T-551-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-551/94
DATO INFORMATICO-Vigencia
Los datos tienen
por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los
responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de
una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de
"personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale
decir, a las personas reales.
DERECHO AL OLVIDO
Es bien sabido
que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido".
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Prevalencia
Los derechos al
buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información,
pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato
en torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y
que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan
peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo
contrario.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-44177
Acción de tutela
instaurada por ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO contra CITIBANK y "COMPUTEC
S.A.-DATACREDITO-".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Doce Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La peticionaria dice
haber tenido cuenta corriente en el Banco Internacional -hoy Citibank- y haber
recibido dinero en calidad de préstamo otorgado por dicha institución
financiera.
Expresa que, por
causa de una mala situación económica, se le dificultó cumplir con sus
obligaciones bancarias.
No obstante, se puso
al día y, como consecuencia de ello, el Banco le extendió certificado de paz y
salvo.
A raíz de la falta
de pago, le habían sido iniciados procesos ejecutivos que no culminaron pues
antes pudo cancelar sus obligaciones. Posteriormente, a pesar de ya estar a paz
y salvo, se le reportó como de "difícil cobro y cartera recuperada",
incluyendo su nombre e identificación en una Base de Datos de carácter
particular llamada DATACREDITO.
Según el apoderado
de la accionante, ésta ignoraba que estaba "reportada" hasta cuando
presentó a la Caja Social de Ahorros una solicitud de préstamo bancario, que le
fue negado por el aludido motivo.
Acudió a la Central
de Datos solicitando que borraran su nombre de la pantalla, fundada en el hecho
de que actualmente no adeuda suma alguna a las entidades del sistema
financiero. El apoderado no indica cuáles fueron los resultados de esa gestión.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Correspondió decidir
en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de
Bogotá, despacho que en providencia del veintisiete (27) de mayo de 1994 resolvió
tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de la señora
ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO por las siguientes razones:
- La acción de
tutela es procedente según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
- Si bien es cierto
la señora RODRIGUEZ incumplió con la entidad bancaria por dificultades
económicas, no es menos cierto que canceló totalmente sus obligaciones tal como
lo certifica el ente financiero, no habiendo justificación alguna para que
exista un archivo histórico, vulnerando así el derecho fundamental al buen
nombre e imponiendo un hierro, una marca a la deudora, como en épocas de
ingrata recordación.
- No son de recibo
las alegaciones que se hacen por parte de Datacrédito frente a la negativa de
borrar del sistema los antecedentes históricos de la petente ya que no se
compadecen con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
- Resulta
innecesario hacer disquisiciones sobre la prevalencia de los derechos
consagrados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional. Se debe
anotar además que las sanciones e informaciones negativas no tienen el carácter
de perpetuas o permanentes pues las personas incursas en estos hechos son
titulares del derecho al olvido. Por esto es reprochable la renuencia de estas
entidades a actualizar la información.
- Ante un conflicto
entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, prima éste
último.
- Se ha violado el
derecho a la intimidad y al buen nombre, razón más que suficiente para otorgar
el amparo.
Impugnada la
decisión judicial, correspondió decidir en segunda instancia al Juzgado Doce
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, despacho que revocó el fallo inicial
y denegó la tutela con base en los siguientes planteamientos:
- No existe prueba
alguna que demuestre que la afectada haya formulado a las entidades contra las
que dirige la acción una solicitud de actualización o rectificación de datos.
- Es evidente que
los actos económicos o comerciales, o sociales, no están dentro del ámbito de
la intimidad porque son conocidos por muchas personas.
- El derecho al
olvido afirma el juzgado, carecer de respaldo constitucional o legal, máxime
cuando no se puede obligar a las entidades de crédito y financieras que
entreguen dinero a ciegos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las providencias mencionadas, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.
Ratificación
de jurisprudencia. El derecho de las personas a su buen nombre
De los documentos
que integran el expediente puede concluirse sin lugar a dudas que ELVIRA
RODRIGUEZ MOLANO incurrió en mora de 420 días en relación con las obligaciones
financieras emanadas de la utilización de los servicios denominados
"Credicheque" y "Préstamo personal", a ella prestados por
el CITIBANK, motivo por el cual fue reportada al Banco de Datos
"Datacrédito", que la registró en su pantalla.
La peticionaria
canceló sus obligaciones, de lo cual dan fe tanto la certificación de paz y
salvo, expedida por "Citibank" el 1º de abril de 1993 como el informe
escrito rendido ante el Juez de primera instancia por la Representante Legal de
la entidad bancaria el 23 de mayo de 1994.
No obstante,
continúa figurando en la citada central de información bajo la descripción
"obligaciones recuperadas".
Pese a que el Juez
de primera instancia concedió a la solicitante la protección de sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la intimidad, el Juez de segundo grado revocó
la providencia, acusando a su inferior de equivocarse por seguir los
lineamientos de una jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En efecto, esta
Corporación ha venido aplicando unos determinados criterios sobre el tema, los
cuales permanecerán como la única jurisprudencia constitucional mientras la
propia Corte no los modifique.
La precedente
advertencia no se justificaría para quien conozca los mandatos de la Carta
Política y la función que ella encomienda a esta Corte en lo relativo a la guarda
de su integridad y supremacía, pero se hace indispensable ponerla de presente,
por razones de pedagogía constitucional, cuando los jueces demuestran
ignorancia al respecto.
Tales criterios, que
ahora se reiteran, han sido enunciados así:
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de
1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).
Sobre la permanencia
indefinida del dato cuando el deudor ha pagado, manifestó la Corte:
"Para la
hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero,
la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que
mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el
responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene
registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un
récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación
del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la Corte
que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de
veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la
identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del
catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la
virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al
acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito..."
"Los derechos
al buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la
información, pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector
financiero un dato en torno a una persona liberada de la obligación que condujo
a su registro y que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes
representan peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos
demuestran lo contrario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993).
Posteriormente
sostuvo:
"Si bien es
cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable
objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas
con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza
que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que
los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real
vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la
Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo
artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente
conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de
ser adecuado y razonable.
Previos los
predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía
del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que
reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas
repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones
y registros en los que se identifica a una persona como "deudor
moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses
correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento
de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o
incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se
le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad,
al buen nombre y a la honra". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de
Revisión. Sentencia T-354 del 30 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Hernando Herrera
Vergara).
En torno a la
exigencia que hizo el Juez de segunda instancia sobre la necesidad de previa
solicitud de rectificación o actualización al Banco de Datos para que
procediera la tutela, esta Corte ha expresado:
"Ha de
concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en
la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco
de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad
éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la
tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de
la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de
sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha
entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a
que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien
sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás
garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que
se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de
actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera
solicitud o petición de parte". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta.
Sentencia T-303 del 3 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
Así, pues, habiendo
sido violados los derechos a la intimidad y al buen nombre de la peticionaria
en razón de la contumaz actitud asumida por la sociedad que opera el Banco de
Datos denominado "Datacrédito" ("COMPUTEC S.A.") -cuyo
representante legal, en la impugnación presentada, usa términos desobligantes e
irrespetuosos para referirse a la jurisprudencia de esta Corte- y siendo claro,
además, que a la fecha siguen siendo vulnerados gracias a la errónea
interpretación del Juez de segunda instancia, se revocará en todas sus partes
el fallo proferido por éste y se ordenará a la citada compañía privada que, en
un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a cumplir lo ordenado en la
providencia de primera instancia, bajo el apremio de las sanciones legales.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el fallo de
fecha 9 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, D.C., que equivocadamente había revocado la providencia de
primera instancia.
Segundo.- CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la
sentencia del 27 de mayo de 1994, pronunciada por el Juzgado Cuarenta y Dos
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., que tuteló los derechos
fundamentales de ELVIRA RODRIGUEZ MOLANO.
Tercero.- ADICIONAR la Sentencia confirmada en el
sentido de que la Sociedad "COMPUTEC S.A.", o quien opere y
administre el Banco de Datos denominado "Datacrédito", deberá
suprimir toda referencia a la accionante, así sea histórica, en relación con
las obligaciones por ella ya canceladas.
Cuarto.- "COMPUTEC S.A.", o quien opere
y administre el Banco de Datos denominado "Datacrédito", deberá
cumplir lo aquí ordenado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo. En cuarenta y ocho horas (48)
más acreditará ante el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santa Fe de
Bogotá, D.C., el cabal y pleno acatamiento a las órdenes judiciales en
referencia.
Quinto.- El representante legal de "COMPUTEC
S.A.", señor ANDRES GOUFFRAY NIETO, o quien haga sus veces, responderá por
el total y exacto cumplimiento de lo ordenado en este fallo y en el que se
confirma. Su desacato -abierto o subrepticio- será sancionado por el Juzgado de
primera instancia en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Sexto.- Esta providencia se notificará
personalmente al representante legal de "COMPUTEC S.A.", señor ANDRES
GOUFFRAY NIETO, o quien haga sus veces.
Séptimo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.