T-550-17
Sentencia T-550/17
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de
tutela
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
La presente acción de tutela es improcedente,
en razón a que la accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad en el
trámite de la única instancia, ni en sede de revisión ante la Corte
Constitucional; y segundo, que los medios ordinarios dispuestos ante la
jurisdicción ordinaria laboral se consideran idóneos y eficaces para dirimir el
conflicto planteado por la accionante, al existir evidencia de que,
actualmente, el mínimo vital de la actora y de su hijo que está por nacer se
encuentra garantizado por los recursos que percibe el cónyuge producto de la
actividad laboral que este desempeña. De la misma manera, constató la Corte que
no se evidenció una potencial afectación al derecho fundamental a la salud de
los mismos, por cuanto se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Referencia: Expediente
T-6.126.818
Acción de tutela
interpuesta por la señora Mónica Marien Coba Arango contra Colchones El Planeta
J.A. S.A.S.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora Mónica Marien Coba Arango interpuso acción de tutela contra la
sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., con el fin de obtener la protección tanto
de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a
la salud, a la igualdad, a la maternidad, como de los derechos de su hijo que
está por nacer. La accionante afirmó que dichos derechos fueron vulnerados por
la decisión de la accionada de terminar el contrato de agencia comercial
suscrito con la trabajadora, a pesar de que aquella se encontraba en estado de
embarazo en ese momento.
2.
Por lo anterior, la señora Coba Arango solicitó al juez de tutela el
amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, ordene a la
sociedad demandada que la reintegre al cargo que desempeñaba, en las mismas
condiciones que tenía al momento de la terminación del contrato de agencia
comercial.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
La señora Mónica Marien Coba Arango, de 32 años de edad[1], celebró
contrato de agencia comercial con la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S.,
el primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), para desempeñarse en el
cargo de “asesora comercial"[2].
4.
Con relación a las condiciones de ejecución del contrato mencionado, la accionante
señaló que durante la vigencia del mismo: (i) cumplió horario laboral, de lunes
a viernes de 9:30 am a 6:00 pm y los sábados de 9:30 am a 4:00 pm; (ii) no fue
afiliada por el empleador al Sistema de Seguridad Social; (iii) la
remuneración fue pagada a título de comisión por ventas[3]; y (iv) el empleador le
impartió ordenes de trabajo[4].
5.
Afirmó que, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
informó verbalmente al empleador sobre su estado de gravidez[5].
6.
La empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. aportó copia de un oficio
suscrito por la accionante, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil
diecisiete (2017), en el que se acuerda la terminación bilateral del contrato
de agencia comercial[6].
7.
En contraste con lo informado por la empresa accionada, la actora manifestó
que solo hasta el veintisiete (27) de enero de dos mi diecisiete (2017)[7], la
representante legal de la empresa le notificó la terminación del contrato sin
justa causa, con efectos a partir del treinta (30) del mismo mes y año, sin haber
obtenido previa autorización del Ministerio de Trabajo.
8.
Aunque la actora en el escrito de tutela hizo referencia exclusivamente al
contrato de agencia comercial celebrado en julio de dos mil catorce (2014),
aportó copia de un oficio de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete
(2017), por medio del cual solicitó a la firma Abogados & Consultores
Empresariales S.A.S., “copia del contrato [no específica si de agencia
comercial o de prestación de servicios] que se firmó en agosto de 2015 con
la empresa Colchones el Planeta por medio de esta agencia de abogados, anexando
copia del pagaré y el paz y salvo que firme dicho mes”[8]. No obstante, no fue
aportada la copia de dicho contrato.
9.
El primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[9], la señora Coba Arango
interpuso acción de tutela contra la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S.,
por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su
hijo que está por nacer, como consecuencia de la terminación del contrato de
agencia comercial que había celebrado con la sociedad accionada, en la medida
que, a su juicio, se configuró un contrato realidad y, por lo tanto, gozaba de
una especial protección constitucional por su estado de embarazo. Por estas
razones, solicitó al juez de tutela que ordenare a la entidad accionada
efectuar el reintegro laboral al cargo que desempeñaba, en las mismas
condiciones que tenía al momento de su terminación (ver supra, numeral 2).
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
Colchones El Planeta J.A. S.A.S.
10.
El representante legal de la empresa accionada
contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
Con
relación a los hechos: (i) afirmó que el contrato de agencia comercial fue
celebrado entre las partes el primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014);
(ii) negó que la actora cumpliera horario por la naturaleza del contrato. En
ese sentido, agregó que los honorarios eran pagados de acuerdo a los clientes
que ella pudiese conseguir para la venta de colchones[10]; (iii)
reconoció que a la accionante no le fueron pagados los aportes de seguridad
social, en razón a que era un deber que le correspondía asumir como trabajadora
independiente; (iv) negó que la actora le hubiere informado, de manera verbal o
escrita, sobre su estado de embarazo. Afirmó que la prueba de embarazo aportada
por la actora fue solicitada el veinticinco (25) de enero del presente año, con
posterioridad a la fecha de terminación del contrato de agencia comercial;
circunstancia de la cual solo tuvo conocimiento con la acción de tutela; (v) manifestó
que el veinticuatro (24) de enero del año en curso, se suscribió entre las
partes un acuerdo bilateral de terminación del contrato[11], al igual
que se firmó el paz y salvo de dicho contrato[12];
y (vi) adujo que la accionada no violó los derechos de la actora, dado que la
relación no es de naturaleza laboral, sino comercial[13].
Con
fundamento en los anteriores hechos, manifestó que no existe prueba de la
violación de los derechos invocados por la accionante, pues la empresa dio
cumplimiento a los términos del contrato de agencia comercial, el cual fue ejecutado
de manera independiente y autónoma por parte de la señora Coba Arango, y
finalizado por acuerdo bilateral suscrito entre las partes. Agregó que la
actora en calidad de agente comercial no tenía salario fijo, porque obtenía sus
ingresos de los clientes que ella consiguiera, y tampoco tenía horario, pues
solo acudía a la empresa para que le fueran canceladas las cuentas de cobro. De
esta manera, indicó la sociedad accionada que no fueron acreditados los
elementos sustanciales del contrato de trabajo.
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil
Municipal de Bogotá D.C., el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
11.
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil
Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo reclamado, al considerar que la actora
cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, para
solicitar su reintegro a la sociedad demandada. Advirtió que tal consideración
tiene mayor importancia si se tiene en cuenta que la accionante suscribió el
acuerdo bilateral de terminación del contrato de agencia comercial, del cual no
se advierte que se haya rehusado a firmarlo o que no estuviera de acuerdo con las
condiciones estipuladas en dicho documento.
12.
En ese sentido, manifestó que la
argumentación expuesta por la accionante y los documentos que fueron aportados
al proceso, no demuestran la ineficacia del medio ordinario de defensa
judicial, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la
procedencia de la solicitud de amparo.
Impugnación
13.
Contra la sentencia de tutela de primera
instancia no fue presentado recurso de apelación por ninguna de las partes.
E.
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
14.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio
de dos mil diecisiete (2017), en desarrollo del trámite de revisión, el
Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia,
en la providencia referida se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Mónica Marien
Coba Arango, quien actúa en calidad de accionante en el presente asunto, para
que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la
notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe:
(i) ¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Para el efecto, se
sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del
grupo familiar con el que convive.
(ii) Si
es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es
su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
(iii) ¿Cuál
es su situación económica actual?, señalando ¿quiénes dependen económicamente
de la accionante?
(iv) ¿Cuántas
semanas de embarazo tenía al momento de la terminación del contrato de agencia
comercial? ¿Cuándo nació su hijo (a)? Para tal efecto, se sirva remitir copia
de la historia clínica y demás documentos o soportes pertinentes.
(v) Se
sirva aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que existió
una relación de subordinación durante la ejecución del contrato celebrado con
Colchones El Planeta J.A. S.A.S.
(vi) Se
sirva aportar copia de los comprobantes de pago de los aportes a salud y
pensión que usted realizó durante la vigencia del contrato celebrado con la
empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S.
(vii) Se
sirva aportar copia de su registro de matrícula mercantil como persona natural,
expedido por la respectiva Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
(viii) Se
sirva aportar copia de los elementos de prueba que considere pertinentes para
demostrar que usted informó al empleador sobre su estado de embarazo, previo a
la terminación del contrato.
(ix) ¿De
qué forma se ejecutó el contrato de agencia comercial celebrado con la
Colchones El Planeta J.A. S.A.S? ¿Cuál era su lugar de trabajo? En cuanto al
horario, ¿existían planillas de ingreso y salida? Para tal efecto, se sirva
remitir los soportes o documentos correspondientes.
(x) En
el escrito que data del treinta (30) de enero de 2017, dirigido a A&C
Abogados, usted solicitó que le expidieran copia del contrato que se firmó en
agosto de 2015 con la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. Para tal efecto,
se sirva remitir copia del contrato referido.
(xi) ¿Se
encuentra, actualmente, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud? Si la
respuesta es afirmativa, se sirva informar en qué entidad promotora de salud
(EPS) y si es en calidad de aportante o beneficiaria. Para tal efecto, se sirva
remitir copia de los documentos o soportes correspondientes.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la empresa
Colchones El Planeta J.A. S.A.S, quien funge como demandada en el presente
proceso de tutela, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes
al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia,
proceda a informar:
(i) ¿La
empresa celebró con la señora Mónica Marien Coba Arango contrato laboral, de
agencia comercial o de prestación de servicios en agosto de 2015? Para tal
efecto, se sirva remitir copia del contrato referido.
(ii) La
actora aporto copia de dos (2) recibos expedidos por la empresa Colchones El
Planeta J.A. S.A.S., el primero corresponde al periodo del treinta (30) de noviembre
de 2015 al treinta (30) de mayo de 2016 y, el segundo, del treinta (30) de mayo
al treinta (30) de noviembre de 2016. En estos se indica que el cargo de la
actora es Asesor Comercial y que el tipo de contrato es prestación de
servicios. En esa medida, sírvase informar si celebró contrato de prestación de
servicios con la accionante. Si la respuesta es negativa, explique ¿Por qué se
señaló en estos documentos que se había celebrado ese tipo de contrato?
¿Cuántos contratos celebró con la accionante? Para tal efecto, se sirva aportar
copia de todos los contratos.
(iii) ¿De
qué forma se ejecutó el contrato de agencia comercial celebrado con la señora
Mónica Marien Coba Arango? ¿Dónde desarrollaba la señora Coba Arango sus
actividades como asesora comercial?
(iv) En
cuanto al horario laboral, ¿Utiliza en sus instalaciones planillas de ingreso y
salida de los empleados? o ¿Maneja algún sistema de registro que controle el
ingreso y la salida de los trabajadores? Para tal efecto, se sirva remitir los
documentos en los que conste el horario laboral de la accionante.
(v) Se
sirva aportar copia del registro de matrícula mercantil, en calidad de persona
natural, de la señora Mónica Marien Coba Arango, expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá D.C.
(vi) ¿La
empresa pagó al momento de la finalización del contrato de agencia comercial
celebrado con la señora Mónica Marien Coba Arango, la cesantía comercial
prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio? Si no es así, explique las
razones por las cuales no lo hizo.
(vii) ¿La
empresa registró ante la respectiva Cámara de Comercio el contrato de agencia
comercial que celebró con la señora Mónica Marien Coba Arango? Si no es así,
explique las razones por las cuales no lo hizo.
(viii) ¿Por
qué el contrato de agencia comercial que celebró, el primero (1º) de julio de
2014, con la señora Mónica Marien Coba Arango tiene espacios en blanco en las
cláusulas quinta, sexta y séptima? En cuanto a la remuneración, ¿Por qué no se
definió en el contrato el porcentaje de honorarios? Especifique los términos en
los que se acordó la remuneración de la accionante.
(ix) Se
sirva aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar que NO
existió una relación de subordinación durante la ejecución del contrato
celebrado con la accionante.”
15.
Mediante oficio del tres (3) de agosto del año
en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió
al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto
de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
16.
Respuesta de la accionante. La señora Mónica Marien Coba Arango, actuando en nombre propio,
respondió al requerimiento de la Corte, en los siguientes términos:
(i)
Indicó que su núcleo familiar está conformado
por su esposo Miguel Ángel Rivera Vargas, quien actualmente se desempeña como
técnico electricista industrial y, por su hija Allison Arias Coba, de doce (12)
años de edad, que es estudiante.[14]
En este punto, agregó que no tiene ningún ingreso económico debido a que depende
económicamente de su cónyuge.
(ii)
Afirmó en el mencionado escrito que no posee
bienes muebles o inmuebles.
(iii)
En cuanto a su situación económica, señaló que
se encuentra desempleada y que su hija menor de edad depende económicamente de
ella.
(iv)
Adujo que, al momento de la terminación del
contrato, tenía trece (13) semanas y cuatro (4) días de gestación. En ese
sentido, indicó que, actualmente, se encuentra en la semana treinta y nueve
(39) de embarazo, con fecha programada para parto del dos (2) de agosto de este
año[15].
(v)
A fin de demostrar que existió una relación de
subordinación durante la ejecución del contrato de agencia comercial celebrado
con Colchones El Planeta J.A. S.A.S., la actora aportó copia de dos (2) fotos
tomadas a la pantalla de su celular, en la cual se observa las presuntas
conversaciones que tuvo con su jefe, Armando Aldana, mediante el sistema de
mensajería instantánea denominado WhatsApp, respecto del horario de trabajo y
solicitud de permisos. Las capturas de pantalla corresponden a presuntas conversaciones
de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[16], cinco (5)
de septiembre[17]
y veintiuno (21) de octubre del mismo año[18].
(vi)
Indicó que no tiene ningún comprobante de pago
de aportes sociales. Ello, por cuanto la sociedad le exigió únicamente un
certificado de afiliación a la E.P.S., en calidad de beneficiaria.
(vii) Informó que no cuenta con registro mercantil porque nunca le fue
exigido este documento.
(viii)
La actora manifestó que, el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), informó verbalmente al empleador sobre
su estado embarazo[19].
Adicionalmente, aportó copia de la foto a la pantalla de su celular, en la cual
se observa las presuntas conversaciones que tuvo con su jefe, señor Armando
Aldana, el veintinueve (29)[20]
y treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[21], mediante
WhatsApp. A juicio de la demandante, estas conversaciones demuestran que informó
al empleador su estado de embarazo, antes de que este diera por terminado el
contrato de agencia comercial.
(ix)
Con relación a la forma en la que se ejecutó
el mencionado contrato, informó que suscribió el mismo en la oficina de
“agencia de abogados”, a la cual asistió con tres (3) compañeros más. No
obstante, afirmó que nunca le suministraron copia del contrato, del pagaré y
del paz y salvo. En cuanto al horario laboral, aseveró que debía presentarse en
la empresa todos los días, para luego salir a trabajar en la camioneta, dado
que era asesora comercial externa. Agregó que no se manejaban planillas, sino
registro dactilar instalado en la empresa.
(x)
En cuanto al presunto contrato celebrado en
agosto de dos mil quince (2015) con la sociedad Colchones El Planeta J.A.
S.A.S., manifestó que no cuenta con una copia del referido contrato. Sin
embargo, aportó copia del contrato que suscribió con el señor Gelber Armando
Aldana Bernal, en calidad de Gerente de la sociedad accionada, bajo el título
de “Contrato de Prestación de Servicios Independientes”, el catorce (14) de
octubre de dos mil catorce (2014)[22].
(xi)
Adicionalmente, aportó copia de dos (2)
certificaciones expedidas por sus anteriores empleadores, en las cuales consta,
primero, que en la empresa Importadora Acopiser S.A.S., laboró como agente
comercial desde el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el seis
(6) de octubre de ese mismo año; y segundo, que en la empresa Croc S.A.S.
laboró mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el veintiocho
(28) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta el cinco (5) de julio de dos
mil catorce (2014)[23].
(xii) Finalmente, informó que en lo relativo al servicio de salud, se
encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Famisanar-CAFAM.
Posteriormente, el día tres (3) de agosto
de dos mil diecisiete (2017), la actora allegó ante la Corte, escrito en el que
reiteró que había celebrado dos (2) contratos con la sociedad accionada, el
primero, del cual aportó copia en sede de revisión, con fecha del catorce (14)
de octubre de dos mil catorce (2014) y, el segundo, respecto del cual la
accionada no le suministró copia, supuestamente celebrado en agosto de dos mil
quince (2015). Así mismo, manifestó que la empresa Croc S.A.S. puede certificar
que laboró para ellos entre el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece
(2013) y el cinco (5) de julio de dos mil catorce (2014). Por lo tanto, insiste
en que el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad accionada no inició
el primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), sino el catorce (14) de
octubre del mismo año. Adicionalmente, reiteró los hechos que expuso con las
pruebas aportadas en sede de revisión, manifestando que no suscribió en ningún
momento la terminación bilateral del contrato de agencia comercial celebrado
con la accionada, e insistió en que no le fueron entregadas las copias de dicho
contrato, el pagaré en blanco y el paz y salvo que le tocó firmar en agosto de
dos mil quince (2015)[24].
17.
Respuesta de la entidad accionada. La señora Diana Elizabeth Carrero Carvajal, apoderada judicial
de la sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., en respuesta a los
interrogantes formulados por la Corte, manifestó:
(i)
A la pregunta relacionada con la celebración
de un contrato de agencia comercial o de prestación de servicios en agosto de
dos mil quince (2015), la accionada respondió que, únicamente, suscribió
contrato de agencia comercial el primero (1º) de julio de dos mil catorce
(2014). Para tal efecto, aportó copia del respectivo contrato[25].
(ii)
Manifestó que celebró con la accionante un
solo tipo de contrato y que para efectos contables los recibos eran cancelaban
como servicios. Afirmó que no existía vínculo de naturaleza laboral, debido a
que se trataba de un contrato de agencia comercial.
(iii)
En cuanto a la forma como se ejecutó el
contrato de agencia comercial, la accionada señaló que la actora debía
conseguir clientes por su propia cuenta, no ejecutaba labores en las
instalaciones de la sociedad y no cumplía horario, por lo cual, había total autonomía
e independencia en la ejecución de las funciones. Indicó que si la actora
conseguía clientes, la sociedad le pagaba una comisión a la trabajadora por
cada uno de ellos.
(iv)
Con relación al horario laboral, manifestó que
la actora no asistía a la sociedad periódicamente, tan solo cuando se le
pagaban sus honorarios. Afirmó que la empresa no utiliza planillas de ingreso y
retiro de las instalaciones, y que la actora, por ser una agente comercial, no
cumplía ningún horario.
(v)
Adujo que la empresa no posee el registro de
matrícula mercantil de la accionante, puesto que de acuerdo con el contrato de
agencia comercial, no es una solemnidad su registro ante la Cámara de Comercio.
(vi)
Manifestó que, de acuerdo con la cláusula
décimo tercera del contrato de agencia comercial, la actora renunció al pago de
la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio[26].
(vii) Informó que la empresa no realizó el registro del contrato
teniendo en cuenta que este trámite solo es necesario cuando hay oponibilidad
ante terceros, lo que no ocurre en el presente contrato, dado que solo surte
efectos entre las partes.
(viii)
Finalmente, afirmó que los espacios en blanco
del contrato suscrito con la actora, obedecen a que no era necesario poner la
dirección de la empresa debido a que el mismo “no era celebrado dentro de ella”.
Agregó que no se llevó a cabo la rendición de cuentas ni se estipuló el plazo
exacto porque las ventas dependían del volumen de clientes que manejara el
agente. Señaló que la remuneración era variable, en tanto dependía de las
cuentas de cobro que presentara.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
18.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017),
expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de esta Corte, que
decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de primera
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
19.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[27], y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[28].
20.
Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de
tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los
requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
21.
Legitimación por activa: Al regular la acción
de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para
interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”
(subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en
la causa por activa. En este caso concreto, observa la Corte que la
señora Mónica Marien Coba Arango es titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, y presentó la solicitud de amparo a nombre propio,
acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la Sala concluye que en el presente
caso existe legitimación en la causa por activa.
22.
Legitimación por pasiva: De acuerdo con el numeral 9 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las acciones u
omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando la solicitud sea para
tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela”.
23.
En cuanto a la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte
ha entendido que el concepto de la subordinación se refiere a “una condición
que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto
de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por
ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual
entre las partes, como el trabajador con sus empleados”[29]
(subrayas fuera del texto original). En el caso concreto, la sociedad Colchones
El Planeta J.A. S.A.S., fue señalada por la accionante como la responsable de una
potencial vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de la relación
contractual que celebró con la misma, por esta razón, la Sala observa la existencia
de legitimación por pasiva en el presente asunto.
24.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento
y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por esa razón
no, es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues
ello sería contrario al artículo citado[30].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar esta acción constitucional en cualquier momento, ya que ello pondría
en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según
el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de
los derechos fundamentales.
25.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la
no caducidad y la naturaleza de la acción de tutela, se ha entendido que esta
debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse
improcedente[31].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a
la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término
razonable. Esto implica que la solicitud de amparo no puede ser rechazada con
fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las
circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para
interponerla[32].
26.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre la,
presunta, terminación bilateral del contrato de agencia comercial suscrita
entre las partes el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)[33], y la fecha
de presentación de la demanda de tutela, esto es, el primero (1°) de febrero
del mismo año[34],
tan solo transcurrió un término de siete (7) días, el cual la Corte considera
prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional[35].
27.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable.
28.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].
29.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa
judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin
consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a
conocimiento del juez[37].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en
cuenta las circunstancias del caso concreto.
30.
Entre las circunstancias que el juez debe analizar
para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se
encuentra la condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la
jurisprudencia, la calidad de sujeto de especial protección constitucional y la
situación de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si
los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica
que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su
valoración se flexibiliza, así “se hace más flexible para [dicho]
sujeto pero más riguroso para el juez”[38].
31.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la
protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o en
periodo de lactancia, la Corte ha determinado que, por regla general, las
jurisdicciones de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral,
disponen de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reclamar el
reconocimiento de prestaciones sociales o, para procurar la protección de
derechos laborales, cuya efectividad se vea comprometida por una controversia
que surja de la relación empleador-trabajadora[39].
32.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que,
excepcionalmente, la acción de tutela se puede despojar de su carácter
subsidiario para convertirse en un mecanismo de defensa principal, por lo
menos, cuando el juez constitucional verifica que (i) la persona que reclama el
amparo es un sujeto de especial protección constitucional, como el caso de las
madres gestantes y de las madres y sus hijos recién nacidos[40]; y que (ii) fue demostrado,
siquiera de manera sumaria, que el mínimo vital de estos sujetos en situación
de indefensión se ve comprometido con la finalización del contrato laboral o de
prestación de servicios (en este caso siempre que se pruebe el contrato
realidad), por no contar con otra fuente de ingresos que les asegure una digna
subsistencia[41].
33.
En lo que respecta al mínimo vital como criterio relevante para
determinar la procedencia de la solicitud de amparo, cabe anotar que, por regla
general, quien alega la violación de este derecho tiene la carga de aportar
alguna prueba que sustente su afirmación, salvo que se encuentre en un supuesto
en los cuales la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible
presumir su afectación. Sobre este punto, vale recordar que la informalidad de
la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[42].
34.
En ese sentido, la Corte ha reiterado que, “[e]l concepto de
mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de
las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una
evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si
quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus
necesidades vitales”[43].
35.
Por lo demás, la acción de tutela por su naturaleza residual y
subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o
prestaciones laborales. Sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional[44],
procederá, excepcionalmente, cuando se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital de la madre gestante o la madre y su hijo recién nacido, quienes
por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y
protección por parte del Estado.
Por su relevancia
para el caso concreto, la Corte realizará el análisis de subsidiariedad en la
sección II.C siguiente.
C.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
36.
En el caso sub examine, la señora Coba Arango alega que la
sociedad Colchones El Planeta J.A. S.A.S., vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, a la
salud, a la maternidad y a los derechos del que está por nacer, por haber
terminado el “contrato de agencia comercial”, a pesar de que se
encontraba en estado de embarazo y sin haber solicitado y obtenido la
respectiva autorización al inspector de trabajo. En esa dirección, la
accionante afirmó que la relación jurídica que tuvo con la entidad accionada no
se desarrolló en los términos del contrato de agencia comercial, ni de
prestación de servicios, sino que se ejecutó bajo las condiciones que
caracterizan todo contrato de trabajo, esto es con subordinación, remuneración
y prestación personal del servicio. Por estas razones, reclama la protección de
los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, solicitó que se
ordene a la sociedad accionada que proceda a efectuar el reintegro al cargo que
venía desempeñando.
37.
Contrario a lo sostenido por la señora Coba Arango, la sociedad Colchones
El Planeta J.A. S.A.S., manifestó que suscribió un contrato de agencia
comercial con la accionante, mismo que no exigía horario laboral y que no
retribuía los servicios prestados en salario fijo, sino mediante el pago de honorarios
en el porcentaje de clientes que lograra conseguir la agente comercial para la
venta de colchones. De ahí que, la empresa no estaba obligada a pagar los
aportes a pensión y salud, porque era una obligación que le correspondía asumir
a la accionante por su condición de independiente. Además, afirmó que no le fue
informado, ni de manera verbal ni por escrito, sobre el estado de embarazo de
la trabajadora, y que el contrato de agencia comercial finalizó mediante
acuerdo bilateral suscrito entre ambas partes.
38.
Por su parte, el juez de tutela, en única instancia, negó el amparo
constitucional, al considerar que la demandante cuenta con otro medio de
defensa ante la jurisdicción laboral, para reclamar su reintegro y hacer uso del
despliegue probatorio que le permita demostrar la violación de su derecho como
consecuencia de la terminación del contrato de agencia comercial. En ese
sentido, agregó que la actora no demostró que los mecanismos ordinarios
resulten ineficaces, ni mucho menos que se encuentra expuesta a un perjuicio
irremediable que justifique amparar de manera transitoria los derechos
invocados.
39.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, en primer lugar, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en el presente caso la
señora Coba Arango cuenta con un medio ordinario de defensa judicial, y si el
mismo es idóneo y eficaz para dirimir la controversia planteada, de cara a las
circunstancias particulares en las que aquella se encuentra.
40.
Con relación a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la
Sala observa que la señora Coba Arango cuenta con un mecanismo idóneo para la
solución judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de
interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en
virtud de lo estipulado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. La norma
en cita prescribe que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otras, de
los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato
de trabajo y de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo
y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Así, el juez laboral en el marco de estas competencias, previo decreto de
práctica de pruebas, puede determinar, como se requiere en este caso, si en la
relación jurídica que existió entre trabajador y empleador se encontraban
presentes los elementos que estructuran el contrato de trabajo (contrato
realidad), pese a que fueron suscritos contratos de otros tipos (contrato de
agencia comercial (ver supra, numeral 3) y contrato de prestación de servicios (ver supra, numeral 14.(x)).
41.
Comprobada la existencia e idoneidad del medio laboral para conocer de
los hechos y las pretensiones que fueron formuladas por la actora vía acción de
tutela, la Sala procede a evaluar las circunstancias específicas de la
tutelante para verificar si fue probada, siquiera de manera sumaria, la
afectación del derecho al mínimo vital y, en consecuencia, determinar si los
recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia y, por ende, deben ceder ante
la acción de tutela.
42.
En ese orden, a partir de la revisión detallada de los elementos
probatorios aportados al proceso de tutela, la Sala observa que la señora Coba
Arango no manifestó en el escrito tutela que la actuación de la empresa accionada
hubiese afectado su mínimo vital y el de su hijo, así como tampoco aportó algún
elemento que permitiera inferir que no contaba con otra fuente de ingresos
diferente a la que derivada de su empleo. En su lugar, la actora se limitó a
exponer las razones por las cuales consideraba que el contrato de agencia
comercial y de prestación de servicios que celebró con la accionada encubrían
una verdadera relación laboral.
43.
Frente a esta falta de diligencia probatoria por parte de la demandante
y en consideración de la calidad de sujeto de especial protección
constitucional que aquella tiene en razón de su estado de embarazo, el
Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus facultades oficiosas en la
práctica de pruebas, dispuso requerir a la accionante para que allegara ante la
Corte los elementos de pruebas que demostraran, así fuera de forma sumaria, que
la terminación del contrato suscrito con la empresa accionada comprometía su
mínimo vital, el de su hijo próximo a hacer y el de su núcleo familiar.
44.
En respuesta a lo anterior, la señora Coba Arango manifestó respecto de su
situación familiar y económica que, es desempleada y que “actualmente no [tiene]
ningún ingreso económico, ya que depend[e] de los ingresos de [su]
cónyuge”; el cual de acuerdo con lo sostenido por la misma accionante se
desempeña como “Técnico electricista industrial.” En estos términos, la
actora informó a la Sala que no cuenta con una fuente de ingresos directa y que
su manutención y la de su futuro hijo está cubierta por los recursos económicos
que recibe su cónyuge, Miguel Ángel Rivera Vargas, por el trabajo que realiza
como técnico electricista.
45.
Por lo demás, es posible colegir que en el expediente no reposa indicio
o elemento probatorio que demuestre que la finalización del contrato de agencia
comercial celebrado con la sociedad accionada, independiente de su naturaleza
laboral, civil o comercial, hubiera tenido o tenga la capacidad de comprometer
el mínimo vital de la actora, de su hijo que está por nacer y de su núcleo
familiar. En sentido opuesto, la actividad probatoria practicada en sede de
revisión permitió a la Sala verificar que, por lo menos, las necesidades
básicas de la actora y de su hijo que está por nacer, están siendo satisfechas
con los recursos que el cónyuge percibe producto de su actividad laboral, lo
cual desde la perspectiva del carácter subsidiario de la acción de tutela,
indica que los medios ordinarios ante el juez laboral son, además de idóneos,
eficaces para proteger los derechos invocados por la accionante, así como las
garantías iusfundamentales del nasciturus; máxime, cuando la
misma accionante informó que se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria, a través de la EPS
Famisanar – CAFAM.
46.
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que, si bien a la luz
de la jurisprudencia constitucional la mujer embarazada y el nasciturus son
sujetos de especial protección constitucional, tal condición no implica que los
mecanismos judiciales previstos en la ley puedan ser considerados ineficaces a
partir de una valoración en abstracto, ni que se releve por completo de la
carga probatoria que le corresponde al demandante consistente en demostrar,
siquiera de manera sumaria, los hechos en los cuales soporta su solicitud de
amparo. Vale resaltar que, los principios de informalidad y celeridad que
caracterizan a la acción de tutela no comportan una autorización para que el
accionante omita aportar la información y los elementos probatorios que están a
su alcance y que permitan al juez decidir el caso.
47.
En suma, la Sala concluye, primero, que la presente acción de tutela es
improcedente, en razón a que la accionante no acreditó el requisito de
subsidiariedad en el trámite de la única instancia, ni en sede de revisión ante
la Corte Constitucional; y segundo, que los medios ordinarios dispuestos ante
la jurisdicción ordinaria laboral se consideran idóneos y eficaces para dirimir
el conflicto planteado por la accionante, al existir evidencia de que,
actualmente, el mínimo vital de la actora y de su hijo que está por nacer se encuentra
garantizado por los recursos que percibe el cónyuge producto de la actividad
laboral que este desempeña. De la misma manera, constató la Corte que no se
evidenció una potencial afectación al derecho fundamental a la salud de los
mismos, por cuanto se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
48.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, la intensidad y complejidad
del debate probatorio que demanda la solución del caso concreto, constituye una
razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de
estudio. En efecto, la confrontación de los elementos probatorios aportados al
proceso demuestran que es razonable acudir a una alternativa judicial distinta
a la tutela, que permita practicar todas las pruebas necesarias para determinar
si hubo o no contrato realidad, y en efecto, si se configuraron o no los
presupuestos de la jurisprudencia constitucional para que opere la protección a
la estabilidad laboral reforzada en razón del fuero de maternidad.
49.
En esa medida, cabe mencionar que, en lo concerniente a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada, la Sala Tercera de Revisión en
sentencia T-092 de 2016 reiteró las reglas previstas por la Sala Plena de esta
Corte en la sentencia SU-070 de 2013. Para tal efecto, recordó que la
procedencia de la protección reforzada derivada del estado de embarazo, se
encuentra condicionada únicamente a la verificación de dos presupuestos: (i) la
existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, “esta
última cuando se esté frente a un contrato realidad”[45] y, (ii) que la mujer se
encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto,
en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. Una vez constatados los
anteriores requisitos, procede la aplicación de medidas protectoras, cuyo
alcance se determina en el caso concreto, dependiendo, primero, de la modalidad
de contrato y, segundo, según si el empleador (o contratista) conocía o no del
estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación[46].
50.
En lo que respecta a la modalidad del contrato, a efectos de resolver el
caso concreto, la Sala estima necesario pronunciarse, únicamente, respecto del
contrato de prestación de servicios, dado que las pruebas allegadas en el
trámite de única instancia y en sede de revisión indican, por lo menos, (i) que
en la relación entre trabajadora y empleador accionado se suscribió un contrato
de agencia comercial (1/07/2017) y, posteriormente, uno de prestación de
servicios (14/10/2017); (ii) que los alegatos de la actora se encaminan a
demostrar la existencia de un contrato realidad, pese a la suscripción del
contrato de prestación de servicios; y (iii) que fueron aportados unos
comprobantes de pago en los que se registra contrato de prestación de servicios[47]. Por estas
razones, a la Sala, en principio y de ser procedente la tutela, le correspondería
determinar si la sociedad accionada, bajo la celebración de los contratos de
prestación de servicios y de agencia comercial anteriormente mencionados y demás
circunstancias fácticas que rodean el presente caso, ocultó la existencia de
una auténtica relación laboral.
51.
En ese orden, sobre la protección que tiene la mujer embarazada o
lactante en el marco del contrato de prestación de servicios, la Corte ha determinado:
“(…) en casos donde la mujer embarazada o lactante estuvo vinculada bajo un
contrato de prestación de servicios, procede el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, siempre que el juez de tutela constate que entre
el empleador y la trabajadora no existió un contrato de prestación de
servicios, sino un contrato realidad, para lo cual es necesario verificar los
elementos que constituyen una verdadera relación laboral, estos son, salario,
subordinación y prestación personal del servicio. En el caso de que el juez
compruebe la existencia del contrato realidad, las medidas de protección serán
las mismas que se aplican al contrato a término fijo”[48]. En la sentencia SU-070
de 2013, manifestó la Corte que “Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para declarar la configuración de un “contrato realidad”, pues “existen las
vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a
través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación
laboral”, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el
mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este
estudio deberá ser realizado por el juez de tutela”.
52.
De lo anterior se colige que si por el contrario, no resulta posible
comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la
naturaleza de la relación laboral, y no se evidencia el inminente riesgo de
afectación al mínimo vital, la Corte ha resuelto declarar improcedente el
amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la jurisdicción
ordinaria laboral[49].
53.
En el caso sub judice, la Sala observa que, además de
desvirtuarse la posible afectación del mínimo vital de la actora y de su hijo próximo
a nacer, la contradicción entre los elementos probatorios aportados al proceso
no permite comprobar si bajo los contratos suscritos entre las partes
(agencia comercial y prestación de servicios) se ocultó o no una auténtica
relación laboral. La verificación de los tres elementos que constituirían la
mencionada relación, requiere que el juez laboral despliegue un debate
probatorio especializado y detallado sobre los documentos que reposan en el
expediente, e incluso, si lo considera pertinente, decrete la práctica de pruebas
adicionales. Lo anterior, por cuanto:
(i)
No fue posible determinar la naturaleza del contrato pese a la actividad
probatoria desplegada en sede de revisión. En efecto, la accionada aportó copia
del contrato de agencia comercial suscrito con la accionante, el primero (1°)
de julio de dos mil catorce (2014), y copia del acuerdo de terminación
bilateral suscrito por ambas partes, el veinticuatro (24) de enero del año en
curso. Frente a esto, la actora controvirtió la legalidad de dichos documentos,
allegando copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las
mismas partes, el catorce (14) de octubre del mismo año, y manifestando que no
había celebrado dicho contrato de agencia comercial, ni había suscrito dicha
acta de terminación bilateral[50].
(ii) Por
otro lado, para fundamentar la existencia del contrato realidad, la actora afirmó
que estaba presente el elemento de la subordinación debido a que el empleador
le exigía horario de trabajo, el cual era controlado con un “huellero
digital”. A fin de demostrar lo anterior, aportó copia de un oficio con supuestas
“órdenes de trabajo”[51]
y captura de pantalla de las conversaciones que, presuntamente, tuvo con su
jefe mediante WhatsApp, en las cuales hablan sobre el tema del horario y
permisos.
Al respecto, la
Sala advierte que, a partir de los elementos de prueba aportados al proceso, no
es factible afirmar más allá de toda duda razonable si se configuró o no el
elemento de la subordinación, como componente esencial del contrato realidad.
Las versiones rendidas por ambas partes se contraponen, de tal manera que se
requiere de elementos de juicio adicionales para formar una convicción sobre
los hechos. Ello, si se tiene en cuenta que, primero, en la copia del
contrato de agencia comercial, aportado por la accionada, y en el de prestación
de servicios, allegado por la tutelante, prima facie, no se advierte un
horario de trabajo, ni tampoco cláusulas que estipulen algún tipo de
subordinación; segundo, resulta necesario determinar si las sugerencias
para el desarrollo de las funciones como vendedora, que fueron presentadas por
la accionante, constituyen verdaderas “órdenes de trabajo”; tercero,
la empresa Colchones El Planeta J.A. S.A.S. negó que la trabajadora cumpliera
horario “por ser autónoma e independiente en la ejecución del contrato”, e
informó que la empresa no maneja planillas de ingreso y retiro de las
instalaciones y que la actora no asistía periódicamente, tan solo cuando se le
pagaban sus honorarios por las ventas realizadas; cuarto, la Sala no
puede dar pleno valor probatorio a las fotos de las conversaciones sostenidas
por WhatsApp, puesto que para ello se requiere verificar su autenticidad, lo
cual no está llamado a hacer el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral,
por ejemplo, a través de un peritaje especializado; y, quinto, la Sala
no encontró evidencia alguna del pago de salarios, sino exclusivamente algunos
pagos por concepto de prestación de servicios y remuneración por porcentaje de
ventas de colchones, planillas de pagos de servicios que no fueron objeto de
controversia por parte de la accionante.
54.
Sobre la base de las anteriores razones, concluye la Sala que, en el
caso concreto, el juez laboral es el llamado a verificar la configuración de
los presupuestos que configurarían una relación laboral, a través de un debate
probatorio en el que se garantice el debido proceso y se permita la
contradicción efectiva de todos los elementos de prueba que decidan aportar las
partes. En consecuencia, la Corte procede a declarar la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta por la demandante.
55.
Sin perjuicio de lo anterior, Sala considera que, en atención a la
jurisprudencia constitucional[52],
resulta necesario advertir a la accionante que, si lo considera pertinente,
podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus
pretensiones, en tanto es el escenario propicio para que aquella o el juez
competente recauden el material probatorio necesario para comprobar o no la
existencia de un contrato realidad. Esta aclaración cobra singular importancia,
si se tiene en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre: (i) las
relaciones contractuales civiles y comerciales, y de trabajo; (ii) los derechos
y obligaciones que tienen los trabajadores dependientes e independientes; y en
efecto, (iii) el alcance de las medidas de protección que se derivan de la
estabilidad laboral reforzada por razón del fuero de maternidad, dependiendo
del tipo de contrato que se celebre.
D.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
56.
La señora Mónica Marien Coba Arango presentó acción de tutela contra la sociedad
Colchones El Planeta J.A. S.A.S., por considerar que sus derechos al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad,
a la maternidad, así como los derechos de su hijo que está por nacer, fueron
vulnerados con ocasión de la terminación del “contrato de agencia comercial”
que había suscrito con la entidad accionada, en la medida en que fue despedida
en estado de embarazo sin previa autorización del inspector de trabajo, la
cual, a su juicio, era necesaria en razón a que bajo esta modalidad contractual
el empleador había encubierto una verdadera relación laboral.
57.
A partir de los elementos probatorios
allegados al proceso, la Sala determinó que la acción de tutela interpuesta por
la señora Coba Arango es improcedente por no superar el análisis formal de
procedencia, específicamente, el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a
que no fue demostrado que los mecanismos ordinarios de defensa judicial
previstos en la jurisdicción ordinaria laboral carezcan de idoneidad y eficacia
para proteger los derechos reclamados por la accionante. En tal sentido, pese a
las pruebas solicitadas en sede de revisión, la actora no acreditó, siquiera de
manera sumaria, que la terminación del contrato de agencia comercial suscrito
con la accionada, o en su defecto el contrato de prestación de servicios
aportado por esta, comprometiera su mínimo vital y el de su hijo que está por
nacer. En cambio, la misma tutelante reconoció que, en la actualidad, sus
gastos de sostenimiento se encuentran cubiertos por los recursos que percibe su
cónyuge.
58.
Adicionalmente, la Sala señaló que, aún
si en gracia de discusión, se aceptara la procedencia formal de la acción de
tutela, en todo caso, no podría dictarse ninguna orden de amparo. Esta
consideración se funda en que, a partir de los elementos probatorios que
reposan en el expediente no fue posible acreditar los presupuestos que exige la
jurisprudencia constitucional para conceder la protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por razón del fuero de maternidad (SU-070 de
2013); en concreto, el que exige que en el marco de un contrato de prestación
de servicios, se deben comprobar los elementos estructurales del contrato
realidad (subordinación, remuneración y prestación personal del servicio), en
los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital
de la accionante u otro derecho constitucional fundamental.
59.
Sobre la base de las anteriores razones,
la Sala Tercera de Revisión revocará la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en única instancia, resolvió negar el
amparo solicitado por la accionante. En su lugar, declarará improcedente la
acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida, en única instancia, el catorce (14) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
D.C., que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la
señora Mónica Marien Coba Arango. En su lugar, DECLARAR improcedente la
acción de tutela interpuesta por la accionante.
Segundo.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, y DISPONER, a través del Juzgado Cuarenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., la realización
de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1]
Según consta en la copia de la cedula de ciudadanía de la accionante, nació el
veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Ver,
Folio 21 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga referencia a
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se
manifieste lo contrario. De acuerdo con la información contenida en la base de
datos del FOSYGA, actualizada al dos (2) de febrero del año en curso, la
accionante se encuentra afiliada a Famisanar E.P.S. Ltda – CAFAM – Colsubsidio,
en el régimen contributivo, desde el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco
(2005), en calidad de beneficiaria. Ver, Folio 50 del cuaderno No. 2.
[2]
A pesar de que la accionante afirma en el escrito de tutela que el contrato de
agencia comercial fue celebrado el catorce (14) de julio de dos mil catorce
(2014), la copia del referido contrato aportada por la empresa accionada,
indica que fue suscrito entre las partes el primero (1°) de julio del dos mil
catorce (2014). Ver, Folios 63 a 6...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.