T-552-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-552/94
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Vulneración/DERECHO
A LA VIDA/MALTRATO CONYUGAL/INDEFENSION
Los maltratos
físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación
del derecho a la integridad personal. Pero, además, implican grave amenaza para
el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques. Los principios
constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno
de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello
no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal,
quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que
repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e
inclusive pone en peligro su vida. Todo ello sobre la base de la más absoluta
indefensión de la solicitante, quien ha acudido a las autoridades públicas sin
obtener el necesario apoyo para la garantía de sus derechos fundamentales a la
vida y a la integridad personal.
MALTRATO CONYUGAL
Tiene cabida la
acción de tutela con el objeto de preservar los derechos fundamentales del
cónyuge o compañero permanente maltratado, puesto que para tal fin no se
dispone de otro medio de defensa judicial.
PRUEBAS EN TUTELA-Omisión
Ha observado la
Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de
los hechos planteados por la accionante. La función de los jueces en lo atinente
a la protección efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida
con decoro y eficiencia.
JUEZ DE TUTELA-Obligaciones
Si los jueces no
se comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica
los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de
protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y
traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha
confiado en esta materia. La decisión judicial al culminar el procedimiento
preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el
conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la
jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca de los
elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-46517
Acción de tutela
instaurada por ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ contra PASTOR ROMERO BUSTOS
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se procede al examen
del fallo proferido el nueve (9) de agosto del presente año por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se resolvió acerca
del asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ESTHER CECILIA CALLE
HERNANDEZ hace vida marital con PASTOR ROMERO BUSTOS, quien es padre de sus
cuatro hijos.
Al decir de la
accionante, su compañero permanente tiene el vicio del alcohol y durante sus
estados de embriaguez regala el poco dinero que consigue y que es necesario
para sufragar los gastos que demanda el sostenimiento del hogar.
En su demanda de
tutela, la señora CALLE HERNANDEZ manifestó que es objeto de malos tratos por
parte de ROMERO, quien frecuentemente la golpea en forma brutal, causándole
lesiones y fracturas.
Según la
peticionaria, también los hijos son golpeados por el padre, quien además hace
uso de un lenguaje vulgar, insultándolos de manera permanente.
En la demanda se
dice que a la hija mayor la agredió estando embarazada, poniendo en grave
riesgo su vida y la del no nacido, pues estuvo a punto de hacerla abortar.
La accionante dijo
haber acudido a otras instancias judiciales, en especial a la Jurisdicción de
Familia, sin haber obtenido solución alguna a su problema.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante la
providencia del 9 de agosto de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena negó la protección solicitada, por considerar que la peticionaria no
se encuentra en estado de indefensión frente a su agresor en cuanto "tiene
a su alcance otras vías más expeditas y eficaces, como es el (sic) de acudir a
la Inspección de Policía de la Comuna correspondiente y firmar una fianza de
paz con el señor Pastor Romero Bustos".
De acuerdo con la
sentencia, la solicitante puede dirigirse también al Comisario de Familia,
quien tiene a su disposición sicólogos y trabajadores sociales con apoyo en los
cuales puede emitir los diagnósticos adecuados y proporcionar los correctivos
del caso. O puede formular demanda por conducto del Defensor de Familia ante el
Juez de Familia en turno.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Quinta de
esta Corte es competente para revisar el fallo que antecede, con arreglo a lo
previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Violación del
derecho a la integridad personal y amenaza del derecho a la vida. Competencia
del juez de tutela para protegerlos aunque se trate de relaciones entre
cónyuges o compañeros
Los maltratos
físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación
del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a
torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).
Pero, además,
implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los
ataques.
Por otra parte, es
evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor
primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la
especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la
Carta, "cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley".
La Corte ha
sostenido en este punto:
"Es claro que
toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre
irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales
que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las
personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas
entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta
particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas
tendencias hacia comportamientos similares.
Es por ello que, a
la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su
armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.
Los niños, según el
artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el
amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia
física o moral.
Los principios
constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno
de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello
no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal,
quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que
repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e
inclusive pone en peligro su vida.
(...)
Debe insistirse en
que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son
reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros,
independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución
proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.
Lo propio puede
afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están
igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de
dar origen a la familia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).
Debe advertirse que,
a la luz de la Carta, no cabe establecer diferencias entre la familia
constituída a partir de un matrimonio y la nacida de la unión libre, pues tanto
la una como la otra gozan de amparo constitucional.
Por ello, el
artículo 42 del Estatuto Fundamental señala: "La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla".
Ahora bien, inquieta
a algunos que el juez de tutela pueda penetrar hasta el interior de la familia
-en cualquiera de sus formas- para impedir o interrumpir las causas de
vulneración de los aludidos derechos, habida cuenta de que ellas surgen en un
ámbito estrictamente privado, que no debería ser del dominio del Derecho Público.
Obsérvese, sin
embargo, que en el campo específico del asunto planteado no se hallan en juego
únicamente intereses particulares, sujetos apenas a las regulaciones de normas
de jerarquía legal, como las relativas a contratos u obligaciones, sino que
están comprometidos derechos fundamentales de las personas y lo más probable es
que peligren o se encuentren ya afectados los derechos fundamentales de los
niños, que reclaman la activa e inmediata presencia del Estado y que, por
mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás.
Pero no solamente
eso, sino que, adicionalmente, la institución perjudicada constituye -a la luz
de la Carta- la base misma de la organización social, por lo cual los factores
que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o
corrupción, tocan el interés público en su punto más sensible.
Desde otra
perspectiva, como ya lo señaló esta Corte en Sentencia C-587 del 12 de
noviembre de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón), "...el carácter
normativo de la Constitución y la introducción de nuevas categorías de derechos
obligan al Poder Público no sólo a abstenerse frente a posibles violaciones de
los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una
parte los derechos de prestación y de otra, el debido respeto y eficacia de
aquellos derechos que en la práctica pueden ser vulnerados en las relaciones
privadas".
La misma providencia
-que ahora debe reiterarse- hizo énfasis en que, dentro del Estado Social de
Derecho, que desborda las categorías clásicas del Estado liberal y se centra en
la protección de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales,
"los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, más allá del
derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede
denominar el Orden Público Constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita
a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la
órbita de acción de éstos últimos entre sí".
"En
consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de
los derechos fundamentales a las relaciones privadas; el Estado legislador debe
dar eficacia a los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado; el
Estado juez debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los
derechos fundamentales".
"...en última
instancia, el responsable de mantener los derechos fundamentales es el Estado.
Es él quien tiene la tarea de establecer las normas que regulen -acorde con los
derechos fundamentales- las relaciones privadas, así como sancionar las
conductas que lesionan los derechos y todo ello en forma eficaz y
diligente".
Es en concordancia
con tales postulados y dentro del aludido criterio que se explica la vigencia
del artículo 2º de la Constitución, que proclama como uno de los fines esenciales
del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución.
La misma norma
declara que las autoridades de la República están instituídas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Sin perjuicio de las
prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y de
familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las
atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto
el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar
los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u
omisión de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de
indefensión.
Sobre el tema,
considerada la analogía de las situaciones y aun el entorno social dentro del
cual actúan las personas involucradas, vale la pena citar algunos párrafos de
anterior sentencia que resultan plenamente aplicables al caso en estudio:
"La acción de
tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando quien la intenta
se halla en estado de indefensión respecto de la persona a la cual sindica de
vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución
y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991).
La indefensión en el
presente caso debe analizarse, desde luego, en el marco de la convivencia,
...entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que podría ella
liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos poniendo fin
a la vida en común, no puede señalarse ésta como una salida eficiente dentro
del contexto sociológico en medio del cual se mueve la pareja y consideradas
las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su actividad.
De las declaraciones
rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a
permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte, esa prerrogativa no se
le puede desconocer a la luz del sistema jurídico colombiano. Pero, además, su
convicción es la de que está obligada a sostener la relación en bien de la familia,
aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus mínimos derechos. Es
esto precisamente lo que la Constitución le garantiza y para lograrlo no hay
necesidad de acudir a la extinción de los vínculos familiares.
La Corte estima que,
mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero
estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito
hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón,
quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de
1994).
Tiene cabida la
acción de tutela con el objeto de preservar los derechos fundamentales del
cónyuge o compañero permanente maltratado, puesto que para tal fin no se
dispone de otro medio de defensa judicial, como lo hizo ver la Sentencia T-529
del 18 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz):
"Como las
acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente
es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica,
sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe
fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de
aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce
de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la
fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos
y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de
aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la
acción de un particular".
Lo propio se afirmó
en la citada Sentencia T-487, en la cual se agregó:
"Ahora bien, el
criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial
por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero
permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado
desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías
constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al
ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal
sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal
para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo
eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del
caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo,
lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La
administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos
conduzcan a un resultado fatal.
Pero, además, la
protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No
puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque,
desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden
directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las
sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos
cometidos".
Vistas las pruebas
que obran en el expediente, que fueron recaudadas por el Dr. Javier Tobo
Rodríguez, Magistrado Auxiliar de la Corporación, se concluye en este caso:
1. Pastor Romero
Bustos ha venido maltratando a su compañera permanente tanto en forma física
como verbal, le ha ocasionado lesiones y ejerce sobre ella constante amenaza.
2. Sus ataques, que
también afectan a los hijos comunes, se intensifican cuando ingiere licor, lo
que hace con frecuencia.
3. Pastor Romero
Bustos distrae sus recursos en el consumo de bebidas alcohólicas e incumple sus
obligaciones de carácter económico relativa al sostenimiento de la familia.
4. A nivel familiar
se ha generado una grave tensión que perjudica en grado sumo la pacífica
convivencia, la educación de los menores y el logro de los objetivos propios
del hogar.
Todo ello sobre la
base de la más absoluta indefensión de la solicitante, quien ha acudido a las
autoridades públicas sin obtener el necesario apoyo para la garantía de sus
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
Se hace preciso,
entonces, revocar la decisión de instancia y, en su lugar, conceder la tutela
impetrada, ordenando la intervención de las autoridades de policía y
previniendo al demandado acerca de las consecuencias que tendría su
reincidencia en las conductas agresivas contra la vida y la integridad de las
personas que con él conviven.
La práctica de
pruebas en materia de tutela
Ha observado la
Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de
los hechos planteados por la accionante.
La desidia del juez
resulta ostensible. Se limitó a negar la tutela por razones de índole puramente
formal, sin entrar para nada a verificar el fondo de la situación sometida a su
conocimiento.
Fue necesario,
entonces, verificar los hechos ya en sede de revisión -donde las pruebas son
excepcionales, pues ante la Corte Constitucional no se surte una tercera
instancia-, con miras a obtener los mínimos elementos de juicio para fallar.
Insiste la Corte en
que, para alcanzar los objetivos fijados en la Carta Política, la función de
los jueces en lo atinente a la protección efectiva de los derechos
fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia.
Si los jueces no se
comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica los
principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de
protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y
traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha
confiado en esta materia.
La decisión judicial
al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar
basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el
dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca
de los elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver.
Reitera la Corte lo
que sobre el particular ha afirmado en otros casos:
"El
Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa
de los derechos fundamentales cuando entregó a ella la función de resolver
acerca de las acciones de tutela. Los jueces están llamados, en virtud y por
razón de ese trascendental compromiso, a ser los artífices de un orden jurídico
que haga vigentes y actuales las garantías constitucionales. Si tales
funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les
encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su
preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son
responsables por ello.
Para esta Corte
resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin
verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes.
No puede resolver el fallador sin llegar a una persuación racional y fundada
sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisión carece
de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados, tanto como si
se la adopta de espaldas a la normativa aplicable.
Tampoco puede
aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posición
absoluta y general de rechazo o aceptación de las acciones de tutela
propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la
ponderación específica que cada caso requiere, o haciendo total abstracción de
las circunstancias que lo rodean y de la confrontación material de la situación
concreta con los mandatos generales de la Constitución y de la ley.
Dispone el artículo
3º del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el trámite de la
acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de p}ublicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
El artículo 18
eiusdem establece que el juez podrá tutelar el derecho "...siempre y
cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una
grave e inminente violación o amenaza del derecho". El 19 lo faculta para
requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la
solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten
los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez únicamente puede resolver
de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente; aún así, el fallador puede estimar necesaria otra averiguación
previa (art. 20).
El artículo 21
señala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá
ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de
tres días con las pruebas que sean indispensables. "Si fuere
necesario -agrega el precepto- se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el
acta correspondiente de manera sumaria".
Bien es cierto que,
al tenor del artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto
llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el
fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta
disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez
resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la
protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las
características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada
con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de
obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado
un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es
improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador
mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y
sin desconocer el derecho de defensa de las partes.
Lo que el artículo
en mención permite es que, si ya esa convicción se ha producido, con los
fundamentos previstos en las demás normas del decreto -las cuales deben
interpretarse en forma sistemática-, prescinda el juez de "practicar las
pruebas solicitadas" (se subraya), a fin de proferir su decisión
con la oportunidad y efectividad requeridas, lo cual no quiere decir que en
materia de tutela se pueda fallar sin pruebas".(Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993).
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 9 de agosto de 1994 al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por ESTHER CECILIA CALLE
HERNANDEZ contra PASTOR ROMERO BUSTOS.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la
integridad personal de la solicitante y de sus hijos.
Tercero.- ORDENAR a PASTOR ROMERO BUSTOS
abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral contra ESTHER
CECILIA CALLE HERNANDEZ o sus hijos.
Cuarto.- Por intermedio del Comandante del
Departamento de Policía Bolivar, ORDENAR a las autoridades de policía con
competencia en la Manzana W Lote 5, Barrio Villa Rosita de Cartagena, que
ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de PASTOR ROMERO
BUSTOS, para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad
personal de la señora ESTHER CECILIA CALLE HERNANDEZ y de sus hijos.
Quinto.- CONFIAR al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena el control y verificación sobre el exacto cumplimiento de
este fallo.
Sexto.- ADVERTIR a PASTOR ROMERO BUSTOS que el
desacato a lo resuelto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él
incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- REMITIR copias del expediente y de esta
providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para
que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a los menores que
se alojan en el lugar donde cohabitan la accionante y su compañero permanente.
Octavo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.