T-550-14
Sentencia T-550/14
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
El
juez de tutela deberá analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a las
condiciones del peticionario. En ese contexto, deberá determinar si la persona
es sujeto de especial protección; que la ausencia de pago afecte directamente
derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital; que el accionante haya
sido diligente y haya realizado cierto tipo de actividad por el reconocimiento de
su pensión y; finalmente, que se acredite sumariamente por qué el recurso
ordinario con el que cuenta el accionante es ineficaz. Esas reglas deberán
analizarse en cada caso de manera distinta, pues los supuestos de hecho pueden
variar en cada asunto. Por ello, el examen debe atender a las circunstancias
particulares del caso, sin entender como taxativas las causales previstas por
la jurisprudencia de esta Corporación.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN
LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia/REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES-Beneficiarios y requisitos para acceder a la
pensión
Para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de
1993 se debe cumplir con los siguientes requisitos: Al momento de entrada en
vigencia del sistema (1 de abril de 1994), se debe (i) tener 35 años (mujer) o
40 (hombres); o, (ii) contar con 15 años de servicio. En todo caso, para la
entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se debe contar con mínimo
750 cotizadas para que el régimen de transición se prolongue hasta el 2014. En
caso de cumplir con esos requisitos, las condiciones de pensión serán fijadas
por el régimen anterior al cual el peticionario pertenecía.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
vejez y pagar mesadas dejadas de percibir
Referencia: Expediente T-4.307.542
Acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Vargas en contra de
Colpensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Ciudad de
Palmira, Valle, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que
resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente la acción de tutela
promovida por el señor Carlos Enrique Vargas en contra de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1.
Manifiesta el accionante por conducto de su
apoderado judicial, que en el año dos mil siete (2007) presentó solicitud de
pensión de vejez al extinto Instituto de Seguro Social (en adelante ISS). No
obstante, mediante resolución N° 0025976 del veintisiete (27) de febrero de ese
año, fue negada su solicitud pues, según el documento, para esa fecha tan solo
contaba con 887 semanas cotizadas debiendo tener como mínimo 1000.
1.2.
En el año dos mil once (2011) volvió a solicitar
su pensión, razón por la cual el ISS expidió la Resolución 113074 de 2011, en
la cual nuevamente niega su pedimento pues tan solo contaba con 940 semanas
cotizadas.
1.3.
Fue por ese motivo que el treinta y uno (31) de
julio de dos mil trece (2013), insistió una vez más en su pensión, pero esta
vez ante Colpensiones. Sostuvo que según historia laboral del primero (01) de
julio de dos mil trece (2013), aparecen reportadas 940,72 semanas. Es decir,
casi las mismas que tenía en el año dos mil once (2011).
1.4.
Indicó en su escrito de tutela que el tiempo
laborado en el municipio de Pradera no le fue contado a efectos de determinar el
tiempo necesario para pensionarse. Dijo que de 92,75 semanas laboradas en ese
municipio, tan solo aparecen 15 en la historia laboral de Colpensiones. En
consecuencia, hace falta sumarle 77,75 semanas a las 940,57 que Colpensiones
tiene en su base de datos. Por tanto, debe darle un total de 1018 semanas
cotizadas.
1.5.
En esas circunstancias, sostuvo que pertenece al
régimen de transición y por ello tiene derecho a pensionarse con 1000 semanas;
requisito que dice ya cumplir.
1.6.
Argumentó que es una persona que vive con su
esposa y que son campesinos que residen en una finca del corregimiento de San
Antonio en la jurisdicción del municipio de Pradera. Al haber sido afectados
por la ola invernal entre los años 2010 y 2011, recibieron un crédito con el
banco Agrario de Colombia. Esa obligación no ha podido ser cancelada, pues el
petente, por su elevada edad, no pudo continuar trabajando. Actualmente cuenta
con 69 años de edad.
1.7.
En este contexto, solicita que se protejan sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales
presuntamente están siendo vulnerados por Colpensiones.
2. Respuesta
de las entidades vinculadas en este trámite
Colpensiones
En el traslado
de la tutela, la entidad demandada guardó silencio. Por tal motivo se aplicará
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, según el cual “si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa”
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
Mediante
providencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle, negó el amparo de los
derechos fundamentales del actor. En su criterio, el trámite constitucional no
estaba llamado a prosperar, pues no cumplía con el requisito de subsidiariedad
de la acción. En criterio del juzgado, la Corte ha establecido que por regla
general es el proceso ordinario laboral la vía adecuada para ventilar estas
controversias. No obstante, en algunos casos la acción de tutela funge como mecanismo
principal, siempre y cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio
irremediable.
En el caso
concreto, dijo que si bien es cierto que es posible deducir que el peticionario
se encuentra en debilidad manifiesta, ello no es suficiente para que la tutela
esté llamada a prosperar. Adicionalmente, sostuvo que la situación económica
del accionante no fue plenamente demostrada, pues intentó “ser probada con
la constancia de fecha 30 de septiembre de 2013, expedida por la Junta de
Acción Comunal del Corregimiento de San Antonio, debido a que ni él ni su
esposa reciben pensión ni auxilio del Gobierno, a lo que se agrega que tienen
una deuda con el banco agrario, la que valga decir, no se demostró con
documento idóneo”. En consecuencia, no es posible acreditar un perjuicio
irremediable.
3.2.
Impugnación
El peticionario,
además de reiterar los argumentos señalados en su escrito de tutela, en
relación con la acreditación de un perjuicio irremediable, sostuvo que es una
persona que vive con su esposa y que son campesinos que viven en una finca del
corregimiento de San Antonio en la jurisdicción del municipio de Pradera. Al
haber sido afectados por la ola invernal entre los años 2010 y 2011, recibieron
un crédito con el banco Agrario de Colombia. Esa obligación no ha podido ser
cancelada, pues el petente, por su elevada edad (próximo a cumplir 70 años), no
pudo continuar trabajando. Por esa razón, es evidente la existencia de un
perjuicio irremediable.
3.3. Segunda
instancia
La Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de
enero de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión, reiterando los mismos
argumentos esgrimidos en primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014) por la Sala de
Selección Número Cuatro.
2.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿existe vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad, mínimo vital y seguridad social, de una persona a la cual
Colpensiones niega el reconocimiento de su pensión, argumentando que hace falta
un mínimo de semanas cotizadas, pese a que en su historia laboral existen
registros que indican que un empleador no realizó pagos a seguridad social
durante la vinculación del trabajador?
Para resolver este interrogante,
la Sala abordará los siguientes temas. En primer lugar, (i) reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, para el
reconocimiento de la pensión de vejez; en segundo lugar, (ii) se abordará el
estudio de las principales reglas para ser beneficiario de una pensión de
vejez; finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. No obstante, el
amparo solo es procedente siempre y cuando “el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la
acción de tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que
pueden ser discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos
previstos para ello. Y ello es así, porque el amparo constitucional no se puede
convertir ni en un sustituto ni en una vía paralela a la justicia ordinaria. No
obstante, en algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro
mecanismo en el ordenamiento jurídico, este debe (i) ser el mecanismo idóneo y
(ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de
fondo y definitivamente el asunto.
En ese orden, la Corte en múltiples decisiones ha abordado el
estudio de procedibilidad de la acción de tutela para solicitar pensiones de
vejez. Ha sido uniforme la jurisprudencia según la cual, en principio, no es el
juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez natural
es, dependiendo del caso, el contencioso administrativo o laboral. Pese a ello,
en algunas circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas
jurisdicciones puede resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus
derechos.
En criterio de la Corte, la tutela puede tener este nivel
protector, previendo la importancia de la pensión para los trabajadores
retirados de la vida laboral. En efecto, este Tribunal Constitucional “ha
considerado la pensión de vejez como la prestación que garantiza al trabajador
su derecho a retirarse del trabajo, sin dejar de recibir un ingreso[1]
que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, como compensación
por sus esfuerzos, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido
con el deber social del trabajo y luego de acreditar los requisitos previstos
por la ley”[2]. De allí que cuando se
niega injustificadamente una pensión, no solo se causan perjuicios económicos
sino que se afectan expectativas y derechos de rango mayor. Por ejemplo, el
derecho al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.
En el mismo sentido, la pensión de vejez es “un salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva
súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante
largos años, es debido al trabajador”[3]. En otras palabras, la
pensión es un ahorro del trabajador realizado durante toda su vida. De allí que
su protección tenga mayor trascendencia. Y es que no podría ser de otra manera,
pues si las entidades públicas o privadas que administran estos recursos,
niegan indiscriminadamente el reconocimiento de esas prestaciones, el sistema
de seguridad social se convertiría en una burla al trabajo y ahorro de los
trabajadores en nuestro país.
De allí que se justifique la procedencia de la acción. Mucho
más teniendo en cuenta su carácter de fundamental. Pese a ello, como se
mencionó, es la justicia laboral o contencioso administrativo la que debe, como
primera medida, resolver estas controversias. En principio, la tutela no es el
mecanismo adecuado para ello.
No obstante, la tutela resulta procedente
y por ello cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando quiera que:
“(i) (…) se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) (…) la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) (…) se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) (…) se acrediten siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”[4]
Así las cosas,
en síntesis, el amparo de tutela en principio no es procedente para reclamar
pensiones de vejez. Para ello existen procedimientos especiales en la justicia
ordinaria laboral y contenciosa administrativa. Sin embargo, el juez de tutela
deberá analizar el requisito de subsidiariedad atendiendo a las condiciones del
peticionario. En ese contexto, deberá determinar si la persona es sujeto de
especial protección; que la ausencia de pago afecte directamente derechos
fundamentales, especialmente, el mínimo vital; que el accionante haya sido
diligente y haya realizado cierto tipo de actividad por el reconocimiento de su
pensión y; finalmente, que se acredite sumariamente por qué el recurso
ordinario con el que cuenta el accionante es ineficaz. Esas reglas deberán
analizarse en cada caso de manera distinta, pues los supuestos de hecho pueden
variar en cada asunto. Por ello, el examen debe atender a las circunstancias
particulares del caso, sin entender como taxativas las causales previstas por
la jurisprudencia de esta Corporación.
Régimen de
transición en Colombia y reglas para acceder a una pensión de vejez.
Inoponibilidad de trámites para su reconocimiento.
Existen
múltiples normas sobre el reconocimiento del derecho a la seguridad social en
Colombia. Por la importancia de esta garantía, la Constitución le otorga el
carácter de derecho irrenunciable del trabajador y de servicio público “que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”. Para el Constituyente, el derecho a la seguridad social
se convierte en uno de los más importantes con los que cuenta el trabajador.
Ello se explica pues en cierta medida, bajo algunas circunstancias, esas
prestaciones económicas tienen profunda relación e incidencia sobre el derecho
fundamental al mínimo vital. De allí que, incluso, la Carta haya restringido su
libertad de disposición, entregándole el carácter de irrenunciable.
Han sido
abundantes las decisiones de la Corte que resaltan la importancia del derecho a
la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia T-968 de 2006 sostuvo que:
“la protección al derecho a la seguridad social en
pensiones no solo encuentra sustento superior en la protección que el Estado
debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más
vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la
protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas
sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, se
impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
producción laboral es evidente”.
En ese orden de
ideas, dentro del derecho a la seguridad social, existe también el régimen de
pensión de vejez. Este sistema opera cuando los trabajadores cumplen ciertos
requisitos y, gracias a sus aportes, reciben determinado monto mensual que garantiza
su subsistencia cuando entran en etapa de vejez. Es claro que esos recursos
provienen de los ahorros que durante toda su vida hicieron. Es decir, el
derecho a la pensión no es un sistema de asistencia por parte del Estado, sino
que es una prestación fruto de las labores de los trabajadores.
Pues bien, para
regular este asunto, el legislador expidió la ley 100 de 1993. Esta norma
reglamenta varios temas. Uno de ellos, es el sistema de pensiones. En esa
disposición, el legislador trazó los objetivos del sistema así como las
principales instituciones y reglas que deben seguir para garantizar este
derecho. Igualmente, fijó los requisitos mínimos para acceder a una pensión por
vejez. En efecto, el artículo 10 de la mencionada disposición, establece que el
sistema de pensiones tiene por objeto “garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a
los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
Así las cosas,
el sistema de pensiones se divide en dos grandes regímenes. Por un lado, existe
el de ahorro individual y, por otro, el régimen solidario de prima media con
prestación definida. Cada uno de ellos responde a la aplicación de técnicas
distintas de reparto y capitalización. En el régimen de prima media “los
afiliados cotizan a un fondo público, contra el cual se financiarán los
beneficios una vez se cumplan con los requisitos de ley; en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, las cotizaciones integran en parte la cuenta
individual del afiliado, sujeta a administración colectiva de una entidad
especializada (AFP)”[5].
En este orden de
ideas, la ley 100 fija los requisitos generales para acceder a una pensión por
vejez en el régimen de prima media. A grandes rasgos, se requiere un
determinado tiempo de cotización al sistema (semanas) y haber alcanzado cierta
edad. Dependiendo del año de causación del derecho, el requisito de semanas
variará.
No obstante, esa
disposición también prevé la posibilidad de pensionarse bajo los requisitos de
regímenes anteriores. Esta figura es conocida como el régimen de transición. Pues
bien, antes de entrar en vigencia el sistema actual, coexistían varias normas.
Particularmente, la ley 71 de 1988 y el decreto 758 de 1990. Como se mencionó,
cada una de esas disposiciones establecía requisitos diferentes para
pensionarse. En ese orden, la ley 100 entró a sustituirlas, modificando las
causales para recibir la mencionada prestación económica. No obstante, el
legislador y la Corte entendieron que debía optarse por un periodo de acople
normativo, en el cual, bajo ciertas circunstancias, se le respetara los
requisitos de edad, tiempo y monto, a aquellas personas que tuvieran una
expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes. La
explicación, aunque parezca simple, no dejaba de ser importante. No era posible
cambiar las reglas a los trabajadores por la entrada en vigencia de una nueva
ley, sin dar un periodo de transición que evitara consecuencias de proporciones
insospechadas.
Sobre el punto,
la Corte, en Sentencia C-754 de 2010, sostuvo que “la creación de un régimen
de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los
cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a
quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber
cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir
ese derecho, por estar próximos a cumplir con los requisitos para pensionarse,
en el momento del tránsito legislativo”.
Pues bien, para
esos efectos, el artículo 36 de la mencionada ley 100 estableció que “la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley”. Esos requisitos no deben ser concurrentes. Basta demostrar que al
momento de entrada en vigencia del sistema (1 de abril de 1994), se tengan 35 o
40 años de edad (según el sexo) o 15 años de servicios cotizados.
En esos casos, como establece el artículo, las condiciones para pensionarse
serán los de las normas aplicables inmediatamente anteriores.
Adicionalmente,
en el año 2005, entró en vigencia una reforma constitucional que añadiría un
requisito adicional sobre el régimen de transición. En efecto, “conforme al parágrafo transitorio 4° del
artículo 48 de la Constitución, el cual fue incluido por el artículo 1° del
Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extiende por vía
exceptiva hasta el año 2014 para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha
de publicación del A.L.-, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicio”[6]. Si dichas personas no cumplen con esa
condición adicional, el régimen de transición solo era alegable hasta el año 2010.
Por ello, ese será un factor adicional para tener en cuenta.
En consecuencia,
si se cumplen con esos requisitos señalados anteriormente, es el régimen
anterior quién determinará la edad, tiempo y monto de la pensión de vejez. Tal
y como se dijo en párrafos anteriores, esas circunstancias se encuentran
reguladas en los artículos 12 del decreto 758 de 1990 y el artículo 7 de la ley
71 de 1988. En el primer caso, el artículo 12 establece que “tendrán derecho
a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a)
Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) años o
más de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento
de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Por su parte, el
artículo 7 de la ley 71 de 1988 establece que “a partir de la vigencia de la
presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)
años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de
las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer”.
Ahora bien, a
partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha
desarrollado diferentes reglas relativas al reconocimiento y protección del
derecho a la pensión. A lo largo de su jurisprudencia ha abordado casos de
complejas circunstancias y por eso, ha establecido diferentes subreglas aplicables
a casos concretos. Una de ellas tiene que ver con la imposibilidad de imponer
trámites administrativos respecto de aquellos que ya han cumplido con los
requisitos para pensionarse. Esos trámites no pueden convertirse en un
obstáculo para su reconocimiento, pues de otra forma, los problemas
administrativos de las entidades administradoras de pensiones pueden
convertirse, en la práctica, en la negación misma del derecho.
Ese punto ha
sido resaltado en múltiples oportunidades por esta Corporación. Por ejemplo, en
la Sentencia SU-430 de 1998, esta Corte sostuvo que ““no puede
entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el
otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se le han
descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al
incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo
que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del
empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCÓNDOR de cotizar algunos meses”.
En el mismo sentido, en la
Sentencia T-1091 de 2000, indicó que “si no lo son
y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía de hecho si
a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los
requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a través de
Resolución se les niega la pensión… en conclusión, se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una
pensión”.
Para la Corte,
en providencia T-494 de 2013, “el ISS y Colpensiones han incumplido sus obligaciones de
custodia, conservación y guarda de la información, así como el deber de
organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del
accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data,
están siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han
generado que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez”.
En iguales razones,
“En cuanto dice relación con el incumplimiento
del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera
reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede
derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o
empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le
corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su
salario al empleado.
Dicho de otra forma: retenidos por el empleador,
de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado,
surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por
la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo
el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en
peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación
económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez.”[7]
Más
recientemente, la Sala Novena de Revisión, dentro del proceso de vigilancia y
acompañamiento del periodo de transición del Instituto de Seguro Social a Colpensiones,
ha proferido órdenes tendientes a que los trámites administrativos no sean un
obstáculo para la satisfacción del derecho a la pensión. Es así, como por
ejemplo, el auto 320 de 2013 exigió a Colpensiones que las respuestas a las
solicitudes de los usuarios se expidan dentro de parámetros mínimos de calidad.
Así, tienen el deber de “garantizar que antes de resolver sobre la
respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia
laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada y; asegurar
que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente
con lo pedido”.
En el mismo sentido, la Corte ha
exigido que Colpensiones deberá:
“(i) armonizar la base de datos que emplea
al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de
libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido
comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con
un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados
por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la
entidad; (ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de
semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas”
físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén
consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las
solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las
solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al
Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con
posterioridad; (iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por
los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para
efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales;
(v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables
para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el
solicitante teniendo la carga de hacerlo. Colpensiones no podrá negar la
prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los
respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no
excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes
prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la
revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que
tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas”.
De acuerdo con
ello, los trámites administrativos propios para el reconocimiento de una
pensión, no puede ser un obstáculo para que los trabajadores puedan acceder a
esta prestación económica. Esas barreras pueden darse de múltiples formas. Por
ejemplo, por errores en la información pensional del trabajador, o por la falta
de pago de los aportes a pensión por parte del empleador, entre otras. Esas
cargas no las puede, ni debe, soportar el trabajador a quién se le deberá
reconocer su derecho, sin perjuicio de las actividades que deba desplegar la
entidad pensional.
En síntesis, para
ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debe
cumplir con los siguientes requisitos: Al momento de entrada en vigencia del
sistema (1 de abril de 1994), se debe (i) tener 35 años (mujer) o 40 (hombres);
o, (ii) contar con 15 años de servicio. En todo caso, para la entrada en
vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se debe contar con mínimo 750
cotizadas para que el régimen de transición se prolongue hasta el 2014. En caso
de cumplir con esos requisitos, las condiciones de pensión serán fijadas por el
régimen anterior al cual el peticionario pertenecía.
3. Solución
del Caso Concreto
3.1. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, en el año dos mil siete (2007),
el accionante presentó solicitud de pensión de vejez al extinto
Instituto de Seguro Social. No obstante, mediante resolución
N° 0025976 del veintisiete (27) de febrero de ese año, fue negada su solicitud
pues, según el documento, para esa fecha tan solo contaba con 887 semanas
cotizadas debiendo tener como mínimo 1000. Fue así como en el año dos mil once (2011) volvió a solicitar su pensión, razón por
la cual el ISS expidió la Resolución 113074 de 2011, en la cual nuevamente
niega su pedimento pues tan solo contaba con 940 semanas cotizadas.
Por ese motivo,
el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), insistió una vez más en
su pensión, pero esta vez ante Colpensiones. Sostuvo que según historia laboral
al primero (01) de julio de dos mil trece (2013),
aparecen reportadas 940,72 semanas. Es decir, casi las mismas que tenía en el
año dos mil once (2011). Indicó en su escrito de tutela que el tiempo laborado
en el municipio de Pradera no le fue contado a efectos de determinar el tiempo
necesario para pensionarse. Afirmó que de 92,75 semanas laboradas en ese
municipio, tan solo aparecen 15 en la historia laboral de Colpensiones. En
consecuencia, sostiene que hace falta sumarle 77,75 semanas a las 940,57 que
Colpensiones tiene en su base de datos. Por tanto, debe tener un total de 1018
semanas cotizadas.
En esas
circunstancias, sostuvo que pertenece al régimen de transición y por ello tiene
derecho a pensionarse con 1000 semanas; requisito que dice ya cumplir.
Argumentó que es una persona que vive con su esposa y que son campesinos que
residen en una finca del corregimiento de San Antonio en la jurisdicción del
municipio de Pradera. Al haber sido afectados por la ola invernal entre los
años 2010 y 2011, recibieron un crédito con el banco Agrario de Colombia. Esa
obligación no ha podido ser cancelada, pues el petente, por su elevada edad, no
pudo continuar trabajando. Actualmente cuenta con 69 años de edad.
En el presente caso, la Sala
debe resolver si existe vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad, mínimo vital y seguridad social, de una persona a la cual
Colpensiones niega el reconocimiento de su pensión, argumentando que hace falta
un mínimo de semanas cotizadas, pese a que en su historia laboral existen registros
que indican que un empleador no realizó pagos a seguridad social durante la
vinculación del trabajador.
3.2. Así las cosas, de acuerdo
con los hechos expuestos y las pruebas halladas en el expediente, la Sala
Novena de Revisión Constitucional tutelará los derechos fundamentales del señor
Carlos Enrique Vargas. En criterio de esta Sala, existen inconsistencias en la
historia laboral del peticionario que llevan a esta Corte a concluir que un
empleador, a lo largo de su vida laboral, no realizó los aportes respectivos a
seguridad social, teniendo que ser el petente quien asuma esa carga y vea
obstaculizada su pensión por esos errores.
3.3. No obstante, antes de
resolver el fondo del asunto, esta Sala resolverá un asunto previo sobre la
procedibilidad de la acción. Se dijo en la parte motiva de esta providencia que
la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones laborales como
la pensión, pues para ello existen otros mecanismos tales como acudir a las
jurisdicciones contencioso administrativo y/o ordinaria laboral. Pese a ello,
en algunos casos, la tutela si es el recurso adecuado para ventilar este tipo
de situaciones. Ello sucede, principalmente, cuando (i) la o el peticionario es
una persona de la tercera edad; (ii) la falta de pago genera una afectación a
sus derechos fundamentales; (iii) el actor haya sido diligente y haya
desplegado cierta actividad administrativa y, finalmente, (iv) se acredite
sumariamente las razones para considerar que el medio judicial ordinario es
ineficaz y/o inidoneo. En esos eventos, el juez de tutela sustituye al juez
ordinario y podrá decidir de fondo el asunto planteado.
Así pues, en el presente caso, es
claro que se cumplen con estos requisitos de procedibilidad. En primer lugar,
el señor Vargas tiene 69 años de edad. Ello indica que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional que merece un trato preferente por parte del
Estado. Mucho más, de este Juez Constitucional.
Adicionalmente, en segundo lugar,
existe una seria amenaza a su derecho al mínimo vital por el no pago de esta
prestación periódica. En efecto, hecho que no fue controvertido, el accionante
debe pagar un crédito que fue desembolsado por parte del banco agrario por
causa de la oleada invernal. Esa deuda no ha podido ser cancelada por cuanto no
gozan de los recursos suficientes para hacerlo. En caso de no hacerlo, muy
probablemente, la finca en la que viven, será rematada por causa de un cobro
ejecutivo. Ello evidencia que el interés del actor no es netamente patrimonial.
Existen serios indicios que indican que su derecho al mínimo vital está siendo
afectado. Adicionalmente, debe resaltarse que el señor Vargas es un campesino
que cuenta con pocos ingresos. Mucho más si se tiene en cuenta que fue víctima
de la ola invernal de años pasados.
En tercer lugar, el actor ha
desplegado actividades con el objetivo de ver reconocida su pensión. Desde el
año 2011 ha solicitado en tres oportunidades dicha prestación. Lo anterior
indica que acude al amparo de manera residual y habiendo agotado primero todos
los trámites administrativos para ver satisfecho su derecho. Finalmente, es
claro que el petente esgrimió las principales razones (objetivas) para ver
reconocida su pensión.
Así las cosas, esta Sala
encuentra superado el examen de subsidiariedad. Por tal motivo, abordará el
fondo del asunto. Para tal fin, entonces, deberá determinar si el señor Vargas
es beneficiario del régimen de transición y, en caso de serlo, tendrá que analizar
si cumple con los requisitos del decreto 758 de 1990 que regulaba los afiliados
al antiguo ISS, ahora Colpensiones.
3.4. El
accionante afirma que el régimen de transición le es aplicable a su caso pues
al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones de la ley 100 de
1993, tenía más de 40 años de edad. Ello, dijo, lo enmarca dentro del supuesto
de hecho del artículo 36 de la mencionada norma. Pues bien, revisado el
expediente, la Sala encuentra que el señor Vargas nació el 29 de enero de 1944.
Eso quiere decir que para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad. Pero adicionalmente,
de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones[8], tenía 750
semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Bajo este
contexto, es claro para la Sala que el señor Vargas es beneficiario del régimen
de transición. Ello indica, entonces, que lo que debe hacer este Tribunal es
verificar que se cumplan con los requisitos previstos en el decreto 758 de 1990.
Lo anterior, dado que el accionante cotizó al régimen del Seguro Social y esta
fue la norma previa a la expedición de la ley 100 de 1993. Así, una vez
revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala considera
demostrado que el peticionario si cumple con los requisitos previstos en el
mencionado decreto. No obstante, existió una mora en el pago de las
cotizaciones a pensión por parte del empleador, razón por la cual, se había
negado su reconocimiento. Es decir, el municipio de pradera no cotizó a pensión,
y las semanas cotizadas no habían sido contadas por Colpensiones.
En este orden
de ideas, en las pruebas aportadas por el peticionario[9], se aprecia claramente que
entre el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el
treinta y uno de diciembre de ese mismo año, laboró para el Municipio de
Pradera, sin que en ese periodo se hicieran las cotizaciones correspondientes.
Esas semanas dejadas de computar son aproximadamente 77, 75. Es decir, en el
cómputo final haría falta ese periodo, y tal y como ha dicho la Corte, cuando
por culpa del empleador, no se hayan cotizado las semanas respectivas, el ISS
ahora Colpensiones, deberá hacer el cálculo y si es necesario otorgar la
pensión, sin perjuicio de los posteriores cobros que haga al moroso empleador.
Ahora bien,
en la respuesta que ofreció Colpensiones al accionante, se aprecia que no se
computaron estas 77,75 semanas y por tal razón, negaron la pensión. No
obstante, si se suman a las 940,72 que aparecen en el registro de Colpensiones,
da un total de 1018 semanas cotizadas. En otras palabras, el requisito de
tiempo cotizado también lo cumple pues la norma exige 1000 semanas en cualquier
tiempo. A ello hay que adicionar el requisito de edad, pues el día de hoy tiene
70 años de edad cumplidos. Es decir, cumple con los requisitos del régimen
establecido en el decreto 758 de 1990.
Así pues,
luego de verificar lo anteriormente explicado, esta Sala encuentra que
efectivamente el peticionario tiene derecho a recibir una pensión por haber
cumplido los requisitos de su régimen. En consecuencia, se tutelarán sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y se ordenará a
Colpensiones reconocer su derecho a pensión, de conformidad con la parte motiva
de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirma la de primera
instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de la Ciudad de Palmira, Valle, que resolvió la acción de tutela promovida por
el señor Carlos Enrique Vargas en contra de Colpensiones. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Carlos Enrique Vargas.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de Colpensiones que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a
realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en
que el accionante cumplió los requisitos para acceder a la misma. En
consecuencia, deberá, si es el caso, pagar aquellas mesadas dejadas de percibir
una vez causado el derecho.
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA
Secretario
General
[1]
Sentencias T-106
de 1996, T-480 de 1993, T-660/99, T-812/02, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-043
de 2007, T-383 de 2009
[2]
Sentencia T-362 de 2011.
[3]
Sentencia C-546 de 1992.
[4]
Sentencia T-055 de 2006.
[5]
González Cortés, Juan Carlos. Derecho de la protección social.
Primera edición. Bogotá, Colombia. 2009.
[6]
Sentencia T- 618 de 2010.
[7]
Sentencia T-558 de 1998.
[8]
Cuaderno 1, Folio 4.
[9]
Cuaderno 1, folio 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.