T-551-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-551/95
DEBIDO PROCESO-Expulsión de estudiante/DERECHO DE
DEFENSA-No trámite de recurso a estudiante
El Consejo
Académico, a pesar de que suavizó la sanción recurrida, no puso el recurso de
apelación en conocimiento de su superior jerárquico, es decir, el Consejo
Directivo, órgano llamado a resolver de la apelación según el reglamento
universitario. En consecuencia, la sanción disciplinaria contra el actor vino a
tener aplicación sin la obligatoria tramitación de la alzada, lo cual supone
una violación del derecho fundamental al debido proceso. Naturalmente, la pena
así infligida, además de incumplir el reglamento, implica una inaceptable
disminución del derecho de defensa del alumno.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reglamento
interno
El hecho de que
la estructura sancionatoria de la Universidad no tenga un prolijo esquema
procesal, no es razón para ver allí una transgresión automática del núcleo
esencial del derecho al debido proceso, porque sus elementos básicos -como la
previa tipificación del hecho punible y su sanción; la existencia del juez
natural; la posibilidad de rendir descargos y controvertir pruebas, y el
derecho a recurrir- se dieron en el presente caso. Finalmente, bueno es
recordarlo, la autonomía universitaria, pues si desborda los límites que la
Constitución y la ley le imponen, puede ser objeto del control excepcional de
la jurisdicción constitucional.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Consumo de
bebidas alcohólicas
El consumo de
bebidas alcohólicas puede limitarse geográficamente por las autoridades. La
disposición universitaria, en el sentido de prohibir la ingestión de bebidas
espirituosas en sus cercanías, no es medida arbitraria o extraña al ordenamiento
jurídico. Por el contrario, es una ayuda al mantenimiento del orden educativo y
a la salvaguarda del buen nombre de la universidad. No cabe duda de que la
prohibición de ingerir alcohol en las cercanías de la Universidad, es una
medida que precave la ocurrencia de hechos violentos.
Ref.: Expediente
No. T-74758.
Actor: Oscar
Enrique Jaimes Barrios.
Procedencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia
aprobada en sesión del día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, de fecha dieciseis (16) de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a 55 del cuaderno principal),
que confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de mayo del mismo año
(folios 23 a 31 ibídem).
I. Antecedentes.
A. Hechos.
El
once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor Oscar
Enrique Jaimes Barrios, mayor de edad, en su calidad de alumno de la Facultad
de Ingeniería Agronómica, presentó, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, una demanda de tutela contra la Universidad de Ciencias
Agropecuarias UDCA.
En
ésta, dijo que el siete (7) de abril del presente año, asistió a la jornada
académica en las instalaciones del alma mater y que terminadas las
clases, a eso de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, fuera de la universidad,
vio cómo el estudiante de medicina veterinaria Juan Carlos Hernández León, fue
atropellado, arrojado a una zanja y lesionado -con pérdida momentánea de
conocimiento- por un vehículo de color blanco, el cual se dio a la fuga para,
más adelante, chocar contra un muro. Agregó que el diecisiete (17) del mismo
mes, el señor Germán Anzola Montero, Rector de la Universidad, lo inquirió
sobre lo acontecido, informándole que al día siguiente habría reunión del
Consejo Académico. Éste, el veinte (20) de abril, por medio del acuerdo 24 de
la misma fecha, procedió a su expulsión, por haber ingerido bebidas
alcohólicas, por agredir la persona del señor Ricardo Rodríguez Alarcón,
conductor del vehículo mencionado, y por dañar el automotor mencionado. Así
mismo, el demandante narró que, alegando falta de pruebas, pidió reposición del
acuerdo sancionatorio y que, según acuerdo 27 del 5 de mayo, obtuvo su
molificación, pues se determinó la suspensión temporal de su matrícula por tres
(3) semestres académicos, con posibilidad de continuar después con matrícula
condicional. Adicionalmente, la parte demandante dijo que el Rector denunció
los supuestos hechos ilícitos a la Fiscalía.
Para
el actor, la Universidad, con la conducta descrita, violó sus derechos
fundamentales a la educación, a la honra y el buen nombre y al debido proceso.
Respecto de este último, fuera de insistir en el hecho de que la sanción se
impuso sin pruebas -inclusive sin su supuesta confesión de haber tomado bebidas
embriagantes el siete (7) de abril-, indicó que él no tuvo oportunidad de ser
oído por el Consejo Académico y que en su caso no se observó ningún
procedimiento previamente adoptado. En relación con la vulneración de su buen
nombre, dijo que el acuerdo 24 ya citado, lo señaló injustamente como autor de
hechos punibles contra el señor González Alarcón, y que la Rectoría ordenó la
publicación de estos infundios en las carteleras de la Universidad.
Con
base en lo anterior, el demandante, de un lado, pidió “el reintegro
inmediato del alumno Oscar Enrique Jaimes Barrios a la Facultad de Ingeniería
Agronómica de la Universidad de Ciencias Agropecuarias UDCA, en la misma
situación en que se encontraba antes de la sanción aludida y con la oportunidad
de presentar las pruebas y examenes necesarios, a fin de la aprobación del
presente semestre académico”; y, por otro lado, “la pública
rectificación de las sindicaciones temerarias e injustas”.
Ahora
bien, de las pruebas que figuran en el expediente, la Sala puede afirmar lo que
sigue.
Según
acta del Consejo Académico de la Corporación Universitaria de Ciencias
Agropecuarias (folios 39 a 41 ibídem), de fecha veinte (20) de abril de mil
novecientos noventa y cinco (1995), el demandante resultó vinculado al presente
caso por una mención que otro estudiante investigado -Andrés Vallejo- dio a ese
organismo. Así mismo, se desprende que fue en esa reunión, como resultado de
las pesquisas de una comisión del Consejo, donde se determinó expulsar al
demandante Oscar Enrique Jaimes Barrios.
Importa
anotar que en tres de las respuestas al interrogatorio que le formuló la
mencionada comisión (folio 44 ibídem), el actor aceptó haber ingerido bebidas
alcohólicas en las cercanías de la Universidad. Efectivamente, al dar su
versión de los hechos acaecidos el siete (7) de abril, dijo: “Ese día tuve
clase como hasta las 5 de la tarde, y salí de aquí de la Universidad tipo 6 de
la tarde y me encontré con un compañero. Salimos y estábamos ahí hablando y le
dije vea que allí en El Establito hay un conjunto vallenato. Vamos y escuchamos
un rato y nos vamos porque yo tengo que viajar a Ibagué. Entonces entramos al
Establito. Las mesas, eso estaba lleno, lleno. Yo me quedé parado con él, ahí
hablando y tomándonos unas cervezas. (...)”. (negrillas por fuera de
texto)
Más
adelante manifestó: “(...) O sea, uno conoce mucha gente, pero al final,
para estar con esos grupos no. Nos quedamos ahí parados tomando cerveza
y escuchando música y ahí bailando.” (negrillas por fuera de texto)
Y,
finalmente, frente a la pregunta de qué tanto licor había consumido (folio 45),
declaró: “Nada, pues desde las seis de la tarde unas tres o cuatro
cervezas.”. (negrillas por fuera de texto)
La
ingestión de cerveza por parte de Jaimes Barrios, fue corroborada (folio 55
ibídem) por el alumno Edwin Salamanca Rivera, el dieciocho (18) de abril del
corriente año. Éste, a la pregunta de si Oscar Jaimes tomó licor, expresó: “Sí,
él sí se tomó unas dos o tres cervezas”.
Por
otra parte, del conjunto de testimonios rendidos y la documentación aportada
por la Universidad, para la Sala es claro que el establecimiento denominado El
Establito, donde el actor ingirió las cervezas, queda en las cercanías del alma
mater.
En
cuanto a su supuesta participación en los hechos contra el señor Ricardo
Rodríguez Alarcón, lo cierto es que no está probada y que el actor la negó
enfáticamente (folio 46), a pesar de que, en respuesta a una pregunta que al
efecto le hiciera la Sala, el Rector manifestara que la Universidad llegó al
convencimiento de que el estudiante Jaimes Barrios sí intervino en los hechos
punibles, por cuanto éste lo habría admitido en el recurso de reposición del
veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el
testimonio del estudiante Santiago Andrés Vallejo Villa lo habría comprometido.
Con
arreglo al acuerdo del Consejo Académico número veinticuatro (24) del veinte
(20) de abril del año en curso (folios 12 a 14 ibídem, y 74 a 76 del cuaderno
de pruebas), y estimando que el debido proceso disciplinario se había
adelantado el dieciocho (18) de abril, se resolvió expulsar al actor, con base
en el artículo 37, literal f), del reglamento estudiantil. La sanción se
fundamentó en dos consideraciones. Primero, que el señor Jaimes Barrios
incurrió en una conducta tipificada como delito, sin especificarse en qué
consistió tal comportamiento. Y segundo, que el alumno -junto con otro
compañero- confesó haber estado e ingerido licores, desde tempranas
horas de la tarde del 7 de abril, en el expendio denominado El Establito,
situado en sitio vecino a la Universidad. Debe señalarse que el acuerdo
advirtió que contra él procedían los recursos del artículo 42 del capítulo VII
del citado reglamento. Este artículo (folio 18 del cuaderno de pruebas) dice
que “las sanciones que se contemplan en los literales c), d), e) y f) del
artículo 37, tendrán reposición ante quien ha impuesto la sanción y apelación
ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la misma.”
El
artículo 37 (folios 17 y 18 ibídem), ubicado en el capítulo VII sobre “Faltas
y sanciones”, es del siguiente tenor:
“El irrespeto a
las insignias de la Patria y de la Institución, la calumnia e injuria a
miembros de la comunidad universitaria, la retención, hurto o daño de objeto
propiedad de la institución o de propiedades ajenas dentro de los predios de la
misma, el porte de armas o la tenencia o guarda de elementos o materiales
explosivos o sus complementos útiles para su activación, el porte, tráfico y
uso de drogas heroicas y/o alucinógenos dentro del recinto universitario, el
presentarse en el recinto de la Universidad en estado de embriaguez o bajo los
efectos de drogas heroicas o alucinógenos, el consumir públicamente bebidas
alcohólicas en sitios aledaños a la Universidad, realizar juegos de azar en
la Universidad, la retención, intimidación y chantaje a profesores y
autoridades de la Institución dentro y fuera de ella, la interrupción de
clases, laboratorios y demás servicios a que tienen derecho los miembros de la
comunidad universitaria, el impedir el libre tránsito de los miembros de la
comunidad universitaria dentro de los predios de la misma, la incitación al
desorden u otro acto que configure alteración de las tareas académicas y
cualquier otra de las conductas tipificadas como delito por las leyes de la
República, serán sancionadas según su gravedad así:
“a) amonestación
privada
“b) amonestación
pública
“c) matrícula
condicional
“d) suspensión de
matrícula por uno o más períodos académicos
“e) cancelación
definitiva de la matrícula
“f) expulsión de
la institución”.
(negrillas por fuera de texto)
Por
su parte, los estatutos de la Universidad (folios 5 a 11 ibídem) facultan al
Consejo Académico para ocuparse de las cuestiones disciplinarias, en los
siguientes términos:
“Artículo 32o.
Son funciones del Consejo Académico:
“a) Estudiar y
decidir todos aquellos asuntos de orden académico y disciplinario que sometan a
su consideración el Rector, el Vicerrector Académico y los Decanos, de
conformidad con los reglamentos.”
Además,
los artículos 39o. y 40o. de los mismos estatutos indican que “para la
suspensión de matrícula por uno o más períodos académicos y cancelación
definitiva de la matrícula, deberá elaborarse un informe por parte de la
Vice-Rectoría Académica y presentarse a consideración del Consejo Académico,
quien decidirá en última instancia” y que “la matrícula condicional será
impuesta por el Consejo Académico”, siendo entendido que “el estudiante
sancionado (sic) tendrá la oportunidad de presentar sus descargos ante este
organismo”.
Como
resultado de la interposición por parte del actor de un recurso de reposición y
otro subsidiario de apelación, el cinco (5) de mayo de este año, mediante
acuerdo número veintisiete (27) del Consejo Académico (folio 77 ibídem), se
ratificaron los considerandos de la decisión del veinte (20) de abril, pero la
sanción se conmutó por la suspensión temporal de matrícula “durante los
semestres académicos I y II de 1995 y I de 1996”. Se decidió, igualmente,
que si el estudiante se reincorporaba, quedaría bajo el régimen de matrícula
condicional. Conforme al acta 149 del Consejo (folio 72 ibídem),
correspondiente a la sesión del cinco (5) de mayo, “la doble sanción tiene por
objeto que la primera sirva para castigar y la segunda para prevenir”.
Cabe
anotar que el sentido de la resolución del recurso fue sugerido inicialmente
por la comisión del Consejo Académico, sin mayores consideraciones de orden
fáctico, el dos (2) de mayo (folios 64 a 69 ibídem). Con todo, debe señalarse
que para la definición de la sanción del actor -así como para las sanciones a
otros estudiantes-, la comisión buscó crear un precedente ejemplarizante para
la observación de las normas de la moral, la ética y las buenas costumbres.
Sin
embargo, no puede pasarse por alto que el Consejo Académico guardó silencio
frente a la alzada propuesta. Más adelante, en torno a esta cuestión
procedimental, la Sala considerará que no obstante la molificación de la pena
de expulsión por la de suspensión de la matrícula, la Universidad debió dar al
recurso el trámite reglamentario ordinario, es decir, someterlo al examen del
Consejo Directivo, pues, de todas maneras, la segunda decisión también fue
adversa al interesado.
B. Los fallos de
tutela.
1) El
pronunciamiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Esta
corporación, el veintitrés (23) de mayo del corriente año (folios 23 a 31
ibídem), denegó la solicitud de tutela.
La
decisión consideró que como el actor -que sí tuvo oportunidad de defenderse, e
inclusive interpuso un recurso de reposición contra el primer acuerdo- confesó
haberse tomado unas cervezas con un compañero, procedía su sanción por parte
del Consejo Académico, con arreglo a la prohibición reglamentaria de “consumir
públicamente bebidas alcohólicas en sitios aledaños a la Universidad”. Y,
además, estimó que la calificación del alumno como sindicado de un delito no
afectó su buen nombre, puesto que precisamente la denuncia correspondiente le
asignó tal calidad, y el artículo 37 del reglamento también permitía sancionar
las conductas tipificadas como delito.
2) La
determinación del Consejo de Estado.
En
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha
dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 47 a
55 ibídem), se confirmó el veredicto proferido por el a quo.
Como
el alto tribunal fundó su resolución en su “reiterada jurisprudencia”,
consistente en juzgar que el derecho a la educación no alcanza la categoría de
fundamental si no está en cabeza de los niños, lógicamente llegó a la
conclusión de que en “tratándose de formación universitaria no puede
hablarse de derecho fundamental a la educación”.
Estimó,
además, que el incumplimiento de los universitarios respecto del reglamento,
puede lícitamente dar lugar a la aplicación de la pena que el instrumento
prevea, y como a su juicio la sanción impuesta en este caso fue dictada por el
organismo competente -el Consejo Académico-, con el lleno del procedimiento y
los requisitos exigidos por el artículo 37 del reglamento, no la consideró
violatoria del debido proceso.
Sobre
este último particular, el Consejo aclaró que la ausencia en el reglamento de
toda una serie de etapas procesales -como serían las de formulación de
cargos, presentación de descargos, aportación y discusión de pruebas,
alegaciones ante el Consejo etc.- no atenta contra el debido proceso.
Finalmente,
tampoco percibió violación del derecho a la honra o al buen nombre, por el
hecho de haberse fundamentado la sanción en la condición de sindicado del
estudiante, “puesto que esa condición no implica determinación de
responsabilidad penal”. Y, en todo caso, de haberse dado una calumnia, el
interesado contaba con otro medio de defensa judicial. En relación con la
fijación en cartelera de informaciones atinentes a los antecedentes de la
sanción al demandante, el Consejo -fuera de hallar que tal proceder se
encuadraba dentro de lo dispuesto por el artículo 38 del reglamento- no
encontró prueba de ella en el expediente. Por tales razones, tampoco advirtió
ninguna violación del derecho impetrado.
II.
Consideraciones.
A. Competencia.
La
Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. ¿Debe
tutelarse el derecho al debido proceso?
En
la respuesta al requerimiento que, mediante el oficio OPT-190 del siete (7) de
noviembre de este año, le hiciera esta Corte al señor Rector de la Universidad
demandada, se adjuntó una fotocopia del escrito por el cual el demandante
recurrió la sanción que inicialmente le impuso la resolución veinticuatro (24)
del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ese
documento, entre otras cosas, da cuenta de que el estudiante Jaimes Barrios,
además de un recurso de reposición, interpuso también uno subsidiario de
apelación.
Pues
bien, lo cierto, conforme al contenido del expediente, es que el Consejo
Académico, a pesar de que suavizó la sanción recurrida, no puso el recurso de
apelación en conocimiento de su superior jerárquico, es decir, el Consejo
Directivo, órgano llamado a resolver de la apelación según el artículo 42 del
reglamento universitario, disposición visible en los antecedentes de esta
providencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria contra el actor vino a
tener aplicación sin la obligatoria tramitación de la alzada, lo cual supone
una violación del derecho fundamental al debido proceso. Naturalmente, la pena
así infligida, además de incumplir el reglamento, implica una inaceptable
disminución del derecho de defensa del alumno.
Lo
dicho conduce, entonces, a dar una respuesta positiva al interrogante del
epígrafe y, por tanto, llevará a la prosperidad del amparo del derecho del
actor al debido proceso, y a que se ordene a la Universidad que resuelva el
recurso de apelación que oportunamente interpuso el actor.
Adicionalmente,
vale la pena recalcar que la Sala, fuera de la falla anotada, no percibe otras
violaciones del debido proceso, puesto que el actor, por los demás aspectos, sí
tuvo oportunidad de ejercer su activa defensa. Así, pudo explicar ampliamente
su intervención en los hechos del siete (7) de abril a una comisión del Consejo
Académico; presentó descargos; hizo uso del derecho de recurrir, logrando
obtener la conmutación de su expulsión de la Universidad. En este sentido, la
Corte, sin perjuicio de lo expuesto y compartiendo el criterio del Consejo de
Estado, considera que el hecho de que la estructura sancionatoria de la
Universidad no tenga un prolijo esquema procesal, no es razón para ver allí una
transgresión automática del núcleo esencial del derecho al debido proceso,
porque sus elementos básicos -como la previa tipificación del hecho punible y
su sanción; la existencia del juez natural; la posibilidad de rendir descargos
y controvertir pruebas, y el derecho a recurrir- se dieron en el presente caso.
Finalmente,
bueno es recordarlo, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69
de la Constitución, no es absoluta, pues si desborda los límites que la
Constitución y la ley le imponen, puede ser objeto del control excepcional de
la jurisdicción constitucional. Sobre esta materia, la Sala, en la sentencia
T-369 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
dijo:
“(...) es claro
que la autonomía universitaria, siendo una preciosa garantía de los sistemas
educativos liberales, no puede servir como escudo ni para la transgresión del
derecho a la educación, ni para la violación del ordenamiento jurídico en
general, particularmente en el aspecto del debido proceso.”
C. ¿Se vulneró el
derecho al libre desarrollo de la personalidad?
La
Sala considera que este derecho no se afectó en el presente negocio, pues el
libre desarrollo de la personalidad no se quebranta por la obligación de
respetar un reglamento universitario, el cual se presume debía ser conocido y
respetado por el alumno. Es más, tal derecho, en general, no se vulnera por la
asunción de obligaciones legítimas, verbi gratia, las que se contraen en
virtud de contratos. Para la Corte, el libre desarrollo de la personalidad no
es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio también implica
responsabilidades y obligaciones. En este caso, una de ellas consiste en el
acatamiento a las normas de convivencia universitarias.
Además,
como el actor siempre dispuso de la posibilidad de tomar bebidas fermentadas en
sitios no cercanos a la Universidad, su afición a la cerveza no se menoscabó ni
se anuló: simplemente se condicionó a ser ejercida lejos de la casa de
estudios.
D. Existencia de
limitantes policivas para el consumo de bebidas alcohólicas.
El
decreto 1355 de 1970, por el cual se dictaron normas de policía, y el estatuto
orgánico de Bogotá, señalan en sus artículos 111 y 86, numeral 5o.,
respectivamente, lo siguiente:
“Los reglamentos
de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el
funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas”.
(negrillas fuera de texto)
“Corresponde a los
alcaldes locales:
“(...) Velar
por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las
disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su
localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales,
restablecerlo cuando fuere turbado;” (negrillas por fuera de texto)
Vemos
así cómo el consumo de bebidas alcohólicas puede limitarse geográficamente por
las autoridades. Sobre este particular, la Alcaldía Local de Santafé (localidad
III), mediante resoluciones 004 y 015 de 1995, prohibió el consumo de licores
en el área de 200 metros alrededor de los establecimientos universitarios, y
modificó la intensidad horaria de los sitios donde se expenden y consumen.
Todo
esto, a nuestro entender, demuestra que la disposición universitaria, en el
sentido de prohibir la ingestión de bebidas espirituosas en sus cercanías, no
es medida arbitraria o extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, es
una ayuda al mantenimiento del orden educativo y a la salvaguarda del buen
nombre de la universidad.
En
este orden de ideas, no cabe duda de que la prohibición de ingerir alcohol en
las cercanías de la Universidad, es una medida que precave la ocurrencia de
hechos violentos como los que lamentablemente están en el fondo de la tutela
que nos ocupa.
E. ¿Cabe la
tutela del derecho al buen nombre?
Para
la Sala es obvio que cuando la Universidad, en los acuerdos veinticuatro (24)
del veinte (20) de abril y veintisiete (27) del cinco (5) de mayo de este año,
basó la sanción también en el hecho de que el afectado incurrió en “cualquier
otra de las conductas tipificadas como delito por las leyes de la República”,
no quiso significar con ello que el estudiante ya estaba condenado por la
comisión de un delito, porque para esa época la investigación penal de los
hechos sucedidos el siete (7) de abril sólo estaba iniciándose.
Bajo
este entendido, le asistió toda la razón al Consejo de Estado cuando manifestó
no haber visto ninguna violación del derecho a la honra o al buen nombre del
demandante, por el solo hecho de haberse fundamentado la sanción en su
condición de sindicado, “puesto que esa condición no implica determinación
de responsabilidad penal.
Además,
también es cierto que en el expediente no hay prueba de la fijación en
cartelera de informaciones atinentes a los antecedentes de la sanción.
Por
estos motivos, no prosperará la tutela del derecho al buen nombre del señor
Jaimes Barrios.
III. Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, de fecha dieciseis (16)
de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual a su vez confirmó
el fallo de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de
fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, que había denegado la
solicitud de tutela; y, en consecuencia, CONCEDER al señor Oscar Enrique
Jaimes Barrios la tutela de su derecho constitucional fundamental al debido
proceso.
SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación
Universitaria de Ciencias Agropecuarias, la tramitación inmediata y la pronta
resolución del recurso de apelación que interpuso el señor Oscar Enrique Jaimes
Barrios contra el acuerdo del Consejo Académico número veinticuatro (24) del
veinte (20) de abril del año en curso.
TERCERO.
COMUNICAR esta providencia
a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.