T-550-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-550/13
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE
CON NECESIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
De
acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, como parte del derecho
fundamental a la salud, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el
acceso efectivo a los servicios que requiera con necesidad, es decir, servicios
indispensables para conservar su salud, integridad y la vida en condiciones
dignas.
CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se
requiere un servicio de salud
Es
el médico tratante quien determina qué servicio es requerido, ya que es el
profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes
médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para
el restablecimiento de la salud.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no
les corresponde asumir a los usuarios
Las
dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al
usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder
al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad
responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que
la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación
autónoma del derecho a la salud. Aunado a lo anterior, también son trabas
injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un
procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud,
en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna
el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u
obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de
índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce
efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.
SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES-No están obligados a asumir riesgos excepcionales que
comporten un peligro actual e inminente sobre su vida o integridad personal
Para que un
particular se excuse de prestar un servicio público, el riesgo que amenace su
vida o integridad personal debe ser excepcional, de tal manera que represente
un peligro particular, actual e inminente sobre sus derechos, pues el solo
hecho de vivir en sociedad implica que las personas se expongan a determinados
riesgos que deben soportar. Por ende, el riesgo que amenace los derechos
fundamentales de los particulares debe ser desproporcionado, lo que implica que
sitúe a la persona en una situación de mayor vulnerabilidad en relación con
aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas. No obstante lo
anterior, en los casos en que la prestación efectiva de un servicio público se
ve obstaculizada por un peligro actual e inminente que amenaza de manera
desproporcionada derechos como la vida e integridad de aquellas personas que
deben prestarlo, el juez de tutela debe ponderar los bienes jurídicos que
entran en conflicto por esta situación, de tal manera que no anule ninguno de
los derechos o bienes enfrentados. Es decir, las restricciones que se impongan
sobre un derecho deben ser solo las estrictamente necesarias para lograr el
objetivo previsto, por lo que es preciso armonizar adecuadamente los derechos a
la vida e integridad de las personas que prestan un servicio público y que se
ven amenazados por un peligro actual e inminente, con la prestación efectiva de
dicho servicio, dado que en ningún momento puede dejar de suministrarse, pues
supondría la vulneración de derechos fundamentales.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-No vulneración cuando EPS niega atención domiciliaria
por considerar que el barrio donde reside la accionante presenta graves
problemas de inseguridad que pone en peligro la vida e integridad del personal
médico
En el presente
caso, la EPS Sura aduce que no puede prestar el servicio médico domiciliario
ordenado por los médicos tratantes a la accionantes, en la vivienda en la que
reside la paciente, toda vez que ésta se encuentra ubicada en un barrio con
graves problemas de inseguridad, lo que supone exponer a su personal médico a
riesgos que ponen en peligro su vida e integridad personal. Una EPS no vulnera
el derecho a la salud de una persona cuando se niega a prestar los servicios
médicos domiciliarios en la residencia de ésta, si (i) existe un peligro actual
e inminente que amenace los derechos a la vida e integridad del personal médico
que deba suministrar tales servicios, y (ii) la EPS ofrece alternativas
razonables para que el servicio se preste en otro lugar que resulte accesible
para el paciente.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben ofrecer alternativas a los pacientes para
que los servicios médicos domiciliarios se presten en lugar diferente a aquél
que los derechos de los trabajadores se vean amenazados
Las entidades de
salud pueden acordar con el paciente y su familia que los servicios que éste
requiere sean prestados en otro lugar, pues se busca alcanzar un fin legítimo e
imperioso, esto es, proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal. Por ello, las EPS deben ofrecer alternativas a los pacientes para que
los servicios médicos domiciliarios se presten en un lugar diferente a aquél en
el que los derechos de sus trabajadores se vean amenazados, de tal manera que
el acceso a los servicios de salud sea efectivo y oportuno, y en ningún caso
estas circunstancias constituyan un obstáculo mediante el cual se niegue el
servicio. En esta oportunidad, la EPS Sura ofreció a la accionante opciones
para que se prestara los servicios de home care en un lugar distinto al de la
residencia de la accionante, es decir, no se excusó en la situación de
inseguridad presente en el barrio donde vive la accionante para negar los
servicios de salud, sino que estuvo dispuesta desde un principio a prestarlos
en otro lugar.
Referencia: expediente
T-3856071
Acción de tutela instaurada por Daicy
Valencia Cifuentes contra Sura E.P.S.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Doce
Penal Municipal de Cali el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce
(2012), y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cali el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de
tutela iniciado por Daicy Valencia Cifuentes contra Sura E.P.S.[1]
I.
ANTECEDENTES
La
señora Daicy
Valencia Cifuentes considera que la EPS Sura vulneró su derecho a la
salud al
negarle la prestación del servicio médico en casa ordenado por los médicos
tratantes, necesario para recuperarse de la peritonitis que sufrió. Por su
parte, la EPS Sura argumenta que se ha negado a prestar los servicios médicos
en la residencia de la accionante, toda vez que el lugar en el que vive es
inseguro y se pondría en riesgo la vida e integridad del personal médico que la
atienda. Sin embargo, le ofreció otras alternativas, como la atención en una
IPS o en el domicilio de un familiar.
1. Hechos
1.1.
La señora Daicy Valencia Cifuentes, de 46 años de edad, fue hospitalizada en la
Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali el 15 de julio de
2012 por presentar peritonitis, además de padecer VIH.
1.2.
El 10 de diciembre de 2012 los médicos tratantes ordenaron la salida de la
paciente para que siguiera siendo tratada en su casa a través del plan home
care,[2]
pues, asegura la accionante, debido a que tenía una fístula enterocutánea,
las condiciones hospitalarias ponían en riesgo su recuperación por las
enfermedades que podía contraer en dicho ambiente.
1.3.
Asegura la peticionaria que la EPS Sura le negó el tratamiento médico en casa
que fue ordenado por los médicos tratantes porque la entidad considera que el
barrio Los Lagos, en el cual reside, es muy peligroso y no pueden exponer la
vida e integridad del personal médico que se desplace a su casa para realizar
los respectivos tratamientos.
1.4.
La señora Daicy Valencia Cifuentes, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela en la que solicita se ordene a la EPS accionada prestar todos los
tratamientos médicos requeridos en su casa, en cumplimiento de la orden de los
médicos tratantes de manejar su recuperación a través del plan home care.
2.
Respuesta de la EPS SURA
La
EPS Sura, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela
solicitando que se declarara improcedente la misma. Igualmente, aceptó que la
señora Valencia Cifuentes está afiliada a la entidad como cotizante activa,
[3]
e informó que el barrio en el cual reside es calificado como de ‘alto riesgo’,
según el ‘Boletín delincuencial de la Agencia Nacional de Noticias Policiales
de la Policía Nacional’.[4]
Al respecto, explicó que:
“[E]s
importante informarle al Despacho que el programa [home care] depende de la situación
geográfica de la vivienda y de la infraestructura de la misma, de no estar
situadas en zonas asequibles para el personal de salud, o no habilitadas para
la prestación del servicio, o si la vivienda no cuenta con los requisitos
mínimos la paciente deberá permanecer interna en una IPS hospitalaria.
La
zona en la cual está ubicada la residencia de la señora Valencia en el momento
se encuentra restringida debido a la situación delincuencial actual del sector
y el incremento de hurtos y actos de violencia que impiden el ingreso del
personal.
En
consecuencia, EPS SURA ha brindado la opción de ingresar a la señora Valencia
en la pensión normal día en el Segundo Hogar de los Abuelos, por lo que ya ha
realizado la respectiva autorización de la orden (…). Debe entender la
accionante y sus familiares, que EPS SURA no puede poner en riesgo la vida e
integridad de sus empleados y colaboradores con el fin de atender una solicitud
a todas luces caprichosa, ya que se esta brindando la opción de atención a la
paciente en un centro, lo que demuestra que en ningún momento mi representada
se ha negado a asumir las atenciones de la señora Valencia, sino que se trata
de una situación especial por tratarse de una zona de alto riesgo”.[5]
3.
Medida Provisional decretada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali
Mediante
auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Doce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le ordenó a Sura EPS,
como medida provisional, autorizar la atención hospitalaria en casa a la
accionante, así como las medicinas, fisioterapias y medicamentos requeridos
para su recuperación.
4.
Respuesta de la EPS SURA a la medida provisional decretada por el Juzgado Doce
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
La
EPS Sura reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y
agregó: “la señora Daicy Valencia se encuentra en la residencia de su
hermano ubicada en la calle 38 n # 5N-30 barrio Bueno Madrid, inmueble ubicado
en una zona asequible para prestar el servicio de hospital en casa, por lo cual
se informa al Despacho que en dicha dirección se podrá atender a la paciente,
sin ningún inconveniente, sin embargo, la familia se niega a aceptar la
atención en dicha residencia”.[6]
Así mismo, para demostrar la situación de inseguridad y violencia que se
presenta en el sector donde vive la accionante, esto es, el barrio Los Lagos, la
EPS adjunto un boletín delincuencial de la Agencia de Noticias Policiales de la
Policía Nacional en el que se describe la situación de seguridad en Cali, y la
inseguridad del barrio mencionado.[7]
5.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Doce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali concedió el amparo a los
derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, y en consecuencia
ordenó a la EPS Sura:
“autorizar
y suministrar de manera inmediata el debido desplazamiento de la ciudadana
Deicy Valencia Cifuentes al lugar en donde va a seguir siendo objeto de la
atención home care conforme lo dispone el médico tratante, bien sea en la casa
de su hermano o en la IPS SEGUNDO HOGAR DE LOS ABUELOS, ello conforme sea
acordado por las partes; desplazamiento que se debe realizar por servicio de
ambulancia de la entidad que le garantice la movilidad de su hogar al sitio de
atención, y de éste a su domicilio, mismo que debe llevarse a cabo durante el
tiempo que lo estime pertinente el médico tratante y en la sesiones de atención
médica que así lo determine.
De
la misma manera autorizar la atención integral en salud que llegue a requerir
en razón a su padecimiento de VIH-SIDA, para lo cual se deben ordenar el
suministro de medicamentos y la realización de los procedimientos y exámenes NO
POS, siempre y cuando subsista su condición de afiliado como cotizante o
beneficiario a esa entidad, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la
salud en conexidad con el que le asiste a la vida, vida digna y calidad de vida.”
El
juez de tutela precisó, que la EPS accionada no negó la prestación de los
servicios de salud a la accionante, ya que le ofreció opciones para prestar el
servicio médico domiciliario, por lo que correspondía a la peticionaria escoger
entre las alternativas posibles, esto es, atenderla en la IPS designada por la
EPS o en el domicilio de un familiar, pero en cualquiera de los dos casos
corresponde a la EPS garantizar el desplazamiento de la señora Valencia
Cifuentes al lugar donde vaya a ser atendida. Sin embargo, aclaró que esta
decisión se fundamentaba en que, de acuerdo a la EPS, el domicilio de la
accionante no era adecuado para prestar los servicios de salud, “porque lo
esgrimido como zona roja no debe ser objeto de análisis en este
pronunciamiento, porque la EPS SURA claramente se debe a un contrato suscrito
con su afiliada, en donde muy seguramente le ha brindado un servicio completo
en salud y para el cual al momento de suscribirlo muy seguramente no fue
impedimento la ubicación de su domicilio”.
6.
Impugnación
La
EPS accionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó se
declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que la actora presentaba una
herida abierta abdominal por lo que debía permanecer en un solo sitio mientras
cicatrizaba la herida, y en cumplimiento del fallo de tutela, la familia de la
accionante había elegido la atención domiciliaria en la casa de su hermano, por
lo que la paciente no requería del servicio de ambulancia, pues debía
permanecer en un solo sitio.
7.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El
trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali revocó la sentencia de tutela de primera instancia y se
abstuvo de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. El
juez de segunda instancia señaló que la EPS accionada había prestado sus
servicios de manera oportuna, completa y eficaz, “lo que cabe presumir es
que de aquí en adelante la situación continuará por ese mismo derrotero y no
que la institución repentinamente modificará esa manera responsable de proceder
para omitir los deberes que tiene para con la afiliada”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y del problema jurídico
De acuerdo a los
hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una EPS
el derecho a la salud de una persona al negarle la prestación del servicio
médico en casa ordenado por los médicos tratantes, argumentando para ello que
el lugar en el que vive la paciente es inseguro y se pondría en riesgo la vida
e integridad del personal médico que la atienda en su casa, a pesar de que se le
ofrecen otras alternativas como la atención en una IPS o en el domicilio de un
familiar?
Para resolver el
problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre el acceso a los
servicios de salud que se requieren con necesidad, posteriormente analizará si
los particulares que presentan servicios públicos están obligados a asumir
riesgos excepcionales que comporten un peligro actual e inminente sobre su vida
o integridad personal, y finalmente procederá a establecer bajo qué
circunstancias las EPS pueden prestar el servicio médico en casa que se ordena
a un paciente en un lugar distinto al de su domicilio.
3. Acceso a los
servicios de salud que se requieran con necesidad
De
acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, como parte del derecho
fundamental a la salud, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el
acceso efectivo a los servicios que requiera con necesidad, es decir, servicios
indispensables para conservar su salud, integridad y la vida en condiciones
dignas.[8]
Así mismo, es el médico tratante quien determina qué servicio es requerido, ya
que es el profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus
antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se
debe seguir para el restablecimiento de la salud.
El
contenido esencial del derecho a la salud incluye el deber de respetar[9],
que consiste en evitar cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute
de máximo nivel de salud posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[10] Así
mismo, de tal deber se deriva la obligación que tienen las entidades que
integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos
o cargas irrazonables y desproporcionadas en el acceso a los servicios que
requieren. Por ende, la regla según la cual toda persona tiene derecho a
acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser
observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e IPS,
con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente,
oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de
cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a
la salud.
Para
la Corte, la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se
presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante
determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas,
es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del
proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en
muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el
cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado
se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la
salud.
Aunado
a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una
exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por
afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En
cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo
integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias
administrativas o financieras, de índole interinstitucional, que en ningún
momento pueden amenazar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los
usuarios del Sistema de Salud.
4.
Los particulares que presten servicios públicos no están obligados a asumir
riesgos excepcionales que comporten un peligro actual e inminente sobre su vida
o integridad personal
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que los particulares, incluso en
eventos en los que presten servicios públicos, no están obligados a asumir
indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus
derechos, por lo que se debe determinar el alcance del deber de solidaridad en
el caso concreto y establecer así qué cargas resultan razonables para que el
Estado pueda imponerles.[11]
Al respecto, en sentencia T-1206 de 2001 señaló la Corte:
“Las
cargas que la administración puede imponer a los particulares en virtud de la
prevalencia del interés general son exigibles en cuanto el interés particular
sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del
servicio. A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas,
necesarias para la adecuada prestación de todo servicio público, el Estado está
obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las
personas a cargas innecesariamente gravosas. Esto resulta particularmente
cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad física
de las personas”.[12]
Ahora bien, para
que un particular se excuse de prestar un servicio público, el riesgo que amenace
su vida o integridad personal debe ser excepcional, de tal manera que
represente un peligro particular, actual e inminente sobre sus derechos, pues
el solo hecho de vivir en sociedad implica que las personas se expongan a
determinados riesgos que deben soportar. Por ende, el riesgo que amenace los
derechos fundamentales de los particulares debe ser desproporcionado, lo que
implica que sitúe a la persona en una situación de mayor vulnerabilidad en
relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas.
Sobre el
carácter de inminencia del peligro que amenaza con vulnerar los derechos
fundamentales de un particular, la Corte ha considerado que el juez de tutela
debe evaluar en estos casos dos aspectos para determinarlo, a saber:
“(…)
En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever
qué tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el
juez de tutela debe evaluar la situación específica del demandante ante tal
contingencia, es decir, el juez además debe considerar lo que le ocurriría a
éste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las
medidas necesarias para su protección”.[13]
No obstante lo
anterior, en los casos en que la prestación efectiva de un servicio público se
ve obstaculizada por un peligro actual e inminente que amenaza de manera
desproporcionada derechos como la vida e integridad de aquellas personas que
deben prestarlo, el juez de tutela debe ponderar los bienes jurídicos que
entran en conflicto por esta situación, de tal manera que no anule ninguno de
los derechos o bienes enfrentados. Es decir, las restricciones que se impongan
sobre un derecho deben ser solo las estrictamente necesarias para lograr el
objetivo previsto, por lo que es preciso armonizar adecuadamente los derechos a
la vida e integridad de las personas que prestan un servicio público y que se
ven amenazados por un peligro actual e inminente, con la prestación efectiva de
dicho servicio, dado que en ningún momento puede dejar de suministrarse, pues
supondría la vulneración de derechos fundamentales.
5. Cuando exista
un peligro actual e inminente que amenace la vida e integridad del personal médico
que deba suministrar los servicios médicos en la casa del paciente, las EPS
deben ofrecer alternativas para que el acceso a los servicios de salud sea
efectivo y oportuno, de tal manera que en ningún caso constituya una obstáculo
mediante el cual se niegue el servicio
En el presente
caso, la EPS Sura aduce que no puede prestar el servicio médico domiciliario
ordenado por los médicos tratantes a la señora Daicy Valencia Cifuentes, en la vivienda
en la que reside la paciente, toda vez que ésta se encuentra ubicada en un
barrio con graves problemas de inseguridad, lo que supone exponer a su personal
médico a riesgos que ponen en peligro su vida e integridad personal.
No obstante, la
EPS accionada le informó a la señora Valencia Cifuentes que podía prestar el
servicio médico domiciliario en la IPS Segundo Hogar de los Abuelos, o en la
casa de su hermano, que se encontraba en una zona accesible que no representaba
ningún riesgo para el personal médico. En comunicación telefónicamente con la
señora Valencia Cifuentes, indicó que los tratamientos ordenados por los
médicos tratantes venían siendo prestados en la casa de su hermano, de acuerdo
a la opción brindada por la EPS en el sentido de atender el servicio de home
care en una IPS o en la casa de un familiar.[14]
Caso concreto
La EPS Sura
aportó al expediente de tutela un boletín delincuencial de la Agencia Nacional
de Noticias de la Policía Nacional para sustentar la afirmación según la cual
el barrio Los Lagos en el que reside la señora Valencia Cifuentes es una zona
roja de la ciudad de Cali. En dicho boletín se establece que la comuna trece,
en la que se ubica el barrio Los Lagos, presenta un riesgo alto en materia de
seguridad.[15]
Aunado a lo anterior, otros informes sobre
la situación de seguridad de Cali corroboran lo manifestado por la EPS
accionada. Por ejemplo, en el “Informe sobre el estado actual de las pandillas
en la ciudad de Cali y su impacto en los índices de violencia social”,
presentado por la Personería Municipal de Santiago de Cali el 22 de septiembre
de 2012, se indica:
“La comuna trece segunda comuna
con el mayor número de pandillas en la ciudad. Hasta hace una semana existían
en esta zona 21 pandillas, y de acuerdo con informaciones de las autoridades
del sector, se reporta el accionar de dos nuevos grupos que no tienen
denominación para evitar su identificación; con estos dos grupos la comuna
trece suma un total de 23 pandillas (…).
La
presencia de pandillas en esta comuna es de tal magnitud, que existen sectores
como el Vergel, donde hay una pandilla por cada cuadra con delimitación
territorial, lo que hace que este sector se constituya en una verdadera prisión
para los jóvenes de esa zona. Allí las pandillas antagónicas fijan fronteras
invisibles e impiden por medio de la intimidación y las amenazas de muerte, que
los jóvenes puedan pasar de un barrio a otro, de una cuadra a otra. De hecho
más de 20 jóvenes han sido asesinados en los últimos años solamente por atravesar
esas fronteras (…).
La
mayor complejidad la constituye el estado de guerra declarada entre las
pandillas que ha cobrado la vida de muchos jóvenes, y que a su vez hace de los
barrios una prisión perpetua de la cual no pueden salir por el riesgo de ser
atacados y asesinados por transitar por la calle de la pandilla enemiga. Del
barrio no se puede salir. La guerra permanente que sostienen estas pandillas
está motivada por el control del espacio territorial, que para ellos es la
única forma para avanzar en el mercado de las drogas ilícitas y fortalecer su
estructura interna. En este orden la comuna 13 alberga aproximadamente una
pandilla por cada barrio. Las 23 pandillas que operan en ese sector acogen más
de 500 jóvenes activos, el número más alto de pandilleros que se registra en
todo el occidente del país. Estas pandillas hacen presencia en los 29 barrios
que componen esa comuna; algunas de ellas solamente tienen radio de acción
dentro del barrio, debido a la división imaginaria definida por las pandillas
en cada barrio”.[16]
De igual manera, en el “Análisis
Estadístico de Violencia Homicida en Santiago de Cali. Años 2008 - 2011”, publicado por el Observatorio Social de la Alcaldía Municipal de Cali, en la tabla sobre
homicidios por comuna en el período comprendido por el estudio, la comuna trece
de Cali tiene el mayor porcentaje de homicidios que el resto de las 21 comunas
que componen la ciudad, con un 11,6% de homicidios en los cuatro años
analizados, y se concluye: “esto comprueba que la comuna [trece] tiene
falencias en temas de seguridad, convivencia y otros determinantes sociales que
influyen en el número de homicidios”.[17]
En el mismo informe, en el gráfico sobre
“porcentaje de participación de homicidios por presunto móvil atraco en Cali,
periodo acumulado 2008-2011”, se indica que la comuna trece, junto con la catorce
y quince ocupan el primer lugar en este ítem, con un 10% de la comisión de
homicidios producto de atracos en cada una de estas comunas. De otra parte, en
el cuadro sobre homicidios por presunto móvil de bala pérdida, la comuna trece
registra el mayor porcentaje en este aspecto, con un 21% del total de
homicidios por la mencionada circunstancia.
Ahora bien, sobre la situación específica
de seguridad del barrio Los Lagos, encuentra esta Sala que no es menos crítica
que la de la comuna trece en la que se ubica. En efecto, según el “Plan
Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana 2012–2015”, expedido por la
Alcaldía Municipal de Cali en el año 2012, se identifica al barrio Los Lagos,
junto con once barrios más, como uno de los barrios “TIO” (Territorios de
Inclusión de Oportunidades) “que requieren de una intervención prioritaria
en lo social para atender la problemática de violencia que se presenta en estos
barrios priorizados por mayor numero de homicidios”.[18]
Con fundamento en los anteriores
informes, esta Sala advierte que hay suficientes elementos para concluir que en
efecto el barrio Los Lagos, ubicado en la comuna trece de Cali, en el que
reside la accionante, presenta graves problemas de inseguridad en comparación
con otros barrios y comunas que hacen parte de la ciudad. La comuna trece ha
sido identificada como una zona de alto riesgo por el elevado número de
homicidios que allí se presentan, mientras que el barrio Los Lagos ha sido
catalogado por la Alcaldía Municipal de Cali como uno de los barrios que
requieren una intervención en materia social para hacer frente a la violencia generalizada
que allí se presenta.
Con base en los
documentos aportados, es factible señalar que el peligro al que estaría
expuesto el cuerpo médico de la EPS accionada que se encargue de prestar el
servicio médico domiciliario en el casa de la actora sería actual e inminente,
pues de acuerdo a las estadísticas de diferentes organismos que se encargan de
evaluar y monitorear la situación de seguridad en Cali, el barrio y la comuna
en la que reside la peticionaria presentan los mayores índices de homicidios en
general, y en particular en homicidios cuyo móvil es el atraco. Esta situación
expone al personal de la EPS Sura a asumir un riesgo desproporcionado que
amenaza sus derechos a la vida e integridad personal, pues los ubicaría en una
situación de mayor vulnerabilidad en relación con el personal médico que
atienda servicios domiciliarios en otros barrios.
En el presente
caso, la situación de violencia e inseguridad que se presenta en el sector
donde reside la accionante, pone en riesgo los derechos a la vida e integridad
del personal médico de la EPS Sura, constituyéndose en una barrera frente al
acceso a los servicios de salud. No obstante, tal como se señaló anteriormente,
los servicios de salud que se requieran con necesidad deben ser prestados de
forma oportuna, sin que para ello se interpongan trabas injustificadas que
afecten el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
En consecuencia,
el acceso a los servicios de salud de la señora Valencia Cifuentes no puede
afectarse, por lo que es preciso armonizar los derechos de las dos partes, de
tal manera que no se anule ninguno de ellos.
Esta Sala
observa que la EPS Sura ofreció a la accionante dos alternativas para prestar
el servicio de home care que le fue ordenado. Por un lado, la entidad
accionada informó a la señora Valencia Cifuentes que podía brindar los
tratamientos médicos en la casa de un hermano, quien vivía en un lugar
accesible sin problemas de seguridad, mientras que por otro, brindó la
oportunidad de que fuera atendida en la IPS Segundo Hogar de los Abuelos.
Con base en
estas alternativas la señora Valencia Cifuentes optó por que los servicios
médicos se los prestaran en la casa de su hermano. Esta Corte encuentra que la
EPS Sura no ha negado la prestación de los servicios médicos ordenados a la
actora, ni tampoco ha impuesto unas condiciones que redunden en trabas
injustificadas para la efectiva prestación de los mismos, pues si bien se ha
negado a acceder a la solicitud de la peticionaria de que sean prestados en su
casa, ha estado dispuesta a garantizar los servicios de home care en un
lugar diferente, y tal como pudo comprobar esta Sala, a través de la
comunicación sostenida con la accionante, estos servicios se vienen prestando
con normalidad en la vivienda de su hermano.
Así, en casos
como el presente, las entidades de salud pueden acordar con el paciente y su
familia que los servicios que este requiere sean prestados en otro lugar, pues
se busca alcanzar un fin legítimo e imperioso, esto es, proteger los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal. Por ello, las EPS deben ofrecer
alternativas a los pacientes para que los servicios médicos domiciliarios se
presten en un lugar diferente a aquél en el que los derechos de sus
trabajadores se vean amenazados, de tal manera que el acceso a los servicios de
salud sea efectivo y oportuno, y en ningún caso estas circunstancias constituyan
un obstáculo mediante el cual se niegue el servicio.
En esta
oportunidad, la EPS Sura ofreció a la accionante opciones para que se prestara
los servicios de home care en un lugar distinto al de la residencia de
la accionante, por las razones ya expuestas, es decir, no se excusó en la
situación de inseguridad presente en el barrio donde vive la señora Valencia
Cifuentes para negar los servicios de salud, sino que estuvo dispuesta desde un
principio a prestarlos en otro lugar, tal como tuvo ocasión de corroborar esta
Sala a través de la comunicación sostenida con la peticionaria.
En conclusión,
una EPS no vulnera el derecho a la salud de una persona cuando se niega a
prestar los servicios médicos domiciliarios en la residencia de ésta, si (i)
existe un peligro actual e inminente que amenace los derechos a la vida e
integridad del personal médico que deba suministrar tales servicios, y (ii) la
EPS ofrece alternativas razonables para que el servicio se preste en otro lugar
que resulte accesible para el paciente.
Es claro
entonces que la señora Daicy Valencia Cifuentes tiene derecho a que la EPS Sura
le preste los servicios médicos domiciliarios, pues fueron ordenados por los
médicos tratantes para recuperar su estado de salud. No obstante, dado que la
entidad accionada prestó los mismos durante el trámite de tutela, ofreciéndole
las alternativas reseñadas anteriormente, la Sala de Revisión declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado. Por ende, se revocará la
sentencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se revocó la
sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida
por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que concedió el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante.
Es necesario
precisar que el tratamiento integral que requiere la señora Daicy Valencia
Cifuentes, está siéndole suministrado en la casa de su hermano, y por lo tanto,
puede hablarse de objeto superado.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo del trece
(13) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cali, mediante el cual se revocó la
sentencia proferida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce
(2012) por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que amparó los derechos
fundamentales de la señora Daicy Valencia Cifuentes y en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las circunstancias que
dieron origen a la acción de tutela desaparecieron en el transcurso del
proceso.
Segundo.-
ADVERTIR a
la EPS Sura que deberá seguir prestando de manera oportuna los servicios
médicos domiciliarios ordenados por los médicos tratantes a la señora Daicy
Valencia Cifuentes en el lugar que acuerden con la peticionaria, y en ningún
momento la situación de inseguridad que se presente en su domicilio podrá ser
un obstáculo para negar la prestación efectiva de los mismos, en un sitio diferente previamente acordado.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del Auto de abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
[2] A folio 9 del cuaderno principal obra la historia clínica de la señora
Daicy Valencia Cifuentes en la que se indica: “paciente con adecuada
recuperación y valorada por todos los servicios tratantes y todos consideran
que la paciente puede salir y manejo en casa con home care (SIC)”.
Así mismo, se establece un plan de manejo que incluye terapia antiretroviral,
terapias físicas y respiratorias, manejo de nutrición, curaciones por terapia
enterostomal, entre otros. En adelante, siempre que se mencione un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a
menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno.
[3] Folio 22.
[4] Folios
49 al 59.
[5] Folios 22 a 26.
[6] Folio 40.
[7] Folios 49 a 59.
[8] Ver al
respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este
caso se decidió, entre otras cosas, que “toda persona tiene derecho a que la
entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS,
autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere
con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud;
obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la
salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad
y eficiente.” La forma como la jurisprudencia constitucional fue
recogida en este caso, ha sido reiterada en varias ocasiones; entre otras, en
las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de 2009
(MP. María Victoria Calle Correa), T-371 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo),
T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-730 de 2010 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-953 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-994
de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-035 de 2011 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-091 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-096 de 2011 (MP
Juan Carlos Henao Pérez), T-099 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-160 y
T-162 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-197 y T-198 de 2011 (MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[9] Ver al respecto
el apartado [3.4. Caracterización del derecho a la salud en el bloque de
constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la salud (respetar,
proteger y garantizar)] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José cepeda Espinosa).
[10] Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 12:
“1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad”.
[11] Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado, por ejemplo, en casos
en los que se niega el traslado a otra zona del país de docentes amenazados o
que laboran en zonas con graves problemas de orden público. Ver, entre otras,
sentencias T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-787 de 2003 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-1132 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-539 de
2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-731 de 2007 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[12] Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil). En esta sentencia la Corte estudió la tutela interpuesta por un padre de
familia quien aducía que el jardín infantil en el que estudiaba su hijo se
encontraba a una cuadra de la estación de policía municipal y de una base
militar del Ejército Nacional, y el municipio en el que residía, La Calera, había sufrido con anterioridad dos incursiones guerrilleras, por lo que la proximidad
del jardín infantil con la estación de policía y la base militar representaba
un peligro para la vida e integridad personal de los menores que allí
estudiaban y de todo el personal que laboraba en el centro educativo. La Corte concedió el amparo y resolvió: “EXHORTAR al Gobierno Nacional, y en particular al
Ministerio de Defensa para que, con los recursos físicos y humanos disponibles
en materia de inteligencia y seguridad, y en colaboración con las autoridades
departamentales y municipales EVALUE el riesgo que corren las personas vecinas
a las estaciones de policía de los diferentes municipios afectados por la
violencia, y ADOPTE las medidas pertinentes para minimizar el riesgo al que
estas personas se encuentran expuestas”.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil).
[14] Es de recordar
que la Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos
de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para
lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta
pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre
algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del
trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los
principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación
del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las
sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño),
T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), entre otras.
[15] Folios 49 a 59.
[16] El “Informe sobre el estado actual de las pandillas en la ciudad de
Cali y su impacto en los índices de violencia social”, elaborado por la Personería Municipal de Santiago de Cali en septiembre 22 de 2012, puede encontrarse en el
siguiente enlace de Internet: http://www.personeriacali.gov.co/informes-y-publicaciones/derechos-humanos.html#.Ui9WqNJg840
[17] El “Análisis
estadístico de violencia homicida en Santiago de Cali. Años 2008 – 2011”, publicado por el Observatorio Social de la Alcaldía Municipal de Cali, puede encontrarse en el siguiente enlace de Internet: http://www.cali.gov.co/observatorios/publicaciones.php?id=2543
[18] El “Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana 2012–2015”,
expedido por la Alcaldía Municipal de Cali en el año 2012, se encuentra en el
siguiente enlace de Internet: https://www.google.com.co/#q=Plan+Integral+de+Seguridad+y+Convivencia+Ciudadana+2012%E2%80%932015+cali
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.