T-552-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-552/95
DERECHO A LA
INFORMACION-Campo de
acción/DERECHO DE DOBLE VIA-Informar y ser informado
El derecho a la
información no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios
de comunicación y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional
fundamental, también cubre a las institucionales públicas y privadas. Debe
recordarse que se trata de un derecho de doble vía, en cuanto,
como lo ha venido expresando la Corte, "no está contemplado ni en nuestra
Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna como la sola posibilidad
de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las
informaciones y, más aún, las normas constitucionales tienden a calificar
cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las
informaciones que le son enviadas". Tal concepción del derecho a la
información implica que no se lo puede entender ni aplicar en el exclusivo
sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el punto de
vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto jurídico,
adquiere especial relevancia el interés colectivo reflejado en el derecho de la
comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con
imparcialidad, veracidad y objetividad.
POLICIA NACIONAL-Función
La Policía
Nacional tiene la finalidad específica de mantener las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad que cumple es de vital
importancia para sostener las condiciones mínimas de convivencia, sobre la base
de la persecución material al delito, merced a las acciones y operativos
indispensables para la localización y captura de quienes lo perpetran y para la
frustración de sus antisociales propósitos. A toda la comunidad interesa que la
función policial se ejerza de manera estricta y eficiente y, por tanto, también
son de su interés las informaciones sobre los resultados concretos de las
operaciones mediante las cuales se cumple. En el conocimiento público acerca de
los logros obtenidos por la Policía descansa buena parte de la tranquilidad de
los ciudadanos y, a través de él, se alcanzan simultáneamente propósitos de
disuasión colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicológico que desalienta
y desestimula la comisión de nuevos actos delictivos.
DERECHO A LA
INFORMACION-Comunicado
policial/FLAGRANCIA-Información policial
Los informes
policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en
virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción
delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar,
para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como
ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda
encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha
sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción. Pero también resulta
necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por razón de la
función que cumple no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio
de las cuales se produce una captura. Ello significa que en los casos de
flagrancia, sería a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o
disimulara el hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los
agentes de la autoridad que llevaron a cabo la aprehensión. Luego, si en tales
eventos la información publicada tilda de delincuentes a los capturados, en
modo alguno se puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la
honra y al buen nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la
transmisión de situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir
en la determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de
autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de
reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.
FLAGRANCIA-Información y decisión judicial
La información
policial y las decisiones judiciales, aunque tienen objeto y fuerza totalmente
diferentes, pueden coincidir, en los casos de flagrancia, en la verificación de
hechos incontrovertibles. De allí que, al informar acerca de ellos, la
autoridad de policía y los medios de comunicación no están obligados a esperar
que se produzca la sentencia condenatoria para decir en público que el ilícito
se cometió, pues el objeto de la información no es el de calificar la
responsabilidad penal sino el de presentar públicamente un hecho verdadero,
consistente en que la captura de quien cometía el delito se produjo
precisamente cuando estaba siendo cometido.
DERECHO A LA
HONRA-Reclamación/DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Reclamación
Los derechos a la
honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por la Constitución y cuyo
núcleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el Estado, únicamente
pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su
titular. El concepto público favorable acerca del comportamiento de un
individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la estima y el respeto
de la propia dignidad que implica la honra, según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, constituyen logros que no son gratuitos para
nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la evaluación que el propio
sujeto, en el interior de su conciencia, y la colectividad a la que pertenece
hacen de su comportamiento, en la medida en que lo estimen acorde con los
valores imperantes en su seno. Por eso, no hay honra ni buen nombre que puedan
exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los
reivindica.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Información
policial sobre comisión de delitos
Quien actúe
correctamente en unas situaciones o durante un tiempo determinado pero
modifique su conducta en otras circunstancias o en una época diferente,
incurriendo en actitudes que desdigan de la pulcritud, el decoro, la
respetabilidad o la licitud antes observados, no puede pretender un buen nombre
integral, ya que, al salir a la luz pública los hechos que desfavorecen la
imagen de su rectitud, reconocida por otros conceptos, necesariamente habrá de
ver lesionada la idea positiva que en torno a su persona existe. Ello
significa, para el caso de autos, que el accionante no está en posición de
reclamar respeto a su buen nombre alegando que fue capturado en una fecha
distinta a la consignada en el informe policial cuando en realidad lo fue en
otra, pero en todo caso lo fue en relación con el mismo delito, por el cual
está siendo procesado.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-77261
Acción de tutela
instaurada por Eduardo Montero Niebles contra el Comandante de la Policía
Nacional, División Atlántico.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Penal del
Circuito y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
EDUARDO MONTERO
NIEBLES, actuando mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el
Comandante de la Policía Nacional del Atlántico, Coronel LINO PINZON NARANJO,
por los siguientes hechos:
Según la demanda, el
17 de mayo de 1995 apareció en el Diario "El Heraldo" de la ciudad de
Barranquilla una noticia según la cual MONTERO NIEBLES, cuya fotografía fue
publicada, hacía parte de una banda de cuatreros capturada por la Policía en el
municipio Palmar de Varela.
Al formularse
reclamación directa ante el periódico, por estimar el accionante que la
información era falsa, se le respondió que ella estaba fundada en el boletín
que periódicamente emite el Comando de Policía con destino a los medios de
comunicación.
Hecha la solicitud
de rectificación ante el Comando, éste mantuvo silencio, lo cual, según
manifestó el apoderado del actor, perjudica la honra y el buen nombre de su
poderdante y constituye una falsa imputación de haber incurrido en hechos
punibles.
Se solicitó ordenar
la rectificación de las informaciones publicadas y disponer la indemnización
por los perjuicios causados.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante fallo del 9
de junio de 1995, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla decidió no
conceder la tutela por cuanto, según el material probatorio del que dispuso,
"en los actuales momentos no tenemos elementos de juicio para considerar
que con la información que suministró la Policía, publicada por los medios de
prensa, se haya vulnerado injustamente el buen nombre y la honra del
accionante".
Tuvo en cuenta el
Juzgado que contra el actor se seguía proceso penal por los hechos aludidos en
la información y que la Fiscalía, al resolver sobre la situación jurídica de
MONTERO NIEBLES, le decretó medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva sin beneficio de excarcelación.
Por tanto, dijo el
Juez, "puede suceder que al finalizar el proceso se le dicte sentencia
condenatoria al hoy sindicado MONTERO NIEBLES y, en este evento, la lesión al
buen nombre y a su honra sería producto o consecuencia de su conducta".
Impugnada la
sentencia, fue revocada en fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 1995.
El Tribunal resolvió
tutelar los derechos a la honra y al buen nombre del solicitante y ordenó al
Comando de la Policía Departamental del Atlántico que, dentro de las setenta y
dos horas siguientes, oficiara a los diarios "El Heraldo" y "La
Libertad", con el objeto de que tales medios expresaran que no era cierto
que MONTERO NIEBLES hubiera participado en el hurto de semovientes ni que
fuera capturado en la fecha y horas indicadas en el boletín del 17 de mayo, que
no estuvo preso en unión de otras personas en la cárcel del Bosque por ese
hecho; y que no estuvo a disposición de la Fiscalía 13 de Santo Tomás por ese
delito.
El Tribunal, al
contrario del fallador de primera instancia, concluyó que, por parte de la
Policía, hubo una flagrante violación de los derechos del accionante, a raíz de
la confección y entrega de un boletín de prensa errado, que involucró
equivocadamente a una persona en hechos por los cuales no fue capturada, ni
recluída en cárcel, ni oída en indagatoria por la autoridad judicial
competente.
En cuanto a la
solicitud de indemnización de perjuicios, el Tribunal estimó que MONTERO
NIEBLES tiene la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para el
efecto, por lo cual, en cuanto a dicha pretensión, adoptó decisión negativa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, pues así lo disponen la
Constitución Política (artículos 86 y 241-9) y el Decreto 2591 de 1991.
La publicación
de informaciones sobre la actividad de la Policía
El derecho a la
información no solamente cobija a los particulares y en especial a los medios
de comunicación y a los periodistas, sino que, como derecho constitucional
fundamental, también cubre a las institucionales públicas y privadas.
Debe recordarse que
se trata de un derecho de doble vía, en cuanto, como lo ha venido
expresando la Corte, "no está contemplado ni en nuestra Constitución ni en
ordenamiento ni declaración alguna como la sola posibilidad de emitir
informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las
informaciones y, más aún (...), las normas constitucionales tienden a calificar
cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las
informaciones que le son enviadas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Así resulta del
artículo 20 de la Constitución Política, a cuyo tenor, "se garantiza a
toda persona la libertad (...) de informar y recibir información veraz e
imparcial".
Tal concepción del
derecho a la información implica que no se lo puede entender ni aplicar en el
exclusivo sentido de favorecer las posibilidades de informar, desde el
punto de vista de quienes emiten las informaciones, sino que, por el aspecto
jurídico, adquiere especial relevancia el interés colectivo reflejado en el
derecho de la comunidad a ser informada y a serlo en forma completa, con
imparcialidad, veracidad y objetividad.
La Policía Nacional,
que, según el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente
de naturaleza civil, organizado por la ley y a cargo de la Nación, tiene la
finalidad específica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz.
La actividad que cumple
la Policía es, entonces, de vital importancia para sostener las condiciones
mínimas de convivencia, sobre la base de la persecución material al delito,
merced a las acciones y operativos indispensables para la localización y
captura de quienes lo perpetran y para la frustración de sus antisociales
propósitos.
Esta Sala debe
reiterar lo ya dicho por el Pleno de la Corte en Sentencia C-525 del 16 de
noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en el sentido de que el
papel encomendado al cuerpo de policía es de trascendental importancia para el
Estado y la sociedad, "como que de su accionar depende, por una parte, que
los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del
marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia
pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana".
Las autoridades de
la República, de conformidad con los claros términos del artículo 2º de la
Constitución, están instituídas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
A toda la comunidad
interesa que la función policial se ejerza de manera estricta y eficiente y,
por tanto, también son de su interés las informaciones sobre los resultados
concretos de las operaciones mediante las cuales se cumple.
Así, pues, en el
conocimiento público acerca de los logros obtenidos por la Policía descansa
buena parte de la tranquilidad de los ciudadanos y, a través de él, se alcanzan
simultáneamente propósitos de disuasión colectiva, es decir, se obtiene un
impacto sicológico que desalienta y desestimula la comisión de nuevos actos
delictivos.
Es este un aspecto
de innegable importancia del derecho a la información, visto desde el ángulo
del sujeto pasivo, en este caso la ciudadanía, que tiene derecho de rango
constitucional a conocer quiénes son sus enemigos y a verificar en qué medida
el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra
la delincuencia.
Entonces, la
presentación de informes hablados, escritos y gráficos, a través de los
distintos medios de comunicación, acerca de las capturas logradas por la
Policía, bien que se trate de sujetos buscados por la Fiscalía y por los jueces
de la República, ya de individuos sorprendidos en flagrancia o cuasiflagrancia,
no puede entenderse como violación de los derechos a la honra y al buen nombre
de los capturados, a menos que la información transmitida sea falsa, sino del
normal ejercicio del derecho a la información por parte de las autoridades
policiales y de la colectividad.
Desde luego, la
Corte debe insistir en que los boletines correspondientes no pueden sustituir
las providencias judiciales mediante las cuales únicamente la Rama Judicial del
Poder Público goza de autoridad para calificar la responsabilidad penal de los
sindicados y para imponer las sanciones previstas por la ley a quienes sean
hallados culpables.
En consecuencia, los
informes policiales transmitidos al público en relación con capturas u
operativos en virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar
una acción delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de
reflejar, para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como
ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda
encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha
sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción.
Pero también resulta
necesario advertir que el comunicado policial, precisamente por razón de la
función que cumple -la cual implica la difusión de datos completos y veraces
para la plena información de la ciudadanía- no puede eludir la referencia a las
circunstancias en medio de las cuales se produce una captura. Ello significa
que en los casos de flagrancia, esto es, cuando el delincuente ha sido
sorprendido en el acto mismo de la comisión del ilícito, sería a todas luces
contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el hecho cierto de la
conducta verificada en forma directa por los agentes de la autoridad que
llevaron a cabo la aprehensión. Luego, si en tales eventos la información
publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se puede señalar
tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los
encartados, pues corresponde apenas a la transmisión de situaciones ciertas y
verificables que, si bien pueden incidir en la determinación judicial que
finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de autonomía no se vulnera por el
informe, tienen apenas la connotación de reflejar lo sucedido en un momento y
en un lugar determinados.
De lo anterior se
concluye que la información policial y las decisiones judiciales, aunque tienen
objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de
flagrancia, en la verificación de hechos incontrovertibles. De allí que, al
informar acerca de ellos, la autoridad de policía y los medios de comunicación
no están obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para
decir en público que el ilícito se cometió, pues el objeto de la información no
es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar públicamente
un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien cometía el delito se
produjo precisamente cuando estaba siendo cometido.
Relaciones
entre la propia conducta y los derechos a la honra y al buen nombre
No puede perderse de
vista que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, los derechos a la
honra y al buen nombre, reconocidos a toda persona por el artículo 15 de la
Constitución y cuyo núcleo esencial debe ser respetado y hecho respetar por el
Estado, únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta
irreprochable y limpia de su titular. El concepto público favorable acerca del
comportamiento de un individuo, que es propio del buen nombre, no menos que la
estima y el respeto de la propia dignidad que implica la honra, según el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, constituyen logros que
no son gratuitos para nadie sino que fluyen, con el paso del tiempo, de la
evaluación que el propio sujeto, en el interior de su conciencia, y la
colectividad a la que pertenece hacen de su comportamiento, en la medida en que
lo estimen acorde con los valores imperantes en su seno.
Por eso, la Corte
Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse
como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica.
Sobre el particular,
esta Sala repite:
"Toda persona
tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen nombre, y a
cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y hacerlo
respetar.
El buen nombre alude
al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye
factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
Se atenta contra
este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya
a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
Pero el derecho al
buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.
Lo
anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a
su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el
deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que
incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no
puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna
de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los
cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí
sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el
desprestigio de aquella." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
No es pertinente,
entonces, exigir la protección constitucional al buen nombre y a la honra a
sabiendas de que el propio comportamiento, públicamente conocido, desvirtúa las
bases mismas del reconocimiento social a la persona.
Ahora bien, el buen
nombre y el prestigio de una persona la cobijan en su conjunto, pues provienen
de la huella que su conducta va dejando en el entorno social, a tal punto que,
no obstante el adecuado comportamiento observado por largo tiempo, la
integridad del buen concepto público en que el individuo era tenido puede verse
malograda por actos u omisiones de última hora que implican necesariamente la
disminución o pérdida de su credibilidad. Estamos ante uno de los valores más
frágiles de cuantos integran el patrimonio moral de la persona, por lo cual
precisamente el ordenamiento jurídico ha sido tan estricto en su preservación,
contra las especies difundidas que puedan causarle irreparables lesiones.
En ese orden de
ideas, quien actúe correctamente en unas situaciones o durante un tiempo
determinado pero modifique su conducta en otras circunstancias o en una época
diferente, incurriendo en actitudes que desdigan de la pulcritud, el decoro, la
respetabilidad o la licitud antes observados, no puede pretender un buen nombre
integral, ya que, al salir a la luz pública los hechos que desfavorecen la
imagen de su rectitud, reconocida por otros conceptos, necesariamente habrá de
ver lesionada la idea positiva que en torno a su persona existe.
Ello significa, para
el caso de autos, que el accionante no está en posición de reclamar respeto a
su buen nombre alegando que fue capturado en una fecha distinta a la consignada
en el informe policial cuando en realidad lo fue en otra, pero en todo caso lo
fue en relación con el mismo delito -hurto de caballos-, por el cual está
siendo procesado.
Análisis del
caso concreto
Obra en el
expediente el texto del comunicado de prensa producido por el Departamento de
Policía del Atlántico el 16 de mayo de 1995, cuyo texto se transcribe:
"POLICIA
NACIONAL
DEPARTAMENTO DE
POLICIA ATLANTICO
Barranquilla. 16 de
mayo de 1995
COMUNICADO DE PRENSA
Como resultado de
arduas labores de inteligencia tendientes a erradicar el flagelo del abigeato
caballar en los municipios ubicados a lo largo de la carretera oriental, el día
14 de mayo del año en curso en el Municipio de Palmar de Varela, unidades de
Policía Nacional adscritas a este municipio capturaron al delincuente Eduardo
Ortiz Pérez, conocido con el alias "El Negro", 23 años de edad, jefe
de la banda, a quien se le encontró en su poder un semoviente equino de cinco
(5) meses, el cual había hurtado junto con la yegua madre de la finca Florian
de propiedad de la familia Caballero Sandoval, el día 13 05 95.
Se obtuvo la
confesión de la autoría intelectual y material de otros ilícitos y fue así como
en la ciudad de Barranquilla en la Cr. 9 Nº 8-21, fueron recuperados tres (3)
semovientes caballar avaluados en la suma de un millón de pesos y el
desmantelamiento de un matadero clandestino en el municipio de Malambo.
Los otros
integrantes de la banda fueron identificados como:
- Roger Pertuz Pertuz,
20 años de edad, natural y residente en Palmar de Varela.
- Eduardo Montero
Niebles, 40 años de edad, residente en Malambo.
- Wilfrido de la
Rosa, alias "El Espejo", delincuente ampliamente reconocido.
Los delincuentes
relacionados anteriormente se encuentran a órdenes de la Fiscalía 13 del
municipio de Santo Tomás, en la cárcel del Bosque".
También aparece
dentro del acervo probatorio (folio 31) una certificación expedida por el
Director de la Cárcel Distrital para varones de Barranquilla, fechada el 4 de
julio de 1995, en la cual se dice que "revisadas las tarjetas que se
llevan en este centro carcelario, se pudo establecer que el señor EDUARDO
MONTERO NIEBLES, identificado con la cédula de ciudadanía número 3'768.320,
expedida en Soledad, ingresó a este establecimiento carcelario el 28 de febrero
de 1995... sindicado del presunto delito de hurto agravado, del que resultó
víctima HENRY RODRIGUEZ".
Por su parte, el
Comandante de Policía de la Estación Rural de Palmar de Varela, en Oficio del 3
de julio del año en curso, manifestó:
"Me permito
informarle que el señor EDUARDO MONTERO NIEBLES, c.c. Nº 3'768.320, expedida en
Soledad (Atl.), sí fue capturado por personal de esta unidad, el día 26-02-95 a
las 18:00 horas, y conocieron el caso los señores..., por el delito de abigeo
caballar (sic) y fue dejado a disposición de la Fiscalía 13 de Santo
Tomás".
Para mejor proveer,
el Magistrado Sustanciador ordenó, mediante auto del 9 de octubre de 1995,
oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Patrimonio Económico
Público y Privado, con sede en Barranquilla, con el objeto de que informara a
la Corte acerca del estado actual del proceso seguido contra el accionante y
algunos otros individuos, en relación con el aludido delito.
Por Oficio 059 del
11 de octubre de 1995, la Fiscalía informó:
"...la
investigación se inició mediante resolución de febrero 27 de 1995, escuchándose
en indagatoria al sindicado en la misma fecha. Se le resolvió su situación
jurídica mediante resolución de marzo 6 del mismo año, en la cual se le impuso
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En marzo 28 de la
misma anualidad se ordenó la revocatoria de la resolución anterior en el
sentido de que se ordenó la libertad inmediata de EDUARDO MONTERO NIEBLES por
surgir pruebas posteriores que hicieron variar tal decisión. Con fecha mayo 8
de 1995 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
que ordenó la libertad inmediata del mencionado MONTERO NIEBLES, encontrándose
en la actualidad la investigación en etapa instructiva y radicada bajo el
número 9924".
Los anteriores
elementos de juicio permiten a la Corte aseverar que, si bien el 16 de mayo de
1995 -fecha del comunicado policial- ya hacia varios meses que se había
producido la captura del actor, bajo la sindicación de haber cometido el delito
de abigeato, lo informado a la opinión pública, en referencia al
desmantelamiento de toda una banda dedicada a ese ilícito, unido a la captura
sucesiva de varias personas -entre ellas el accionante- no riñó con la verdad,
ni significó atentado a la honra ni al buen nombre de los sindicados -en cuyo
poder se encontraron tres caballos avaluados en la suma de un millón de pesos-,
ni consistió en usurpación de las funciones judiciales por las autoridades de
policía, pues con toda claridad se dijo en el informe que los capturados habían
quedado a órdenes de la Fiscalía 13 del Municipio de Santo Tomás, en la cárcel
del Bosque, como en efecto lo acreditan los otros documentos allegados al
expediente.
La única posible
imprecisión del comunicado -que, en todo caso, no afecta ni la honra ni el buen
nombre del accionante, por cuanto no se lo inculpó infundadamente- consistió en
no definir con exactitud la fecha de su captura, que no fue el 14 de mayo sino
el 26 de febrero de 1995, por el mismo delito.
La Policía Nacional,
en consecuencia, no alteró la realidad sustancial de los hechos, por lo cual no
se ve el motivo para endilgarle una posible responsabilidad en la violación de
derechos fundamentales del demandante, y dejó en manos de la Fiscalía lo que a
ella concierne, es decir el adelantamiento del proceso penal correspondiente
-que todavía se surte-, cuyos resultados finales, específicamente relacionados
con la responsabilidad penal de los implicados, en nada modifican el hecho
cierto de la captura en cuasiflagrancia, que fue precisamente el transmitido
públicamente, para conocimiento de la ciudadanía, a través del comunicado
contra el cual se instauró la acción de tutela.
Se revocará el fallo
de segunda instancia y se despojará de todo efecto jurídico la orden impartida
por el Tribunal al Comando de la Policía, para que la opinión pública conozca
que la rectificación impuesta a la autoridad policial, en cuya virtud
resultaron desfigurados los hechos correspondientes, carecía de sustento
constitucional.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
-Sala Penal de Decisión- respecto de la acción de tutela instaurada por EDUARDO
MONTERO NIEBLES contra el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico
y, en su lugar, negar el amparo solicitado, como lo había hecho el Juzgado de
primera instancia.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.