T-552-97
Sentencia T-552/97
Sentencia
T-552/97
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Disponibilidad
El derecho a la
intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden
hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo,
en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a
sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones
interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social
o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de
la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la
intimidad personal.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance
A pesar de que en
determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las
personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que
hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de
poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide
exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que
se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa”.
Referencia: Expediente T-137.224
Peticionario: Angel María Penagos Rodríguez
Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
Temas: *Derecho a la intimidad y habeas data.
Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Santafé de Bogotá,
D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-137.224, adelantado por el ciudadano Angel María Penagos Rodríguez en
contra de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, mediante Auto del 22 de julio del año corriente, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El actor de la presente acción de tutela
solicita la protección de su derecho fundamental a la intimidad, supuestamente
vulnerado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).
2. Hechos
En el mes de julio de 1993, el actor
contrajo con Granahorrar un crédito hipotecario por valor de 17 millones de
pesos para la adquisición de un inmueble. En diciembre de 1994, aquél suscribió
con la señora Margarita Rosa Saucedo Mejía la escritura pública de compraventa
N° 6.777, por medio de la cual, a su vez, la compradora constituyó hipoteca
abierta de primer grado en favor de Granahorrar, con el fin de garantizar el
crédito que había solicitado a la entidad para terminar de pagar el valor
restante del inmueble objeto de la venta.
Sin embargo, la compradora Saucedo Mejía no
procedió a registrar la escritura de constitución de hipoteca dentro de los 90
días siguientes a la suscripción del documento, razón por la cual la entidad de
ahorro y vivienda entendió que aquella desistía de sus pretensiones de
beneficiarse del crédito que le había ofrecido, declarándolo vacante.
La omisión de la compradora tuvo como
consecuencia que el accionante continuara figurando como deudor de Granahorrar,
pues al no registrarse la escritura y por consiguiente no constituirse la
hipoteca, no se produjo la consecuente subrogación crediticia. La entidad
reportó entonces al peticionario ante la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia (Asobancaria), con lo cual su nombre quedó registrado
en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN)
por retraso en el pago de sus cuotas.
Aduce el actor que la información consignada
en la CIFIN viola sus derechos a la intimidad y a la información, por cuanto la
celebración del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria lo había
dejado por fuera del problema que generó el incumplimiento de la compradora
Saucedo Mejía. En esa medida, dice, dejó de ser deudor de Granahorrar, por lo
cual la entidad no estaba facultada para reportarlo ante Asobancaria. Asegura
que a partir de la suscripción de la escritura pública, el deber de exigir que
la misma fuera registrada no era de él sino de Granahorrar.
Por su parte, la entidad de ahorro y
vivienda asegura que al no haberse perfeccionado el crédito en favor de la
señora Saucedo Mejía, por incumplimiento de uno de los requisitos, cual era el
de registrar la escritura pública dentro de los 90 días siguientes, el crédito
no se subrogó, razón por la cual el señor Penagos Rodríguez siguió figurando
como deudor hipotecario, y a causa del no pago de las cuotas de la deuda, tuvo
que ser reportado ante Asobancaria y su nombre, reportado ante la CIFIN.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se le retire
de la lista de deudores morosos, lo que implica la actualización de la
información que allí reposa, y que se ordene a Granahorrar la exclusión de toda
obligación crediticia, pues dejó de ser deudor de la misma desde el momento en
que celebró la escritura pública. Adicionalmente, pretende la indemnización de
los perjuicios ocasionados con la actitud de Granahorrar, así como la condena
en costas para la demandada.
III.
ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
El Juzgado 17 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, mediante Sentencia del 23 de abril de 1997, decidió conceder el amparo
solicitado al peticionario, por considerar que lo relativo al cumplimiento de
uno de los requisitos de la compraventa, esto es, el de registrar la respectiva
escritura para perfeccionar el crédito, no atañe al vendedor, por cuanto el negocio
de la hipoteca sólo vincula al hipotecante y al acreedor hipotecario. Afirma la
sentencia que con la suscripción de la escritura pública, el peticionario dejó
de ser parte en el negocio jurídico y, por tanto, las consecuencia
desfavorables derivadas de su incumplimiento no podían afectarlo.
2. Impugnación
Granahorrar apeló de la sentencia, por
considerar que a la entidad no le es permitido perfeccionar un crédito con
garantía hipotecaria y cancelar la obligación del vendedor subrogándola en
cabeza del comprador, si éste no ha cumplido con los requisitos exigidos para
esa finalidad. Agrega la entidad que cancelar una hipoteca de un deudor sin los
requisitos legales implicaría la aceptación de una garantía viciada y sin
efecto jurídico alguno.
3. Segunda instancia
Mediante Sentencia del 12 de junio de 1997,
emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el ad-quem
revocó la decisión de primera instancia. Estima el despacho que a partir del
momento de la suscripción de la escritura, Granahorrar únicamente había
aprobado el crédito a la compradora del inmueble, pero en ningún momento, ello
implicaba la cancelación de la obligación del deudor inicial, pues la verdadera
subrogación del crédito dependía de que la compradora registrara la hipoteca
correspondiente en favor del acreedor. En este orden de ideas, el deudor,
demandante en esta tutela, no dejó de serlo por razón de la simple suscripción
de la escritura, sino que continuó figurando como tal, por no haberse efectuado
la subrogación pertinente. Este es el motivo por el cual, dice el juzgado, al
no haber cancelado las cuotas del crédito a partir del día de la escritura,
fuera reportado legítimamente ante Asobancaria, y que Granahorrar no hubiese
vulnerado su derecho a la intimidad
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Lo que se
debate.
Como ha quedado
establecido, el demandante considera que Granahorrar violentó su derecho a la
intimidad al reportarlo a la CIFIN como deudor moroso de un crédito
hipotecario, pues, en su concepto, dejó de ser deudor de la entidad desde el
momento en que la compradora del inmueble de su propiedad se comprometió, para
acceder al préstamo ofrecido por la misma, a presentar la escritura pública de
hipoteca debidamente registrada.
En primer lugar, la
Sala considera pertinente analizar los alcances del derecho a la intimidad, con
el fin de determinar si éste fue menoscabado por la entidad financiera cuando
reportó al demandante ante Asobancaria.
2.1. El derecho a
la intimidad
El artículo 15 de la
Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad
personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el
Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.
El derecho a la intimidad
implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo
que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones
privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes
personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este
derecho como el “control sobre la información que nos concierne”[1]; otros, como el
“control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra
persona”. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial
del derecho fundamental a la intimidad como “el espacio intangible, inmune a
las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a
escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser
escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”[2]
Adicionalmente,
puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas
personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían
por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las
personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia
de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son
razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con
otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que
imponen sacrificios a la intimidad personal.
No obstante, y a
pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es
absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la
información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este
derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el
individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a
la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación
informativa”.
2.2. El habeas
data
Para controlar el
manejo informativo por parte de las centrales de datos, la ley y la
jurisprudencia han dispuesto mecanismos tendientes a delimitar las fronteras
hasta donde se extienden los derechos de las entidades encargadas de manipular
la información de los particulares y los derechos a la intimidad y
autodeterminación de los sujetos cuyos datos son procesados por aquellas.
En el caso de las
centrales informáticas a cargo de las entidades financieras, la Corte
Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un
control directo sobre las actividades de este sector - que tiene como fin
preservar los intereses económicos de la comunidad - los datos incluídos en
ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus
créditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero sí pueden vulnerar el
derecho a la autodeterminación informativa, cuando los mismos no son correctos,
completos o actuales.
En cuanto a lo
primero, es decir, a que los datos incluídos en las centrales de información de
las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los
individuos de los recursos financieros, no vulneran el derecho a la intimidad,
esta Corporación expresó lo siguiente en la Sentencia T-096A/95 (M.P.
Dr.Vladimiro Naranjo Mesa):
“Ahora bien, en
reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de
esta Corporación[3]
, se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para
con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su
intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación que resulta de
interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además
de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores…”
Sin embargo, esta
Corporación reconoce que cuando la información recopilada no es veraz, actual o
completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data,
garantía de índole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a
obtener el conocimiento, la rectificación y actualización por parte de las
entidades públicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus
referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082/95 y
T-176/95 que establecieron lo siguiente:
“El contenido del habeas
data se manifiesta por tres facultades concretas (…):
“a) El derecho a
conocer las informaciones que a [las personas] se refieren;
“b) El derecho a
actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos;
c)
El derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU-082/95 M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía)
“Para que exista una
vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo
debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular
del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su
titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia
T-176/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
El derecho al habeas
data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la
intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la
autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de
la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
En el caso concreto,
aunque el demandante considera que Granahorrar atropelló su derecho a la
intimidad, lo cierto es que, según lo visto, no es este derecho, sino el del habeas
data, el que podría resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la
entidad de crédito divulgó información errónea. La autorización prestada por el
actor a Granahorrar para que ésta, frente al evento del incumplimiento lo
reportara ante Asobancaria, constituye un acto de disposición del derecho a la
intimidad en beneficio del interés público, que descarta la ilegitimidad de la
intromisión en la órbita personalísima del peticionario.
De ahí que deba la
Corte analizar si el demandante estaba o no en mora de pagar las cuotas del
préstamo que adquirió de Granahorrar, cuando ésta lo reportó ante Asobancaria.
Para ello debe establecerse si el demandante se liberó del crédito cuando
suscribió con la señora Saucedo Mejía la escritura pública de compraventa,
estando de por medio el hecho de que la última no cumplió su compromiso de
registrar la escritura dentro del término legal de 90 días.
3. El caso
concreto
En el caso sub
judice, la señora Margarita Rosa Saucedo Mejía otorgó escritura pública de
hipoteca abierta en favor de Granahorrar, para garantizar un crédito, aprobado
por la entidad, destinado a cubrir el valor restante del inmueble de propiedad
del demandante.
Sin embargo, Saucedo
Mejía no registró la escritura dentro de los noventa día siguientes a su
otorgamiento, por lo cual el contrato de mutuo no se perfeccionó. En
consecuencia, como lo afirma Granahorrar, a Saucedo Mejía no se le hizo el
desembolso del crédito que inicialmente se le había aprobado. La posición de la
entidad financiera encuentra fundamento en la escritura pública de hipoteca,
que en el literal d) del punto quinto establece: “si alguno de los documentos o
información presentados por el hipotecante, para la obtención de los préstamos,
resultare falso o incierto o fuere incumplido por el hipotecante en
cualquiera de sus términos o condiciones, GRANAHORRAR podrá abstenerse de
liquidar los préstamos si tal hecho ocurriere antes de su desembolso”(subrayas
por fuera del original). Así mismo, a folio 77 del expediente, consta el oficio
enviado por el jefe de Departamento de Estudio de Crédito en el que
Granahorrar, al aprobar el crédito a Saucedo Mejía, le señala el deber de
presentar a la Corporación, dentro de los 60 días siguientes, la primera copia
de la escritura de hipoteca debidamente registrada. “de lo contrario, asegura
la entidad, entenderemos que ha desistido del crédito aprobado”
En consecuencia, por
no quedar perfeccionado el contrato, Saucedo Mejía no adquirió la calidad de
deudora hipotecaria de Granahorrar, y a Penagos, el tutelante, no se le canceló
la obligación contraída con la entidad de crédito. En consecuencia, Granahorrar
no vulneró el habeas data del peticionario, pues la información que transmitió
a la CIFIN, relacionada con la mora en el pago de sus créditos, era verídica y
ajustada a la realidad de la obligación.
Valga decir,
adicionalmente, que con fecha de 25 de julio de 1996 (folio 89), Granahorrar le
notificó a Penagos que la legalización del crédito aprobado a Margarita Rosa
Saucedo Mejía se encontraba suspendida. Esta noticia constituía indicio claro
de que los trámites correspondientes a la subrogación del crédito, dependientes
de los trámites del préstamo, se habían frustrado y, por lo tanto, que su
nombre continuaba figurando en calidad de deudor.
Es cierto, en
efecto, que la omisión de registrar la hipoteca no provino de su culpa sino de
la adquirente del inmueble; pero también lo es que el simple hecho de firmar la
escritura de compraventa no lo relevó de su obligación para con la entidad de
ahorro. Además, no existe prueba en el expediente de que el demandante hubiera
cancelado el monto de la deuda en favor de Granahorrar.
Por último, debe
mencionarse que, según el Certificado de Tradición y Libertad, para el 30 de
abril de 1997 el inmueble que fuera de propiedad del demandante figuraba a
nombre de Saucedo Mejía. Sin embargo, esto no constituye prueba de que Penagos
se hubiese liberado de la obligación con Granahorrar, sino de que el negocio de
compraventa entre aquél y Saucedo Mejía se efectuó , pero no se registró
oportunamente la hipoteca abierta de la compradora a favor de Granahorrar,
condición indispensable del desembolso del crédito destinado a cancelar la
obligación a cargo del vendedor Penagos.
Queda claro,
entonces, que Granahorrar no emitió reporte erróneo frente a la condición de
deudor que ostentaba el demandante de esta tutela, y que el derecho del habeas
data del último no sufrió vulneración.
Esta Sala de
Revisión, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado 13
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones
consignadas en esta providencia, no sin agregar que, como el amparo solicitado
por el actor no prospera, tampoco hay lugar a conceder la indemnización que
hace parte de sus pretensiones.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 13
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 12 de junio de 1997, en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-137.224, adelantado por el
ciudadano Angel María Penagos Rodríguez contra la Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda (Granahorrar).
Segundo: LIBRAR
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. en “Estudios sobre el derecho a la intimidad”.
Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17
[2] Sentencia T-530/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. SU-082/95 y
SU-089/95. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.