T-550-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
(…) es posible inferir la
existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa
(accionada), bajo el supuesto del principio de la primacía de la realidad sobre
las formas, pues a pesar de que la entidad accionada ha negado cualquier
vínculo de trabajo con la accionante, esta aporta elementos de prueba
testimonial y fotográfico que permiten inferir que en efecto la tutelante asaba
chorizos para la empresa accionada (actividad personal del trabajador),
cumpliendo un horario laboral (subordinación) y devengando un salario (…)
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS-Evaluación y prevención de riesgos
laborales con perspectiva de género
(…) desde un enfoque
diferencial, la prevención de riesgos laborales exige la promoción de prácticas
seguras de trabajo que aprecien las necesidades específicas de las mujeres. Las
evaluaciones de estos riesgos suelen ser neutrales al género o parecen asumir
que los entornos de trabajo de las mujeres son más seguros. Esto último se debe
a la feminización del trabajo de cuidado. Existe una tendencia a asociar la
participación de las mujeres en el mercado laboral a actividades históricamente
feminizadas.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato
realidad
CONTRATO REALIDAD-Definición/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben
demostrarse
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
EMPLEADOR-Alcance
del deber de protección y seguridad de sus trabajadores
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el ámbito laboral
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional
de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una
enfermedad laboral
PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Alcance normativo
AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una
Administradora durante la vigencia de un contrato
AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva
responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de
la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Línea jurisprudencial
SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA
INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de
prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una
relación laboral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Octava de
Revisión-
SENTENCIA
T-550 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.477.531
Acción de tutela interpuesta por Fraisurys Paola Salguedo Melo contra CARNECOL - San Felipe.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once
(11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el 1º de noviembre
de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla,
el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por Fraisurys
Paola Salguedo Melo contra CARNECOL - San Felipe.
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 7[1]
mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en estado del 14 de agosto de 2023, escogió para
efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con
lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede
a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
La señora
Fraisurys Paola Salguedo Melo promovió acción de tutela contra CARNECOL - San
Felipe (en adelante CARNECOL), solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad
social, los cuales considera vulnerados por la entidad mencionada. Fundamenta
la solicitud de tutela en los hechos que se narran a continuación[2]:
1.
Hechos
1.1. De acuerdo con lo manifestado por la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo, el 9 de junio
de 2022 se vinculó laboralmente a CARNECOL, ubicada en la ciudad de
Barranquilla, a través de un contrato de trabajo pactado de
forma verbal, para asar chorizos en un punto
dentro de sus instalaciones. Las herramientas de trabajo utilizadas era un
asador y una pipeta de gas.
1.2. Señaló que en diferentes
oportunidades le comunicó al jefe inmediato llamado Rubén, “que la pipeta
tenía una fuga de gas, a lo que hizo caso omiso y lo que me decía era que le
colocara un trapo mojado con jabón, en esas circunstancias laboraba con una
exposición, lo que vulnera las condiciones dignas del trabajador”.
1.3. El 30 de junio de 2022, al
encender la estufa, esta explotó debido a la acumulación de gas, producto de la
fuga, y recibió “quemaduras de segundo y tercer grado” en su
humanidad.
1.4. Relató que un compañero de trabajo
fue quien la auxilió y la llevó al Camino La Manga donde le prestaron primeros
auxilios, la atendieron de forma particular “por no estar afiliada a una
ARL” y ordenaron su traslado al Camino Adela de Char. En este lugar, la atendieron
hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la que le dieron de alta y por no estar
afiliada a una ARL, quedó con una deuda por la atención particular prestada, de
nueve millones ciento treinta y seis mil quinientos treinta y tres
($9.136.533,00) pesos m/cte.
1.5. Indicó que una amiga abogada
se apersonó del asunto y se dirigió a la entidad accionada para dialogar con el
señor Rubén que era su jefe inmediato, quien le dijo que “yo no era
trabajadora de CARNECOL”. Además, refirió que la empresa fue citada a la
oficina de trabajo para que respondiera por las incapacidades generadas, pero “hizo
caso omiso y no se presentó”.
1.6. Puso de presente que es
madre cabeza de hogar “con hijos que mantener, arriendo que pagar y
en unas condiciones de debilidad manifiesta sin poder lograr mi sustento y el
de mis hijos ya que CARNECOL no me ha respondido por ninguna incapacidad. Estoy
incapacitada hasta el día 14 de octubre de 2022, sin poder hacer nada, toda vez
que las quemaduras me afectaron considerablemente el brazo, mano y hombro
derecho”.
1.7. Pretende el amparo de los
derechos fundamentales alegados, que se le ordene a la empresa accionada le
reconozca y pague las incapacidades generadas del 30 de junio hasta el 14 de
octubre, y la afilie al sistema de seguridad social integral “salud,
pensión, riesgos laborales”.
2. Trámite procesal
2.1. Mediante
auto del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Barranquilla[3]
admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a las sociedades MI RED
BARRANQUILLA IPS S.A.S. y a la ASOCIACIÓN MUTUALSER EPS S.A. y corrió traslado
a la entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de
defensa y contradicción.
2.2. Por auto del 19 de octubre
de la misma anualidad, vinculó al señor Rubén Antonio Alzate Montoya, a la
Personería Municipal de Barranquilla, a la Dirección Nacional de Defensoría
Pública y al Ministerio del Trabajo, con el fin de que estas autoridades rindan
concepto sobre el asunto y actúen como garantes, asesoren y acompañen
jurídicamente a la accionante.
2.3. Posteriormente, por auto del
26 de octubre, vinculó a la Oficina de la Mujer, a fin de determinar el estado
psicosocial y familiar de la accionante, a la Secretaría de Control Urbano y
Espacio Público y Secretaría de Gobierno, con el objetivo de validar los
permisos para la actividad de asar chorizos y el uso del suelo de la empresa
CARNECOL.
3. Contestación de las entidades
accionada y vinculadas
3.1. CARNECOL SAN FELIPE[4]
El apoderado de la sociedad demandada
solicitó negar las pretensiones de la accionante.
Señaló
que la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo jamás ha estado vinculada como
trabajadora a la empresa CARNECOL SAN FELIPE. En la empresa no existe ningún
cargo cuyas funciones correspondan a las enunciadas por la accionante, tales
como asar chorizos en un punto dentro de las instalaciones del local.
Aclaró que CARNECOL SAN FELIPE no
tiene por objeto comercial la venta de jugos y asados, razón por la que no
acepta las equivocas afirmaciones de la accionante[5].
El puesto que destaca como “punto” dentro de las
instalaciones, se trata del arriendo de una isla interna del local, con frente
tanto a la calle como a la carrera, en la que se ubica el establecimiento, el
cual tiene las siguientes medidas: un carrito de
asados en un espacio interno de 2x2 metros cuadrados[6].
El arriendo, dijo, desde 1 de
mayo de 2021 se encuentra en cabeza del arrendatario Rubén Antonio Alzate Montoya,
quien administra la venta de comidas al público “a
motu proprio y totalmente independiente de la empresa”.
Afirmó que el arrendatario no
tiene más que una relación civil comercial con la empresa, por lo tanto,
CARNECOL SAN FELIPE es totalmente ajena al vínculo jurídico que pudiera existir
entre la accionante y el arrendatario, “ni siquiera por solidaridad, tal
como lo dispone la cláusula contractual novena[7]”.
Informó que la única facultada para
llevar a cabo la suscripción de contratos laborales de la sociedad es la
representante legal y gerente de la misma. Que la empresa en coherencia con
sus deberes legales tiene a la totalidad de sus recursos humanos vinculados al
sistema de seguridad social, pero no existe documentación relacionada con
ninguna trabajadora que corresponda al nombre de la accionante. En tal virtud,
reitera que la administración no conoce, ni ha sostenido relación
precontractual o contractual alguna con la señora Salguedo Melo, lo que lleva a
concluir que “no existe ningún contrato, ni relación contractual que permita
inferir un contrato realidad en este caso, pues, la accionante jamás ha tenido
relación de subordinación con la jerarquía administrativa de la empresa, jamás
ha recibido un salario o prestación económica de parte de la empresa y jamás le
ha prestado ningún servicio personal ni ha cumplido con horario laboral en la
empresa”.
Indicó que la sociedad no está
obligada a vincular a la seguridad social y a la ARL a personal que no labore
para la empresa, no está obligada a reconocer ninguna incapacidad ni
corresponder con gastos paraclínicos, no contrata de manera verbal a ningún
personal para manipulación de comidas en la parte interna o externa del local
puesto que este no es su objeto social y no está obliga a acceder a las
pretensiones injustificadas de la accionante porque no tiene ni tendrá ningún
vínculo laboral con la accionante.
3.2. MUTUALSER EPS S.A.[8]
La entidad, a través del Gerente Regional
Atlántico, contestó la acción de tutela. Señaló que la señora Fraisurys Paola
Salguedo Melo se encuentra inscrita y activa en MUTUAL SER E.P.S. en el régimen
subsidiado, la última relación laboral reportada se dio entre el 29 de
diciembre de 2021 y el 4 de abril de 2022 con la sociedad Nutrialimentos
Carnicos S.A.S[9].
Por otro lado, no reporta relación laboral con la sociedad accionada CARNECOL,
de manera que no se evidencian aportes efectuados por la sociedad en mención, a
favor de la accionante en los períodos relacionados en las incapacidades objeto
de controversia en la presente acción constitucional.
Indicó que, de acuerdo a lo
reseñado, no se cumplen las condiciones de afiliación y recaudo para que sea
procedente el estudio de las incapacidades por parte de la Entidad Promotora de
Salud. Además, no ha generado riesgo o violación alguna a los derechos de la
accionante, por lo que se está ante una falta de legitimación por pasiva por
parte de la entidad pues, “(i) no se reporta relación laboral con la
sociedad accionada, por ende, no se registran aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud en el régimen contributivo a favor de la accionante, (ii) las
incapacidades objeto de controversia corresponden a un accidente de trabajo y
(iii) las pretensiones del escrito de tutela están dirigidos únicamente a la
sociedad CARNECOL”.
3.3. MIRED BARRANQUILLA IPS
S.A.S[10]
El representante legal de la
entidad contestó que garantizó la prestación del servicio de salud de la
accionante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por
pasiva en lo que respecta a su representada[11].
3.4. Ministerio del Trabajo[12]
La asesora de la oficina Asesora
Jurídica de la entidad en su pronunciamiento señaló que no es la llamada a
rendir informe sobre el presente caso, por tanto, considera que debe ser
desvinculada de la acción, ante la falta de legitimación en la causa por
pasiva.
3.5. Defensoría del Pueblo
Regional Atlántico[13]
A través del defensor de la
regional se respondió el requerimiento, señalando que no se registra petición,
solicitud o atención alguna a nombre de la accionante, ni tampoco se encontró
solicitud de servicio o asignación de Defensor Público. Solicitó desvincular a
la entidad del tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.6. Personería Distrital de
Barranquilla[14]
El Personero Delegado informó al
despacho que, en horas de la tarde del 24 de octubre de 2022, dos funcionarios
de la entidad acudieron a la vivienda de la accionante con el fin de verificar
sus condiciones y escuchar su testimonio.
Adjuntó registro fotográfico de
la visita realizada, copia del acta levantada y documentos del compañero de la
señora Fraisurys Paola Salguedo Melo que trabajaba para la empresa accionada,
al cual le hicieron algunas preguntas sobre los hechos de la acción de amparo.
Finalmente, teniendo en cuenta el
material probatorio y las condiciones actuales de la accionante, consideró que se
le deben proteger de manera provisional los derechos fundamentales a la vida,
la salud, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas.
3.7. Alcaldía
Distrital de Barranquilla[15]
La apoderada judicial de la
entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la acción, ya que ni la
Secretaria de Control Urbano y Espacio Público, ni la Secretaria de Gobierno,
tienen legitimación en la causa por pasiva.
Informó sobre la visita técnica
realizada el 28 de octubre de 2022 al predio comercial denominado CARNECOL SAN
FELIPE. Se estableció que “la actividad económica desarrollada en el predio
corresponde a comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral),
productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos
especializados, la cual es permitida y es compatible a escala local, zonal y
distrital según lo establecido por el Decreto No.0212 del 28 de febrero de
2014, entre otros”.
3.8. Fraisurys
Paola Salguedo Melo[16]
La accionante allegó memorial ratificando
la labor como asadora de chorizos en la empresa accionada. Afirmó que ese trabajo
lo realizó en varios locales, pues “todos tienen venta de chorizo porque ese
es el objeto de Carnecol, vender ese tipo de carnes, por lo que han innovado la
venta de chorizo asado”. Indicó que el último local de CARNECOL donde
trabajó fue en San Felipe, donde reitera, habló con el señor Rubén Alzate “que
tiene la figura de jefe de personal, pues se hizo un contrato verbal para
trabajar en un puesto que no se encuentra fuera de CARNECO[l], sino dentro de
Carnecol para azar (sic) chorizos, con un horario de 6: 00 am a 8:00 pm,
con un salario de $35.000.00 pesos diarios, que me los pagaba quincenal al
igual que a los otros trabajadores de CARNECOL. Yo estaba bajo su dirección, él
era que me pagaba en calidad de jefe de personal. Es muy estricto con las
órdenes y los gastos, si iba al baño debía hacerlo bajo la autorización expresa
de él y más nadie, el día del accidente le advertí de la fuga que había en la
pipeta de gas y solo me dijo colóquele este trapo ahí y échele jabón que eso no
se prende”.
Finalmente, manifestó que “[p]or
solicitar el reconocimiento de un contrato de trabajo, presento bajo juramento
esta declaración y amplio lo dicho en mi escrito de tutela”.
3.9. El señor Rubén Antonio
Alzate Montoya y la Oficina de la Mujer, guardaron silencio.
4. Decisiones objeto de
revisión
4.1. Sentencia de primera
instancia[17]
4.1.1. El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º
de noviembre de 2022, concedió el amparo transitorio de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
El
juzgador consideró que, con fundamento en el estado de indefensión manifiesta y
las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, así como del análisis
conjunto de las pruebas allegadas al trámite, existen serios indicios de la
existencia real del contrato laboral entre CARNECOL y la señora Fraisurys Paola
Salguedo Melo.
Con base en lo anterior, concluyó que procedía
dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Sustantivo del
Trabajo[18] y, por
ello, el empleador debe asumir el pago de las prestaciones comunes y las
especiales que se establecen en el régimen laboral. Igualmente, precisó que la
accionada deberá asumir los gastos de la recuperación integral de la demandante,
el pago de las incapacidades y los salarios dejados de percibir; hasta tanto,
se garantice su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social.
Finalmente, advirtió a la señora Fraisurys
Paola Salguedo Melo que deberá acudir en un término máximo de cuatro (4) meses
contados a partir de la notificación de la providencia, ante la jurisdicción
ordinaria laboral, a efectos de que por esta vía se resuelva la controversia
relativa a la relación laboral con la sociedad accionada.
4.2. Impugnación[19]
4.2.1. El apoderado
judicial de la sociedad CARNECOL objetó el fallo proferido en primera instancia.
Alegó que el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la
contestación de la acción de tutela, los cuales reitera en su integridad.
Insistió en que no existe ningún
contrato, ni relación contractual alguna que permita inferir un contrato
realidad en este caso, pues la accionante jamás ha tenido relación de
subordinación con la jerarquía administrativa de la empresa, jamás ha recibido
un salario o prestación económica de parte de la empresa y jamás le ha prestado
ningún servicio personal ni ha cumplido con horario laboral en la empresa. Adujó
que los conceptos tales como pago de salarios y demás actos atinentes a la
subordinación e incluso pagos posteriores a la ocurrencia de los hechos
deprecados, fueron realizados por el señor Rubén Alzate[20].
Refutó la afirmación que se hace
sobre que el señor Rubén Alzate “ocupa dentro de la empresa cargo de
administrador, lo que es falso en virtud de que el administrador debidamente
acreditado y contratado por la empresa para tal fin es el Sr. JAIME ACUÑA”.
Finalmente, señaló que este
asunto trata una controversia de tipo jurídico-legal, que debe ser debatido en
otro escenario judicial.
4.3. Fallo de segunda
instancia[21]
4.3.1. El Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla, en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, revocó
la decisión del a-quo por improcedente.
Para el juez de instancia el asunto
presenta una discusión sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que
corresponde al juez laboral en un campo más amplio dirimir el conflicto
planteado con la valoración de las pruebas que se aporten para tal fin.
Respecto al pago de salarios, por regla general la liquidación y pago de
acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de
manera excepcional se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del
medio de defensa ordinario, lo cual no se concreta en este caso.
Concluyó que la acción de amparo se torna
improcedente “por falta de certeza respecto al contrato laboral, ya que no
se puede determinar si la accionante era empleada de la empresa Carnecol por lo
que se hace necesario acudir a la justicia laboral”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Análisis
de procedencia.
Le
corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad.
2.1. La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en
casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado,
pacíficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o
estudio de fondo de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa,
inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección
transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.
2.2.
Legitimación por activa
2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
2.2.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos
de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser
promovida, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial.
2.2.3. En este caso el requisito
se cumple porque la acción de tutela la interpuso, a nombre propio, la señora Fraisurys
Paola Salguedo Melo.
2.3. Legitimación por pasiva
2.3.1. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[22], señala que “[l]a acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. Establece que de acuerdo con lo estipulado
en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra
acciones u omisiones de particulares”. Este último define
la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario
que procede contra particulares (i) encargados de la
prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión[23].
2.3.2. La
subordinación como elemento
determinante del contrato de trabajo ha sido entendida por esta corporación
como “un poder jurídico
permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del
trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la
imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar
las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (…)”[24].
Los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos
esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador”[25].
2.3.3. Igualmente, esta Corporación
ha enfatizado que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace
referencia “a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la
acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva
de la parte demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en
el proceso’, la misma, en principio, no se predica del funcionario que
comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien
finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho
fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[26].
2.3.4. En este caso, la acción de
amparo se dirigió contra el establecimiento de comercio CARNECOL San Felipe, empresa
particular debidamente constituida ante la
Cámara de Comercio de Barranquilla, a quien la señora Fraisurys Paola
Salguedo Melo le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
y frente a la cual, asegura, había
una situación de subordinación derivada de la condición de trabajadora. Lo
anterior, en razón a que fue en una “isla” ubicada dentro de las instalaciones
de la empresa, en la que la accionante desarrollaba su labor de asar chorizos,
actividad que coincide con el objeto social de la accionada. Estos indicios, sugieren una posible responsabilidad
laboral, y por lo tanto de su legitimidad por pasiva.
2.3.5. Del mismo modo, no puede olvidarse que el juez de primera instancia
vinculó al trámite constitucional a las sociedades MI RED BARRANQUILLA
IPS S.A.S., a la ASOCIACIÓN MUTUALSER EPS S.A., a la Personería Municipal de
Barranquilla, a la Dirección Nacional de Defensoría Pública, al Ministerio del
Trabajo, a la Oficina de la Mujer, a la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público y a la Secretaría de Gobierno. Sin embargo, a partir del análisis de las respuestas que brindó cada una, se
evidencia que no desplegaron ninguna acción u omisión en el presunto vínculo
contractual entre las partes en este asunto. Adicionalmente, como ya se
advirtió, la demanda se dirige contra quienes considera la demandante,
vulneraron sus derechos fundamentales y se presentó una posible situación de
subordinación en un contexto de una presunta relación laboral, respecto de lo
cual, no se hallan elementos de juicio para considerar que las referidas
entidades se encuentren legitimadas por pasiva para responder por la alegada
transgresión a los derechos de la accionante y por ello, deberán
desvincularse de la acción.
2.3.6. No ocurre lo mismo respecto del señor Rubén Antonio
Alzate Montoya, vinculado también al trámite por el juez de primera instancia,
frente al cual se acredita la
legitimación por pasiva. Esto, al considerar que
pudiera verse afectado con las órdenes a proferir en la sentencia, en
atención a la prueba documental allegada al expediente y por la que, al menos prima
facie, se puede presumir una relación de subordinación, en el entendido que
la señora Fraisurys Paola Salguedo Melo en el relato de los hechos de la acción
de tutela lo identifica como “su jefe inmediato” y la empresa accionada
alega una relación civil comercial por el arriendo de una isla interna dentro
de su establecimiento, espacio en el que, según dijo, funcionaba el puesto donde
la accionante asaba chorizos para venta al público y que por su propia cuenta
administraba el mencionado señor, en calidad de arrendatario.
2.4. Inmediatez
2.4.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe
promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección
inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues,
de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez,
desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que
no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
2.4.2. En el caso en estudio se encuentra acreditado el
requisito, ya que la accionante interpuso la acción de amparo el 11 de octubre
de 2022, esto es, tres meses y 11 días después del accidente que sufrió, el
cual ocurrió el 30 de junio de 2022. Para la Sala, el plazo es razonable
y oportuno, teniendo en cuenta las afectaciones en su salud, tras las
quemaduras que sufrió en su humanidad, y por las cuales estuvo hospitalizada e
incapacitada.
2.5. Subsidiariedad
2.5.1.
De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución[27] y 6° del Decreto 2591 de 1991[28], la acción de tutela es un recurso residual y subsidiario que
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitiva cuando:
(i) el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial o, ante su existencia, ese medio carezca de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto[29]; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando (ii) se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental[30]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio,
la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[31]
2.5.2.
En virtud de estos supuestos se determina la procedencia de la acción de amparo
como mecanismo de protección definitivo o transitorio.
2.5.3. Para determinar si el mecanismo procede de forma definitiva, la
Corte ha precisado que el juez de tutela
deberá constatar que el medio principal de defensa “no permite por
su falta de idoneidad o eficacia, resolver la cuestión en una
dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[32]. La idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un
remedio integral para la protección de los derechos amenazados o
vulnerados”, mientras que su eficacia supone que “es lo
suficientemente expedito para atender dicha situación” [33].
2.5.4. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación
laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con
acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el
trabajador para reclamar la protección de sus derechos. En efecto, conforme a lo
establecido en el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el
escenario idóneo y eficaz para discutir controversias como la que involucra
este caso, esto es, pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliación al
sistema de riesgos laborales, así como el reconocimiento de un contrato
laboral.
2.5.5. Sin embargo, es preciso
identificar si ese medio de defensa, de acuerdo con las condiciones
particulares del extremo accionante y las circunstancias que rodean esta
actuación, permite la defensa de derechos fundamentales de manera oportuna e
integral.
2.5.6. En este caso, como ya se advirtió, la
accionante pretende que el juez constitucional ordene se le reconozca el pago
de incapacidades, prestaciones sociales, afiliación al sistema de riesgos
laborales, así como el reconocimiento de un contrato laboral.
2.5.7. Para la
Sala, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a exponer
sus pretensiones, pues resulta el escenario idóneo y eficaz para reclamar la
protección de sus derechos. Lo anterior, atendiendo el material probatorio
allegado al expediente, a partir del cual no es posible determinar con certeza la
veracidad de las declaraciones de las partes, puesto que, por un lado, la
accionante asegura que se vinculó con la empresa CARNECOL por medio de un
contrato laboral de naturaleza verbal, mientras que la empresa afirma que jamás
ha estado vinculada como trabajadora a la empresa y que el puesto dentro de las
instalaciones donde asaba chorizos, “se trata del arriendo de una isla
interna del local cuyo arrendatario es el señor Rubén Antonio Alzate Montoya
quien administra la venta de comidas al público a motu proprio y
totalmente independiente de la empresa”. De manera que,
la situación que presenta el asunto evidencia que se está frente a una
discusión de naturaleza legal, económica y probatoria que excede las
finalidades del amparo constitucional. En especial porque no hay certeza del
vínculo contractual alegado por la accionante. Este debate deberá surtirse con
un amplio despliegue probatorio ante el juez ordinario laboral. Al respecto, en
la sentencia T-262 de 2021[34]
la Corte precisó que “el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad
para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicción, a
diferencia del amparo constitucional que -exige un nivel mínimo de
certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado-”[35].
2.5.8. Ahora
bien, el amparo como mecanismo
transitorio en palabras de la Corte, se considera por la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable, en tal sentido, corresponderá al juez analizar el
caso. Aquel se configura “cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”[36].
2.5.9. En este contexto, la Sala considera que debe intervenir en
el presente asunto, con el fin de adoptar medidas
que armonicen las particularidades del caso, teniendo en cuenta que existe
un riesgo grave e inminente de los derechos fundamentales de la accionante que
requiere de medidas urgentes e impostergables de protección. Por ello, ha
determinado que la tutela que nos ocupa, procede como mecanismo transitorio[37],
dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentra la
accionante, pues se advierte que: (i) es madre cabeza de familia[38],
(ii) clasificada en el Sisbén en el grupo A2 -pobreza extrema-[39]
y (iii) según la historia clínica y registro fotográfico allegado, con
quemaduras de segundo y tercer grado en su cuerpo, producto del accidente
laboral, después del cual no ha recibido el pago de sus incapacidades, viéndose
afectado su derecho al mínimo vital, toda vez que no cuenta con otro ingreso[40].
Estas circunstancias, a saber, la carencia de recursos económicos que le impide
solventar sus necesidades básicas, sumado a la deuda que adquirió para atender
las secuelas del accidente y la imposibilidad de trabajar, demuestran la
urgencia de las medidas que se deben adoptar que sin duda son urgentes e
impostergables.
2.5.10. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad económica, entre otras, “cuando demuestra que (i) está
desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para garantizar por sí mismo
sus condiciones básicas y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de
su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que
su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en condición de pobreza y (v)
no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita
el proceso ordinario”[41].
2.5.11. Así las cosas, la Sala concluye,
sin duda alguna, que la acción de tutela presentada por la señora Fraisurys
Paola Salguedo Melo, procede como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que,
como se advirtió, su situación de desprotección y vulnerabilidad, requiere de
medidas urgentes e impostergables de protección.
2.5.12. Satisfechos los
requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá con el análisis de
fondo del caso.
3. Problema
jurídico a resolver
3.1.
A partir de los antecedentes relatados, la Sala Octava de Revisión deberá,
determinar si ¿se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Fraisurys
Paola Salguedo Melo al presuntamente no haber sido afiliada al Sistema General
de Riesgos Laborales y, por esa omisión, no tener la cobertura de las
prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía derecho, después del
accidente de trabajo que afectó su salud?
3.2.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes
temas: (i) el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades y su alcance, según la jurisprudencia constitucional; (ii) breve
reseña de las condiciones de seguridad, prevención de riesgos en el desempeño
de actividades laborales, desde una perspectiva de género; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales como estructura
fundamental del sistema de protección y garantía del derecho a la seguridad
social; (iv) deberes y obligaciones a cargo del empleador en las diferentes
modalidades contractuales; (v) el principio de solidaridad laboral a la luz de
la jurisprudencia; y, por último, (vi) decidirá el caso concreto.
4.
El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y
su alcance, según la jurisprudencia constitucional. Reiteración.
4.1. El
artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Se erige como uno
de los principios rectores del derecho al trabajo, al estar íntimamente ligado
al principio de prevalencia del derecho sustancial.
4.2. Esta Corporación ha precisado que al margen de la forma en que se pacta la prestación de
un servicio personal y como se convenga designar el contrato, “la naturaleza
del vínculo siempre estará determinada por la estructura factual de la relación
entre los sujetos contractuales”[42].
4.3. En la
Sentencia C-614 de 2009[43], la Corte reiteró lo señalado
en la Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestación
que efectivamente se esté llevando a cabo para poder declarar si se trata o no
de un contrato de trabajo. Al respecto indicó:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional
(CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona
hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o
de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a
ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones
legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de
trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del
trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.
Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la
trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están
llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas
esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes
o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”
4.4. La figura de la primacía de la realidad sobre las
formas ha cobrado gran relevancia en el ámbito jurisprudencial de la Corte
Constitucional, en tanto ha determinado que en el contexto de las relaciones
laborales, “más que las palabras usadas por los contratantes para definir el
tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma,
importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el
contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en
verdad la determinan”[44]. En
este sentido, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en el
ámbito de las relaciones laborales, explica la protección que el ordenamiento
otorga al trabajador, quien se entiende subordinado al empleador, dada la
posición de superioridad que ostenta frente a él.
4.5. En la
sentencia T-524 de 2016[45]
se reiteró que se debe verificar en la práctica
la prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia
del patrono, la cual deberá someterse a examen, para que, frente a ella, se
apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encaje.
Esto, en razón a que “podría aprovecharse por
el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para
beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica
las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la
aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de
modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el
vínculo laboral a regímenes distintos”[46].
4.6. Sobre el
concepto del contrato realidad, la Corte en reiterado pronunciamiento ha indicado que se debe entender como “aquel
vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato
con diferente denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral
soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera
en que en verdad se desarrolla la actividad. Como consecuencia de ello, se ha
puesto de relieve que el aspecto primordial a tener en cuenta es la relación
efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, independientemente de
lo que resulte del contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo allí
consignado o formalmente convenido puede ser contrario a la realidad[47].
4.7. En
la sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoció que “existen
situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide
con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede
ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada
relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta” que, de
cumplirse con los elementos de servicio personal, subordinación y remuneración,
deriva en un contrato realidad.
4.8. Así pues, el principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades implica que la garantía que otorga la Constitución a los
derechos de los trabajadores, trascienda lo estipulado en las diversas especies
de contratos que puedan suscribirse, por lo que, “son las condiciones
objetivas en las que se presta el servicio las que se imponen, por mandato
superior, a los calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al
momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las
partes de la relación laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo
acordado, sino que surgen de la auténtica forma en que se desenvuelve la
interacción entre el empleador y el trabajador”[48].
5. Condiciones de seguridad, prevención
de riesgos en el desempeño de actividades laborales, desde una perspectiva de
género. Breve reseña.
5.1. El
artículo 25 constitucional garantiza que el trabajo sea desarrollado en
condiciones dignas y justas. Sobre el tema, la Corte ha precisado que para que
la actividad laboral se despliegue en esos términos, se debe ofrecer un ambiente
adecuado. En la sentencia C-171 de 2020 señaló:
“La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su
vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera
que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que
refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de
orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal
desarrollo de las tareas asignadas;
así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el
deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de
manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con
los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en
su condición humana”[49].
5.2. En el citado pronunciamiento, se puso
de presente que el legislador estableció en cabeza del empleador la
obligación de “procurar a los trabajadores, locales apropiados, y
elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la
salud”. Citó lo que establece el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.6.24
del Decreto 1072 de 2015[50] según
el cual “[e]l empleador debe suministrar los equipos y elementos de
protección personal (EPP) sin ningún costo para el trabajador e igualmente,
debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los
trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de
utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de
forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio según vida útil
para la protección de los trabajadores”.
5.3. De manera que, según consideró
esta Corporación, “los trabajadores tienen un derecho social a gozar de
condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la
higiene en el trabajohttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-171-20.htm
- _ftn119, lo cual se materializa con el cumplimiento del empleador
del deber de suministro de elementos de protección, que al estar contenido en
la legislación laboral se constituye en un beneficio mínimo irrenunciable en
atención al artículo 53 de la Constitución”. Por esto, determina
la Corte, la omisión en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho
fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
5.4. Ahora bien, desde una
perspectiva de género, el artículo 53 de la Constitución confiere una protección especial a la mujer en el ámbito
laboral. A la vez, el artículo 43 en el que
se reafirma que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y
que la primera no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, ha sido
interpretado en conjunto con el artículo 13 superior, lo que ha permitido a la
Corte concluir que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera
trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les
atañen[51].
5.5. Y es que, las normas
constitucionales encaminadas a reconocer el derecho a la igualdad de las
mujeres, ha permitido a la Corte emitir múltiples pronunciamientos que buscan
reivindicar sus derechos y abrir espacios reales de participación. Desde sus
inicios, esta Corporación se ha propuesto a identificar y derribar los
estereotipos discriminatorios, de construcción social y cultural que tienden a
menospreciar a las mujeres y las excluye de participar en actividades
significativas desde el punto de vista individual, social, cultural, económico,
político y jurídico[52].
5.6. En el ámbito laboral, la discriminación de género se expresa en las
condiciones de precariedad e informalidad a la que se ven expuestas
principalmente las mujeres. La falta de acceso a empleos formales impide su
autonomía económica, incrementa su vulnerabilidad ante enfermedades o
accidentes de trabajo y limita su participación en la toma de decisiones
vinculadas a la seguridad laboral. Esta brecha de género en el empleo formal
supone una amenaza para los derechos fundamentales de las mujeres. Es por esto
que la desprotección frente a riesgos laborales requiere la incorporación de un
enfoque que promueva la equidad[53].
La Corte Constitucional ha hecho hincapié en que estas exclusiones sustentadas
en estereotipos son inadmisibles y precisa que las
autoridades en su conjunto, deben contribuir a eliminar todo trato diferencial
basado en generalizaciones discriminatorias[54].
5.7. En la sentencia C-038 de 2021 la
Corte recordó que el mandato de igualdad sustancial derivado del artículo 13 de
la Constitución no concierne solamente a la prohibición de un trato
discriminatorio constitucionalmente injustificado, sino que implica “el
propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad
padecida por la población femenina” y, en tal sentido, autoriza que se
adopten medidas positivas “dirigidas a corregir las desigualdades de
facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y
efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales”. Uno de
esos campos, es precisamente, el laboral. Además,
desde un enfoque diferencial, la prevención de riesgos laborales exige la
promoción de prácticas seguras de trabajo que aprecien las necesidades
específicas de las mujeres. Las evaluaciones de estos riesgos suelen ser
neutrales al género o parecen asumir que los entornos de trabajo de las mujeres
son más seguros. Esto último se debe a la feminización del trabajo de cuidado.
Existe una tendencia a asociar la participación de las mujeres en el mercado
laboral a actividades históricamente feminizadas. Por ejemplo, en el caso del
comercio, hoteles y restaurantes, los datos de la Gran Encuesta Integrada de
Hogares del DANE, recopilados por el observatorio Colombiano de Mujeres[55],
señala que las mujeres tienen una participación del 50.8% y, en este sector, la
informalidad es del 78.3%.
5.8. Estas razones, deben
llevar a considerar acciones positivas dirigidas a
corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a
promover la igualdad real y efectiva de la mujer que promuevan la formalización
laboral y la promoción de estudios de riesgo específicos que enfrentan las
mujeres en el desempeño de su labor.
6. El Sistema General de Riesgos Laborales, como estructura
fundamental del sistema de protección y garantía del derecho a la seguridad
social.
6.1. El
artículo 48 de la Constitución consagra que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de
carácter obligatorio”, cuya
prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
6.2. La materialización del derecho a la seguridad
social exige una infraestructura que impone al Estado la operatividad de instituciones
encargadas de la prestación del servicio, la determinación de los
procedimientos bajo los cuales el mismo se debe desarrollar y el sistema que
debe aplicarse para asegurar la provisión de los recursos o fondos que
garanticen su buen funcionamiento. Con este propósito el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se
creó el sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y
control corresponde al Estado, el cual está orientado a procurar el bienestar y
el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la
protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica[56]. Este sistema se estructuró a partir de
cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el
sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales
y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la
misma ley.
6.3. En lo que respecta al sistema general de riesgos laborales
(en adelante SGRL[57]),
que interesa a esta causa, tiene por fin mejorar las condiciones de salud y
seguridad de los trabajadores durante el desarrollo de una actividad laboral y
cubrir las prestaciones que se deriven de accidentes o enfermedades de origen
ocupacional que puedan surgir. El artículo 1º de la Ley 1562 de 2012 lo define
como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” destinados
a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de los
“riesgos laborales” a los que estos se enfrentan.
6.4. Específicamente,
el SGRL procura cubrir dos tipos de riesgos[58]:
(i) el accidente de trabajo, entendido como “todo suceso repentino
que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el
trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una
invalidez o la muerte”[59] y (ii) la
enfermedad laboral, eso es, aquella “contraída como resultado de la exposición
a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el
trabajador se ha visto obligado a trabajar”[60].
6.5. Esta
Corporación ha señalado que “es claro que el accidente de trabajo consiste en
aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que
incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con
ocasión del trabajo. Esto significa que –por su propia naturaleza– este
accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que
emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo
del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal
la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e
instrucciones impartidas por el empleador (…).”[61]
6.6.
La preceptiva que rige la materia[62] dispone
que cuando ocurre un accidente o una enfermedad laboral, el trabajador tiene
derecho a recibir con cargo al sistema: i) “prestaciones
asistenciales”[63],
tales
como asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de
hospitalización, suministro de medicamentos, etc.; así como ii) “prestaciones
económicas”[64],
tales como subsidios por incapacidades temporales o por incapacidad permanente
parcial, o la pensión de invalidez; atendiendo a las secuelas de la enfermedad
o el accidente, así como de la gravedad de la pérdida de la capacidad
laboral. En efecto, el artículo 1º de la Ley
776 de 2002[65]
dispone:
“Todo
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la
presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se
invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los
servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se
refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley[66]”.
6.7. Así mismo,
el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 estipula que “durante la vigencia de
la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones
obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales”, lo que significa
que la vinculación de los trabajadores al SGRL es de carácter obligatorio y
está a cargo de los empleadores.
7. Deberes y obligaciones a cargo del empleador en las
diferentes modalidades contractuales. Reiteración.
7.1. Como ya se advirtió, el SGRL prevé la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e incluso
de la dignidad y “ser cubierto
por las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la
forma contractual que origina la vinculación obligatoria”[67].
7.2.
Claramente, se desprende de la norma, que la cobertura de las prestaciones
estipuladas en el SGRL se extiende a cualquier
modalidad contractual, con el propósito de que sean las Administradoras de
Riesgos Laborales las que brinden las garantías de dignidad en el ámbito
laboral[68]
y que, como consecuencia, sea el Sistema el que sufrague los gastos y asegure
la atención médica que genere la ocurrencia de un accidente o la aparición de
una enfermedad profesional.
7.3.
El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene
la obligación de brindar “protección y seguridad” a los trabajadores.
Esta obligación les exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir “el
riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza”[69].
7.4.
El numeral 1º del literal (a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone
que el incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos
Profesionales les acarreará a los empleadores “la obligación
de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente
Decreto”.
7.5.
La Corte Constitucional ha precisado que el empleador que omite el deber de
afiliar a su trabajador al SGRL “debe asumir la cobertura de las
prestaciones asistenciales y económicas (…) de la misma forma como si lo
hiciera una ARL”[70].
En
la sentencia T-459 de 2021[71]
la Corte señaló que “[e]l incumplimiento de la cobertura de
tales prestaciones asistenciales y económicas por parte del empleador
constituye una vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador”.
7.6. En la misma
línea, en la sentencia T-124 de 2023[72]
se recordó que “independientemente del tipo
de contrato que se tenga, es obligación del contratante afiliar al trabajador a
una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar vinculado por el
tiempo que dure la labor”[73].
La ponencia igualmente precisó
que la omisión de esta obligación responsabiliza
al empleador o contratante de proteger la salud del trabajador o contratista y
atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo[74]. Ello, en consonancia con lo
estipulado en el artículo 5º del Decreto 723 de 2013[75] según el cual “[e]l
incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las
prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar”. Finalmente, reiteró
que “independientemente del tipo de vínculo contractual existente, todo
empleador o contratante está en la obligación de afiliar y pagar las
cotizaciones de sus trabajadores o contratistas al SGRL. Lo anterior, con el
fin de prevenirlos y protegerlos en los eventos de enfermedades y de accidentes
que puedan surgir en desarrollo de la relación contractual de trabajo. El
incumplimiento de esta obligación legal afecta gravemente los derechos de los
trabajadores o contratistas, acarrea sanciones para los empleadores o
contratantes y compromete la responsabilidad de asumir directamente las
prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de los riesgos
laborales”.
8.
El principio de solidaridad laboral. Reiteración.
8.1.
La Constitución Política en su artículo 1º consagra el principio de solidaridad
como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. En correspondencia con
esa disposición, el artículo 95 de la Carta establece como uno de los deberes
de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio de solidaridad
social[76].
8.2.
El principio de solidaridad irradia todo tipo de relaciones colectivas y, por
ello, el legislador estableció la responsabilidad solidaria...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.