Sentencia T-551 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-551-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-551/11 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de personas en situación de discapacidad Es importante señalar que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la educación a todas las personas sin discriminación alguna, y tratándose de las personas en circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada, pues en desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al Estado promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e internacional Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de los derechos humanos de esta población (instrumento que contempla el sistema educativo) por lo menos desde el punto de vista normativo. De los preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) la educación es un derecho de trascendental importancia para la realización plena del ser humano, por tanto debe ser una garantía accesible para todos/as en consideración de las posibilidades y necesidades de cada persona individualmente considerada; (ii) dentro del concepto de educación para todos (EPT), es un lugar común hablar sobre la realización del derecho a la educación inclusiva, y con ello se quiere significar la importancia de que se reconozca y acepten los modos diversos de llevar a cabo el proceso educativo de todas las personas, lo cual involucra también a las personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad; es decir, debe existir una adecuación del sistema público de educación para responder a las necesidades que cada educando requiere; y (iii) debe llevarse a cabo una sensibilización de toda la comunidad académica y de la sociedad para hacer posible el proceso de educación inclusiva. ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Política Pública debe desarrollar el respeto por la diversidad y la importancia de una comunidad académica incluyente Existe un bajo índice de accesibilidad al sistema educativo de las personas en situación de discapacidad. En particular, llama la atención que sólo el 1% de la población con alguna discapacidad logró culminar sus estudios de educación superior y en un porcentaje muy inferior continúa con sus estudios de postgrado. Lo expuesto evidencia que esta población tiene una mayor dificultad para acceder a la educación superior, en parte, porque no hay una política pública en ejecución que garantice la inclusión de este grupo al sistema educativo. Es decir que la política pública sobre cómo garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de educación superior de las personas en situación de discapacidad aún se encuentra en construcción, pero existe un consenso acerca de que dicha política debe desarrollar dos líneas: (i) el respeto por la diversidad y (ii) la importancia de una comunidad académica incluyente. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional. la facultad que tienen las instituciones universitarias de regirse con plena independencia (desde el punto de vista ideológico y administrativo) frente a las instituciones que hacen parte del poder público del Estado no es absoluta, y encuentra su límite en la conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las instituciones universitarias no pueden actuar como “órganos soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- (…)”.Es decir, que las actuaciones de las universidades, públicas y privadas, en desarrollo de la autonomía universitaria, encuentra sus límites en el respeto por la Constitución y la ley, pues dentro de un Estado de derecho el ejercicio de las garantías no es absoluto. Si bien, esta prerrogativa fue otorgada a los centros universitarios con el fin de que desarrollen sus labores académicas, científicas, culturales, recreativas como sus labores administrativas o funcionales, en un clima de independencia, también lo es que deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado, entre los que se encuentran asegurar la vigencia de un orden justo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educación Las disposiciones consagradas en el reglamento estudiantil son de obligatoria observancia, pues hacen parte del ordenamiento jurídico y realizan los postulados legales y constitucionales. De lo contrario, su expedición no tendría ningún objeto. Sin embargo, la Corte ha establecido que en ningún caso las disposiciones allí contenidas pueden afectar el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, esto es, el derecho fundamental no puede ser sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, dificulten irrazonablemente su ejercicio o lo priven de protección. En definitiva, las actuaciones de la universidad no sólo deben estar conformes con su reglamento interno si no que debe asegurarse de que su actuación se halle ajustada a las reglas, principios y valores constitucionales. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Si deciden contemplar becas, cupos especiales o estímulos económicos a personas en situación de vulnerabilidad, deben observar el criterio de igualdad PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública, en particular, en el sistema público educativo. A lo anterior se suman los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido sometida esta población durante siglos. Debido a la exclusión social que ha tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras El derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad. Estas medidas son constitucionalmente admisibles para garantizar real y materialmente el ejercicio de este derecho a las personas en situación de debilidad, vulnerabilidad o cuya situación se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las demás que no se encuentren en su misma circunstancia. Los actos violatorios de la igualdad pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA DISCAPACITADA La perspectiva bajo la cual la Constitución concibe el derecho fundamental a la educación es inclusiva, y ello supone que el sistema debe adecuarse y estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos. Esta visión se encuentra conforme con la normativa interna de nuestro país y con los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque es un lugar común hablar del derecho a la educación inclusiva, la implementación de las normas que desarrollan este contenido apenas comienza. Aunque, cabe anotar, esta tarea no sólo involucra al Estado, sino también a todos los actores sociales, incluyendo las personas privadas que prestan un servicio público educativo. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION INCLUSIVA-Acceso y permanencia Teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación implica no sólo el acceso sino también la permanencia en el sistema público educativo, es necesario garantizar el acceso de todas las personas al mismo, como también su permanencia, lo cual implica realizar acciones concretas para hacer realidad el proceso de la educación inclusiva, esto es, que el sistema pueda responder a las necesidades educativas de todos los educandos, en este caso, del accionante. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el ámbito educativo DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena de garantizar derecho a la educación inclusiva al actor quien padece discapacidad visual/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena implementar la prueba de admisión y los sistemas de evaluación, sistema braille y/o lengua de señas para garantizar inclusión en el sistema educativo de las personas con discapacidad/DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Universidad del Magdalena de garantizar accesibilidad física para ciudadanos con distintas discapacidades Referencia: expediente T- 2.840.959 Acción de Tutela instaurada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 9 de julio de 2010 y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil- Familia, el 20 de agosto de 2010, en la acción de tutela incoada por Luis Arnulfo Quintero Botello contra la Universidad del Magdalena. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El accionante Luis Arnulfo Quintero Botello instauró acción de tutela en contra de la Universidad del Magdalena, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, teniendo en cuenta que dicha institución educativa contempla beneficios económicos a favor de algunas personas que pertenecen a poblaciones en estado de vulnerabilidad para que adelanten estudios superiores, excluyendo de dichas ayudas a las personas en situación de discapacidad como él, quien tiene una discapacidad visual total. 1.2 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR. 1.2.1 El actor sostiene que ingresó a la Universidad del Magdalena en el periodo académico I-2008 en el programa curricular de Sicología, y debido a las dificultades económicas que tenía para seguir adelante con sus estudios de pregrado (segundo semestre de 2009), se dirigió a hablar con el señor Juan Carlos Díaz Granados, quien ejercía como rector en esa época, con el fin de que lo vincularan en el sistema de becas de dicha universidad porque no cuenta con los recursos económicos para pagar sus estudios. En virtud de lo anterior, el señor Díaz Granados realizó las gestiones pertinentes con Julio Vega Baquero (en el escrito de tutela no se especificó el cargo que desempeñaba o que aún ejerce), quien determinó que no era posible otorgarle una beca al señor Quintero Botello porque había adelantado sus estudios de secundaria en un colegio privado. 1.2.2 Sin embargo, el actor aclaró que en el colegio donde cursó sus estudios de secundaria, a pesar de tener la naturaleza de privado, tan solo cancelaba la suma de $15.000.oo porque era becario de dicha institución. 1.2.3 Adujo que la Universidad del Magdalena hizo caso omiso a dicha aclaración y, además, consideró que el haber cursado sus estudios en un colegio privado no debe ser motivo para negarle la ayuda que solicita (y así continuar con su preparación académica) en razón a su discapacidad. 1.2.4 Refirió que la Universidad del Magdalena cuenta con un sistema de becas que tiene como beneficiarios a las madres cabeza de familia, a los afrocolombianos, a los indígenas, a los desplazados, a los bachilleres de estratos uno y dos, a los deportistas de alto rendimiento, entre otros, tal y como figura en el título octavo denominado De los estímulos, del Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003, arts. 153 al 164), pero no cuenta con ningún tipo de estímulo o subsidio para las personas con discapacidad auditiva, visual, física o cognitiva. 1..5 Pese a lo anterior, el peticionario contó que el 2 de julio de 2009 presentó un derecho de petición ante el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena, a través del cual pidió que le fuera reconocido algún tipo de beneficio y lo incluyeran en el sistema de becas de dicha institución teniendo en cuenta su discapacidad. 1..6 El 10 de julio de 2009, la Universidad del Magdalena le respondió que “…el Consejo Académico conoce la problemática que atraviesa el peticionario, pero infortunadamente no existe norma alguna que permita otorgarle una beca o auxilio económico”. Además, le informó que por disposición del rector, la Dirección de Bienestar Universitario se encuentra proyectando un acuerdo superior dirigido a implementar programas y beneficios para las personas con discapacidad, y le recomendó al actor estar atento a la aprobación de dicha norma. En igual sentido, el 4 de agosto de ese mismo año, recibió otra comunicación por parte de la institución educativa accionada. 1.2.7 La anterior respuesta, según indicó el actor, le causó “indignación”, pues se siente desprotegido por la Universidad del Magdalena, máxime cuando lo sometió al sistema ordinario de créditos, y no tuvo en cuenta que a la fecha adeuda un monto económico significativo que se le dificulta cancelar, debido a sus escasos ingresos económicos. 1.2.8 Contó que pertenece el nivel 1 del Sisbén, que no tiene capacidad económica para pagar sus estudios universitarios, que vende arequipes, utensilios de aseo, hace rifas, entre otros, para lograr su meta de terminar una carrera profesional y ser ejemplo de superación para su familia, en especial para sus tres hijos. Sin embargo, dijo que la Universidad del Magdalena le impone obstáculos, pues no garantiza la permanencia en la institución a personas que tienen discapacidad, en particular, presenta su discapacidad visual como ejemplo para mostrar cómo en este ente educativo no se ha incorporado el sistema braille. 1.2.9 Hizo notar cómo la falta de adecuación de las salas de internet, biblioteca, hemeroteca y demás instalaciones físicas de la Universidad del Magdalena, limitan el real acceso de las personas con discapacidad a la educación superior. 1.10 Finalmente, mencionó que el 2 de junio de 2010, se dirigió a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad accionada, para solicitar información acerca del proceso de aprobación del acuerdo superior sobre los beneficios que se otorgarán a las personas en circunstancia de discapacidad, y le manifestaron que dicho proyecto iba a ser presentado por partes ante el Consejo Académico. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 23 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la admitió y ordenó correr traslado al rector de la Universidad del Magdalena. 1.3.1 Respuesta de la Universidad del Magdalena Expuso la entidad que el señor Luis Arnulfo Quintero Botello no es estudiante del programa de sicología de la Universidad del Magdalena en virtud de que dicha calidad se pierde, entre otras razones, porque “No se haya hecho uso del derecho de renovación semestral de la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad”. De conformidad con lo anterior, la entidad accionada advirtió que el actor no adelantó los trámites institucionales de renovación de matrícula financiera para el periodo 2010-I, por lo cual, a la fecha no tiene la condición de estudiante en dicho centro universitario. Para la entidad accionada no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, porque éste cursó el programa académico de sicología en la Universidad sin ningún tipo de interferencia de su parte, y el hecho de que el señor Quintero Botello no haya renovado su matrícula para el primer periodo del año 2010 es una circunstancia ajena a la entidad accionada, ya que el derecho a la educación se vulnera cuando se obstaculiza su ejercicio o se niega el ingreso y desarrollo académico del estudiante. Así mismo, aseveró que el derecho a la igualdad tampoco ha sido transgredido por la accionada, por cuanto el accionante no analiza otros casos similares de miembros de la comunidad universitaria para establecer un parámetro de comparación frente a su situación. Sumado a lo anterior, adujo que la ley garantiza el acceso a la educación para las personas con discapacidades, pero no obliga a la concesión de becas, es decir, la Universidad del Magdalena no vulneró el derecho del actor a continuar con sus estudios superiores por no contar con este tipo de exoneración especial. Además, como lo dispone la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes facilitan el acceso a créditos educativos y becas a quienes cumplan con los requisitos señalados para el efecto. Desde otra perspectiva, señaló que el artículo 69 de la Constitución Política establece la garantía de la autonomía universitaria para aquellas instituciones que prestan el servicio de educación superior y que se manifiesta en la libertad de (i) auto-organización, esto es, darse sus propias directivas y (ii) auto-regulación, es decir, regirse por sus propios estatutos, cuyo límite se encuentra en los postulados constitucionales. Por otro lado, aclaró que el artículo 29 del Acuerdo Superior No. 008 de 2003 establece el régimen de readmisión para aquellos estudiantes que no efectúan su matrícula dentro de los plazos establecidos por la Universidad. Además, señaló, si bien es cierto el Consejo Superior de la Universidad no ha establecido una directriz que regule exoneración alguna para las personas en situación de discapacidad, ello no es obstáculo para que el actor se beneficie de los distintos estímulos que ofrece la institución como el reconocimiento a la excelencia académica, bachiller deportista, bachiller deportista galardonado nacional o internacionalmente, bachiller artista, matrícula de honor; primer, segundo, tercer, cuarto y quinto puesto, monitor académico, entre otras, cuando cumpla con los requisitos establecidos para el efecto. Afirmó la entidad accionada que no hay discusión alguna acerca de que ésta ha liquidado el recibo de pago teniendo en cuenta la estratificación a la que pertenece el accionante, esto es, estrato 1. Ratificó que en ese orden de ideas, el centro educativo no le ha impedido al actor que continúe con sus estudios académicos y que situación diferente es la solicitud elevada por éste para obtener una beca por su condición de discapacidad, evento que está siendo estudiado por la institución con el propósito de implementarlo para beneficiar a aquellas personas que se encuentren en esta circunstancia. En conclusión, refirió, en este caso el accionante no está legitimado para intentar una acción constitucional, puesto que con ésta pretende atacar una norma de rango inferior, como es el caso de los reglamentos estudiantiles universitarios, para acceder a una beca en razón a la discapacidad que presenta. Además, reiteró que la Universidad tiene reglamentos para la realización de los respectivos procesos de exoneraciones y/o becas, los cuales deben ser sometidos a la aprobación del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena y no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, en virtud del principio de la autonomía universitaria. 2 DECISIONES JUDICIALES 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA- En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Luis Arnulfo Quintero Botello. Para iniciar, adujo que tanto los centros educativos como los estudiantes deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de la comunidad educativa, a no ser que desconozcan preceptos constitucionales. Luego, expuso, si bien la entidad accionada se ha negado a concederle al actor una beca o exoneración del pago de la matrícula financiera, dicha medida no fue consecuencia de un obrar antijurídico ni irrazonado, pues ello fue consecuencia de las disposiciones reglamentarias debidamente instituidas por la misma, en virtud de la denominada autonomía universitaria que rige a las entidades que prestan el servicio de educación. Agregó que el estudiante al inscribirse en la Universidad del Magdalena, periodo académico 2008-I, sabía que el Reglamento Estudiantil no contempla estímulos económicos ni becas y aún así, fue su decisión iniciar sus estudios superiores. Resaltó que el otorgamiento de becas por parte de las instituciones educativas es expresión de su liberalidad, la cual se manifiesta en las disposiciones de los reglamentos estudiantiles. Lo anterior, indicó, tiene por fin garantizar el acceso a la educación de las personas que no tienen condiciones económicas para ello o que meritoriamente sean consideradas aptas para ello. Así, el ofrecimiento de becas obedece tanto a la disponibilidad de recursos económicos existentes para garantizar el cubrimiento de los costos económicos de la educación respecto de un determinado grupo de educandos como al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio educativo representado en una beca, cumplan con la formalidad del lleno de ciertos requisitos, es decir, a juicio del a-quo, el derecho a recibir estímulos escolares como la exoneración del pago de derechos académicos y servicios complementarios, no es un derecho fundamental. Además, le recordó al actor que el Reglamento Estudiantil (artículos 153 a 164 del Acuerdo No. 008 de 2003) establece una serie de estímulos a los cuales puede acceder, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos. Respecto a la pretensión del accionante en el sentido de ordenar la adecuación de la planta física para el desplazamiento de las personas con discapacidad, señaló que dicha solicitud es improcedente, puesto que existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción popular y, además, no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2 IMPUGNACIÓN 2.2.1 Luis Arnulfo Quintero Botello El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 15 de julio de 2010. Señaló que a su juicio el juez de tutela no estudió el problema de discriminación por él planteado, pues la Universidad del Magdalena contempla beneficios económicos a favor de otras poblaciones en estado de vulnerabilidad y excluye a las personas en estado de discapacidad. De otra parte, alegó que si bien existen entidades como el Icetex encargadas de otorgar créditos educativos, éstos se otorgan a quienes tienen codeudor. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de agosto de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, aduciendo que los estímulos como los que pretende el actor no constituyen un derecho fundamental y son facultades que dependen de la autonomía de la institución. Por lo anterior, concluyó que la entidad accionada no había vulnerado derecho fundamental alguno del señor Quintero Botello, ya que no le ha impedido su ingreso a ella, como tampoco ha implementado medidas restrictivas para el ejercicio de la prerrogativa de que se viene hablando. Además, indicó que el actor puede acceder a otros beneficios económicos establecidos por el instituto educativo, siempre y cuando cumpla con las exigencias para el efecto. Expuso que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, por cuanto no obra dentro del expediente prueba conducente que demuestre que efectivamente a otros estudiantes que se encuentren en la misma situación del actor se les haya concedido beca o algún tipo de auxilio económico para la continuidad de sus estudios universitarios en razón a su discapacidad -invidencia-. Sin embargo, ordenó que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y atendiendo al cumplimiento efectivo de las normas internacionales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, una vez la accionada aprobara el acuerdo tendiente a la concesión de estímulos, auxilios económicos u otros beneficios dirigidos al grupo de personas del que el actor forma parte, éste sea tenido en cuenta como pionero de tal medida y sea informado de los trámites necesarios para su acceso a aquél. 3 PRUEBAS 3.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: 3.1.1 Reglamento estudiantil y normas académicas de la Universidad del Magdalena (Acuerdo Superior No. 008 del 19 de marzo de 2003) 3.1.2 Fotocopia de la calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Arnulfo Quintero Botello. 3.1.3 Fotocopia del derecho de petición presentado por el accionante el 2 de julio de 2009, por medio del cual pide un auxilio para acceder al sistema de becas de la universidad en razón a su situación de discapacidad. 3.1.4 Respuestas emitidas por la Universidad a la solicitud anterior (Folios 52-55 del cuaderno principal) 3.1.5 Fotocopia de los recibos de matrícula, indicando el valor económico a cancelar (folios 59-62 del cuaderno principal) 3.1.6 Fotocopia del certificado expedido por el Departamento de Cartera de la Universidad del Magdalena en el cual se indica que el actor es beneficiario de un crédito educativo, se especifica su valor y a la vez se discrimina el saldo que adeuda. 3.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de febrero de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena el trámite del presente proceso de tutela. De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las siguientes pruebas: (i) invitó al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Nacional para ciegos –INCI-, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Francisco José de Caldas, para que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la acción de tutela de la referencia; (ii) solicitó a la Universidad del Magdalena que 1) informara cuál es el trámite actual del proyecto de estímulos para las personas en situación de discapacidad que se presentó ante el Consejo Académico, 2) allegara la historia académica de Luis Arnulfo Quintero Botello e informara cuál era su estado actual dentro de la Universidad, 3) indicara todas las medidas que había adoptado la Universidad en términos de infraestructura y recursos humanos para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 3.2.1 Ministerio de Educación Nacional El 14 de febrero de 2011, el Ministerio de Educación, a través de su Oficina Asesora Jurídica, informó que por expresa disposición del artículo 69 de la Constitución Política y del artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior tienen autonomía universitaria, principio que se concreta en la libertad académica, administrativa y económica. Explicó que en ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar a sus profesores; admitir a sus alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes; y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Aclaró que el Ministerio de Educación Nacional como ente rector de la política educativa del país fijó los criterios, orientaciones y directrices para que se imparta una educación de calidad bajo los parámetros definidos en la Constitución, la ley y sus reglamentos, para lo cual ejerce inspección y vigilancia, y que esta inspección y vigilancia se circunscribe a aspectos relacionados con las políticas y planeación del servicio educativo y no respecto de controversias originadas en aspectos administrativos de las instituciones de educación superior. Para finalizar, indicó que pese a que las instituciones universitarias están regidas por el principio y derecho a la autonomía, ésta no es ilimitada, pues el ejercicio de este derecho se conjuga con la realización de otras garantías, como el derecho a la educación, que entre otros debe ser salvaguardado por la institución educativa en armonía con los fines sociales que persigue el Estado. 3.2.2 Instituto Nacional para Ciegos -INCI- El 14 de febrero de 2011, la Directora General del Instituto Nacional para Ciegos -INCI- refirió que el artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria y que este principio implica que las universidades tienen el derecho de reserva para la admisión de sus estudiantes. De otro lado, manifestó que la Constitución, la Ley General de Educación Nacional y sus decretos reglamentarios, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que las personas en situación de discapacidad visual tienen derecho a una educación en condiciones de calidad y equidad. En virtud de dicha protección, contó, el Ministerio de Educación Nacional y el INCI en coordinación con otras entidades nacionales y regionales públicas y privadas han adelantado acciones de formación, dotación de materiales y divulgación de las posibilidades de acceder a la financiación, como las que brinda el Icetex. Manifestó que recientemente se celebró una alianza entre el Icetex, el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Saldarriaga Concha para ofrecer becas que cubren la matrícula o el sostenimiento para las personas en situación de discapacidad que deseen acceder a la educación en sus modalidades técnica, tecnológica y superior. También contó que el Ministerio de Educación Nacional, el INCI, el INSOR, y la Red de universidades por la discapacidad han elaborado lineamientos, orientaciones pedagógicas, proyectos de accesibilidad y, a la vez, han realizado encuentros de intercambio de experiencias, así como procesos de formación dirigidos a maestros en ejercicio, con el objetivo de alcanzar una educación superior incluyente. Planteó que las personas con discapacidad visual que deseen acceder a programas de educación técnica, tecnológica o superior deben acudir a la autoridad competente, esto es, al Icetex para solicitar las becas u otras formas de financiación y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Además, mencionó que en el país se ofrecen las condiciones financieras para apoyar a las personas en circunstancia de discapacidad y que es necesario mejorar el sistema de divulgación de las becas ofrecidas, pues en la vigencia anterior no fueron utilizadas en su totalidad. Por otra parte, indicó que los entes universitarios que ofrezcan sus programas a personas en situación de discapacidad deben garantizar el acceso a la información oportuna y pertinente en el sistema braille o lengua de señas, adecuación de pruebas, disponibilidad de profesorado formado, accesibilidad, entre otros aspectos. 3.2.3 Secretario de Educación del Departamento del Magdalena El 16 de febrero de 2011, Miguel Antonio Salomón Calvano, Secretario de Educación Departamental, manifestó que la institución accionada es una entidad pública, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía universitaria, administrativa y presupuestal, y que la competencia de la Secretaría que él representa en materia de educación está limitada a dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, en sus distintas modalidades, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley 715 de 2001. Agregó que las universidades, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, tienen autonomía universitaria y pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de conformidad con lo establecido en la ley en ese respecto. En virtud de lo anterior, adujo que si existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, no es responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena; y que la Universidad del Magdalena tiene autonomía para dictarse sus propios estatutos, esto es, le corresponde proferir normas que amparen el acceso y sostenibilidad en el sistema educativo de sus estudiantes, de acuerdo con criterios de igualdad para las personas en estado de vulnerabilidad. 3.2.4 Universidad del Magdalena El 23 de junio de 2010, Ruthber Escorcia Caballero, en su condición de rector de la Universidad del Magdalena, expuso el contenido de los artículos 10 y 14 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales (…) ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.” Teniendo en cuenta las preceptivas anteriores, afirmó que la ley es clara al contemplar que existe una garantía del derecho a la educación y accesibilidad al sistema para las personas en situación de discapacidad, pero no que las instituciones educativas estén obligadas a la concesión de becas. En este orden de ideas, aseveró que la Universidad del Magdalena no ha vulnerado derecho fundamental alguno por no tener este tipo de exoneración especial, ni le ha negado el acceso al accionante para que continúe con sus estudios de educación superior, pues para ello, en los términos de la precitada ley, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex facilitan el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos para el efecto. 3.2.5 Grupo de investigación de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda El 28 de febrero de 2011, el decano de la Escuela de Derecho y el Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda allegaron un documento en donde exponen lo siguiente: Indicaron que la educación realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra contemplado en la Carta Superior, puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para su realización como persona. Manifiestaron que es evidente que las personas en circunstancia de discapacidad tienen mayores dificultades para acceder a la educación superior y, por ello, es necesario que exista la garantía de su continuidad en esta instancia educativa, en la medida en que realiza el derecho a la igualdad, a la vez que permite que esta población pueda competir en el mundo laboral. También mencionaron que las cifras del DANE acerca de la población en estado de discapacidad indican que el 6.3% de la población colombiana presenta limitaciones permanentes, y que de este porcentaje el 33.3% no tiene nivel educativo y el 29.1% tiene nivel de básica primaria incompleta. Para el caso de la educación superior, cerca del 2.34% tiene algún nivel en educación de este nivel, ya sea técnica, tecnológica o profesional, el 1% han culminado sus estudios superiores y el 0.1% han cursado postgrados. Explicaron que las razones para tan bajos niveles educativos radican en las pocas posibilidades para el acceso, el imaginario social, marginalidad histórica de esta población y la ausencia de un acompañamiento académico adecuado para su desempeño. Sin embargo, adujeron, las acciones del Ministerio de Educación Nacional en educación básica y media, y otras entidades, se han orientado a generar mayores condiciones de accesibilidad e integración para la población con discapacidad, lo que prevé un aumento significativo en la demanda de esta población de la educación superior. Por otra parte, reseñaron la evolución del concepto “educación inclusiva”, empezando por la “Declaración de Salamanca” de 1994, la cual contempla el enfoque de ver las diferencias como “normales” y dar lugar al desarrollo de sistemas educativos que puedan responder a la diversidad; en otras palabras, las escuelas ordinarias deben transformarse en inclusivas y deben tener la capacidad de educar a todos los niños y niñas de su comunidad. De otro lado, mencionaron la Conferencia Mundial de Educación para todos de Jomtien (EPT) que se llevó a cabo en 1990, la cual culminó con la Declaración Mundial de Educación para Todos; indicaron que en el análisis realizado en dicha conferencia se identificó, entre otros problemas, que ciertos grupos marginales, personas en situación de discapacidad, miembros de grupos étnicos y minorías lingüísticas, niñas y mujeres, entre otros, enfrentaban el riesgo de ser totalmente excluidos de la educación. Citaron como un antecedente reciente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para mostrar que este instrumento internacional reconoce el derecho a la educación de las personas con discapacidad sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. Sostuvieron que según el contenido de dicha Convención, para la realización de este derecho se requiere que los Estados Partes aseguren un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, desarrollando plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y de la autoestima. En últimas, afirmaron que hay que hacer posible la participación de las personas en situación de discapacidad de manera efectiva en una sociedad inclusiva. Así mismo, indicaron, la Convención demanda que a las personas con discapacidad se les brinde la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, con el fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en el sistema educativo como miembros de la comunidad. Por ejemplo, dicho instrumento establece que los Estados deben facilitar el aprendizaje de braille, la escritura alternativa, otros medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos que permitan alcanzar el máximo desarrollo académico y social de esta población. También resaltaron la necesidad de emplear a maestros que estén cualificados en lengua de señas o braille, y de formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. En el caso particular que ocupa la atención de la Sala, manifiestaron que justamente una manera de promover la igualdad real en el Estado colombiano es estableciendo un régimen especial de becas para personas con discapacidad, tal y como está regulado en la Universidad del Magdalena a favor de algunos grupos sin incluir a la población en situación de discapacidad, lo cual permitiría a largo plazo, por ejemplo, que estas personas puedan acceder a la pensión de manera subsidiada, ya que la desigualdad no les ha permitido acceder al mercado laboral formal para aportar al sistema de seguridad social con regularidad. Consideraron que en el presente caso debe prevalecer el principio de solidaridad y la protección especial de las personas en situación de discapacidad sobre el derecho a la autonomía universitaria. Concluyeron que la Universidad del Magdalena debería incluir dentro de los grupos de especial protección (sistema de becas) a las personas con discapacidad, quienes también se encuentran en una situación de vulnerabilidad, aún más, teniendo en cuenta que se trata de una institución de educación superior de carácter público. 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar (i) si la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación inclusiva del señor Arnulfo Quintero Botello, quien se encuentra en situación de discapacidad, al excluir a la población de la que él hace parte, de los cupos especiales y estímulos que dicha institución contempla en su reglamento estudiantil y normas académicas, a favor de ciertas personas en estado de vulnerabilidad para que adelanten sus estudios superiores, y (ii) si la Universidad del Magdalena está vulnerando el derecho fundamental a la accesibilidad del actor, debido a la falta de infraestructura de la Universidad para las personas en situación de discapacidad. Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará: Primero. El contenido del derecho fundamental a la educación y la protección reforzada de dicho derecho tratándose de personas en circunstancia de discapacidad. Segundo. El acceso y permanencia en el sistema público de educación superior de las personas con discapacidades. Tercero. El alcance del derecho a la autonomía universitaria, específicamente, la discrecionalidad que tienen las instituciones educativas de contemplar un sistema de becas y/o estímulos económicos en su reglamento estudiantil para poblaciones en estado de vulnerabilidad. Cuarto. El derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Quinto. El análisis de las anteriores premisas a la luz del caso concreto. 4.3 EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN REFORZADA DE DICHO DERECHO TRATÁNDOSE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. 4.3.1 Naturaleza del derecho a la educación Antes que nada es importante hacer alusión al contenido del derecho fundamental a la educación en sus diferentes acepciones. En primer lugar, el derecho a la educación en su acepción común, se concreta, principalmente, en la posibilidad de acceder al servicio público de educación. En segundo lugar, se puede hablar de los derechos en la educación, como aquellas garantías que también pueden ser afectadas durante el ejercicio de éste al interior del sistema, como la libertad de cultos, de pensamiento, de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Finalmente, también es un lugar común hablar del derecho a la educación como requisito para el disfrute pleno y efectivo de otros derechos como por ejemplo, el trabajo, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.[1] A la luz del artículo 67 de la Constitución Política “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)” (Negrilla fuera de texto) Haciendo énfasis en la acepción de que la educación es un derecho de la persona, esta Corporación ha explicado desde sus inicios que la educación goza del carácter de fundamental porque tiene el potencial de proporcionar el acceso a bienes inmateriales de gran valor y riqueza para el ser humano como el conocimiento y la cultura, los cuales le permiten al individuo desarrollarse y transformarse en lo más íntimo de su personalidad para llegar a ser fin de sí mismo[2]; en este orden de ideas, está dirigido a la realización de la dignidad humana. Sumado a lo anterior, y retomando una consideración de gran relevancia para el tema que se viene tratando, la sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992 expone que a través de la educación también se realizan otros derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo: “La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona (…)”[3] (Subraya fuera de texto) Ahora bien, acerca del carácter de la educación como servicio público que tiene una función social es importante advertir que “(…) como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.[4]. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y ´cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos[5].”[6] De otro lado, el inciso tercero del artículo 67 preceptúa que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Al respecto, cabe decir que la fundamentalidad del derecho a la educación como todos los derechos consignados en la Carta suponen erogaciones económicas y no por ello dejan de tener tal carácter.[7] Sin embargo, hay que diferenciar entre la fundamentalidad del derecho y la protección del mismo a través de la acción de tutela. Esto último, es el resultado de la ponderación que debe realizar el juez constitucional dentro de cada caso concreto para determinar si existe o no vulneración de uno o más derechos.[8] El inciso tercero del artículo 67 de la Carta Superior consagra un contenido mínimo de acceso y permanencia en el sistema educativo que el Estado debe asegurar a toda la población colombiana, y de conformidad con la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, integran el núcleo esencial del derecho a la educación, además de los dos componentes antes referidos, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad al sistema educativo. En consonancia con los instrumentos internacionales sobre la materia, este ámbito de protección debe ir ampliándose progresivamente, de manera que a futuro existe la posibilidad de que dicha cobertura cubra el nivel de educación superior.[9] Entre tanto, se reitera que la posible vulneración del derecho fundamental a la educación debe verificarse en el estudio de cada caso concreto. Para finalizar, es importante advertir, desde ahora, que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la educación a todas las personas sin discriminación alguna, y tratándose de las personas en circunstancia de discapacidad, dicha protección es aún más reforzada, pues en desarrollo del derecho a la igualdad, le corresponde al Estado promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia.[10] 4.3.2 La protección del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la normativa nacional e internacional. 4.3.2.1 La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha garantizado el derecho a la educación de las personas en circunstancia de discapacidad partiendo de una perspectiva integradora[11] e inclusiva[12], entendiendo que ésta realiza postulados constitucionales de gran valor como la igualdad, la dignidad humana y la tolerancia. También ha considerado que negar a las personas con discapacidades el derecho a acceder y permanecer en el sistema público educativo, vulnera el núcleo esencial del derecho a la educación y, además, es una práctica segregacionista que contradice el contenido del derecho a la igualdad material a favor de personas que históricamente han sido marginadas y excluidas de la sociedad.[13] Dentro de este marco la Corte ha analizado las solicitudes acerca del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, y según las particularidades de cada caso, ha adoptado una decisión consonante con las reglas y principios constitucionales. Aunque en casos muy excepcionales ha protegido el derecho a la educación especial[14], está línea no ha sido una constante al interior de la Corte y más bien, se ha fortalecido la línea jurisprudencial acerca del derecho a una educación integrada y más recientemente se ha re-conceptualizado este término asumiendo el de educación inclusiva en consonancia con la normativa nacional y los instrumentos internacionales en este respecto. 4.3.2.2 Antes de continuar con las disposiciones que consagran el derecho a la educación inclusiva en el plano nacional, es pertinente realizar un acercamiento a dicha categoría, poniendo de presente que su estructuración ha sido el resultado de las diferentes visiones a través de las cuales se ha realizado el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Para iniciar, la educación integrada implicó el cambio de un modelo asistencialista – segregacionista a un modelo de integración en el que las personas con necesidades educativas específicas (NEE) se desarrollaban según su individualidad y teniendo en cuenta sus necesidades particulares. “Es así como la integración es definida como un proceso que brinda la oportunidad a niños con NEE con o sin discapacidad de integrarse a la comunidad educativa y aprender de acuerdo con sus capacidades y desarrollarse en un ámbito cálido y armónico en conjunto con su sociedad y cultura”[15] Más adelante, el concepto de educación inclusiva surgió en el tránsito de un modelo de educación centrado en el individuo, a un modelo de educación que pone su acento en el ambiente. Es decir, la discapacidad fue vista como una realidad que debe ser asumida dentro de la categoría de la diversidad. Este concepto es más amplio que el de la educación integrada porque parte de la base de que todos los niños, las niñas y adolescentes, sin importar su condición económica, social o cultural, se deben encontrar en las mismas aulas regulares de estudio, incluyendo a las personas con discapacidad. En otras palabras, cada estudiante tiene su proceso de aprendizaje de acuerdo a sus necesidades, sin circunscribir dicha característica a las personas con discapacidades.[16] 4.3.2.3 Ahora bien, en Colombia existe un gran desarrollo normativo sobre el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad; entre otras disposiciones, se encuentran: La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, sobre la inclusión de las personas con discapacidad al sistema educativo, en su artículo 46 establece que: “La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.” El Decreto 2082 de 1996 reglamentó las normas de la Ley General de Educación de 1994 y dispuso que las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) debían introducir gradualmente la atención educativa a la población que presentara algún tipo de discapacidad y que antes del 8 de febrero de 2000, las instituciones educativas debían adecuar los planes educativos institucionales para cobijar a las personas que tengan algún tipo de discapacidad. De otro lado, la Ley 361 de 1997, que se fundamentó en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, estableció mecanismos de integración social y adoptó medidas para la prevención, la educación y la rehabilitación de las personas con discapacidad. En la misma línea fue expedido el Decreto 366 de 2009 que reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Este decreto contempló dentro de sus principios generales garantizar el derecho a la igualdad, evitando cualquier tipo de discriminación por razón de la discapacidad. Para finalizar, el Decreto 1509 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones” fijó entre otros aspectos algunos lineamientos para la prestación de los servicios por parte del INCI, en coordinación con las demás entidades del sector educativo, salud pública, trabajo y seguridad social. En materia educativa, dispuso que el INCI, debe adelantar acciones como formar personal docente, velar por que se cumpla la garantía de la integración académica y social de las personas con discapacidad y que éstas accedan a los programas de fomento y apoyo, y a las líneas de crédito educativo – Icetex, entre otras acciones establecidas en el artículo 18 de este Decreto. Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de...

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