T-551-10
Sentencia T-551/10
Sentencia T-551/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Actuaciones judiciales a través de las cuales se configura/DEFECTO
SUSTANTIVO-Defecto material por interpretación
El defecto sustantivo por interpretación puede
configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un
sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere
a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que
ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional.
Cabe aclarar, que para que se configure el defecto material por interpretación
no es necesario que concurran las dos razones genéricas esbozadas, pues basta
que se presente tan solo una de ellas para su estructuración.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION FAVORABLE-Configuración de defecto material por desconocimiento
respecto a postulados constitucionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simultánea entre cónyuge y
compañera permanente en los últimos cinco años/CONVIVENCIA SIMULTANEA-Regulación
legal
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto no se aplicó excepción de
inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la norma con las
preceptivas constitucionales
Esta Sala considera que en aras de otorgarle
efectividad a los derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto,
debe inaplicarse el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo
atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la
compañera permanente y, en su lugar aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca
efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una
situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos
años de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derechos fundamentales
a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la
falta de regulación de dicha realidad sociológica para la época, pero que en la
actualidad es plenamente reconocida y protegida.
Referencia: expediente T-2.574.898
Acción de Tutela instaurada por María Francisca Arce
de Franco Contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela incoada por
María Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Cali.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora María Francisca Arce de Franco
demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma proporcional al
tiempo que convivió con el causante, aduciendo que para el momento en que se
presentó el fallecimiento del titular de la prestación, no estaba vigente la
normatividad invocada por la actora referente a la convivencia simultánea entre
cónyuge y compañera permanente, para dar solución a los supuestos fácticos
relatados en la demanda.
1.1.1
Hechos narrados por la
accionante
1.1.1.1
Cuenta la peticionaria que
convivió por espacio de 28 años con el señor Jairo del Carmen Ramírez y, que
dependía totalmente de los ingresos económicos que el mismo aportó durante su
convivencia. Agrega que de dicha unión no hubo descendencia.
1.1.1.2
Narra que el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le había reconocido al señor Jairo
del Carmen Ramírez la pensión de invalidez.
1.1.1.3
Aduce que le brindó a su
compañero la ayuda que requirió durante el tiempo que convivieron como pareja,
incluyendo los momentos de enfermedad en los cuales lo acompañaba al médico,
estaba pendiente de sus medicinas y seguía las instrucciones dadas por los
galenos.
1.1.1.4
Señala que el 1 de abril de
2001, el señor Jairo del Carmen Ramírez, falleció en la ciudad de Florida-Valle
y que ella fue la persona que recibió el cadáver de su compañero e igualmente
adelantó todas las diligencias de su funeral y las exequias.
1.1.1.5
De otro lado, sostiene que el
señor Jairo del Carmen Ramírez estaba casado, por el rito católico, con la
señora María Etelvina Chalaca Puerchambud, pero separado de hecho desde el año
de 1982. Y, a partir de esa fecha hasta su fallecimiento convivió con la
actora.
1.1.1.6
Arguye que inició el trámite
tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
ante el ISS pero que una vez agotados todos los recursos incluyendo el de queja
le fue negada la prestación económica pedida debido a que la señora María
Etelvina Chalaca Puerchambud en su calidad de cónyuge también se había
presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes.
1.1.1.7 Menciona que el Instituto le negó dicho
reconocimiento económico como también a la cónyuge supérstite, mediante
resolución número 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la señora María
Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 28 del decreto 3170 de 1964 y a la cónyuge supérstite por no demostrar
plenamente la convivencia marital con el fallecido en los últimos años.
1.1.1.8
Refiere que el 2 de abril de
2003 instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, en la cual se hizo parte la cónyuge del
causante, quien propuso excepciones y allegó pruebas.
1.1.1.9
Posteriormente, relata que el
Juzgado 4° de Descongestión puso fin a la controversia, el 28 de noviembre de
2008, declarando que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida en su
totalidad a la cónyuge del señor Jairo del Carmen Ramírez, pese a que se
hallaba acreditado que el causante convivió con su cónyuge y con la señora
María Francisca Arce simultáneamente. Para el efecto, aplicó el artículo 7° del
Decreto 1889 de 1994 que reglamentó parcialmente la ley 100 de 1993.
1.1.1.10
Considera la peticionaria que
la jueza de primera instancia se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo
7° del decreto 1889 de 1994, reglamentado por la ley 100 de 1993 sin tener en
cuenta que dicha normatividad fue reformada por la ley 797 de 2003. Arguye que
se encontraba probado al momento de dictar el fallo por el juez de primera
instancia que hubo convivencia simultanea y, en consecuencia, está pensión de
sobrevivientes debió ser compartida entre la cónyuge y ella.
1.1.1.11
En virtud de lo anterior,
apeló el fallo de primera instancia sin que el mismo fuera revocado, pues por
su parte la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali adujo
que como la muerte del señor Jairo del Carmen Ramírez había acaecido el 4 de
abril de 2001, la normatividad vigente para la época era el artículo 47
original de la ley 100 de 1993, el cual no preveía una solución para aquellos
casos en donde el causante sostuviera una relación simultánea entre la
compañera permanente y la cónyuge.
1.1.1.12
En contraposición a la tesis
planteada por los jueces de instancia, la peticionaria citó las sentencias
T-1103 de 2000 y C-1035 de 2008, para hacer notar que la jurisprudencia
constitucional amparaba el derecho a la seguridad social tanto de la cónyuge
como de la compañera permanente, refiriéndose también al supuesto fáctico en
donde se presentara una convivencia simultánea entre ambas.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 30 de noviembre de
2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la admitió y
ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y,
notificar a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes para
que ejercieran su derecho de defensa si lo consideraban conveniente, los cuales
guardaron silencio frente a la acción constitucional instaurada.
1.3
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia simple del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de
Cali-Valle.
1.3.2.
Copia simple de la decisión
que resolvió la apelación de la sentencia referida anteriormente, emitida por
la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
2
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA
– SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En única instancia, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de
diciembre de dos mil nueve (2009), decidió negar el amparo tutelar invocado,
aduciendo que no se vislumbraba que con las sentencias proferidas en primera y
segunda instancia para negar la pretensión de la actora, se hubiera ocasionado
una vulneración a los derechos fundamentales invocados por ésta. Pues, el
fundamento de dichas decisiones se dió con ocasión de la aplicación de las
normas que regulaban la pensión de sobrevivientes al momento en que falleció el
señor Jairo del Carmen Ramírez y, en ese contexto fue decidida la controversia.
3
ACTUACIONES DE LA CORTE
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 16
de junio de 2010, ordenó vincular a la señora María Etelvina Chalaca de
Ramírez, cónyuge supérstite del causante, por considerar que la decisión
proferida en esta Sala de revisión podría afectarla. Igualmente, se ordenó
comunicar a la accionante María Francisca Arce de Franco sobre la anterior
decisión. Dentro del término de traslado la señora Chalaca de Ramírez no hizo
manifestación alguna, según informe de Secretaría de fecha 6 de julio de 2010.
4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
4.2
PROBLEMA JURÍDICO
María Francisca Arce de Franco promovió un proceso
ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que fuera
condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser
beneficiaria del señor Jairo del Carmen Ramírez, a partir del 4 de abril de
2001, en su calidad de compañera permanente.
No obstante, la señora María Etelvina Chalaca de
Ramírez también se presentó ante el ISS con la misma pretensión: obtener el
pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite.
Por su parte, el Instituto negó dicho reconocimiento
económico tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, mediante
resolución número 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la señora María
Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 28 del decreto 3170 de 1964 y a la cónyuge supérstite por no demostrar
plenamente la convivencia marital con el fallecido en los últimos años.
La anterior decisión fue debatida ante el Juzgado
Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en donde el juez
determinó que era a la señora María Etelvina Chalaca de Ramírez a quien debía
reconocerse la pensión de sobrevivientes presentando el siguiente argumento: si
bien podemos decir que en la relación surgida entre el causante JAIRO DEL
CARMEN RAMÍREZ y la señora MARIA FRANCISCA ARCE DE FRANCO, surgió esa
convivencia durante largos años, en la que hubo además de lazos afectivos,
apoyo mutuo y solidaridad según se desprende de los dichos de los testigos, lo
cierto es que no podemos afirmar que se hubiera dado la voluntad por parte del
causante de constituir con ella una “FAMILIA”, pues de haber sido así no
hubiera mantenido su convivencia con su legítima esposa. Y, aplicó para el
efecto lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 1889 de 1994 que reglamentó
en lo pertinente la ley 100 de 1993.
De otro lado, en sede de apelación, el juez adujo que
la aplicación de la ley en el tiempo es un derecho y una obligación
constitucional. En este orden de ideas, constituye una prohibición impuesta a
los jueces el otorgarle efectos retroactivos a un acto jurídico. Y, pese a que
la ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión
original, la muerte del señor Jairo del Carmen Ramírez aconteció el 4 de abril
de 2001 cuando el ordenamiento jurídico aún no preveía ninguna solución para
aquellos casos en donde se presentara una convivencia simultánea entre la
compañera permanente y la cónyuge como tampoco se había proferido el fallo de
la Corte Constitucional emitido en el año 2008. Por lo anterior, confirmó la
sentencia de primera instancia, y consideró ajustado a derecho aplicar la
normatividad vigente al momento de acaecer el fallecimiento del señor Ramírez.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si
los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido
proceso de María Francisca Arce de Franco, fueron vulnerados por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al
proferir la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de
Cali, en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo contra el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, al confirmar la decisión del
a-quo quien aplicó literalmente lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de
1993 dejando de lado el análisis constitucional de dicha normatividad en
materia de derechos fundamentales.
Específicamente, la Sala deberá examinar si con la
aplicación de las normas vigentes para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, cuando ocurrió el fallecimiento del señor Jairo del Carmen
Ramírez, que no indicaban la forma de proceder ante la configuración de una
convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, incurrió el juez
en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, consistentes en un defecto sustantivo por
interpretación inconstitucional y violación directa de la Constitución por no
aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima
examinará: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales -causales genéricas y específicas-, (ii)aleza
juruencia en nuestra sociedad. ta de regulaciento onvivencia con el causante
sus derechos a la seguridad social y a la configuración del defecto
sustantivo por interpretación (iii) el defecto de violación directa de la
Constitución, (iv) Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y los
casos de convivencia simultánea y, (v) el estudio del caso concreto.
4.2.1
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La Corte
Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que
la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir
de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el
tema, determinando progresivamente los defectos que configurarían una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma
- se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
Así que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a
lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la
Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de
derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus
providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos
fundamentales.
De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática
en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que
adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin
sustancial.
4.2.1.1
Requisitos generales y
especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.
Es importante advertir que, actualmente la
configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento
grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus
providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el
precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta
efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del
2004 refirió acerca de la evolución jurisprudencial sobre el concepto de las vías
de hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad contra
providencias judiciales lo siguiente:
“…el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”[2]
Además, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,
se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los
requisitos generales de procedibilidad estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[9]
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio
de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de
procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias
judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i.
Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[12]
Es decir,
siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las
causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es
procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
4.2.2
CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE
HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO.
Una causal de procedibilidad especial o material en
que puede incurrir una autoridad dentro de su providencia judicial está
referida al defecto sustantivo. Al respecto, la sentencia SU-159 del 6 de marzo
de 2002, presentó las diversas actuaciones judiciales a través de las cuales se
configuraría este tipo de defecto:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho
una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto[13],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad[14], (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[15],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional[16] o, (v.) porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[17]
(subraya fuera de texto)
Además, a las causas referidas precedentemente que
originan la configuración del defecto sustantivo, debe adicionarse el defecto
material por interpretación.
4.2.2.1
La interpretación como
causa del defecto sustantivo
Como se dijo precedentemente, el defecto sustantivo es
una de las causales especiales que hace procedente la acción de tutela como
mecanismo excepcional contra providencias judiciales y, dentro de las fuentes
que lo origina se encuentra el denominado defecto sustantivo por
interpretación.
El defecto material por interpretación ha sido
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[18]
y en este respecto se ha diferenciado aquél que se origina en la interpretación
de las preceptivas legales y el que se deriva de la interpretación de una
disposición normativa que contraría los postulados constitucionales.
En líneas generales, se ha concluido que cuando la
norma es interpretada por el juez bajo criterios y argumentos razonables, la
acción de tutela es improcedente, pues prevalece el principio constitucional de
la autonomía judicial. Precisamente, en aras de salvaguardar este principio y
otros como la desconcentración judicial y la seguridad jurídica, la acción de
tutela contra las providencias de los jueces constituye un mecanismo
excepcional para que se admita su procedencia; pues, de lo contrario la
incertidumbre jurídica sería la constante en todas las relaciones al interior
de la sociedad.
No obstante (sin perder de vista la condición
excepcional de los requisitos de procedibilidad contra providencias
judiciales), debe analizarse en detalle cuando se configura el defecto
sustantivo por interpretación. Sobre el punto, la sentencia T-1045 del 24 de
octubre de 2008 dijo lo siguiente:
“la autonomía funcional del juez protege la aplicación
razonable del derecho y ´no puede convertirse en patente de corso para aplicar
cualquier interpretación posible´, ya que ´el sistema jurídico, en sus
distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento´. La autonomía judicial no
equivale, entonces, ´a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el
derecho´, puesto que ´de la Constitución surgen tres restricciones igualmente
fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la
realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la
jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional´[19].
Así las cosas, ´cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)´[20],
se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del
caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión
judicial.
Nótese que, tratándose de la interpretación de
disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la
Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de
esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de
la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea
factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El
segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia
del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la
ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso
interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz
del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.
(…)
Es posible que en algunas circunstancias concurran los
dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la
ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de
ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso
específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al
defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es
indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo
derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis
en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que
se configure la otra causal.”[21] (Subraya fuera de texto)
De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la
interpretación que realizan los jueces del ordenamiento jurídico debe responder
a una aplicación razonable del derecho. Pues, si bien la autoridad goza de
independencia judicial, ello no quiere decir que pueda aplicar indistintamente
el derecho, ya que el sistema jurídico tiene grados de corrección en su
interior como el respeto por las preceptivas constitucionales, el precedente de
las altas Cortes y la jurisprudencia constitucional.
A su vez, queda claro que el defecto sustantivo por
interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el
juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo,
porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación
posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero
que contraviene postulados de rango constitucional.
Cabe aclarar, que para que se configure el defecto
material por interpretación no es necesario que concurran las dos razones
genéricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su
estructuración.[22]
En esta misma sentencia se hace alusión a la manera en
que generalmente se procede para reparar el daño ocasionado cuando la autoridad
en su providencia incurre en un defecto sustantivo, tratándose de una u otra
fuente genérica que lo configura, así:
“cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una
lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su
contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de
restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de
plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal
la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos
constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo
y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que
se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos
conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de
la ley y de la Constitución.”[23] (Subraya fuera de texto)
Específicamente, cuando la interpretación otorgada a
la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o
preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar
el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales.
No cabe duda de que la ausencia de vinculación
interpretativa entre las preceptivas legales con los contenidos
constitucionales entraña una vulneración del principio de interpretación
conforme a la Constitución, el cual consiste en la obligación que tiene todo
operador jurídico de ajustar la interpretación legal a los postulados
superiores. En este respecto, la sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009
señaló:
“De otro lado, el principio de interpretación conforme
consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos
debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones
constitucionales (…)
Este principio representa un desarrollo del artículo
4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el
principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y
jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya
premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado
que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe
estar ajustado a la Constitución Nacional.”[24]
Así mismo, la sentencia T-216 del 10 de marzo de 2005
dijo:
“Las normas constitucionales no tienen la estructura
de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor
autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la
estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la
obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión
necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación
entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la
fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o
cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que
resulta derrotado.”[25]
Ciertamente, el juez constitucional tiene una
responsabilidad de trascendencia en la interpretación del orden jurídico
vigente, pues debe adecuar su análisis no sólo a la interpretación legal
posible para el caso que estudia, sino que la misma debe estar en consonancia
con los postulados constitucionales. En consecuencia, la autoridad competente
dentro de la argumentación que presenta en su providencia, debe exponer de qué
manera aseguró la realización material de la normatividad constitucional cuando
por ejemplo, se evidencia un conflicto entre las normas legales y las
preceptivas superiores.
4.2.2.2 El desconocimiento del
principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales para
garantizar su efectividad, configura un defecto material.
Hasta aquí, se ha dicho que el defecto sustantivo se
configura por una interpretación contraria e irrazonable de una norma jurídica
como también por una interpretación que contraviene postulados
constitucionales.
Sobre ésta última precisión, cabe preguntarse qué
ocurre cuando la norma aplicable al caso vulnera la Constitución Política,
especialmente los derechos fundamentales, y el juez la aplica por ser la norma
vigente para la época en que se circunscribe el caso bajo estudio.
En este respecto, el artículo 4 de la Carta
Fundamental establece que La Constitución es norma de normas. En todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales…[26]
En virtud de este mandato superior, se impone el deber
a la autoridad judicial de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque
de lo contrario estaría incurriendo en una vulneración directa de la
Constitución.
Esto además, en virtud de la obligación que tiene el
Juez, de optar por la solución que se adecue más a la realización de los fines
de la Carta Fundamental y también de preferir la interpretación más favorable
para la efectividad de los derechos fundamentales.
En efecto, la sentencia T-538 de noviembre de 1994
estableció sobre la interpretación más favorable para asegurar los derechos
fundamentales lo siguiente:
“8.6 El debido proceso y el acceso a la justicia (CP
arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las
normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a
consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los
derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por
no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial
no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la
interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea
más favorable para la efectividad del derecho fundamental.”[27]
4.2.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
Es importante referir que todas las causas específicas
que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación
directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal
inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la
denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:
“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad
en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación,
precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta
en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha
hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la
Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad
evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se
abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual,
de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´[28].”[29]
El fundamento de la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo
4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar
dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano.
Sobre el concepto y la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad la sentencia T-808 del 1 de octubre de 2007, explica:
“En efecto, la supremacía de la
Constitución dentro del sistema de fuentes determina que los operadores
jurídicos, cuando quiera que se enfrenten a una norma legal o reglamentaria
incompatible con una norma constitucional, deban siempre preferir la aplicación
de está última. Cuando las autoridades hacen prevalecer la Constitución como lo
ordena el artículo 4 de la misma, evitan que sus mandatos sean modificados por
normas de inferior jerarquía expedidos por funcionarios que no tienen
competencias para ello[30]. Los
diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro
ordenamiento, aún cuando con efectos distintos, están signados por el principio
general de supremacía constitucional[31].
Ahora bien, con relación a las condiciones que se
exigen para la aplicación de la excepción de constitucionalidad, aspecto sobre
el cual el actor hace énfasis, la Corte ha señalado que la contradicción entre
las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y
debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la
decisión. Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la
jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta. Ello, en
particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las
dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece. De no
respetarse las reglas anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad
y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la presunción de
constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios
de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica)
cuya protección exige la Constitución. [32] (subraya fuera
de texto)
En esta medida, la Corte ha
concluido que si no hay un precedente constitucional en la materia o una
oposición evidente con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo
que disponen las disposiciones de inferior jerarquía (presunción de
constitucionalidad), pues ´la norma jurídica, independientemente de su
jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas,
en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla
efectiva´[33].
19. Respecto del carácter
facultativo u obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad, la
Constitución señala que ´en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución
y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales´ (Art.4º). Con base en ello, la Corte ha reiterado que es
deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la
norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara
evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones inferior
jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional:
(…)
En otras palabras, cabe recordar que el artículo 4 de
la Carta contempla el principio de constitucionalidad, según el cual en caso de
incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jurídica de rango
inferior, deberá prevalecer aquél. En consecuencia, la autoridad pública que
detecte una contradicción entre tales normas está en la obligación de inaplicar
la de menor jerarquía y preferir la aplicación de la Carta Política. (...).[34] (Subrayado fuera de
texto).
Debe tenerse en cuenta que no son
las partes en el proceso, sino la misma Constitución, la que habilita al juez
para hacer prevalecer el ordenamiento superior. Por ello, el hecho de que la
excepción de constitucionalidad no sea alegada por una de ellas, no implica que
su declaratoria no pueda hacerse directamente por el fallador.”[35]
Es decir que, cuando es evidente que la norma de
inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango
constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas
aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la
prevalencia del orden superior debe asegurarse aún cuando las partes no
hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.
4.2.4
NATURALEZA Y FINALIDAD DE
LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA REGULACIÓN LEGAL DE LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA
ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE.
La pensión de sobrevivientes es una prestación
económica que tiene por objeto asegurar las condiciones mínimas de subsistencia
y, garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana
de quienes acreditan la calidad de beneficiarios.[36]
Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la
sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiteró la posición de la Corte
diciendo al respecto:
“La finalidad
y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los
allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden
quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho
pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 1993[37],
manifestó lo siguiente:
´La sustitución pensional tiene como finalidad evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido.´”[38]
Es decir, dicha protección tiene por finalidad ayudar
a sobrellevar la carga emocional y económica que el núcleo familiar tiene que
soportar ante el fallecimiento de un ser querido. Pues no sólo se enfrentan al
dolor de su ausencia, lo cual es bastante penoso, sino además a la
desprotección financiera. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue
que el grupo familiar no quede expuesto a una mayor desgracia.
Por su parte, el artículo 48 de la Constitución
Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra
el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de
sobrevivientes. La ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, artículo
13, señala los beneficiarios de la antes denominada pensión sustitutiva,
calidad que los interesados deben demostrar en caso de perseguir el
reconocimiento de la prestación económica.
El artículo 47 de la Ley 100, establece
que gozan de tal carácter:
“Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y
haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”[39]
Sin embargo, la mencionada ley no previó en forma
expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la pensión de
sobrevivientes. Para llenar este vacío, la Ley 797 de 2003, que modificó el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 estipuló quiénes son los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e indicó que en caso de
presentarse convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente
dentro de los cinco años previos al fallecimiento del causante, la pensión se
le concederá al esposo (a).
En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
señaló:
“(…)Si respecto de un pensionado hubiese
un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)
del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del
texto)[40]
Los vacíos de la norma citada fueron puestos en evidencia
por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la
cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional que
acreditaban convivencia simultánea con el causante. La Sección Segunda del
Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y equidad”, resolvió distribuir
en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias. El
Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación
en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000. Al respecto, recordó:
"En la sentencia T-190 de 1993 se definió el
contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera:
‘La sustitución pensional, de otra parte, es un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de
una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución
de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el
trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o
compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos
inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y
Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del
trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar
el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status
laboral del trabajador fallecido."[41] (subraya fuera de texto)
El Consejo de Estado señaló que tanto el cónyuge como
el compañero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la pensión de
sobrevivientes en razón a que “los derechos a la seguridad social comprenden de
la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a
que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar
surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.”[42]
Con ello, se abrieron las puertas jurídicas para que
en caso de acreditarse la convivencia simultánea del causante con la o el
cónyuge y con la o el compañero permanente, este último también tuviera derecho
a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, contrario a lo estipulado
en la Ley 797 de 2003, que como ya se explicó, solo otorgaba tal asignación a
la esposa(o).
Además de ello, el fallo del Consejo de Estado planteó
una fórmula para hacer la distribución de la mesada cuando se demostrara la
convivencia simultánea en los últimos años de vida de causante, consistente en
conceder partes iguales de la pensión de sobrevivientes tanto a la o el cónyuge
como a la o el compañero permanente.
No mucho tiempo después del fallo del Consejo de
Estado, el Congreso expidió la Ley 1204 de 2008[43]
y con ella ofreció una forma de solucionar el conflicto en caso de convivencia
simultánea del causante con el cónyuge y compañera(o) permanente, consistente
en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta
que la jurisdicción correspondiente definiera a quién se le debía asignar y en
qué proporción.
Al respecto, el artículo 6 de esta ley señala:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL
DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se
procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera
(o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos
el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de
hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte
del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le
debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o
ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante,
según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el
total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción
correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no existiere
cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la
pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes,
pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en
espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a)
permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente
a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” (subraya fuera de
texto)
Esta Corporación, en la sentencia C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del
literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual disponía que
en caso de presentarse una convivencia simultánea en los últimos cinco años, en
caso de fallecimiento del causante, entre el cónyuge y la compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario sería el cónyuge, “en el entendido que además de la
esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el
compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as)
en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.[44]
En primer lugar, la Corte Constitucional definió la
convivencia simultánea a la que se refiere la disposición de la siguiente
forma:
“Resulta importante precisar que, para que se presente
el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere
entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al
mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el
compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del
causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las
relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o
accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido
por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente
tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca
vocación de estabilidad y permanencia.” (subraya original)
A continuación, la Corte declaró la exequibilidad
condicionada de las expresiones, con fundamento en las siguientes razones:
“10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa,
considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión
constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe
razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja
conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con
base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que
para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se
excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia
Carta ha considerado como tales.
10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el
cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de
reconocer la pensión de sobrevivientes,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.