T-551-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-551/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de
personas en situación de discapacidad
Es
importante señalar que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la
educación a todas las personas sin discriminación alguna, y tratándose de las
personas en circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más
reforzada, pues en desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al
Estado promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional
para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea
real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha
circunstancia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad
nacional e internacional
Teniendo en cuenta
la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con
discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir
una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos
humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber
que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la
realización efectiva de los derechos humanos de esta población (instrumento que
contempla el sistema educativo) por lo menos desde el punto de vista normativo.
De los preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) la
educación es un derecho de trascendental importancia para la realización plena
del ser humano, por tanto debe ser una garantía accesible para todos/as en
consideración de las posibilidades y necesidades de cada persona
individualmente considerada; (ii) dentro del concepto de educación para todos
(EPT), es un lugar común hablar sobre la realización del derecho a la educación
inclusiva, y con ello se quiere significar la importancia de que se reconozca y
acepten los modos diversos de llevar a cabo el proceso educativo de todas las
personas, lo cual involucra también a las personas que pertenecen a poblaciones
en situación de vulnerabilidad; es decir, debe existir una adecuación del
sistema público de educación para responder a las necesidades que cada educando
requiere; y (iii) debe llevarse a cabo una sensibilización de toda la comunidad
académica y de la sociedad para hacer posible el proceso de educación
inclusiva.
ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PUBLICO DE
EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Política Pública debe desarrollar el respeto por la
diversidad y la importancia de una comunidad académica incluyente
Existe un bajo índice de accesibilidad al sistema
educativo de las personas en situación de discapacidad. En particular, llama la
atención que sólo el 1% de la población con alguna discapacidad logró culminar
sus estudios de educación superior y en un porcentaje muy inferior continúa con
sus estudios de postgrado. Lo expuesto evidencia que esta población tiene una
mayor dificultad para acceder a la educación superior, en parte, porque no hay
una política pública en ejecución que garantice la inclusión de este grupo al
sistema educativo. Es decir que la política pública
sobre cómo garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de educación
superior de las personas en situación de discapacidad aún se encuentra en
construcción, pero existe un consenso acerca de que dicha política debe
desarrollar dos líneas: (i) el respeto por la diversidad y (ii) la importancia
de una comunidad académica incluyente.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
Esta Corporación ha considerado que el principio de
autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite
que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público
que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia,
libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y
tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a
las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. La Corte
ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la
autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o
funcional. la facultad que tienen las instituciones
universitarias de regirse con plena independencia (desde el punto de vista
ideológico y administrativo) frente a las instituciones que hacen parte del
poder público del Estado no es absoluta, y encuentra su límite en la
conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las
instituciones universitarias no pueden actuar como “órganos soberanos de
naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que
pertenecen- (…)”.Es decir, que las actuaciones de las universidades, públicas y
privadas, en desarrollo de la autonomía universitaria, encuentra sus límites en
el respeto por la Constitución y la ley, pues dentro de un Estado de derecho el
ejercicio de las garantías no es absoluto. Si bien, esta prerrogativa fue
otorgada a los centros universitarios con el fin de que desarrollen sus labores
académicas, científicas, culturales, recreativas como sus labores
administrativas o funcionales, en un clima de independencia, también lo es que
deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado, entre
los que se encuentran asegurar la vigencia de un orden justo.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la
educación
Las
disposiciones consagradas en el reglamento estudiantil son de obligatoria
observancia, pues hacen parte del ordenamiento jurídico y realizan los
postulados legales y constitucionales. De lo contrario, su expedición no
tendría ningún objeto. Sin embargo, la Corte ha establecido que en ningún caso
las disposiciones allí contenidas pueden afectar el contenido esencial del
derecho fundamental a la educación, esto es, el derecho fundamental no puede
ser sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, dificulten
irrazonablemente su ejercicio o lo priven de protección. En definitiva, las
actuaciones de la universidad no sólo deben estar conformes con su reglamento
interno si no que debe asegurarse de que su actuación se halle ajustada a las
reglas, principios y valores constitucionales.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Si deciden contemplar becas, cupos especiales o
estímulos económicos a personas en situación de vulnerabilidad, deben observar
el criterio de igualdad
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno
físico como una forma de integración social
Las
personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a
una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea
de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que
explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida
pública, en particular, en el sistema público educativo. A lo anterior se suman
los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos
espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios,
etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido
sometida esta población durante siglos. Debido a la exclusión social que ha
tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han
surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y
diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de
sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos
internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales
se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta
población como plenos sujetos de derechos. El ambiente físico tiene una gran
importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano
según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un
papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar
a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los
estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a
las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con
diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar
plenamente el ejercicio de todos sus derechos.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, entre otras
El derecho a la igualdad prohíbe cualquier
diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre
otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de
adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y
excluidos de la sociedad. Estas medidas son constitucionalmente admisibles para
garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho a las personas en
situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de
los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no
se encuentren en su misma circunstancia. Los actos violatorios de la igualdad
pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las
instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a
constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual
conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar
cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA
DISCAPACITADA
La perspectiva bajo la cual la
Constitución concibe el derecho fundamental a la educación es inclusiva, y
ello supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a
las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus
capacidades y talentos. Esta visión se encuentra conforme con la normativa
interna de nuestro país y con los instrumentos internacionales que integran el
bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque es un lugar común hablar del
derecho a la educación inclusiva, la implementación de las normas que
desarrollan este contenido apenas comienza. Aunque, cabe anotar, esta tarea no
sólo involucra al Estado, sino también a todos los actores sociales, incluyendo
las personas privadas que prestan un servicio público educativo.
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION INCLUSIVA-Acceso y permanencia
Teniendo en cuenta que el núcleo
esencial del derecho fundamental a la educación implica no sólo el acceso sino
también la permanencia en el sistema público educativo, es necesario garantizar
el acceso de todas las personas al mismo, como también su permanencia, lo cual
implica realizar acciones concretas para hacer realidad el proceso de la
educación inclusiva, esto es, que el sistema pueda responder a las necesidades
educativas de todos los educandos, en este caso, del accionante.
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-En el ámbito
educativo
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad
del Magdalena de garantizar derecho a la educación inclusiva al actor quien
padece discapacidad visual/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena implementar la prueba de
admisión y los sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas para
garantizar inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad/DERECHO
A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la
Universidad del Magdalena de garantizar accesibilidad física para ciudadanos
con distintas discapacidades
Referencia: expediente T- 2.840.959
Acción de Tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero
Botello contra la Universidad del Magdalena.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos
86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 9 de julio de 2010 y,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de
Decisión Civil- Familia, el 20 de agosto de 2010, en la acción de tutela
incoada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El accionante Luis Arnulfo Quintero Botello
instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Magdalena, por
considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la
educación, teniendo en cuenta que dicha institución educativa contempla
beneficios económicos a favor de algunas personas que pertenecen a poblaciones
en estado de vulnerabilidad para que adelanten estudios superiores, excluyendo
de dichas ayudas a las personas en situación de discapacidad como él, quien
tiene una discapacidad visual total.
1.2
HECHOS RELATADOS POR EL
ACTOR.
1.2.1
El actor sostiene que ingresó
a la Universidad del Magdalena en el periodo académico I-2008 en el programa
curricular de Sicología, y debido a las dificultades económicas que tenía para
seguir adelante con sus estudios de pregrado (segundo semestre de 2009), se
dirigió a hablar con el señor Juan Carlos Díaz Granados, quien ejercía como
rector en esa época, con el fin de que lo vincularan en el sistema de becas de
dicha universidad porque no cuenta con los recursos económicos para pagar sus
estudios. En virtud de lo anterior, el señor Díaz Granados realizó las
gestiones pertinentes con Julio Vega Baquero (en el escrito de tutela no se
especificó el cargo que desempeñaba o que aún ejerce), quien determinó que no
era posible otorgarle una beca al señor Quintero Botello porque había
adelantado sus estudios de secundaria en un colegio privado.
1.2.2
Sin embargo, el actor aclaró
que en el colegio donde cursó sus estudios de secundaria, a pesar de tener la
naturaleza de privado, tan solo cancelaba la suma de $15.000.oo porque era
becario de dicha institución.
1.2.3
Adujo que la Universidad del
Magdalena hizo caso omiso a dicha aclaración y, además, consideró que el haber
cursado sus estudios en un colegio privado no debe ser motivo para negarle la
ayuda que solicita (y así continuar con su preparación académica) en razón a su
discapacidad.
1.2.4 Refirió que la Universidad del Magdalena cuenta con un
sistema de becas que tiene como beneficiarios a las madres cabeza de familia, a
los afrocolombianos, a los indígenas, a los desplazados, a los bachilleres de
estratos uno y dos, a los deportistas de alto rendimiento, entre otros, tal y
como figura en el título octavo denominado De los estímulos, del
Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas (Acuerdo Superior No. 008 del 19
de marzo de 2003, arts. 153 al 164), pero no cuenta con ningún tipo de estímulo
o subsidio para las personas con discapacidad auditiva, visual, física o
cognitiva.
1..5
Pese a lo anterior, el
peticionario contó que el 2 de julio de 2009 presentó un derecho de petición
ante el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena, a través del cual
pidió que le fuera reconocido algún tipo de beneficio y lo incluyeran en el
sistema de becas de dicha institución teniendo en cuenta su discapacidad.
1..6
El 10 de julio de 2009, la
Universidad del Magdalena le respondió que “…el Consejo Académico conoce la
problemática que atraviesa el peticionario, pero infortunadamente no
existe norma alguna que permita otorgarle una beca o auxilio económico”.
Además, le informó que por disposición del rector, la Dirección de Bienestar
Universitario se encuentra proyectando un acuerdo superior dirigido a
implementar programas y beneficios para las personas con discapacidad, y le
recomendó al actor estar atento a la aprobación de dicha norma. En igual
sentido, el 4 de agosto de ese mismo año, recibió otra comunicación por parte
de la institución educativa accionada.
1.2.7 La anterior respuesta, según indicó el actor, le causó
“indignación”, pues se siente desprotegido por la Universidad del Magdalena,
máxime cuando lo sometió al sistema ordinario de créditos, y no tuvo en cuenta
que a la fecha adeuda un monto económico significativo que se le dificulta
cancelar, debido a sus escasos ingresos económicos.
1.2.8 Contó que pertenece el nivel 1 del Sisbén, que no
tiene capacidad económica para pagar sus estudios universitarios, que vende
arequipes, utensilios de aseo, hace rifas, entre otros, para lograr su meta de
terminar una carrera profesional y ser ejemplo de superación para su familia,
en especial para sus tres hijos. Sin embargo, dijo que la Universidad del
Magdalena le impone obstáculos, pues no garantiza la permanencia en la
institución a personas que tienen discapacidad, en particular, presenta su
discapacidad visual como ejemplo para mostrar cómo en este ente educativo no se
ha incorporado el sistema braille.
1.2.9
Hizo notar cómo la falta de
adecuación de las salas de internet, biblioteca, hemeroteca y demás
instalaciones físicas de la Universidad del Magdalena, limitan el real acceso
de las personas con discapacidad a la educación superior.
1.10
Finalmente, mencionó que el
2 de junio de 2010, se dirigió a la Dirección de Bienestar Universitario de la
Universidad accionada, para solicitar información acerca del proceso de
aprobación del acuerdo superior sobre los beneficios que se otorgarán a las
personas en circunstancia de discapacidad, y le manifestaron que dicho proyecto
iba a ser presentado por partes ante el Consejo Académico.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 23 de junio de 2010,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la admitió y ordenó
correr traslado al rector de la Universidad del Magdalena.
1.3.1 Respuesta de la Universidad del Magdalena
Expuso la entidad que el señor Luis Arnulfo Quintero
Botello no es estudiante del programa de sicología de la Universidad del
Magdalena en virtud de que dicha calidad se pierde, entre otras razones,
porque “No se haya hecho uso del derecho de renovación semestral de la
matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad”. De conformidad
con lo anterior, la entidad accionada advirtió que el actor no adelantó los
trámites institucionales de renovación de matrícula financiera para el periodo
2010-I, por lo cual, a la fecha no tiene la condición de estudiante en dicho
centro universitario.
Para la entidad accionada no existe vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el actor, porque éste cursó el programa
académico de sicología en la Universidad sin ningún tipo de interferencia de su
parte, y el hecho de que el señor Quintero Botello no haya renovado su
matrícula para el primer periodo del año 2010 es una circunstancia ajena a la
entidad accionada, ya que el derecho a la educación se vulnera cuando se
obstaculiza su ejercicio o se niega el ingreso y desarrollo académico del
estudiante. Así mismo, aseveró que el derecho a la igualdad tampoco ha sido
transgredido por la accionada, por cuanto el accionante no analiza otros casos
similares de miembros de la comunidad universitaria para establecer un
parámetro de comparación frente a su situación.
Sumado a lo anterior, adujo que la ley garantiza el
acceso a la educación para las personas con discapacidades, pero no obliga a la
concesión de becas, es decir, la Universidad del Magdalena no vulneró el
derecho del actor a continuar con sus estudios superiores por no contar con este
tipo de exoneración especial. Además, como lo dispone la Ley 361 del 7 de
febrero de 1997, el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes facilitan el
acceso a créditos educativos y becas a quienes cumplan con los requisitos
señalados para el efecto.
Desde otra perspectiva, señaló que el artículo 69 de la
Constitución Política establece la garantía de la autonomía universitaria para
aquellas instituciones que prestan el servicio de educación superior y que se
manifiesta en la libertad de (i) auto-organización, esto es, darse sus propias
directivas y (ii) auto-regulación, es decir, regirse por sus propios estatutos,
cuyo límite se encuentra en los postulados constitucionales.
Por otro lado, aclaró que el artículo 29 del Acuerdo
Superior No. 008 de 2003 establece el régimen de readmisión para aquellos
estudiantes que no efectúan su matrícula dentro de los plazos establecidos por la
Universidad.
Además, señaló, si bien es cierto el Consejo Superior
de la Universidad no ha establecido una directriz que regule exoneración alguna
para las personas en situación de discapacidad, ello no es obstáculo para que el
actor se beneficie de los distintos estímulos que ofrece la institución como el
reconocimiento a la excelencia académica, bachiller deportista, bachiller
deportista galardonado nacional o internacionalmente, bachiller artista,
matrícula de honor; primer, segundo, tercer, cuarto y quinto puesto, monitor
académico, entre otras, cuando cumpla con los requisitos establecidos para el
efecto.
Afirmó la entidad accionada que no hay discusión
alguna acerca de que ésta ha liquidado el recibo de pago teniendo en cuenta la
estratificación a la que pertenece el accionante, esto es, estrato 1. Ratificó
que en ese orden de ideas, el centro educativo no le ha impedido al actor que
continúe con sus estudios académicos y que situación diferente es la solicitud
elevada por éste para obtener una beca por su condición de discapacidad, evento
que está siendo estudiado por la institución con el propósito de implementarlo
para beneficiar a aquellas personas que se encuentren en esta circunstancia.
En conclusión, refirió, en este caso el accionante no está
legitimado para intentar una acción constitucional, puesto que con ésta pretende
atacar una norma de rango inferior, como es el caso de los reglamentos
estudiantiles universitarios, para acceder a una beca en razón a la discapacidad
que presenta. Además, reiteró que la Universidad tiene reglamentos para la
realización de los respectivos procesos de exoneraciones y/o becas, los cuales
deben ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior de la Universidad del
Magdalena y no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, en virtud
del principio de la autonomía universitaria.
2
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-
En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el nueve (9) de julio de
dos mil diez (2010), decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales
a la educación y a la igualdad de Luis Arnulfo Quintero Botello.
Para iniciar, adujo que tanto los centros educativos
como los estudiantes deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido
para que rijan la convivencia de la comunidad educativa, a no ser que
desconozcan preceptos constitucionales.
Luego, expuso, si bien la entidad accionada se ha
negado a concederle al actor una beca o exoneración del pago de la matrícula
financiera, dicha medida no fue consecuencia de un obrar antijurídico ni
irrazonado, pues ello fue consecuencia de las disposiciones reglamentarias
debidamente instituidas por la misma, en virtud de la denominada autonomía
universitaria que rige a las entidades que prestan el servicio de educación.
Agregó que el estudiante al inscribirse en la Universidad del Magdalena,
periodo académico 2008-I, sabía que el Reglamento Estudiantil no contempla
estímulos económicos ni becas y aún así, fue su decisión iniciar sus estudios
superiores.
Resaltó que el otorgamiento de becas por parte de las
instituciones educativas es expresión de su liberalidad, la cual se manifiesta
en las disposiciones de los reglamentos estudiantiles. Lo anterior, indicó,
tiene por fin garantizar el acceso a la educación de las personas que no tienen
condiciones económicas para ello o que meritoriamente sean consideradas aptas
para ello. Así, el ofrecimiento de becas obedece tanto a la disponibilidad de
recursos económicos existentes para garantizar el cubrimiento de los costos
económicos de la educación respecto de un determinado grupo de educandos como al
hecho de que quienes deseen acceder al beneficio educativo representado en una
beca, cumplan con la formalidad del lleno de ciertos requisitos, es decir, a
juicio del a-quo, el derecho a recibir estímulos escolares como la exoneración
del pago de derechos académicos y servicios complementarios, no es un derecho
fundamental.
Además, le recordó al actor que el Reglamento
Estudiantil (artículos 153 a 164 del Acuerdo No. 008 de 2003) establece una
serie de estímulos a los cuales puede acceder, siempre y cuando cumpla con los
requisitos exigidos.
Respecto a la pretensión del accionante en el sentido
de ordenar la adecuación de la planta física para el desplazamiento de las personas
con discapacidad, señaló que dicha solicitud es improcedente, puesto que existe
otro mecanismo de defensa judicial como la acción popular y, además, no se
encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.2
IMPUGNACIÓN
2.2.1 Luis Arnulfo Quintero Botello
El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia, el 15 de julio de 2010. Señaló que a su
juicio el juez de tutela no estudió el problema de discriminación por él
planteado, pues la Universidad del Magdalena contempla beneficios económicos a
favor de otras poblaciones en estado de vulnerabilidad y excluye a las personas
en estado de discapacidad. De otra parte, alegó que si bien existen entidades
como el Icetex encargadas de otorgar créditos educativos, éstos se otorgan a
quienes tienen codeudor.
2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA-
La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de agosto de 2010, confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,
aduciendo que los estímulos como los que pretende el actor no constituyen un
derecho fundamental y son facultades que dependen de la autonomía de la
institución. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no había
vulnerado derecho fundamental alguno del señor Quintero Botello, ya que no le
ha impedido su ingreso a ella, como tampoco ha implementado medidas
restrictivas para el ejercicio de la prerrogativa de que se viene hablando.
Además, indicó que el actor puede acceder a otros beneficios económicos
establecidos por el instituto educativo, siempre y cuando cumpla con las
exigencias para el efecto.
Expuso que no se vulneró el derecho a la igualdad del
actor, por cuanto no obra dentro del expediente prueba conducente que demuestre
que efectivamente a otros estudiantes que se encuentren en la misma situación
del actor se les haya concedido beca o algún tipo de auxilio económico para la
continuidad de sus estudios universitarios en razón a su discapacidad
-invidencia-.
Sin embargo, ordenó que por tratarse de un sujeto de
especial protección constitucional y atendiendo al cumplimiento efectivo de las
normas internacionales como la Convención interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, una
vez la accionada aprobara el acuerdo tendiente a la concesión de estímulos,
auxilios económicos u otros beneficios dirigidos al grupo de personas del que
el actor forma parte, éste sea tenido en cuenta como pionero de tal medida y
sea informado de los trámites necesarios para su acceso a aquél.
3
PRUEBAS
3.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:
3.1.1 Reglamento estudiantil y normas académicas de la
Universidad del Magdalena (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003)
3.1.2 Fotocopia de la calificación de pérdida de capacidad
laboral de Luis Arnulfo Quintero Botello.
3.1.3
Fotocopia del derecho de
petición presentado por el accionante el 2 de julio de 2009, por medio del cual
pide un auxilio para acceder al sistema de becas de la universidad en razón a
su situación de discapacidad.
3.1.4
Respuestas emitidas por la
Universidad a la solicitud anterior (Folios 52-55 del cuaderno principal)
3.1.5
Fotocopia de los recibos de
matrícula, indicando el valor económico a cancelar (folios 59-62 del cuaderno
principal)
3.1.6
Fotocopia del certificado
expedido por el Departamento de Cartera de la Universidad del Magdalena en el
cual se indica que el actor es beneficiario de un crédito educativo, se
especifica su valor y a la vez se discrimina el saldo que adeuda.
3.2
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la
Sala.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 3
de febrero de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Educación
del Departamento del Magdalena el trámite del presente proceso de tutela.
De igual forma, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso,
mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las
siguientes pruebas: (i) invitó al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto
Nacional para ciegos –INCI-, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y
DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
de Bogotá, al programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS-
de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e
Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de
educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de
Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, y a la Facultad
de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas, para que,
si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la acción de
tutela de la referencia; (ii) solicitó a la Universidad del
Magdalena que 1) informara cuál es el trámite actual del proyecto de estímulos
para las personas en situación de discapacidad que se presentó ante el Consejo
Académico, 2) allegara la historia académica de Luis Arnulfo Quintero Botello e
informara cuál era su estado actual dentro de la Universidad, 3) indicara todas
las medidas que había adoptado la Universidad en términos de infraestructura y
recursos humanos para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de las
personas en situación de discapacidad.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
3.2.1
Ministerio de Educación
Nacional
El 14 de febrero de 2011, el
Ministerio de Educación, a través de su Oficina Asesora Jurídica, informó que
por expresa disposición del artículo 69 de la Constitución Política y del
artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior
tienen autonomía universitaria, principio que se concreta en la libertad
académica, administrativa y económica. Explicó que en ejercicio de ésta, las
universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos; designar sus
autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos; definir y organizar sus labores formativas académicas,
docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes;
seleccionar a sus profesores; admitir a sus alumnos; adoptar sus
correspondientes regímenes; y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Aclaró que el Ministerio de
Educación Nacional como ente rector de la política educativa del país fijó los
criterios, orientaciones y directrices para que se imparta una educación de
calidad bajo los parámetros definidos en la Constitución, la ley y sus
reglamentos, para lo cual ejerce inspección y vigilancia, y que esta
inspección y vigilancia se circunscribe a aspectos relacionados con las
políticas y planeación del servicio educativo y no respecto de controversias
originadas en aspectos administrativos de las instituciones de educación
superior.
Para finalizar, indicó que pese a que las
instituciones universitarias están regidas por el principio y derecho a la
autonomía, ésta no es ilimitada, pues el ejercicio de este derecho se conjuga
con la realización de otras garantías, como el derecho a la educación, que
entre otros debe ser salvaguardado por la institución educativa en armonía con
los fines sociales que persigue el Estado.
3.2.2 Instituto Nacional para Ciegos -INCI-
El 14 de febrero de 2011, la Directora General del
Instituto Nacional para Ciegos -INCI- refirió que el artículo 69 de la
Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria y que
este principio implica que las universidades tienen el derecho de reserva para
la admisión de sus estudiantes.
De otro lado, manifestó que la Constitución, la Ley
General de Educación Nacional y sus decretos reglamentarios, y la Convención de
los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que las personas en
situación de discapacidad visual tienen derecho a una educación en condiciones
de calidad y equidad.
En virtud de dicha protección, contó, el Ministerio de
Educación Nacional y el INCI en coordinación con otras entidades nacionales y
regionales públicas y privadas han adelantado acciones de formación, dotación
de materiales y divulgación de las posibilidades de acceder a la financiación,
como las que brinda el Icetex.
Manifestó que recientemente se celebró una alianza
entre el Icetex, el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Saldarriaga
Concha para ofrecer becas que cubren la matrícula o el sostenimiento para las personas
en situación de discapacidad que deseen acceder a la educación en sus
modalidades técnica, tecnológica y superior.
También contó que el Ministerio de Educación Nacional,
el INCI, el INSOR, y la Red de universidades por la discapacidad han elaborado
lineamientos, orientaciones pedagógicas, proyectos de accesibilidad y, a la vez,
han realizado encuentros de intercambio de experiencias, así como procesos de
formación dirigidos a maestros en ejercicio, con el objetivo de alcanzar una
educación superior incluyente.
Planteó que las personas con discapacidad visual que
deseen acceder a programas de educación técnica, tecnológica o superior deben
acudir a la autoridad competente, esto es, al Icetex para solicitar las becas u
otras formas de financiación y acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos. Además, mencionó que en el país se ofrecen las condiciones
financieras para apoyar a las personas en circunstancia de discapacidad y que
es necesario mejorar el sistema de divulgación de las becas ofrecidas, pues en
la vigencia anterior no fueron utilizadas en su totalidad.
Por otra parte, indicó que los entes universitarios
que ofrezcan sus programas a personas en situación de discapacidad deben
garantizar el acceso a la información oportuna y pertinente en el sistema
braille o lengua de señas, adecuación de pruebas, disponibilidad de profesorado
formado, accesibilidad, entre otros aspectos.
3.2.3
Secretario de Educación del
Departamento del Magdalena
El 16 de febrero de 2011, Miguel Antonio Salomón
Calvano, Secretario de Educación Departamental, manifestó que la institución
accionada es una entidad pública, del orden departamental, con personería
jurídica, autonomía universitaria, administrativa y presupuestal, y que la
competencia de la Secretaría que él representa en materia de educación está
limitada a dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles
de preescolar, básica, media, en sus distintas modalidades, de conformidad con
el artículo 6, numeral 1, de la Ley 715 de 2001. Agregó que las universidades,
de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, tienen autonomía
universitaria y pueden darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de conformidad con lo establecido en la ley en ese respecto.
En virtud de lo anterior, adujo que si existe una
vulneración de los derechos fundamentales del actor, no es responsabilidad de la
Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena; y que la Universidad
del Magdalena tiene autonomía para dictarse sus propios estatutos, esto es, le
corresponde proferir normas que amparen el acceso y sostenibilidad en el
sistema educativo de sus estudiantes, de acuerdo con criterios de igualdad para
las personas en estado de vulnerabilidad.
3.2.4
Universidad del Magdalena
El 23 de junio de 2010, Ruthber Escorcia Caballero, en
su condición de rector de la Universidad del Magdalena, expuso el contenido de
los artículos 10 y 14 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus
instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la
capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para
las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación
integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales (…)
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el
Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a
las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes
de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos
educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para
tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un
porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades
territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos
a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas
deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación
física.”
Teniendo en cuenta las preceptivas anteriores, afirmó
que la ley es clara al contemplar que existe una garantía del derecho a la
educación y accesibilidad al sistema para las personas en situación de
discapacidad, pero no que las instituciones educativas estén obligadas a la
concesión de becas. En este orden de ideas, aseveró que la Universidad del
Magdalena no ha vulnerado derecho fundamental alguno por no tener este tipo de
exoneración especial, ni le ha negado el acceso al accionante para que continúe
con sus estudios de educación superior, pues para ello, en los términos de la
precitada ley, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex facilitan el
acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos
para el efecto.
3.2.5
Grupo de investigación de
Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
El 28 de febrero de 2011, el decano de la Escuela de
Derecho y el Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la
Universidad Sergio Arboleda allegaron un documento en donde exponen lo
siguiente:
Indicaron que la educación realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra contemplado en la Carta
Superior, puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de
posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para su
realización como persona.
Manifiestaron que es evidente que las personas en
circunstancia de discapacidad tienen mayores dificultades para acceder a la
educación superior y, por ello, es necesario que exista la garantía de su
continuidad en esta instancia educativa, en la medida en que realiza el derecho
a la igualdad, a la vez que permite que esta población pueda competir en el
mundo laboral.
También mencionaron que las cifras del DANE acerca de
la población en estado de discapacidad indican que el 6.3% de la población
colombiana presenta limitaciones permanentes, y que de este porcentaje el 33.3%
no tiene nivel educativo y el 29.1% tiene nivel de básica primaria incompleta.
Para el caso de la educación superior, cerca del 2.34% tiene algún nivel en
educación de este nivel, ya sea técnica, tecnológica o profesional, el 1% han
culminado sus estudios superiores y el 0.1% han cursado postgrados. Explicaron
que las razones para tan bajos niveles educativos radican en las pocas
posibilidades para el acceso, el imaginario social, marginalidad histórica de
esta población y la ausencia de un acompañamiento académico adecuado para su
desempeño. Sin embargo, adujeron, las acciones del Ministerio de Educación
Nacional en educación básica y media, y otras entidades, se han orientado a
generar mayores condiciones de accesibilidad e integración para la población
con discapacidad, lo que prevé un aumento significativo en la demanda de esta
población de la educación superior.
Por otra parte, reseñaron la evolución del concepto
“educación inclusiva”, empezando por la “Declaración de Salamanca” de
1994, la cual contempla el enfoque de ver las diferencias como “normales” y dar
lugar al desarrollo de sistemas educativos que puedan responder a la
diversidad; en otras palabras, las escuelas ordinarias deben transformarse en
inclusivas y deben tener la capacidad de educar a todos los niños y niñas de su
comunidad. De otro lado, mencionaron la Conferencia Mundial de Educación
para todos de Jomtien (EPT) que se llevó a cabo en 1990, la cual culminó
con la Declaración Mundial de Educación para Todos; indicaron que en el
análisis realizado en dicha conferencia se identificó, entre otros problemas,
que ciertos grupos marginales, personas en situación de discapacidad, miembros
de grupos étnicos y minorías lingüísticas, niñas y mujeres, entre otros,
enfrentaban el riesgo de ser totalmente excluidos de la educación. Citaron como
un antecedente reciente, la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, para mostrar que este instrumento internacional reconoce
el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación y
sobre la base de la igualdad de oportunidades. Sostuvieron que según el
contenido de dicha Convención, para la realización de este derecho se requiere
que los Estados Partes aseguren un sistema de educación inclusivo a todos los
niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, desarrollando plenamente
el potencial humano y el sentido de la dignidad y de la autoestima. En últimas,
afirmaron que hay que hacer posible la participación de las personas en
situación de discapacidad de manera efectiva en una sociedad inclusiva.
Así mismo, indicaron, la Convención demanda que a las
personas con discapacidad se les brinde la posibilidad de aprender habilidades
para la vida y desarrollo social, con el fin de propiciar su participación
plena y en igualdad de condiciones en el sistema educativo como miembros de la
comunidad. Por ejemplo, dicho instrumento establece que los Estados deben facilitar
el aprendizaje de braille, la escritura alternativa, otros medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos que permitan alcanzar el máximo
desarrollo académico y social de esta población. También resaltaron la
necesidad de emplear a maestros que estén cualificados en lengua de señas o
braille, y de formar a profesionales y personal que trabajen en todos los
niveles educativos.
En el caso particular que ocupa la atención de la
Sala, manifiestaron que justamente una manera de promover la igualdad real en
el Estado colombiano es estableciendo un régimen especial de becas para
personas con discapacidad, tal y como está regulado en la Universidad del
Magdalena a favor de algunos grupos sin incluir a la población en situación de
discapacidad, lo cual permitiría a largo plazo, por ejemplo, que estas personas
puedan acceder a la pensión de manera subsidiada, ya que la desigualdad no les
ha permitido acceder al mercado laboral formal para aportar al sistema de
seguridad social con regularidad. Consideraron que en el presente caso debe
prevalecer el principio de solidaridad y la protección especial de las personas
en situación de discapacidad sobre el derecho a la autonomía universitaria.
Concluyeron que la Universidad del Magdalena debería
incluir dentro de los grupos de especial protección (sistema de becas) a las
personas con discapacidad, quienes también se encuentran en una situación de
vulnerabilidad, aún más, teniendo en cuenta que se trata de una institución de
educación superior de carácter público.
4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
4.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar (i) si la
entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a
la educación inclusiva del señor Arnulfo Quintero Botello, quien se encuentra
en situación de discapacidad, al excluir a la población de la que él hace
parte, de los cupos especiales y estímulos que dicha institución contempla en
su reglamento estudiantil y normas académicas, a favor de ciertas personas en
estado de vulnerabilidad para que adelanten sus estudios superiores, y (ii) si
la Universidad del Magdalena está vulnerando el derecho fundamental a la
accesibilidad del actor, debido a la falta de infraestructura de la Universidad
para las personas en situación de discapacidad.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima
examinará: Primero. El contenido del derecho fundamental a la educación
y la protección reforzada de dicho derecho tratándose de personas en
circunstancia de discapacidad. Segundo. El acceso y permanencia en el
sistema público de educación superior de las personas con discapacidades. Tercero.
El alcance del derecho a la autonomía universitaria, específicamente, la
discrecionalidad que tienen las instituciones educativas de contemplar un
sistema de becas y/o estímulos económicos en su reglamento estudiantil para poblaciones
en estado de vulnerabilidad. Cuarto. El derecho a la accesibilidad de
las personas en situación de discapacidad. Quinto. El análisis de las
anteriores premisas a la luz del caso concreto.
4.3
EL CONTENIDO DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN REFORZADA DE DICHO DERECHO
TRATÁNDOSE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
4.3.1 Naturaleza del derecho a la educación
Antes que nada es importante hacer alusión al
contenido del derecho fundamental a la educación en sus diferentes acepciones.
En primer lugar, el derecho a la educación en su acepción común, se concreta,
principalmente, en la posibilidad de acceder al servicio público de
educación. En segundo lugar, se puede hablar de los derechos en la educación,
como aquellas garantías que también pueden ser afectadas durante el ejercicio
de éste al interior del sistema, como la libertad de cultos, de pensamiento, de
expresión, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Finalmente,
también es un lugar común hablar del derecho a la educación como requisito
para el disfrute pleno y efectivo de otros derechos como por ejemplo, el
trabajo, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la dignidad
humana.[1]
A la luz del artículo 67 de la Constitución Política
“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”
(Negrilla fuera de texto)
Haciendo énfasis en la acepción de que la educación
es un derecho de la persona, esta Corporación ha explicado desde sus
inicios que la educación goza del carácter de fundamental porque tiene el
potencial de proporcionar el acceso a bienes inmateriales de gran valor y
riqueza para el ser humano como el conocimiento y la cultura, los cuales le
permiten al individuo desarrollarse y transformarse en lo más íntimo de su
personalidad para llegar a ser fin de sí mismo[2]; en este
orden de ideas, está dirigido a la realización de la dignidad humana.
Sumado a lo anterior, y retomando una consideración de
gran relevancia para el tema que se viene tratando, la sentencia T-002 del 8 de
mayo de 1992 expone que a través de la educación también se realizan otros
derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo:
“La educación, además, realiza el valor y principio
material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los
artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que
la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de
oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona (…)”[3] (Subraya
fuera de texto)
Ahora bien, acerca del carácter de la educación como servicio
público que tiene una función social es importante advertir que “(…) como
servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la
continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del
profesor uruguayo Julio A. Prat.[4].
De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación
ininterrumpida y ´cuando esas necesidades se corresponden con derechos
fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los
mismos[5].”[6]
De otro lado, el inciso tercero del artículo 67
preceptúa que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
Al respecto, cabe decir que la fundamentalidad del
derecho a la educación como todos los derechos consignados en la Carta suponen
erogaciones económicas y no por ello dejan de tener tal carácter.[7] Sin embargo,
hay que diferenciar entre la fundamentalidad del derecho y la protección del
mismo a través de la acción de tutela. Esto último, es el resultado de la
ponderación que debe realizar el juez constitucional dentro de cada caso
concreto para determinar si existe o no vulneración de uno o más derechos.[8]
El inciso tercero del artículo 67 de la Carta Superior
consagra un contenido mínimo de acceso y permanencia en el sistema
educativo que el Estado debe asegurar a toda la población colombiana, y de
conformidad con la Observación General número 13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, integran el núcleo esencial del derecho a la
educación, además de los dos componentes antes referidos, la disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad al sistema educativo. En
consonancia con los instrumentos internacionales sobre la materia, este ámbito
de protección debe ir ampliándose progresivamente, de manera que a futuro
existe la posibilidad de que dicha cobertura cubra el nivel de educación
superior.[9]
Entre tanto, se reitera que la posible vulneración del derecho fundamental a la
educación debe verificarse en el estudio de cada caso concreto.
Para finalizar, es importante advertir, desde ahora,
que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la educación a todas las
personas sin discriminación alguna, y tratándose de las personas en
circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada, pues en
desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al Estado promover todo
tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de
las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto
a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia.[10]
4.3.2 La protección del
derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad a la luz de
la jurisprudencia constitucional y de la normativa nacional e internacional.
4.3.2.1 La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha
garantizado el derecho a la educación de las personas en circunstancia de
discapacidad partiendo de una perspectiva integradora[11] e
inclusiva[12],
entendiendo que ésta realiza postulados constitucionales de gran valor como la
igualdad, la dignidad humana y la tolerancia. También ha considerado que negar
a las personas con discapacidades el derecho a acceder y permanecer en el
sistema público educativo, vulnera el núcleo esencial del derecho a la
educación y, además, es una práctica segregacionista que contradice el
contenido del derecho a la igualdad material a favor de personas que
históricamente han sido marginadas y excluidas de la sociedad.[13]
Dentro de este marco la Corte ha analizado las
solicitudes acerca del derecho a la educación de las personas en situación de
discapacidad, y según las particularidades de cada caso, ha adoptado una
decisión consonante con las reglas y principios constitucionales. Aunque en
casos muy excepcionales ha protegido el derecho a la educación especial[14], está línea
no ha sido una constante al interior de la Corte y más bien, se ha fortalecido
la línea jurisprudencial acerca del derecho a una educación integrada y más
recientemente se ha re-conceptualizado este término asumiendo el de educación
inclusiva en consonancia con la normativa nacional y los instrumentos
internacionales en este respecto.
4.3.2.2
Antes de continuar con las
disposiciones que consagran el derecho a la educación inclusiva en el plano
nacional, es pertinente realizar un acercamiento a dicha categoría, poniendo de
presente que su estructuración ha sido el resultado de las diferentes visiones
a través de las cuales se ha realizado el derecho a la educación de las personas
en situación de discapacidad.
Para iniciar, la educación integrada
implicó el cambio de un modelo asistencialista – segregacionista a un modelo de
integración en el que las personas con necesidades educativas específicas (NEE)
se desarrollaban según su individualidad y teniendo en cuenta sus necesidades
particulares. “Es así como la integración es definida como un proceso que
brinda la oportunidad a niños con NEE con o sin discapacidad de integrarse a la
comunidad educativa y aprender de acuerdo con sus capacidades y desarrollarse
en un ámbito cálido y armónico en conjunto con su sociedad y cultura”[15]
Más adelante, el concepto de educación
inclusiva surgió en el tránsito de un modelo de educación centrado en el
individuo, a un modelo de educación que pone su acento en el ambiente. Es
decir, la discapacidad fue vista como una realidad que debe ser asumida dentro
de la categoría de la diversidad. Este concepto es más amplio que el de la
educación integrada porque parte de la base de que todos los niños, las niñas y
adolescentes, sin importar su condición económica, social o cultural, se deben encontrar
en las mismas aulas regulares de estudio, incluyendo a las personas con
discapacidad. En otras palabras, cada estudiante tiene su proceso de
aprendizaje de acuerdo a sus necesidades, sin circunscribir dicha
característica a las personas con discapacidades.[16]
4.3.2.3 Ahora bien, en Colombia existe un gran desarrollo
normativo sobre el derecho a la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad; entre otras disposiciones, se encuentran:
La Ley General
de Educación, Ley 115 de 1994, sobre la inclusión de las personas con
discapacidad al sistema educativo, en su artículo 46 establece que:
“La educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio
público educativo.
Los establecimientos educativos
organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de
dichos educandos.”
El Decreto 2082 de 1996 reglamentó las
normas de la Ley General de Educación de 1994 y dispuso que las entidades
territoriales (departamentos, distritos y municipios) debían introducir
gradualmente la atención educativa a la población que presentara algún tipo de
discapacidad y que antes del 8 de febrero de 2000, las instituciones educativas
debían adecuar los planes educativos institucionales para cobijar a las
personas que tengan algún tipo de discapacidad.
De otro lado, la Ley 361 de 1997, que se
fundamentó en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política,
estableció mecanismos de integración social y adoptó medidas para la
prevención, la educación y la rehabilitación de las personas con discapacidad.
En la misma línea fue expedido el Decreto 366 de 2009
que reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para la
atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos
excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Este decreto contempló
dentro de sus principios generales garantizar el derecho a la igualdad,
evitando cualquier tipo de discriminación por razón de la discapacidad.
Para finalizar, el Decreto 1509 de 1998 “Por el cual
se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 369 de 1994 y se dictan otras
disposiciones” fijó entre otros aspectos algunos lineamientos para la
prestación de los servicios por parte del INCI, en coordinación con las demás entidades
del sector educativo, salud pública, trabajo y seguridad social. En materia
educativa, dispuso que el INCI, debe adelantar acciones como formar personal
docente, velar por que se cumpla la garantía de la integración académica y
social de las personas con discapacidad y que éstas accedan a los programas de
fomento y apoyo, y a las líneas de crédito educativo – Icetex, entre otras
acciones establecidas en el artículo 18 de este Decreto.
Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los
derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado
colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de
la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad
(CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar
los ajustes razonables para la realización efectiva de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.