cancelar en
forma oportuna los salarios a que tienen derecho. Mínimo vital que, en términos
de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano[3]”
En este orden de
ideas, es claro para esta Sala de Revisión, que en el presente caso, no sólo se
desconoció el mínimo vital de las actoras y su familia, mínimo que está
obligado el Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de
inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el
principio de confianza legítima en las autoridades estatales. Pues si bien no
es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus
empleados, aún si afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta
Corporación en diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades
estatales, representadas en este caso, por una entidad del orden municipal,
deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.
En conclusión, por
estar amenazado el mínimo vital de las demandantes y su familia, se concederá
la tutela en lo que toca a su salario ordenando al Hospital Local de Guamal
asumir su pago y continuar sufragándolo mientras las trabajadoras se encuentren
vinculadas laboralmente. Pero en lo referente a las demás prestaciones sociales
adeudadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto deba
cancelar a las actoras, no podrá ser establecida en sede de tutela.
2.3. En cuanto hace
relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social, les asiste
razón a las solicitantes respecto al derecho a la salud, en conexión con el
derecho a la vida. Se vería afectado dicho derecho si América Parra Sanmiguel y
Marlid Cabrera y sus familias no pudieran ser atendidas por mora en la
cotización a la E.P.S. correspondiente.
Con respecto a la
anterior situación, esta Sala considera que con la actitud de un ente estatal
que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, se infringen no solamente
los postulados constitucionales que lo obligan como parte esencial del Estado
Social de Derecho, sino que también está desconociendo sus propias cargas y
obligaciones como patrono.
Es un hecho que, si
el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en
sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono no paga los aportes
correspondientes, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances
que sufran, aún con peligro para sus vidas, y se ven precisados a asumir los
costos respectivos de su propio peculio, contrariando las normas
constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico
en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho
irrenunciable de todo trabajador.
Por las razones
expuestas, habrán de revocarse las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal
de Guamal (Meta) mediante sentencias del 26 de marzo y del 5 de abril de 1999,
dictadas dentro de las acciones de tutela impetradas por América Parra Sanmiguel
y Marlid Cabrera, contra el Hospital Local de Guamal (Meta), que denegó el
amparo solicitado. En su lugar, se ordenará a esta entidad que, en el término
de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo si no lo hubiere
hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las
actoras, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario,
el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales
pertinentes, informando al juez de instancia. Igualmente se ordenará a la
entidad demandada, que, dentro del mismo término, se hagan las cotizaciones a
la E.P.S. correspondiente, respecto de las solicitantes de la tutela América
Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal (Meta) el 26 de marzo y el 5 de abril de 1999, y en su
lugar CONCEDER la tutela en los términos expresados en
la parte motiva de esta providencia a América Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera
de los derechos al trabajo y a la seguridad social, conculcados por el Hospital
Local de Guamal (Meta).
Segundo: ORDENAR
a la indicada entidad que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente providencia si no lo hubiere hecho ya, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras siempre que
exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se
concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las
gestiones que se realicen al juez de instancia.
Tercero. ORDENAR
a la entidad demandada, que, dentro del término señalado pague las cotizaciones
a la E.P.S. correspondiente, respecto a las solicitantes América Parra
Sanmiguel y Marlid Cabrera.
Cuarto: El desacato
a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia en
los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-100/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz;
T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández; T-351/97 M.P. Fabio Morón Díaz; T-384/98
M.P. Alfredo Beltán Sierra
[2] T-437/96 M.P. José Gregorio
Hernández; T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio
Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.