T-551-13
Sentencia T-551/13
Sentencia
T-551/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
La Corte Constitucional ha señalado que el estudio de
los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser
minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier
restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración
de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe
establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y
pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la
interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación
fue temeraria. En aplicación de esta interpretación al caso objeto de estudio,
la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por el accionante no es
temeraria, porque esta segunda acción se fundamenta en por lo menos un hecho
relevante que no había ocurrido al momento de la interposición de la primera
acción de tutela, como lo es la decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión
de invalidez al actor. En consecuencia, debe concluirse que la acción de tutela
objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las pretensiones en los
que esta se fundamenta no son idénticos a los de la acción previamente
interpuesta por el actor.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
En
el caso objeto de estudio, el accionante dispone, en principio, de otros
mecanismos para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin
embargo, la Sala de Revisión considera que estos mecanismos no son idóneos para
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, porque se trata de una persona que fue calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 67.75%, de quien dependen sus tres hijos menores de edad,
que no cuenta con ingresos económicos para suplir sus necesidades esenciales y
las de su familia, y que no tiene expectativas de recibir otros ingresos
distintos a los que podría recibir por la pensión de invalidez, por el alto
porcentaje en que perdió su capacidad laboral. Adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que el actor es una persona enferma de SIDA, situación que lo hace
acreedor de una protección constitucional reforzada, “debido a la gravedad de
la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible
encontrar una cura”. Al respecto, la Corte ha señalado que en materia de
seguridad social, esta protección especial se ve reflejada en la procedencia de
la acción de tutela de manera directa y definitiva para el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Estas circunstancias hacen procedente la acción de tutela
en el caso objeto de estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato
sobre la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de protección
constitucional reforzada, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en su vida y su mínimo vital.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
En aquellos casos en los que se deba establecer la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona
que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida
ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo,
la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en que por
el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de invalidez/PENSION
DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Debe reconocerse desde el momento en que
se consolida el estado de invalidez, es decir cuando el trabajador
efectivamente deje de trabajar y cotizar
PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de
invalidez en forma definitiva
Referencia: expediente T-3790758
Acción de tutela presentada por J.J. contra Porvenir
S.A.
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana,
Antioquia, el 30 de octubre de 2012 y, en segunda instancia, por el Juzgado
Civil del Circuito de Girardota el 11 de diciembre de 2012.[1]
I.
ANTECEDENTES
El
señor J.J. es una persona enferma de VIH SIDA, que considera que sus derechos
fundamentales están siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de
Pensiones Porvenir S.A., porque esta entidad le suspendió el pago de las
incapacidades laborales que le venía reconociendo bajo el argumento de que su
situación pensional ya está definida, y le negó la pensión de invalidez
argumentando que para la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida
de capacidad laboral él aún no se encontraba afiliado a esa entidad. En
consecuencia, solicita que se le reconozca la pensión de invalidez, y en forma
conjunta, que le cancelen las incapacidades laborales hasta que esto ocurra.
A
continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1.
Hechos
1.1. El
señor J.J. es una persona de treinta y siete (37) años de edad,[2] que se afilió a Porvenir
S.A. el 23 de agosto de 2006,[3]
e ingresó a laborar en la sociedad Emprestur S.A. desde el 30 de mayo de 2010,
devengando un salario mínimo legal.
1.2. El
actor empezó a sufrir incapacidades ininterrumpidas desde el 29 de septiembre
de 2010,[4]
causadas por complicaciones asociadas a la enfermedad VIH SIDA que padece.[5]
1.3. El
26 de enero de 2011, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al actor con
una pérdida de capacidad laboral del 67.75%, con fecha de estructuración del 2
de octubre de 2003.[6]
1.4. En
el expediente se informa que los primeros 180 días de incapacidad fueron
cancelados por la EPS Comfenalco, y luego fueron reconocidos por Porvenir S.A.
hasta el mes de octubre de 2011.
1.5. Ante
la suspensión del pago de las incapacidades por parte de Porvenir S.A., el
señor J.J. interpuso una primera acción de tutela, la cual fue resuelta por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín mediante sentencia del 20 de febrero de 2012. En esta se tutelaron los
derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital, y se
ordenó a Porvenir S.A. que le cancelara “los subsidios que le corresponden
en razón a su incapacidad, a partir del 30 de octubre de 2011, y lo continúe
haciendo hasta tanto se defina el derecho a la pensión de invalidez o
eventualmente sea rehabilitado”.[7]
1.6. En
cumplimiento del fallo de tutela citado, Porvenir S.A. canceló las
incapacidades del actor hasta el 6 de abril de 2012, porque la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por el actor fue negada
mediante comunicación del 13 de marzo de 2012, bajo el argumento que la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral ocurrió en una fecha anterior
a su vinculación a esa Administradora de Fondos de Pensiones.[8]
1.7. Ante
la decisión de Porvenir S.A. de negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez y de suspenderle el pago de las incapacidades laborales, el señor
J.J. interpuso la acción de tutela objeto de estudio en la que solicita la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad
humana.
1.8. Adicionalmente,
manifiesta que su estado de salud es crítico, que convive con su cónyuge y con
sus tres hijos menores de edad, y que al no recibir oportunamente el pago de
las incapacidades, su “familia está dejando de comer, toda vez que este es
[su] único recurso para suplir las necesidades básicas que se presenta día a
día en [su] hogar”.[9]
1.9. En
consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad humana, por medio de una orden a Porvenir S.A. para que
le cancele las incapacidades generadas desde el 7 de abril de 2012, y las que
se lleguen a generar.
2.
Actuaciones adelantadas en sede de instancia
2.1. Mediante auto
del 28 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, admitió la acción de tutela
objeto de estudio, ordenó escuchar en declaración juramentada al señor J.J.,
ofició a Porvenir S.A. para que se pronunciara frente a los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, informando si para ese momento le estaba
reconociendo las incapacidades al actor, y de no estarlo haciendo, explicara
las razones de su decisión.[10]
Finalmente, ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Medellín, para que informara si en ese despacho se tramitó una
acción de tutela interpuesta por el señor J.J. en contra de Porvenir S.A., y en
caso afirmativo, que enviara una copia del fallo.
2.2. Señaló que interpuso
una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor.[11] Asimismo, manifestó que
interpuso un incidente de desacato ante el juez de conocimiento de esa acción
de tutela, pero que este se negó a abrir el trámite incidental.
Respecto a su situación
económica, informó que esta es mala, que convive con su esposa, quien es ama de
casa, y con dos hijos, pero que tiene un hijo más por quien tiene que
responder. Afirma que ha cubierto sus necesidades con dinero que le prestan,
sumas que no ha podido pagar.
Señaló que Porvenir S.A.
le comunicó que le negó la pensión de invalidez porque ese derecho debía ser
reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, decisión que considera no
resuelve de fondo su derecho pensional, razón por la cual considera que la
entidad accionada debe continuar cancelando sus incapacidades hasta que se
profiera una decisión de fondo. Finalmente manifestó que también reclamó la
pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que no le han
respondido su solicitud.
3.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas a la acción de
tutela
3.1. Porvenir S.A.
presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela,
suscrito por el Subgerente de Servicio de la Regional Antioquia, en el que
manifestó que al actor le fueron canceladas las incapacidades conforme al fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín, ya que en este se les ordenó pagar los subsidios que le
correspondían al actor en razón de su incapacidad a partir del 30 de octubre de
2011, y continuar haciéndolo hasta el momento en que se le definiera en forma
definitiva el derecho a la pensión de invalidez.[12]
Por lo tanto, teniendo en
cuenta que el 5 de abril de 2011 se definió de fondo la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, “rechazándola en razón
a que la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante es anterior a
la fecha de vinculación con Porvenir”,[13]
decisión que le fue comunicada mediante oficio del 12 de abril de 2011, y
reiterada mediante oficio del 24 de mayo de 2012, la entidad consideró que no
estaba en la obligación de continuar cancelando los subsidios por incapacidad a
favor del actor.
Por otra parte, manifestó
que la acción interpuesta por el señor J.J. es temeraria, porque su pretensión
ya fue resuelta previamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín.
Asimismo, agregó que el
actor no aportó elementos probatorios para demostrar que está a punto de sufrir
un perjuicio irremediable, de lo cual concluye que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho a
las incapacidades del actor.
Por las razones
expuestas, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor o que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela.
3.2. El Instituto de
Seguros Sociales guardó silencio.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1. Mediante
sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, negó la tutela
de los derechos del señor J.J., porque consideró que ya había interpuesto una
acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín
tuteló sus derechos fundamentales. Por esta razón, se sostuvo que lo procedente
era que el actor solicitara el cumplimiento del primer fallo de tutela.
4.2. Esta sentencia
fue impugnada por el señor J.J., porque, en su concepto, aunque entre las dos
acciones existe identidad de partes y de derechos cuya protección se solicita,
los hechos y las pretensiones de las dos acciones son distintos, ya que lo que
pretende en esta oportunidad es el reconocimiento y pago de las incapacidades
causadas desde el 7 de abril de 2012, luego de la fecha en que el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Medellín resolvió su primera acción de tutela, y de
las posteriores a la decisión por medio de la cual Porvenir S.A. le negó el
reconocimiento de su pensión de invalidez. Asimismo, informó que presentó un
desacato a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Medellín, pero que el despacho se negó a abrir el respectivo incidente, porque
consideró que al ser definida su solicitud pensional ya no había lugar al
reconocimiento de subsidio alguno. Por otra parte, solicitó que se declarara la
nulidad de todo lo actuado, porque, en su concepto, debió vincularse al
Instituto de Seguros Sociales al proceso de tutela.
4.3. Mediante auto
del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,
Antioquia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela desde
el auto que admitió la acción, y en consecuencia, ordenó la vinculación al
proceso del Instituto de Seguros Sociales.
4.4. Mediante
sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, negó la tutela de
los derechos del señor J.J., porque consideró que el actor ya había interpuesto
una acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Por
esta razón, consideró que lo procedente era que el actor solicitara el
cumplimiento del primer fallo de tutela. Por otra parte, ordenó la
desvinculación del Instituto de Seguros Sociales, porque consideró que esa
entidad no vulneró derecho fundamental alguno del actor, y porque en el
expediente no estaba acreditado que el actor hubiera radicado solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez ante esa entidad.
4.5. Esta decisión
fue impugnada por el accionante, porque en su criterio, no existe identidad de
partes entre la acción de tutela objeto de estudio y la resuelta por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, ya
que en esa oportunidad no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.
Adicionalmente, reitera que se le han seguido expidiendo incapacidades
laborales, y que el juez de tutela debe definir un responsable provisional del
pago de los auxilios por incapacidad, ya que se le negó su pensión de invalidez
con fundamento en que la estructuración de la misma, ocurrió antes de su
vinculación a Porvenir.
4.6. Mediante
sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de
Girardota, Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia, porque estimó
que el caso objeto de estudio tiene identidad de partes, hechos y pretensiones,
con la acción de tutela interpuesta por el actor ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Asimismo,
consideró que la decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión de invalidez
al actor no constituye un hecho nuevo que haga procedente la acción de tutela
objeto de estudio.
II.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Mediante auto del 9 de julio de
2013, la Sala Primera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad
saneable, ya que aunque el juez de primera instancia vinculó al proceso al
Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el fallo de primera
instancia ordenó su desvinculación, sin tener en cuenta que dicha entidad puede
verse afectada por las decisiones que se tomen en este proceso. Con fundamento
en estos hechos, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales de
una persona que fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 67.75%, de su cónyuge, que labora en las actividades del hogar, y
de sus hijos menores de edad, la Sala Primera de Revisión ordenó la vinculación
de Colpensiones al proceso.
Por otra parte, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio para resolver la controversia que se le plantea, la Sala
Primera de Revisión ordenó al actor que remitiera copia de su historia laboral.
Asimismo, solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones que remitieran copia de la
historia laboral del señor J.J.
2.
Mediante comunicación recibida en
la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2013, Porvenir S.A.
informó que el señor J.J. se afilió a esa administradora de fondos de pensiones
el 24 de agosto de 2006, además aportó la relación histórica de los movimientos
de la cuenta del actor a partir de esa fecha.[14]
3.
El señor J.J. presentó un memorial
recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013,
al cual anexó una relación de novedades al sistema de autoliquidación de
aportes mensuales, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 24 de
septiembre de 2010, documento en el que se registran cotizaciones en forma
interrumpida desde septiembre de 1995 hasta diciembre de 1999. Asimismo, anexó
una copia de su historia laboral expedida por Porvenir S.A.
4.
Por su parte, Colpensiones no se
pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
III.
Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y
problema jurídico
En el caso objeto de estudio, la Sala
encuentra que el señor J.J. interpuso la acción de tutela para obtener la
protección de su derecho fundamental al mínimo vital, mediante el
reconocimiento de la pensión de invalidez, y la cancelación de las incapacidades
laborales hasta que se le reconozca la pensión.
Por su parte, Porvenir S.A. considera
que no debe seguir reconociendo las incapacidades laborales al actor porque su
situación pensional ya fue definida, negándosele el derecho, porque al parecer
la estructuración de su invalidez ocurrió antes de su vinculación a Porvenir.
El caso por lo tanto plantea dos
problemas jurídicos:
- ¿Vulnera una administradora de fondos
de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social, de una persona que perdió el 67.75% de su capacidad laboral, al negarle
el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha en que se fijó
la estructuración de su pérdida de capacidad laboral el actor se encontraba
afiliado a otra administradora de fondos de pensiones?
- ¿Vulnera una administradora de fondos
de pensiones (Porvenir S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados
(J.J.), al negarle el reconocimiento de sus incapacidades laborales,
argumentando que este no tiene derecho a su cancelación porque ya fue definida
su situación pensional, sin tener en cuenta que el actor perdió su capacidad
laboral en un 67.75%, no tiene ingresos, y debe velar por el sostenimiento de
su familia?
La Sala estudiará la
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento
y pago de incapacidades laborales y de la pensión de invalidez. En segundo
lugar, hará una breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el
reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días. En tercer
lugar, reiterará su jurisprudencia sobre la negación de la pensión de invalidez
por causas relacionadas con la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, en casos de personas que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, a quienes se les ha fijado esta fecha en forma
retroactiva. Finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.
3.
Cuestión previa. Falta de
temeridad en el caso objeto de estudio. Reiteración de jurisprudencia.
Porvenir S.A. considera
que la acción de tutela interpuesta por el señor J.J. es temeraria, porque el
actor ya había interpuesto una acción de tutela previa ante el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por los
mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por lo anterior, se hará un
estudio sobre el posible uso temerario de la acción de tutela por parte del
señor J.J.
Con
este fin, debe señalarse que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por
el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Con fundamento en la norma citada, la Corte
Constitucional ha precisado que la interposición en más de una oportunidad de
la acción de tutela constituye una actuación temeraria cuando existe: (i)
identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii)
identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para
interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a
la administración de justicia.[15]
Desde sus primeras sentencias,[16] la Corte Constitucional
ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias
encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los
que se establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no
abusar de sus derechos,[17]
y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se consagra el
deber del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia.[18] Con
fundamento en las normas citadas, la Corte dijo:
“[…] el abuso desmedido e irracional del recurso
judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un
mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un
100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en
cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil.”[19]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el
estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie
temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho
fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo
tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe
identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la
parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para
concluir que la actuación fue temeraria.[20]
En aplicación de la anterior interpretación al caso
objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por
el señor J.J. no es temeraria, porque esta segunda acción se fundamenta en por
lo menos un hecho relevante que no había ocurrido al momento de la
interposición de la primera acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, como lo es la
decisión de Porvenir S.A. de negarle la pensión de invalidez al actor mediante
comunicación del 13 de marzo de 2012. En consecuencia, debe concluirse que la
acción de tutela objeto de estudio no es temeraria, porque los hechos y las
pretensiones en los que esta se fundamenta no son idénticos a los de la acción
previamente interpuesta por el actor.
4.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez en el caso objeto de estudio.
La Sala de Revisión considera necesario establecer si
la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio, pues, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para
reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones como las incapacidades
laborales y la pensión de invalidez.
Es necesario señalar que el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el
medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo
siguiente:
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”.[21]
En
el caso objeto de estudio, el señor J.J.
dispone, en principio, de otros mecanismos para solicitar el reconocimiento de
su pensión de invalidez. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que estos
mecanismos no son idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, porque se trata de una persona que fue
calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%,[22] de quien dependen sus
tres hijos menores de edad, que no cuenta con ingresos económicos para suplir
sus necesidades esenciales y las de su familia, y que no tiene expectativas de
recibir otros ingresos distintos a los que podría recibir por la pensión de
invalidez, por el alto porcentaje en que perdió su capacidad laboral.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que el actor es una persona enferma de SIDA, situación
que lo hace acreedor de una protección constitucional reforzada, “debido a
la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el agravante de que no
ha sido posible encontrar una cura”.[23]
Al respecto, la Corte ha señalado que en materia de seguridad social, esta
protección especial se ve reflejada en la procedencia de la acción de tutela de
manera directa y definitiva para el reconocimiento de la pensión de invalidez.[24]
Estas
circunstancias hacen procedente la acción de tutela en el caso objeto de
estudio, porque es necesario un pronunciamiento inmediato sobre la protección
de los derechos fundamentales de un sujeto de protección constitucional
reforzada, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
su vida y su mínimo vital.
5.
Breve reseña de las normas
y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores
a 180 días.
El señor J.J. interpuso la acción de
tutela objeto de estudio para que se ordene a Porvenir S.A. que le cancele las
incapacidades laborales que no le han sido reconocidas, ya que, en su concepto,
tiene derecho a esa prestación hasta que la entidad accionada le reconozca su
pensión de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una reseña de las
normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de las
incapacidades por enfermedad común de las personas vinculadas al régimen
contributivo.
Con este fin, debe empezar por
señalarse que en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se consagró
un auxilio monetario por enfermedad no profesional en favor de los trabajadores
que estuvieran incapacitados para desempeñar sus funciones. En esta norma se
estableció que el empleador debería reconocer el auxilio hasta por 180 días,
que durante los primeros 90 días el auxilio sería equivalente a las dos
terceras partes del salario, y que durante los 90 días restantes el auxilio
sería equivalente a la mitad del salario.[25]
Por medio del Decreto No. 770
de 1975,[26]
el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de enfermedad general, y
estableció un subsidio en favor de los trabajadores que padecieran una
enfermedad que les produjera incapacidad para el trabajo equivalente a las dos
terceras (2/3) partes del salario base, por 180 días continuos o discontinuos.
Asimismo, se estableció que este subsidio podía prorrogarse hasta por 360 días
más, sólo cuando al finalizar el período el afiliado tuviera derecho a la
pensión de invalidez “hasta la definición de su situación por los servicios
médicos”.[27]
En este último caso, se señaló que el subsidio sería equivalente al 50% del
salario base.
Con la creación del Sistema de
Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó el pago de
las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen
contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y se estableció que
el reconocimiento de esta prestación se haría “de conformidad con las
disposiciones legales vigentes”.[28]
Posteriormente, en el artículo
23 del Decreto 2463 de 2001[29]
se consagró que cuando las incapacidades son superiores a 180 días, el trámite
de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante las juntas de
calificación de invalidez puede postergarse hasta por 360 días adicionales,
siempre que exista concepto favorable de rehabilitación. En estos casos, la
norma señala que las administradoras de fondos de pensiones deben reconocerle
al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando.[30]
Ahora bien, en la sentencia
C-543 de 2007[31]
la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del monto del auxilio monetario en
caso de enfermedad no profesional establecido en el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo. De los argumentos expuestos por la Corte en esa
oportunidad, es pertinente reiterar que las disposiciones contenidas en el
artículo 227 del C.S.T. sobre el monto y la duración del auxilio monetario por
enfermedad no profesional se encuentran vigentes, ya que en el artículo 206 de
la Ley 100 se hizo una remisión a las normas vigentes en materia de
incapacidades laborales.[32]
Por otra parte, la Corte
Constitucional ha sostenido que, aunque existen otros medios judiciales para
obtener el reconocimiento de incapacidades laborales, en casos de personas que
no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas
y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad,
la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección
de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.[33]
Por ejemplo, en la sentencia
T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte estudió tres acciones
de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades superiores a 180
días, dos de las cuales tuvieron origen en enfermedades comunes. Para resolver
las acciones de tutela objeto de estudio, la Corte hizo un recuento de las
normas sobre incapacidades laborales, y concluyó que el Sistema de Seguridad
Social Integral protege a los afiliados al Sistema que sufran incapacidades
laborales inferiores a 540 días, pero que existe un déficit de protección
respecto de aquellas personas que sufren incapacidades laborales de origen
común superiores a este límite, razón por la cual estos casos deben ser
analizados particularmente, “con el fin de establecer si le asiste al
trabajador otra prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de
invalidez”.[34]
Ahora
bien, en el caso que la persona sufra una incapacidad superior a 180 días, y
esta se prorrogue por 360 días o más, siempre que la enfermedad sea de origen
común, serán las administradoras de fondos de pensiones las encargadas de
sufragar el monto de la incapacidad laboral.[35]
6.
Estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de
personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho
fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que
establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social
Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que
tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Respecto de las contingencias derivadas de la
invalidez por riesgo común,[36]
el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de
invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en
el artículo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir
esa prestación, el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva.
Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de
la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la
invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita, en los que la estructuración de la invalidez se establece en una
fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese
dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los
afiliados al Sistema.
Con ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de
capacidad laboral se establece por medio de una calificación que realizan las
entidades autorizadas por la ley,[37]
a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose
el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[38]
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual
determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de
esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[39]
En el Decreto 917 de 1999 “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”,
se define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “[…] en
que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Así, es posible que, en razón de la enfermedad que
genera la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración del
estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,[40]
a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y
cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de
estructuración. En estos eventos, la Corte ha
sostenido que:
“[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde
la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad
u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se presenta,
generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente, degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en
donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha
evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad
laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como
fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer
síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el
momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no
se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[41] superior al 50[42]
%, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –
Decreto 917 de 1999-[43].
Esta situación genera una vulneración al derecho a la
seguridad social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y
han solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer
lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona
que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando
sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para
el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin
justa causa por parte del fondo de pensiones al “benefici[arse] de los
aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en
cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión.”[44] y
finalmente contraría el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
[…]
En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la
solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como
fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya
perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la
pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable para el caso concreto.”[45]
(negrilla en texto original).
En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas
de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de
estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha
corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones
perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo
contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad
manifiesta.
Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia
T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudió una acción de
tutela interpuesta por una persona que sufría una enfermedad mental de muy
larga evolución, quien se afilió al Sistema General de Pensiones desde julio de
1983 y había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años. Su
enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral
del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de
practicarse el dictamen correspondiente se estableció que la fecha de
estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, razón por la
cual, la entidad accionada le había negado el reconocimiento de la pensión por
no haber cumplido el requisito de cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de su invalidez.
La Corte encontró que la estructuración de la
invalidez se estableció en una fecha en la que la actora sufrió un episodio
clínicamente difícil. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora continuó
aportando al Sistema por más de 21 años, consideró poco verosímil asumir que
ese fue el momento en el que la actora perdió definitivamente su capacidad
laboral. Por esta razón, tomó como fecha de estructuración el momento en que la
actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Concretamente dijo:
“En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos
de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero
el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como
el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez,
cuando está demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a
pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez
que se habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que
sólo en el año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de
invalidez, por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese
momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada
valoración y calificación de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de
la condición de persona inválida”.[46]
Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba
establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de
una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no
le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de
tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad
laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a
aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en
tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente
productiva.
Una vez reiterada la
jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión
hará una breve exposición sobre la protección constitucional e internacional de
las personas con discapacidad.
7.
Porvenir S.A. vulneró el derecho a la seguridad social del señor J.J.
al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no tuvo en
cuenta que luego de la fecha en que se fijó la estructuración de la invalidez
del actor, este aún conservaba su capacidad laboral e hizo aportes al Sistema.
El
señor J.J. interpuso la acción de tutela objeto de estudio solicitando la
protección de sus derechos fundamentales mediante el reconocimiento de las
incapacidades labores causadas desde el 7 de abril de 2012, o mediante el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En concepto del actor, Porvenir S.A.
está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad
humana, ya que, aunque perdió en forma definitiva el 67.75% de su capacidad
laboral, esta entidad no le ha reconocido su pensión de invalidez, razón por la
cual, considera que esa entidad está obligada a seguirle cancelando las
incapacidades hasta que ingrese en la nómina de pensionados.
La
Sala de Revisión encuentra que el señor J.J. fue calificado mediante dictamen
del 26 de enero de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 67.75%,
estructurada a partir del 2 de octubre de 2003, y con fundamento en ese
dictamen, Porvenir S.A. le negó al actor la pensión de invalidez mediante
comunicación del 13 de marzo de 2012. Por esta razón, y ante la necesidad de
proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
un sujeto de especial protección constitucional, la Sala de Revisión debe
estudiar si esta decisión estuvo debidamente fundamentada, ya que, en
principio, la pensión de invalidez es la prestación que el Sistema de Seguridad
Social Integral prevé para garantizar los derechos fundamentales de los
afiliados que han perdido más del 50% de la capacidad laboral.
Con
este fin, debe señalarse que Porvenir S.A. le negó al señor J.J. el
reconocimiento de la pensión de invalidez, porque en la fecha de estructuración
de su pérdida de capacidad laboral este no estaba afiliado al Sistema General
de Pensiones con esa entidad. Esta decisión se fundamentó en el dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor del 26 de enero de
2011, en el que se fijó la estructuración de su invalidez a partir del 2 de
octubre de 2003, teniendo en cuenta que en esa fecha “ingresó a urgencias
por cuadro de VIH, TBC miliar, TBC meníngea, meningitis CD4 28 Dx VIH C3”.[47]
Al
respecto, la Sala de Revisión encuentra que esta fecha no puede corresponder al
momento en el que el actor perdió en forma permanente y definitiva su capacidad
laboral, ya que en su historia laboral se evidencia que entre su afiliación a
Porvenir S.A. el 24 de agosto de 2006 y el 26 de enero de 2011, momento en el
que se calificó su invalidez, el actor laboró como trabajador dependiente en
distintas empresas, e hizo aportes por 177.5 semanas.[48]
Con
fundamento en lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia de esta
Corporación T-561 de 2010; T-420 de 2011; T-432 de 2011 y T-671 de 2011, la
Sala de Revisión debe concluir que Porvenir S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.J. al hacer
el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2003,
desconociendo que luego de esa fecha el actor aún no había perdido en forma
permanente y definitiva su capacidad laboral. En consecuencia, y con el fin de
proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional, la Sala de Revisión considera que el estudio sobre el
cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez por
parte del señor J.J. debe hacerse a partir del 16 de enero de 2011, fecha en la
que Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral.
Ahora
bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,[49] el señor
J.J. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque está
acreditado que perdió su capacidad laboral en el 67.75%, y porque en los tres
años anteriores a la fecha en que se calificó su capacidad laboral el 26 de
enero de 2011, el actor hizo aporte por 120.4 semanas.[50] En consecuencia, en la
parte resolutiva de esta sentencia, se revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de diciembre de 2012, que
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Copacabana el 30 de octubre de 2012, y en
su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del señor J.J., y se ordenará a Porvenir S.A. que dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia le reconozca la
pensión de invalidez al actor a partir del mes de abril de 2012, momento en que
suspendió el pago de las incapacidades laborales al actor, con fundamento en
las razones expuestas en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 11 de diciembre de
2012, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana el 30 de octubre
de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del señor J.J.
Segundo.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Porvenir S.A. que dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la
pensión de invalidez al señor J.J. a partir del mes de abril de 2012, con
fundamento en las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
A LA SENTENCIA T-551/13
Referencia: Expediente T-3790758.
Acción de tutela presentada por J.J. contra Porvenir
S.A.
Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa.
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión
me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuación.
En
la sentencia objeto de análisis, se decidió tutelar los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.J., y por tanto, ordenar a
Porvenir S.A., entidad accionada, reconocer la pensión de invalidez al actor,
con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez fijada por el
Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (dos de octubre de 2003), que sirvió para
verificar los requisitos legales del derecho pensional en cuestión, no pudo
corresponder al momento en el que el accionante perdió en forma permanente y
definitiva su capacidad laboral, toda vez que en la historia laboral del señor
J.J., se observa que entre su afiliación a dicha Administradora de Fondos de
Pensiones (el 24 de agosto de 2006), y el día en el que se calificó su
invalidez (el 26 de enero de 2011), el actor laboró como trabajador dependiente
en diferentes empresas, y realizó aportes al mencionado Fondo de Pensiones.
Si
bien comparto el sentido de la decisión, en cuanto protege a un sujeto que
padece una enfermedad degenerativa, y que en virtud de una capacidad laboral
residual, tuvo la oportunidad de seguir desarrollando sus actividades de
trabajo y continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, ya que su pérdida
de productividad y fuerza laboral ocurrió de forma gradual; me aparto de la
manera como se sustento la misma, por cuanto estimo que en casos como el
presente, para efectos de determinar el derecho pensional y verificar el
cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, el juez
constitucional no puede alterar la fecha de estructuración de una pérdida de
capacidad laboral, aspecto que viene definido por un sujeto competente con base
en criterios y motivos técnico-científicos que requieren la intervención de una
persona profesional en el área de la medicina.
Así
pues, teniendo en cuenta que en el sub judice, primero, el accionante
conservó cierta capacidad funcional que le permitió desempeñarse en algunas
labores a pesar de estar estructurada a partir del año 2003 su pérdida de
capacidad laboral equivalente al 67.75%., y, segundo, que realizó cotizaciones
al Sistema General de Pensiones hasta el año 2011 en virtud de tales vínculos
laborales; resulta contrario al derecho fundamental de la seguridad social, tal
y como se manifestó en la sentencia, no tener en cuenta los aportes realizados
en ese periodo, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Dilucidado
lo anterior, considero que en casos semejantes, en los que en razón de la
capacidad laboral residual la persona efectivamente haya seguido trabajando y
aportando al Régimen de Seguridad Social con posterioridad a la estructuración
de la invalidez, y no se observe un ánimo de defraudar al Sistema; para
determinar el derecho a la pensión de invalidez y comprobar los requisitos
legales para su obtención, en virtud de una regla de creación jurisprudencial,
se deben tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha de
estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma, tal y
como esta Corporación lo ha sostenido en más de una oportunidad[51]. Ello implica, inaplicar
para el caso concreto la previsión legal sobre la fecha de referencia para
establecer el requisito de cotización, y en su lugar disponer que se tengan en
cuenta las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuración y la de
calificación.
Fecha
ut supra,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por
medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
[2] En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor
J.J. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el que el actor
manifiesta que nació el 31 de agosto de 1975. (Folio 91 del cuaderno principal).
En adelante, cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del
cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.
[3] En el expediente obra copia del formulario de afiliación del señor
J.J. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., documento en el que
consta que se afilió a esa entidad desde el 2 de octubre de 2006. (Folio 91).
[4] Como documento anexo al escrito de tutela, el actor aportó
copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín el 20 de febrero de 2012, dentro
de una acción de tutela anterior que interpuso en contra de la sociedad
Emprestur S.A. En esa providencia se señala que el señor J.J. empezó a sufrir
incapacidades desde el 29 de septiembre de 2010. (Folio 24).
[5] En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral proferido por el Grupo Interdisciplinario de calificación de pérdida de
capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 26 de enero de 2011,
en el que se reseña que el actor fue diagnosticado HIV positivo el 15 de
septiembre de 2002. (Folios 90, 92 y 93).
[6] Folios 90, 92 y 93.
[7] Folios 23 – 29. El aparte citado se encuentra específicamente en el
reverso del folio 28.
[8] Folios 96 y 97.
[9] Folio 3.
[10] Folio 12.
[11] Folio 16.
[12] En el expediente obra copia de la sentencia de tutela proferida el 20
de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción interpuesta por el señor
J.J. en contra de la sociedad Emprestur S.A., y a la que fueron vinculadas
Porvenir S.A., Comfenalco EPS y el Instituto de Seguros Sociales. En la parte
resolutiva de la sentencia se tutelaron los derechos fundamentales del actor y
se ordenó a la AFP Porvenir S.A. “[…] que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente proveído, le cancele al señor
[J.J.] los subsidios que le corresponde en razón de su incapacidad, a partir
del 30 de octubre de 2011, y lo continúe haciendo hasta tanto se defina el
derecho a la pensión de invalidez o eventualmente sea rehabilitado.” (Folio
23-29. El aparte citado se encuentra específicamente en el reverso del folio
28).
[13] Folio 80.
[14] Folios 19 – 24 del cuaderno de revisión.
[15] Véase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta
sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que
solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que
estaba siendo vulnerado por una entidad financiera que adelantó un proceso
ejecutivo hipotecario en su contra, en el que finalmente se ordenó el remate y
entrega del inmueble. La Corte, luego de sistematizar los presupuestos de la
temeridad, encontró que la actora había interpuesto una acción de tutela previa
en contra de la entidad financiera, por los mismos hechos, y con las mismas
pretensiones. En consecuencia, negó la tutela de los derechos de la actora por
haberse acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. En el
mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[16] Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[17] Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a
todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de
engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona
está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la
persona y del ciudadano: || 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios; […].”
[18] Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones. […].”
[19] Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta
sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria
de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones
de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba la
protección de sus derechos al buen nombre, a la vida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.