T-551-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-551/92
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
La forma de
protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo
86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, sino
que se extiende a las personas jurídicas.
REVOCACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO
El predominio del
interés general es consagrado por el precepto legal como motivación imperativa
ineludible para que el funcionario competente proceda a revocar el acto que
riñe con aquél, no ya sobre el supuesto de consideraciones de índole jurídica
sino sobre la base de la oposición real entre la permanencia de dicho acto y
las conveniencias del bien colectivo. El acto administrativo de carácter
general puede haber favorecido intereses de personas particulares habida cuenta
de las circunstancias peculiares en que se hallen éstas. Pero en modo alguno
convierte el acto administrativo en particular, individual y concreto, ni lo
ampara en la previsión normativa del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, de lo cual se deduce con entera claridad que, para revocar por
motivos de interés público ese acto de carácter general, la Administración no
requería consentimiento expreso y escrito de la Asociación CALATRAVA. Esta no
era titular de un derecho subjetivo oponible a la decisión de revocatoria; su
beneficio no podía prevalecer sobre la necesidad pública representada en el uso
de la vía ni sostenerse por la autoridad pese al sacrificio colectivo que
implicaba el cierre.
DERECHO DE
DOMINIO-Función Social/DERECHOS
ADQUIRIDOS-Inexistencia
Aún en el caso de
haberse consolidado en cabeza de una persona un derecho constitucionalmente
reconocido como el de dominio, sobre éste pesa una función social que implica
obligaciones y que razones de utilidad pública o de interés social pueden dar
lugar a la expropiación como desarrollo del mismo principio inspirador del
Derecho Público a que se viene aludiendo. Si ello es así tratándose de
propiedad privada, con mucha mayor razón impera el interés público frente a la
pretendida pero imposible adquisición de derechos particulares sobre bienes
destinados por mandato de la Constitución y de la ley al servicio de la
comunidad como acontece con las vías públicas. En el caso sub-examine no había
derecho adquirido alguno que reclamar por parte de la sociedad demandante y,
por ende, ningún motivo válido podía invocar para sostener ante el juez de
tutela que se le estaban desconociendo las garantías constitucionales.
ESPACIO
PUBLICO/LIBERTAD DE LOCOMOCION/ACCION POPULAR
El cierre de vías
públicas o su obstrucción en cualquier forma afecta la libertad de locomoción y
que el ejercicio de esta es un derecho fundamental a cuya defensa están
obligadas las autoridades públicas. La obstaculización de tales vías quebranta
el derecho que tiene la colectividad al uso del espacio público a cuya
protección está obligado el Estado y que se constituye por tanto en abuso
inaceptable, bien que provenga de particulares o de la decisión de autoridades
o funcionarios carentes de la competencia para regular el uso del suelo urbano.
La restitución a la comunidad del espacio que había sido ocupado ilegalmente o
limitado en virtud de decisión administrativa que luego se encuentra opuesta al
interés público, es no solamente una potestad sino una verdadera obligación de
las autoridades, susceptible de impetrarse por medio de las acciones populares
o de la acción de tutela desde la perspectiva del individuo cuyos derechos
fundamentales resultan vulnerados por el cierre.
SALA TERCERA DE REVISION
Ref.: expediente
T-3524
Acción de tutela
instaurada por ASOCIACION CALATRAVA contra IDU
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
- Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante
Acta en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete días (7) del mes de octubre de
mil novecientos noventa y dos (1992).
Revisa la Corte la
sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992),
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para
resolver sobre la demanda de tutela incoada por el doctor Diego Tobón Echeverri
en representación de la Asociación CALATRAVA, domiciliada en esta
ciudad.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Narra el apoderado
de la Asociación peticionaria que, previo ejercicio del derecho de petición, el
Instituto de Desarrollo Urbano IDU, reconoció en favor del Barrio CALATRAVA,
representado por la persona jurídica de Derecho Privado ya mencionada, el
derecho a que no se conectara la calle local 128B con la Avenida Boyacá.
El reconocimiento
aludido aparece en oficio 210-3902 del 19 de octubre de 1991, suscrito por el
Doctor Camilo Nassar, Director del IDU para la época, mediante el cual se
manifestó por escrito a la Asociación CALATRAVA lo siguiente:
"(...)
6. Sobre no permitir
los accesos a la Avenida Boyacá, le informo que la calle 128B costado Oriental,
no tendrá comunicación directa con la Avenida Boyacá y que el separador de la
vía será contínuo para no permitir el cruce ortogonal de la calle 128 con la
Avenida Boyacá".
Dice el apoderado
que, sin notificación previa ni controversia jurídica alguna, el actual
Director del IDU, Arturo Ferrer Carrasco, "decidió mediante un acto
administrativo nuevo ARRASAR con los derechos reconocidos en acto
administrativo anterior".
La referencia del
actor recae sobre el oficio número 210-117 del 7 de mayo de 1992, que en su
parte pertinente dice:
"Por solicitud
de algunos residentes de la Urbanización Calatrava, se contempló inicialmente
el cierre del costado oriental de la boca-calle 128B por Avenida Boyacá,
sabiendo que cuando fuesen construídas las paralelas ésta sería abierta. Debido
a que los residentes de la Agrupación de Vivienda El Tirol mediante
comunicación con radicación IDU-2240/92, solicitaron que se dejara abierta y en
ese mismo sentido nos ha llegado la solicitud de las Religiosas Dominicas de
Nuestra Señora de Nazareth de fecha 29 de abril/92.
Por lo anterior y de
acuerdo a los análisis de flujos relacionados con la movilidad que genera el
Colegio Helvetia es necesario organizar el tráfico del sector, se ha
determinado la apertura de la boca-calle mencionada".
Alega el
representante de la Asociación CALATRAVA que, al no existir un acto
administrativo que revocara el oficio inicial, se ha producido con el nuevo
"un virtual despojo de nuestros derechos REALES" y que ha sido
violado el principio constitucional del respeto por los derechos adquiridos,
así como también el deber de los funcionarios del Estado de respetar las
decisiones de la Administración.
En su sentir, han
sido transgredidas las reglas del debido proceso, entre las cuales incluye
aquella según la cual se presume la legalidad de los actos administrativos
"MIENTRAS NO SEAN REVOCADOS con observancia de las formas propias
del mismo y con la oportunidad de controvertir la decisión", pues nadie
puede ser condenado sin ser vencido en juicio.
Solicita, en
consecuencia, que el IDU suspenda las decisiones derivadas del oficio 210-117
del 7 de mayo de 1992 "hasta tanto no revoque VALIDAMENTE las
decisiones contenidas en el oficio 210-390 del 19 de octubre de 1991" y
que suspenda las obras que viene adelantando en desarrollo del acto acusado.
II. LA DECISION
JUDICIAL EN REVISION
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del once (11) de junio del
presente año, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada.
A juicio del
Tribunal, de los derechos invocados por la Asociación demandante solo es
fundamental el del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.
En relación con el
caso concreto afirma que "la apertura de la boca-calle 128B por Avenida
Boyacá en nada contradice el que la calle 128B costado Oriental, no tendrá
comunicación directa con la Avenida Boyacá y que el separador de la vía será
contínuo para no permitir el cruce ortogonal de la calle 128 con la Avenida
Boyacá".
Según el Tribunal,
la comunicación directa de la calle 128B por Avenida Boyacá implicaría la
ruptura del separador para permitir la entrada y salida de vehículos desde
ambos costados de ésta, Oriental y Occidental, mientras que la apertura de la
boca-calle sólo permite la entrada y salida de vehículos por el costado
Oriental.
En torno a la
aplicación de los principios constitucionales al asunto controvertido, señala
que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como entidad pública ejecutora de
los deberes del Estado, al destinar un espacio público para uso común con
prevalencia sobre el interés particular de la Asociación CALATRAVA, no
viola la garantía del debido proceso, puesto que el IDU no podía reconocer un
derecho particular y concreto sobre un área de uso público debido a que su uso
corresponde a la comunidad en general.
Advierte, por otra
parte, que, según su criterio, cuando el artículo 86 de la Constitución
Política señala a toda persona como titular de la acción de tutela, debe
entenderse que hace referencia a la persona humana, pues sólo de ésta se
predican los derechos del hombre o derechos fundamentales, razón por la cual la
Asociación CALATRAVA no podía pedir la protección de sus derechos por
esta vía.
Finalmente expresa
que el artículo 88 de la Constitución establece las acciones populares,
aplicables en casos como el debatido, al paso que la ley 9 de 1989 en su
artículo 8° remite a la acción popular para la defensa de los elementos
constitutivos del espacio público, "pero en tal acción no encaja la
situación planteada, faltando por tanto que la ley regule esos aspectos".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
La Corte es
competente para revisar la sentencia mediante la cual se resolvió sobre esta
acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Acción de
tutela intentada por personas jurídicas
Una vez más debe
insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos
constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no
comprende únicamente a las personas naturales, como erróneamente lo ha
entendido el Tribunal de Cundinamarca en el fallo materia de revisión, sino que
se extiende a las personas jurídicas.
En efecto, el
precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue,
que coinciden con una de las metas señaladas al Estado por el artículo 2° de la
Carta, quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si
el alcance del amparo se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando
expósitas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos
reconocidos por la preceptiva constitucional y no existe razón alguna para
impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el
Constituyente precisamente para lograr su efectividad.
Ha expresado la
Corte al respecto:
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas,
pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone
cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la
posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste
dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género
esté conformada precisamente por las personas jurídicas"1 .
A lo cual añade:
"Como lo
expresa el Preámbulo de la Carta, una de las motivaciones del Constituyente al
expedirla consistió en la necesidad de garantizar un orden político, económico
y social justo.
En perfecta
concordancia con ese propósito, el artículo 1° de la Constitución define a
Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2° le señala a ese
Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad
de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación. El artículo 4° subraya el carácter
supralegal de la Constitución y su prevalencia en todo caso de conflicto con
normas de nivel jerárquico inferior. La acción de tutela no puede entenderse
como una figura ajena al sistema jurídico fundado en la Constitución y, por el
contrario, debe ser concebida con criterio teleológico, es decir, como
instrumento al servicio de los fines que persiguen la organización política y
el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas
superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (artículo 5°).
Desde luego, la
persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una
verdadera protección de ella desechando ese carácter ni prescindiendo de su
innegable inserción dentro del contexto colectivo en cuyo medio se
desenvuelve".
Así, pues, la
Asociación CALATRAVA sí podía, desde el punto de vista enunciado,
ejercer en este caso la acción de tutela para defender derechos suyos que creía
le estaban siendo vulnerados, particularmente la garantía del debido proceso.
3. Improcedencia
de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial
Como resulta de la
información preliminar que ofrece el expediente, la acción de tutela fue
instaurada por una asociación privada para obtener que el Instituto de
Desarrollo Urbano de Santa Fe de Bogotá suspendiera su decisión de abrir una
boca-calle que el mismo organismo había comunicado a los peticionarios que
mantendría cerrada.
Tanto la
determinación inicial como la posterior son actos administrativos respecto de
los cuales la asociación petente, si los estimaba contrarios al ordenamiento
jurídico, podía ejercer la acción prevista en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo: "Toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño (artículo 15 del Decreto 2304 de 1989).
Ya que, según
expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, no era éste el mecanismo adecuado a las pretensiones de la asociación
actora, la cual ha debido hacer uso de la acción pertinente ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tampoco se configura
en este caso la hipótesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer
aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial
enunciado, en el evento de prosperar, permitiría a la demandante alcanzar el
objetivo de mantener cerrada la vía cuya apertura ha ordenado el Instituto de
Desarrollo Urbano, lo cual escapa a la noción que del daño irreparable consagra
el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991: "...el perjuicio que
sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
Así las cosas, es
evidente que no podía darse curso a la acción instaurada, motivo suficiente
para que esta Corte confirme la decisión adoptada en primera instancia.
Existen, sin
embargo, consideraciones adicionales, relacionadas con el fondo mismo del
alcance dado por el apoderado de la peticionaria a la normativa fundamental,
que se hace preciso exponer para fijar el cabal sentido de ésta en la materia
que nos ocupa.
4. La
prevalencia del interés general como postulado básico de nuestro sistema
jurídico
Expone el apoderado
de la demandante que el segundo acto administrativo del IDU ha debido revocar
expresamente el anterior para poder ordenar la reapertura de la vía a que se
refiere la controversia.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca responde con razón a ese argumento afirmando que
la entidad pública, al destinar un espacio público para uso común con
prevalencia sobre el interés particular, no violó el debido proceso en cuanto
no podía reconocer un derecho particular y concreto sobre un área de uso
público cuyo uso corresponde a la comunidad.
La Corte
Constitucional respalda este criterio, que tiene firme sustento en los
principios y preceptos de la Carta y en las definiciones que para el caso
específico de la revocatoria de actos administrativos han puntualizado tanto la
ley como la jurisprudencia.
La Constitución
declara solemnemente en su Preámbulo que los fines buscados por el
Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo", expresiones todas
estas del bien común como desideratum de la sociedad y del Estado.
El artículo 1º de la
Carta desarrolla esa voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los
fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés
general como una de las características esenciales de la organización política.
Ese principio
aparece ratificado en varios preceptos constitucionales, especialmente en el
artículo 58, a cuyo tenor "cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social", con lo cual se ratifica
en el ordenamiento superior el postulado que plasmara desde 1886 el artículo 30
de la Constitución anterior.
Los órganos que
integran las ramas del poder público y las demás dependencias del Estado han de
tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias. De ahí que los servidores públicos, tal como lo declara
el artículo 123 de la Constitución, estén al servicio del Estado y de la
comunidad".
La actividad de la
administración pública tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva
en la cual no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera
constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la óptica social que lo
anteponga a intereses individuales o de grupo.
Tal es la concepción
que debe presidir toda actuación administrativa y, para el caso que nos ocupa,
la expedición, modificación y revocatoria de los actos administrativos mediante
los cuales las entidades públicas cumplen sus funciones.
Por lo que hace a la
revocatoria, es menester que se recuerde la precisa ubicación legal y
doctrinaria de tal institución dentro del sistema jurídico vigente, que ya no
la concibe como resultado del ejercicio de un recurso extraordinario sino como
deber impuesto por la ley a la Administración cuando quiera que, de oficio o a
solicitud de parte, ella encuentre que un determinado acto se opone manifiestamente
a la Constitución Política o a la ley, no se acomoda al interés público o
social o causa agravio injustificado a una persona (artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo).
Según puede
observarse, el predominio del interés general es consagrado por el precepto
legal en comentario como motivación imperativa ineludible para que el
funcionario competente proceda a revocar el acto que riñe con aquél, no ya
sobre el supuesto de consideraciones de índole jurídica sino sobre la base de
la oposición real entre la permanencia de dicho acto y las conveniencias del
bien colectivo. En otros términos, el acto administrativo que lesiona o
contradice el interés público no puede subsistir y ello aunque el origen de la
confrontación sea sobreviniente, tal como lo entendió en su momento la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando, al distinguir entre las
figuras de la nulidad y la revocatoria, señaló que la conformidad del acto con
la ley encierra el criterio de legitimidad, al paso que si
aquella se predica del interés público, el criterio relevante es el de
conveniencia: "(...) el acto que en su origen fue conveniente por
coincidir con el interés general y favorecer el bien común puede ulteriormente
tornarse en inconveniente por llegar a ser incompatible o inarmónico con el
interés público y aún contrario al bien común. La dinámica social ha hecho que
estos cambien y, por tanto, el acto original, por no satisfacerlos, tórnase
desueto y aun nocivo, por lo cual reclama la abrogación"2
Ahora bien, el acto
administrativo de carácter general puede haber favorecido intereses de personas
particulares habida cuenta de las circunstancias peculiares en que se hallen
éstas. Así, en el asunto que se examina, la decisión inicialmente tomada por
el Instituto de Desarrollo Urbano, aunque se haya puesto de presente en una
carta-respuesta a inquietudes formuladas por la Asociación CALATRAVA, tuvo
indudable carácter general en cuanto afectó a toda una comunidad urbana e
impuso restricciones a cualquier eventual transeúnte por el sector -de allí su
choque con el interés público- pero pudo favorecer los intereses de cierto
número de habitantes, representados por la persona jurídica nombrada. Ello en
modo alguno convierte el acto administrativo en particular, individual y
concreto, ni lo ampara en la previsión normativa del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo, de lo cual se deduce con entera claridad que, para revocar por
motivos de interés público ese acto de carácter general, la Administración no
requería consentimiento expreso y escrito de la Asociación CALATRAVA. Esta no
era titular de un derecho subjetivo oponible a la decisión de revocatoria; su
beneficio no podía prevalecer sobre la necesidad pública representada en el uso
de la vía ni sostenerse por la autoridad pese al sacrificio colectivo que
implicaba el cierre.
5. Imposibilidad
de adquirir derechos privados sobre las vías públicas
El apoderado de la
sociedad demandante pretendió que esta tenía unos supuestos derechos
adquiridos, que él denominó "reales", sobre la vía contra cuya
apertura interpone la acción de tutela.
Semejante posición
resulta insostenible no solamente por lo inusitado del argumento ante el
carácter imprescriptible e inenajenable de los bienes de uso público (artículo
63 C.N.) sino por la errónea concepción que delata en lo que respecta al
alcance de la protección constitucional que en nuestro sistema tienen los
derechos adquiridos.
Olvida el accionante
que aun en el caso de haberse consolidado en cabeza de una persona un derecho
constitucionalmente reconocido como el de dominio (artículo 58 de la Carta Política),
sobre éste pesa una función social que implica obligaciones y que razones de
utilidad pública o de interés social pueden dar lugar a la expropiación como
desarrollo del mismo principio inspirador del Derecho Público a que se viene
aludiendo. Si ello es así tratándose de propiedad privada, con mucha mayor
razón impera el interés público frente a la pretendida pero imposible
adquisición de derechos particulares sobre bienes destinados por mandato de la
Constitución y de la ley al servicio de la comunidad como acontece con las vías
públicas. Por ello resulta cuando menos insólito que una asociación privada
acuda a la acción de tutela, no para impetrar el amparo judicial de sus
derechos fundamentales, sino con la desmedida aspiración de alcanzar un "statu
quo" contrario a la Constitución en cuanto lesivo del interés común, con
la peregrina tesis de que le fueron vulnerados "derechos adquiridos"
al cierre de una vía pública.
La ya citada
sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
afirmó enfáticamente, en términos que esta Corporación comparte, la prevalencia
del interés público como principio aún en presencia de derechos adquiridos -que
no son absolutos- e hizo la distinción, para lo referente a la revocatoria de
los actos administrativos, entre la regla general y la excepción atemperada:
"(...) al
reparar en el límite del poder de revocación de los administradores frente al
óbice de los derechos adquiridos de los administrados surge la pregunta de
rigor: ¿conforme al ordenamiento jurídico nacional existen derechos
"absolutos"? Los llamados derechos adquiridos, por serlo, y dada su
estirpe, ¿son acaso "un intocable", "un tabú"? Al menos en
lo que al derecho colombiano se refiere la respuesta debe ser negativa. Siendo
como es todo derecho subjetivo un interés que el derecho objetivo reconoce y
protege, el reconocimiento y protección que el último procura al primero
también tiene un límite. Ese límite es el interés público, el cual (...)
prevalece, en caso de conflicto, sobre el interés privado. En las relaciones
simplemente generales de poder entre el Estado y los ciudadanos todos los
derechos y deberes son recíprocos, formando, por ello, lo que se denomina
"la relación jurídica compleja". Así, por ejemplo, el Estado garantiza
la propiedad y los derechos adquiridos, pero sobre la propiedad versan las
obligaciones emanadas de su función social, y el interés privado que se acoraza
con los derechos subjetivos debe ceder al interés público o social".
Citando a ZANOBINI
el aludido fallo afirmó:
"Los derechos y
los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto
administrativo, etc) si entran en conflicto con el interés público deben
subordinarse a éste. Si aquellos han nacido de un acto administrativo, "donde
se verifique semejante conflicto, sea porque el interés público fue mal
apreciado en la emisión de la disposición, sea porque haya sufrido una sucesiva
modificación, tales derechos e intereses deben caer".
"(...)"
"En suma, el
interés de la comunidad está siempre por encima del interés del individuo, sea
cual fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica. Si aun en las
concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular está sujeto a
las modificaciones reglamentarias producidas por la administración concedente
en atención a las exigencias del servicio público o a los imperativos del
interés social, con mayor razón el titular de los derechos subjetivos derivados
de una resolución administrativa sólo podrá estar precavido contra la
revocación o reforma de ésta mientras su interés privado no entre en pugna con
el interés público o social".3
Se repite que en el
caso sub-examine no había derecho adquirido alguno que reclamar por parte de la
sociedad demandante y, por ende, ningún motivo válido podía invocar para
sostener ante el juez de tutela que se le estaban desconociendo las garantías
constitucionales.
Tampoco acierta el
petente cuando afirma que la revocatoria del primer acto no se produjo pues, si
bien es cierto que tal palabra no se utilizó en el oficio 210-117 suscrito por
el Director del IDU, no puede negarse que, por su contenido y por sus efectos,
este segundo acto hizo cesar los efectos del anterior y dispuso exactamente lo
contrario de lo que mediante él se ordenaba, invocando motivos de interés
público.
La Corte
Constitucional ha sostenido en varias de sus providencias4 , y lo hace
ahora una vez más, que el cierre de vías públicas o su obstrucción en cualquier
forma afecta la libertad de locomoción y que el ejercicio de esta es un derecho
fundamental a cuya defensa están obligadas las autoridades públicas.
También ha reiterado
la Corte que la obstaculización de tales vías quebranta el derecho que tiene la
colectividad al uso del espacio público a cuya protección está obligado el
Estado (artículo 82 de la Constitución) y que se constituye por tanto en abuso
inaceptable, bien que provenga de particulares o de la decisión de autoridades
o funcionarios carentes de la competencia para regular el uso del suelo urbano
(artículo 313 y 315).
En el caso presente
debe afirmar, además, que la restitución a la comunidad del espacio que había
sido ocupado ilegalmente o limitado en virtud de decisión administrativa que
luego se encuentra opuesta al interés público, es no solamente una potestad
sino una verdadera obligación de las autoridades, susceptible de impetrarse por
medio de las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la
Constitución o de la acción de tutela desde la perspectiva del individuo cuyos
derechos fundamentales resultan vulnerados por el cierre (artículo 86 C.N.)
Si ello es así, la
lógica indica que no es posible utilizar esos mismos instrumentos jurídicos,
como se ha hecho en esta oportunidad, para lograr efectos contrarios a los
queridos por la Constitución.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala de
Revisión, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Con base en las consideraciones que
anteceden, CONFIRMARSE la sentencia de fecha once (11) de junio de mil
novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Primera-.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ Magistrado
Magistrado
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
No.437. Junio 24 de 1992.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de mayo 5
de 1981. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Vélez García. G.J. Tomo CXLIV. 1981.
Pág. 134.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia citada.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión- Sentencias
518 y 550 de fechas 16 de septiembre/92 y 7 de octubre/92. Sala Quinta de
Revisión. Fallo 508 del 28 de octubre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.