T-551-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-551/23
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-No
puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social/DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora
(...) el fondo de
pensiones trasladó al accionante las consecuencias negativas del incumplimiento
del (la empresa empleadora) de pagar los aportes, así como su propia
negligencia de cobrarlos oportunamente. (...), como el fondo de pensiones
incumplió la obligación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993... se allanó a la
mora del empleador.
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
ALLANAMIENTO A LA
MORA EN EL PAGO EXTEMPORANEO DE APORTES Y COTIZACIONES PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas
jurisprudenciales
MORA PATRONAL EN
EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad
administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la
implementación de las acciones de cobro
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden
a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección
con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 551 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.446.089
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Fabio[1]
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Elite Plus Servicios
Integrales S.A.S.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once
(11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos el 15 de marzo de 2023 por Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Manizales y el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, en primera y
segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
promovido por Fabio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. y Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. [2]
I. ANTECEDENTES
Fabio, actuando en
nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante
Protección) y la empresa Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. (en adelante
Elite Plus) por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
seguridad social y vida digna. Lo anterior, debido a que Protección le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pese a contar con un dictamen
de pérdida de capacidad laboral del 74.1%. El fondo de pensiones argumentó que no podía reconocer
la pensión de invalidez, sino la devolución de saldos, porque existían unos
meses de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en
adelante SGSSP) que se encontraban en mora de pago por parte de Elite Plus,
empresa en la que trabajó Fabio.
1. Hechos
1.1.
El
accionante tiene 41 años.[3]
Sostuvo que se encuentra afiliado a Protección desde el año 2005 y que trabajó
en la empresa Elite Plus entre octubre de 2020 y abril de 2021.[4]
1.2.
Afirmó
que el 5 de octubre de 2022 solicitó al fondo de pensiones la calificación de
su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). Protección lo calificó con
una PCL del 74.1% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración
el 19 de noviembre de 2021.[5]
El dictamen fue notificado al accionante el 20 de octubre de 2022 y no fue
apelado.
1.3.
De
acuerdo con el dictamen de PCL que obra en el expediente, Fabio tiene
«pancreatitis aguda, diabetes mellitus (insulano dependiente), polineuropatía,
trastorno cognitivo y trastorno depresivo, eventración abdominal y disminución
de agudeza visual por daño del nervio óptico»[6].
Además, durante una intervención quirúrgica en marzo de 2021 «tuvo un paro
cardio respiratorio que requirió reanimación por 24 minutos con secuelas
cognitivas establecidas»[7].
El dictamen de PCL señala que el accionante se encuentra en «regulares condiciones
generales, marcha con bastón, inestable. Animo depresivo, impresiona trastorno
cognitivo, con leve disartria […] pérdida de fuerza en miembro inferior
derecho, ha presentado caídas de su altura en varias oportunidades»[8]. Y concluye
que la rehabilitación del accionante es «NO FAVORABLE, teniendo en cuenta que ya se
establecieron las secuelas y se encuentra solo en manejo de sostenimiento»[9].
1.4.
Con
base en el dictamen de PCL, el accionante solicitó a Protección el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 5 de enero de 2023,
Protección negó dicha solicitud y, en su lugar, le reconoció la prestación
subsidiaria de devolución de saldos. Esto, luego de constar que «en la cuenta
de pensión obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los últimos 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo
cotizó 39.86 semanas»[10].
1.5.
Inconforme
con esta decisión, Fabio solicitó a la empresa Elite Plus la constancia
de pago de los aportes al SGSSP. La empresa le informó que los aportes
correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021 habían sido
pagados de manera extemporánea el 5 de noviembre de 2021 y le entregó las
planillas electrónicas de pago al PILA.
1.6.
El
23 de enero de 2023, el accionante pidió a Protección que reconsiderara la
decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como
fundamento de esta petición adjuntó las planillas de pago de febrero, marzo y
abril de 2021 hechas por Elite Plus y solicitó al fondo de pensiones que
«cargue dichos periodos y actualice mi historia laboral»[11]. Además,
señaló que era responsabilidad de Protección «realizar el cobro de los periodos
en mora adeudados por la empresa Elite Plus en aras de evitar un perjuicio como
el que se está presentando en este momento con mi solicitud de pensión de
invalidez»[12].
1.7.
El
13 de febrero de 2023, Protección informó al accionante que su solicitud se
encontraba «en una revisión profunda y detallada»[13], por lo que
no era posible brindar una respuesta de fondo dentro del término de 15 días
hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Le indicó que la
nueva fecha de respuesta sería el 1 de marzo de 2023. Ese día, el fondo de
pensiones le comunicó al accionante que su caso seguía en estudio y era
necesario aplazar nuevamente la fecha de respuesta.
1.8.
El
2 de marzo de 2023, Fabio presentó acción de tutela contra Protección y
Elite Plus con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social y vida digna. Como pretensiones solicitó lo
siguiente:
i.
Que
se ordene a Protección dar respuesta inmediata, clara y completa al derecho de
petición presentado el 23 de enero de 2023.
ii.
Que
se ordene a Protección adelantar las gestiones necesarias para actualizar la
historia laboral e incluir los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de
2021 realizados de manera extemporánea por Elite Plus.
iii.
Que
se ordene a Protección que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que
tiene derecho.
1.9.
El
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías Manizales, mediante auto del 2 de marzo de 2023, admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su
derecho a la defensa.
2. Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección S.A.
2.1.
El
6 de marzo de 2023, Protección pidió que se negaran las pretensiones de la
acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que, «en el evento de que
esta entidad llegara a ser condenada, solicito se conceda la tutela con efectos
transitorios mientras que presenta demanda ordinaria laboral»[14].
2.2.
Respecto
al amparo del derecho fundamental de petición, Protección alegó que existía
carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el 6 de marzo de 2023
dio respuesta de fondo a la solicitud de reconsideración presentada por Fabio
el 23 de enero de 2023.[15]
Dicha respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico del
accionante.
2.3.
En
relación con las pretensiones de que se actualice la historia laboral y se
reconozca la pensión de invalidez, Protección informó que esto no era posible
debido a que Fabio «no cumplió con el requisito de tener 50 semanas de
cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez»[16]. Explicó que
entre agosto de 2005 y julio de 2022 el accionante cotizó a Protección un total
de 636.57 semanas; no obstante, entre el 19 de noviembre de 2018 y el 19 de
noviembre de 2021 este solo cotizó 39.86 semanas. Por esta razón, como el
dictamen de PCL estableció que Fabio perdió su capacidad laboral el 19
de noviembre de 2021, era claro que «no procede la pensión de invalidez ante la
ausencia de los requisitos legales establecidos para acceder a la misma, y en
su defecto procede la devolución de saldos como prestación subsidiaria»[17].
2.4.
Adicionalmente,
sostuvo que los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez no eran válidos para el reconocimiento de la
prestación. Argumentó que el «sistema de pago de la planilla “PILA” no hace
validaciones adicionales para la comprobación real de las relaciones laborales»[18], por esa razón,
si el empleador «llega a realizar aportes posteriores a fecha de estructuración
para cubrir los aportes de febrero a abril de 2021 corresponderían ciertamente
a aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales
no deben ser tenidos en cuenta para la contabilización de semanas»[19].
2.5.
Con
todo, Protección informó que había iniciado el proceso normalización de la
historia laboral del accionante con el fin de corregir las supuestas
inconsistencias. En dicho proceso encontró que «existen unos tiempos de
cotización del señor [Fabio] que se encuentran en mora por parte del
empleador ELITE PLUS por los períodos de 2021-02 a 2021-05»[20]. El fondo de
pensiones sostuvo que en febrero de 2023 «realizó las gestiones de cobro al
empleador moroso, pero este no procedió con el pago de los aportes
correspondientes»[21].
Explicó había contactado telefónicamente a Anyelo Gaviria, representante legal
de la empresa Elite Plus, y este aportó las planillas electrónicas de pago de
los meses de febrero marzo y abril de 2021; no obstante, estas planillas no
eran válidas «ya que en nuestros sistemas no se encuentra NINGÚN pago realizado
por el empleador para los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021»[22].
2.6.
Así
mismo, Protección argumentó que la acción de tutela debía ser declarada
improcedente por razones de subsidiariedad debido a que la pretensión del
accionante es de contenido económico. Además, alegó que no existe un perjuicio
irremediable puesto que Fabio tiene a su disposición la devolución de
saldos.
2.7.
Por
último, Protección sostuvo que la solicitud de amparo debía ser negada por
temeridad debido a que, el 22 de septiembre de 2022, Fabio presentó otra
acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. En esa
ocasión, las pretensiones fueron las siguientes: (i) que se ordene al
fondo de pensiones dar respuesta a un derecho de petición y (ii) que se
ordene al fondo de pensiones actualizar la historia laboral con los pagos de
los meses de febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extemporánea
por Elite Plus. Esta acción de tutela fue declarada improcedente en primera
instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales mediante sentencia
del 4 de octubre de 2022. En segunda instancia, en sentencia del 16 de
noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales
revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó a Protección que «informe al
accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de
febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral […] y, si es del caso,
una vez informado lo anterior, proceda a corregir su historia laboral»[23].
2.8.
Protección
manifestó que dio respuesta de fondo a la petición del accionante el 13 de
diciembre de 2022 en los términos ordenados por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales. Por esa razón, considera que la presente acción de
tutela es temeraria y debe ser negada «por cuanto el accionante no puede
pretender presentar múltiples acciones de tutela contra la misma entidad, por
los mismos hechos y pretensiones, tal y como lo establece el decreto 2591 en
sus artículos 37 y 38».
3. Elite Plus
Servicios Integrales S. A. S.
3.1.
La
empresa Elite Plus no contestó la demanda, pese a que consta en el expediente
que el juzgado de primera instancia le notificó el auto de admisión de la
acción de tutela el 2 de marzo de 2023 a las 4:48 mediante correo electrónico.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia
4.1.
El
15 de marzo de 2023, el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Manizales (i) declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de
amparo del derecho de petición, (ii) negó la pretensión de que se ordenara a
Protección actualizar la historia laboral y (iii) declaró
improcedente la pretensión de que se ordenara al fondo de pensiones que
reconociera y pagara la pensión de invalidez.
4.2.
En
primer lugar, expuso que Protección respondió la solicitud de reconsideración
presentada por Fabio el 6 de marzo de 2023. Por lo anterior, «se
evidencia que ha operado la figura del hecho superado en lo que refiere al
derecho de petición presentado el 17 de enero del año en curso»[24].
4.3.
En
segundo lugar, señaló que el accionante presentó en septiembre de 2022 una
acción de tutela contra Protección en la que solicitó la actualización de su
historia laboral. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Manizales ordenó al fondo de pensiones que «informe
al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes
de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral […] y, si es del caso,
una vez informado lo anterior, proceda a corregir su historia laboral»[25]. Así las
cosas, como «ya fue objeto de debate y amparo la solicitud de corrección de
historia laboral», lo que «procederá será negar lo pretendido, en virtud de la
existencia de una acción constitucional anterior en la que esta pretensión ya
fue puesta en conocimiento de un Juez Constitucional»[26].
4.4.
En
tercer lugar, sostuvo
que la pretensión de que se reconozca y pague la pensión de invalidez no cumple
con el requisito de subsidiariedad. Adujo que, «el hecho de que la empresa
Elite Plus no se haya pronunciado en el proceso de tutela exalta la
necesidad de acudir a una vía ordinaria laboral, donde se podrá debatir la
responsabilidad no solo de la APF PROTECCIÓN del pago pensional del accionante,
sino también la responsabilidad que posee el empleador»[27]. Así mismo,
no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, pues «el actor se
encuentra activo dentro del sistema contributivo de salud ante la NUEVA EPS, lo
que permite establecer que cuenta con algún sistema de apoyo económico»[28].
Impugnación
4.5.
El
accionante manifestó que la empresa Elite Plus y Protección «están haciendo
recaer sobre mí la omisión tanto del FONDO por no realizar los cobros de los
periodos en mora y de la empresa por no dar claridad de los pagos efectuados»[29]. Y agregó
que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-079 de 2016, el problema sobre el pago de los aportes «lo deben solucionar
PROTECCION y la empresa ELITE PLUS y no hacer recaer sobre mí la tramitología y
la omisión»[30].
Por último, sobre la existencia de un perjuicio irremediable, reiteró que
«tengo una pérdida de capacidad laboral del 74.1% […] soy una persona
discapacitada sin ingresos sin mínimo vital que en el momento sobrevive de la
misericordia de un familiar»[31].
Sentencia
de segunda instancia
4.6.
Mediante
sentencia del 04 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Manizales confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Señaló
que no existía cosa juzgada respecto de la pretensión del accionante de que se
corrigiera y actualizara su historia laboral. Esto, debido a que se presentó
una situación nueva que habilitó al accionante a presentar otra acción de
tutela contra Protección por su falta de diligencia para resolver la
problemática en torno a los aportes de la empresa Elite Plus al SGSSP.
4.7.
Según
el juzgado, la simple comunicación emitida por Protección de que Fabio
no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez «no es más que un
pronunciamiento formal, que no da cuenta de una gestión encaminada a consolidar
la historia laboral de su afiliado»[32].
En efecto, el fondo de pensiones «no adelantó otra gestión que establecer
comunicación telefónica con el empleador del demandante para tratar de obtener
una certificación del abono de los aportes, que bien pudo solicitar
directamente al operador PILA»[33].
Por esta razón, resolvió revocar el numeral segundo del fallo de primera
instancia y, en su lugar, ordenó a Protección que «efectúe ante el operador
PILA o la entidad que corresponda las actividades necesarias para establecer si
Elite Plus transfirió el valor de los aportes correspondientes al período
comprendido entre febrero y abril de 2021»[34].
4.8.
Por
último, señaló que no era posible reconocer y ordenar el pago de la pensión de
invalidez, pues no existía plena certeza «del pago de las cotizaciones
correspondientes al período comprendido entre febrero y abril de 2021»[35].
5. Actuaciones en
sede de revisión
5.1.
Mediante
auto del 29 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó a
Protección que informara si había cumplido con averiguar si Elite Plus pagó
efectivamente las cotizaciones al SGSSP y cuál fue el resultado de esa
averiguación. De igual forma, pidió al accionante que informara sobre su estado
de salud actual y su situación económica. Por último, ordenó a Elite Plus que
informara las razones por las cuales pagó de manera extemporánea las
cotizaciones de los meses de febrero a abril de 2021 si Fabio venía
trabajando en la empresa desde octubre de 2020.
5.2.
En
el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisión:
Respuestas al auto de pruebas
Fabio
Mediante
respuestas del 11 y el 25 de octubre de 2023, indicó lo siguiente: «En el momento
estoy pasando por bastantes dificultades de salud y económicas ya que no
tengo fuente de ingresos y mi padre quien me ayudaba falleció. En el momento
presento muchas carencias y vivo de la solidaridad de mi familia». En
relación con su núcleo familiar, informó: «Vivo con mi hijo de 18 años, quien
es el encargado de acudirme para bañarme, vestirme, ir al médico […] El
apartamento en el que vivimos mi hermana es la que nos colabora con este
menester»[36].
Agregó
que: «A pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 74.1%, a pesar de
que los aportes debieron haberse realizado por el empleador y de que toda
esta información se le hizo saber a PROTECCIÓN, a la fecha no se me ha
reconocido la pensión por invalidez». Y manifestó que no entiende «por qué el
FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN está haciendo recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas derivadas de la mora del empleador en el pago de los
aportes que faltan de 2021»[37].
Adicional
a lo anterior, el accionante adjuntó el Registro Civil de Defunción de su
padre, el señor Francisco, quien falleció el 21 de julio de 2023.[38]
Así mismo, aportó el informe de un control médico realizado el 8 de agosto de
2023 en el que médico tratante de la IPS Mente Plena registró lo siguiente:
«Trastorno depresivo recurrente. Otros trastornos de ansiedad especificados.
[…] Padre murió hace 15 días. Pancreatitis aguda severa grave, depresión
alta, inmovilidad brazo izquierdo […] proceso de UCI durante 5 meses, 25 días
en coma, 24 minutos de paro cardiorrespiratorio»[39].
Protección
El fondo de
pensiones informó lo siguiente: «Dando cumplimiento al fallo de tutela,
procedimos a realizar las averiguaciones ante el operador PILA de si Elite
Plus Servicios Integrales S.A.S. pagó las cotizaciones del señor [Fabio]
y nos informaron que, para los periodos de febrero a abril de 2021 el citado
empleador sí realizó aportes a seguridad social, pero no a Protección S.A.»[40]. Lo
anterior demuestra que Elite Plus «no pagó aportes a Protección, sin embargo,
desconocemos si realizaron aportes a otras AFP, lo cual no pudimos confirmar
ya que el operador PILA solo brinda información por la AFP que consulta»[41]. Por
último, agregó que «vale la pena aclarar que Protección sí realizó las
gestiones de cobro al empleador, tal como se demostró en la contestación a la
acción de tutela, no obstante, el citado empleador no procedió con el pago de
la deuda ante esta administradora»[42].
Elite Plus
El empleador del
accionante no se pornunció.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,
y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
2. Asunto previo: no
existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
2.1.
En
la respuesta a la acción de tutela, Protección argumentó que la solicitud de
amparo debía ser negada por temeridad, debido a que en septiembre de 2022 el
accionante había presentado otra acción de tutela con identidad de partes,
causa y objeto. En esa ocasión, Fabio solicitó al juez de tutela que
ordenara al fondo de pensiones que adelantara las gestiones necesarias para
actualizar su historia laboral con los pagos de los meses de febrero, marzo y
abril de 2021 realizados de manera extemporánea por Elite Plus. Dicha acción de
tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022. No
obstante, en segunda instancia, en sentencia del 16 de noviembre del mismo año,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la revocó y, en su lugar,
ordenó a Protección que «informe al accionante las razones por las que no se
encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su
historia laboral […] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda
a corregir su historia laboral»[43].
2.2.
Para
la Sala, no existe una conducta temeraria por parte de Fabio y, por
consiguiente, no se configuró la cosa juzgada constitucional respecto a la
decisión del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Manizales. Lo anterior, porque no se acreditan todos los elementos
de la triple identidad de partes, objeto y causa, como pasa a explicarse[44]:
2.3.
Identidad
de partes.
Sí hay identidad de partes, pues la acción de tutela presentada en septiembre
de 2022 por Fabio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales se
adelantó en contra de Protección y, durante el trámite, se vinculó a la empresa
Elite Plus. Por su parte, la acción de tutela que actualmente revisa la Corte
se dirige contra estas entidades.
2.4.
Identidad
de causa.
No hay identidad en la causa petendi. La primera acción de tutela
interpuesta por Fabio se fundamentó en que luego del pago extemporáneo
de los aportes a pensión de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021,
los mismos no se reflejaron es su historia laboral. Al solicitar información a
Protección, esta le indicó que dichos periodos no aparecen pagados. De otro
lado, el presente amparo se fundamentó en que Protección negó la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez al accionante, tras considerar que
no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, pues solo cotizó 39.86 semanas. Lo anterior,
aun cuando la empresa Elite Plus pagó los aportes al SGSSP de los meses de
febrero, marzo y abril de 2021 de manera extemporánea, el 5 de noviembre de
2021.
2.5.
Identidad
de objeto.
No hay identidad en las pretensiones. En la primera acción de tutela, el
accionante solicitó que se ordene a Protección que actualice su historia
laboral y, en consecuencia, que se vean reflejados los aportes extemporáneos
hechos por Elite Plus. Por su parte, en la presente acción de tutela, Fabio
busca directamente que se reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez.
2.6.
Como
se observa, a pesar de existir identidad entre las partes, en el presente caso
no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional con respecto a la anterior
acción de tutela. Esto es así porque el accionante puso a consideración del
juez constitucional hechos nuevos (nueva causa petendi) y planteó una nueva
pretensión (nuevo propósito). Para la Sala es claro, por tanto, que esta
solicitud de amparo se basa en supuestos fácticos diferentes y persigue un
nuevo objetivo, lo cual la hace diferenciable de la primera acción de tutela.
3. Examen de
procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación en la
causa por activa y por pasiva
3.1.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de
manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de
sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona
que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante
legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente
oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
3.2.
En
el presente asunto se satisface la legitimación en la causa por activa, pues Fabio
es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La
vulneración de estos derechos habría ocurrido luego de que el accionante fuera
calificado con un dictamen de PCL del 74.1%, por enfermedad de origen común, y
el fondo de pensiones al que está afiliado le negara el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. De otro lado, se satisface la legitimación en la
causa por pasiva en relación con Protección y la empresa Elite Plus por los
siguientes motivos: (i) Protección es la administradora de fondos de
pensiones a la cual está afiliado el accionante y es la encargada de reconocer
y pagar a sus afiliados las prestaciones del SGSSP, (ii) Protección es
la entidad que negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez con base en la mora en el pago de los aportes por parte de Elite Plus
y (iii) Elite Plus es el empleador del accionante, quien pagó de manera
extemporánea los aportes.
Inmediatez
3.3.
La
acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de
la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos
fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación
estableció que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»[45].
3.4.
En
este caso, el accionante señala que la vulneración de sus derechos fundamentales
se concretó con la decisión de Protección de posponer la fecha de respuesta a
su petición de que fuera reconsiderada la decisión de negarle la pensión de
invalidez. En lugar de darle una respuesta completa, detalla y de fondo a la
petición presentada por el accionante el 23 de enero de 2023, el fondo de
pensiones le comunicó el 1 de marzo de 2023 que era necesario ampliar
nuevamente el plazo de respuesta a su solicitud debido a que el caso continuaba
en estudio. La acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2023. Es decir
que, entre la presunta vulneración de los derechos alegada por el accionante y
la solicitud de amparo transcurrió un día, término que la Sala estima
razonable.
Subsidiariedad
3.5.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo
procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 establece los mismos dos supuestos de procedencia y
agrega que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto
por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha
entendido que la existencia de «un medio judicial únicamente excluye la acción
de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del
derecho fundamental invocado»[46].
3.6.
Ahora
bien, cuando se trata de controversias pensionales la acción de tutela en
principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados
con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate de la
jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela
procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos
fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso
concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial
de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u
oportuna de los derechos reivindicados»[47].
3.7.
En
ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho
pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de
criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:
«(i) Que se trate de sujetos de
especial protección constitucional.
(ii) Que la falta de pago de la
prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(iii) Que el accionante haya
desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea
reconocida la prestación reclamada.
(iv) Que se acredite sumariamente
las razones por las cuales el medio judicial ordinario es no es ni idóneo ni
ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente
afectados.»[48]
3.8.
En
relación con los criterios (i) y (ii), la Sala observa que Fabio
es un sujeto de especial protección constitucional debido a la grave situación
de salud en la que se encuentra y a la imposibilidad de garantizarse por sus
propios medios su mínimo vital. En efecto, el accionante fue calificado en
octubre de 2022 con una pérdida de capacidad laboral del 74.1%, de origen
común, debido a que está diagnosticado con «pancreatitis aguda, diabetes,
polineuropatía, trastorno cognitivo, trastorno depresivo y disminución de
agudeza visual». El mismo dictamen de PCL señala que el accionante no tiene
posibilidades de recuperación. Así, a pesar de que tiene 41 años, las
condiciones de salud antedichas le impiden trabajar y obtener ingresos propios
para satisfacer sus necesidades básicas. De hecho, su hijo de 18 años se
encarga de cuidarlo y actualmente su manutención depende de la solidaridad de
su familia.
3.9.
En
cuanto al criterio (iii), en el expediente está el derecho de petición
mediante el cual Fabio solicitó a Protección el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, así como la solicitud de reconsideración luego de que
el fondo de pensiones se negara a reconocer le mencionada prestación.
3.10. Finalmente, el
criterio (iv) también se cumple en la medida en que el medio de defensa
de que dispone el accionante no sirve para garantizar de manera oportuna sus
derechos fundamentales. De
conformidad con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y
de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para
conocer «las controversias relativas la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras». De modo que el
proceso ordinario laboral es, en principio, el único medio de defensa
judicial con que cuenta Fabio para reclamar a Protección el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.11. Para la Sala, una
demanda ordinaria laboral puede ser idónea para reclamar las prestaciones de la
seguridad social, pero, en este caso particular, no es eficaz. Este medio de
defensa judicial carece de la celeridad necesaria para brindar una respuesta
oportuna al accionante. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el
Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia,
la primera instancia de un proceso laboral dura, en promedio, 167 días hábiles
(366 corrientes).[49]
3.12. Los términos del
proceso laboral ordinario resultan desproporcionados e irrazonables en esta
ocasión, pues Fabio no puede trabajar debido a sus problemas de salud y
su mínimo vital se encuentra en riesgo. De las pruebas aportadas al proceso se
desprende que el accionante se encuentra en una situación apremiante que
hace necesario determinar por la vía judicial más rápida si tiene derecho a la
prestación reclamada. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela
de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. Problema jurídico
y estructura de la decisión
4.1.
En
el presente asunto, la Sala Octava de Revisión observa que la solicitud de
amparo del derecho fundamental de petición ya fue resuelta, pues el 6 de marzo
de 2023 Protección contestó de manera clara, completa y detallada las razones
por las cuales considera que Fabio no tiene derecho a la pensión de
invalidez. De igual forma, la Sala entiende que la pretensión del accionante de
que se actualice su historia laboral y se incluyan los meses de febrero, marzo
y abril de 2021 se subsume en la pretensión de que le sea concedida la pensión
de invalidez.
4.2.
Con
base en lo expuesto, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Protección vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna de Fabio
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el argumento
de que su empleador, la empresa Elite Plus, no pagó los aportes
correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021?
4.3.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre mora patronal y allanamiento a la mora en el pago de los
aportes a la seguridad social en pensiones. Luego de ello, abordará la
solución del caso concreto.
5. Mora del empleador
en el pago de los aportes a pensiones. Reiteración de jurisprudencia[50]
5.1.
La
Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades los conceptos de mora
patronal y allanamiento a la mora en el pago de los aportes a
pensiones. Sobre este tema ha fijado la siguiente regla jurisprudencial:
§ Cuando existe un
vínculo laboral vigente y el empleador no paga o paga de manera extemporánea
las cotizaciones a pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo
22 de la Ley 100 de 1993[51].
Por su parte, la administradora de fondos de pensiones a la que esté afiliado
el trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24 de la referida ley[52], adelantar
las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.
§ Si la
administradora de fondos de pensiones conoce la existencia de un vínculo
laboral y no adelanta de manera oportuna las acciones de cobro para obtener el
pago de los aportes que adeuda el empleador o acepta el pago extemporáneo de
los aportes, estos se tomarán como efectivos y deberán ser traducidos en
semanas de cotización del trabajador.
§ La mora del
empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado acceda las
prestaciones económicas a las que tiene derecho. De lo contrario, se estaría
trasladando al trabajador, la parte débil de la relación laboral, las
consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación del empleador de
pagar los aportes y de la correlativa obligación de la administradora de fondos
de pensiones de cobrarlos. Por consiguiente, si la administradora de fondos de
pensiones aceptó el pago extemporáneo de los aportes o fue negligente para
ejercer sus labores de cobro, se presume que esta entidad se allana a
la mora patronal y no puede oponerse al reconocimiento de una prestación
pensional.
5.2.
Esta
regla fue reiterada de manera reciente por la Sala Plena en las sentencias
SU-226 de 2019, SU-068 de 2022[53]
y SU-062 de 2023[54].
Al respecto, cabe citar la definición de la regla jurisprudencial sobre mora
patronal y allanamiento a la mora que hizo la sentencia de unificación de 2019:
«En general, tratándose de las garantías
de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla
constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento
de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia
de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las
consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca
serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues
estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas
a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o
a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a
este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a
la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.»[55]
5.3.
La
regla jurisprudencial antes descrita será utilizada para resolver el caso
concreto.
6. Análisis del caso
concreto
6.1.
Con
base en los antecedentes y las pruebas recibidas en sede de revisión, es
posible establecer lo siguiente:
(i)
El
20 de octubre de 2022, Fabio fue calificado por Protección con una
pérdida de capacidad laboral del 74.1% por enfermedad de origen común, con
fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2021;
(ii)
Fabio se encuentra
afiliado a Protección desde el 13 de agosto de 2001 y trabajó en la empresa
Elite Plus entre octubre de 2020 y abril de 2021;
(iii)
El
5 de noviembre de 2021, la empresa Elite Plus pagó de manera extemporánea los
aportes a pensiones de Fabio, correspondientes a los meses de febrero,
marzo y abril de 2021;
(iv)
El
5 de enero de 2023, Protección negó el derecho a la pensión de invalidez de Fabio
debido a que este solo cotizó 39.86 semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez; y
(v)
Si
se contabilizan los aportes de los meses de febrero, marzo y abril de 2021, Fabio
tendría 52.73 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
6.2.
De
acuerdo con la información obrante en el expediente, Protección se negó a
contabilizar los aportes a pensiones de febrero, marzo y abril 2021 por dos
razones: (i) porque Elite Plus realizó los pagos de manera extemporánea
y posterior a la fecha de estructuración de la invalidez del accionante y (ii)
porque el fondo de pensiones no tiene registro de estos pagos en su sistema. En
efecto, en la contestación a la acción de tutela, el fondo de pensiones sostuvo
que «los
aportes de febrero a abril de 2021 corresponderían a aportes posteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez […] y no deben ser tenidos en cuenta
para la contabilización de semanas»[56].
A su
vez, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, afirmó que «Elite
Plus sí realizó aportes a seguridad social, pero no a Protección S.A.»
[57].
6.3.
Para
la Sala, la primera objeción de Protección no es cierta, pues el dictamen de PCL
del accionante –emitido por el propio fondo de pensiones– estableció como fecha
de estructuración de invalidez el 19 de noviembre de 2021 y las planillas
electrónicas con el pago de los aportes de febrero, marzo y abril de 2021
tienen fecha del 5 de noviembre de 2021. Por su parte, la segunda objeción no
es aceptable, pues si el empleador incumple su obligación de pagar los aportes,
las administradoras de fondo de pensiones tienen la obligación correlativa de
iniciar las acciones de cobro correspondientes.
6.4.
Sobre
esta obligación, Protección sostuvo que «realizó las gestiones de cobro, [pero]
el empleador Elite Plus no procedió con el pago de la deuda ante esta
administradora». No obstante, estas gestiones fueron en realidad dos llamadas
hechas en febrero de 2023 al representante legal de la empresa Elite Plus. Incluso,
en el fallo de segunda instancia, el juez de tutela llamó la atención sobre la
negligencia de Protección en el cobro de los aportes: «el fondo de
pensiones no adelantó otra gestión que establecer comunicación telefónica con
el empleador del demandante para tratar de obtener una certificación del abono
de los aportes, que bien pudo solicitar directamente al operador PILA»[58]. Es decir,
Protección tuvo conocimiento del aporte errado por parte de Elite Plus respecto
de los meses faltantes en la historia laboral del accionante y, pese a ello, no
realizó las gestiones correspondientes para superar esa situación y conseguir
el debido recaudo.
6.5.
Con
todo, la Sala observa que la inactividad del fondo de pensiones por cobrar a
Elite Plus los aportes que considera adeudados aún persiste. En la respuesta al
auto de pruebas de la Corte Constitucional, Protección no mencionó haber
desplegado ninguna acción de cobro adicional a las llamadas telefónicas hechas
en febrero de 2023 al representante legal de la empresa. Y desde febrero de
este año hasta la fecha de respuesta de Protección al auto de pruebas han
pasado más de cinco meses.
6.6.
El
cobro de estos aportes es obligatorio, pues nunca ha estado en duda la
vinculación laboral de Fabio con la empresa Elite Plus. La historia
laboral que obra en el expediente permite presumir la existencia de un contrato
laboral entre las partes, pues Elite Plus venía pagando todos los meses los
aportes a pensiones del accionante desde octubre de 2020 y para los meses de
febrero a abril de 2021 no se reportó ninguna novedad de retiro. Así las cosas,
las razones de Protección para no reconocer la pensión de invalidez están
relacionadas con cuestiones administrativas ajenas al trabajador como el pago
extemporáneo de los aportes por parte del empleador, la falta de registro de
esos pagos en el sistema y la propia negligencia del fondo de pensiones de
adelantar las gestiones de cobro correspondientes.
6.7.
De
acuerdo con lo expuesto, para Sala no quedan dudas de que Protección vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna de Fabio
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En efecto, el
fondo de pensiones trasladó al accionante las consecuencias negativas del
incumplimiento de Elite Plus de pagar oportunamente los aportes a pensiones y
su propia obligación como administradora de fondos de pensiones de cobrar esos
aportes. Esta conducta está claramente prohibida por la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con las figuras de mora patronal y allanamiento a la mora,
explicadas en la parte motiva de esta providencia, el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 «no es
oponible ni imputable al trabajador para enervar el acceso a una prestación
pensional»[59].
6.8.
Por
último, es importante llamar la atención a los jueces de tutela de primera y
segunda instancia por no aplicar el precedente constitucional vigente. En su
análisis del caso, los jueces omitieron considerar que Protección condicionó el
reconocimiento de la pensión de invalidez de Fabio a que Elite Plus
acreditara el pago de los aportes a pensiones de febrero, marzo y abril de
2021. Esto constituye una violación del derecho fundamental a la seguridad
social, pues supone trasladar al trabajador el incumplimiento del empleador de
pagar los aportes y la negligencia del fondo de pensiones de gestionar su
cobro. Así las cosas, en lugar supeditar el reconocimiento de la prestación a
la eventual solución del conflicto administrativo entre Protección y Elite Plus
–y dejar en entredicho la efectividad de derecho a la seguridad social–, los
jueces debieron aplicar la regla jurisprudencial sobre mora patronal y
allanamiento a la mora expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
6.9.
En
consecuencia, esta Sala ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la que tiene derecho el accionante, habida cuenta que fue
diagnosticado con un dictamen de PCL del 74.1% por enfermedad de origen común y
tiene más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la validez. El conflicto entre Protección y Elite Plus
sobre el pago extemporáneo de los aportes es, se reitera, un asunto
administrativo ajeno al trabajador que no debe afectar el reconocimiento de las
prestaciones de la seguridad social.
6.10. Por
tanto, se adoptarán los siguientes remedios judiciales: (i) se revocarán
las decisiones de instancia que negaron el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a Fabio y, en su lugar, se protegerán sus derechos
fundamentales a la seguridad social y vida digna; en consecuencia, (ii)
se ordenará a Protección que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, emita un acto administrativo en el que
reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez al señor Fabio,
así como del retroactivo a que haya lugar hasta su inclusión efectiva en
la nómina de pensionados; y (iii) se solicitará a la Dirección de
Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del
Trabajo que verifique y adopte todas las medidas necesarias para asegurar que
la empresa Elite Plus Servicios Especiales S.A.S., con domicilio
en la ciudad de Manizales e identificada con el NIT 901381617, esté al día con
su obligación de pagar los aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y caja
de compensación de todos sus empleados.
III. SÍNTESIS
Hechos. Fabio, actuando en
nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Protección y la empresa
Elite Plus por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
seguridad social y vida digna. Lo anterior, debido a que Protección le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pese a contar con un dictamen
de pérdida de capacidad laboral del 74.1%. El fondo de pensiones argumentó que no podía reconocer
la pensión de invalidez, sino la devolución de saldos, porque existían unos
meses de cotización a pensiones que se encontraban en mora de pago por parte
del empleador del accionante, la empresa Elite Plus.
Problema jurídico. Luego de verificar
la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión abordó el
siguiente problema jurídico: ¿Protección vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad y vida digna de Fabio al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez con el argumento de que su empleador, la empresa Elite
Plus, no pagó los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y
abril de 2021?
Solución del
problema jurídico.
La Sala Octava de Revisión aplicó el precedente constitucional vigente sobre
allanamiento a la mora patronal. Según esta regla, reiterada de manera reciente
en las sentencias SU-226
de 2019, SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023, el incumplimiento de las obligaciones
del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es
imputable ni oponible al trabajador. Y las consecuencias negativas de estas
omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para negarle
el acceso a una prestación pensional.
En relación con el
caso concreto, la Sala encontró que Protección tenía conocimiento de la
relación laboral entre las partes y condicionó el reconocimiento de la pensión
de invalidez de Fabio a que Elite Plus acreditara el pago de los aportes
a pensiones de febrero, marzo y abril de 2021. Lo anterior constituye una
violación al derecho fundamental a la seguridad social, pues el fondo de
pensiones trasladó al accionante las consecuencias negativas del incumplimiento
del Elite Plus de pagar los aportes, así como su propia negligencia de
cobrarlos oportunamente. En consecuencia, como el fondo de pensiones incumplió
la obligación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la Sala asumió que esta
entidad se allanó a la mora del empleador.
Decisión. La Sala encontró
que Fabio cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, habida cuenta que fue declarado con un dictamen de PCL del 74.1% por
enfermedad de origen común y tiene más de 50 semanas cotizadas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la validez. Por lo
anterior, ordenó a Protección que reconociera y pagara la pensión de invalidez
al accionante, junto con el correspondiente retroactivo. Así mismo, solicitó al
Ministerio del Trabajo que adoptara todas las medidas necesarias para asegurar
que la empresa Elite Plus esté al día con su obligación de pagar los aportes a
salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación de todos sus
empleados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias
proferidas el 15 de marzo de 2023 por Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales y el 4 de mayo de
2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Manizales, en primera y segunda instancia respectivamente y,
en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y
vida digna del señor Fabio.
SEGUNDO. ORDENAR a Protección S.A. que,
dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, emita un acto administrativo en el que reconozca y ordene
el pago de la pensión de invalidez al señor Fabio a partir del mes
siguiente a la notificación de esta providencia. En ese mismo acto
administrativo Protección S.A. deberá
calcular y pagar al señor Fabio el retroactivo a que haya lugar.
TERCERO.
ORDENAR a
Protección S.A. que realice todas las gestiones pertinentes para consolidar en
debida forma la historia laboral de Fabio. De igual forma, en
consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de
Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional,
Protección S.A. debe verificar si existen aportes adeudados por parte de Elite Plus Servicios
Especiales S.A.S. y, en caso de que así sea, adelantar las labores
correspondientes para garantizar su pago.
CUARTO.
SOLICITAR
a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del
Ministerio del Trabajo que, en cumplimiento de sus competencias legales,
verifique y adopte todas las medidas necesarias para asegurar que la empresa
Elite Plus Servicios Especiales S.A.S., con domicilio en la ciudad de Manizales
e identificada con el NIT 901381617, esté al día con su obligación de pagar los
aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación de todos
sus empleados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En cumplimiento de lo dispuesto en
la Circular Interna No.10 de 2022, el nombre real del accionante será cambiado
por el nombre ficticio de Fabio en la versión de la sentencia que sea
publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el fin
de proteger su derecho a la intimidad debido a que se hará referencia a su
historia clínica y a su condición de salud actual.
[2] Mediante auto del 28 de julio de
2023, notificado el 14 de agosto del mismo año, la Sala de Selección Número
Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de su revisión el
expediente de la referencia, el cual correspondió por reparto a este despacho.
[3] Nació el 12 de
febrero de 1982. Expediente digital, «05AnexoCédula».
[4] Expediente
digital., «11AnexoHistoriaLaboral.pdf», pág. 9.
[5] Expediente
digital., «10AnexoNotificaPerdidaCL.pdf», pág. 1.
[6] Expediente
digital, «9446089_2023-05-19_ANDRES FELIPE PINEDA HOYOS_59_REV.pdf», pág. 49.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid., pág. 51.
[10] Expediente
digital., «07AnexoNegativaPensión.pfd»., pág.
[11] Expediente
digital, «06EscritoPeticion.pdf», pág. 1.
[12] Ibid.
[13] Expediente
digital, «08AnexoRespuesta12Febrero.pdf, pág. 1.
[14] Expediente
digital, «21MemorialProteccion202300024.pdf», pág. 29.
[15] Expediente
digital, «22AnexoProteccion.pdf», pág. 2.
[16] Ibid., pág. 15.
[17] Ibid.
[18] Ibid., pág. 17.
[19] Ibid., pág. 19.
[20] Ibid., pág. 20.
[21] Ibid.
[22] Expediente
digital, «22AnexoProteccion.pdf», pág. 9.
[23] Ibid., pág. 4.
[24] Expediente
digital, «28FalloTutela202300024.pdf», pág. 10.
[25] Ibid., 13.
[26] Ibid., 14.
[27] Ibid.
[28] Ibid. 17.
[29] Expediente
digital, «34ImpugnacionAccionante.pdf», pág. 3.
[30] Ibid.
[31] Ibid., pág. 2.
[32] Expediente
digital, «FalloSegundaInstancia33.pdf», pág. 18.
[33] Ibid.
[34] Ibid., pág. 20.
[35] Ibid.
[36] Expediente
digital, «respuesta revisión.pdf», pág. 1.
[37] Expediente
digital, «pronunciamiento sala de revisión.pdf», pág. 3.
[38] Expediente
digital, «RegistroCivilDefunción.pfd.».
[39] Expediente
digital, «MentePlena.pdf», pág. 1.
[40] Expediente
digital, «Respuesta Auto Corte Constitucional.pdf», pág. 2.
[41] Ibid.
[42] Ibid., pág. 3.
[43] Ibid., pág. 4.
[44] Sobre la temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela, esta Corporación ha explicado en reiterada jurisprudencia que, para
determinar su posible configuración, el juez de tutela «debe analizar si hay
una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera
simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1. Identidad
de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la
misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y
se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi,
es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los
mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto,
en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma
pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha
entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su
estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de
tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad
a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera
sucesiva la misma acción». Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[45] Corte
Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[46] Corte Constitucional, sentencias
T-311 de 1996 y SU-772 de 2014.
[47] Corte
Constitucional, T-013 de 2020.
[48] Corte
Constitucional, Sentencia T-651 de 2009. En el mismo sentido las sentencias
T-015 de 2017, T-245 de 2017, T-314 de 2018, T-144 de 2021 y T-251 de 2021,
entre otras.
[49] Consejo Superior de la Judicatura & Corporación
Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales.
Tomo I.
[50] Al respecto,
consultar, entre muchas otras, las sentencias T-059 de 1997, T-553 de 1998,
C-177 de 1998, T-205 de 2002, T-413 de 2004, T-761 de 2010, T-300 de 2014,
T-617 de 2016, T-230 de 2018, T-502 de 2020, SU-226 de 2019 y SU-068 de 2022 y
SU-062 de 2023.
[51] «ARTICULO 22.
Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte
y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por
escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos
que para el efecto determine el Gobierno».
[52] «ARTICULO 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.»
[53] Párrafo 71 de la
Sentencia SU-068 de 2022: «La regla jurisprudencial descrita fue adoptada de
manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia desde el año 2008. Esa Corporación ha indicado que la mora del
empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado pueda acceder las
prestaciones económicas a las que tiene derecho. Asimismo, ha precisado que, si
la administradora de pensiones fue negligente para ejercer sus labores de
cobro, esa entidad debe asumir las consecuencias de la mora patronal».
[54] Párrafo 6.2. de
la Sentencia SU-062 de 2023: «El allanamiento a la mora ocurre cuando las
administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los
aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por
parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas
entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de
los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de
las prestaciones generadas en favor del afiliado».
[55] Párrafo 5.9. de
la Sentencia SU-226 de 2019.
[56] Expediente digital,
«21MemorialProteccion202300024.pdf», pág., pág. 19.
[57] Expediente
digital, «Respuesta Auto Corte Constitucional.pdf», pág. 2.
[58] Expediente
digital, «FalloSegundaInstancia33.pdf», pág.18.
[59] Corte
Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. Reiterada por las sentencias SU-068
de 2022 y SU-062 de 2023.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.