T-551-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-551/07
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Afiliados y
beneficiarios están sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden
convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene
recursos económicos
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre
imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-No se vulneraron porque la
EPS prestó oportunamente los servicios médicos que requirió la niña
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento
de la menor
Referencia: expediente: T-1616140
Accionante: José Daniel Chálela Romero
Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal
de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-1’616.140,
promovido por el señor José Chálela Romero en representación de su menor hija
Melanis Milagro Chálela Madrid contra E.P.S. Salud Total, Seccional
Barranquilla. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal
de Barranquilla, el 31 de julio de 2006 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- Manifiesta el accionante que su hija de 14 meses de
edad, fue operada en la Clínica Reina Catalina al mes de nacida por mal
formación quística del pulmón derecho.
- Afirma que trabaja para la Empresa Viaservin Ltda.
en el cargo de vigilante, encontrándose afiliado a la E.P.S. demandada desde el
4 de septiembre de 2005.
- Empresa que el 5 de julio de 2006, por segunda vez,
llevó a su hija de urgencia ya que tenía fiebre alta y dificultad respiratoria
siendo atendida en la Unidad de Atención Prioritaria, donde le diagnosticaron
Neumonía, razón por la cual fue remitida a la Clínica Reina Catalina.
- La doctora Carmen Redondo le informó que era
necesario internar a la menor en la Unidad de cuidados intensivos y por esta
razón le exigieron un pago de $117.000,oo. Como no tenía todo el dinero, la
clínica le aceptó un abono de $40.000,oo pesos.
- El personal administrativo de la clínica le explicó
al accionante que al tener sólo 51 semanas cotizadas, estaba obligado a
cancelar el 49% de los servicios médicos que se le presten a la menor.
- Afirma que no cuenta con el dinero para
cancelar la suma reclamada por la clínica, ya que su único ingreso es el
salario mínimo ($421.000,oo pesos), que recibe en la empresa Viarservin Ltda.
- Solicita se le protejan los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad de su hija. En
consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Salud Total, Seccional
Barranquilla, asumir el 100% de los servicios médicos que se le brinden a la
menor en la Clínica Reina Catalina.
2. Contestación de la entidad demandada
El 27 de julio de 2006, el Gerente de la
E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla, en respuesta al Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla informó que revisado el sistema se estableció que la
menor Melanis Milagro Chálela Madrid, está afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de ésta E.P.S. como beneficiaria hija del
accionante, desde el 1 de junio de 2005, y actualmente presenta un total de 56
semanas cotizadas.
Que a la menor se le han prestado todos los
servicios requeridos en su oportunidad de acuerdo con la patología presentada
por la misma.
Solicita la entidad que se tenga en cuenta
que el costo económico de los servicios médicos asistenciales posteriores y
eventualmente derivados de los procedimientos quirúrgicos serán asumidos por la
E.P.S. Salud Total, siempre y cuando la menor ostente la calidad de afiliado
del Régimen Contributivo con ésta E.P.S. y no se encuentre en mora por concepto
de pago de aportes.
3. Pruebas
- Registro Civil de Nacimiento número
37650204, de la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.
- Carné número 1043665319 de la E.P.S.
Salud Total a nombre de la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.
- Recibo de nómina de 21 de junio de 2006,
a nombre del accionante, aparece como salario básico mensual el valor de
$421.493,oo.
- Autorización de la E.P.S. Salud Total
para consulta con médico especializado (Pediatra) de 30 de junio de 2006, a la
menor Melanis Milagros Chálela Madrid.
- Autorización de la E.P.S. Salud Total
para programa de crecimiento y desarrollo el 30 de junio de 2006, para la menor
Melanis Milagros Chálela Madrid.
- Fotos con las que el accionante demuestra
el estado de salud de la menor.
- Recibo de la Clínica Reina Catalina de 5
de julio de 2006, en el que costa que se realizó un abono por el valor de
$40.000,oo, por parte del accionante.
- Declaración juramentada rendida por el
señor José Chálela Romero ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla,
el 25 de julio de 2006, reafirmando lo siguiente:
“PREGUNTADO; Diga donde se encuentra
actualmente internada la menor MELANIS CHÁLELA MADRID. CONTESTO: Esta
hospitalizado (sic) en
La Clínica Reina Catalina, yo soy el cotizante y ella es beneficiaria en Salud
total (sic) PREGUNTADO: Diga donde trabaja su esposa. CONTESTO: Ella no
esta trabajando, es ama de casa ellos dependen de mi, yo gano el mínimo en
Viaservin Ltda. y no tengo otros ingresos. PREGUNTADO: Diga porque razones
considera usted que Salud Total le esta vulnerando el derecho a la vida a su
menor hija. CONTESTO: Porque me están exigiendo el 50% del valor del
tratamiento, la clínica y la EPS y yo no tengo recursos económicos por lo que
me gano el mínimo y no me alcanza para cubrir el valor que me exigen, voy
aportar un certificado de ingresos de la empresa donde laboro y lo que quiero
es que la EPS cubra el 100% del tratamiento que necesite mi hija.”
- Historia clínica de la menor en la
Clínica Reina Catalina de 8 de julio de 2006. En este documento el Dr. Redondo
resume el estado de salud de la menor así:
“Actualmente en estado crítico, con
ventilación mecánica; por persistencia de desaturaciones, se iniciará muy
lentamente destete en parámetros ventilatorios. Control periódico con gases
antelares y Be torex.”
- Certificado de defunción de la menor
Melanis Milagro Chálela Madrid, el 27 de julio de 2006, en la Clínica Reina
Catalina de Barranquilla.
- Certificado de afiliación a CAJACOPI ARS
de 30 de septiembre de 2006, a nombre de la menor Melanis Milagros Chálela
Madrid.
4. Sentencias objeto de revisión
- El Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, el 31 de julio de 2006, niega por improcedente la acción de
tutela.
En la sentencia el Juzgado expresó lo
siguiente:“las pretensiones de la demanda, la respuesta de la accionada y
las pruebas aportadas, observa el despacho que no hay vulneración a derecho
fundamental alguno, puesto que a la menor MELANIS CHÁLELA MADRID, se la ha dado
toda la atención médica que su patología requiere y recomendada por los médicos
tratantes, el punto a discutir entre el representante de la menor paciente y
las demandadas, esta en lo económico, que nada tiene que ver con los derechos
fundamentales invocados ordenamiento jurídico, sobre todo por tratarse de una
menor de edad.”
- La anterior sentencia fue objeto de
impugnación por parte del señor Chálela Romero, el 4 de agosto de 2006. En la
impugnación el accionante realizó las siguientes peticiones:
“Con todo respeto solicito del señor juez
que sé de una claridad sobre el fallo de tutela en referencia en cuanto al
cobro del FOSYGA por parte de la E.P.S. Salud Total por lo expresado
anteriormente, además, el representante legal de la E.P.S. Salud Total también
solicita que se haga el recobro respectivo al FOSYGA. Como lo establece la ley.
Le comunico a usted que mi hija MELANIS
MILAGRO CHÁLELA MADRID falleció el 27 de Julio de la presente anualidad en la
Clínica Reina Catalina de esta ciudad por lo que sabrá usted que mi situación
económica ha empeorado porque ni siquiera tuve para los gastos funerarios,
colaborándome mis familiares en la parte económica.”
- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006, confirmó el fallo del a-quo,
teniendo en cuenta que a la menor se le prestó toda la atención médica en forma
oportuna por parte de la entidad demandada, afirmación de la que dio cuenta el
padre de la menor al informar que la niña fue atendida por urgencias y luego
ingresada a la unidad de cuidados intensivos.
Agregó el Juez, que el objetivo de la
acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales que resulten amenazados, por lo que, al haber sido atendida la
menor por la entidad prestadora de salud, el juez de tutela no podía proferir
una orden encaminada a proteger los derechos invocados en la presente acción,
como quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría
inoperante porque el peligro o amenaza ya no existirían.
Por último, si existe queja por parte del
usuario en la prestación del servicio o en la tarifa fijada, el accionante
puede acudir ante la Superintendencia de Salud y poner en conocimiento dicha
situación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si a
pesar de haber muerto la menor Melanis Milagro Chálela el 27 de julio de 2006,
se le prestó la atención médica requerida a pesar de haber cotizado sólo 51
semanas.
1. La ausencia de recursos
económicos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores
no puede legitimar la negativa de practicar un servicio médico. Reiteración de
jurisprudencia
Esta
Corporación ha manifestado que en los casos en que a los afiliados se les ha
exigido el pago de las cuotas moderadoras por parte de las entidades
prestadoras de salud, este cobro no debe ser un obstáculo para que las
entidades de salud no les brinden el servicio requerido tanto a los afiliados
como a sus beneficiarios.
En relación
con el tema del pago de las cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta
Corporación ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe
dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[1]. A ello obedecen los
copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta
Corporación se consideran legítimos.
En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el
sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las
cuotas moderadoras y los denominados “copagos”. Las primeras
constituyen un mecanismo que tiene por objeto “regular la utilización del
servicio de salud y estimular su buen uso[2]”,
de esta manera se busca la racionalización del servicio. De otro lado, el pago compartido o “copago” es un instrumento
mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y
el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que éste contribuya al financiamiento del sistema[3].
Por ende, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud están sujetos a cuotas moderadoras y a pagos
compartidos. En el régimen contributivo los afiliados
cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo
lo mismo con los copagos, que únicamente se cobran por los servicios requeridos
por los usuarios que se encuentran afiliados al régimen subsidiado y para las
personas vinculadas[4].
Para el caso
particular de las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[5] prevé la obligación de
contribuir mediante el pago de cuotas de recuperación, en proporción que, para
el caso de los vinculados, depende del nivel en el que hayan quedado
clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2° y 3° del artículo 18
del Decreto 2357 de 1995 consagran:
“2) La población no afiliada al régimen
subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados
censales pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a
un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en
el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder
el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
3) Para la población identificada en el
nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin
exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por
la atención de un mismo evento”.
Así pues, los
beneficiarios del régimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios
de salud que reciban, por medio de copagos establecidos según los niveles o
categorías fijadas por el SISBEN.
En los artículos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se
consagra que el régimen subsidiado es financiado no sólo con “aportes
fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el
Fondo de Solidaridad y Garantía” sino también parcialmente con los recursos
de los beneficiarios en la medida de su condición socioeconómica.
Dentro del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha
entendido la necesidad y justificación de las cuotas moderadoras y los copagos,
y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constitución[6]. Sin embargo, en el
artículo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que “En ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población
más pobre”. (Subrayado fuera de texto)
La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia
C–542 de 1998[7].
No obstante, se condicionó su constitucionalidad en el entendido de que si “el
usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las
cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus
funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los
servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos
que requiera”.
Asimismo, esta Corporación ha reiterado que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelación de estos
dineros no puede conducir a la negación de la prestación del servicio de
seguridad social en salud. Así mismo, la Corte Constitucional, a través de sus
diferentes Salas de Revisión, ha señalado que cuando una persona requiera un
tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener
capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las
cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización
faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución Política y la entidad
territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle
oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.[8]
En estos eventos, se ha explicado que la prestación
del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA)
o a la entidad territorial, según corresponda, del valor que haya
cubierto la entidad y que debía pagar el paciente.
En Sentencia
T-328 de 1998[9],
esta Corte sostuvo:
"El conflicto se presenta cuando aquellos que no
tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no
han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación
para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia
que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales
mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada
anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica
necesaria.
No cabe duda de que los derechos
fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos[10] y
cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo".
De igual forma, la Corte en sentencia T-617 de 2004[11], MP. Jaime Araujo
Rentería, se pronunció sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago
de dichas cuotas no puede ser un obstáculo para la no prestación de los
servicios de salud de la población más vulnerable de la sociedad. Al respecto
sostuvo:
“… los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles (copagos), no podían concebirse como “barreras de
acceso para los más pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en
situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no
puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud.
(Negrillas fuera de texto).[12]
En la Sentencia T- 940 de 2005[13],
estimó sobre la incapacidad de las personas para cancelar las cuotas
moderadoras lo siguiente:
“… la incapacidad financiera de una persona para cancelar las
cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento
o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se
vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo
tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de
un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos
procedimientos.”
En resumen, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores[14] entre ellas los
copagos, como instrumentos del Sistema de Seguridad Social en Salud para
garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son legítimas en la medida en
la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de
la población más pobre y vulnerable del país. Si bien, los beneficiarios del
régimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de
salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de
incapacidad económica para cancelarlos, el Sistema de Seguridad Social en Salud esté autorizado para negar la prestación de los
servicios médicos solicitados.[15]
2. Carencia
actual de objeto
La acción de tutela es
improcedente[16]
en los eventos en que sea evidente que la violación del derecho o derechos
originan un daño consumado, situación que se concreta, por ejemplo, en el fallecimiento
durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción
constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda
vez que en estos casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz[17].
Esta Corporación ha considerado que cuando hay
carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna
de protección del derecho fundamental invocado.[18]
En la Sentencia
T-988/02[19],
la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"… El objetivo de la acción de tutela.
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados
por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
Por ende la decisión del juez de tutela, carece de objeto cuando, en
el momento de proferirla, éste encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción,
se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro
o perjuicio a los derechos fundamentales.[20]
CASO CONCRETO
En el caso que nos ocupa, el señor José
Chálela interpone la acción de tutela en representación de su menor hija
Melanis Chálela Madrid, quien fue atendida por la E.P.S. Salud Total, entidad
en donde le fueron prestados de manera oportuna los servicios médicos
requeridos por la menor.
La E.P.S. demandada al verificar los datos
del accionante en el sistema encontró que éste no contaba con el total de
semanas cotizadas exigidas por ley, motivo por el cual, le comunicó al señor
Chálela que debía cubrir el 44% del costo de los servicios prestados y
correspondiente a las semanas dejadas de cotizar.
La solicitud inicial del demandante es que la E.P.S.
accionada cubriera el total del costo del tratamiento de la menor, por cuanto
no cuenta con los recursos económicos para cancelar la cuota que le exige la
entidad de salud.
De las pruebas allegadas al expediente esta
Sala constata lo siguiente: a) Que la menor fue atendida en forma oportuna por
parte de la E.P.S. Salud Total, b) Que se le prestó los servicios de urgencias
y fue remitida a la Clínica Reina Catalina para continuar su tratamiento médico
ya que le fue diagnosticada Neumonía debido a una infección severa, y c) Que la
menor falleció el 27 de julio de 2006, como consecuencia de su agravado estado
de salud.
Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre
el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión se abstendrá
de pronunciarse al respecto.
En efecto esta Corporación ha señalado
sobre la protección efectiva para los derechos fundamentales vulnerados, lo
siguiente:
“Así, es claro que si la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por
haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante
cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho
a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo
constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las
prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones
reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de
circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de
proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte
Constitucional[21] y, en realidad, ningún objeto tiene en
tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[22]”[23].
De esta forma, con la muerte de la menor Melanis Chálela Madrid se
establece la desaparición del supuesto de hecho que suscitó esta acción, razón
por la que pierde objeto la determinación de impartir una orden judicial. No
obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la función primaria[24] que cumple la revisión
de los fallos de tutela, cuando fallece la persona a la que se le debían proteger
sus derechos fundamentales, este acontecimiento no exime a la Corporación de
analizar en el fondo el caso.
Sobre el tema esta Corporación dijo:
“... porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte
queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia
el artículo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del
asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991
prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las
funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia.[25]”[26]
En este sentido y en relación con los hechos y pruebas que reposan
en el expediente del caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la E.P.S. Salud
Total, Seccional Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de la menor
Melanis Chálela Madrid, toda vez que esta entidad prestó oportunamente los
servicios médicos que requirió la niña, dentro de los límites que establece el
Plan Obligatorio de Salud.
Sin embargo, cabe recordar a la entidad prestadora de
salud accionada que pese a que los afiliados y beneficiarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles, este aspecto está sujeto a lo estipulado en los
Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003, que señalaron
que el monto de dichos pagos debe ajustarse a la situación socioeconómica de
los usuarios, con el fin de garantizar el acceso de la población más
vulnerable a los servicios de salud y además, no pueden obstaculizar la
prestación del servicio.
Por tanto, siendo el objeto de la acción de tutela la
protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, al
desaparecer los supuestos de hecho en los que se fundaron la acción, como
ocurre en el presente caso con el fallecimiento de la menor Melanis Milagro
Chálela, y al tener estrecha relación con el derecho a la vida, esta
situación hace que se pierda el motivo constitucional en que se basaba la
petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y demás normas concordantes.
En consecuencia, la Sala confirmará los fallos proferidos por los
Jueces de instancia y declarará la carencia actual de objeto por el
fallecimiento de la menor Melanis Milagro Chálela Madrid, por las razones
expuestas en la presente providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO- Por la existencia de
carencia actual de objeto, confirmar la sentencia de segunda instancia
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de
2006, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T – 411 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Artículo 2° Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
[3] Artículo 3° Acuerdo 260 de 2004 Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
[4] Ver sentencia T-037 de 2007, MP, Nilson
Pinilla Pinilla.
[5] “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos
del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud”.
[6] Ver sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.
[7] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[8] Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133
de 2003, MP. Jaime Araujo Rentaría, T-819 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-714 de 2004, MP. Rodrigo
Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[9] M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz.
[11] M.
[12] En la sentencia T-036 de 2006, MP.
Jaime Córdoba Triviño, la Corte consideró que las cuotas moderadoras y
pagos compartidos son necesarios para la sustentación del sistema. No obstante,
consideró que ellas “no pueden convertirse en una barrera para que las
personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan
recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia
alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los
Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se verá en
concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la
decisión de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza
fundamental y, por tanto, es procedente su protección a través del amparo
constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de forma grave los
derechos a la vida y a la integridad física, sino también cuando se compruebe
que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento de
adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.”
[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Acuerdo Nº 260 de 2004 del Ministerio de
Protección Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “por el
cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
[15] Sentencia T-426 de 2007. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[16] Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 184 de 2006, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-288 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-675 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-321 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[18] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa)
[19] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
20. Sentencia
T-01 de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[22] Corte constitucional. Sentencia T-143 de
1994.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de
2002, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de
1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-699 de
1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[26] Sentencia T-428 de 1998, precisó que “el
propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, además
de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las
normas jurídicas, buscando establecer parámetros de interpretación para los
jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el
campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de
la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo anterior, el hecho que el titular de
los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obstáculo para
emitir un pronunciamiento de fondo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.