T-551-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-551/04
DESCANSO REMUNERADO-Pago de empleada que dio a luz a una bebé
sin vida
La jurisprudencia constitucional,
siguiendo fielmente lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en
las demás normas que regulan la acción de tutela, ha establecido que el pago de
acreencias laborales, dentro de las que se incluyen los descansos remunerados
en la época del parto, o en caso de aborto, o de parto prematuro no viable, a
los que hace referencia el caso objeto de estudio, sólo es procedente mediante
la acción de tutela, cuando se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital del
accionante. De no estar ocurriendo tal vulneración, el accionante podrá acudir
a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el pago que se
le adeuda, o para esclarecer inicialmente quién es el obligado a hacer el pago,
para después sí reclamarle el efectivo cumplimiento de su obligación. El
problema jurídico, consistente en la definición de una cuestión de
interpretación legal relativa a quién es el obligado a asumir el costo del
descanso remunerado al que tiene derecho una mujer trabajadora, quien al
término de su embarazo, dio a luz a una bebé muerta y quien cotizó a una EPS
durante un periodo inferior al de la gestación, no será estudiado por esta Sala
de Revisión, en la medida que son los jueces laborales, y no los jueces de
tutela, los competentes para hacerlo.
DESCANSO REMUNERADO-Discusión sobre a quién corresponde pago
en caso de empleada que dio a luz a una bebé sin vida debe plantearse en
jurisdicción laboral
La Corte concluye que no existe vulneración al mínimo
vital de una madre, a quien la EPS no le paga la licencia de maternidad, cuando
su empleador le ha continuado pagando oportunamente el salario, a pesar de no
estar trabajando. Bajo los hechos particulares del caso en cuestión, la
decisión de la EPS Saludcoop, de no pagarle la licencia de maternidad a la
señora, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en
la medida que su empleadora le ha venido pagando oportunamente sus salarios con
posterioridad al parto, y que lamentablemente, no ha tenido que incurrir en los
gastos propios de la crianza de un bebé, dado que su hija nació muerta.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-868689
Acción de tutela instaurada por Jaqueline
Hincapié contra Saludcoop EPS y contra Angela María Fernández Fernández[1].
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Medellín dentro de la acción de tutela iniciada por Jaqueline Hincapié contra Saludcoop
EPS y contra su empleadora, la señora Angela María Fernández Fernández.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de marzo 29 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Jaqueline Hincapié interpuso una acción de tutela
contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de pagarle la
licencia de maternidad, vulnera sus derechos al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16), a la seguridad social (Art. 48) y a la salud (Art. 49)[2]. Los hechos que sirven
al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. Jaqueline Hincapié ingresó como afiliada de
Saludcoop EPS el 26 de febrero de 2003[3].
Para tal fecha, se encontraba embarazada.
1.2. Desafortunadamente su embarazo tuvo un mal
desenlace, naciendo el 9 de octubre de 2003 una bebé muerta, por haber ocurrido
un desprendimiento de la placenta[4].
La accionante alega que existió negligencia médica en el manejo de su parto[5].
1.3. Al otro día del parto, cuando fue dada de alta,
le fue entregada una orden de incapacidad médica por 84 días, firmada por el
médico gineco obstetra de turno, vinculado a Saludcoop EPS. La incapacidad le
fue conferida desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 1 de enero de 2004. En
la orden se señala como causa de la incapacidad: “maternidad”[6] y no se hace ninguna
observación respecto de medicamentos o de servicios médicos que requiera, dada
la intervención quirúrgica a la que se vio sometida y el lamentable desenlace
que tuvo su embarazo.
1.4. Sin embargo, catorce días después, en una
comunicación dirigida a su empleadora, Saludcoop EPS informa que no está
obligada a pagar la licencia de maternidad de la señora Hincapié, en la medida
que no había cotizado a esta EPS durante todo el tiempo de la gestación[7], y que por tal razón,
según la normatividad vigente[8],
quien está llamada a pagar la licencia de maternidad es su empleadora.
1.5. Durante los primeros 30 días posteriores al parto[9], la empleadora de la
accionante le ha venido proporcionando descanso remunerado[10].
1.6. A lo largo del proceso, la accionante no hace
mención a su estado de salud ni señala estar padeciendo alguna afección
derivada del parto, que no haya sido atendida por la EPS a la que se encuentra
afiliada.
Frente a su estado emocional, en la demanda hace la
siguiente afirmación: “Mi situación emocional y económica no son las
mejores ya que debo reiniciar funciones en un periodo máximo de cuatro semanas”[11].
2. Demanda y solicitud
2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte
primero de esta sentencia, Jaqueline Hincapié interpuso el 5 de noviembre de
2003, una acción de tutela, contra Saludcoop EPS, por considerar que la
negativa de esta EPS de pagarle la licencia de maternidad vulnera sus derechos
al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la seguridad social (Art.
48) y a la salud (Art. 49).
2.2. En su demanda, la accionante solicita al juez de
tutela que: "se sirva ordenar la ejecución inmediata de la orden donde
se solicita el descanso remunerado en los términos del artículo 237 del Código
Sustantivo del Trabajo[12]"
y que se le garanticen sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social.
2.2.1. En la ampliación de los hechos varía su
pretensión. Ya no se refiere al descanso remunerado en caso de aborto o de
parto prematuro no viable (Art. 237 del CST), sino al descanso remunerado en la
época del parto (Art. 236 del CST).
La accionante sostiene que en la medida que se
presentó un parto y que de él nació una bebé, sin importar que haya nacido
muerta, le es aplicable el artículo referente al descanso remunerado en la
época del parto (Art. 236 del CST), que establece 12 semanas de licencia
remunerada, y no el relativo al descanso remunerado en caso de aborto o de
parto prematuro no viable (Art. 237 del CST)[13],
que establece hasta cuatro semanas de licencia remunerada, atendiendo al estado
de salud de la trabajadora.
En la ampliación de hechos, la juez le pregunta: "¿qué
es concretamente lo que usted pretende con la presente solicitud de tutela
?" y ella responde lo siguiente:
"Que se me reconozca la totalidad de
la licencia por maternidad, es decir los 84 días, pues de lo contrario apenas
serían 40 días de incapacidad como si hubiese tenido un aborto, lo que no ha ocurrido
(…)
Que si no se paga en su totalidad las 84
semanas de licencia, al menos que sea reconocida de manera proporcional, es
decir el equivalente a las 33 semanas que ya había cotizado (…)"
2.3. La Juez Décima (10) Penal Municipal de Medellín,
a quien le correspondió conocer de la tutela de referencia, notificó a la
Saludcoop EPS de la demanda y le solicitó que se pronunciara sobre los hechos
alegados y que aportara toda la documentación que haya recibido o emitido con
relación a este proceso.
2.3.1. Frente a los hechos alegados por la
accionante, Saludcoop EPS señala lo siguiente:
“El hecho de estar embarazada al momento de
la afiliación, no es impedimento alguno para que reciba la atención médica que
requiere el parto, pero sí lo es para hacerse acreedora de la licencia de
maternidad, pues de conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 para
acceder al reconocimiento de las prestaciones económicas por Licencia de
Maternidad es requisito sine quanum haber cotizado como mínimo un tiempo igual
al periodo de gestación.
Lo anterior no significa que la accionante
quede desamparada, sino que la obligación del pago de la Licencia de maternidad
no corresponde a Saludcoop EPS sino al empleador en virtud del artículo 3 del
Decreto 047 de 2000”[14].
Es importante señalar que a lo largo de su
contestación, la EPS no hace mención alguna al descanso remunerado en caso de
aborto o de parto prematuro no viable (Art. 237 del C.S.T). En todas sus
consideraciones se refiere exclusivamente a la licencia de maternidad.
Al parecer, según la EPS, el hecho lamentable de que
la bebé haya nacido muerta, no es relevante para el análisis del problema
jurídico que le ha sido planteado. Es decir, independientemente de este trágico
suceso, las normas relativas al descanso remunerado en la época del parto (Art.
236 del C.S.T) son las aplicables al caso en cuestión.
2.3.2. Dada la respuesta de la demandada, en la que
afirma que la responsable del pago de la licencia es la empleadora, la juez de
instancia vinculó al proceso a la señora Angela María Fernández Fernández[15], empleadora de la
accionante.
Frente a los argumentos presentados por Saludcoop EPS,
señala lo siguiente:
“en mi condición de empleador no me
corresponde asumir el pago de la referida licencia de maternidad, ya que la
señora Hincapié, no es madre, lo que debe asumir la EPS, es el descanso
remunerado en caso de aborto”.
Sostiene en su contestación, que la EPS se apoya en el
Decreto 806 de 1998, referente a la afiliación al régimen de seguridad social
en salud, y desconoce por completo lo establecido en el artículo 237 del Código
Sustantivo del Trabajo, respecto al descanso remunerado en caso de aborto o de
parto prematuro no viable.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. En fallo proferido el 25 de noviembre de 2003, la
Juez Décima Penal Municipal de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte
Constitucional[16],
resolvió negar la acción de tutela por considerar que al no estar siendo
vulnerando el mínimo vital de la accionante, no es procedente reclamar el pago
de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela, toda vez que
existen mecanismos judiciales para tal efecto.
3.1.1. La juez de instancia consideró que no existe
vulneración del mínimo vital de la accionante por dos razones. La primera es
que la desafortunada muerte de la bebé al nacer, implica que una vez ocurrido
el parto, la accionante no tiene un hijo que atender. La segunda razón es que
su empleadora se ha hecho cargo de garantizarle descanso remunerado con
posterioridad al parto. Su empleadora le ha venido pagando cumplidamente sus
salarios y le ha ofrecido, que si se siente bien, regrese a trabajar cuando se
cumplan 40 días desde la fecha del parto[17].
3.2. En la sentencia, la juez de instancia no ahonda
en el debate de interpretación legal que subyace a este caso y que ha sido
plateado por la empleadora de la accionante. La juez considera que el caso
objeto de estudio es en últimas un conflicto económico, que debe ser dirimido
ante los jueces competentes.
3.2.1. En su contestación, la empleadora sostiene que
Saludcoop EPS ha hecho caso omiso a la existencia de la figura del descanso
remunerado en caso de aborto, consagrado en el artículo 237 del Código
Sustantivo del Trabajo. Señala adicionalmente que es a la EPS, y no a ella, a quien
le corresponde el pago del mencionado descanso remunerado[18].
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
De los hechos narrados por las partes y de las pruebas
aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre
el pago del descanso remunerado al que tiene derecho una mujer, vinculada a
una empresa mediante contrato laboral, quien al término de su embarazo, dio a
luz a una bebé muerta, y quien cotizó a una EPS durante un periodo inferior al
de la gestación.
Es importante señalar que el caso en cuestión no se
refiere a la prestación de los servicios médicos o al suministro de los
medicamentos que pueda requerir una mujer, con anterioridad al parto, durante
éste o con posterioridad al mismo, o cuando de éste ha nacido un bebé muerto.
La jurisprudencia constitucional, siguiendo fielmente
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las demás normas que
regulan la acción de tutela, ha establecido que el pago de acreencias
laborales, dentro de las que se incluyen los descansos remunerados en la época
del parto, o en caso de aborto, o de parto prematuro no viable, a los que hace
referencia el caso objeto de estudio, sólo es procedente mediante la acción de
tutela, cuando se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital del accionante[19].
De no estar ocurriendo tal vulneración, el accionante
podrá acudir a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el
pago que se le adeuda, o para esclarecer inicialmente quién es el obligado a
hacer el pago, para después sí reclamarle el efectivo cumplimiento de su
obligación.
Teniendo claras estas limitaciones de la acción de
tutela, se concluye que son dos los problemas jurídicos que se derivan del caso
objeto de revisión. Uno tiene relación con la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de la accionante y se puede formular de la
siguiente manera:
¿Se encuentra amenazado el mínimo vital de la señora
Jacqueline Hincapié por la decisión de la EPS a la que se encuentra afiliada,
de no pagarle la licencia de maternidad, si se tiene en cuenta que su
empleadora le ha pagado oportunamente los salarios y, por haber nacido muerta
su hija, no tiene un recién nacido del que se deba hacer cargo?
El otro problema jurídico, no tiene relación con la
vulneración de derechos fundamentales, y por tal razón, no es procedente la
acción de tutela para resolverlo. Consiste en determinar quién está obligado a
asumir el costo del descanso remunerado al que tiene derecho una mujer
trabajadora, quien al término de su embarazo, dio a luz a una bebé muerta y
quien cotizó a una EPS durante un periodo inferior al de la gestación.
A lo largo del trámite de este proceso, se evidenció
que la normatividad laboral, referente a los periodos mínimos de cotización, no
emplea los mismos términos que el Código Sustantivo del Trabajo. Esta sólo se
refiere a la licencia de maternidad y a la incapacidad por enfermedad general,
no utiliza los términos "descanso remunerado en la época del parto"
(Art. 236 del C.S.T) ni "descanso remunerado en caso de aborto o de parto
prematuro no viable" (Art. 237 del C.S.T).
Esta omisión genera dudas respecto de si el descanso
remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable (Art. 237 del
C.S.T) se debe entender incluido dentro de la licencia de maternidad, que
regulan los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000, que requiere de un periodo
mínimo de cotización equivalente al tiempo de la gestación, y a la que se ha
referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
"El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la
asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto,
disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral,
la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le
permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para
sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades
cotidianas.
La licencia de maternidad es, entonces, una
prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros
derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con
la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (…)[20]
Se procederá a continuación a analizar el primer
problema jurídico planteado, referente a la vulneración del mínimo vital de la
accionante. El segundo problema jurídico, consistente en la definición de una
cuestión de interpretación legal relativa a quién es el obligado a asumir el
costo del descanso remunerado al que tiene derecho una mujer trabajadora, quien
al término de su embarazo, dio a luz a una bebé muerta y quien cotizó a una EPS
durante un periodo inferior al de la gestación, no será estudiado por esta Sala
de Revisión, en la medida que son los jueces laborales, y no los jueces de
tutela, los competentes para hacerlo.
La Corte concluye que no existe vulneración al mínimo
vital de una madre, a quien la EPS no le paga la licencia de maternidad, cuando
su empleador le ha continuado pagando oportunamente el salario, a pesar de no
estar trabajando.
Bajo los hechos particulares del caso en cuestión, la
decisión de la EPS Saludcoop, de no pagarle la licencia de maternidad a la
señora Hincapié, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la
accionante, en la medida que su empleadora le ha venido pagando oportunamente
sus salarios con posterioridad al parto, y que lamentablemente, no ha tenido
que incurrir en los gastos propios de la crianza de un bebé, dado que su hija
nació muerta.
Otra sería la situación, si la accionante careciera de
ingresos o estuviera enferma. Sin embargo, en este caso específico, no se
presenta ninguna de estas dos circunstancias.
Al no existir una vulneración a derecho fundamental
alguno, esta acción de tutela es improcedente. Por tal razón, se confirmará el
fallo de la juez de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Medellín en el proceso T-868689, mediante sentencia del
veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).
Segundo.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
La accionante dirigió la acción de tutela sólo contra la EPS a
la que se encuentra afiliada. Sin embargo, durante el trámite de la acción, la
juez de instancia decidió vincular a su empleadora, la señora Angela María
Fernández Fernández, en la medida que según los argumentos presentados por la
EPS, sería ella la encargada de pagar la licencia de maternidad (folios 20, 21
y 22).
[2]
En la acción de tutela, la señora Hincapié alega la vulneración de los derechos
al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de las mujeres embarazadas
(folio 1 del expediente). En la ampliación de hechos (folio 15) alega la
vulneración de los derechos a la seguridad social y a la salud.
[3]
En el folio 4 del expediente reposa copia del carné de
afiliación de la accionante a Saludcoop EPS.
[4]
En el folio 8 del expediente reposa la historia clínica de la recién nacida, en
la que se señala que existió "abruptio de placenta".
[5]
Folios 1 y 15 del expediente.
[6]
En el folio 16 del expediente reposa una copia de la
incapacidad No 1839572, otorgada el 10 de octubre 2003 a Jacqueline Hincapié.
En la casilla correspondiente a causa de la incapacidad, se señala con una x la
correspondiente a maternidad. Es importante aclarar que en el formato utilizado
para diligenciar las incapacidades médicas se señalan cuatro posibles causas,
entre las que no se incluye una referente a parto prematuro no viable, aborto o
nacimiento de un bebé muerto (las causas consagradas en el formato son las
siguientes: accidente de tránsito, atep, e. general y maternidad).
[7]
A la fecha del parto, había cotizado 33 semanas (folio 5 del
expediente) y en la historia clínica de la recién nacida se estimó que tenía
una edad gestacional de 40 semanas (folios 8 y 9 del expediente). Es
importante señalar que la edad gestacional es aproximada y se calcula a partir
de la observación del desarrollo de 5 características físicas específicas al
nacer (textura de la piel, forma de la oreja, tamaño de la glándula mamaria,
formación del pezón y pliegues plantales). A pesar de los errores que puedan
existir en la apreciación de los mencionados rasgos, el desarrollo de la hija
de la señora Hincapié de manera alguna correspondía al de un bebé de 33
semanas. De otro lado, a lo largo de este proceso, la accionante sostuvo que
para la fecha del parto se encontraba en el noveno mes de embarazo, es decir,
se encontraba en la semana 39 de gestación.
[8]
En su comunicación, Saludcoop EPS cita la siguiente
normatividad: art. 161 de la Ley 100 de 1993, Art. 63 del Decreto 806 de 1998,
Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 y Art. 3 del Decreto 47 de 2000 (folios 5-7
del expediente).
[9]
En la ampliación de los hechos, la accionante afirma que su
empleadora le ha pagado oportunamente las dos quincenas posteriores al parto
(folio15 del expediente).
[10]
La señora Hincapié trabaja como secretaria en la empresa
Districolchones y devenga un salario mínimo legal mensual (folios15 y 23 del
expediente).
[11]
Folio 1 del expediente.
[12]
El artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere al descanso
remunerado en caso de aborto o de u parto prematuro no viable. En él se
establece que cuando una trabajadora sufra un aborto o un parto prematuro no
viable, tendrá derecho a una licencia de 2 a 4 semanas remuneradas. Para que
la licencia le sea conferida, deberá presentar un certificado médico en el que
conste la fecha en la que ocurrió el aborto o el parto prematuro no viable y el
tiempo de reposo que requiere.
[13]
En la ampliación de hechos, frente a la pregunta de que si la incapacidad que
le entregó el médico que la dio de alta en la clínica corresponde a una
licencia de maternidad, sostiene la accionante: "es una licencia por
maternidad porque yo no tuve un aborto sino un parto toda vez que el
embarazo llegó al término de los 9 meses, los cumplí el 7 de octubre(…)" (folio
15 del expediente).
[14]
Folio 17 del expediente.
[15]
Folios 20, 21 y 22 del expediente.
[16]
En la sentencia, la juez hace referencia a los fallos T-365/99 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-458/99 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-736/01 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández).
[17]
En la ampliación de los hechos, la juez de instancia le
pregunta a la accionante si le han cancelado los salarios y cuál es la posición
de su empleadora respecto a la postura asumida por Saludcoop de no hacerse
cargo del pago de la licencia de maternidad. Al respecto la accionante
contestó: “Las dos quincenas pasadas sí me las han cancelado. || Ella me dice
que me tome el tiempo y que si soy capaz de ir a trabajar cuando cumpla los 40
días que lo haga, pero cómo me voy a quedar en la casa si encima de todo no van
a pagar la licencia”.
Habiendo
constatado que le han venido pagando su salario, la juez de instancia le
pregunta por qué instauró la acción de tutela. Frente a este cuestionamiento
responde: “como ella me está pagando el salario, me siento en la obligación de
hacer el trámite”.
[18]
Los Decretos 806 de 1998 y 47 de 2000, referentes a la afiliación al régimen de
seguridad social en salud, a los que hace mención Saludcoop EPS en su
contestación, no utilizan los términos “descanso remunerado en la época del
parto” ni “descanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no
viable”. Se refieren en general, a dos tipos de eventos: incapacidad temporal
por enfermedad o accidente y licencia de maternidad (Arts. 2, 28, 70 del
Decreto 806 de 1998 y Arts. 3 y 21 del Decreto 47 de 2000).
Respecto a los periodos
mínimos de cotización, es importante señalar que son definidos en el artículo 3 del Decreto 47 de 2000, y se establecen en 4 semanas
ininterrumpidas de cotización para la incapacidad por enfermedad general, para
los trabajadores dependientes, y de un periodo igual a la duración de la
gestación, para la licencia de maternidad.
[19]
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los
siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una
vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la
licencia:
T-270/97 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-662/97 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-210/99 (MP: Carlos
Gaviria Díaz), T-365/99 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558/99 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-805/99 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467/00 (MP: Álvaro Tafur
Galvis), T-706/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765/00 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-950/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978/00 (MP:
Alejandro Martínez Caballero), T-1081/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero),
T-1090/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157/01 (MP: Fabio Morón Díaz),
T-158/01 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159/01 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160/01 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-694/01 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736/01 (MP: Clara
Inés Vargas Hernández), T-1002/01 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707/02
(MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880/02 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-885/02
(MP: Clara Inés Vargas Hernández).
En algunos de los fallos
antes citados, la madre devenga un salario mínimo, o menos, y no lo esté
recibiendo, dado el no pago de la licencia de maternidad. En tales casos se
presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la
Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único
medio de subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional ha
negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de
tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de
la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre
otros fallos los siguientes: T-568/96 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466/00
(MP: Alvaro Tafur Galvis), T-774/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero),
T-776/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884/00 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-914/00 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090/00 (MP:
Alejandro Martínez Caballero), T-653/02 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773/02
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-844/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño),
T-1013/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-1014/02 (MP: Jaime Córdoba
Triviño).
En algunos de los fallos
antes citados se presumió la no vulneración del mínimo vital por el hecho de
que la acción de tutela haya sido interpuesta con posterioridad a los tres
meses siguientes al parto.
[20] T-996/02 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia la
Corte Constitucional estudió el caso de una mujer trabajadora a quien la EPS no
le pagó la licencia de maternidad, por haber recibido tardíamente las
cotizaciones de su empleador.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.