T-551-17
Sentencia T-551/17
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE
CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN
CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo
para evitar un perjuicio irremediable
PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y
FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional
Para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucional, debe,
como mínimo ser: i) razonable, donde no implique discriminaciones
injustificadas entre las personas; ii) proporcional a los fines para
los cuales se establece; y iii) necesario, en la que se justifique la
relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones
propias del cargo.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Vulneración por parte de la CNSC al no permitir
la práctica de nuevo examen o exámenes que permitan corroborar o corregir el
diagnóstico médico inicial
DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO Y EJERCICIO DE
CARGOS PUBLICOS-Orden a la CNSC admitir al
accionante al proceso de selección y realizarle nuevamente los exámenes médicos
exigidos y si su resultado es favorable y cumple con el lleno de los
requisitos, proceder a inscribirlo en la lista de elegibles
Referencia: Expedientes
T-6.146.758 y T-6.166.325.
Acciones de tutela instauradas
por Michael Antonio Miranda Mansipe y Camilo Andrés Duarte Romero contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger
-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia,
por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1.
En
segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Civil – Familia, el 3 de febrero de 2017, y en primera, por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 16 de diciembre de 2016, dentro de la
acción de tutela presentada por Michael Antonio Miranda Mansipe, contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil[1]
(expediente T-6146758).
2.
En
segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado,
el 9 de marzo de 2017, y en primera, por la Sección Cuarta, Subsección B del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de enero de 2017, dentro de la
acción de tutela presentada por Camilo Andrés Duarte Romero, contra la CNSC y
la Universidad Manuela Beltrán (expediente T-6166325).
Mediante
auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Selección Número Cinco decidió acumular
entre sí los expedientes T-6146758 y T-6166325.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos que se estudian interpusieron acciones de tutela
contra la CNSC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, defensa y debido proceso, al ser excluidos de las Convocatorias No.
335 y 336 de 2016 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante de la
institución y de ascensos, respectivamente), toda vez que en la etapa de
realización de los exámenes médicos fueron calificados como no aptos al
no cumplir algunas condiciones físicas requeridas dentro del proceso. En
consecuencia, solicitaron que se ordene a la accionada permitirles continuar en
el concurso.
A continuación
se hará una exposición detallada de cada uno de los procesos de la referencia.
A. Hechos
dentro de las acciones de tutela
Expediente
T-6146758
1.
El
señor Michael Antonio Miranda Mansipe se presentó a la Convocatoria No. 335 de
2016, realizada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante
de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el INPEC. Aduce que cumplió cada una
de las exigencias del concurso, entre ellas los requisitos mínimos, las pruebas
psicológica, de valores, físico atlética y la entrevista.
2.
Señaló
que en los resultados de la prueba de valoración médica, emitidos por la
entidad Pasteur Laboratorios Clínicos de Colombia S.A., se le dictaminó miopía,
por lo que la CNSC consideró que se encontraba inhabilitado para el cargo y por
lo tanto fue calificado como “No apto”.
3.
Inconforme
con la decisión, el 9 de noviembre de 2016, presentó reclamación contra el acto
administrativo por el cual lo declararon inhabilitado para continuar en el
concurso, reclamación en la que anexó dictamen de la empresa Óptica Visión
Sport Cartagena, en el que se concluyó que el accionante se encuentra en
condiciones visuales normales. Su petición fue negada por la CNSC, toda vez que
a su juicio, solo el laboratorio contratado para analizar las valoraciones
médicas de los concursantes era quien tenía competencia para determinar los
requisitos de salud exigidos.
4.
Agregó
que el 1 de diciembre de 2016 se realizó nuevamente la valoración médica en el
laboratorio contratado por la CNSC, en la que, entre otras, le realizaron la
prueba de optometría y cuyo resultado fue óptimo; sin embargo, el laboratorio
se negó a entregarle el documento donde reconocían el error en los primeros
resultados.
5.
Concluye
que la CNSC por error del laboratorio clínico contratado para el concurso lo
excluyó del mismo y se negó a acoger las pretensiones de la reclamación
presentada, a pesar de haber demostrado con otro examen médico de otro
laboratorio que cumple con las condiciones médicas exigidas, en este caso que
no padece de miopía y por ende es apto para continuar en el concurso. Asimismo,
la entidad accionada se niega a repetir el examen a pesar de constar que fue un
error ajeno a su voluntad.
6.
En
consecuencia, solicitó que
se ordene a la entidad accionada permitirle continuar en el concurso.
Expediente
T-6166325
1.
El
señor Camilo Andrés Duarte Romero se presentó a la Convocatoria No. 336 de
2016, realizada por la CNSC denominada “Ascensos” en el INPEC. Señaló que
superó las pruebas que le fueron practicadas. Sin embargo, los resultados de
las pruebas médicas realizados por la Universidad Manuela Beltrán, en convenio
firmado con la EPS Fundemos, en específico la de audiometría, arrojaron como
resultado una “hipoacusia de moderada a severa”, sin especificar
detalles de los resultados de la fonoaudiología; por lo tanto, lo consideraron
como “No apto”.
2.
Por
lo anterior realizó la respectiva reclamación en el término exigido, para lo
cual aportó los resultados de unos exámenes realizados en el laboratorio
Cendiatra – Centro de diagnóstico y tratamiento, y cuyos resultados determinan
que este no padece de la enfermedad indicada por la EPS que le practicó el
examen inicial; sin embargo, aduce que su reclamación fue despachada desfavorablemente
a sus intereses el 18 de noviembre de 2016.
3.
Considera
que el examen de fonoaudiología se le debió haber repetido por la IPS
autorizada para el concurso en aras de tener un debido proceso.
B. Respuesta de
las entidades accionadas
Expediente
T-6146758
Pese a estar
debidamente notificada, la CNSC guardó silencio.
Expediente T-
6166325
El 15 de
diciembre de 2016, la CNSC argumentó que la acción de tutela presentada
por el tutelante es improcedente, toda vez que está dirigida en contra del
Acuerdo 564 de 2016 o Convocatoria 336 de 2016, acto administrativo de carácter
general, impersonal y abstracto, el cual se encuentra vigente y por lo tanto,
es vinculante para el accionante. Además, estima que el actor cuenta con otros
mecanismos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus
derechos fundamentales, como es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, más aún cuando habiendo hecho uso de sus derechos
de contradicción y defensa, dichas actuaciones se encuentran en firme.
Asimismo, expresó que el accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Por otra parte,
señaló que el tutelante al inscribirse en el concurso de ascenso como
dragoneante, aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 336
de 2016, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de
selección. Manifestó que esta convocatoria cumple con las disposiciones del
ordenamiento jurídico colombiano en materia de concursos de méritos o procesos
de selección de los empleos de carrera administrativa, en el que se establece
claramente sus etapas, entre ellas la de pruebas, que a su vez contiene la
prueba “psicológica clínica” (sic), que tiene el carácter de
eliminatoria.
Adujo que la
reclamación del accionante fue resuelta mediante oficio del 18 de noviembre de
2016, en la que se le indicó que la IPS Fundemos remitió copia de los exámenes
para demostrar que el actor se encuentra inhabilitado, inhabilidad que está
preestablecida en el profesiograma del INPEC, es decir, no es una decisión
caprichosa sino que está soportada clínicamente.
Explica que
según la historia clínica del tutelante, se evidencia que a este se le adelantó
un proceso basado en los más altos estándares de calidad y profesionalismo que dan
fe de su situación médica y de su inhabilidad y que por tanto, no se evidencian
razones para modificar los resultados obtenidos en la valoración médica, ya que
en convenio con la EPS y las IPS aliadas encargadas de realizar la valoración,
se pudo confirmar el diagnóstico expuesto en la publicación evidenciada en la
historia clínica y en el software que conserva los resultados de los exámenes
médicos, de manera que no hay lugar a realizar la modificación en los
resultados obtenidos por el señor “Óscar Eduardo Chacón Zambrano” (sic).
La Universidad
Manuela Beltrán el 16 de diciembre de 2016 reafirmó los argumentos
expuestos por la CNSC.
C. Decisiones
objeto de revisión
Expediente
T-6146758
1. En primera
instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en fallo del 16
de diciembre de 2014, negó la acción de tutela al considerar que el actor tiene
a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el
ordenamiento, tales como el agotamiento de la vía gubernativa o el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no existe
constancia de que el segundo resultado del examen realizado por Pasteur
Laboratorios Clínicos de Colombia S.A., se haya puesto en conocimiento de la
CNSC.
Además no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que configure la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues es claro
que al interior del concurso se ofrecen a los aspirantes los mecanismos y las
oportunidades de impugnación a efectos de que la parte interesada cuestione las
decisiones adoptadas al interior del mismo.
2. El actor
impugnó la decisión del juez de primera instancia en escrito en el que reiteró
los argumentos expuestos en la tutela. Además agregó que el fallo de primera
instancia no tuvo en cuenta la contradicción presentada entre los exámenes
médicos realizados por la EPS contratada por la Universidad Manuela Beltrán.
Asimismo, consideró que la presente acción sí es procedente por cuanto i) se trata
de derechos fundamentales violados y no existe otro medio para hacerlos cumplir
y evitar un perjuicio irremediable, al tener que asumir un detrimento
patrimonial por la inhabilidad presentada y que lo dejó por fuera de la
convocatoria, la cual cuestiona por el hecho de que la misma EPS presente dos
diagnósticos diferentes; y, ii) por su carácter excepcional y expedito ya que
es la manera más rápida o eficaz para seguir en el proceso de la Convocatoria
335 de 2016.
3. En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil
- Familia, en providencia
del 3 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas
razones del a quo.
Expediente T-6166325
1.
En
primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, en sentencia del 16 de enero de 2017, negó la acción de tutela al
considerar que de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016, la
valoración médica constituye un requisito para ingresar al curso de formación o
complementación del INPEC, pues del profesiograma elaborado por la entidad
médica contratada para ello se estima la capacidad para cumplir con las
funciones requeridas por el cargo al que aspira cada concursante. Asimismo, ese
artículo establece que el único resultado aceptado dentro del proceso es el
emitido por la entidad contratada por la CNSC.
Manifestó que
dentro de la estructura del proceso de selección de la Convocatoria 336 de 2016
INPEC, se estableció que de los resultados de aptitud de la valoración médica
depende la exclusión o no del concursante, que es de carácter eliminatorio en
caso de ser declarado NO APTO, según lo establece el artículo 50 del Acuerdo
564 de 2016; de manera que los participantes del concurso eran conocedores
acerca de la exigencia de la valoración médica y la incidencia del resultado
para continuar en la convocatoria.
Señaló que el
hecho de que la entidad exija determinados requisitos, entre ellos el estado de
salud, no vulnera por sí mismo los derechos fundamentales y además no hay
evidencia de que se hubiera dado un trato discriminatorio o que la decisión se
hubiere tomado en consideración subjetiva que evidencie una actuación
arbitrara.
Por otra parte,
mencionó que no es el juez constitucional quien debe desvirtuar el diagnóstico
oficial de las valoraciones médicas hechas por la entidad contratada por la
CNSC para tal fin. En ese sentido, el a quo se atuvo a los hechos
probados en el expediente, esto es, que la condición de salud del accionante le
impide acceder a un concurso de méritos en el que su estado físico óptimo
resulte un requisito indispensable, atendiendo a las funciones que deberán
cumplir quienes superen las pruebas y accedan a los cargos a los que se
postularon.
Concluyó que las
actuaciones adelantadas por las accionadas se ajustaron a derecho pues le
dieron aplicación a las normas y procedimientos que rigen el concurso de
mérito, por lo que no observó vulneración a los derechos fundamentales del
accionante. Además, consideró que la postulación a un concurso de este tipo no
implica por sí misma que se tenga un derecho adquirido respecto del cargo al
cual se aspira, sino que es una mera expectativa de ingreso a la carrera
administrativa, toda vez que el derecho de ocupar vacantes ofertadas se predica
de los concursantes que hayan superado todas las etapas del concurso y hayan
obtenido los mayores puntajes dentro de la convocatoria.
2. El actor,
mediante escrito presentando el 27 de enero de 2017, impugnó la decisión del
juez de primera instancia, en el que señaló que el a quo lo confundió
con otra persona y fue esa historia clínica la que revisaron, desconociendo los
hechos y derechos que planteó de forma objetiva en la tutela. Asimismo, indicó
que aportó exámenes médicos particulares que demuestran que no presentó el
nivel de hipoacusia que consagra el numeral 11 del artículo 10 del Acuerdo 564
de 2016, por eso solicita que se valoren en debida forma las pruebas aportadas
al plenario
3. En segunda
instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia
del 9 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas
razones expuestas por el Tribunal.
D. Pruebas
relevantes
Expediente
T-6146758
-
Examen
médico de optometría realizado al señor Michael Antonio Miranda Mansipe el 5 de
noviembre de 2016 por la entidad Óptica Visión Sport Cartagena, en el que se
indica como diagnóstico que el paciente es emétrope (que
tiene una visión sin defectos ni anomalías).[2]
Expediente T-6166325
-
Examen
médico de audiometría tamiz realizado al señor Camilo Andrés Duarte el 8 de
noviembre de 2016 por la entidad Cendiatra – Centro de diagnóstico y
tratamiento, en el que se le diagnosticó “audición normal bilateral – sospecha
trauma acústico oído izquierdo”.[3] (Resaltado
fuera de texto)
-
Examen
de salud ocupacional de fecha 25 de octubre de 2016 realizado por la IPS
Fundemos[4]
al accionante, en el que lo califican como No apto por hipoacusia no
especificada.[5]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación de
los casos y problema jurídico
1. Los
peticionarios de los procesos que se estudian (expedientes T-6146758 y
T-6166325), interpusieron acciones de tutela en forma independiente, contra la
CNSC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,
defensa y debido proceso.
Señalaron que la
entidad accionada les comunicó que no podían continuar en el proceso de selección
de las Convocatorias
No. 335 y 336 de 2016 del INPEC (para proveer el cargo de
dragoneante de la institución y de ascensos, respectivamente), porque en el
examen médico que les realizaron, fueron calificados como no aptos.
El primer
accionante, por tener miopía (expediente T-6146758) y el segundo, por padecer de
hipoacusia (expediente T-6166325); a juicio de los peticionarios los
resultados de las pruebas médicas no corresponden a la realidad, toda vez que
ambos se realizaron exámenes médicos particulares que arrojaron resultados diferentes
a los obtenidos por las EPS contratadas por la accionada, y en ese sentido se
encuentran aptos para continuar en el proceso.
2. Ahora bien, para
analizar si efectivamente la accionada vulneró los derechos fundamentales de
los señores Michael
Antonio Miranda Mansipe (expediente T-6146758) y Camilo Andrés Duarte Romero
(expediente T-6166325),
la Sala procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una
entidad encargada de realizar un concurso abierto de méritos (CNSC) para ocupar
un cargo público (dragoneante y ascensos del INPEC) los derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos de una persona, al no
permitirle continuar en el proceso de selección, por no cumplir una
de las condiciones de aptitud médica establecida en las normas que rigen el
concurso (miopía
e hipoacusia) aun cuando del resultado de exámenes médicos particulares se
evidencia un diagnóstico diferente al inicial?
3. Pues bien,
para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala deberá reiterar la
jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un
concurso de méritos; y (ii)
la
proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar el
cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las
funciones que desempeñan. Después se analizará la situación
concreta de los peticionarios.
2.1.
Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que
reglamentan un concurso de méritos – Reiteración de jurisprudencia
El numeral 5º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no
procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y
abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no
es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para
controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de
méritos.[6]
Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien
pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las
acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Sin embargo,
esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la
regla antes señalada:[7]
(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a
la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones
constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la
protección de sus derechos fundamentales[8] y (ii) cuando se trata de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por ello, cuando
se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes
a la apariencia física o resultados médicos de un aspirante, como es el caso
del concurso de méritos del INPEC, el asunto debe ser analizado de otra
manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por
ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación
específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la
vigencia y protección de sus derechos fundamentales.
En este sentido,
en la sentencia T-1098 de 2004[9],
se estableció que: “es claro que escapa de la competencia del juez de tutela
la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de
que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal
naturaleza. Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar
a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un
evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación,
que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez
del acto”[10].
En el caso
concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la tutela
como mecanismo definitivo de protección, toda vez que en el proceso de
selección para ocupar el cargo de dragoneante y de ascensos del INPEC que ya
cuenta con lista de elegibles, i) las vías ordinarias no resultan idóneas
y eficaces[11] para restaurar
los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e
integral para los aspirantes[12]
y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el
agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el
tiempo[13], es
decir, se necesita una acción de protección inmediata[14]; y, ii) se
trata de un acto administrativo a través del cual se establecen criterios sobre
los resultados de la prueba médica de los aspirantes, viéndose posiblemente
lesionado derechos fundamentales de aquellos, al concurso de mérito.
2.2.
Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad, racionalidad y
necesidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo
de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las
funciones que desempeñan
La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden
exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de
formación especializada para desempeñar específicas tareas[15];
por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos
que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales.
Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y
debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección
se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión
correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del
cumplimiento de las reglas aplicables.[16]
Esta
Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los
requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera en tres escenarios
específicos: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud[17].
Así, se ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede el
ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la
función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad.
En cuanto a casos relacionados por motivos de salud para
desempeñar el cargo de dragoneante, la Sala Primera de
Revisión mediante la sentencia T-045 de 2011[18],
conoció un caso donde la CNSC y el INPEC consideraron no apto a un
candidato para adelantar un curso de mérito para el cargo de Dragoneante, por
padecer de “desviación
septal”.
En esa oportunidad, se estableció “que las exigencias de ciertas calidades
dentro de un proceso de selección son necesarias, pero sí pueden ser
cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la
realización de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha
concluido que para que un criterio de selección no resulte ser
inconstitucional, debe ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede
implicar discriminaciones injustificadas entre personas y, (ii) debe ser un
criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”.
Se anotó en
dicha providencia que “si el juez constitucional encuentra que un
aspirante es excluido de un concurso de méritos por no cumplir un requisito que
es desproporcionado -pues no existe relación de necesidad entre la aptitud
física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer-,
la entidad accionada tiene la carga de demostrar lo contrario y superar la
presunción de discriminación que existe a favor del actor”[19].
Posteriormente,
mediante el fallo T-785 de 2013[20], la Sala Tercera de
Revisión conoció de varios casos donde los actores fueron calificados como no
aptos para la convocatoria de Dragoneante, por presentar
determinadas inhabilidades, en concreto, se señalaron: la proteinuria positiva,
la ametropía no corregida, la obesidad y el trastorno de conducta eléctrica.
En esa
oportunidad se anotó que “es viable exigir determinados requisitos, incluso
de naturaleza física, siempre que exista un fundamento científico o médico que
acredite dicha posibilidad, con miras –por ejemplo– a disminuir la probabilidad
de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las
labores propias del cargo, siempre y cuando se acrediten las demás exigencias
previamente expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que a través del
estudio de los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con
criterio científico, las condiciones específicas que no son compatibles con la
labor que se prestará, entre otras, por la ocurrencia de posibles enfermedades
ocupacionales… Sin embargo, tales requerimientos, para no
trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a
desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente
publicitados”[21].
Por último, en la sentencia
T-798 de 2013[22],
la Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por un
ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas
instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la
convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado “no apto” por
motivos de salud para desempeñar el cargo de dragoneante y no permitirle en
el trámite de la reclamación efectuada, la práctica de un nuevo examen médico.
En esta ocasión, se anotó que “no es admisible el argumento esbozado por la
entidad accionada, según el cual la práctica de una nueva valoración médica
atentaría contra el principio de transparencia del concurso de méritos, toda
vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera violación a ese
principio el hecho de no controvertir el resultado médico adverso, pues se le
está dando un valor absoluto al análisis de un procedimiento que al parecer se
realizó sin el lleno de requisitos previstos en los protocolos médicos”.
Además, se estimó en este caso que la CNSC debió evaluar la proporcionalidad de
la medida[23].
De lo expuesto,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que en los
casos donde se necesita de requisitos de aptitud física para ingresar a un
concurso de méritos, se deben demostrar criterios de proporcionalidad,
razonabilidad y necesidad, entre la aptitud física exigida y el
desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Además esta
Corte ha sostenido que las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso
de selección pueden llegar a ser pertinentes, siempre que exista un fundamento
científico o médico que acredite dicha posibilidad; pero pueden ser
cuestionables los requisitos requeridos cuando se encuentren en contravía del
orden constitucional, generando con ello posibles discriminaciones en razón de
la apariencia física.
En ese sentido, para
que un criterio de selección no resulte ser inconstitucional, debe, como mínimo
ser: i) razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas
entre las personas; ii) proporcional a los fines para los cuales se
establece; y iii) necesario, en la que se justifique la relación que
existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del
cargo.
Casos concretos
1.
En
la acción de tutela impetrada por Michael Antonio Miranda Mansipe (Expediente
T-6146758) se indicó que este se presentó a la Convocatoria No. 335 de
2016, realizada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante
de Dragoneante, y señaló que en los resultados de la valoración médica emitidos
por la entidad Pasteur Laboratorios Clínicos de Colombia S.A. se le dictaminó
miopía, por lo que la CNSC lo consideró no apto para continuar, razón por la
cual presentó reclamación contra este acto administrativo, en el que anexó
dictamen de la empresa Óptica Visión Sport Cartagena en el que se concluyó que
el accionante se encuentra en condiciones visuales normales. Esta reclamación
fue negada por la CNSC, toda vez que a su juicio, solo el laboratorio
contratado para analizar las valoraciones médicas de los concursantes era quien
tenía competencia para determinar los requisitos de salud exigidos. En
consecuencia, solicitó que
se ordene a la entidad accionada permitirle continuar en el concurso.
2.
Por otra parte, en el expediente T-6166325, en tutela
interpuesta por el señor Camilo Andrés Duarte Romero, quien se presentó a la
Convocatoria No. 336 de 2016, realizada por la CNSC denominada “Ascensos” en el
INPEC, recibió los resultados de las pruebas médicas realizados por la
Universidad Manuela Beltrán en convenio firmado con la EPS Fundemos, en
específico la de audiometría, el cual determinó que padece de hipoacusia de
moderada a severa, sin especificar detalles de los resultados de la
fonoaudiología; por lo tanto, lo consideraron como no apto. Por lo anterior
realizó la respectiva reclamación en el término exigido, para lo cual aportó
los resultados de unos exámenes realizados en un laboratorio particular, los
cuales, a su juicio, fueron diferentes a la calificación obtenida en el
concurso. Dicha reclamación fue despachada desfavorablemente a sus intereses el
18 de noviembre de 2016. Considera que el examen de fonoaudiología se le debió
haber repetido con la IPS autorizada para el concurso en aras de tener un
debido proceso.
En ambos casos la entidad accionada negó la solicitud impetrada
por los accionantes bajo el argumento de que en el momento de la inscripción a
la convocatoria, estos aceptaron las condiciones impuestas por la CNSC en las
que se establecieron, de conformidad con lo estipulado en los Acuerdos 563 y
564 de 2016, que los únicos resultados válidos serían los emitidos por la
entidad especializada contratada previamente para tal fin.
En efecto, encuentra la Sala que si bien las Convocatorias No. 335
y 336 de 2016 estuvieron reguladas por actos administrativos que, en principio,
gozan de presunción de legalidad, como lo son los Acuerdos 563 de 2016 y 564 de
2016, lo cierto es que en los casos objeto de estudio la pretensión esbozada no
está encaminada a atacar de manera directa el acto que regula el concurso, sino
que su intención es la de desvirtuar la calificación de “No Apto” por la
contradicción entre dos exámenes médicos.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, una entidad no vulnera
derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no
cumplir con los requisitos exigidos para ello, siempre que (i) los candidatos
hayan sido previamente y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía;
(ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y
(iii) la decisión correspondiente se haya tomado con fundamento en
consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas aplicables.
Pues bien, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que, en
primer lugar, las Convocatorias No. 335 y 336 de 2016 de la CNSC y el INPEC,
establecieron que uno de los requisitos para ingresar a la escuela
penitenciaria es tener aptitud médica, psicológica y física. Las pruebas para
determinar si los aspirantes cumplen con esas aptitudes, están señaladas en los
Acuerdos 563 y 564 de 2016, las cuales fueron publicadas en la página web de la
CNSC y conocida en tiempo por todos y cada uno de los aspirantes al concurso y
que, los mencionados reglamentos no previeron la práctica de una nueva
valoración médica.
Así las cosas, los aspirantes fueron calificados de acuerdo con el
cumplimiento de las aptitudes exigidas y de conformidad con las pruebas
realizadas por Fundemos IPS y Pasteur Laboratorios Clínicos de Colombia
S.A., instituciones contratadas para tal fin. Por lo tanto, dado
que el concurso se desarrolló conforme a lo previsto en las disposiciones que
lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no
encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad
de condiciones.
Ahora bien, para el caso del señor Michael Antonio Miranda
Mansipe, se observa que ante su inconformidad con los resultados obtenidos,
acudió a un médico particular quien, con la práctica de un examen, desvirtuó la
supuesta patología que se le había diagnosticado y, con fundamento en el
concepto médico antagónico, presentó ante la CNSC la solicitud de ser
nuevamente valorado y aceptar el examen médico particular realizado, en aras de
reconsiderar su calificación como “No Apto” para el cargo en concurso.
Sin embargo, la accionada se rehusó a acceder a la pretensión del
accionante. En ese entendido, considera la Sala que la accionada debió resolver
la solicitud, de conformidad con las pruebas allegadas por el participante o,
en su defecto, autorizar la práctica de un nuevo examen que permitiera
corroborar el diagnóstico médico emitido en el concurso, lo cual no ocurrió en
el caso en estudio, pues simplemente se le informó que el examen controvertido
había sido efectuado por profesionales idóneos contratados para la realización
del concurso, sin que dicha respuesta se hubiera fundamentado en la práctica de
alguna prueba tendiente a infirmar o desvirtuar el aparente error en el
procedimiento, lo cual pudo generar un resultado errado ocasionándole al
tutelante la exclusión del concurso.
Así las cosas, se concluye que al no permitírsele al accionante,
en el trámite de la reclamación efectuada, la práctica de un nuevo examen a fin
de desvirtuar o confirmar la existencia de miopía y, contrario sensu, dejar en
firme la declaratoria de “No Apto”, no obstante de haberse advertido la
contradicción de dos exámenes médicos, ocasionó, por parte de la CNSC, la
vulneración al debido proceso y al derecho de acceder y ejercer un cargo
público del tutelante.
Por lo tanto, la Sala encuentra inaceptable que la CNSC se
sirviera de un examen médico cuyo procedimiento se encuentra desvirtuado por el
resultado de otro análisis, para descalificar al actor y excluirlo del
concurso, pues se considera que la entidad tenía la carga de al menos repetir
el examen para controvertir la prueba anexada en la reclamación.
Adicionalmente, se estima que la CNSC al momento de declarar “No
Apto” al aspirante debió, además justificar su decisión en los resultados del
análisis médico, evaluar la proporcionalidad de la aptitud física del actor
respecto del supuesto trastorno de miopía, verificando y especificando la
incidencia del diagnóstico médico en el desarrollo de las funciones propias del
cargo al cual aspiraba. Es
por ello que la autoridad de reclutamiento deberá tomar en consideración al
momento en que se efectúa una valoración conjunta de los requisitos, que la
exclusión de un aspirante no debe suponer una afectación irrazonable o
desproporcionada de sus derechos, en atención a las etapas y requisitos ya
superados. [24]
Se
reitera, la entidad debió resolver el requerimiento del accionante, teniendo en
cuenta las pruebas allegadas por este, y con base en aquellas, autorizar la práctica
de un nuevo examen que permitiera corroborar o corregir el diagnóstico médico,
lo cual no ocurrió, pues simplemente se le informó que el examen controvertido
había sido efectuado por profesionales idóneos contratados para la realización
de las pruebas, sin que dicha respuesta se hubiera fundamentado en la
constatación relativa a si el examen inicialmente llevado a cabo contenía un
resultado correcto teniendo en cuenta que un examen posterior ofrecía otra
respuesta.
Advierte la Sala
que si sobre la exigencia de un requisito recae una duda, el interesado y la
entidad tienen el derecho y el deber de buscar una opción alterna, para
constatar si se trató de un error y si efectivamente hubo o no una
irregularidad. En ese contexto, la entidad no puede desechar el dictamen o la
prueba que demuestra que existe un resultado contrario al inicialmente
establecido, con base en un examen practicado con muy pocos días de diferencia.
La accionada debió atender adecuadamente la reclamación mediante el
procedimiento más viable y no basarse solo en la prueba inicial para señalar
como “No Apto” al aspirante, no obstante haberse advertido la posible
inexactitud de las pruebas practicadas.
En concordancia con lo anterior y toda vez que no existe otro
mecanismo más eficaz que le otorgue al accionante una protección inmediata de
sus derechos y, al encontrarse, tal y como quedó expuesto, que la CNSC vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio del cargo
público al excluirlo de la Convocatoria 335 de 2016, con fundamento en un
examen que se encuentra desvirtuado por los resultados de otro, esta Sala
procederá a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 3 de febrero de 2017, dentro de
la acción de tutela presentada por Michael Antonio Miranda Mansipe, contra la
CNSC. En su lugar, ordenará a la entidad accionada, que lo readmita al
proceso de selección del concurso y se le realicen nuevamente los exámenes
médicos exigidos y, si su resultado le es favorable y cumple con el lleno de
los demás requisitos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegibles.
Por otra
parte, al analizar el caso referente al señor Camilo Andrés Duarte Romero, esta
Sala advierte que el examen médico ocupacional que le fue realizado por la IPS
Fundemos, dio como resultado una “hipoacusia neurosensorial” toda vez
que en su oído izquierdo presenta un “grado severo en frecuencias 4000 6000
8000” y en el oído derecho “sensibilidad auditiva periférica, normal
descenso moderado en frecuencias 6000 8000”.[25] Aduce
el accionante que para controvertir este resultado, presentó reclamación ante
la CNSC con la que aportó un examen médico particular de audiometría en el que
se le diagnosticó “audición normal bilateral – sospecha trauma
acústico oído izquierdo.” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, la
hipoacusia es una pérdida o una disminución de la audición que puede
afectar a uno u ambos oídos.[26] Y el trauma acústico es una
lesión a los mecanismos auditivos en el oído interno, debido a un ruido muy
fuerte. El trauma acústico es una causa común de hipoacusia sensorial.[27] De otro lado, se tiene que el
profesiograma del dragoneante para el cuerpo de custodia y vigilancia del
INPEC, elaborado en diciembre de 2015 por la Compañía de Seguros Positiva S.A.,
estableció la justificación de la inhabilidad cuando se presenta esta
patología, en el sentido que “el trabajador tiene restricción para trabajo
en alturas, conducción de vehículos y manejo de armamento. Por la alteración
audiológica puede presentar confusión al dársele órdenes tipo verbal generando
riesgos para la integridad personal, de sus compañeros y la población
carcelaria”.
Se evidencia entonces de los resultados obtenidos tanto en el
examen médico realizado por la IPS Fundemos, como del particular aportado por
el accionante, que este sufre de un trauma acústico que le genera una
inhabilidad para el desempeño de sus funciones,[28]
inhabilidad que es compatible con la finalidad del cargo ofertado, la
cual, además se ajusta a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con la jurisprudencia analizada en
precedencia, toda vez que esta alteración audiológica afecta o dificulta el
cumplimiento de las labores propias del cargo, pues se puede presentar
confusión al dársele órdenes de tipo verbal, generando riesgos para la
integridad personal de sus compañeros, de la población carcelaria y propia.[29]
En consecuencia,
esta sala confirmará, por las razones expuestas, el fallo proferido por la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, dentro
de la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Duarte Romero, contra la
CNSC y la Universidad Manuela Beltrán.
III.
DECISIÓN
Una entidad no vulnera derechos fundamentales como la igualdad,
trabajo, debido proceso y acceso y ejercicio de cargos públicos cuando elimina
de un concurso a un aspirante por no cumplir con los requisitos exigidos para
ello, siempre que (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos
acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado
en igualdad de condiciones; (iii) la decisión correspondiente se haya tomado
con fundamento en consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas
aplicables; y (iv) cuando se trate de la exigencia de requisitos físicos,
exista proporcionalidad, razonabilidad y necesidad entre la aptitud física
exigida y las funciones propias del cargo.
Por otra parte, una entidad vulnera derechos fundamentales como
los relacionados en el párrafo anterior, cuando al existir 2 exámenes médicos
contradictorios (uno realizado por la EPS autorizada para practicar los
exámenes del concurso y otro aportado por el participante) no permite la práctica de un nuevo examen o exámenes que permitan
corroborar o corregir el diagnóstico médico inicial.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, el
3 de febrero de 2017, que confirmó el fallo del Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Cartagena del 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de
tutela presentada por Michael Antonio Miranda Mansipe, contra la CNSC. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos
públicos del accionante.
Segundo.- ORDENAR
a la CNSC, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita al señor
Miranda Mansipe al proceso de selección de la Convocatoria No. 335 de 2016 del
INPEC,
le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos y si su resultado es
favorable y cumple con el lleno de los requisitos, proceda a inscribirlo en la
lista de elegibles.
Tercero.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, que confirmó
el fallo de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela presentada
por Camilo Andrés Duarte Romero, contra la CNSC y la Universidad Manuela
Beltrán.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA
MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1] En adelante, en ambas acciones
de tutela cuando se haga mención a la Comisión Nacional del servicio Civil,
esta será identificada por su sigla CNSC.
[2] Folio 4.
Cuaderno 1.
[3] Folios 14 y
15. Cuaderno 1.
[4] IPS encargada
de realizar los exámenes médicos a los participantes en la Convocatoria 336 de
2016.
[5] Folios 46 a
51. Cuaderno 1.
[6] Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), donde la
Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los
actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor
no había hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la
cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor
en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso
no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996;
T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta oportunidad la Corte
declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos
administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, pues
no existía un perjuicio irremediable, y además los accionantes no cumplían con
los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso.
[7] T-600 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[8] Ver por ejemplo la sentencia
T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Sala Cuarta de
Revisión precisó respecto de la procedibilidad
de la acción de tutela lo siguiente: “cuando el juez de tutela halle que existe
otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si,
conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho
fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los
aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, en la sentencia
T-046 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la Corte analizó el caso de
una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores
oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de
méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los
participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos
temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal
para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no
había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso
administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió
a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido
el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y
posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados.
[9] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] En esta oportunidad, se revisó un caso en el cual el accionante,
que había prestado su servicio militar en el INPEC, se presentó a una
convocatoria realizada por dicha entidad para un curso de complementación para
dragoneantes. Sin embargo, se le negó el acceso por no tener la estatura mínima
exigida. Algunas razones brindadas por el INPEC para la necesidad de la medida
suponían el impacto sicológico que, en un medio de violencia, la estatura
genera. La Corte estudió la razonabilidad y proporcionalidad del citado
requisito, pues –prima facie– no puede considerarse que requerimientos
antropométricos sean inconstitucionales. Para ello, estableció que resultaba
esencial tener en cuenta la función que los aspirantes cumplirían y que, para
este caso, era de seguridad. A continuación consideró que el requisito se había
hecho público con antelación al ingreso de las personas a la convocatoria y
que, de hecho, la altura exigida estaba por debajo del promedio nacional, lo
que no la hacía irrazonable. De manera que, al no ser, en criterio de la Sala,
una medida en sí misma reprochable, ni de carácter caprichoso o de incidencia
específica en una franja poblacional tradicionalmente discriminada, no era
viable conceder el amparo.
[11] En la Sentencia T-507 de 2012 se indicó al respecto: “Para la
Corporación es claro que la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo, debido proceso y, al acceso y participación en cargos públicos, que se
presenta cuando las autoridades públicas desconocen los mecanismos de selección
establecidos en los concursos públicos, no se resarce por medio del mecanismo
ordinario, puesto que éste implica unos trámites dispendiosos y demorados
frente a una situación que requiere una solución inmediata, para la efectiva
protección del principio de carrera consagrado en el artículo 125 de la
Constitución Política. (…) En conclusión, (…) la tutela es procedente aunque
exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la
subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de
defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se
encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de
los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la
Constitución Política”.
[12] Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[13] Sentencia T-556 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[14] Sobre el particular, en la
Sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Jorge Iván Palacio Palacio) se determinó que: “en
materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha
comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe
ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y
realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar
el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el
ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso
particular”.
[15]
T-463 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[16] T-463 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[17] Véase, entre otras, las Sentencias T-463 de 1996 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), T-1098 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-452 de 2005 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Jaime Araújo Rentería), T-1266 de 2008 (MP
Mauricio González Cuervo), C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa. SV
Mauricio González Cuervo, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio
Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas Silva), C-820 de 2010 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio), T-045 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-257 de 2012
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV Nilson Pinilla Pinilla).
[18] MP María Victoria Calle Correa.
[19] En dicha acción de amparo se estableció que la CNSC vulneró el
derecho fundamental del actor al acceso y ejercicio de cargos públicos, al
excluirlo de la Convocatoria No. 127 de 2009 del INPEC, por no cumplir un
requisito de aptitud física que resulta desproporcionado, y en consecuencia,
ordenó a la entidad accionada, garantizar “el goce efectivo del derecho del
actor a acceder y ejerce cargo públicos, (i) que se inaplique el punto 15 del
numeral F del artículo 14 de la Resolución No. 09260 de 2009; y (ii) que se le
readmita al proceso de selección del concurso, se le realicen las pruebas
faltantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los demás
requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles”.
[20] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV Jorge Iván Palacio Palacio.
[21] En esta ocasión la Sala encontró que la CNCS no conculcó “los
derechos fundamentales alegados por los accionantes, esto es, los derechos a la
igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que las exigencias
expuestas son compatibles con la finalidad de los cargos ofertados y se ajustan
a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad”.
[22] MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[23] La Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos fundamentales
invocados por el accionante al debido proceso y al acceso y ejercicio de un
cargo público y, en consecuencia, ordenó a la CNSC readmitir al proceso de selección
del concurso al actor, le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en
el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con los demás
requisitos exigidos, proceda a inscribirlo en la lista de elegible.
[24] Sentencia T-798/13 M.P: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[25] Folios 93 a
98.
[26] Actualización
del profesiograma del Dragoneante (V3). Profesiograma y perfiles
profesiográficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (V2).
Incluye la actualización del documento de inhabilidades médicas (V3).
Página: 348 de 685. Elaborado por la Compañía de Seguros Positiva S.A.
[27] Tomado de la
página MedlinePlus.gov.
[28] De conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de
diciembre de 2015 «Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil
Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de
Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso».
[29]
Actualización del profesiograma del Dragoneante (V3). Profesiograma y perfiles
profesiográficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (V2).
Incluye la actualización del documento de inhabilidades médicas (V3).
Página: 350 de 685. Elaborado por la Compañía de Seguros Positiva S.A.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.