T-552-92
Sentencia No
Sentencia
No. T-552/92
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Finalidad
La Constitución
Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso. Debe entenderse por "proceso" administrativo un
conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley
para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los
administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su
inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata
del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,
relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,
todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/ACTO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento/PRESUNCION
DE LEGALIDAD
El incumplimiento
del despacho comisorio por el funcionario de policía (Inspector), viola
flagrantemente el debido proceso administrativo en tanto derecho fundamental,
porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de
legalidad, trasladándose de manera ordinaria al particular la carga de probar
lo contrario. Esta presunción tiene una contrapartida, y es la de que los
actos que generen situaciones particulares y concretas, también son de
obligatorio cumplimiento por parte de la administración, a diferencia de los
actos reglamentarios que ella puede modificar o revocar en cualquier tiempo.
Así, los actos administrativos son ejecutivos una vez queden en firme. La
presunción de legalidad y su atributo, su obligatorio cumplimiento, hace que,
en este tipo de actos no le sea admisible a la administración su
incumplimiento, como ocurrió con la interrupción ilegal del acto, o de los
actos, por la administración.
DECISION JUDICIAL-Incumplimiento
Las decisiones
judiciales son para cumplirlas, y estas actuaciones a destiempo, e
impertinentes no consultan la recta interpretación de la ley. Por lo tanto
esta Corporación ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin
de que investigue las conductas oficiales antes señaladas. Sobre todo por la
circunstancia de que no era posible solicitar aclaración al juez sobre la
ejecución de su propio acto o actos, y, por el eventual desacato a la
providencia judicial.
FALLO DE
TUTELA/QUERELLA DE POLICIA
La decisión de la
última querella se encuentra amparada por una decisión de tutela, cuya
jerarquía como acto, es superior a las resoluciones administrativas de las
procesos policivos citados, en razón de su jerarquía constitucional y del
objetivo prevalente, la defensa de los derechos fundamentales, que busca
garantizar. En consecuencia, debe mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la
justicia ordinaria defina los titulares de la posesión y del dominio del
predio en cuestión.
REF.: Expediente
No. T-3197
Debido proceso
administrativo.
Actores:
ALONSO ABUCHAIBE
ABUCHAIBE
JAIME BARRETO
BARRETO
RAFAEL GUTIERREZ
CESPEDES
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte
Constitucional, procede en Sala de Revisión de Tutelas a decidir, en el grado
jurisdiccional de revisión, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo
siguiente:
I. ANTECEDENTES
Los señores ALONSO
ABUCHAIBE ABUCHAIBE, mediante apoderado, JAIME BARRETO BARRETO y RAFAEL
GUTIERREZ CESPEDES, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la Acción de
Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, COMO MECANISMO TRANSITORIO,
demandan que se "ordene al señor Inspector del Rodadero o a quien
corresponda el cumplimiento de la medida de policía proferida mediante la
resolución del 8 de agosto de 1991 por la Secretaría Distrital de Santa Marta:
Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban
al momento de practicar la inspección judicial en el predio denominado
"CARTAGO", en el sector del aeropuerto de esta jurisdicción,
distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 080-0010041, resolución ratificada
por la del 16 de octubre de 1991"; y que se adopten las "medidas
previas del caso".
Para fundamentar sus
peticiones, relata que como consecuencia de un proceso policivo de amparo de la
posesión del predio indicado, la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico de Santa
Marta, por medio de su Secretaría de Gobierno, profirió la resolución de fecha
8 de agosto de 1991, en la cual se ordenó: "Art. 3o. dejar en libertad a
las partes para que acudan a la justicia ordinaria...", No amparar la posesión
solicitada por la Sra. Lourdes Noguera de Riasco "ART.4o. Decretar el
Statuo-Quo restableciendo y preservando la situación existente en el momento
que se realizó la inspección ocular..."; momento en el cual "no
existía plantación ni mejora alguna en el terreno o predio de nuestra propiedad
denominado Cartago". Que el Statu-Quo "fue violentado y
quebrantado" por los señores Riascos especialmente por el señor MIGUEL
ARIAS RIASCO NOGUERA, familiares de la sra. LOURDES NOGUERA DE RIASCO, quien además
ha iniciado un proceso temerario de pertenencia el cual cursa en el Juzgado 3o.
Civil del Circuito de Santa Marta".
"El 16 de
octubre de 1991 el Secretario de Gobierno Dr. JORGE SUMBATOFF, profirió nueva
resolución, ordenando el cumplimiento de la resolución de agosto 8 de 1991 a
que nos hemos referido. La resolución de octubre 16 de 1991 no fue cumplida o
materializada por ERROR del Inspector comisionado". Este funcionario,
con posterioridad solicita el envío de su expediente para corregir su error,
solicitud que le es negada en la resolución de fecha noviembre 29 de 1991 y
expedida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía que "en su art. 3o.
veladamente niega el cumplimiento de la medida policiva proferida mediante la
Resolución del 8 de 1991, de agosto (sic)".
Que la Alcaldía
Mayor del Distrito de Santa Marta estaba obligada a cumplir su propio acto, sin
dilaciones. Como disposiciones aplicables se citan artículos 29 y 127 del C.
Nal. de P., artículo 264 del C.P.C. y Decreto 2591/91, artículos 8, 13, 18,
22, 23 y 30 y conc. artículos 29 y 86 C.N..
LA PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado 2o. Penal
Municipal de Santa Marta, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de mil
novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia "DECRETA:
PRIMERO: NEGAR la acción de TUTELA solicitada por los Doctores JAIME
BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE y RAFAEL GUTIERREZ
CESPEDES",
luego
de considerar:
Que "para
concluir con esta acción de TUTELA presentada por los antes mensionados (sic)
el Juzgado es del criterio al fallo que profirió la Alcaldía Mayor de Santa
Marta por el Secretario de Gobierno Distrital Dr. HENRY SOLANO IBARRA donde se
debe decir que este conflicto o debate debería pasar a un Juzgado Civil del
Circuito amén de que la matrícula inmoviliaria (sic) no está diciendo que hay
un proceso en un Juzgado Civil del Circuito y este es el que tiene que resolver
dicho conflicto ya que administrativamente ni lo hizo la Alcaldía y ninguna
otra autoridad en el momento de presentarse esta acción de TUTELA, -por la
sencilla razón y a las pruebas que se aportaron en dicho expediente, con las
inspecciones judiciales realizadas, se nota que ninguna de las dos (2) partes
parece no ser dueño del terreno que está ubicado en el sector del aeropuerto
dicho predio denominado CARTAGO y que sus características ya se dijeron
anteriormente en esta providencia. Por lo tanto este Despacho Judicial niega
la acción de TUTELA o solicitada o presentada por los doctores JAIME BARRETO
BARRETO, ALONSO ABUICHAIVE ABUCHAIVE (sic), RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES ya que en
este conflicto se encuentra un proceso en un Juzgado Civil del Circuito como
reza en las matrículas inmoviliarias (sic) emanada de la Oficina de
Instrumentos Públicos y Privado (sic) como última actuación".
LA IMPUGNACION
El accionante JAIME
R. BARRETO BARRETO, impugna la providencia anterior (folios 47 y 55), luego de
ser notificada en legal forma, alegando la necesidad de que se le tutele su
derecho al "Debido proceso -que viene siendo violentado por la
Secretaría de Gobierno y Alcaldía de Santa Marta", considerando que en el
fallo no se consultó la realidad de los hechos narrados y debidamente probados.
Agrega que "el art. 29 del Código Nal. de Policía nos enseña quienes deben
cumplir las órdenes y decisiones de jueces y demás autoridades, así mismo el
art. 127 de la misma obra dice que las medidas de policía se mantienen
mientras el Juez no decide otra cosa".
LA SEGUNDA
INSTANCIA
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 27 de abril de 1992,
resuelve: "PRIMERO: Revocar en todas sus partes el auto de fecha febrero
24 de 1992 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta Ciudad.
SEGUNDO: Conceder el Derecho de Tutela solicitado por los doctores JAIME
BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES.
TERCERO: Ordenar al señor Alcalde Mayor de esta ciudad, para que directamente
o por medio del funcionario que corresponda haga efectivo el Statu-Quo
decretado mediante las resoluciones de 8 de agosto y 16 de octubre de 1991.
Debiendo comunicar al Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad el
cumplimiento de tal decisión", previas las siguientes consideraciones:
- Que la Alcaldía
Mayor del Distrito Turístico de Santa Marta, por medio de su Secretaría de
Gobierno Distrital-División Justicia- profirió la resolución fechada 8 de
agosto de 1991, que ordena: "Abstenerse de amparar la posesión
solicitada" y "...el Statu-Quo restableciendo y preservando la
situación existente en el momento en que se realizó la inspección
ocular...".
- Que la misma
autoridad pública señalada en el punto anterior expidió con fecha 16 de octubre
de 1991 "la resolución vista a folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del C.O., en
la que se decidió entre tantas cosas lo siguiente: "Artículo 4o.
Comisionar al Inspector Turístico y de Policía de El Rodadero para que previa
notificación y con la intervención del señor Personero se entre a restablecer
el Statu-Quo establecido en este Despacho y quebrantado por la parte
querellante a fin de que se mantengan las cosas en el Estado (sic) en que se
encontraban al momento de la Inspección Ocular".
- Que a pesar de
la resolución de fecha 29 de noviembre de 1991 procedente de la Alcaldía Mayor
de Santa Marta, "podemos afirmar que las decisiones tomadas con respecto
del Statu-quo y la obtención al amparo de la posesión que mencionamos en los
dos numerales anteriores no han variado en lo más mínimo, por lo tanto en
razón a encontrarse en firme tales decisiones deben cumplirse sin más
dilaciones". Que esta última resolución no revoca las anteriores, cuyo
cumplimiento no puede verse afectado por el reparo u objeción para su
cumplimiento por parte del Inspector Turístico y de Policía del Rodadero.
- Que la Alcaldía
debe cumplir sus propios actos.
- Que los
argumentos del A-quo "no se compaginan con la solicitud invocada.
Decimos esto porque la columna vertebral del objeto de esta acción de tutela es
precisamente el hecho de darle cumplimiento o no al Statu-quo ordenado por la
Alcaldía Mayor de esta ciudad por intermedio de la Secretaría de gobierno
Distrital y sobre ello y únicamente ésto se debió basar la decisión del A-quo,
sin importar la situación en cuanto a que si una u otra parte era propietaria o
poseedora o nó del terreno denominado "Cartago", ya que no se trata
de dilucidar asuntos que tienen que ver con estos fenómenos o situaciones
jurídicos del inmueble cuestionado, lo que se trataba era de decidir si tenían
o no los impugnantes ahora, y solicitantes en un principio, razón respecto del
cumplimiento del Statu-quo".
Visto lo anterior,
procede la Sala a decidir, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
a) La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores JAIME
BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES, de
acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de
la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
b) La Materia
La presente revisión
de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, del
veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto
de la referencia, permite además precisar el alcance del Derecho fundamental al
debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Carta.
EL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
La Constitución
Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica,
en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad
física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal,
a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional
anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como
el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las
actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su
ámbito garantizador.
El proceso
administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para
diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad
la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores,
concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento
de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir
la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.
Resultan inútiles,
para la definición del objeto del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, el detenerse en distinciones tales como las de
"procedimiento" por oposición a "proceso", según las cuales
el primero es el conjunto de modos como se va desarrollando el segundo, o que
éste es la unidad o totalidad de la actuación, mientras aquel toma los actos
procesales en sí mismos y no el proceso.
En realidad, lo que
debe entenderse por "proceso" administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la
disposición que de ellos realice la ley.
Las tendencias más
recientes del derecho administrativo muestran la organización de procedimientos
para la función administrativa, de la misma manera que de tiempo atrás se
venían organizando procedimientos para la función judicial, y existía el
procedimiento a que debían ceñirse las corporaciones públicas para el
cumplimiento de la función legislativa.
Los procesos
administrativos, sin tener la complejidad formal de los procesos judiciales, no
están carentes de formalidades. La flexibilidad mayor proviene de la propia
naturaleza de su impulsor, mientras el juez, está investido de cierta dignidad
de tercero, en el caso de la administración esta es al mismo tiempo juez y
parte; y sus actuaciones están sometidas de ordinario al control
jurisdiccional, toda vez que se trata fundamentalmente del desarrollo de una
gestión más que del dictum del derecho.
La multiplicidad de
actuaciones de la administración, de organización y gestión, reglamentarias y
cuasi judiciales, de nominación y ejecución, de suministro de servicios y de
recaudo, dificulta una descripción exhaustiva del proceso administrativo;
incluso, por la variedad de formas que adopta la actuación de la
administración, más bien debería hablarse de los procesos administrativos,
algunos de ellos, como los aludidos en el presente negocio (amparo posesorio),
equiparables a los procesos judiciales.
Desde el punto de
vista material, los procesos administrativos han sido clasificados en declarativos
y constitutivos, estos últimos producen un efecto de nacimiento,
modificación o extinción de situaciones subjetivas, mientras que los primeros
cualifican jurídicamente cosas, personas o relaciones, como ocurre en los
expedientes para la expedición de títulos académicos; organizativos,
como los que tienen por objeto actos de creación, modificación o extinción de
personas jurídicas o la actividad de control; sancionadores, mediante
los cuales la administración ejerce su potestad sancionatoria; contractuales,
los necesarios para la celebración de contratos por la administración; ejecutivos
que son los que permiten materializar los contenidos de los actos
administrativos y que hacen posible la ejecución de los mismos, categorías
éstas las más usuales.
De otra parte, según
su oportunidad, el concepto de proceso administrativo, contiene una triple
proyección en sus contenidos, que permite distinguir entre elementos anteriores
a la actuación, elementos concomitantes de forma y trámite y elementos
posteriores de ejecutividad y eficacia de las mismas.
Es justamente en
este último grupo de elementos, en el que se sitúa la problemática de la
actuación administrativa que ocupa a la Sala; se trata del incumplimiento por
parte de la administración sus propios actos. La Alcaldía mayor del Distrito
Turístico de Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital-Divisón de Justicia
en fecha 8 de agosto de 1991, decide la querella civil de policía No. 131,
formulada por la señora LOURDES NOGUERA DE RIASCOS, para que se le amparase la
posesión sobre un predio denominado "Cartago", resolviendo abstenerse
de amparar la posesión solicitada, por no encontrarse probada esta por ninguna
de las partes intervinientes en ese proceso; dejar en libertad a las partes
para que acudan a la justicia ordinaria y controviertan los derechos que
alegan; y decretar el Statu-quo, restableciendo y preservando la situación
existente en el momento en que se realizó la inspección ocular hasta que la
justicia ordinaria no decida otra cosa y advertir a las partes que debían
abstenerse de realizar ningún acto de perturbación sobre el inmueble. La misma
autoridad, en resolución del 11 de octubre de 1991, decreta la nulidad de las
actuaciones del Inspector Turístico y de Policía del Rodadero, por no haber cumplido
el primer acto, en debida forma al no notificar a las partes antes de proceder
a cumplir los ordenado en el proveído. En esta segunda oportunidad, la
administración no accede a la solicitud de interesado de revocar el acto de 8
de agosto de 1991, y si por el contrario comisiona nuevamente "al
Inspector Turístico y de Policía de El Rodadero para que previa notificación y
con la intervención del señor Personero se entre a restablecer el Statu-quo
establecido por este Despacho y quebrantado por la parte querellante a fin de
que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la
diligencia de inspección ocular". Nuevamente, produce un acto la
Alcaldía, el 26 de noviembre de 1991, en el cual, confirma lo decidido en las dos
anteriores resoluciones. Sin embargo, la ejecución de lo ordenado en estos
actos no se lleva a cabo, procediendo los accionantes de la referencia a
instaurar la acción de tutela.
El incumplimiento
del despacho comisorio por el funcionario de policía (Inspector), viola
flagrantemente el debido proceso administrativo amparado constitucionalmente en
el artículo 29 de la Carta, en tanto derecho fundamental, porque los actos
administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad,
trasladándose de manera ordinaria al particular la carga de probar lo
contrario. Esta presunción tiene una contrapartida, y es la de que los actos
que generen situaciones particulares y concretas, también son de obligatorio
cumplimiento por parte de la administración, a diferencia de los actos
reglamentarios que ella puede modificar o revocar en cualquier tiempo. Así,
los actos administrativos son ejecutivos una vez queden en firme. El artículo
73 del C.C.A., preceptúa que "cuando un acto administrativo haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Y no existe duda sobre
la situación particular, que en la querella No. 131 se definió por las 3
resoluciones, las dos (2) últimas confirmatorias de la primera, en el sentido
de no reconocer la posesión a una de las partes en detrimento de la otra, sino,
de abstenerse y decretar una suspensión de esos derechos, manteniendo el
Statuo-quo desde el momento de la diligencia de "Inspección Ocular, hasta
cuando la Justicia ordinaria definiera las pretensiones de cada una de ellas.
La presunción de legalidad y su atributo, su obligatorio cumplimiento, hace
que, en este tipo de actos no le sea admisible a la administración su
incumplimiento, como ocurrió con la interrupción ilegal del acto, o de los
actos, por la administración.
De otra parte
observa la Sala que con motivo de la decisión expedida por el señor Juez Penal
del Circuito, se han presentado conductas que contrarían las disposiciones
legales, por el apoderado del Dr. Miguel Riascos Noguera quien plantea la
nulidad de la providencia, obstaculizando la orden judicial, que como bien lo
afirma el funcionario (folio 100), la misma "es inmutable, con la sola
excepción del recurso extraordinario de Revisión".
Más grave aún,
resulta la conducta del señor Alcalde Mayor, Dr. ALVARO ANTONIO ORDOÑEZ VIVES,
al "Inhibirse o suspender el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito", y al solicitar, "con base en el artículo
31 de la Constitución Nacional en el sentido de aclarar si se debe cumplir lo
ordenado antes de que se resuelva la nulidad solicitada", por el apoderado
citado en el párrafo anterior.
Las decisiones
judiciales son para cumplirlas, y estas actuaciones a destiempo, e
impertinentes no consultan la recta interpretación de la ley. Por lo tanto
esta Corporación ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin
de que investigue las conductas oficiales antes señaladas. Sobre todo por la
circunstancia de que no era posible solicitar aclaración al juez sobre la
ejecución de su propio acto o actos, y, por el eventual desacato a la
providencia judicial (folio 114).
En la diligencia de
cumplimiento del fallo que se revisa, el apoderado del Dr. MIGUEL RIASCOS
NOGUERA, presenta un certificado de la Jefe de la División de Justicia de la
Secretaría de Gobierno, del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa
Marta, en el cual consta que en este predio se realizó una diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho impetrada por el señor JAIRO TIRADO ULLOA
contra MIGUEL RIASCOS NOGUERA, "diligencia según este certificado se
efectuó en el predio que hoy es objeto del cumplimiento de la ACCION DE TUTELA
ORDENADO (sic) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO. En dicha
certificación consta que se acepto la oposición del querellante MIGUEL RIASCOS
NOGUERA en el momento de diligencia ce (sic) lanzamiento como poseedor de el (sic)
mismo" (folio 143).
En memorial fechado
30 de septiembre de 1992, dirigido al Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Honorable
Presidente de la Corte Constitucional, el Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, anexado
al expediente por intermedio de la Secretaría, se acompañan los siguientes
documentos:
- Copia de los
alegatos presentados dentro del proceso de pertenencia de Lourdes Noguera de
Riascos contra Rafael Gutierrez, Jaime Barreto Barreto y otros.
- Copia de la
certificación en donde se acepta la oposición dentro de la querella presentada
contra Miguel Riascos.
- Copia de la
resolución del 3 de agosto de 1992, emanada de la Alcaldía Mayor de Santa
Marta.
- Copia de la
resolución del 10 de septiembre de 1992, emanada de la Alcaldía Mayor de Santa
Marta.
Se relata en ellos
la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ante la
justicia ordinaria que tomará las decisiones definitivas sobre los derechos que
pretenden tener los intervinientes; la existencia de la querella civil policiva
de lanzamiento por ocupación de hecho, No.179, en donde se reconoció la
posesión al Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, según certificación de la Dra. ANA
MARGARITA VEGA VIVES, Jefe de la División de Justicia de la Alcaldía. Se
observa sobre esto que la misma autoridad que ordenó mantener el Statu-quo y
negar la posesión al Dr. Riascos, ahora, en esta última querella se la
reconoce, apareciendo un acto, de naturaleza posterior, aunque de idéntica
jerarquía que el que dió por terminada la querella No. 131. La decisión de
esta última se encuentra amparada por una decisión de tutela, cuya jerarquía
como acto, es superior a las resoluciones administrativas de las procesos
policivos citados, en razón de su jerarquía constitucional y del objetivo
prevalente, la defensa de los derechos fundamentales, que busca garantizar. En
consecuencia, debe mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la justicia ordinaria
defina los titulares de la posesión y del dominio del predio en cuestión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutela, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR la parte resolutiva de la
sentencia proferida por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Santa
Marta, del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992),
en el negocio de la referencia, por las razones expuestas.
Segundo. Oficiar a la Procuraduría General de la
Nación a fin de que investigue los hechos que se señalan en la parte motiva de
la presente providencia.
Tercero. Comuníquese la presente decisión al Juez
Segundo Penal Municipal de Santa Marta, conforme lo dispone el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Ordénesele al Juez Tercero Penal del
Circuito de Santa Marta que informe a esta Corte sobre el cumplimiento de lo
decidido en esta sentencia.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.