T-551-14
Sentencia T-551/14
DERECHO
A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que
Notaría niega inscripción de registro civil de un menor nacido en el exterior,
por no haberse aportado el registro de nacimiento debidamente apostillado
AGENCIA
OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no
aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en
condiciones de promover su propia defensa
Cuando
una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de
un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y
menos aún probar que el representado está en imposibilidad de presentarla por
su cuenta.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos
para determinarlo
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido
El
derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una
persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la
posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento
jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido
reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos
humanos, por la Constitución Política y la ley.
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance
El
estado civil es un derecho fundamental de las personas y así ha sido reconocido
en diferentes instrumentos internacionales. Este
permite identificar y diferenciar a las personas y las hace sujetos de derechos
y obligaciones. Además, gracias a este se definen hechos fundamentales de la
vida y se ubica a las personas en la sociedad, por ejemplo, ser hombre o mujer,
mayor o menor de edad, casado o soltero y si vive o falleció. Ahora bien, el
derecho de toda persona a su estado civil, también está cobijado por el mandato
general de garantizar el interés superior de las y los niños, por ello es deber
de los padres de garantizar la inscripción en el registro civil de los
niños al nacer, por ser este el momento en el que comienzan a suceder los
acontecimientos de la vida de cada persona. Este derecho a su vez no puede
estar subordinado a actuaciones administrativas que impidan su materialización.
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se
prueba con el registro civil
REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO
REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001
DERECHO AL NOMBRE-Contenido
Respecto del derecho a tener un nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que “constituye
un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual
no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado”. El nombre comprende,
el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.
DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Concepto
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como “el vínculo jurídico político
que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga
con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección
diplomática”.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL ESTADO CIVIL, A LA
NACIONALIDAD Y A LA FILIACION DEL MENOR-Orden
a Registraduría Nacional registrar como nacional colombiano a menor nacido en
país extranjero
Referencia:
expediente T- 4.096.587
Acción
de tutela instaurada por Juan Pablo, actuando como agente oficioso de su hijo Santiago,
contra la Notaría Primera de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., veintidós
(22) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas
Silva, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), el 28 de agosto de 2013, en el
que se resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el ciudadano Juan
Pablo.
La
Corte, como medida de protección del derecho a la intimidad del niño involucrado
en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública
providencia y de toda otra futura publicación, su nombre y el de sus
familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe
suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por
ficticios que se escribirán en cursiva, así:
Niño: Santiago
Padre
del niño: Juan Pablo
Madre
del niño: María
Abuelo
materno: Jaime
Abuela
materna: Marina
Abuelo
materno: Héctor
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la
demanda
1. El señor Juan
Pablo, actuando en representación de su hijo, Santiago[1], interpuso
acción de tutela contra la Notaría Primera de Bogotá, solicitando la protección
de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la salud y la vida,
con fundamento en los siguientes hechos:
1.1 El
accionante es estudiante de medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina
de Cuba. Fruto de una relación sentimental con una compañera de estudios, señora
María, nacional de Panamá, nació el niño Santiago en la provincia de Colón (Panamá),
el 13 de diciembre de 2010.
El niño
fue registrado como Santiago e identificado en la República de Panamá con la cédula
3-768-1022, según declaración rendida únicamente por su madre.
1.2 Cuando
el niño tenía siete meses, la señora María se trasladó con el menor a Colombia,
para que conociera a su padre y abuelos paternos. Estando en el país, el señor Juan
Pablo intentó realizar el reconocimiento de su hijo a través de una solicitud
de inscripción de registro civil por correo, ante la Notaría Primera de Bogotá.
La solicitud de inscripción tiene firma y huella tanto del señor Juan Pablo,
como de la madre del niño, señora María[2].
La Notaría
en respuesta del 12 de octubre de 2011, resolvió no realizar la inscripción,
por considerar que al no haberse efectuado en Panamá el reconocimiento del niño
por parte del padre, es decir, por no constar en el certificado de nacimiento
del niño el nombre del progenitor, debía celebrarse escritura pública de
reconocimiento o escritura de legitimación si los padres estaban casados[3].
1.3 Ante la
respuesta de la Notaría Primera de Bogotá, el señor Juan Pablo suscribió la
escritura pública No. 638 del 23 de julio de 2012 en la Notaría Segunda del Círculo
de Pamplona (Norte de Santander), reconociendo a su hijo Santiago[4].
Con este documento, procedió a realizar el trámite de inscripción de registro
civil en la Notaría Primera de Bogotá. Sin embargo, esta negó nuevamente la
inscripción, porque la solicitud no estaba acompañada por un certificado de
registro civil de nacimiento del menor de edad, apostillado por las autoridades
panameñas.
1.4 Ante la
negativa a inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, el accionante
viajó a Panamá el 16 de julio de 2013, para legalizar su situación jurídica.
Sin embargo, en Panamá, la madre del niño se negó a acompañarlo al Tribunal
Electoral para hacer el reconocimiento de su paternidad. Allí le informaron que
debía estar acompañado de la madre del niño o iniciar un juicio de filiación.
El accionante afirma que solicitó un registro de nacimiento del niño, pero este
le fue negado por no contar con la autorización de la madre. De acuerdo con el
señor Juan Pablo, trató de solicitar el documento por escrito, pero su petición
no fue recibida.
1.5 De
nuevo en Colombia, el accionante acudió a la Notaría Primera de Bogotá, donde
le reiteraron que no podían legalizar la inscripción del menor de edad, pues no
contaba con el registro de nacimiento apostillado. De acuerdo con el accionante,
el único registro civil que tenía lo entregó en la Notaría de Pamplona (Norte
de Santander), donde realizó la escritura pública de reconocimiento[5].
1.6 El
accionante afirma que ha acudido a la Embajada de Panamá en
Colombia, a la Embajada de Colombia en Panamá, al Tribunal Electoral de Panamá,
a los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y Panamá, a las Notarías
Primera de Pamplona y de Bogotá, a la Registraduría de Pamplona y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, buscando una solución al problema que reporta
el hecho de no poder inscribir el registro civil de nacimiento de su hijo, sin
que a la fecha de interposición de la tutela tuviera solución alguna.
1.7 Actualmente
el niño tiene más de 3 años y vive con sus abuelos paternos, donde decidieron
dejarlo ambos padres, mientras terminan sus estudios de medicina en Cuba.
1.8 De
acuerdo con el actor, la situación descrita desconoce los derechos de su hijo a
la personalidad jurídica y puede afectar el derecho a la salud y a la vida del
niño, debido a que por no tener registro civil no se ha podido incluir en el
sistema de seguridad social en salud. Solicitó mediante acción de tutela que se
ordenara a la Notaría Primera de Bogotá realizar la inscripción del niño en el
registro civil de nacimiento.
1.9 El trámite
de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona,
el cual admitió la solicitud de amparo y ordenó i) vincular a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a la señora María[6]
y a la Notaría Segunda de Pamplona; ii) practicar de un interrogatorio de parte
al actor; iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia para que
remitiera copia autentica de la decisión de fondo adoptada en el proceso de
custodia y cuidado personal del niño Santiago, adelantado por el ICBF; y iv)
oficiar a la Notaría Segunda de Pamplona para que certificara si en la
Escritura Pública No. 638 del 23 de julio de 2012 obra original del registro
civil de nacimiento del niño Santiago, debidamente apostillado.
Respuesta de las
personas y entidades vinculadas al proceso
1.10 La señora María,
no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.
1.11 La Notaría Segunda
de Pamplona, respondió al Juzgado informando que en la Escritura Pública No.
638 del 23 de julio de 2012, se encuentra el registro civil de nacimiento del
niño Santiago en original y en la parte posterior estampillado, no apostillado[7].
1.12 Durante el
interrogatorio de parte hecho al señor Juan Pablo, indicó que la madre del niño
está de acuerdo con el reconocimiento, pero para ello exige que el niño esté en
Panamá. Destacó que cuando estuvo en Panamá para realizar dicho trámite, la
madre del niño no se presentó.
1.13 El Juzgado
Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander), remitió copia de la
decisión de fondo adoptada dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos del niño Santiago, el 16 de julio de 2013, de la
que se puede extraer la siguiente información:
La
madre del niño interpuso en agosto de 2012 una denuncia por tenencia irregular
de menores, razón por la cual se dio inicio a un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo
Municipal de Herrán (Norte de Santander), cuya Juez se declaró impedida por ser
la abuela paterna del niño. Tras admitir el impedimento, el caso correspondió
al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander).
De
acuerdo con la sentencia, los hechos que dieron origen a ese proceso iniciaron
en julio de 2011, cuando la señora María vino a Colombia con su hijo menor de
edad, para que su padre lo conociera. La señora María viajó posteriormente a
Panamá dejando al niño al cuidado de su padre, quien lo llevaría de vuelta a su
país de origen. No obstante, el señor Juan Pablo no viajó a Panamá y dejó el
niño al cuidado de sus abuelos paternos. En septiembre del mismo año, estando
los padres del menor en Cuba, su relación de pareja se dio por terminada y no
lograron llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor de edad. La señora María
interpuso entonces la denuncia por tenencia irregular de menores en Colombia. En
el marco de esa denuncia y ante la ruptura de la relación sentimental de los
padres del niño, el ICBF otorgó de forma provisional la custodia a los abuelos
paternos y se inició el proceso de restablecimiento de derechos.
Dentro
del proceso de restablecimiento de derechos, el juzgado Promiscuo Municipal de
Ragonvalia, ordenó la recepción del testimonio de los abuelos paternos del menor
de edad, de acuerdo con los cuales “en la primera oportunidad que MARÍA vino
a Colombia y regresó a su país, dejó al menor a su cuidado en forma verbal y en
la segunda oportunidad ya ante Bienestar Familiar, fecha desde la cual ha
permanecido con nosotros, siendo visitado por sus padres una vez al año, en
época de vacaciones”.
Además
los abuelos informaron que su hijo había suscrito Escritura Pública de
reconocimiento del menor de edad, la cual fue apostillada “y con autorización
de la Defensora de Familia de Pamplona del I.C.B.F., doctora GLORIA YUBID
CORONADO SEPÚLVEDA se solicitó hacer efectiva la inscripción del reconocimiento
del registro civil de nacimiento en de la Provincia de Colón en Panamá y lograr
que el registro civil se corrigiera colocándole los apellidos del padre, lo
cual se concretó el 17 de abril de este año y se está a la espera de los
resultados”[8].
De
acuerdo con la sentencia, la Defensora de Familia “dirigió al embajador
extraordinario de la República de Panamá en Colombia de la ciudad de Bogotá,
(…) [solicitud de] su meritoria asistencia en el sentido de allegar ante la
Dirección Nacional de Registro Civil de la Provincia de Colón, de Panamá, la
Escritura Pública de Reconocimiento No. 638 de 23 de julio de 2012 con el fin
de que esa dependencia registre como padre del menor a JUAN PABLO, cumplido lo
cual expedir el certificado de nacimiento del menor con los apellidos del padre
y madre, a efectos de realizar la inscripción del menor en este país, y
remitido debidamente apostillado, iniciar la inscripción en la Notaría Primera
de Bogotá. De esta gestión no se tiene noticia alguna”[9].
No
obstante, de acuerdo con la “nota 417/DRRC- COLON del 18 de abril de 2013
que remite la Magister Daritzel D. Donado Ceras, de la Dirección Regional de
Registro Civil de Colón a la Cónsul BLANCA CECILIA RODRIGUEZ B. Cónsul de
Colombia en Colón de la República de Panamá, [que para que pueda llevarse a
cabo el reconocimiento voluntario del menor de edad, deben] presentarse
ambos padres con sus documentos de identificación personal, el certificado de
nacimiento del menor emitido por el Tribunal Electoral Dirección de Registro
Civil, para llenar el formulario y cumplir con lo que se indique en dicha
dependencia”[10].
Razón por la cual no se ha hecho efectivo el reconocimiento en la República
de Panamá.
La
sentencia afirma además que “no está en duda la paternidad de JUAN PABLO,
pues de hecho tanto él como la propia madre del menor MARÍA lo reconoce como
progenitor, además ya está extendido el reconocimiento como tal”[11].
Con
estos antecedentes, el juzgado valoró la situación de los padres del niño y el
estado en que este se encuentra, ordenó como medida de protección otorgar la
custodia y cuidados personales –de forma provisional- a los abuelos paternos y
señaló que “permanecerá vigilante hasta que se consolide en el Tomo número
768 de inscripciones de nacimientos de la Provincia de Colón, en la partida No.
1022, el registro de la Escritura Pública No. 638 de 23 de julio de 2012
extendida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona”[12].
1.14 La Registraduría
Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia
indicando que conforme al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,
las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden nacional,
deben ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial. Razón por la cual solicitó dar traslado al tribunal
correspondiente.
Indicó
además que la función de identificación no está en cabeza del Registrador
Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil
y la Identificación y del Director Nacional de Identificación.
Respecto
de la solicitud relacionada con la inscripción en el Registro Civil de
Nacimiento del niño involucrado en este proceso señaló que, una vez consultado
el sistema interno de correspondencia, se pudo constatar que no existe
solicitud alguna presentada por el accionante. En todo caso, indicó:
“Toda
vez que el nacimiento ocurrió en país extranjero, que para el caso es Panamá,
se hace necesario que el documento con el que se pretenda realizar la
inscripción se encuentre debidamente apostillado conforme a los siguientes
preceptos legales:
“El
Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir los trámites en la legalización de
documentos públicos que deben ser expedidos en Colombia o en el Exterior,
adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961,
la cual entró en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001.
(…)
“En
consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos
emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los
Estados parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de
Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C., y no requieren el trámite en el
Consulado del país donde van a ser exhibidos.
“En el
mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de
la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único
requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticación en el
Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones
Exteriores en Bogotá D.C.)
Conforme
a lo anterior, para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una persona
nacida en otro país, como es el caso del hijo del accionante, quien nació,
según lo menciona el mismo, en la Provincia de Colón – Panamá (Estado que hace
parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros), se requiere que el acta de nacimiento y demás
documentos que aporte expedidos por la autoridad Panameña, estén debidamente
apostillados”[13].
Adicionalmente,
sobre el reconocimiento por Escritura Pública hecho por el accionante, indicó
que “no se requiere al momento de realizar una inscripción en el Registro
Civil de Nacimiento sino, por el contrario cuando el hecho del nacimiento ya se
encuentra inscrito y se pretende, con posterioridad realizar el citado
reconocimiento”[14].
1.15 La Notaría Primera
de Bogotá, respondió a la acción de tutela indicando lo siguiente:
“Cuando
se recibió la inscripción por correo remitida por la Registraduría de Pamplona,
se tuvieron que devolver los documentos sin realizar la inscripción, puesto que
en el documento original (registro de nacimiento originario de Panamá) no
aparecían los datos del padre, por lo cual debía aquel hacer reconocimiento de
hijo extramatrimonial mediante escritura pública).
(…)
“En la
segunda oportunidad en la que el señor Juan Pablo manifiesta que hizo el
trámite de inscripción por correo si bien anexa copia de la escritura pública
No. 638 de 23 de julio de 2012 de la Notaría Primera de Pamplona – Norte de
Santander, en esta oportunidad el registro de nacimiento no cumple el requisito
legal de estar apostillado”[15].
En
consideración a lo anterior, la Notaría Primera de Bogotá respondió a la acción
de tutela señalando que no puede proceder a realizar una inscripción en el
registro civil sin el lleno de los requisitos de ley, por ser una entidad
encargada de guardar la fe pública. Por lo anterior solicitó rechazar la acción
de tutela, por no ser un mecanismo diseñado para pretermitir procedimientos
legales.
Decisiones
adoptadas dentro del proceso de tutela
1.16 El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), resolvió el 28 de agosto
de 2013 en única instancia, la solicitud de amparo invocada por el señor Juan
Pablo y concluyó que estaba en la obligación de “amparar los derechos
fundamentales del menor Santiago, quien de ninguna manera debe soportar todas
estas circunstancias que le impiden obtener la nacionalidad colombiana, a la
que sin lugar a dudas tiene derecho por el jus sanguinis, según el cual una
persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de la
filiación”. Por lo anterior, al amparo de la normatividad colombina, el
juzgado estableció:
“Referente
al caso en comento las normas en materia magistral (sic) que nos
rigen, presentan una solución al problema aquí planteado; que aunque atípica
dejan entrever una solución jurídica práctica; que si bien no constituye lo que
por regla general se debe hacer; si permite a manera de excepción el registro
extemporáneo del hijo de un colombiano nacido en el exterior (Panamá); en uso
de lo estatuido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por el
Decreto 2188 de 2001; según los cuales para poder registrar el nacimiento fuera
de término ante funcionario del registro civil, notario o funcionario
autorizado por la ley [en caso de no poder ser acreditado mediante
certificado de nacido vivo, documentos auténticos o copia de la partida
parroquial], ‘se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el
artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (…)’”[16].
Con
fundamento en lo anterior, el juzgado resolvió que por ser extemporánea la
inscripción del registro civil, resulta aplicable la normatividad citada, es
decir, hacer el registro del nacimiento con fundamento en el testimonio de dos
testigos. Lo anterior porque:
“Resulta
obligado [sic] garantizarle a dicho niño el derecho a la nacionalidad, a la
personalidad jurídica bajo el entendido de que uno de los atributos de ésta es
la filiación, la cual está indisolublemente ligada con el estado civil de la
persona, que le permiten al individuo ser sujeto de derechos y obligaciones; y
bajo la premisa de que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos,
que como en el presente caso, le impiden a un menor sujeto de especial
protección constitucional el ejercicio pleno de los derechos fundamentales;
habrán de ampararse los arriba citados, junto con el de la dignidad humana”[17].
Así, resolvió
ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por conducto del
respectivo delegado en Pamplona (Norte de Santander), registrara como nacional
colombiano al niño Santiago, con fundamento en declaraciones juramentadas
rendidas por al menos dos testigos que hubieran presenciado, asistido o tenido
noticia directa y fidedigna del nacimiento.
Adicionalmente,
el Juzgado aclaró que ni las entidades demandadas ni vinculadas vulneraron
algún derecho fundamental en el caso objeto de estudio, pues “estas no
fueron propiamente las causantes de las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos pretendidos; pues como ya se dijo las mismas
actuaban bajo el marco legal”[18].
Pruebas que obran
en el expediente
-
Copia
del pasaporte de la señora María[19].
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Juan Pablo[20].
-
Copia
del pasaporte del niño Santiago[21].
-
Certificado
de nacimiento –sin apostillar- del niño Santiago[22].
-
Certificación
de declaración de nacimiento del niño Santiago[23].
-
Documento
suscrito por la señora María, el 24 de agosto de 2012, en el que acepta que su
hijo quede bajo la custodia y cuidados personales de Jaime y Marina, abuelos
paternos del menor de edad, durante un año y mientras adelanta sus estudios de
medicina en Cuba. En el escrito señala que nunca ha pretendido desconocer los
derechos del padre del niño, señor Juan Pablo. Señala que el siguiente año vendrá
por el niño para llevarlo a Panamá[24].
-
Documento
suscrito por el señor Juan Pablo, el 24 de agosto de 2012, en el que manifiesta
que su hijo menor de edad permanece bajo el cuidado de sus padres Jaime y Marina,
mientras él y la madre del niño terminan sus estudios de medicina en Cuba.
Afirma que en 2013 la madre del menor vendrá en vacaciones a Colombia para
llevar a su hijo a visitar a sus abuelos[25].
-
Registro
Civil de Nacimiento del niño Santiago, con indicativo serial No. 53456261.
Actuación surtida
en sede de tutela
Mediante Auto del
21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador ordenó: i) oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporación
si ya se había registrado al niño Santiago, como hijo del señor Juan Pablo y
cómo se acreditó el nacimiento del menor de edad; ii) oficiar a las Notarías
Primera de Bogotá y Segunda de Pamplona (Norte de Santander), para que
informaran si habían adelantado el trámite de inscripción del registro civil de
nacimiento del niño S, hijo del señor Juan Pablo. Adicionalmente se dispuso
iii) poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de
tutela instaurada por el señor Juan Pablo, con el fin de que remitieran a esta
Corporación su concepto sobre el caso de la referencia. En respuesta la Corte
recibió los siguientes documentos:
Registraduría
Nacional del Estado Civil
1.17 Respondió
indicando que la Dirección Nacional de Registro Civil “verificó que la
Registraduría de Pamplona – Norte de Santander, diera cumplimiento a lo
ordenado en este, cual fue hacer la inscripción en el Registro Civil de
nacimiento de serial No. 53456261 del menor SANTIAGO, el 30 de agosto de 2013,
acreditado con la presencia de dos testigos”[26].
Ministerio de
Relaciones Exteriores
1.18 El Ministerio de
Relaciones Exteriores respondió afirmando que la orden proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pamplona, “plantea la especial y preocupante
situación del menor que actualmente tiene dos registros civiles en diferentes
países, uno de los cuales no permite la doble nacionalidad”[27]. Por lo
anterior reiteró las motivaciones que llevaron a la Cancillería a solicitar a
la Corte Constitucional la revisión del fallo[28].
1.19 Además, en el
escrito de la Cancillería se destaca la referencia a algunos hechos que no
estaban acreditados en el expediente. Entre ellos, que en agosto de 2012 la
madre del niño Santiago inició el trámite de retorno del menor de edad a Panamá
ante la Sede Nacional de Adopciones - Restitución Internacional del ICBF. El 24
de agosto del mismo año, la madre del niño desistió de continuar el proceso
administrativo. Por lo anterior, mediante correo del 24 de octubre se envió
copia del escrito de desistimiento a la Autoridad Central en Panamá y se informó
del cierre del trámite desde la autoridad central en Colombia[29].
Antes
del desistimiento firmado por la madre del niño, el 8 de agosto de 2013, la H.
Embajada de Panamá en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la
Nota Verbal E.P. COL: No 926/2013, mediante la cual informó que en la Escritura
Pública de reconocimiento de Santiago no consta la anuencia de la madre del
niño, señora María y que “por lo tanto, dicho documento no puede ser
aceptado por parte de las autoridades de la Dirección Nacional del Registro
Civil del Tribunal Electoral de Panamá”[30].
Además, la Embajada de Panamá afirmó que el niño se encontraba en situación de
ilegalidad en Colombia, razón por la cual había sido “instruida para que en
cumplimiento de las funciones consulares relativas a la defensa de los derechos
de este ciudadano panameño menor de edad, se proceda a la repatriación
inmediata a la República de Panamá”[31].
Por lo anterior solicitó al gobierno de Colombia brindar las facilidades para
que el niño fuera repatriado.
1.20 Con base en la
anterior información, de acuerdo con la Cancillería colombiana, el niño se
encuentra en una situación jurídica especial, pues tiene dos registros civiles:
el panameño, en el que aparece solamente con los apellidos de la madre y el
colombiano en el que aparece con los apellidos de ambos padres y, los hechos
relatados en la solicitud de tutela, en conjunto con los narrados en
precedencia, evidencian una presunta violación al derecho al debido proceso de
la madre del niño y la posibilidad de causar un perjuicio irremediable debido a
las órdenes del juez de tutela.
La
presunta violación al derecho al debido proceso, se deriva de que la madre del
niño no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción
pues no fue notificada de la acción de tutela. La violación a los derechos del
niño y la posibilidad de generar un perjuicio irremediable se deriva, a juicio
de la Cancillería, de la situación de incertidumbre que genera el hecho de que
el niño tenga dos registros civiles en diferentes países, uno de los cuales –
Panamá- no permite la doble nacionalidad, lo anterior sumado a la renuencia de
la madre a aceptar el reconocimiento del padre en Panamá y del padre a devolver
el niño a la madre, porque en un eventual traslado del niño a Panamá el padre
no tendría la representación legal y se vulneraría el derecho del niño a
compartir o permanecer con su padre biológico a través de una regulación de
visitas o posible reclamación de custodia.
1.21 La Cancillería
adjuntó además la Nota Verbal N/V A.J No. 337 del 30 de enero de 2014, remitida
por la Embajada de Panamá en Colombia. En ella el Ministerio de Relaciones
Exteriores panameño reitera que el niño Santiago se encuentra retenido
ilegalmente en Colombia y que en consideración a esta situación el día 9 de
septiembre de 2012, las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar coordinaron una reunión en la Cancillería colombiana para definir los últimos
detalles para la repatriación del niño. Sin embargo, relata el Ministerio de
Relaciones Exteriores panameño, ese día les informaron de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pamplona, que ordenaba
registrar como colombiano al niño involucrado.
El 13 de febrero
de 2014, la Sala Novena de Revisión, ante la complejidad del asunto y la
necesidad de contar con material probatorio adicional, ordenó suspender los términos
del proceso de revisión mientras se valoraban las pruebas aportadas al proceso;
requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien no había
respondido la solicitud de pruebas; y poner en conocimiento de la madre del
menor de edad y del Estado panameño, a través de la Cancillería colombiana, el
contenido de la acción de tutela que dio origen a este proceso. Adicionalmente,
ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara
a esta Corporación cuáles son las alternativas con que cuenta el señor Juan Pablo
para realizar el reconocimiento de su hijo Santiago en la República de Panamá,
ante la negativa de la madre del niño de permitir dicho reconocimiento. En
respuesta la Corte recibió información de las siguientes entidades:
Ministerio de
Relaciones Exteriores
1.22 Surtidas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores las gestiones necesarias para dar
cumplimiento a la solicitud de la Corte Constitucional, remitió los documentos que
le fueron allegados por los canales diplomáticos correspondientes:
Nota
Verbal A.J. No 718 del 28 de febrero de 2014 del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Panamá que contiene informe técnico sobre el caso.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, indicó que contactó
a la familia de la señora María a fin de establecer su disposición de brindar
anuencia al señor Juan Pablo para el reconocimiento voluntario de su hijo. En
respuesta, recibió una visita de la señora María y del señor Héctor, este
último abuelo materno del niño Santiago, el 18 de julio de 2013. En ella la
señora María narró los hechos del caso y el abuelo materno “destacó que su
mayor interés era poder ver nuevamente a su nieto”[32]. De acuerdo
con el Ministerio, se le brindó asesoría a la madre del niño indicándole que
hay una controversia entre las normas sobre nacionalidad del padre y del niño,
en la cual le asistía el derecho y la razón conforme al Código de Bustamante,
tratado que fue firmado por Colombia y Panamá, pero ratificado solo por este
último[33]
y de acuerdo con el cual debe aplicarse la ley personal del hijo si fuese
distinta a la del padre, en asuntos relativos a la presunción de legitimidad,
apellido, filiación y sucesión
Indicó
además que mediante nota verbal No. 337 del 30 de enero de 2014, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Panamá manifestó su más profunda preocupación por las
actuaciones surtidas dentro del caso y solicitó la repatriación del niño Santiago.
La Cancillería Colombiana respondió que había solicitado a la Corte Constitucional
la revisión del expediente de tutela y que informaría al Ministerio panameño la
decisión que adoptara esta Corporación.
Finalmente
el Ministerio cita algunos artículos de la Ley 31 de 2006, que regulan en la República
de Panamá el registro de los hechos vitales y demás actos relacionados con el
estado civil de las personas. De acuerdo con esa normativa extranjera, para que
el niño Santiago sea reconocido en Panamá por su padre, debe contar con la
anuencia de la madre. Para que se pueda surtir este trámite, solicitan a la
Corte Constitucional la repatriación del niño.
Constancias
de intentos de notificación a la señora María, realizadas por el Ministerio de
Relaciones exteriores colombiano
El
Ministerio de Relaciones exteriores remitió a esta Corporación copia de los
oficios donde constan las gestiones realizadas por el consulado de Colombia en
La Habana (Cuba) y Colón (Panamá), orientadas a poner en conocimiento de la
señora María el expediente, las cuales fueron infructuosas.
Nota
Verbal AJ No. 986 del honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá,
que contiene información sobre las alternativas con que cuenta el señor Juan
Pablo para el reconocimiento de su hijo en la República de Panamá
El
Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá respondió a la pregunta sobre las
alternativas del accionante para el reconocimiento de su hijo, indicando que “en
ningún momento la madre del menor se ha negado a permitir que el reconocimiento
de la paternidad de su hijo sea efectuado, siempre y cuando sea bajo las normas
panameñas” y que de acuerdo con dicha normatividad, la madre del niño debe
prestar su consentimiento.
Constancia
expedida por la Cónsul de Colombia en Colón (Panamá), en la que se informa la
asistencia del padre de la señora María a las instalaciones del consulado
De
acuerdo con la constancia, el señor Héctor rindió declaración sobre la
dirección y teléfono de su hija en Cuba. Con base en esa información, el
Consulado de Colombia en La Habana se logró contactar el 8 de mayo de 2014 con
la señora María, a quien se le solicitó acercarse para ser notificada de la
acción de tutela. La señora María respondió que se le dificultaba hacerlo y que
cuando le fuera posible asistiría. No obstante, para el 30 de mayo de 2014 no
había acudido al consulado.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
1.23 El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, remitió a la Corte concepto sobre el caso de
la referencia. Empezó citando el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 “sobre
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, aprobado en
Colombia mediante la ley 173 de 1994 y que establece en su artículo 3º los
eventos en los cuales el traslado o la retención de un menor se consideran
ilícitos:
“Artículo
3
El
traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a)
cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido,
separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro
organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b)
cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en
el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse
producido dicho traslado o retención.
El
derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una
atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un
acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”.
A
juicio del ICBF, considerando las disposiciones citadas y el hecho de que el
niño viajó a Colombia con su madre, quien de común acuerdo con el padre lo dejó
al cuidado de sus abuelos paternos, no se produjo un traslado ilícito. Ahora
bien, el ICBF encontró que si hubo una retención ilícita, que de hecho fue denunciada
por la madre del niño el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, la madre del niño
desistió de la denuncia el 28 de agosto siguiente.
Destacó
también que luego de la retractación de la madre y por solicitud del padre, se dio
curso a un proceso de restablecimiento de los derechos del niño, en el marco
del cual, de común acuerdo de los padres, se dejó al niño al cuidado de sus
abuelos paternos. Por lo anterior, tampoco encuentra el ICBF configuradas
circunstancias que permitan deducir la retención ilícita del niño e iniciar un
proceso de restitución internacional[34].
En
gracia de discusión el ICBF señala que, aunque procediera la restitución
internacional, el parágrafo 2º del artículo 12 del Convenio de la Haya indica
que esta es conducente, salvo que se pruebe que el niño está integrado a su
nuevo ambiente, lo que es posible demostrar a partir del tiempo que lleva en Colombia,
el arraigo y los lazos de afecto con las personas con las que ha convivido.
Finalmente,
el ICBF indica que la madre del niño cuenta con otras posibilidades de accionar
ante la jurisdicción colombiana, como solicitar la custodia del niño con cambio
de residencia a Panamá o adelantar un trámite de regulación internacional de
visitas.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
y esquema de resolución
2. En esta
oportunidad la Corte Constitucional conoce el caso de un menor de edad nacido
en Panamá, hijo de padre colombiano y madre panameña, quien fue registrado en
su país de origen únicamente por su madre y a quien su padre pretendió
reconocer y registrar en Colombia, trámite que no le fue permitido porque no
aportó el registro de nacimiento debidamente apostillado. De esta situación y
de los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Sala durante el
trámite de revisión de la acción de tutela, se desprenden varios problemas
jurídicos a resolver:
3. En
primer lugar, corresponde establecer si el accionante tiene legitimidad para
agenciar los derechos de su hijo menor de edad (i). Habiendo precisado lo
anterior, es necesario definir si la Notaría Primera de Bogotá,
al exigir que el registro de nacimiento otorgado en Panamá estuviese
apostillado, a efectos de registrar al niño en Colombia, desconoció el deber de
garantizar el interés superior de las y los niños y el derecho a la
personalidad jurídica del menor de edad involucrado.
4. Además,
en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha afirmado que permitir el
registro del nacimiento del niño en Colombia, lo pone en una situación jurídica
especial, porque i) tendría dos registros civiles de nacimiento, uno en el que
figura con los apellidos de su madre (el panameño) y otro con los apellidos de
sus dos padres (el colombiano) y por ende tendría dos nombres; y ii) porque
tendría dos nacionalidades, situación que no admite la República de Panamá. Es
decir, en este caso no solo está involucrado el derecho a la personalidad
jurídica, como garantía para el ejercicio de los derechos y deberes de un
ciudadano, sino también el derecho fundamental del niño a cuatro de los
atributos de la personalidad: el estado civil, el nombre, la filiación y la
nacionalidad. Por esta razón, la Corte deberá, en tercer lugar, establecer si
esta situación desconoce los citados derechos (iii).
Además,
la Cancillería colombiana afirmó que en el trámite de la presente acción de
tutela, se desconoció el derecho de la madre del niño al debido proceso, razón
por la cual esta Sala también se pronunciará al respecto.
5. Para
resolver los problemas planteados, esta Sala de Revisión se referirá a i) la
agencia oficiosa en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes; ii) el interés
superior de las y los niños; iii) el derecho a la personalidad jurídica; iv) el
derecho al estado civil; y v) el derecho al nombre, a tener una nacionalidad y
una filiación verdadera, para luego vi) proceder a resolver el caso concreto.
Agencia oficiosa
cuando se trata de menores de edad
6. La
Constitución Política dispone en su artículo 86 que “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el
mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 10º que “la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. Además, contempla la
figura de la agencia oficiosa al establecer que “se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa”, caso en el cual, debe manifestarse que se actúa como
agente oficioso en la solicitud de tutela.
En
consecuencia, esta Corporación ha reconocido que la agencia oficiosa es
procedente, siempre que se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado
que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de
tutela y su defensa[35].
7. No
obstante, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, el artículo 44 de la Constitución, y la legislación sobre la materia, es
deber del Estado garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes y
protegerles de toda forma de discriminación y maltrato. Por ello, la
jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos
adicionales. Es decir, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor
relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños, quienes
por regla general no están en condiciones de interponer una acción de tutela
por si mismos.
8. Así,
cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente
oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el
escrito y menos aún probar que el representado está en imposibilidad de
presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en
sentencia T-120 de 2009 indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando
se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa
realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de
amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado
no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede
ser obvio tratándose de niños”.
El principio del
interés superior de las niñas y los niños
9. El
reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, es
relativamente reciente. Antes de la aprobación de la Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989, se consideraba que niños y niñas eran sujetos en
proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad
sobre ellos. En contraste, hoy en día existe consenso sobre el hecho de que los
niños y niñas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, además de
prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayoría de edad.
Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios básicos que orientan la
Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes,
consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño. Estos son: a) la
igualdad y no discriminación[36];
b) el interés superior de las y los niños[37];
c) la efectividad y prioridad absoluta[38];
y d) la participación solidaria[39].
10. En particular, en
lo que respecta al principio de primacía del interés superior de los niños[40],
la Convención sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º:
“1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
“2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
“3. Los
Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada” (negrilla
fuera de texto).
11. En el mismo
sentido, el artículo 44 de la Constitución Política, relaciona algunos de los
derechos fundamentales de los que son titulares los niños, niñas y
adolescentes; señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; y para finalizar
establece, en consonancia con el principio de prevalencia del interés superior,
que los derechos de los niños y niñas priman sobre los de los demás.
Es
decir, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño y la Constitución
Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que
sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
12. En el plano legal,
a partir de la expedición del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de
2006), el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados
internacionales en la materia. Sobre el principio de interés superior de los
niños, el artículo 8º del Código de infancia y adolescencia señala que “se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”. Esta disposición es similar a la contenida en el
derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su artículo 20
disponía que “las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que
desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán
en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.
13. Ahora bien, en
desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños
esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003[41],
expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”, desarrolló unos criterios
generales para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada
caso concreto, los cuales mantienen vigencia al amparo del Código de Infancia y
Adolescencia.
Así,
para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer
consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias
específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional
ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales
encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en
casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para
evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención
a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la
solución que mejor satisface dicho interés”[42].
14. Adicionalmente, la
misma sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas
para establecer en qué consistía el interés superior en el caso que ocupaba a
la Corte[43].
Estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia,
identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran
los derechos de menores de edad[44]
y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela:
a. Deber
de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña;
b. Deber
de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los
derechos del niño o la niña;
c. Deber
de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos;
d. Deber
de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares[45],
teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la
decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños;
e. Deber
de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña;
y
f. Deber
de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones
materno filiales.
g. Deber
de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños
involucrados[46].
De modo
que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el interés superior
de un niño o niña, se debe apelar a los citados mandatos.
15. En conclusión, de
acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución
Política, el Código de Infancia y Adolescencia y el desarrollo jurisprudencial
sobre el tema, cuando en una decisión estén involucrados los derechos de
menores de edad, el juez debe guiarse por el principio del “interés
superior de los niños” que impone ponderar, dentro de un margen de
discrecionalidad importante, las normas aplicables y los hechos del caso.
Además, en caso de duda sobre cómo satisfacer el interés superior, se deben
seguir los criterios generales de decisión, trazados por la jurisprudencia
constitucional.
El derecho a la
personalidad jurídica
16. El
derecho a la personalidad jurídica hace referencia a la posibilidad de una
persona de ser sujeto de derechos y deberes. De este derecho se deriva la
posibilidad de ejercer las demás prerrogativas previstas por el ordenamiento
jurídico, así como la posibilidad de contraer obligaciones. Por ello ha sido
reconocido en un nutrido grupo de tratados internacionales sobre derechos
humanos, por la Constitución Política y la ley.
17. Así, la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 6º que “todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica”, fórmula idéntica a la contenida en el artículo 16 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En similar sentido, en el ámbito
regional de protección de derechos, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre establece en su artículo XVII que “toda persona tiene
derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y
obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales” y el
artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que “toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
18. A nivel
interno, el artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo que significa, de acuerdo con la Corte
Constitucional, que “por el sólo hecho de existir” las personas tienen derecho a una serie de atributos jurídicos “que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla
ante los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones”[47].
Así, el derecho a la personalidad jurídica está íntimamente
relacionado con los denominados atributos de la persona, es decir, los derechos
al nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad, entre otros, pero
no se limita a ellos[48]. No obstante, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional no ha sido consistente al definir el alcance de este
derecho, pese a que se ha ocupado del tema en numerosas sentencias referidas a
los más diversos temas. Así, en un primer momento se ocupó de diferenciar el
derecho a la personalidad jurídica de las personas naturales, de aquel derecho
reconocido a las personas jurídicas. Luego, ha oscilado entre establecer que el
derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos
de la persona; y equiparar los atributos de la persona al derecho a la
personalidad jurídica, siendo la primera opción la más acertada y la adoptada
en las más recientes sentencias, como se presenta a continuación:
19. La
primera sentencia en la que esta Corte se ocupó del derecho a la personalidad
jurídica fue la T-476 de 1992[49]. En esa oportunidad conoció una acción
de tutela instaurada por los socios de una empresa que fue declarada
judicialmente en quiebra y a la que un juez le impuso como representante legal
al síndico de la quiebra, mientras que la junta de socios nombró un
representante legal diferente, bajo el argumento de que el quebrado mantiene su
personería jurídica y capacidad durante el proceso de quiebra. La decisión del
juez, a juicio de los accionantes, desconocía el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica.
En esa oportunidad la Corte, luego de reiterar que las personas
jurídicas son titulares de la acción de tutela, aclaró que ello no quiere decir
que gocen del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Es
decir, el derecho a la personalidad jurídica está reservado a las personas
naturales. A la anterior conclusión llegó luego de analizar la disposición
contenida en el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según la
cual son los seres humanos los que tienen derecho a la personalidad jurídica,
así como los artículos 1.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que establecen que persona es todo ser humano y que toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De modo que a partir de
la interpretación del artículo 14 de la Constitución, a la luz de los
instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte concluyó que la
personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana, cuyo
reconocimiento corresponde al Estado.
No obstante, la Corte estableció que la condición de personalidad
jurídica puede ser otorgada a otras realidades, como son las personas morales,
caso en el cual la personalidad jurídica se otorga luego de un acto
constitutivo, pero no se reconoce. De modo que el derecho a la
personalidad jurídica de la persona moral no es un derecho fundamental sino una
prerrogativa otorgada por la ley y, en consecuencia, para obtenerla, deben
reunirse los requisitos exigidos por ella.
20. Sobre el mismo
asunto la Corte se pronunció un año más tarde en sede de control abstracto de
constitucionalidad. Así, en la sentencia C-486 de 1993[50], conoció una
demanda contra algunos artículos de Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) y
de la Ley 4ª de 1989, mediante la cual se facultó al Presidente de la República
para reformar dicho Código. La demanda solicitaba que se declarara la
inconstitucionalidad de los artículos que exigían una pluralidad de sujetos
para conformar una sociedad. Es decir, pretendía que una sociedad comercial
pudiera ser unipersonal, siendo una persona jurídica diferente al individuo que
la conformaba.
La
Corte estableció entonces que era inaceptable “considerar que el atributo de
la personalidad que la Constitución reconoce incondicionalmente a la persona
humana pueda por ésta ser proyectado a su arbitrio a cualquier ente u
organización que conciba”. A juicio de la Corte, el derecho a la
personalidad jurídica reconocido en la Constitución “no se extiende más allá
de la persona natural y se funda en el valor trascendente de su dignidad y en
ser ella la razón última y la clave central de todo el ordenamiento que a
partir de la Constitución se establece”. Es decir, el derecho a la
personalidad jurídica consagrado en la Constitución es diferente a la
personalidad jurídica de entes, organizaciones y patrimonios, cuya regulación
compete al legislador, razón por la cual estimó que los cargos no estaban
llamados a prosperar.
De las
anteriores sentencias cabe destacar el vínculo que reconoció la Corte
Constitucional desde sus inicios, entre el reconocimiento de la personalidad
jurídica y la garantía de la dignidad humana.
21. Ahora
bien, sobre la relación entre el derecho a la personalidad jurídica y los
atributos de la personalidad, la Corte se pronunció por primera vez en la
sentencia T-485 de 1992[51]. En esa oportunidad conoció el caso
de un hombre que solicitaba mediante la acción de tutela la inscripción
extemporánea de su registro civil de nacimiento, indicando el nombre de sus
padres, solicitud que había sido negada por el Notario de Ocaña (Norte de
Santander) porque el parentesco se encontraba impugnado. A juicio de la Corte
en ese caso no se desconoció el derecho a la personalidad jurídica, porque el
estado civil del accionante estaba siendo limitado por razones de orden legal,
justamente protegidas por este derecho. Por lo anterior, confirmó la sentencia
de segunda instancia que establecía el derecho del accionante a obtener su
registro civil de nacimiento, pero sin incluir el nombre de los padres.
Al resolver el caso concreto la Corte estableció que el derecho a
la personalidad jurídica “presupone toda una normatividad jurídica, según la
cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como
sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos
asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo
reduzcan a la simple condición de cosa.// Debe en consecuencia resaltarse que
este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el
derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la
persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente
a la libertad del hombre”.
Con base en el anterior análisis, la citada sentencia concluyó expresamente
y por primera vez, que el derecho a la personalidad jurídica no debe
confundirse con los atributos de la personalidad regulados por el derecho civil,
sino que hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.