T-551-02
I
Sentencia
T-551/02
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede
tipificar como falta el embarazo
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ante centros educativos con determinada visión ética o religiosa
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración
por sometimiento a tratamientos educativos especiales
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-573379
Acción de tutela
instaurada por Karla Yelissa Rentería Montaño contra la Normal Superior María
Auxiliadora
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta dentro de la acción
de tutela instaurada por Karla Yelissa Rentería Montaño contra la Normal
Superior María Auxiliadora. El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de 11 de abril de 2002 proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro.
I.
ANTECEDENTES
Karla Yelissa
Rentería Montaño presentó acción de tutela en contra de la Normal Superior
María Auxiliadora de la ciudad de Cúcuta, entidad educativa en la que cursaba
sus estudios complementarios como normalista (grado 12). Señala la menor que
su derecho fundamental a la educación ha sido vulnerado por dicha entidad, toda
vez que al presentarse en el mes de enero del año en curso para adelantar el
proceso de matrícula correspondiente, las religiosas que administran la
institución le recomendaron continuar su formación, o en el programa de
educación a distancia que por convenio tienen con la Universidad de Pamplona, o
“suspender sus estudios por este año”[1],
debido a que se encuentra en estado de embarazo y, de esta manera, puede
brindar al recién nacido los cuidados necesarios durante los primeros meses de
vida[2]. Tal determinación
frustró las aspiraciones de la demandante, pues desea continuar y culminar sus
estudios de manera presencial en la institución accionada razón por la cual
solicita se ordene a la entidad accionada, a través de su representante legal,
el reintegro a la institución “dando orden para matricularme en el semestre
correspondiente al grado 13 del 2002”[3].
La primera instancia
fue resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante
sentencia de dieciocho de febrero de 2002, en la que se niega el amparo
solicitado descartando la vulneración del derecho fundamental a la educación,
“pues la directora del plantel no le está impidiendo el estudio, sino que le
está dando dos opciones para que pueda cumplir su papel de madre”[4]. Esta actitud de la
directora “está protegiendo al niño, lo cual redunda en el cumplimiento de los
derechos de este”[5].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la providencia proferida por los juez de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Reiteración de jurisprudencia
El asunto que es objeto de la presente
acción de tutela ya ha sido materia de estudio y análisis por parte de esta
Corporación en reiterada jurisprudencia que el presente caso habrá de
reiterarse. Así, en la sentencia T-656 de 1998 se estableció sobre los
derechos de la mujer embarazada:
“Derechos
fundamentales de la mujer en estado de embarazo
“En reiterada
jurisprudencia[6],
esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una
mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que
se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no
pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En
este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas
aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la
mencionada opción vital.
“La Corte ha
estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede
erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P.,
artículo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales
de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni
implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de
una estudiante. En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma
reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes
indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria
a la Carta Política.[7]
“Así, la protección
que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni
siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre
fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por
la libertad de conciencia (C.P., artículo 18) - pueden utilizar tal visión para
estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de
los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la
tensión que puede existir entre la autonomía de los centros de educación y el
derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo,
prima, sin duda, este último.[8]
“La Corte ha tenido
la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios
en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos
educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la
estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten
tutorías o cursos personalizados[9].
En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter
discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al
de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz
del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de
ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo
interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en
principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos
más íntimos de la vida personal de la mujer.
“Así mismo, la
jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la
futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su
estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido
arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde
cursa sus estudios[10]”[11].
En el presente caso, es necesario señalar
que es a la alumna - madre y no a la institución educativa a quien le
corresponde tomar la decisión autónoma de seguir su formación o suspenderla,
sin importar las razones altruistas en las que pueda ampararse la demandada
para recomendarle a la peticionaria opciones diferentes para continuar sus
estudios en términos diferentes a los que libremente decide escoger la menor,
aceptando plenamente las responsabilidades que de ahí se derivan, mucho más si,
como en el presente caso, la peticionaria cuenta con la ayuda y apoyo de sus
padres. Esta es una opción vital que debe ser respetada y la Constitución
ampara en su integridad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo adoptado por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por
Karla Yelissa Rentería Montaño contra la Normal Superior María Auxiliadora.
Segundo.- Tutelar el derecho a la educación de la menor
Karla Yelissa Rentería Montaño y, para el efecto, ordenar a la Normal Superior
María Auxiliadora que, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales,
respete y acceda a dar cumplimiento a la decisión libre que tome la actora para
continuar con su proceso de formación en los términos que estime más
convenientes.
Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
(Firmas expediente T-573379)
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
(T-551/2002)
[1] Cfr., entre otros, los folios 27 y siguientes del expediente.
[2] Ibíd.
[3] Cfr. folio 3 del expediente.
[4] Cfr. folio 38 del expediente.
[5] Ibíd. folio 38 del expediente.
[6] Véanse las sentencias T-420/92 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez);
T-079/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-292/94 (MP. Fabio Morón Díaz);
T-211/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-442/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-290/96
(MP. Jorge Arango Mejía); T-590/96 (MP. Antonio
Barrera Carbonell); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-667/97
(MP. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Véanse las sentencias T-292/94 (MP. Fabio Morón Díaz);
T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); T-667/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Véanse las sentencias T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía);
T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[9] Véanse las sentencias T-590/96 (MP. Antonio Barrera
Carbonell); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[10] Véase la sentencia T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[11] Cfr. Sentencia T-656 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esta oportunidad se protegió el derecho a la educación de una menor de edad
evitando que fuera sometida a un proceso de desescolarización por parte de la
institución pedagógica en la que adelantaba sus estudios, a causa de su estado
de embarazo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.