T-551-98
Sentencia T-551/98
Sentencia
T-551/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resolución de solicitud de pensión
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN
TUTELA-Resolución oportuna
de solicitudes
Referencia:
Expediente T-170108
Peticionario: Luis
Alberto Donado Bonett
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El ciudadano Luis
Alberto Donado, promovió acción de tutela contra el Instituto de los Seguros
Sociales con fundamento en los siguientes hechos:
1. Laboró para la División Administrativa del Ministerio
de Educación Nacional en el Alto del Jordán, Vélez (Santander del Sur )durante
año y medio;17 años en Salazar de las Palmas (Norte de Santander) y dos años en
el Instituto de Seguros Sociales de Apartadó (Antioquia) con el número de
afiliación 900832968. Tiene en la actualidad 63 años y desea obtener su pensión
vitalicia de vejez estimando que tiene derecho adquirido en los dos entes del
gobierno: Caja de Previsión Social Nacional y el ISS.
2. Desde agosto de 1997 elevó solicitud de pensión, con
la esperanza de que en 4 meses tuviera alguna respuesta. En varias ocasiones le
informaron personalmente, que su solicitud estaba en pantalla y en revisión.
Pasados nueve meses, impetró la acción de tutela por violación al derecho de
petición y a obtener su pensión de jubilación.
3. En oficio fechado en mayo 20 1998, la entidad
accionada respondió al peticionario lo siguiente:
“Atendiendo su
petición elevada el día 19 de agosto de 1997, nos permitimos informarle que con
el objeto de definir la solicitud presentada le hemos solicitado a la Empresa
Ministerio de Educación Nacional, Instituto Agrícola Alto Jordán Santander,
Ministerio de Educación Nacional Instituto Agrícola Salazar, Norte de
Santander, diligenciar los formatos enviados con el fin de tramitarle su bono pensional
ante el Ministerio de Hacienda. Igualmente le enviamos a usted el formato que
le corresponde diligenciar para el respectivo trámite del bono pensional, toda
vez que su solicitud tiene otro trámite diferente a las solicitudes de
jubilación por aportes normales, ya que los mayores aportes los hizo,(sic) fue
a la Caja Nacional de Previsión. Una vez diligencie el formato , favor
remitirlo al ISS pensiones”
El Juzgado once
civil municipal de Barranquilla, en sentencia de 27 de mayo de 1998,negó la
tutela al considerar que no existía violación al derecho de petición por cuanto
ya la entidad demandada respondió mediante oficio 018744 de mayo de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. La violación de los derechos del actor. Carencia
actual de objeto por hecho superado.
Para la Corte es
claro, según lo que obra en el expediente, que, en efecto, el derecho de
petición del actor fue violado por el ISS, quien tardó nueve meses en otorgar
la respuesta a una petición elevada desde agosto de 1997.Y no sólo fue
quebrantado el derecho de petición, pues se le respondió de manera ampliamente
tardía si se tienen en cuenta los términos legales, sino también el de
seguridad social, pues al no atenderse en tiempo, una solicitud de pensión de
vejez, se amenaza la salud y la vida.
Se vislumbra
entonces una ostensible demora por parte de la administración en atender la
petición respetuosa que se le formulaba, desconociendo perentorios postulados
constitucionales y, como ya se subrayó, los términos que para el efecto
estableció la ley.
La Corte
Constitucional revocaría el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la
tutela impetrada, cuya procedencia surgía con toda nitidez de los hechos
narrados por el accionante al presentar la tutela, si no fuera porque, al momento
de proferir este fallo , existe ya respuesta de fondo a las peticiones del
actor.
Encuentra la Corte
,de acuerdo con el oficio remitido al accionante por el ISS con fecha 20 de
mayo de 1998, 5 días después de admitida la tutela por el juzgado once civil
municipal de Barranquilla,que para poder tramitar la pensión del actor es
menester diligenciar los bonos pensionales requeridos para el efecto por la ley
100 de 1993.
En casos similares
la Corte Constitucional, en aras de amparar los derechos a la vida y seguridad
social de los demandantes, ha ordenado la remisión de los respectivos bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe otorgar la pensión.[1]
Como en este caso, ya el ISS inició las diligencias pertinentes, con el objeto
de adelantar los trámites finales para el reconocimiento de la pensión del
actor, estamos ante un hecho superado.
Así, pues, desde
todo punto de vista, tanto desde el contenido de lo decidido como de lo realmente
discutido, vale decir, la remisión de los bonos, para que se proceda por el ISS
al reconocimiento de la pensión del actor, los hechos que dieron lugar a la
tutela han sido superados, lo que lleva al fenómeno de la carencia actual de
objeto en lo relativo a cualquier orden que pudiera proferir esta Corte para
proteger los derechos del solicitante.
Por ello, no
obstante la demora presentada, y aunque los derechos fundamentales del actor
fueron vulnerados, no puede ya el juez de tutela obligar a la administración a
hacer lo que ya, aunque tardíamente, hizo.
La Corte tiene
señalado al respecto:
"Si la
acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de
1994).
“(…)..
"De lo
anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una
tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la
situación planteada a la preceptiva constitucional.
“Si ello es así,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción
-bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho,
o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se
basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial
de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío
por sustracción de materia.
“Lo propio
acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de
segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.
En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no
habría de producir efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994).
Así las cosas, habrá
de confirmarse el fallo de instancia, no sin antes prevenir, al ISS, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para
que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de
derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como manda la Carta Política (art.
23) las peticiones que ante él se eleven.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto , esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de
Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Segundo. PREVENIR
al ISS parar que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta
lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como lo exige la
Constitución, las peticiones que ante él eleven los ciudadanos.
Tercero. Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.