T-551-96
Sentencia T-551/96
Sentencia T-551/96
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales
La acción de tutela no constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo
para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que
surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por
estipulaciones convencionales, en cuanto la definición de fondo de esos
litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada
jurisdicción, que deberá tramitarlos a través de procedimientos ordinarios,
previamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
CONVENCION COLECTIVA-Prohibición sucesión del cargo/ACCESO AL SERVICIO
PUBLICO-Prohibición sucesión de cargos
El ingreso al servicio del Estado debe efectuarse por el sistema
señalado en la Carta Política y en la ley y los acuerdos elevados a cláusulas
convencionales no puden determinar la incorporación de personal a la función
pública. La convención colectiva del trabajo, al consagrar la obligación de
vincular laboralmente a una persona del círculo familiar más cercano del
trabajador que se retire por razones de jubilación, invalidez, vejez o muerte,
no se ajusta a los principios de un Estado democrático como el Colombiano,
restringe la autonomía de las entidades territoriales para manejar sus propios
asuntos, y hace caso omiso de los principios integradores de la función
administrativa y de interés general que sustentan el ingreso de personal a la
función pública.
Referencia: Expediente T-101608
Peticionaria: Rosa Elena Pérez Guarín
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa
Fe de Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis
(1996).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz,
procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Ocaña, Norte de Santander, el día once (11) de junio de 1996, en el proceso de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La
señora Rosa Elena Pérez Guarín pretende, mediante la acción de tutela
instaurada en contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, Norte de
Santander, que se declaren menoscabados sus derechos adquiridos
convencionalmente y en consecuencia se ordene la vinculación de su hijo a ese
ente hospitalario, en cumplimiento de lo consagrado en la convención colectiva
del trabajo suscrita entre el Hospital y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional
Ocaña.
2. Los hechos.
Los
hechos que fundamentan la anterior petición, y que constan en el expediente,
son los siguientes:
1. La ciudadana Rosa Elena Pérez Guarín trabajó como
empleada del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, desde el primero de
marzo de 1964 hasta el día 10 de abril de 1996, cuando se le aceptó la renuncia
por el director del hospital. A esa fecha, su derecho a disfrutar de la pensión
de jubilación ya le había sido reconocido mediante acto administrativo expedido
por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión
Social (Resolución No. 015968 del 30 de diciembre de 1995)
2. En virtud del retiro para disfrutar de la pensión de
jubilación y de la vacante que con éste se produjo, la señora Pérez Guarín
solicitó al director del hospital, en reiteradas oportunidades y en forma
infructuosa, vincular a su hijo Armando Antonio Ortíz Pérez en algún cargo
vacante de la sección de servicios generales de esa entidad, invocando tener el
derecho consagrado en el artículo 19 de la convención colectiva del trabajo
suscrita entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y
SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Ocaña. De la falta de respuesta del
director del hospital, en su calidad de representante legal, la accionante
dedujo la negativa a su petición y el incumplimiento del derecho estipulado en
esa cláusula convencional.
3. El artículo 19 de la mencionada convención colectiva
del trabajo, según la "Recopilación de convenciones colectivas suscritas
entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y SINTRAHOSPITAL, hoy
ANTHOC Seccional Ocaña desde 1977 a 1997", establece:
"Artículo
19: PREVALENCIA PARA VINCULAR FAMILIARES.
En
caso de desvinculación de los trabajadores del Hospital Emiro Quintero
Cañizares, por concepto de jubilación, invalidez, vejez o muerte el Hospital
vinculará a su esposa o esposo, compañero o compañera permanente, o hijo según
los conocimientos y requisitos exigidos por el Hospital para el cargo que vaya
a desempeñar (cláusula 16 C.C.T. 01-04-80).
PARAGRAFO:
Cada uno de los Hospitales, Servicios de Salud, Escuela de Auxiliares de
Enfermería y entidades descentralizadas implicadas en la presente Convención,
se comprometen que cuando salga un trabajador jubilado o fallezca, tendrá
prioridad a ocupar la vacante el familiar más cercano así no se ubicase en el
mismo cargo; siempre y cuando cumpla con los requisitos (parágrafo 3 C.C.T.
22-05-95)."
4. Por último, la petente solicita tener en cuenta el
cumplimiento dado a la cláusula convencional mencionada en casos precedentes
similares, por lo que pide escuchar los testimonios de tres jubilados del mismo
Hospital Emiro Quintero Cañizares a quienes, según su propio señalamiento,
"...les nombraron sus hijos, por el hecho de ser jubilados...".
5. El Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña conoció de
la tutela instaurada por la señora Rosa Elena Pérez Guarín, y ordenó la
práctica de algunas pruebas para recaudar información relevante para la
decisión, atinente a la hoja de vida, los cargos vacantes existentes en el área
de servicios generales de la entidad hospitalaria, a las comunicaciones por
ella remitidas al director del hospital y de las respectivas respuestas, así
como la celebración de una audiencia pública para la recepción de las
declaraciones de las personas solicitadas por la actora en su petitorio.
Luego de la práctica y evaluación de las
anteriores pruebas, el día 11 de junio de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito
de Ocaña, profirió sentencia otorgando la tutela incoada por la señora Rosa
Elena Pérez Guarín en contra del hospital y ordenando a su director producir el
nombramiento del señor Armando Antonio Ortíz Pérez, hijo de aquélla. Esta
decisión no fue impugnada.
6. El expediente llegó al conocimiento de la Corte
Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Laboral del Circuito de
Ocaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Siete (7) procedió a escogerlo y repartirlo,
correspondiéndole a la Sala de Revisión Sexta su estudio.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
- Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña
El
Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, mediante sentencia del día 11 de junio
de 1996, concedió la tutela instaurada por la señora Rosa Elena Pérez
Guarín, contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares y ordenó al director del
mismo producir el nombramiento de Armando Antonio Ortíz Pérez, hijo de la
pretente, dentro de los 3 días siguientes al fallo, en cumplimiento del
artículo 19 y parágrafo de la Convención Colectiva del Trabajo vigente en el
Hospital, de conformidad con los requisitos legales y "...siempre y
cuando cumpla con los requisitos mínimos para ese cargo o para uno de igual o
superior categoría de conformidad con las vacantes reportadas por esa
institución...".
Luego
de la evaluación de la solicitud presentada por la accionante y de las pruebas
decretadas y practicadas por ese despacho, y en razón a que la actora se limitó
a indicar como vulnerado"...el derecho fundamental adquirido y consagrado
en el artículo 86 de la Constitución Nacional", el Juzgado procedió a
determinar como quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo.
La
transgresión al derecho fundamental a la igualdad se debió, en su opinión, a
que la señora Pérez Guarín no recibió el mismo trato otorgado en casos
semejantes, también ocurridos en el hospital y en virtud de idéntico derecho
convencional, y al derecho fundamental al trabajo, ya que, en su parecer,
"...el derecho al trabajo se le está conculcando teniéndose en cuenta
de la posibilidad mencionada ante la negativa de la dirección del Hospital en
garantizar el acceso por derecho propio a un trabajo digo y justo amen de
cumplir con los requisitos para ocupar dicho cargo.". Sobre ésto
último, la Sala considera necesario resaltar la imprecisión incurrida por el
juez de tutela cuando fundamentó dicha transgresión, en la medida en que ubicó
la titularidad del derecho en cabeza del hijo de la peticionaria.
Adicionalmente,
frente al derecho a escoger libremente profesión u oficio desechó cualquier
desconocimiento, sosteniendo que es por voluntad propia que se aceptan las
condiciones, deberes, responsabilidades y reglamentos del hospital antes del
ingreso, unido a las capacidades que se deben reunir para que tenga lugar el
mismo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, el
11 de junio de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Alcance de la acción de tutela frente a los
derechos convencionales
La
acción de tutela fue diseñada y aprobada por el Constituyente de 1991 como un
instrumento para la protección de los derechos fundamentales de las personas
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos por la ley,
siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y salvo
que se encuentre ante un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería de
manera transitoria para evitar su ocurrencia.
Al
tener la acción de tutela como fin esencial la protección de los derechos
constitucionales fundamentales resulta imposible que provoque el desplazamiento
de la justicia ordinaria para el conocimiento y decisión sobre los derechos de
orden legal. Así las cosas, la mencionada acción no constituye el mecanismo de
defensa judicial idóneo para resolver las controversias de naturaleza
contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los
sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definición
de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada
jurisdicción, que deberá tramitarlos a través de procedimientos ordinarios,
previamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente; lo contrario,
supondría una incursión ilegal y arbitraria en la órbita de competencia de las
autoridades judiciales con la consecuente usurpación de funciones, que
desdibujaría la naturaleza de ese amparo y desviaría sus objetivos hacia
ámbitos extraños a sus finalidades.
Tal
afirmación se ha reiterado en distintas providencias proferidas por esta
Corporación, como se evidencia en la Sentencia T-304/96, con ponencia del
Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se establece:
"El eventual incumplimiento de lo pactado en una convención
colectiva y las variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebración,
ejecución o terminación de un contrato, así como la declaración de nulidad que
en relación con el mismo y con base en las causales previstas en el
ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisión sea del
resorte del juez de tutela ya que, por definición, el mecanismo previsto para
la defensa de derechos constitucionales fundamentales en el artículo 86
superior es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o
amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al
analizado, los medios judiciales de defensa aplicables "al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley".[1]
En
el caso particular, se plantea una controversia emanada de la inejecución de
una cláusula convencional, con el consecuente desconocimiento del derecho allí
reconocido. Corresponde, pues, a esta Sala entrar a revisar si se produjo una
violación a un derecho fundamental de la actora, como ex-empleada y
beneficiaria de la convención colectiva del trabajo del Hospital Emiro Quintero
Cañizares, con la negativa de ese ente hospitalario a acatar una de las
cláusulas convencionales que ordenan incorporar laboralmente a un familiar del
trabajador sindicalizado que se retire en caso de jubilación, tan pronto se
produzca esa desvinculación.
La
Sala anota que análoga situación, fáctica y jurídica, planteada en el escrito
de tutela fue objeto de evaluación y decisión por parte de esta Corporación,
cuando avocó el estudio de los expedientes radicados con los números T-47.486 y
T-99.296. Allí se verificó y declaró la existencia de una convención colectiva
contentiva de estipulaciones claramente contrarias a la Constitución Política.
En
ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 1995 (M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), y se reiteró en la sentencia T-297 de 1996 (M.P.Dr.
Hernando Herrera Vergara), fallos proferidos en los procesos antes mencionados,
en los cuales dijo:
"Así se trate de una estipulación que sólo rige en el ámbito de sus
trabajadores oficiales, no puede una entidad pública pactar que a la muerte de
un trabajador a su servicio, la vacante que deje será llenada por uno de sus
hijos. Hacerlo significaría abjurar de la forma democrática del Estado
colombiano y enajenar inconsultamente la autonomía de las entidades
territoriales (CP art. 1), no menos que entronizar una condición
discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio público (CP art.
13). La cláusula, por lo tanto, se torna inejecutable.
Independientemente de la modalidad de vinculación a la función pública -
mediante carrera administrativa, elección popular, libre nombramiento y
remoción o contrato -, los empleos y encargos de la órbita pública, permanecen
en ésta y son indisponibles por los particulares. La venta, negociación y
enajenación de los puestos, plazas y oficios públicos, caracteriza al Estado
patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democrático. La
separación entre lo público y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es
compatible con la concesión y reconocimiento de derechos a los herederos de una
persona que trabajó al servicio del Estado para ocupar el puesto o posición
dejadas libres como consecuencia de su deceso. Así como el testamento del de
cujus no sirve de título válido para legar empleos públicos a los herederos,
tampoco una convención colectiva puede convalidar la ilegítima ampliación del
acervo herencial que se presenta cuando se concede al heredero el derecho de
ocupar el destino público u oficial que aquél servía en vida. Darle curso a la
cláusula examinada equivaldría, sin duda, a convertir el sector de los
trabajadores oficiales del departamento en feudo suyo y de su progenie.
No puede admitirse que las entidades públicas nominadoras, en virtud de
una estipulación convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad
con la Constitución y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios
como trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una función pública cuyo
ejercicio no puede estar gobernado por una convención. La contratación de
trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una función
administrativa que, en los términos de la Constitución, debe estar al servicio
de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(CP art. 209). Una vez que la entidad pública contrae la obligación de vincular
indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonomía (CP art. 1) y la
posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y
principios expuestos.
Finalmente, para las personas que sin ser familiares del trabajador
fallecido desean ocupar su lugar, la convención les cercena injustificadamente
esta oportunidad. Para estas personas su origen familiar - inexistencia de
vínculos de parentesco con el ex trabajador -, se erige en barrera para el
ingreso al servicio público. La convención consagra un privilegio en favor de
los hijos del trabajador fallecido para sucederlo en el servicio público y,
correlativamente, una discriminación contra las personas ajenas a su familia y
que aspiren a llenar la vacante dejada. Si se profundiza en las razones del
tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de
sustento. No se puede presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador,
por el sólo hecho de serlo, tengan más capacidades o aptitudes para ocupar el
respectivo empleo o puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se
quiera explicar como una forma de subvenir a las necesidades familiares,
insatisfechas como consecuencia del deceso del padre, la pretendida
discriminación positiva carece igualmente de fundamento, pues discrimina contra
las demás personas que se encuentran en idéntica o más crítica situación de
pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta inconstitucional en
cuanto repudia a la concepción del Estado democrático (Art. 1 C.P.). En
consecuencia, la cláusula analizada por violar el principio de igualdad de
oportunidades y consagrar una discriminación en razón del origen familiar,
viola flagrantemente el artículo 13 de la CP.".
Con
fundamento en lo anterior, la Corte concluye que la convención colectiva del
trabajo celebrada entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y
SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Ocaña al consagrar la obligación del
hospital de vincular laboralmente a una persona del círculo familiar más
cercano del trabajador que se retire por razones de jubilación, invalidez,
vejez o muerte, bien sea el esposo o esposa, el compañero o compañera
permanente o los hijos, no se ajusta a los principios de un Estado democrático
como el Colombiano, restringe la autonomía de las entidades territoriales para
manejar sus propios asuntos, y hace caso omiso de los principios integradores
de la función administrativa y de interés general que sustentan el ingreso de
personal a la función pública.
Tampoco
resulta razonable ni justificado el trato que se establece en esa cláusula
convencional a extraños del núcleo familiar del trabajador beneficiado con la
misma y que deseen prestar sus servicios en la entidad que pactó dicha
convención. El tratamiento diferente que se produce, basado en el origen
familiar, lesiona ostensiblemente el principio de igualdad de oportunidades
como ya se indicó en las sentencias citadas y, adicionalmente, atenta contra el
derecho político de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos (C.P., art.40), cuando la entidad en la cual impera una estipulación
convencional de esas características, detenta una naturaleza pública.
Por
lo tanto, la Sala cree prudente insistir, como lo hizo en la sentencia T-297 de
1996, que el ingreso al servicio del Estado debe efectuarse por el sistema
señalado en la Carta Política y en la ley y que los acuerdos elevados a
cláusulas convencionales no puden determinar la incorporación de personal a la
función pública.
En
consecuencia, la cláusula convencional recogida en el artículo 19 de la
"Recopilación de convenciones colectivas suscritas entre el Hospital Emiro
Quintero Cañizares de Ocaña y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional de Ocaña
desde 1977 a 1997" viola la Constitución Política de 1991 en la forma
descrita, y además, es inaplicable e inexigible por ser contraria al
ordenamiento jurídico vigente.
Con
base en lo expuesto esta Sala procederá en la parte resolutiva a revocar la
sentencia que se revisa y a no acceder a las pretensiones solicitadas por la
actora.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña
el día 11 de junio de 1996 y, en consecuencia, denegar la acción impetrada por
Rosa Elena Pérez Guarín contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña.
Segundo.
-LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado Laboral del Circuito de
Ocaña, con el objeto de que se surta la notificación de esta providencia, según
lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencia No.
T-594 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.