T-550-09
SENTENCIA T-550/09
SENTENCIA T-550/09
(Agosto 6, Bogotá D.C.)
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD Y A LA CALIDAD DEL SERVICIO
DE SALUD-Necesidad de ponderación
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para
ordenar que los gastos de traslado de pacientes y acompañantes sean costeados
por la EPS
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES-Requisitos para que
proceda
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo cuando se está frente a sujetos de especial
protección
DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio
DERECHO A LA SALUD-Suministro de pasajes para transporte de paciente para valoración
médica con urólogo y práctica de cirugía en otra ciudad
Referencia: Expediente
T-2.244.996
Accionante: Over
de Jesús Camargo Blanco
Accionado:
Servicio Secretaría de Salud Departamental del Cesar y CAPRECOM EPS-S.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de
Valledupar del 19 de diciembre de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y Pretensiones.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1. Derechos fundamentales vulnerados: vida y salud
1.2. Conducta que
ocasionó o causó vulneración: omisión
de autorizar gastos de traslado, pernoctada y manutención de su acompañante a
la ciudad de Barranquilla.
1.3. Pretensión: se ordene a las entidades accionadas suministrar los
gastos de traslado, pernoctada y manutención de su acompañante, con motivo de
la cirugía que se le va a practicar en la cuidad de Barranquilla.
1.2. Fundamentos
de la pretensión:
1.2.1. El
accionante, se encuentra afiliado a CAPRECOM EPS-S desde el 29 de diciembre de
2005[1].
1.2.2. De acuerdo
con la valoración médica realizada, requiere con carácter urgente de una
cirugía para tratar una calcificación que toma los cálices y la pelvis renal
del único riñón que posee (el izquierdo), la cual debe realizarse mediante
hospitalización en la ciudad de Barranquilla, por lo que requiere ser internado
y llevar acompañante.
1.2.3. En su calidad
de desplazado y desempleado, no cuenta con los medios económicos suficientes
para sufragar los gastos de traslado, pernoctada y manutención.
1.2.4. Habiendo
solicitado verbalmente a CAPRECOM EPS-S los medios para sufragar dichos gastos,
lo remitieron a la Secretaría de Salud Departamental, la cual a su vez también
le negó la ayuda, argumentando que los debe cubrir el paciente, sin considerar
su difícil situación económica.
2. Respuesta de
las entidades accionadas.
2.1. Secretaría
de Salud Departamental:
2.1.1. Al
accionante, afiliado a la EPS-S Caprecom, se le autorizó la práctica de una
cirugía en la ciudad de Barranquilla. Solicitó verbalmente los gastos de
transportes en la oficina del CRUE[2],
que se encarga de las urgencias y de los pacientes hospitalizados. Sin embargo
como el usuario no está hospitalizado, no es posible acceder a su petición.
2.1.2. Para la
valoración por especialista Urólogo IV Nivel, el usuario no necesita de
acompañante, ni de manutención, porque su traslado es para consulta externa;
cuando requiera ser hospitalizado para cirugía tampoco necesita de acompañante,
como quiera que no es menor de edad, ni persona de la tercera de edad.
2.1.3. El CRUE, le
informó que si requería de este servicio, lo solicitara por escrito y aportara
copia de la historia, carné, cédula de ciudadanía y orden médica en la oficina
de seguridad social. Sin embargo responde que ha presentando acción de tutela.
Esta dependencia no puede reconocer pasajes de transportes por solicitudes
verbales, debe hacerse por orden judicial. En consecuencia, no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental por parte de la entidad, dado que el accionante no
ha solicitado formalmente la petición. La Secretaría, dio la orden para la
práctica de la cirugía en la Clínica Reina Catalina.
2.1.4. Por tanto, pide desvincular a la
Secretaría de Salud Departamental de la acción de tutela. De ser exigible el
servicio, la normatividad señala que la obliga es a CAPRECOM, con recobro al
Fosyga en un 50% como sanción.
2.2. CAPRECOM
EPS-S.
2.2.1. Al
accionante, le fue ordenada la cirugía Nefrolitomia Percutanea[3] y solicitó los medios
para su traslado y el de un acompañante.
2.2.2. Como la
cirugía es no POS-S, se realizó la actuación correspondiente, coordinando y
orientando al accionante para que a través de subsidio a la oferta, pudiera
acceder a la misma.
2.2.3. El transporte
es un servicio que no se encuentra dentro del POS y ninguna EPS-S cuenta con
recursos dentro del presupuesto para ello, ya que los dineros que recibe son
solamente para salud. El Departamento del Cesar no cuenta con una UPC
diferencial, tales como los Departamento de Arauca, Guajira, Putumayo, Vichada
entre otros, a los cuales por sus difíciles condiciones de acceso, si se les
giran dineros para tal fin.
2.3.4. La Secretaría
de Salud Departamental del Cesar es la entidad obligada a garantizar el
servicio no POS-S y no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud a cargo de la
EPS-S, los cuales no pueden ser sufragados bajo el contrato de aseguramiento
suscrito entre las partes.
3. Decisión
judicial objeto de revisión. (Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Valledupar del 19 de Diciembre de 2008).
La obligatoriedad de
las EPS-S en el pago del traslado de sus usuarios se restringe a la cobertura
de casos de urgencia debidamente certificada, a la movilización de los
pacientes internados que requieran atención complementaria y, en todo caso, en
las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor.
Para la asunción de
los costos del transporte de pacientes, señala que éste debe ser asumido en lo
posible por el afectado o por su familia. Sin embargo, puede haber situaciones
en las cuales, de no suministrarse los medios de transporte para que el
paciente pueda acceder al tratamiento que requiere para la recuperación de su
estado de salud, se vulneren sus derechos fundamentales. En tales
circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el
traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio
público de salud.
Por ello, esa
responsabilidad es trasladada a las EPS, únicamente cuando se acredite: (i)
que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para
garantizar los derechos a la salud y la integridad, en conexidad con la vida
de la persona;(ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; (iii) que el
paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para
atenderlos.
En ese orden de
ideas, el A quo concluye, que si bien para el caso está acreditado que el actor
requiere de una cirugía en un lugar distinto a donde reside, teniendo la
calidad de desplazado[4],
no se encuentra acreditado mediante concepto médico que el accionante requiera
de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con el fin de garantizar su
integridad física o la atención de sus necesidades más apremiantes. Por lo
tanto, niega el amparo solicitado.
II.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y en el Auto del 23 de abril de 2009 de la Sala de Selección de Tutela N. Cuatro de la Corte
Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala
debe estudiar si con la conducta asumida por las demandadas, de no autorizarle
los gastos de traslado, pernoctada y manutención que reclama el demandante para
su acompañante, el cual requiere, por cuanto se le va a practicar una cirugía
de riñón en la ciudad de Barranquilla, se vulneraron sus derechos fundamentales
a la salud y la vida.
Para el cumplimiento de este objetivo, se analizarán
los siguientes temas: (i) El derecho a la salud y a la seguridad social, en
conexidad con el derecho a tener una vida digna dentro del Estado Social de
Derecho. y (ii) La obligación de las entidades prestadoras de salud de
suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los sitios o
ciudades en los que se preste el servicio médico que no es ofrecido en el lugar
de residencia.
3. El derecho a la salud y a la
seguridad social, en conexidad con el derecho a tener una vida digna, dentro
del Estado Social de Derecho.
3.1. El derecho a la salud y a la
seguridad social.
3.1.1. Esta Corporación ha señalado, que los derechos
a la seguridad social y a la salud, previstos en los artículos 48 y 49 de la
Carta, adquieren el carácter de fundamentales, siempre que su prestación
ineficaz o inexistente ponga en peligro o vulnere la vida o la integridad
personal. Además, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente
a la constatación de un peligro inminente de muerte; su ámbito de protección se
extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido
conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse
afectado, de esta forma, no sólo el mantenimiento de la vida (art. 11 de la C.
P.), sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas[5].
3.1.2. En armonía con lo anterior, el numeral tercero
del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que“[e]l sistema general de
seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan
obligatorio de salud”.
3.1.3. En consecuencia, entre las características
propias del servicio público de salud que prevé el ordenamiento legal,[6] está el deber
de ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atención se proporcione
de forma continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, evitando
cualquier tipo de interrupción o dilación injustificada.
3.2. Las entidades
prestadoras de los servicios de salud, en determinadas circunstancias, tienen
la obligación de suministrar los medios para que las personas puedan
desplazarse a los sitios o ciudades en los que se presta el servicio médico que
no es ofrecido en el lugar de residencia.
3.2.1. El Estado debe garantizar el servicio de salud de
manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia,
facilite su acceso a todos los habitantes de tal forma que puedan recibir, a
través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes
lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestación
del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, como derivado del
Pacto de Derechos Civiles Económicos y Culturales y según interpretación que su
Comité ha hecho del mismo. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“La accesibilidad
comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición que se ejerza
discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a
su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor de los sectores
sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los
establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de
saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado
Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén
fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se
convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que
los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir
y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la
salud”.
3.2.2. De allí, que cuando no es posible ofrecer el
servicio en un determinado lugar, por diferente razones, tales como, la
carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el
usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida.
Sobre este punto, la Corte ha explicado que la obligación de acudir a un
tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del
principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural
que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad
prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los
usuarios o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos
suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus
derechos fundamentales.[7]
Lo anterior, tiene sustento en el parágrafo del artículo 2º
de la Resolución No. 5261 de 1994, que señala: “cuando en el municipio de
residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá
ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del
paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los
pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS”.
Del análisis de la normativa en comento, se deduce que
la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado
de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente
certificada, a la movilización de los pacientes hospitalizados, que requieran
atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad
de pago por capitación diferencial mayor.
3.2.3. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha
señalado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos
del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los
utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de
Salud. Se parte de la consideración inicial de que el transporte debe ser
asumido por el afectado o su familia, en razón del principio de solidaridad (art.
95-2 de la Carta).
Sin embargo, se ha aclarado, que existen situaciones
en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el
paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado
de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como
su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad, de que
sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las
entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que de no
garantizarse el mismo, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo,
en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su
integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En tal
medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente
en los eventos concretos donde se acredite que[8]:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para
garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida
de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con
los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la
remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del afectado. [9]
En consecuencia, cuando deban prestarse servicios
médicos en lugares diferentes a la residencia del paciente y éste ni su familia,
disponen de los recursos suficientes para tal fin y si se comprometen sus
derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que
pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita al FOSYGA por aquello
que no este obligado legalmente a sufragar. .
3.2.4. Sobre el particular, cabe recordar que en la
sentencia T-337 de 2000, se analizó una demanda de tutela en la que una persona
solicitaba a una EPS-S, que se hiciera cargo de las intervenciones que requería
y suministrara los medicamentos y el transporte desde Barrancabermeja hasta
Bucaramanga: aunque la Corte ordenó la entrega de los medicamentos, determinó
que el pago de los gastos de traslado no procedía puesto que el estado de salud
de la persona no le impedía desplazarse por sus propios medios. Por su parte,
en la sentencia T-1158 de 2001, la Corte resolvió un caso en el cual el Seguro
Social no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que
pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. El amparo fue concedido teniendo
en cuenta la incapacidad física del menor y la carencia de recursos de su
familia.
Con respecto del cubrimiento de gastos de traslado para
el acompañante,[10]
esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que exista un concepto
médico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para
hacer posible su desplazamiento, en aras de garantizar su integridad física o la
atención de sus necesidades más apremiantes. Asimismo, es preciso que el
paciente y su núcleo familiar carezcan de los recursos suficientes para
financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda. Es así como este
Tribunal, en la sentencia T-962 de 2005, manifestó:
“No obstante,
también ha indicado que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud
de los usuarios y, en particular, su componente de accesibilidad[11], el juez de
tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del
subsidio a la oferta, según sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de
manutención y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso concreto
advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni
el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el
costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii)
que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para
garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que
pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades
reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar
de residencia del usuario.[12]”[13]
En igual sentido en la sentencia T-493/2006, se dijo: “puede
afirmarse que las entidades prestadoras del servicio de salud están en el deber
de sufragar los gastos de transporte y manutención de los pacientes y de sus
acompañantes, siempre que el traslado, estadía y acompañamiento del paciente se
considere indispensable para el acceso al servicio, atendiendo la prescripción
del médico tratante, quien para el efecto deberá considerar la edad y las
particularidades que así lo indiquen, con los derechos previstos en el artículo
11 de la Resolución 3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social”.
Recientemente
la Corte en la sentencia T-057 de 2009, volvió a referirse a los requisitos
jurisprudenciales para obtener mediante la acción de tutela el cubrimiento de
los costos de traslado tanto del paciente como de un acompañante. En dicha
oportunidad advirtió que, la negativa de las EPS de sufragar los costos de
transporte de los pacientes no constituye automáticamente una vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales de la persona; por el contrario, esto
sucede si dicha actuación pone en riesgo la salud y la vida de la persona
afectada, quien no cuenta con capacidad económica para cubrir los mencionados
costos, y su familia tampoco puede costearlos. En este sentido, en la
mencionada sentencia se señaló:
En conclusión,
en primer orden corresponde al paciente o a su familia -en desarrollo del
principio de solidaridad-, el cubrimiento de los costos de transporte. No
obstante, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para
sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales, las EPS a las cuales están afiliados deben sufragar
los costos de transporte. De igual forma, estas empresas deberán costear los
costos de traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención
permanente para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su
núcleo familiar o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos
del transporte.[14]
3.3. Procedencia de la tutela para la autorización del
servicio de transporte o el suministro de ayuda económica.
3.3.1. Como se pudo
observar, la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el
servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis
fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia,
necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del
actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios
médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia
disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos
fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los
costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal
correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar.
3.3.2. En lo pertinente a la necesidad del
acompañante en el traslado, la Corte ha considerado necesaria para su
procedencia, que exista un concepto médico en el cual se indique que el
paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con el
fin de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más
apremiantes. Así mismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar
carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la
asistencia del enfermo demanda.
3.3.3. Ahora bien,
en el presente caso el tutelante señala, que le están vulnerando sus derechos a
la vida y a la salud, con la negativa de las accionadas de asumir el costo de
traslado, pernoctada y manutención de un acompañante a la ciudad de Barranquilla,
gastos que por su precaria situación económica no está en capacidad de asumir.
CAPRECOM EPS-S, confirma que el actor es afiliado a esa entidad desde el año
2005, le fue ordenada la cirugía NEFROLITOMIA PERCUTANEA a realizarse en la
ciudad de Barranquilla y solicitó el suministro de los medios de transporte
para él y un acompañante, pero estima que la Secretaría de Salud Departamental,
es la obligada a garantizar el servicio NO POS pretendido por el actor, en
razón que no se encuentra prevista dentro del Sistema de Seguridad Social en
Salud. La Secretaría de Salud Departamental del Cesar, argumenta que el
accionante debe solicitar por escrito lo pretendido, debido a que no puede
reconocer pasajes por peticiones verbales. De otro lado señala, que para la
valoración por especialista Urólogo IV Nivel, el usuario no necesita de
acompañante, ni de manutención, porque su traslado es para consulta externa,
cuando requiera ser hospitalizado para cirugía tampoco necesita de acompañante,
ya que no es menor de edad ni persona de la tercera edad. Por último solicita,
que se ordene a CAPRECOM EPS garantizar el transporte, por encontrarse dentro
del POS-S.
3.3.4. El juez
de instancia negó el amparo, al considerar que no existe orden médica que
compruebe que el actor realmente requiere de un acompañante para su
desplazamiento.
3.3.5. En lo que atañe al requisito de la incapacidad
económica, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción en el
sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se
encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada
por la encuesta SISBÉN, en los niveles I y II, se infiere que carece de los
recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos,
procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan sido prescritos por el
médico tratante de la EPS del régimen subsidiado a la que se encuentre afiliado[15]. La misma presunción
de falta de recursos puede predicarse de las personas que perteneciendo a
dichos niveles por añadidura son desplazadas. Consecuentemente, con lo
anterior, puede decirse que cuando una persona se encuentra en condiciones de
pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su
derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos
de carácter económicos, para la no realización de dichos procedimientos.
3.3.6. Ahora bien, en el expediente está acreditado que:
i) La cirugía “nefrolitomia percutánea”, prescrita al accionante, es un tratamiento
urgente y necesario para tratar la patología que presenta en el único riñón que
posee. ii) El actor requiere de la realización de una cirugía en un lugar
distinto a donde reside (Barranquilla). iii) El mismo se encuentra inscrito en
el Régimen Subsidiado, nivel I de pobreza del SISBÉN y afiliado a la EPS-S CAPRECOM.
iv) Está probado que tiene además, la calidad de desplazado, como lo certifica
Acción Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional.
3.3.7. La Corte
en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que tratándose de sujetos de especial
protección constitucional[16],
el derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental autónomo. A
partir de lo anterior, esta Corporación ha concluido que es obligación del
Estado encaminar medidas afirmativas en aras de proteger de manera especial “a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan.[17]”
3.3.8. Así entonces, la Sala considera, que los gastos
de transporte, alojamiento y alimentación del accionante adquieren el carácter
de fundamental y deben ser amparados por la acción de tutela, teniendo en
cuenta que para el goce efectivo y real de los derechos a la salud en conexidad
con la vida y el mínimo vital, por cuanto es ineludible que el tratamiento
médico formulado es necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.
Además, cuando el servicio de salud no se pueda brindar en un lugar cercano a
la residencia del usuario, la carencia de recursos económicos para costear su
traslado no puede convertirse en un obstáculo para asegurar el ejercicio de los
derechos fundamentales. Con respecto a la pretensión del accionante acerca de
la inclusión de los gastos de transporte de un acompañante, esta Sala emitirá la
orden condicionada a la formulación previa del médico tratante del actor en la
que se señale que es necesario del acompañamiento, quien para tal efecto deberá
considerar la edad, la enfermedad que padece el actor, la clase de cirugía y
las particularidades del tutelante.
3.3.9. Consecuente con lo expresado, la Sala revocará el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que negó
el amparo y, ordenará a la EPS-S Caprecom que suministre los gastos relacionados
con el traslado del señor Over de Jesús Camargo Blanco a la ciudad de
Barranquilla y que requiera, tanto para la valoración médica por urólogo, como
para la práctica de la cirugía de “nefrolitomia
percutánea” que le fue ordenada, y los posteriores controles, que sean
necesarios para que el actor logre el restablecimiento de su salud. De igual
forma, se emitirá orden condicionada con respecto a la necesidad de
acompañamiento que determine el médico tratante del actor. En el evento en que
el médico tratante del demandante afirme que es necesario que él tenga
acompañamiento al momento de practicársele la cirugía que le fue ordenada, la
EPS-S Caprecom deberá emitir las órdenes relativas a
cubrir los gastos de transporte y manutención de quien deberá acompañar al
tutelante a la ciudad de Barranquilla y asistirlo durante su intervención.
3.3.10. Ahora bien, para
garantizar un equilibrio financiero y de acuerdo a las competencias de las
entidades territoriales consagradas en la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007
y la Sentencia C- 463 de 2008[18],
la EPS-S accionada, podrá repetir por el 50% de la suma de los dineros
invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la
Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y que no estén cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
4. Razón de la decisión.
Las EPS-S a las que están afiliados los pacientes deben
sufragar los costos de transporte, aún cuando en principio corresponda al
paciente o a su familia -en desarrollo del principio de solidaridad-, en tanto
aquellos no cuenten con la capacidad económica para sufragarlos y la remisión
sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales. De igual forma, estas empresas deberán asumir los costos de
traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, requiera de atención permanente para garantizar su
integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar o él mismo carezcan
de recursos económicos para cubrir los gastos del transporte.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la
presente providencia, la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de fecha del 19 de
diciembre de 2008, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud
y a la seguridad social, en conexidad con el derecho la vida digna del señor
Over de Jesús Camargo Blanco.
Segundo. ORDENAR
a la EPS-S Caprecom, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, autorice los gastos de transporte del señor Over de Jesús Camargo
Blanco de la ciudad de Valledupar a la ciudad de Barranquilla, donde deberá
acudir para la valoración médica por urólogo, como para la práctica de la cirugía
de “nefrolitomia percutánea”, que le fue ordenada y los posteriores controles que sean necesarios para que el
actor logre el restablecimiento de su salud. Asimismo, disponer lo conducente
para que el médico tratante del señor Camargo Blanco se pronuncie, dentro del
mismo término, acerca de la necesidad de un acompañante que el actor demanda.
En el evento en que el médico tratante del demandante afirme que es necesario
que el tenga acompañamiento al momento de practicársele la cirugía que le fue
ordenada, la EPS-S Caprecom deberá, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la prescripción del facultativo, emitir las órdenes
relativas a cubrir los gastos de transporte y manutención de quien deberá
acompañar al tutelante a la ciudad de Barranquilla y asistirlo durante su
intervención.
Tercero: La EPS-S Caprecom de conformidad a la Ley 715 de 2001,
la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podrá repetir por el 50% de
la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en
este fallo, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y que no estén
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-550/09
Referencia: expediente T-2.244.996.
Acción de tutela instauradas por Over de Jesús Camargo
Blanco.
Magistrado ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
A continuación me permito consignar por escrito una
muy sucinta explicación sobre el sentido de mi voto, que parcialmente salvé en
el presente asunto.
Si bien participo de la decisión adoptada en cuanto a
revocar la determinación de instancia y tutelar los derechos invocados, debo
salvar mi voto frente a la determinación consignada en el numeral tercero de la
parte resolutiva: “La EPS-S Caprecom de conformidad a la Ley 715 de 2001, la
Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podrá repetir por el 50%
de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en
este fallo, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y que no
estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado”, que da origen
a la existencia de dudas frente a un tema que fue precisado mediante sentencia
T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la referida sentencia se dispuso entre muchos otros
aspectos: “6.2.1.2. Órdenes especificas a impartir”, que “no se podrá
establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el
recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para
reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni
reglamentariamente obligada a asumir…”, lo cual repercutió en “revocar
las órdenes, proferidas en los mismos procesos, de recobrar ante el Fosyga por
los costos de los procedimientos” (cfr. inciso 2° del ordinal 15° de la
parte resolutiva de la citada sentencia T-760 de 2008), determinación que
comparto, lo cual me llevó a solicitar, sin conseguirlo, que la consideración
en contrario y el citado numeral fueran excluidos del fallo T-550 de 2009.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Fecha ut supra
[1] A folio 3 del expediente obran fotocopias de carnet de
afiliación al nivel 1 del Sisbén y de la cédula de ciudadanía del actor.
[2] Centro Regulador de Urgencias y Emergencias.
[3] Presenta un gran calculo coraliforme en el riñón izquierds. (f.
6 del expediente)
[4] Como lo certifica Acción Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ( f. 8 del expediente)
[5] Sentencia T-617 de 2000.
[6] Para el caso téngase presente lo dispuesto por
los artículos 153 y 154 de la C.P.
“ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los
principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del
servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en
Salud las siguientes:
3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.
9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios
para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna,
personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares
aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán
estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.
ARTICULO 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el
servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia
de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334
y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará
principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia
de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de
esta Ley; (..).”
[7] Sobre el mismo tema., Sentencias T-467 de 2002, T-900 de
2002 y T-1071 de 2002; T-755 de 2003; T-739 de 2004 y T-067 de 2009, entre
otras.
[8] Resolución No. 3797 de 2004, “Por la cual se reglamentan los Comités
Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo
de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela”.
[9] Sentencia T-900/02. En esta decisión se
analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares
distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos
médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su
transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de
concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del
mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar
contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Ver sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276,
T-364 de 2005 y T-099 de 2006. En especial la T-197 de 2003 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, que señala:
“La autorización del pago del transporte del acompañante resulta
procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para
su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado”.
[11] Sobre el componente de
accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifestó en la sentencia T-350
de 2003, lo siguiente: “Ese
derecho, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la
accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las ‘acciones que
permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en
materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar
tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un
enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social’.
Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un
todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en
aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de
los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.
[12] Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-197
de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-350 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
T-739 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-408 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[13] Ver sentencia T 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[14] Ibídem.
[15]
Ver sentencias T-956 de 2004, T-410 de 2002 y T-287 de 2005.
[16] La jurisprudencia constitucional les ha dado esta categoría a los
niños, a las madres y padres cabeza de familia, a la población desplazada, a
los discapacitados, a las personas de la tercera edad, a la mujer embarazada,
etc.
[17] Artículo 13 de la Constitución Política.
[18] M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.