T-551-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-551/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre jóvenes reclutados
La Corte ha señalado de manera general
y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad
y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al
servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su
retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera
considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio
sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o
con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en
atención de salud
DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por
adquirir incapacidad durante servicio militar
En relación con el derecho a la salud
en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su
prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación,
siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de
atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado
de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación
ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la
fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos. Por su parte, el deber estatal de
especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter
físico y/o mental, dentro de los cuales se encuentran las personas dependientes
o adictas al consumo de drogas o estupefacientes, se deriva, entre otros, del
contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera
evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo
de servicio a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, egresan con graves
limitaciones de carácter permanente en su estado de salud, con mayor razón
cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro.
MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atención médica
psiquiátrica, quirúrgica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante su
vinculación al servicio público
Como seres humanos dignos que
prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a
esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin
eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio
la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.
DERECHO A LA
SALUD-Protección
constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia
y/o drogadicción
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO
RETIRADO-Ordenar a la Dirección de
Sanidad Naval de la Armada Nacional reanudar y mantener por el tiempo que
resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica,
hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera el accionante
Referencia: expediente T-3.393.516.
Acción de tutela instaurada por Carlos
Antonio Gutiérrez Jiménez en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez
Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de
Colombia, la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval.
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos
mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida
por el señor Carlos Antonio Gutiérrez
Jiménez, en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada
Nacional y la Dirección de Sanidad Naval.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, en
virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de la Corte, en auto de marzo
22 de 2012, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Carlos Antonio Gutiérrez Jiménez mediante apoderado, y
en representación de su hijo Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez, promovió acción
de tutela en septiembre 30 de 2011 contra el Ministerio de Defensa Nacional, las
Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad
Naval, aduciendo la vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
El accionante manifestó que su hijo Luis
Carlos Gutiérrez Gutiérrez de 25 años, fue seleccionado por ser apto para
prestar servicio militar obligatorio y se presentó a cumplir su obligación con
la patria en octubre 3 de 2009, como Infante de Marina Regular de la Armada
Nacional.
2.
Explicó que en enero de 2011 su hijo se enfermó, por lo que fue remitido a
Sanidad Naval donde permaneció hasta febrero 12 siguiente, cuando fue enviado
al Hospital Militar Central en Bogotá para ser valorado por un médico
psiquiatra, quien emitió el concepto N° 3 (fs. 12 y 13 cd. inicial).
3.
El actor consideró contradictorio e incongruente el referido dictamen, apreciaciones
que sustentó en que “es evidente el DIAGNÓSTICO es por F 19.9
trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples, y en ESTADO
ACTUAL del mismo concepto se afirma que El paciente ha suspendido al
(sic) tratamiento en el momento no hay síntomas psicóticos. Al
Igual que el PRONOSTICO (sic) El pronóstico es
bueno siempre cuando siga el tratamiento y las recomendaciones además de
suspender al (sic) consumo de SPA[1] (…) es decir como
se puede afirmar que el pronóstico es bueno, si el soldado no está bien” (f.2
ib).
4. Señaló que la Junta Médica Laboral de las Fuerzas
Militares de Colombia en febrero 15 de 2011, dictaminó que su hijo no padece
pérdida de capacidad laboral alguna, a partir del referido concepto médico
psiquiátrico, situación que vulneró los derechos fundamentales aludidos, pues resulta
evidente que su hijo no se encuentra en perfecto estado de salud mental.
4.
Expuso que mediante formato de entrega de paciente de febrero 15 de 2011, “le
fue devuelto” su hijo en las condiciones anteriormente descritas, sin que la
entidad acusada hubiese tomado las medidas de protección de su salud.
5. Por último, manifestó que la Armada nacional le
comunicó en agosto 23 de 2011 que su hijo había terminado de prestar servicio militar
obligatorio y por ello no le seguiría brindando la atención médica, situación
que pone en riesgo su salud, y más específicamente su completa rehabilitación
frente a las afecciones que actualmente padece.
B.
Pretensión.
En
la demanda pidió conceder la tutela a favor de Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez,
y a partir de ello, ordenar: (i) a la Dirección de Sanidad Naval que se reanude
la prestación del servicio médico, así como el tratamiento ordenado por el
médico psiquiatra, (ii) al Tribunal Médico Laboral y/o la Junta Regional de
Calificación de Invalidez que le practique a su hijo una nueva valoración de pérdida
de capacidad laboral, teniendo en cuenta que padece trastornos mentales y del
comportamiento, debido al uso de sustancias psicoactivas.
C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del
expediente.
1. Concepto médico psiquíatra N° 3 (fs. 12 y 13 cd. inicial).
2. Formato de entrega de paciente a familiar o acudiente responsable (f.
14 ib).
3. Notificación personal al señor Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez de
las conclusiones del acta de la Junta Médica Laboral Militar (f. 16 ib.).
4. Acta de la Junta Médico Laboral Militar N° 16 (fs. 17 al 19 ib.).
5. Certificados de incapacidad 024525 desde enero 25 a febrero 14 de 2011; 024526 desde febrero 15 a marzo 16 siguiente y 08566 desde marzo 24 a abril 24 del mismo año (fs. 21 al 23 ib.).
6. Fórmulas de medicamentos dispensados al actor por Sanidad Naval
00583, 01584, 01611, 78212, 78213 y 78215 (fs. 25 al 30 ib.).
D.
Actuación procesal.
Mediante auto de octubre 10 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y ofició al Ministerio de Defensa
Nacional, a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Armada Nacional y a la
Dirección de Sanidad Naval para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran
sus derechos de defensa y contradicción.
E. Respuesta
de las entidades accionadas.
El
Director de Sanidad Naval, en comunicación de octubre 13 de 2011, se opuso a la
prosperidad de la acción de la tutela, al considerar que ésta no debe sustituir
los medios ordinarios de defensa, ni convertirse en una instancia adicional. Ello
por cuanto, según afirma, el señor Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez se encuentra
dentro del término para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía para realizar la reclamación contenida
en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 frente a la decisión de la Junta Médico Laboral (fs. 47 al 62 ib.)
Las
restantes entidades demandadas no dieron respuesta a la acción de tutela.
F. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de octubre 24 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo solicitado por el accionante, al estimar
que la “tutela es un recurso o medio de defensa subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de
defensa eficiente para la protección de éstos, o cuando existiendo otros medios
de defensa sea necesario para evitar un perjuicio irreparable, situación que en
el caso en concreto no se presenta teniendo (sic), pues el demandante
puede solicitar la revisión del dictamen expedido por la Junta Médico Laboral…,
ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía…, medio de
defensa del cual no ha hecho uso el demandante”.
En cuanto a la solicitud de reanudar la prestación del
servicio de salud, se limitó a puntualizar que “las Fuerzas Militares y de
Policía tienen un régimen excepcional reglamentado por una normatividad
específica distinto a la Ley 100 de 1993” sin pronunciarse de fondo sobre este aspecto (fs. 84 al 86 ib).
G. Impugnación extemporánea.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la
impugnó, aunque fuera del término, razón por la cual, mediante auto de
diciembre 16 de 2011 del a quo (fs. 103 y 104 ib) se decidió no conceder el
indicado recurso.
H. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión.
Mediante auto de mayo 23 de 2012 (fs. 10 y 11 cd. Corte),
el Magistrado sustanciador dispuso oficiar:
1. A la Dirección de Sanidad
Naval para que remitiera copia íntegra de la historia clínica del actor.
En cumplimiento de lo anterior, la Subdirectora de
Sanidad Naval, mediante escrito recibido en junio 7 de 2012, allegó el expediente
médico laboral “donde detalla diagnósticos, pronóstico, estado actual y
conducta a seguir”, el cual consta de dos folios (fs. 21 y 22 ib.).
En cuanto a la historia clínica señaló que ésta no
reposa en sus archivos, y que por disposición de los artículos 12 y 13 de la
Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la misma se encuentra bajo
custodia del archivo de historias clínicas del establecimiento de Sanidad donde
fue atendido. Por esta razón informó que la referida copia fue solicitada a
través de oficio de mayo 30 de 2012 al correspondiente Hospital, y que una vez
recepcionada la información requerida, se procedería a su envío en cumplimiento
del referido oficio (f. 20 ib.). Sin embargo esta información no fue anexada al
expediente.
2. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para que realizara valoración psiquiátrica al accionante con el fin de
determinar el origen de la afección que padece, en qué consiste, cuál es su
grado de intensidad o gravedad, y cuál el tratamiento adecuado para la
rehabilitación del examinado.
Frente a esta solicitud, la entidad en escrito
recibido en mayo 31 siguiente, informó que para emitir un concepto del estado
del paciente es necesario contar con la historia clínica completa y copia del
expediente, por lo que solicitó su remisión, a fin de cumplir con la orden
judicial.
Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal sí realizó
una entrevista al paciente cuyo texto completo anexó a su respuesta, a partir
de la cual concluyó que “es un individuo con un funcionamiento normal acorde
con los parámetros de la realidad externa, con planes futuros, con conservación
de sus facultades mentales, examen mental de características normales en el
momento de esta valoración, así mismo el examinado manifestó que súbitamente
apareció en él, cuadro clínico que comprometía su esfera mental, manifestando
que su diagnóstico es esquizofrenia, y que por tal diagnóstico ha requerido de
dos hospitalizaciones en unidad psiquiátrica y actualmente se encuentra
medicado con psicofármacos”. Finalmente, expuso que “el hecho de que en
esta valoración se encuentren ausentes elementos patológicos no descarta que
exista enfermedad mental” (f. 32 ib.).
3. Al Comandante General de las Fuerzas Militares, al
Secretario General del Ministerio de Defensa, a la Junta Médica Laboral y al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para que informaran si el actor
realizó la reclamación de que trata el artículo 29 del Decreto 094 de 1989.
En respuesta a las anteriores solicitudes las
entidades contestaron de la siguiente manera:
a. La Junta Médica Laboral Militar mediante escrito
recibido en junio 1° de 2012, comunicó que el accionante no ha realizado la
reclamación referida.
b. El Comandante General de las Fuerzas Militares, por
intermedio de la Asesora Jurídica, remitió el oficio al funcionario competente,
sin que éste finalmente se pronunciara frente a lo solicitado.
c. El Secretario General del Ministerio de Defensa
envió el oficio al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por ser este
asunto de su competencia.
d. Mediante escrito recibido en junio 4 de 2012, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar informó que el tutelante no ha
tramitado la reclamación.
4. Al Tribunal de instancia para que le recibiera
declaración de ampliación de los hechos de la demanda al padre del accionante,
quien lo representa en la tutela, con el fin de precisar varios aspectos
relevantes para valorar la denunciada vulneración de derechos fundamentales. Sin
embargo, a la fecha del presente fallo no se recibió información sobre la práctica
de esta prueba, ni ninguna otra respuesta a esta solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval han violado
los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social del señor Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez: (i) al negarse a
continuar prestando la asistencia médica requerida por éste bajo el argumento de
que al terminar el servicio militar obligatorio el accionante no pertenecía a la
institución armada y por ende no se encuentra obligada a seguirlo haciendo, sin
consideración a su estado de salud; (ii) al abstenerse de realizar una nueva
valoración de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de que el actor
se encuentra en término para solicitarlo ante el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar.
En consecuencia, reiterando líneas jurisprudenciales
precedentes, esta Sala de Revisión abordará el estudio de (i) la
legitimación por activa y por pasiva para el trámite de esta acción; (ii) el
marco jurídico aplicable a los hechos controvertidos; (iii) la responsabilidad
de la Fuerza Pública frente a quienes durante la prestación del servicio
militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud; (iv) el derecho a la salud de quienes padecen
problemas de fármacodependencia o drogadicción; (v) la posibilidad de
solicitar, en sede de tutela, la recalificación de pérdida de capacidad laboral
por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Sobre estas bases se pasará a resolver el caso concreto.
Tercera. Legitimación por activa y por pasiva
Según se deduce del contenido de la demanda, Carlos
Antonio Gutiérrez Jiménez actúa en representación de su hijo Luis Carlos
Gutiérrez Gutiérrez, de 25 años de edad (23 al momento de presentarse la
demanda), quien por ende es mayor de edad y, en principio, capaz de
determinarse por sí mismo.
Sin embargo, teniendo en cuenta la condición de salud
mental de este último, quien fue diagnosticado con “trastornos mentales y
del comportamiento” por presentar en la evaluación psiquiátrica “ideación
mística, inquietud motora y alucinaciones auditivas asociados al consumo de
sustancias psicoactivas”, y dado que una situación de este tipo disminuye notablemente
la capacidad de autodeterminarse, se concluye que no estaría en posición de
promover la defensa de sus derechos. Por ello, se considera suficientemente acreditada la
legitimación por activa en cabeza de su padre, al igual que la pasiva, por la
evidencia de estar dirigida la demanda contra una entidad pública, como
ciertamente lo son la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval.
Cuarta. Marco jurídico aplicable
Los temas relacionados con la evaluación
de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional y sus
correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se
encuentran regulados por varias normas de carácter legal, entre ellas en su
orden el Decreto-Ley 094 de 1989, la Ley 352 de 1997, el Decreto-Ley 1795 de
2000 y la Ley 923 de 2004.
Los artículos 2° y 3° del Decreto 094 de
1989 definen la capacidad psicofísica y establecen la necesidad de que el
personal al que dicha norma se aplica reúna ciertas condiciones para su ingreso
y permanencia en el servicio respectivo. Los Títulos III y IV regulan lo
relacionado con las incapacidades, tipos de invalidez y con la composición y
funciones de los organismos médico-laborales militares y de policía,
respectivamente.
Por su parte, los Títulos VII y IX del
referido Decreto contienen, respectivamente, los listados de las lesiones y
afecciones generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen las reglas
aplicables para cada caso.
Dentro del Título IX, el artículo 79
desarrolla lo atinente a las enfermedades mentales, en relación con las cuales
se advierte que su evaluación definitiva sólo deberá hacerse después de un
largo período de observación y tratamiento psiquiátrico, y se señala la
necesidad de posteriores revisiones, previa la realización de minuciosos
exámenes de control.
Por otro lado, para que el accionante
pueda obtener la pensión de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral debe ser del 50% en adelante según lo estipula la Ley 923 de 2004.
Por su parte, tanto el numeral 2° del literal b) del artículo
19 de la Ley 352 de 1997 como el numeral 2° del literal b) del artículo 23 del
Decreto-Ley 1795 de 2000, establecen de manera concordante que son afiliados,
no sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud Militar, y por ende
tienen derecho a recibir los respectivos servicios médicos y hospitalarios, las personas
que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
Quinta. La responsabilidad
de la Fuerza Pública frente a quienes durante la prestación del servicio
militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud. Reiteración de
jurisprudencia
En múltiples ocasiones[2],
esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que
durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades,
sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general,
afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas
y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de
manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes
de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo
ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al
momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de
manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el
propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos
durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.
En decisiones de los años más recientes,
en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la
jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha
señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la
salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen
un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias,
permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la
acción de tutela[3].
Las anteriores reglas jurisprudenciales
son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales
enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por
la jurisprudencia de este tribunal, como son: i) la posibilidad de proteger
mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en
Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer
efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales
obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva
y proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en
beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47
Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los
miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los
riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.
El primero de los referidos criterios ha
sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables
sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce
apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el
disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la
existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones,
a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la
Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[4].
En relación con el derecho a la salud en
conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia
es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre
que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de
atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado
de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación
ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de
miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos[5].
Por su parte, el deber estatal de especial
protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o
mental, dentro de los cuales se encuentran las personas dependientes o adictas
al consumo de drogas o estupefacientes, se deriva, entre otros, del contenido
de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente
a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a
las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de
carácter permanente en su estado de salud, con mayor razón cuando esas
alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal como lo ha
resaltado la jurisprudencia de esta corporación[6], se trata de ciudadanos
necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su
recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe
adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopción de normas y
preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones, como a
nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de
la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el
efectivo goce de estos derechos.
Finalmente, existe especial consideración frente
al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública, a
quienes la Constitución Política (arts. 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación de la democracia y el funcionamiento del Estado como son,
entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la
integridad del territorio y el mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, como
antes se indicó, no sólo se trata de importantes funciones cuya ejecución debe
beneficiar a toda la población, sino que, además, su cumplimiento implica un
permanente e importante riesgo para la vida y la integridad de quienes las
desarrollan.
Precisamente en consideración a la
particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes
integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha
establecido la Constitución (art. 216) que todos los colombianos tienen la
obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las
necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo
principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas
personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes
encargos.
Todas las anteriores consideraciones
explican y nutren la línea jurisprudencial de esta corporación a desarrollado
en relación con estas materias, que se inicia desde la sentencia T-534 de
septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). En esa oportunidad esta
corporación sostuvo que:
“Como
seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de
Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica
oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que
ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución
presume.”
Más
adelante, en la misma providencia se lee:
“El
soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija.”
En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio
Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación con estos temas,
se indicó:
“… no
es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a
prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a
quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones
ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”
En años más recientes se realizó esta precisa síntesis
sobre estos aspectos[7]:
“(i) De las disposiciones
legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el
Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar
obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a
partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo
anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los
Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en
casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de
salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido
contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de
actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha
establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido,
según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y
evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta
dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores
propias del servicio militar obligatorio’[8], es imperioso que el
Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando
la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión
o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho
fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante
de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria[9] no puede verse
afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales
recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.”
Como resultado de lo anterior, se ha considerado que
en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios
de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta
vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos se ha ordenado
a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, la prestación de
los servicios médicos requeridos para superar las afecciones que padezcan los
demandantes[10].
Ahora bien, la ley que regula la prestación del
servicio militar obligatorio[11] bajo las modalidades de soldado regular, soldado
bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino[12],
prevé que antes de la incorporación se realice un primer examen de aptitud
psicofísica[13],
seguido de otro dentro de los 45 y 90 días siguientes, a partir del cual se busca
ratificar que el soldado no presente
inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio a la patria[14],
pues la exigencia física y mental a la que son sometidos en el inicio del
referido servicio es considerablemente desgastante[15].
En relación con este específico aspecto, el fallo
T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “cuando una institución,
como el Ejército Nacional, exige practicar una serie de exámenes médicos, para
poder establecer si los candidatos a ingresar a la institución tienen las
calidades de salud, tanto física como mental, requeridas para poder formar
parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para
el propósito que se les asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por
una parte se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados,
evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un
riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean
reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución
castrense, pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas
que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los
derechos de las personas”
Igualmente, en la sentencia T-810 de agosto 27 de 2004
(M. P. Jaime Córdoba Triviño), se estableció que “la declaratoria de
aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de
responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a
cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado
enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se
originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad
militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al
afectado”.
Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las
condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el
servicio militar obligatorio, pues desde el momento en que son considerados
aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal
reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar,
y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales
necesarias para su plena recuperación[16].
Así mismo, a través del
fallo T-275 de abril 13 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), relativo
al caso de un joven soldado campesino que durante la prestación del servicio
militar obligatorio desarrolló un trastorno mental y de comportamiento debido al
consumo de sustancias psicoactivas, la Corte consideró
que si bien no era posible establecer si esta enfermedad se originó durante el
tiempo de servicio o era anterior a su ingreso y no fue detectada en el examen,
ello no resultaba relevante para la resolución del caso concreto pues según reiterada
jurisprudencia, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los
exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para ingreso al
servicio sean veraces e íntegros. Por ello, determinó que aun bajo esas
circunstancias prevalece la obligación de la institución armada de garantizar
la continuidad en la prestación de los servicios médicos como parte del derecho
fundamental a la salud, lo que sin duda implica la imposibilidad de interrupción
abrupta de los tratamientos que para ese momento se estuvieren desarrollando.
En suma, ha precisado esta Corte que si la atención
médica en principio se debe proporcionar mientras la persona se encuentra
vinculada a las Fuerzas Militares, aun cuando este deber finaliza tan pronto se
produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una
lesión o enfermedad adquirida durante o
con ocasión del servicio no resulta constitucionalmente posible privarlas de
manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha
precisado, la principal contraprestación del Estado para con las personas que
brindan este servicio a la patria, es garantizarles el derecho fundamental a la
salud.
Sexta. El derecho
a la salud de quienes padecen problemas de fármaco-dependencia o drogadicción.
Atención especial por parte del Estado
Esta corporación en reiterada jurisprudencia ha
determinado que la adición a las drogas o fármaco-dependencia es una enfermedad,
que si bien es susceptible de recuperación, si por el contrario, no es tratada
adecuadamente, puede llevar progresivamente a quien lo padece a un estado de
incapacidad absoluto e inclusive causar la muerte. En esa línea, la sentencia
T-864 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) sostuvo que “la drogadicción crónica
es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla
general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al
ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado
de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta
condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención
por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional”.[17]
Igualmente en sentencia
T-438 de julio 3 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte
estimó que “cualquier tipo de adicción a las drogas produce daños psíquicos
en el individuo, ocasionando deterioro de su capacidad de discernimiento y de
la destreza para tomar decisiones, llegando incluso hasta perder la razón o
acabar con su vida por una sobredosis.” (…). Más adelante agregó que “…el individuo
adicto puede ver afectado no
solamente su integridad física y psíquica sino además, sus aspectos sociales,
laborales y familiares, que le impiden continuar con sus actividades cotidianas
y por ende, su derecho a la vida en condiciones dignas se encuentra afectado,
aún cuando biológicamente su existencia sea viable”.
Así mismo,
en el fallo T-566 de julio 8 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte consideró que “…las personas que padecen de drogadicción se
enfrentan a un trastorno de tipo psiquiátrico que disminuye el goce de su
derecho a la salud. Esta situación limita su capacidad de autodeterminación, y
pone bajo constante amenaza su integridad psíquica y física por eventuales
sobredosis o trastornos de depresión. Además, ha resaltado que el sujeto fármaco-dependiente
debe afrontar una profunda afectación en las órbitas familiar, laboral, y
social. Las circunstancias descritas, analizadas a la luz de los principios
constitucionales de la dignidad humana (Art. 1), la igualdad (Art. 13) y la
protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art.
47), han llevado a la Corte a concluir que las personas que sufren de
drogadicción se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que los
convierte en sujetos de especial protección constitucional por parte del
Estado. Atendiendo a esta condición, en el caso de las personas que padecen de
drogadicción o fármacodependencia, el derecho a la salud adquiere en si mismo
carácter de derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción
de tutela”.
Por último, esa
perspectiva es enteramente coincidente con el actual contenido del último
inciso del artículo 49 superior[18]
y fue más recientemente reiterada en la sentencia C-491 de 2012 (M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva), a propósito de la posibilidad de penalizar el porte de
estupefacientes en cantidades legalmente definidas como de consumo personal. Esta
consideración según la cual la drogadicción es una enfermedad, ha permitido que
en varias de las decisiones de tutela citadas en este acápite y en otras
semejantes, este tribunal haya ordenado la realización de los tratamientos
psicoterapéutico e integral requeridos para hacer posible su plena reintegración
a la sociedad, en desarrollo del deber estatal contenido en el citado artículo 49 constitucional.
Séptima. La posibilidad de solicitar, en sede de
tutela, la recalificación de pérdida de capacidad laboral por parte del
Tribunal Médico Laboral
En relación con este aspecto debe recordarse que, para
la calificación de la pérdida de capacidad laboral, aspecto directamente
incidente en la posibilidad de hacerse acreedor a una pensión de invalidez, se debe
realizar un trámite administrativo regulado por ley, que para el caso de los trabajadores civiles debe
adelantarse ante las entidades administradoras de riesgos profesionales o de
fondos de pensiones, y posteriormente, en caso necesario, ante las Juntas de
Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante
la respectiva Junta Nacional de Calificación[19].
En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el
trámite inicial corresponde a la Junta Medico Científica, organismo competente
para determinar si el paciente presenta lesiones o afecciones que disminuyen su
capacidad sicofísica e interfieren en la prestación regular del servicio. En
este caso se dará aviso a la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, la
cual deberá ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico Laboral
Militar, a través de la cual se defina el índice de disminución de la capacidad
laboral y la capacidad sicofísica para el servicio. Al igual que ocurre con los
trabajadores civiles, en caso de que el interesado no esté conforme con la
decisión, podrá acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha en que se le
notifique la decisión de la Junta Médico Laboral Militar[20].
Surtidos estos trámites, la respectiva decisión queda en firme, sin perjuicio
de su eventual impugnación mediante el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas procedentes.
Pese a lo anterior, es cierto que en
ocasiones muy excepcionales la Corte ha ordenado en sede de tutela realizar una
nueva calificación sobre la pérdida de capacidad laboral, tanto de miembros de
las Fuerzas Armadas como de otro tipo de trabajadores, aún en casos en que el
interesado ha dejado de utilizar medios de defensa disponibles, sean ellos los
recursos administrativos o las ya referidas acciones judiciales, lo que en este
último caso conlleva inaplicación del principio de subsidiariedad que es inherente
al amparo constitucional[21]. Según se ha precisado,
ello solo resulta justificado en los casos en que aparezca evidente que las
evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el
estado de salud del actor a efectos de fijar el índice de disminución de su
capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de
las limitaciones laborales que le aquejan, o si por ejemplo se trata de
patologías de previsible agravamiento o evolución negativa en el mediano y
largo plazo.
Por esas razones, este tipo de decisión sólo puede
adoptarse en los casos en que con ella se evite la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, consistente en la imposibilidad cierta de acceder a la pensión de
invalidez en casos en que, más allá de la indispensable adecuación a los
requisitos de ley, resulta prima facie desproporcionado mantener esa calificación
visiblemente insuficiente. Contrario sensu, la Corte ha señalado que en
caso de que no concurran tan excepcionales circunstancias, no puede ordenarse
una nueva calificación por vía de tutela, pues el ciudadano ha tenido ya la
posibilidad de ser evaluado, así como de recurrir y pedir la reconsideración
del resultado de esa calificación, lo que resguarda de manera adecuada sus
derechos fundamentales.
Octava. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se afirma en la demanda que Luis
Carlos Gutiérrez Gutiérrez ingresó en octubre 3 de 2009 a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, encontrándosele apto para el
mismo. Durante los meses subsiguientes se enfermó y fue enviado al Hospital
Militar Central en Bogotá donde fue valorado por un médico psiquiatra quien
determinó que padece trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo
de sustancias psicoactivas. Pese a ello, la Junta Médico Laboral Militar a partir del ya referido concepto médico psiquiátrico,
evaluó la disminución de su capacidad
laboral y concluyó que “No le determina incapacidad”, y por ende, “No
le produce disminución de la Capacidad Laboral”, es decir que fue
calificado en 0.00% (f. 19 ib).
De conformidad con los derroteros jurisprudenciales
antes referidos, corresponde establecer si en el presente caso la Armada
Nacional estaba facultada para desvincular del sistema de salud militar al actor,
dejándolo sin ningún tipo de asistencia médica después de culminado el período
de servicio militar obligatorio, pese a su condición de salud mental y a que se
encontraba en tratamiento para su rehabilitación.
Según se refiere en la demanda, Luis Carlos Gutiérrez
Gutiérrez presentó “trastornos mentales y del comportamiento” y, por ser
su familia de escasos recursos económicos, reclamó que se reanude la prestación
de “los servicios médicos hospitalarios y los medicamentos” prescritos
por el medico tratante adscrito a la entidad para su recuperación (f. 2 ib.).
Así las cosas, y teniendo en cuenta que persisten los
problemas de salud de Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez, originados durante la
prestación de su servicio militar obligatorio, es imperioso brindarle
protección, pues como ya se expresó, el juez constitucional ha señalado que la
Fuerza Pública vulnera el derecho a la salud de las personas que son inmediatamente
desafiliadas de los correspondientes servicios en razón a su
desacuartelamiento, pese a que persistir los problemas de salud desarrollados durante
su vinculación y permanencia en la institución armada.
Dado que en el presente caso, se ha determinado que el
señor Gutiérrez Gutiérrez ingresó a la Infantería de Marina de la Armada
Nacional encontrándose en perfecto estado de salud física y psicológica, y que
durante la prestación de su servicio militar desarrolló trastornos mentales y
del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas, concluye la Sala
que deben ampararse sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la
seguridad social, para lo cual se ordenará continuar prestándole, a través de
Sanidad Naval, la asistencia médica requerida a fin de que se garantice el
tratamiento de rehabilitación que a este respecto había iniciado.
En cuanto a la solicitud de que se realice una nueva
valoración de pérdida de capacidad laboral, considera esta Sala que en el
asunto sub-examine no se cumplen los excepcionales requisitos que la jurisprudencia
ha establecido frente a este tipo de situación. Ello por cuanto, si bien llama
la atención el hecho de que hubiera sido calificado con 0,0% pese a ser
evidente que no se encuentra en cabal estado de salud mental, el escaso
material probatorio allegado al proceso permite concluir que su condición de
salud no podría catalogarse como extrema ni irreversible, sino por el contrario
mejorable, siempre que tenga acceso al tratamiento actualmente suspendido, y
que esta Sala ordenará restablecer. En tales condiciones, no parece factible
considerar que el accionante pudiera obtener una calificación que le permita
aspirar a una pensión de invalidez, que es la principal finalidad de ese tipo
de evaluación. Esas circunstancias, unidas al hecho establecido en sede de
revisión, de que el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos
disponibles para controvertir la decisión que ahora cuestiona[22],
permite concluir que no resulta posible ordenar la nueva valoración que su
padre solicita por vía de acción de tutela.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo
proferido en octubre 24 de 2011 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos invocados, únicamente
en lo que atañe a la solicitud de que se restablezcan los servicios de salud
requeridos por el actor, suspendidos desde su desacuartelamiento.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad
Naval de la Armada Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, disponga reanudar y
mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de
toda la atención médica, hospitalaria, que requiera así como el tratamiento
para la rehabilitación de su fármacodependencia, ordenando realizar, con la
debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y
evolución de los problemas psíquicos que presenta.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 24 de 2011, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida digna de Luis Carlos
Gutiérrez Gutiérrez.
Segundo: ORDENAR
a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por intermedio de su
Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte
científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica,
hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera Luis Carlos Gutiérrez
Gutiérrez, ordenando realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas
evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos
que presenta.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sustancias psicoactivas.
[2]
Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384
y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001;
T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y
T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de
2007; T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008; T-275, T-279 y T-437 de 2009; T-470,
T-510 y T-1041 de 2010.
[3]
Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de
2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; T-366 de
2007; T-279 y T-602 de 2009.
[4]
El carácter de derecho fundamental autónomo del derecho a ka salud fue
directamente asumida por este tribunal al menos desde la sentencia T-760 de
2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5]
Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P.
Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438
de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[6]
Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761
de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008.
[7]
T-063 de febrero 1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[8]
“Tomado de la sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).”
[9]
“Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad.”
[10]
Cfr., entre otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón);
T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); y T-1115 de
octubre 28 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Ley 48 de 1993.
[12]
Artículo 13 ib..
[13]
Artículo 16 ib..
[14]
Artículo 18 ib..
[15] Cfr. sentencia T-376 de
agosto 15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara).
[16] Cfr. en el mismo sentido
la sentencia T-411 de mayo 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[17] Reiterado en sentencia
T-814 de agosto 21 de 2008 (M. P. Rodrigo
Escobar Gil).
[18] Tal como fuera
modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009.
[19] Cfr. artículo 52 de la Ley 962 de 2005
[20] Cfr. los artículos 22 al
29 del Decreto 094 de 1989.
[21]
Cfr. sobre este tema, entre otros, los fallos T-493 de 2004.de mayo 20 de 2004
(M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de febrero 15 de 2008 (M. P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-279 de abril 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla),
T-602 de 31 de agosto de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696
de septiembre 20 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[22]
Incluso después de que el análisis contenido en la sentencia de instancia dejó
claro que para esa fecha aún se encontraba en tiempo para realizar este tipo de
reclamación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.