T-550-12
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-550/12
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS
UNIVERSITARIOS-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS
UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar
reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales
Esta
corporación ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las
instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos
especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, los
cuales consisten en que (i) la institución cuente con un reglamento, vinculante
a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución; (ii)
que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las
sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con
garantías procesales para su defensa; (v) que la sanción corresponda a la
naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione
disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y (vi)
que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta.
LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO EN LAS REDES
SOCIALES-Caso en que las directivas de institución universitaria deciden
expulsar a estudiante por comentarios e insultos contra las directivas a través
de facebook
Referencia: expediente
T-3387538
Acción de tutela instaurada por Federico José
Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Procedencia: Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio
de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia dictado
por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela incoada por Federico José Linero Mesa contra la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, en adelante Universidad del
Rosario.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo
dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección, por auto de febrero 28 de
2012, lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Federico José Linero Mesa
promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2011, contra la Universidad del
Rosario, aduciendo violación de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los propios pensamientos y
opiniones y al trabajo, por los siguientes hechos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
1. El accionante indicó que en
febrero de 2006 se matriculó en la Facultad de Relaciones Internacionales de la
Universidad del Rosario (f. 50 cd. inicial).
2. Señaló que en julio 4 de 2009 “olvidé
colocar unas referencias de autor en un trabajo curricular de la asignatura
Política Exterior Colombiana”, por lo cual fue acusado de plagio y
sancionado por el Consejo Disciplinario de la Universidad, “con matricula
condicional durante el resto del programa y con asistir al taller ‘Evita el
plagio y la copia’”, sin precisar las fechas para cursarlo, según refirió
(f. 50 ib.).
3. La Secretaria Académica de la
Universidad del Rosario, Mariana Ruíz Tonelli, le informó en octubre de 2011,
que el proceso de grado quedaba suspendido, hasta tanto presentara el taller.
Por tal razón, envió una solicitud de plazo para realizarlo, pero fue
rechazada, argumentando que la petición era extemporánea (f. 50 ib.).
4. Mencionó que en razón a lo
anterior realizó comentarios en su cuenta de Facebook, dirigidos a sus amigos
de la red social, donde mostraba su inconformidad con la decisión de la
Secretaria Académica y “la indiferencia de los altos directivos como el
rector y decano a mi situación pues se estaba estropeando mi proceso a la
graduación”. Agregó que al ser leídos por la señora Ruíz Tonelli y otros
vinculados a la Universidad, fue notificado en diciembre 7 de 2011 de la
apertura de un proceso disciplinario (f. 50 ib.).
5. Afirmó que presentó excusas
por escrito al Rector y a la Secretaria Académica y asistió al consejo
disciplinario, donde “expresé mis razones y aclaré que no escribí mensaje
pública directamente al de la cuenta del rector…” (sic). Sin embargo, “fui
notificado de la expulsión de la institución con el argumento ´por ser ética y
moralmente incorrecto para pertenecer a ésta y que mi buen desempeño académico
no tenía relevancia para el caso” (f. 51 ib.).
6. De esa manera, solicitó la
protección de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y
difundir los propios pensamientos y opiniones, al trabajo y que se ordenara a la
Universidad accionada “la debida autorización para mi grado al título de
Relaciones Internacionales” (f. 51 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Citación de diciembre 6 de
2011, dirigida por la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios al
accionante, donde le informó la apertura del proceso disciplinario (f. 1 ib.).
2. Apertura de proceso
disciplinario N° 138 de diciembre 2 de 2011 en contra de Federico José Linero
Mesa (fs. 2 a 4 ib.).
3. Carta de
noviembre 25 de 2011 dirigida por el Decano de las Facultades de Ciencia
Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales al Consejo de Asuntos
Disciplinarios de la Universidad del Rosario, en la cual les informa que esa
Decanatura “ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas
públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos
ofensivos al Rector del Claustro, a la Secretaria Académica de nuestras
Facultades y a la Universidad misma” (f. 6 ib.).
4. Historia
académica del accionante (fs. 7 a 11 ib.).
5. Carta de diciembre 9 de 2011
dirigida por el accionante a la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia
Política y Relaciones Internacionales, Adriana Ruíz Tonelli, expresándole (trascripción
textual, f. 12 ib.):
“Estimada
Doctora.
Reciba
usted un cordial saludo. El motivo por el cual me dirijo a usted en esta carta
es para pedir excusas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’
en donde la ofendí a usted y asimismo a la facultad a la que pertenezco.
Los motivos
por los cuales obré de esta forma fue una difícil situación personal por la
cual actué de forma irracional y efusiva promulgando en un muy mal lenguaje mis
opiniones al respecto de mi situación frente al proceso de grado en el cual me
encuentro. Cuestión que es reprochable desde cualquier punto de vista.
Finalmente
me dirijo a usted de la forma más amable para que cualquier inquietud respecto
de mi proceso de grado me sea informado a tiempo.”
6. Carta de diciembre 9 de 2011
dirigida por el actor al Rector de la Universidad Hans Peter Knudsen, en la
cual manifiesta (f. 13 ib.):
“Estimado
Rector.
Reciba
usted primeramente un cordial saludo. El motivo por el cual escribo esta carta
es para pedirle a usted las más sinceras disculpas por los comentarios
realizados en la red social ‘Facebook’ en los cuales ataqué públicamente a la
Universidad, la facultad a la que pertenezco (Ciencia Política y Gobierno y
Relaciones Internacionales) y a usted mismo como máxima autoridad de esta amada
institución.
Los motivos
por los cuales obré de esta forma es una difícil situación personal, en la cual
impulsivamente me dejé llevar por la ira y el descontrol del momento; hace
alrededor de un año que no tengo empleo, mi familia económicamente ha tenido
ciertas dificultades y mi proceso de grado se ha visto interrumpido varias
veces. Pero esta situación no justifica como actué ni como me dirigí a las
autoridades de esta universidad.
Finalmente
quiero decir que a pesar de las pequeñas diferencias que encuentro en su gestión
como rector, estas podrían ser expuestas en un ambiente de cordialidad y
respeto, y no en un tono tosco e impulsivo como lo fue el utilizado por mi
persona. Asimismo ofrezco nuevamente mis más sinceras disculpas y reitero el
profundo amor por esta mi Alma mater.”
7. Monografía
de grado del actor, con las anotaciones respectivas sobre el plagio realizado
(fs. 14 a 45 ib.).
8. Contenidos
de la red social Facebook, observados en el perfil del Decano de la Universidad
del Rosario, Hans Peter Knudsen, que contienen las siguientes afirmaciones (fs.
48 y 49 ib.):
“Señor, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la
vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicación y sus
proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria académica
de la facultad de relaciones internacionales? Esa es la clase de personas que
ud se permite contratar? Ese es el ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes?
Será que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del país?
Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar
apoyar y respetar a los estudiantes
No necesitamos más placebos
… … …
Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle
la cara?
… … …
Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo
para graduarme, esa perra hp de la directora académica me va a oír!!!”
9. Decreto Rectoral N° 948 de
enero 11 de 2007, por el cual se adopta el régimen disciplinario único de la
Universidad del Rosario (fs. 64 a 69 ib.).
10. Decreto Rectoral N° 826 de
octubre 5 de 2004, por el cual se adopta el reglamento académico de pregrado de
la referida universidad (fs. 70 a 79 ib.).
11. Proceso disciplinario N° 138
de 2011 del accionante (fs. 80 a 110 ib.).
12. Decisión del proceso
disciplinario N° 138/11 emitida en diciembre 12 de 2011 y mediante la cual se
dispone (fs. 90 y 91 ib.):
“En
relación con la dosificación de la sanción, la falta en estudio se considera
gravísima conforme a lo previsto en los numerales 8 y 14 del artículo Sexto del
Régimen Disciplinario Único de la Universidad en concordancia con los numerales
2 y 7 del Artículo 75 del Reglamento Académico de Pregrado, y adicional y
especialmente por las siguientes dos (2) razones:
En primer
lugar, porque se observa que la conducta del estudiante fue deliberada e
intencional, porque si sus justificaciones fueran reales, hubiese acudido
voluntariamente y de inmediato ante las autoridades de la Universidad para
revertir el error y presentar excusas, por el contrario, sólo es hasta después
que se da la apertura del proceso disciplinario y que él se notifica del mismo
que reconoce lo que hizo y procede a excusarse por su comportamiento. En este
sentido, si bien es cierto, reconoce su falta, no se tiene este acto como
confesión de la falta y por lo tanto como atenuante.
En segundo
lugar, se observa como agravante que el estudiante tiene antecedentes
disciplinarios, toda vez que fue sancionado en el año 2009 por haber cometido
falta gravísima de plagio, y máxime en el caso actual, cuando los hechos que
dieron origen a su comportamiento irrespetuoso en la Red Social, tuvieron como
motivo el hecho de que él no había cumplido con una parte de la sanción
disciplinaria impuesta en el proceso anterior, razón por la cual no estaba al
día en los requisitos para programar su fecha de grado por parte de la
Facultad.
En vista de
lo considerado, y de conformidad con la gravedad de los hechos motivo del
presente proceso disciplinario, en Consejo de Asuntos Disciplinarios en
audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), resuelve sancionar
al estudiante como a continuación se dispone:
RESUELVE
PRIMERO.-
Imponer al estudiante FEDERICO JOSÉ LINERO MESA la sanción de
EXPULSIÓN de la Universidad, a partir de que quede en firme la presente
decisión.
SEGUNDO.-
Acoger como MEDIDA PREVIA, mientras se agota el proceso
disciplinario y queda en firme la presente decisión, conforme a la facultad
dispuesta en el artículo décimo primero del Decreto Rectoral 948 de
2007-Régimen Único Disciplinario- la SUSPENSIÓN del estudiante a partir de la
fecha hasta cuando se haga efectiva la sanción impuesta en el artículo
anterior.
TERCERO.-
Una vez notificada la presente decisión, contra la misma procede el recurso de
apelación ante el Consejo Académico de las Facultades de Ciencia Política y
Gobierno y de Relaciones Internacionales dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente comunicación.”
13. Disco compacto con el sonido de
la audiencia realizada en diciembre 12 de 2011, en el proceso disciplinario N°
138/ 11 en contra del actor (f. 111 ib.).
D. Respuesta de la Universidad
del Rosario.
Mediante escrito presentado en
enero 12 de 2012[1], el apoderado general de la
Universidad pidió negar la tutela, al indicar (fs. 112 a 123 ib.):
“El
estudiante FEDERICO JOSE LINERO MESA fue sujeto de proceso disciplinario al
interior de la Universidad, bajo el número de expediente 138 de 2011, en virtud
del cual se impuso sanción disciplinaria de expulsión por falta gravísima.
… … …
Hechos: Mediante
formato de solicitud de apertura de proceso disciplinario el Decano de las
Facultades de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales, Dr.
Eduardo Barajas Sandoval, envía la siguiente documentación: 1) Comunicación del
25 de noviembre de 2011 suscrita por él, mediante la cual informa al Consejo de
Asuntos Disciplinarios que ha recibido unos documentos que contienen
expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren
en términos ofensivos al Rector de Claustro, a la Secretaria Académica de las
Facultades y a la Universidad misma. Anexa a la comunicación copia de los
pantallazos de las publicaciones en la red social Facebook.
Apertura:
Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011 se resuelve la
apertura del proceso disciplinario bajo el N° 138 de 2011 y fija como fecha
para la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de 2011 a las 7:30 am.
La
calificación preliminar… fue: Atentar contra el buen nombre de la Universidad o
utilizarlo de forma indebida o sin la respectiva autorización (Decreto Rectoral
948 de 2007 artículo sexto numeral 8); violación gravísima a los deberes de los
estudiantes (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 14), entre los
cuales está Respetar a las autoridades de la Universidad, a los profesores, a
los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y obrar de
conformidad con la moral, las buenas costumbres y los usos sociales de buen
comportamiento. (Artículo 75 del Decreto Rectoral 826 de 2004, mediante el cual
se adopta el Reglamento Académico Pregrado).
Notificación:
El auto de apertura fue notificado personalmente al estudiante el 7
de diciembre, como aparece en la hoja de firmas.
Audiencia
preliminar y descargos: El 12 de diciembre de 2012, se surte
audiencia preliminar por parte del Consejo de Asuntos Disciplinarios, a la cual
se hace presente el estudiante, a quien se le escucha en descargos verbales y
aporta escrito mediante el cual presenta disculpas al Rector y la Secretaria
Académica, esta última ya obraba en el expediente según memorando 102/07-2015.
Decisión
primera instancia: En la misma audiencia preliminar del 12 de
diciembre de 2011, con base en las pruebas aportadas con la solicitud de
apertura y las documentales aportadas por el estudiante, los miembros del
Consejo procedieron a adoptar la decisión de sancionar disciplinariamente al
estudiante con la mencionada expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo
tercero numeral 2 del Decreto 948 de 2007.
Para esta
decisión, conforme al artículo tercero numeral 2, artículo sexto numerales 8 y
14 y artículo décimo numeral 1, se considero la comisión de una falta gravísima
y bajo el agravante de que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, se
dispuso la sanción de expulsión.
La decisión
fue comunicada verbalmente al estudiante en la misma audiencia, aclarándole que
la misma sería notificada por escrito en los próximos días….
Notificación:
La Secretaria de la Facultad se comunicó telefónicamente con el
estudiante quien informa que no se hará presente a notificarse y la madre del
mismo se comunica para informar que no firmara ninguna citación y que lo harán
a través de apoderado. El 14 de diciembre de 2012 se envía citación al
estudiante para notificación (Soporte de envío de servientrega en el cual se
registra que la señora Constanza Edith González informa que se encuentran
viajando)
De acuerdo
al procedimiento del artículo décimo quinto, ha sido imposible la notificación
personal y por correo, razón por la cual se procederá al envío de correo
certificado y de no ser posible por este medio, a fijar edicto. Por lo
anterior, la decisión disciplinaria en la fecha no se encuentra aún en firme y
ejecutoriada.
En
cumplimiento del numeral 4 del artículo 97 del Reglamento de Pregrados, Decreto
Rectoral 826 de 2004, al estar en curso un proceso disciplinario en trámite de
notificación de la decisión disciplinaria adoptada, el estudiante no se
encuentra a paz y salvo ante el Consejo de Asuntos Disciplinarios de esta
Universidad.
De acuerdo
a lo expuesto hasta el momento, el accionante fue investigado y sancionado
conforme al proceso disciplinario de la universidad, y no le es dado revivir
por vía de acción de tutela aspectos de fondo relacionados con el valor
probatorio y la decisión adoptada en primera instancia, como si la acción de
tutela fuera una tercera instancia, cuando el mismo tuvo la oportunidad
procesal de controvertir las pruebas existentes en la audiencia preliminar
y no lo hizo.”
Agregó el
apoderado de la Universidad que al actor se le garantizaron las oportunidades
de defensa y contradicción dentro del proceso, tanto así que se encuentra en
curso el trámite de una apelación interpuesta por su representante contra la
decisión tomada. Por otro lado, señaló que no le es dado al actor argumentar la
violación al derecho a la educación y al trabajo, puesto que su condición
académica y disciplinaria actual no se debe a la discrecionalidad de la
Universidad, sino al resultado de la falta disciplinaria cometida y al debido
proceso surtido, en aplicación a los reglamentos.
Indicó que el
derecho al libre desarrollo de la personalidad “implica una concepción del
estudiante como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, respetando
los espacios institucionales, las autoridades académicas y eventos académicos
que todo estudiante le está restringido vulnerar, por motivos de disciplina,
formación, buenas costumbres y convivencia pacífica”.
Mencionó que la
Universidad, dentro de su autonomía, está legitimada para indicar “el ámbito
justificado de interferencia” de los estudiantes dentro de la institución.
Por ello, el ejercicio de su libertad “no es infranqueable a la hora de
exigirles conductas de comportamiento y respeto, mientras hagan parte de la
comunidad Rosarista”. Finalmente, resaltó que el actor no puede “salir
exento frente al irrespeto y vulneración de los derechos de otras personas”.
E. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bogotá, mediante fallo de enero 18 de 2012, negó el amparo de los
derechos reclamados por el actor, al estimar que “el estudiante debe agotar
los mecanismos de defensa que aún tiene a su disposición, que es el de
interponer los recursos de conformidad con el numeral 7° del artículo 96 del
Decreto Rectoral 826 de 2004” (f. 130 ib.).
F. Pruebas allegadas en sede
de revisión.
Mediante
escrito recibido en julio 10 de 2012 por la Secretaría General de esta
corporación, se remitió copia de la apelación interpuesta por la apoderada del
accionante en enero 23 de 2012 contra la decisión del proceso disciplinario N°
138/11, emitida en diciembre 12 de 2011 por el Consejo de Asuntos
Disciplinarios, y la resolución dictada por el Consejo Académico de la Facultad
de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales, mediante Acta
N° 1 de abril 19 de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primera
instancia (fs. 9 a 23 cd. Corte).
El recurso de apelación fue
sustentado así:
“1) La
decisión desconoce que la educación es un derecho consagrado
constitucionalmente y un servicio público. En consecuencia, la potestad
disciplinaria debe estarse a mandatos constitucionales y legales.
2) La
decisión la impone una autoridad que carece de competencia pues Federico Linero
Mesa no es estudiante de la Universidad, sino un graduando.
3) La
sanción fue proferida con violación al debido proceso pues: a) Federico Linero
Mesa no es sujeto disciplinable, por no ser estudiante sino graduando; b) no le
informaron el derecho a guardar silencio; c) la prueba es nula por obtención
ilegal; d) faltó investigación integral; e) hubo parcialidad en la
investigación.
4) La
sanción es desproporcionada.
5) Hay una
violación de los principios constitucionales de libertad de opinión, libre
desarrollo de la personalidad.
6) No se
probó la autoría de los comentarios en el muro del rector.”
Sobre dichos argumentos, el
Consejo Académico de la Universidad expuso (lo subrayado y en negrillas está en
el texto original):
“1) Al
estudiante se le aplicó el procedimiento establecido en el RDU y el Reglamento
académico de pregrado.
2) El
estudiante está sujeto a la aplicación del régimen disciplinario único con
fundamento en el art. 2 par. 2 el cual señala: ‘Para todos los efectos
disciplinarios, entiéndase por estudiante la persona que se encuentre vinculada
académicamente en estudios profesionales o en alguno de los programas de
pregrado, posgrado, maestría, doctorado y Educación Continuada. También
se considera estudiante al egresado que no haya obtenido el grado’.
… … …
3) No
existió violación al debido proceso al estudiante por las siguientes razones:
a) Se
siguieron los pronunciamientos establecidos en el Reglamento académico de
pregrado y el RDU…
b) El
estudiante confesó de manera autónoma, libre y espontánea la autoría y
realización de la conducta por la cual se inició el proceso disciplinario y se
le impuso la sanción. Esa confesión se realizó en dos oportunidades:
La primera,
a través de dos cartas redactadas por decisión autónoma y libre del estudiante,
dirigidas y entregadas al Rector y a la Secretaría Académica, el día 9 de
diciembre de 2011, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar.
… … …
La segunda
confesión se realizó durante los descargos realizados por el estudiante en la
audiencia preliminar, adelantada el día 12 de diciembre del mismo año.
En ningún
momento el estudiante fue objeto de presiones o coacciones para que confesara
su autoría y responsabilidad frente a las acusaciones que son objeto del
proceso disciplinario.
c) No
existe prueba de la violación al derecho a la intimidad del estudiante, toda
vez que las manifestaciones injuriosas realizadas y aceptadas por éste, fueron
expresadas de manera pública en el muro de la red social ‘Facebook’. A estas
expresiones tuvo acceso legítimo el Rector, uno de los afectados, desde su
propio perfil, en razón a que dentro de sus contactos, para la época, se
encontraba el estudiante Federico Linero. Igualmente, fue el propio Rector
quien informó y entregó los pantallazos al Decano Eduardo Barajas Sandoval.
d) La
investigación y la sanción impuesta por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en
primera instancia, tuvo un alcance integral de todas las condiciones
particulares que rodearon el caso. Lo anterior se refleja en la comunicación
del 12 de diciembre de 2011. Por medio de la cual se notificó al estudiante de
la decisión de primera instancia. Allí se manifestó lo siguiente: ‘Previamente
a cualquier consideración disciplinaria éste Consejo tuvo en cuenta: la hoja de
vida del estudiante, que ha terminado todos los requisitos formales de la
carrera, el hecho de que tiene un agravante fuerte de un caso disciplinario
anterior en que sancionó al estudiante por una falta gravísima de plagio, los
atenuantes por las cartas de excusas presentadas, y la manifestación de haber
hecho una excusa pública en la red social, de la que hoy no hay constancia, la afirmación
del estudiante sobre los problemas personales que tiene.’
e) No hay
prueba que sustente la afirmación de la apoderada de que existió ‘parcialidad
en la investigación’.
4) La
sanción no es desproporcionada, toda vez que la conducta en la cual incurrió el
estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en
consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión.
5) No hay
prueba que demuestre y sustente la afirmación de la apoderada de que se ha
presentado la violación de los principios constitucionales de libertad de
opinión… Desde luego, una cosa es la libertad de opinión y otra la injuria y
ofensa contra una autoridad, en éste caso, la universitaria.
Sobre la
primera, hay que decir que está consagrada por la Declaración de los Derechos
del Hombre del 10 de diciembre de 1948 de la ONU, por el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos firmado bajo los auspicios de esta organización y por otra
serie de tratados de carácter regional. Sobre la segunda, se dirá que está
catalogada en algunos casos como delito y cuando no, como falta gravísima en
los ámbitos disciplinarios o meramente correccionales. Los hechos en que
incurrió el estudiante Linero no pueden subsumirse jamás en la órbita lícita de
la libertad de opinión sino en el orden punible de la injuria descalificadora.
No obstante
lo anterior, debe resaltarse y afirmarse que la Universidad del Rosario y sus
normas reconoce expresamente y claramente como derecho de los estudiantes, la
facultad de presentar peticiones y observaciones respetuosas a las autoridades
de la universidad y manifestar sus opiniones dentro de un marco de respeto a los
demás (art. 76 nums. 3 y 9 del Reglamento Académico de Pregrado).
6) La
autoria de los comentarios está claramente comprobada, como se puede
evidenciar, de los extractos de Facebook y de la propia confesión del
estudiante obtenida en las cartas mencionadas en el numeral tercero y en la
diligencia realizada en la audiencia preliminar.”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe establecer la Corte si la
Universidad del Rosario vulneró los derechos al debido proceso, al libre
desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y
al trabajo, del estudiante Federico José Linero Mesa, al habérsele adelantado
un proceso disciplinario que concluyó con sanción de expulsión, como
consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra
el Rector y la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y
Relaciones Internacionales de dicha universidad.
La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques:
i) la autonomía universitaria, como facultad de los entes educacionales
superiores para regular las relaciones y acaeceres propios del desarrollo
académico, ii) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las
instituciones educativas, y iii) la libertad de
expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.
Tercera. Autonomía
universitaria. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política ampara
la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: “Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley...”. De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir
su organización interna y auto determinarse en aspectos filosóficos,
ideológicos, académicos, pedagógicos, administrativos y disciplinarios, entre
otros.
En aspectos específicos
pertinentes, se aprecia la posibilidad de crear y modificar estatutos,
incluyendo una potestad sancionatoria en caso de fallas académicas y contra la
convivencia, previéndose que tal potestad se desarrolle dentro de un proceso
debido, que respete los derechos del estudiante, con previa determinación de
las faltas y de las sanciones, con ceñimiento a un procedimiento también
establecido con antelación.[2]
Ahora bien, esta corporación ha
concluido que “si bien en materia
de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía
universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y
estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los
estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre
el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la
educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para
su desconocimiento.”[3]
Por tal razón y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, frente a
la inobservancia de obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas
por algún estudiante, es posible aplicar las consecuencias predeterminadas
con sometimiento a la Constitución y a las leyes, sin arbitrariedades que
pudiesen afectar las garantías de los educandos.[4]
Cuarta. El debido proceso en
las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta corporación ha señalado que
resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas prevean
un proceso garantista y eficaz, en aras de otorgar seguridad jurídica a los
estudiantes, en la regulación y aplicación de eventuales sanciones
disciplinarias. Al respecto, en sentencia T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, se fijaron los siguientes elementos ha observar en una acción de carácter
disciplinario:
“(1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias;
(3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados;
(4) la
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos
(de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y
aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente;
(6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y
(7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.”
Adicionalmente, esta corporación
ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las instituciones
universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su
ejercicio sea compatible con la Constitución, los cuales consisten en que (i)
la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad
educativa y que éste sea compatible con la Constitución; (ii) que el reglamento
describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se
apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías
procesales para su defensa; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de
la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que
no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y (vi) que la sanción sea
proporcional a la gravedad de la falta.[5]
En todo caso, la Corte ha
entendido que la sanción disciplinaria impuesta a un estudiante, debe ser una medida
condigna y adecuada, encauzada hacia un fin legítimo, cual es educarlo y
permitirle formarse integralmente, en la medida en que no sancionarlo le impediría
dimensionar sus actos y las consecuencias de los mismos. Así, “toda sanción
legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento
y desarrollo como persona de todo individuo.”[6]
Quinta. La libertad de expresión y difusión
del pensamiento en las redes sociales.
La libertad de expresión es la
garantía que permite a las personas manifestar libremente su pensamiento y
opiniones (art. 20 superior), con respeto hacia el orden jurídico, la
convivencia pacífica y los derechos de los demás, contra quienes no deben
dirigirse expresiones insultantes ni irrazonablemente desproporcionadas.[7]
Al respecto, dos sistemas regionales de protección a los derechos humanos (art.
10[8]
de la Convención Europea y 13[9] de la Americana) han consagrado
la libertad de expresión en su magnitud fundamental.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que el umbral de protección de la libertad de
expresión, no conlleva ausencia de límites para quien comunica por un medio
masivo, por lo cual en ejercicio de dicha libertad “no se deben emplear
frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones”[10],
estando todas las personas sujetas a las responsabilidades que se deriven de la
afectación de derechos de terceros.
Por simple ilustración, puede
también observarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha ido al
extremo de garantizar la difusión de todo tipo de opiniones u ocurrencias, en
cuanto el ejercicio recto y objetivo de la libertad de expresión presupone que “los
juicios de valor están protegidos por el artículo 10 del CEDH, pero los
insultos que son una cuestión totalmente diferente, no.”[11]
También de
ese ámbito comparado cabe extraer que el Tribunal Constitucional Español ha
entendido que el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión,
prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o
injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante
la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las “expresiones
formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en
las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad
respecto del ofendido”.[12]
Sin embargo,
aclaró que “el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información,
o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o
el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima
intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito
o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se
refieran”.[13]
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional
colombiana que la opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar
los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad u otros, cuando se presentan
“niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas
específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos,
comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más
que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin
razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”[14].
Sin embargo, la gravedad de la expresión proferida “no
depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al
ofendido… como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del
margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[15].
Las anteriores consideraciones pueden
trasladarse al ámbito de Internet y sus redes sociales, recordando con la
precitada sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, que a pesar de “la envergadura del impacto que representan
las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos
tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos”, resultando
probable “que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos
retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando
su intervención sea requerida”, dando lugar a que la jurisprudencia avance
para “delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en
plena evolución y transformación.”
Resulta también atinente citar lo
expresado en el ensayo Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal[16],
en cuanto consideró:
“… el
usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una doble necesidad:
la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de comunicarse de una forma
rápida o efectiva. La red social se lo permite y de una u otra manera así lo
impone. La explosión de información en los foros virtuales y en las redes
sociales supone un sujeto que se comunica rápido, que dice y que fácilmente
olvida lo que ha dicho, que escribe aquí y allá sin que necesariamente exista
reflexión sobre el acto de comunicación. En este mismo sentido, el hecho de que
en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por los usuarios sea en
ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de una especie de uso
generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio… No obstante, nuestra
tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una capacidad de modificar la
realidad que no puede ser desechada… porque el uso de expresiones orientadas a
que se produzca la vulneración de los derechos de los otros desconoce la moral
subyacente de la Convención americana, debidamente positivada en el parágrafo 5
del artículo 13.”
Por su parte, en una declaración conjunta sobre la libertad de expresión
en Internet, de junio 1° del 2011[17], se expuso:
“a. La
libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los
medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet
solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que
disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir
una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias
para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’).
b. Al
evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet,
se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad
de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los
beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.
c. Los
enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación
—como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet,
sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus
particularidades.
d. Para
responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al
desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las
características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben
establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se
difunden a través de Internet.
e. La
autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones
injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.
f. Deben
fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la
capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable
de Internet (‘alfabetización digital’).
… … …
Responsabilidad penal y civil
a. La
competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería
corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten
los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese
Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente
al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones
judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un
perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como ‘turismo
de la difamación’).
b. Las
normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los
procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público
en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir,
la necesidad de preservar la función de ‘lugar público de reunión’ que cumple Internet).
c. En el
caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y
en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales
deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería
permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales
contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por
los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la ‘publicación única’).”
De todo lo anterior se colige que la libertad de
expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de
comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un
lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la
descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la
Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al
margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios,
vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.
Sexta. Caso Concreto
Como se destacó en precedencia,
la potestad sancionadora de los centros educativos debe adecuarse a lo
dispuesto en los reglamentos internos, que a su turno han de reflejar los
principios constitucionales y legales, en lo sustancial y en los cauces propios
del debido proceso.
En el presente asunto se constata
que el proceso disciplinario seguido en la Universidad del Rosario frente al
comportamiento del estudiante Federico José Linero Mesa se ajustó a los
parámetros ya citados, a saber:
(i) Al estudiante le fue
informada la iniciación del proceso disciplinario contra él, mediante citación
de diciembre 6 de 2011, que le dirigió la Delegada del Consejo de Asuntos
Disciplinarios de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones
Internacionales de la mencionada Universidad.
Junto con otra carta, de fecha 2
de los mismos mes y año (fs. 1 y 2 a 4 cd. inicial), al señor Federico José
Linero Mesa se le comunicó la calificación provisional y que se llevaría a cabo
audiencia preliminar, en la cual ejercería su derecho a la defensa, presentando
descargos verbales o escritos.
(ii) Las pruebas que sirvieron
como base para sancionar al actor las conoció él previamente, concretándose en
contenidos de la red social Facebook, escritos por él y observados también
en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen.
(iii) En la audiencia preliminar
el estudiante Linero Mesa aceptó la responsabilidad de lo publicado en la red
social, quedando claro que conocía las pruebas y que estaba en capacidad de
controvertirlas.
(iv) Mediante decisión de
diciembre 12 de 2011, el Consejo de Asuntos Disciplinarios sancionó al aludido
graduando con expulsión, acto debidamente motivado, donde así mismo se refirió
la procedencia del recurso de apelación, que podía interponer ante el Consejo
Académico dentro de un término de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación, lo que en efecto realizó el peticionario a través de apoderada, confirmándosele
la decisión en acto igualmente motivado (fs. 16 a 22 cd. Corte).
(v) La sanción impuesta resulta
proporcional a las faltas cometidas, entre otras, después de incurrir en
plagio, “atentar contra el buen nombre de la Universidad” y no “respetar
a las autoridades de la Universidad”; de tal forma, como sustentó el Consejo
Académico, “la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra
expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de
ser sancionada con expulsión” (f. 20 ib.).
(vi) En
cuanto a la libertad de expresión invocada, con lo manifestado a través de Internet
el señor Federico José Linero Mesa se colocó por fuera del ámbito de protección
al derecho consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 20 superior,
por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida,
irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra
las autoridades académicas que cumplían con sus deberes.
Él bien podía
expresar objeciones y críticas, si hubiere razón para hacerlo, pero sin
incurrir en ilegítimo desdoro, mucho menos utilizando términos soeces, en
pretendida conculcación de la dignidad humana.
Por todo lo expuesto en
precedencia, esta Sala confirmará el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los
derechos reclamados por el demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el señor Federico José
Linero Mesa contra la Universidad del Rosario.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de
voto
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se trascribe en extenso para exponer detalladamente el curso
dado al proceso disciplinario N°138/11.
[2] Cfr. T-917 de noviembre 9 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] T-068 de febrero 14 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[4] Cfr. T-768 de octubre 29 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-465 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-551 de julio 7 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] Cfr. T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] T-713 de septiembre 8 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[7] Cfr. C-442 de mayo 25 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Artículo
10° de la Convención Europea de Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que
pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las
empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de
autorización previa. // 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan
deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.”
[9] Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a. el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b. la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas. // 3. No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. //
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
[10] CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.
[11] JIMÉNEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresión en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010.
[12] Sentencia 49/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal
Constitucional Español.
[13] Ibídem.
[14] T–213 de marzo 8 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15] T–028 de enero 29 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos. Libertad de expresión, redes sociales y
derecho penal. Estudio del caso Nicolás Castro. Publicado en Revista
Derecho del Estado N° 25 (2010), disponible en <http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/derest/article/view/2515>.
Cfr. también COTINO HUESO, Lorenzo (editor). Libertades de expresión e
información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías,
Publicaciones de la Universidad de Valencia, Valencia, 2011, disponible en <http://www.derechotics.com/congresos/2010-libertades-y-20/e-libro-e-libertades-2010>.
[17] Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y
Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.