T-551-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-551/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Referencia: expediente T-1068883
Acción de tutela instaurada por MARGARITA CLARO JURE contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER – GERENCIA DE PENSIONES
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferidos por el JUZGADO PRIMERO (1)
PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, en única instancia, dentro del trámite de la
acción de tutela iniciada por MARGARITA CLARO JURE contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER – GERENCIA DE PENSIONES (en adelante,
ISS), representado legalmente por la Señora SONIA JUDITH MENDOZA GONGORA
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 19 de
enero de 2005, la señora MARGARITA CLARO JURE, de 55 años de edad, solicita a
través de su apoderado el Señor GABRIEL EMILIO QUINTERO RINCON, el amparo de su
derecho fundamental de petición así como de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital, consagrados en los artículos 23, 29 y 53 de
la Constitución Política.
La solicitud de amparo se sustenta en el
siguiente:
1. Hecho.
En agosto 27 de
2004, la Señora CLARO formuló derecho de petición ante el ISS solicitando
ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por riesgo común
sin que, hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, haya
recibido respuesta alguna al respecto.
Con fundamento
en lo anterior, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor dentro
del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ordene
a la entidad accionada resolver en un término improrrogable el petitum que le
ha sido debidamente formulado.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA admite la presente acción de tutela y corre
traslado a la Señora MENDOZA, Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales - Seccional Santander para que se pronuncia en relación con
lo solicitado por el actor.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la mentada ciudadana solicitó al juez de la causa que declare
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CLARO requiriéndola,
a su vez, para que anexe copia del desprendible de radicación del trámite
pensional correspondiente.
Como sustento a
dicha solicitud, la entidad demandada adujo que no existe en su sistema de
información y registro de solicitudes “evidencia de radicación de la
documentación completa de pensión por parte de la tutelante.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Poder
otorgado por la Señora CLARO al Señor QUINTERO para que , en su nombre y
representación, formule acción de tutela en contra del ISS (folio 4)
- Copia del
escrito de petición presentado por la accionante ante el ISS (folios 5 y 6)
- Copia del
Poder otorgado por la Señora CLARO al Señor QUINTERO para que, en su nombre y
representación, formule derecho de petición de pensión de invalidez ante el ISS
(folio 7)
- Copia del
Registro Civil de nacimiento de la Señora CLARO (folio 8)
- Copia del
Dictamen Nº 239/2004 de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de
la Señora CLARO en un porcentaje de 63.05 (folios 10, 11)
- Copia de
declaración juramentada de la Señora CLARO en el sentido de no percibir
pensión de jubilación de ninguna entidad oficial, ni privada (folio12)
Copia de la
cédula de ciudadanía de la Señora CLARO (folio 13)
- Copia de
aceptación por parte de la Señora CLARO de la pérdida parcial de su capacidad
laboral en los términos del dictamen Nº 239/2004 (folio 14)
- Escrito de
contestación de la tutela suscrito por la Señora MENDOZA (folio 20)
- Copia de la
constancia de radicación del escrito de petición presentado por la Señora CLARO
contra el ISS (folio 23)
II. LAS
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante
sentencia de febrero cuatro (4) de dos mil cinco (2005), el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA resuelve declarar improcedente la acción de tutela
interpuesta por la Señora CLARO ante el ISS
A tal decisión llega al considerar que:
“el término
que tiene el Seguro para decidir esa solicitud es de cuatro (4) meses porque
así lo dispuso el art. 33 de la ley 797 del 29 de enero de 2003 que dice:
(…)
Pero
resulta que en este caso la petición de pensión por invalidez, se radicó el 22
de octubre de 2004, por lo que el término de cuatro (4) meses vence el día 21
del mes de febrero, que está cursando, y como hoy es el día 4, no ha vencido
aún el plazo señalado en la ley 797 de 2003 para que el I.S.S. decida la
solicitud de pensión cuya no resolución fue la razón de que se interpusiera
esta acción de tutela”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por MARGARITA CLARO JURE contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER – GERENCIA DE PENSIONES,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número TRES (3) de marzo once (11) de dos mil
cinco (2005).
2. Problema Jurídico
Procede esta
Sala de Revisión a determinar si en el presente caso el ISS ha vulnerado el
derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta
preliminar ni de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
invalidez, por riesgo común.
3. Consideraciones generales
El contenido y alcance del
derecho fundamental de petición
En relación con el artículo 23 Superior, la Corte Constitucional
señaló en la sentencia T-377 de 2000[1]
los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al
momento de aplicar esta garantía fundamental:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g) En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[2]
En las sentencia T-219 y T219 de 2001, la Corte adicionó otras dos
reglas:
“La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el
derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo.”[3]
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta
que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique
de manera oportuna al interesado.”[4]
Violación del derecho de
petición en materia pensional. reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petición en
materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de
las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de
seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[5]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de
Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con
un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión
respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes
al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente
a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.”[6] (negritas fuera de texto)
Tales consideraciones fueron recogidas en la sentencia de
unificación, SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, en donde la Corte señaló:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al
interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias
tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,
ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el
incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.” (negritas fuera de texto)
4. Caso concreto.
En el caso bajo revisión, la Señora CLARO interpuso derecho de
petición de pensión de invalidez por riesgo común ante el ISS en octubre
veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) según consta en folios 5, 6 y 23 del expediente
T-1068883 el cual hasta la fecha del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Ocaña, no había sido resuelto aún, en ningún sentido.
No obstante lo anterior, dicho Despacho Judicial decidió que no se
configuraba vulneración alguna del derecho de Petición de la accionante por
cuanto el término con el que legalmente contaba la entidad demandada para
contestar su solicitud era de cuatro (4) meses, contados a partir del día de
radicación del escrito respectivo el cual, en consecuencia, se encontraba
vigente al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Considera esta Sala que tal determinación desconoce los criterios
jurisprudenciales fijados por esta Corporación, ya reseñados en el numeral
anterior, pues en atención a ellos la accionada estaba en la obligación de
hacerle saber a la actora dentro de los quince (15) días siguientes a la
recepción de su petición, el estado en que se encontraba la misma, señalándole
además la fecha en que se resolvería de fondo, sin que así hubiera procedido.
Así considera la Corte que, ante la situación fáctica probada,
procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente
advertencia en los términos de la providencia T-273 de 2004 de esta Corte:
“La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión
ante la Administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela. La competencia del
juez de tutela se limita a verificar si los términos establecidos legalmente
para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo
ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva
de fondo lo solicitado.”
Es claro, entonces, que se debe revocar la decisión del Juez de
Instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la Señora CLARO en el
sentido de ordenar al Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta decisión se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petición presentada por la
demandante, si aún no lo hubiere hecho.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la accionante.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander que,
si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el
objeto de la petición formulada por la Señora MARGARITA CLARO JURE en escrito
radicado en octubre 22 de 2004.
Tercero. PREVENIR al I.S.S. para que en
el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran el derecho
fundamental de petición de sus afiliados por inobservancia de los términos
vigentes sobre la materia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio
Hernández.
[5] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.