T-551-09
SENTENCIA T-551 de 2009
SENTENCIA T-551/09
(Agosto 6, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez
Referencia:
expediente T-2.240.197
Accionantes: Luis
Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros
Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del
Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha,
Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús
Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla.
Accionado: Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom, el cual está constituido por la FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A.-
FIDUPOPULAR S.A.-.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Ayapel, del 12 de febrero de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, igualdad, seguridad social.
1.2. Conducta que causa la vulneración: omisión de incluir a los actores dentro del Plan de
Pensión Anticipada de acuerdo con las modalidades establecidas en el régimen
convencional de pensiones que tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.
1.3. Pretensión: se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- la inclusión
de los accionados en el Plan de Pensión Anticipada.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
1.4.1. En el año 2003, TELECOM ofreció un Plan de
Pensión Anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de 7 años de
obtener su derecho a pensión, teniendo en cuenta las tres (3) modalidades pensionales
que contemplaba la Convención Colectiva de la empresa. Los siete años se
enmarcaban entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010.
1.4.2. A través de dicho plan (P.P.A.), la
empresa se comprometía a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador,
hasta tanto la pensión le fuera reconocida por la entidad de seguridad social a
la cual se encontraba afiliado y le mantenía el servicio de salud y el de los
beneficiarios.
1.4.3. Los artículos 9, 10 y 11 del
Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los estatutos de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, determinaban que los regímenes
de jubilación de TELECOM eran de tres tipos, a saber: (i) pensión vitalicia con
50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; (ii) pensión
vitalicia con 25 de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la
edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o
discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de
excepción.[1]
1.4.4. TELECOM elaboró un instructivo para
publicitar el P.P.A. En ese documento planteó dos condiciones para que los
trabajadores pudieran acceder al plan, a saber: (i) estar vinculado a la planta
de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y
Comercial del Estado[2]; (ii) estar cubierto
por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 1º de
abril de 1994, tenía 40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber
trabajado durante más de quince (15) años.
1.4.5. Los actores se encontraban
vinculados a la empresa al momento de la expedición del Decreto 2123 de 1992,
pero no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pese
a encontrarse vinculados a la empresa antes de la expedición del Decreto 2123
de 1992 y estar a menos de 7 años para acceder a la pensión, los actores no
recibieron el ofrecimiento para acogerse al P.P.A., TELECOM les negó el derecho,
porque les exigía estar en régimen de transición.
1.4.6. En virtud del Decreto 1615 de 2003[3],
el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de
Telecom en Liquidación. En diciembre 28 de 2005 se creó el Consorcio Remanentes
Telecom, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y
FIDUCIARIA POPULAR S.A., el cual representa los intereses del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom.
1.4.7. El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de abril 25 de 2008, ordenó al
P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes a
quienes la empresa no les ofreció tal prerrogativa y ordenó que el mismo fuera extendido
en iguales condiciones en que le fue concedido a los demás trabajadores. Ese
fallo no tuvo en cuenta la condición de tener que estar cobijado por el régimen
de transición de la Ley 100 de 1993, sino solamente el hecho de que le faltaran
menos de 7 años, para acceder a la pensión convencional.[4]
1.4.8. Sostienen que de la misma manera como lo hizo
el fallo en mención, TELECOM debió incluir dentro del Plan de Pensión
Anticipada (P.P.A.) a todos los trabajadores que entre el 31 de marzo de 2003
(fecha a partir de la cual se contabilizan los siete años) y el 31 de marzo de
2010 (fecha límite de los 7 años) alcanzaran a cumplir los requisitos para
pensionarse, teniendo en cuenta las modalidades de pensión de la Convención
Colectiva de la empresa.
1.4.9. A los accionantes, no se les podía negar ese
derecho por cuanto a marzo 31 de 2010 llenarían los requisitos para acceder a
alguna de las modalidades pensionales contempladas en el Decreto 2661 de 1960 y
acogidas por la Convención Colectiva de la empresa, sin importar que el
trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100
de 1993.
1.4.10. Señala que, como al momento de la
liquidación de TELECOM, algunos trabajadores siguieron vinculados por ser
padres o madres cabeza de familia, el fallo en mención ordenó su inclusión en
el P.P.A y era aplicable a partir del 1º de febrero de 2006, fecha de la
desvinculación definitiva de los demandantes.
Aquellos trabajadores que fueron
desvinculados desde el cierre de la empresa (año 2003), tal como es el caso de
los señores Luís Armando Valderrama García y Heriberto de Jesús López Castilla,
se les debía otorgar el Plan de Pensión Anticipada desde el momento de la
desvinculación (25 julio/03). La pensión anticipada debe quedar a cargo del Patrimonio
Autónomo de Remanentes -P.A.R-. hasta que les sea reconocida la pensión
definitiva por CAPRECOM.
1.4.11. Con la actuación de TELECOM, ahora en cabeza
del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-, se dio un trato diferente a los accionantes
en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces
fueron incluidos en el P.P.A.
1.4.12. El perjuicio causado a los demandantes es
real, pues el no ofrecimiento del plan citado y la desvinculación de su trabajo
y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una situación de desventaja.
Si bien la acción de tutela es subsidiaria, es claro que si este asunto se
ventila ante la jurisdicción ordinaria, la respuesta tardaría más de 3 años en
primera instancia, por lo que no es eficaz mecanismo para la protección de los
derechos conculcados a los tutelantes; además, se corre el riesgo de la
desaparición del Consorcio Remanentes Telecom -Patrimonio Autónomo de
Remanentes (PAR)-.
2. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R-.
A través de apoderado judicial el Patrimonio Autonomo
de Remanentes -PAR-, dio respuesta donde se opone a la acción de tutela, por lo
siguiente:
2.1. Los accionantes no cumplieron ni cumplen con los
requisitos exigidos para acceder a alguna de las modalidades de pensiones lo
que se confirma claramente con la información que reposa en sus hojas de vida.[5]
2.2. La apoderada judicial de los accionantes pretende
confundir al juez constitucional cuando afirma que, pese a que los demandantes no
cumplen con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en las
modalidades establecidos en el régimen convencional de pensiones que tenía en
la extinta Telecom y de no cumplir ninguno de los requisitos obligatorios del
régimen de transición, fundamenta el amparo en una sentencia proferida por el Juzgado
1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que falló otro
asunto; y bajo ese argumento, justifica la interposición de la tutela. No hay vulneración
a ningún derecho fundamental, toda vez que la sentencia que se invoca tiene
unos efectos de carácter particular y la tutela no es el mecanismo judicial
para exigir un reconocimiento de una pensión anticipada.
2.3. Al traer como argumento una sentencia proferida
por un Juzgado Laboral, está reconociendo la existencia de otro mecanismo
judicial para dirimir las pretensiones de los tutelantes, lo que es suficiente
para que sea declarada improcedente la acción por la existencia de otro
mecanismo, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.
2.4. A los accionantes, se les cancelaron
indemnizaciones y prestaciones sociales de conformidad con los Decretos 1615, 2062
de 2003 y 4785 de 2005 y a lo establecido en la Convención Colectiva.
2.5. Ninguno de los demandantes cumple con todos los
requisitos exigidos para acceder al Plan de Pensión Anticipada, por lo que los
accionantes no se encuentran en un mismo pie de igualdad con las personas que
si cumplieron los requisitos y fueron incluidos en el citado P.P.A., que
Telecom ofreció en Marzo de 2003.
2.6. TELECOM en Liquidación, se extinguió para todos
los efectos legales, el 31 de enero de 2006[6], lo que demuestra que la
entidad que presuntamente violó los derechos ya no existe. El PAR no puede
reconocer un derecho pensional cuando jamás ha tenido vínculo laboral con los
demandantes, además no tiene la facultad para el reconocimiento de pensiones,
toda vez que este no es un fondo administrador de pensiones y su único objeto
social es el de administrar los bienes fideicometidos por la extinta Telecom en
Liquidación.
2.7. Como los actores no cumplieron con los requisitos
para acceder a la pensión, no se les ofreció el Plan de Pensión Anticipada.
Ahora bien, en el supuesto de que la parte accionante cumpliera con los
requisitos a esa fecha, no es el PAR, el llamado a efectuar reconocimiento de
pensión alguna, pues es el fondo o administradora de pensiones para el cual se
encuentren cotizando, es el que debe hacer tal reconocimiento, por disposición
legal.[7]
2.8. Los señores Vidal Daza Benavides y Germán Manuel
Esquivia ya habían interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y
pretensiones, las cuales fueron decididas de manera desfavorable a los
accionantes.
2.9. El reconocimiento de la pensión de jubilación,
solo puede efectuarse por el Fondo o Administradora de Pensiones que en el caso
en estudio es CAPRECOM, una vez los accionante cumplan con los requisitos
legales para acceder a dicho derecho. No es el P.A.R el encargado de hacer el
reconocimiento de este beneficio, toda vez que sólo puede ser reconocida por la
entidad encargada legalmente de dicho trámite.
2.10. El Plan de Pensión Anticipada de Telecom, era
ofrecido concretamente a los trabajadores oficiales de la extinta Telecom que
se encontraran cobijados por alguno de los tres regímenes especiales de pensión
que venía reconociendo la entidad, establecidos en la Addenda
Extraconvencional, los cuales son:
i) Veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta
(50) años de edad.
ii) Veinticinco (25) años al servicio del Estado y
cualquier edad.
iii) Veinte (20) años en cargos de
excepción y cualquier edad.
iv) Adicionalmente a las exigencias que
contemplan las tres modalidades de pensión a las que se hizo mención, debían
cumplir otros requisitos específicos y distintos dependiendo de los tipos de
cargos, requisitos estos establecidos en la Convención Colectiva, vigencia 1996
-1997.
CARGOS DE EXCEPCION
CARGOS ORDINARIOS
Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al
momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado
(Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
Estar cubierto por el régimen de Transición de la Ley
100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40)
años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) años de edad sí es mujer o
haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años.
Cumplir los veinte años de servicio en cargo de
excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban
los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835/94.
Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al
momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado
(Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
Faltarle siete (7) años o menos al 31 de marzo de
2004, para adquirir el derecho a pensión de acuerdo con los regímenes de
pensión para trabajadores ordinarios.
2.11. En consecuencia, el P.P.A. fue ofrecido a los
trabajadores que cumplieran con todos los requisitos anteriormente citados, una
vez verificada en la unidad de personal la información correspondiente en los
sistemas de nómina y kardex de Telecom, a fecha febrero 28 de 2003.
2.12. Los trabajadores que no les fue ofrecido el plan,
pero que consideraban que sí reunían los requisitos, debían enviar una
solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana de la Entidad, con los soportes
correspondientes, los cuales eran revisados para en caso de ser procedentes
hacer la evaluación económica respectiva y hacer la invitación al trabajador
para que se acogiera al plan.
Por tanto, se pregunta, si algunos de los demandantes
creían que cumplían con los requisitos para hacerles el ofrecimiento ¿por qué
no se acercaron y acreditaron ese derecho con los documentos que así lo
demostraran, cuando tuvieron la oportunidad para hacerlo? es decir en marzo de
2003 ante la entidad que hizo el ofrecimiento y que hoy ya no existe
jurídicamente.
En ese orden de ideas concluye, que lo que pretende la
parte accionante con la acción de tutela es: “i) Revivir términos ya
vencidos después que han pasado MÁS DE CINCO (5) AÑOS, que la extinta TELECOM
hizo el ofrecimiento a sus trabajadores. siempre y cuando cumplieran con el
lleno de todos los requisitos exigidos para cada modalidad de pensión que esta
ofrecía, de acuerdo con el instructivo del Plan de Pensión Anticipada que se
anexa para mayor ilustración. ii) El reconocimiento de una acreencia de
naturaleza laboral (pensión anticipada) sin el cumplimiento de los requisitos
en ese entonces exigidos, utilizando indiscriminadamente la vía de la tutela
cuando existen otros mecanismos judiciales para dicho reconocimiento, como lo
es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. iii) Pretende la parte tutelante crear
confusiones e inducir en error al Juez de conocimiento, haciendo creer que el
PAR "es lo mismo" que la extinta Telecom, lo cual NO es cierto,
toda vez que éste es un negocio jurídico. característica ésta que lo
hace totalmente distinto a la finiquitada Entidad que ofreció el citado
Plan. iv) Que el PAR los incluya en el Plan de pensión Anticipada sin el lleno
de los requisitos y que el juzgado de conocimiento les haga un reconocimiento
pensional por demás ilegal al solicitar como pretensión la inclusión en el
citado Plan de Pensión Anticipada sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos para ello. v) Responsabilizar al PAR como sujeto pasivo de la supuesta
vulneración a su derecho a la igualdad cuando jamás ha tenido vínculo laboral
alguno con los acá accionantes. vi) Que el PAR y el Juez Constitucional
incurran en un acto ilegal, toda vez que en el PAR no es una administradora
de pensiones, lo que significa que no tiene competencia legal para proferir
acto administrativo que reconozca o niegue las solicitudes pensiónales
realizadas por los diferentes ex funcionarios de la extinta entidad, máxime
cuando se señala que el PAR es un ente de carácter particular y regido por
normas de derecho privado y que el Juez ordene la inclusión que para ello tiene
que reconocer el derecho a la pensión anticipada; RAZONES SUFICIENTES PARA
QUE SEA RECHAZADA POR IMPROCEDENTE ESTE PROCESO TUTELAR.”
3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela:
3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, del 30 de diciembre de 2008).
Tomando en cuenta que el decreto 2266 de 1960,
clasificó los regímenes de jubilación de TELECOM en tres categorías, antes que
entrara a regir la Ley 100 de 1993, así: (1) pensión vitalicia con 50 años de
edad y 20 de servicio, (ii) pensión vitalicia con 25 años de servicios sin
consideración a la edad y (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios sin
consideración a la edad, siempre que se trate de operadores de radio o
telégrafo jefe de oficina jefe de línea, revisores, plegadores, clasificadores
y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que son los denominados
cargos de excepción, sometido al régimen especial.
Revisadas las documentaciones aportadas por los
tutelantes, se debió incluir dentro del Plan de Pensión anticipada a todos los
trabajadores que entre el 31 de marzo del 2003 (fecha a partir de la cual se
contabilizan los 7 años) y el 1º de marzo del 2010 (fecha límite de los 7 años)
alcanzaran a cumplir los requisitos para pensionarse, teniendo en cuenta las
modalidades de pensión de la convención colectiva de la empresa. De haberlo
hecho así, los accionantes hubieran accedido al beneficio del plan P.P.A.[8]
En conclusión, sostiene que aplicado el criterio
anterior se observa que algunos de los actores se hallan incursos en el primer
régimen pensional del Decreto 2266 de 1960, y otros en el segundo, por lo tanto
al momento de su desvinculación laboral le faltaban menos de 7 años para completar
los requisitos de su pensión, por lo que debió habérseles ofrecido a los
actores el P.P.A.
Por tanto, los accionantes recibieron un trato
discriminatorio por parte de su empleador, al dársele un
tratamiento desigual en comparación a quienes estaban en sus mismas
condiciones, lo cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que
contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad. A todos los demandantes
les restaba menos de 7 años para jubilarse con el régimen especial, y estaban
vinculados al momento de la transformación de Telecom en Empresa Industrial y
Comercial del Estado en el año 1.992. Además, no procede la vía ordinaria
laboral, porque se trata de un asunto ajeno a los requisitos legales y cuya
reclamación se desprende de un hecho de la administración que discrimina sin
razón válida la igualdad real y efectiva.
En consecuencia, accede a la protección de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes y ordena que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Gerente del Patrimonio Autónomo
de Remanentes de Telecom -PAR-, incluyan y ofrezcan a los demandantes, el PLAN
DE PENSION ANTICIPADA que les ofrecieron a los servidores públicos de TELECOM, a
los que le faltaban menos de siete (7) años para pensionarse a la fecha del
ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 del 2003), aunque no estuvieran en el régimen
de transición.
El PAR deberá también, cancelar a los tutelantes las
mesadas correspondientes, desde el 1º de febrero del 2006, fecha de la
desvinculación definitiva hasta el día en que CAPRECOM les reconozca la pensión
definitiva. Con relación a los señores LUIS ARMANDO VALDERRAMA GARCIA y
HERIBERTO DE JESUS LOPEZ CASTILLA, recibirán el pago de sus mesadas desde el 26
de julio del 2003, fecha de su desvinculación definitiva hasta el día en que
CAPRECOM les reconozca la pensión definitiva.
3.2. Impugnación
El apoderado judicial del PAR cuestiona el fallo de
primera instancia dictado, argumentando similares planteamientos a los
presentados en la contestación de la demanda de tutela y entre los cuales se
destaca que el plan de pensión anticipada fue ofrecido por TELECOM a quienes
cumplieren con todos los requisitos convencionales y legales y se hubiere
verificado la información correspondiente en la unidad de personal, requisitos
que debían haberse cumplido a febrero 28 de 2003.
Precisa que si existían trabajadores a quienes dicho
plan de pensión no se les hubiere ofrecido y aún así estos consideraban que
tenían derecho, podían presentar una solicitud en tal sentido, acompañándola de
la documentación que acreditara tal derecho.
Dado
que las obligaciones surgidas del citado plan no son contingentes ni remanentes
de Telecom, el PAR no es el llamado a atenderlas, toda vez que debieron haberse
ocasionado dentro del proceso de liquidación para ser identificadas por el
Liquidador. Reitera que el PAR no hace las veces de Telecom – en liquidación- ,
no es una persona natural o jurídica y sus obligaciones se reducen a las
contempladas en el contrato que le dio origen.
No
existe vulneración del derecho a la igualdad de las accionantes por no haberles
ofrecido el PPA, toda vez que como se evidenció del análisis de las hojas de
vida, ninguna de ellas cumplía con los requisitos exigidos y además las
circunstancias fácticas en que se encontraban las peticionarias no son las
mismas de aquellos trabajadores que si cumplían con todos los requisitos.
La acción de tutela es improcedente, por cuanto: (i)
no se dan los elementos de la inmediatez, toda vez que han pasado cuatro años
para utilizar este mecanismo; (ii) las accionantes cuentan con otros mecanismos
judiciales para reclamar sus derechos; y (iii) la acción no es viable para el
reconocimiento de los derechos pensionales, máxime cuando Telecom – en
liquidación- ya no existe y los accionantes, como ya se indicó, no cumplen con
los requisitos exigidos para ser incluidas en el Plan de Pensión Anticipada.
3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Juzgado del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ayapel,
del 12 de febrero de 2009).
El
Ad Quem, sostiene que si bien los tutelantes no estaban dentro del régimen de
transición, no por ello dejaban de ser sujetos activos laborales de TELECOM,
toda vez que a ellos se les debía seguir aplicando la Convención Colectiva que
los gobernaba, por así disponerlo el artículo 7º del Decreto 2123 de 1.992,
cuando señala que "la reestructuración de la empresa no afecta el
régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados
vinculados a la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del
presente Decreto”, el que tiene fecha de vigencia del 29 de Septiembre de
1.992, lo que demuestra que ellos, tenían las prerrogativas legales y
convencionales de ser llamados por los menos, a recibir el beneficio del Plan
de Pensión Anticipada, que le fue ofrecido a otros trabajadores.
Si se analizan las hojas de vida de los tutelantes, se
observa que todos contaban con más de 17 años de servicios a TELECOM y una edad
de no menos de 43 años.
“En efecto, VALDERRAMA GARCIA, contaba con 18 años de servicios y 44
años de edad. NIETO SOTOMAYOR, con 18 años de servicios y 40 de edad. WALTEROS
NAVARRO, con 20 años de servicios y 43 de edad. CASTRO SALAS, con 17 años de
servicios y 46 de edad. ESQUIVIA VILORIA, contaba con 17 años de servicios y
57 de edad. RICARDO ROMERO, con 22 años de servicios y 43 de edad. DAZA
BENAVIDES, con 18 de servicios y 45 de edad. ESPINOZA MAHECHA con 18 años de
servicios y 47 años de edad.RUIZ PORRAS, con 17 años de servicios y 44 de
edad. CARILLO PASTRANA, con 18 años de servicios y 44 años de edad.CHAMORRO
CALLLE con 16 años de servicios y 43 de edad. LOPEZ CASTILLA, con 20 años de
servicios y 47 de edad.”
Por lo expuesto, concluye que todos los tutelantes
tenían una vocación de poder jubilarse ya que ellos cumplirían los requisitos
de ley, toda vez que a 31 de Marzo de 2.010, todos ellos tendrían derecho a
pensionarse, porque a todos ellos les faltaba menos de 7 años, el día 31 de
Marzo de 2.003. A los demandantes, se les debía aplicar la Convención
Colectiva de Trabajadores, como norma favorable.
TELECOM, hoy PAR, no actuó de forma igualitaria frente
a sus empleados, ya que a unos les ofreció dicho plan, mientras a otros no, sin
una justificación razonable.
Consecuente con lo anterior, el Juez de instancia
confirma la decisión adoptada por la Juez Promiscuo Municipal de Ayapel, pero
revoca la parte pertinente al numeral 2º del fallo en mención, que se refiere a
la “inclusión automática” de los tutelantes al P.P.A., lo cual condiciona
en el sentido de que el ente tutelado debe verificar que los actores cumplen con
las otras exigencias de la normativa aplicable al caso concreto, pero sin que
les sea exigible estar o haber estado al 1º de abril de 1.994, en el régimen de
transición de la Ley 100 de 1.993.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009
de la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2.
El Problema Jurídico.
De las pruebas y alegaciones de las partes, se deduce que
el asunto se encamina a determinar, si los accionantes estaban llamados a hacer
parte del Plan de Pensión Anticipada establecido para los trabajadores de la
extinta TELECOM, o si por no cumplir la condición o exigencia de estar cubierto
por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1.993 (que tuvieran al
día 1º de abril de 1.994, siendo hombre, 40 años de edad; y si es mujer 35
años de edad o haber cotizados o trabajado durante más de 15 años) no podían
acceder a dicho beneficio.
Ahora
bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los
requisitos de procedibilidad de la acción, en particular, en lo referente a la
existencia de inmediatez. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de
que la tutela es procedente, la Corte estudiaría el caso concreto.
3. Ausencia de perjuicio irremediable por
desconocimiento de la regla de la inmediatez.
3.1. Reiteración jurisprudencial.
3.1.1.
El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la
acción Constitucional de la tutela, así: (i) toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, (ii) en todo momento y lugar, (iii)
mediante un procedimiento preferente y sumario, (iv) por sí misma o por quien
actúe a su nombre, (v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, (vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
3.1.2.
Por tanto, es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su
interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[9].
Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición
ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación
de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de
amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a
la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y
efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte
Constitucional[10] se ha pronunciado en
varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.”[11]
3.1.3.
La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de
tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela,
igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la
omisión o la tardanza.
3.1.4.
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez
de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa,
para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así
como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez
debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:
“1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”
3.2. La inmediatez en el caso concreto.
3.2.1.
La Sala de Revisión debe reiterar la regla de inmediatez, que enuncia el
carácter que tiene la acción de tutela instrumento de aplicación urgente para
la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación
o amenaza. Conforme a ello, a falta de término expreso, el juez debe verificar
si ella ha sido interpuesta en un plazo razonable, para evitar que se convierta
en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee con
desnaturalización de su alcance.
3.2.2.
Ahora bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación
de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25[12]
y 26[13] de julio de 2003 y en
los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006[14],
y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente
solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de
la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela.
3.2.3.
Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica
razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción, durante un término prudencial, tiene como consecuencia que tampoco
pueda concederse. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para
remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos
fundamentales. La inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que
medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se
invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación
que requiere urgente solución.
3.2.4.
En el caso concreto, los accionantes no esgrimieron razón alguna de
justificación por haber permanecido inactivos durante varios años, o sea desde
el momento en que fueron desvinculados hasta la presentación de la demanda de
tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada, de
interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa
con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados. Tampoco se observa dentro de las pruebas que obran en
el expediente, razón alguna que explique la prolongada inacción que justifique
la tardanza en la instauración de su acción de tutela, por ejemplo la
ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. Así,
debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del
plazo razonable.
3.2.5.
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la Sala adoptar una decisión distinta
a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción
oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la
inmediatez. Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez,
la Sala revocará el amparo de los derechos invocados por los demandantes.
Adicionalmente, los actores no acreditaron elementos probatorios demostrativos
del perjuicio irremediable sufrido con la decisión administrativa atacada.
4. Razón de la decisión.
La
presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez establecido
en el artículo 86 de la Carta para que su procedencia, esto es, que el actor
haya instaurado la acción dentro de un plazo razonable o que exista
justificación para su tardía interposición. La falta de inmediatez corrobora la
inexistencia del perjuicio irremediable, requisito sine qua non para que
el amparo de los derechos constitucionales invocados resulten procedentes como
mecanismo transitorio.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR,
por la razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel del 12 de febrero del 2009, dentro
de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por los
señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge
Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia
Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William
Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo
Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla
contra el Apoderado General del Patrimonio Autónoma de Remanentes de TELECOM
-PAR-. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado.
Segundo.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ponente
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Se hace la salvedad que ninguno de los actores
se encuentra dentro de esta última modalidad, por lo que es irrelevante para
los efectos de esta tutela.
[2]
Decreto 2123 de 29 de septiembre de 1992.
[3]
Modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005.
[4] Para efectos de
establecer si los demandantes adquirirían el derecho a pensión en el período
comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, la parte
demandante informa sobre las fechas de ingreso y retiro de TELECOM, así como sobre
la fechas de nacimiento de los suscritos:
Nombre
Fecha nacimiento
Fecha ingreso
Fecha retiro
Luis A. Valderrama García
Junio 29 de 1959
Agosto 11 de 1981
Julio 25 de 2003
Rolando A.Nieto Sotomayor
Febrero 4 de 1963
Septiembre 3 de 1984
Febrero lo de 2006
Jorge Luis Walteros Navarro
Noviembre 7 de 1960
Abril 8 de 1983
Febrero 1º de 2006
Marco Fidel Castro Salas
Noviembre lo de 1957
Diciembre 12 de 1986
Febrero 1º de 2006
Germán Manuel Esquivia Viloria
Noviembre 24 de 1946
Diciembre 23 de 1987
Febrero 1º de 2006
Nancy del C. Ricardo Romero
Septiembre 9 de 1960
Agosto 11 de 1980
Julio 25 de'2003
Vidal Daza Benavides
Diciembre 21 de 1958
Octubre 5 de 1985
Febrero 1º de 2006
William Espinosa Mahecha
Octubre 21 de 1956
Agosto 6 de 1981
Julio 26 de 2003
Alejandro Cesar Ruiz Porras
Abril 5 de 1.959
Febrero 5 de 1987
Febrero 1º de 2006
Rafael de Jesús Carrillo Pastrana
Febrero 22 de 1959
Diciembre 23 de 1985
Febrero 1º de 2006
Wadid de Jesús Chamorro Calle
Marzo 17 de 1960
Marzo 27 de 1987
Febrero 1º de 2006
Heriberto de Jesús López Castilla.
(laboró en Corelca Marzo 3.de 1983 a Marzo 3
de 1987)
Agosto 28 de 1956
Febrero 1º de 1991
Julio 26 de 2003
[5] EL PAR, tiene la custodia y administración de los archivos
de las extintas Telecom y de sus Teleasociadas en virtud del contrato de
fiducia mercantil del 30 de diciembre de 2005.
[6] De conformidad con el régimen legal, contenido en los
Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005, el Decreto Ley 254 de 2000, el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado parcialmente
por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004 y el Código de Comercio.
[7] El 10 de mayo de 2007, el Patrimonio Autónomo
de Pensiones de Telecom- PAR- suscribió el citado contrato con CAPRECOM, el
cual tiene como objeto la administración, reconocimiento y pago por parte de
CAPRECOM de las pensiones causadas y las futuras que se lleguen a causar a
favor de los ex funcionarios de la extinta Empresa Telecom en Liquidación y de
sus Teleasociadas también extintas, en sus distintas modalidades: de
jubilación, de invalidez, vejez y de sobrevivientes, indemnizaciones
sustitutivas, auxilios funerarios, así como de las mesadas adicionales a que
haya lugar y demás prestaciones socioeconómicas que establezca la Ley 100 de
1993, seguro por muerte, las pensiones de carácter convencional pactadas entre
la extinta entidad y sus trabajadores, la pensión sanción, en caso de
presentarse y la forma y condiciones en que se recibirán los pagos correspondientes
de acuerdo con las consideraciones previamente enunciadas en el documento
contractual.
[8] “LUIS ARMANDO
VALDERRAMA GARCÍA, porque el 31 de marzo del 2010, tendría 28 años 11 meses
y 3 días, razón por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la
modalidad convencional de 25 años de servicio sin consideración a la edad.
ROLANDO ALBERTO NIETO SOTOMAYOR, porque el 31 de marzo del 2010 tendría 25
años, 6 meses y 27 días de servicio, razón por la cual podría acceder a la
pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 25 años de servicio sin
consideración a la edad.
JORGE LUIS WALTEROS NAVARRO, tendría el 31 de marzo del 2010, tendría 26
años 11 meses y 20 días de servicio, razón por la cual podría acceder a la
pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 25 años de servicio sin
consideración a la edad.
MARCO FIDEL CASTRO SALAS, para el 31 de marzo del 2010 tendría 22 años
3 meses y 18 días de servicio y 52 años y 4 meses de edad, razón por la cual
podría acceder a la pensión bajo la modalidad convencional de 20 años de
servicio y 50 años de edad.
GERMÁN MANUEL ESQUIVIA VILORIA, para el 31 de marzo del 2010 tendría 22 años,
3 meses y 8 días de servicio y 63 años, 4 meses y 6 días de edad, razón por I?
cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional
de 20 años de servicio sin consideración de la edad.
NANCY DEL CARMEN RICARDO ROMERO, porque para el 31 de marzo de 2010 tendría 24
años, 5 meses y 25 días de servicio y 51 años, 3 meses y 9 días de edad, razón
por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional
de 2 años de servicio sin consideración a la edad.
VIDAL DAZA BENAVIDES, porque para el 31 de marzo de 2010 tendría 24 años, 5
meses y 25 días de servicio y 51 años, 3 meses 9 y días de edad, razón por la
cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo a modalidad convencional de
20 años de servicio y 50 años de edad.
WILLlAN ESPINOSA MAHECHA, para el 31 de marzo de 2010 tendría 28 años,
7 meses y 24 días de servicio, razón por la cual podría acceder a la pensión de
jubilación bajo la modalidad convencional de 20 años de servicio sin
consideración a la edad.
ALEJANDRO CESAR RUIZ PORRAS, porque para el 31 de marzo de 2010 tendría 23
años, 1 mes y 25 días de servicio y 50 años, 11 meses y 25 días de edad razón
por la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad
convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad.
RAFAEL DE JESUS CARRILLO PASTRANA para el 31 de marzo del 2010 tendría 24 años 3
meses y 7 días de servicio y 51 años, 1 mes y días de edad, razón por la cual
podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional de 20
años de servicio y 50 años de edad.
WADID DE JESUS CHAMORRO CALLE, porque para el 31 de marzo del 2010 tendría
23 años y 11 meses y 27 días de servicio y 50 años y 13 días de edad, razón por
la cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad
convencional de 20 años de servicio y 50 años de edad.
HERIBERTO DE JESUS LOPEZ CASTILLA, porque para el 31 de marzo de 2010 tendría 23
años y 3 mese de servicio y 53 años, 7 meses y 3 días de edad, razón por la
cual podría acceder a la pensión de jubilación bajo la modalidad convencional
de 20 años de servicio y 50 años de edad.”
[9] La Corte
Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de
proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración
(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de
segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia
T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban
como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia
T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas
pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y
siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso
laboral (Sentencia T-315-05), etc.
[10] Sentencia SU-961
de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Sentencia C-543
de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Luis Armando Valderrama García y Nancy del Carmen
Ricardo Romero.
[13]
Heriberto de Jesús López Castilla
[14] Rolando Alberto Nieto
Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel
Esquivia Viloria, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro
Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro
Calle.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.