T-550-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-550/08
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE
ENFERMOS DE VIH-SIDA-Reiteración
de procedencia
ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de
personas con VIH-SIDA
PENSION DE INVALIDEZ-Derecho de creación legal que se deriva
directamente de la Constitución Política
En lo relativo a la pensión de invalidez ha de
entenderse que esta prestación corresponde a un derecho de creación legal que
se deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), y con la cual se
busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la
capacidad laboral de una persona, otorgándosele a la persona inválida un
conjunto de prestaciones económicas y de salud, consideradas como esenciales e
irrenunciables.
DETERMINACION DE LA TITULARIDAD DE DERECHOS
EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia de la acción de tutela en materia de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Derecho en principio subjetivo que
adquiere el rango de fundamental cando esta directamente relacionado con
derechos fundamentales
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE
INVALIDEZ-Derecho
fundamental por conexidad susceptible de protección a través de la acción de
tutela
PENSION DE INVALIDEZ-Adquiere el carácter de derecho
fundamental por sí mismo
PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación de normas legales para
garantizar una efectiva protección a los derechos de personas en estado de
debilidad manifiesta
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Efectiva protección teniendo en cuenta los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
PENSION DE INVALIDEZ-Regulación diseñada para garantizar el
acceso a una fuente de ingreso para solventar las necesidades básicas de
personas que padecen limitaciones/PENSION DE INVALIDEZ-Definición
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos según Ley 100 de 1993
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos según Ley 860 de 2003
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Estableció requisitos básicos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Regresividad de la evolución normativa
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exigencia de fidelidad no se le puede
exigir a quien inicialmente no tenía el deber de hacerlo y que por su ahora
condición de invalidez le resulta imposible cumplir
PENSION DE INVALIDEZ-Normas diseñadas para beneficiar a la
población declarada invalida/PENSION DE INVALIDEZ-Condición de debilidad
física o mental debe ser manifiesta y legalmente establecida con un dictamen de
la perdida de la capacidad laboral y calificación de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-No reconocimiento por el fondo de
pensiones PORVENIR atenta contra los derechos fundamentales de persona enferma
de VIH-SIDA
PENSION DE INVALIDEZ-Proceso ordinario laboral no es el
mecanismo judicial apropiado dadas las graves condiciones de desprotección en
que se encuentra el accionante
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación por excepción de
inconstitucionalidad de la Ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicada por el fondo de pensiones Porvenir
exige el cumplimiento de requisitos rigurosos que no existían al principio de
la afiliación y que por el grado de invalidez no se podrán cumplir
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE
PENSIONES PORVENIR-Procedencia
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de persona enferma de
VIH-SIDA
Referencia: expediente T-1807600
Acción de tutela promovida por César Tulio
Saavedra Reyes contra Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio
Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida en
segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que
confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segunda Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela promovida por César Tulio Saavedra Reyes contra Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor César Tulio Saavedra Reyes promovió esta
acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de Porvenir S.A., por
considerar que dicha empresa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida
y a la igualdad, argumentando tal violación en los siguientes hechos:
1.1 Hechos
-
Manifiesta el
accionante que se afilió al Sistema General de Seguridad Social por medio del
Seguro Social desde el 1º de diciembre de 1997 y que su estado actual de
afiliación es de TRASLADADO de esa entidad, tal y como consta en certificación expedida
el 8 de junio de 2006 por el mismo Seguro Social.
-
Mediante comunicación
expedida el 2 de septiembre de 2004, el Fondo Administrador de Pensiones PORVENIR
S.A., le manifestó al accionante que ya se encontraba vinculado a dicho fondo
de pensiones.
-
El 17 de mayo de 2006 el
Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., determinó mediante calificación, que el
accionante había perdido el setenta y tres punto cincuenta y cinco (73.55%)
por ciento de su capacidad laboral, y que la estructuración de tal invalidez se
había establecido el 10 de enero de 2006, teniendo como origen una enfermedad
común, que en este caso era VIH - SIDA.
-
El accionante manifiesta
además que cumplió los veinte años de edad el 16 de diciembre de 1989 y que
cuando solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, estaba
seguro de reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley 100
de 1993. Por esta razón, consideró que podía reclamar dicha prestación, pues su
pérdida de capacidad laboral era superior al cincuenta (50%) por ciento, y
porque además cumplía con los requisitos del artículo 39 de la misma ley.
-
Infortunadamente,
mediante comunicación fechada el 4 de octubre de 2006, PORVENIR S.A. rechazó tal
petición de reconocimiento pensional por invalidez, al considerar que el
accionante no cumplía con los requisitos legales previstos por el artículo 11
de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
- Frente a la anterior respuesta, el accionante dijo
no estar de acuerdo, pues recordó que la Corte Constitucional en sentencia
C-1056 de 11 de noviembre de 2003 había declarado inexequible el referido
artículo 11 de la Ley 797 de 2003. A pesar de lo anterior, acepta que el texto
de dicho artículo fue retomado en la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1ª
señaló los requisitos para obtener la pensión de invalidez.[1]
-
Aún así, el accionante insiste
en que cumple con los requisitos legales establecidos, toda vez que ha venido cotizando
a pensiones desde el 1º de diciembre de 1997, cuando se afilió al Seguro Social,
hasta cuando le fue calificada su pérdida de capacidad laboral (enero de 2006),
momento para el cual ya se encontraba afiliado a PORVENIR S.A.
De todos modos, el accionante manifiesta que radicó
ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali una demanda laboral en
contra del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., demanda con la cual busca el reconocimiento
de la pensión de invalidez por enfermedad común (VIH/SIDA).
-
Mientras esto sucede,
el accionante señala que la negativa de PORVENIR S.A. en reconocerle su pensión
de invalidez lo coloca en una grave situación de indefensión, pues no cuenta con
ningún recurso económico para asumir sus gastos de manutención y mucho menos
para afrontar su grave enfermedad.
-
En efecto, al no contar
con ninguna fuente de recursos económicos y no percibir mesada pensional
alguna, el actor indica que la negativa de PORVENIR S.A. desconoce sus derechos
fundamentales y atenta en contra de su propia vida, máxime cuando por su
enfermedad no tiene posibilidad de desempeñar trabajo alguno que le genere una
fuente de ingresos para suplir sus necesidades más elementales, de tal suerte
que en estos momentos le es prácticamente imposible sobrevivir de manera digna
y decorosa.
-
De esta manera, negarle
el reconocimiento pensional supone de antemano el desconocimiento de los
derechos fundamentales del accionante a la vida y a la igualdad, pues el mismo
artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá de manera especial a
aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,
ya sea por razones económicas, físicas o mentales.
Por las anteriores razones, el accionante acude a la acción
de tutela para que ésta le sea concedida como mecanismo transitorio, y pide se ordene
a PORVENIR S.A. le pague las mesadas pensionales hasta tanto el juez laboral,
ante quien se tramita la acción ordinaria laboral, dicte una providencia
reconociendo tal prestación. Así, la protección transitoria permitirá que el actor
pueda sobrevivir de manera digna, más aún cuando su estado de salud se
deteriora cada día más.
1.2 Contestación de la demanda
En escrito recibido el 3 de abril de 2007 por el juez
de primera instancia de esta tutela, el Subgerente de Servicio de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en la ciudad de
Cali, dio respuesta a esta tutela en los siguientes términos:
- Es cierto que el accionante se encuentra afiliado a
dicho fondo de pensiones desde el 1º de septiembre de 2004, y que le fue
calificada una perdida de capacidad laboral del 73,55% de origen común, con
fecha de estructuración el 10 de enero de 2006.
- “En este orden de ideas es importante destacar que
la pensión de invalidez es una prestación económica que cubre una contingencia
derivada de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado por circunstancias
de origen común, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en la
Ley.” Luego de transcribir
el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2003, advierte que esa misma norma
fue reproducida en el artículo 1° de la Ley 860 de ese mismo año, norma en la
cual se determinó que tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que, habiendo sido declarado inválido por enfermedad común o accidente,
acredite haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, y que además
demuestre tener una fidelidad para con el sistema de al menos el 20% del tiempo
transcurrido entre el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera
calificación de su estado de invalidez.
- Así pues, luego de verificar si el accionante reunía
los requisitos contemplados en la mencionada ley, se pudo establecer que no
cumplía con tales exigencias, pues no acreditó el tiempo mínimo de fidelidad
exigido al sistema. En efecto, el accionante cumplió 20 años de edad el 16 de
diciembre de 1989 y la fecha en la que se estructuró su invalidez fue el 10 de
enero de 2006. Esto es, que para el presente caso, el tiempo transcurrido entre
el momento en que el accionante cumplió 20 años y la fecha del dictamen fue tan
solo de 16 años y 24 días, equivalente a 5.869 días, los que en meses
representan 195,633 meses. En consecuencia el 20% de 195,633 meses corresponde
a 39,12 meses.
- Al contabilizar los periodos cotizados por el
accionante, la entidad accionada logró determinar que el porcentaje de 20% de
fidelidad señalado por la ley no se cumplió, pues su porcentaje de fidelidad
tan solo alcanzó a ser del 10,51%. Por esta razón, se concluye que no reúne los
requisitos legales exigidos por la norma para acceder a una pensión de
invalidez.
- “Respecto de los aludidos periodos cotizados al ISS,
mencionados en el numeral 10 del acápite de hechos, la consulta interactiva
realizada el día 03/04/2007 a la página web de la oficina de Bonos Pensionales
adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público http//www.bonospensionales.gov.co/BonosPensionales/jsp/Principal.jsp,
nuestra un total de Cero (0) días, Cero (0) semanas cotizadas a dicha entidad.”
- De igual forma, la entidad accionada adjunta copia
de una declaración juramentada y firmada por el accionante de esta tutela, en
la que deja plena constancia de no haber realizado cotizaciones para
cubrimiento pensional en los siguientes periodos:
“Del 01/01/1995 hasta el 30/11/1997
Del 01/01/1998 hasta el 31/03/1998
Del 01/05/1998 hasta el 30/06/1998
Del 01/12/1998 hasta el 31/12/1998”
- En vista de que el accionante no cumple con los
requisitos legales para acceder a su pensión de invalidez, PORVENIR S.A.
considera que su negativa a reconocer tal prestación no supone violación alguna
de los derechos fundamentales del accionante.
- Se explica por otra parte que el accionante
desconoció una de las características esenciales de la acción de tutela cual es
la de la subsidiariedad, pues es claro que en el presente caso existe el
proceso ordinario laboral como vía judicial de defensa tal y como se ha
señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Pruebas que obran en el expediente
- Folios 11 a 20, fotocopia de la demanda ordinaria
laboral presentada por el señor César Tulio Saavedra Reyes en contra de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en la
cual reclama el reconocimiento de su pensión de invalidez.
- Folio 23, fotocopia de la comunicación de fecha 2 de
septiembre de 2004, suscrita por el vicepresidente de Servicio, Operaciones y
Tecnología de PORVENIR S.A., en el cual le da la bienvenida al señor Saavedra
Reyes a dicho fondo de pensiones como afiliado trasladado del Seguro Social.
- Folio 24, certificación expedida el 8 de junio de
2006 por la Seccional Valle del Seguro Social en la cual certifica que el señor
César Tulio Saavedra Reyes se había afiliado como cotizante en salud desde el
12 de junio de 1998, con estado INACTIVO desde el 1° de diciembre de 1997.
Manifiesta igualmente que su estado actual es de TRASLADADO.
- Folio 25, fotocopia del carné de afiliación del
señor Saavedra Reyes a PORVENIR S.A. con fecha septiembre de 2004.
- Folio 26, fotocopia de la Relación Histórica de
Movimientos correspondientes al pago de cotizaciones hechas por el señor César
Tulio Saavedra Reyes a PORVENIR S.A. en el lapso comprendido entre el 9 de
noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2006.
- Folios 27 a 30, fotocopia de la carta que le
remitiera la empresa de Seguros de Vida Alfa S.A., al señor Saavedra Reyes en
la que le comunica que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida
de Capacidad Laboral y Origen de esa aseguradora ha determinado que su pérdida
de capacidad laboral es de 73.55% y que la fecha de
estructuración de tal invalidez es el 10 de enero de 2006. Con esta carta se
anexa la copia del formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral
con todos los criterios de valoración tenidos en cuenta para tal dictamen.
- Folios 31 y 32, fotocopia de la comunicación que le
remitiera el 4 de octubre de 2006, la Directora Jurídica de Prestaciones de
PORVENIR S.A. al señor Saavedra Reyes, en la que le informa que solo podrá
optar por reclamar la devolución del saldo existente en su cuenta individual de
ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o bien, podrá seguir cotizando para obtener
la pensión de vejez. Esto por cuanto al no acreditarse el cumplimiento de los
requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, no es posible que obtenga el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
- Folio 43, certificación de días no laborados,
suscrita el 29 de agosto de 2006 por el señor Saavedra Reyes, en la que da fe
de no haber laborado en los periodos señalados en dicho documento.
- Folios 44 y 45, fotocopia de un documento expedido
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales
– Liquidación. Dicho documento concluye que el valor del bono pensional a favor
del señor Saavedra Reyes es de cero ($0) pesos.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
2.1 Primera instancia
El 13 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, negó el amparo
solicitado, luego de considerar que la acción de tutela de la referencia era
improcedente.
En efecto, advierte que no es viable el amparo
constitucional “por cuanto el asunto presupone un debate judicial para el
reconocimiento o no del derecho demandado y la medida transitoria se reconoce
sobre la base de un derecho cierto e indiscutible, el cual no se tiene en este
momento, esto es, el derecho a la pensión por invalidez y aunque exista la
posibilidad legal de declarar procedente un recurso en forma transitoria, ello
no significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los
casos donde se este negando el reconocimiento de una prestación como lo es la
pensión por invalidez, toda vez que se hace indispensable analizar si el
afiliado cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho
reclamado, porque como ya lo hemos señalado, el Juez de Tutela no puede ordenar
el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita
constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe
resolverse en la jurisdicción competente.”
2.2 Segunda Instancia
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 20 de junio de
2007, confirmó la providencia impugnada.
Señaló el ad quem, luego de citar algunas
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que no debe olvidarse que la
acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, y que en el presente
caso convergen otras vías judiciales. Además, ya se encuentra en trámite ante
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali la respectiva acción laboral.
Insiste igualmente en que en el presente caso existe
un debate fundamental en el sentido de determinar si el accionante cumple o no
con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la pensión de
invalidez. En efecto, de los documentos que obran en el expediente no aparece
demostrado que la acción de tutela pueda concederse como mecanismo transitorio,
pues el apoderado del accionante tan solo se limitó a relatar que su poderdante
se encontraba enfermo de VIH - SIDA, y que por lo mismo su vida corría
peligro.
Por tal motivo, se niega la tutela como mecanismo
transitorio, por cuanto “la medida transitoria se reconoce sobre la base de un
derecho cierto e indiscutible”. Por ello, las situaciones expuestas en el
presente caso tienen su propio espacio de solución y éstas no pueden
trasladarse para que sean de responsabilidad del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad debe la Sala entrar a determinar
si la presente acción de tutela resulta viable como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Para ello se debe partir del hecho de que Pensiones
y Cesantías PORVENIR S.A. a la cual se encuentra afiliado el señor Saavedra
Reyes, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que el venía
reclamando, vista su condición de persona inválida con pérdida de capacidad
laboral del 73.55%, invalidez que tenía su origen en una enfermedad común y que,
para este caso, correspondía a VIH – SIDA. El referido fondo de pensiones
sustentó la negativa de tal reconocimiento pensional en el hecho de que el
accionante no cumplió con los requisitos señalados por la Ley 860 de 2003, en
tanto que su porcentaje de fidelidad al sistema exigido por dicha ley no se
cumplía en su caso, pues sus cotizaciones representaban tan solo el 10.51% y no
el 20% requerido.
Partiendo de este entorno fáctico, la Sala considera que
en éste caso en donde el accionante reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la vida e igualdad, será pertinente pronunciarse i) en
relación con la protección constitucional de las personas en estado de indefensión,
en particular de quienes se encuentra afectados por el VIH o SIDA y por lo
mismo, habrá de ii) analizarse cuán importante es el derecho a la
pensión de invalidez, para lo cual será pertinente indicar cuál ha sido la evolución
normativa en esta materia, para luego iii) determinar si la actual
regulación legal que sirvió para negarle el reconocimiento pensional es
inconstitucional dadas las circunstancias particulares del caso concreto.
Planteadas las anteriores consideraciones, iv) se entrará a resolver el
caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia - Procedencia de la
acción de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los
enfermos de VIH.[2]
Debido a las características de esta enfermedad, la Corte ha señalado que el
enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino
que las autoridades están en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas
con esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad[3] y
evitar que sean objeto de un trato discriminatorio.
Así pues, las personas con VIH[4] - SIDA[5],
requieren de una mayor atención por parte del Estado en razón a la gravedad de
la enfermedad que los aqueja y a las conocidas consecuencias nefastas que esta
enfermedad trae consigo. Bajo estas circunstancias, es evidente que quien padezca
esta patología calificada como catastrófica o ruinosa se hace merecedor de una
protección constitucional reforzada.
“se ha considerado que el V.I.H. –SIDA,
constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el
estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo
de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento
adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar
protección integral a las personas afectadas.”[6]
Esta posición jurisprudencial viene
precedida de otro antecedente jurisprudencial contendido en otra providencia de
esta misma Corporación que se pronunció en los siguientes términos:
“…la persona que se encuentra infectada por
el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su
existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición
indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en
condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas
para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer
menos gravosa y penosa esa enfermedad.
“La Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado
que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente
con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el
sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a
cualquier afección que finalmente termina con la muerte[7].
“La protección especial a ese grupo
poblacional[8]
está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art.
13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la
seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha
manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[9] de
esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe
ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de
que no se generen tratos discriminatorios[10].
También ha sostenido que ‘este deber constitucional [de protección] asegura que
el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a
fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la
enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación’.”[11]
4. Pensión de invalidez. Procedencia excepcional de la
tutela para reclamarla.
Ahora bien, en lo relativo a la pensión de invalidez ha
de entenderse que esta prestación corresponde a un derecho de creación legal
que se deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), y con la
cual se busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la
capacidad laboral de una persona, otorgándosele a la persona inválida un
conjunto de prestaciones económicas y de salud, consideradas como esenciales e
irrenunciables.
En lo concerniente a la determinación de la titularidad
de derechos en materia de seguridad social, y concretamente en materia de pensiones,
la regla general es que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada
para tal reconocimiento y por lo mismo el juez constitucional tampoco es
competente para ello. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la acción de
tutela prosperará en estos casos cuando quiera que el reconocimiento o
restablecimiento y pago de una pensión suponga la protección de un derecho de
raigambre constitucional, aún cuando se cuente con otra vía judicial de
defensa. Bajo esta consideración, resulta entonces mucho más viable el que la
acción de tutela prospere como vía judicial excepcional para reclamar el
reconocimiento de una pensión, pues en casos como el que nos ocupa “la
pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está
en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.”[12]
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo,
puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que
se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el
carácter de fundamentales. La Corte así lo explicó:
“El derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a
la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en
favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales.”[13]
En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental por
conexidad, susceptible de protección a través de tutela. Por ello cuando la
complejidad de las circunstancias fácticas que rodean a la persona que reclama
el reconocimiento de tal prestación se presentan con tal gravedad, es claro
considerar que el reconocimiento y protección del derecho a la pensión es
viable por esta vía judicial. Además, ha de tenerse en cuenta que la pensión de
invalidez que se reconoce por lo general constituye el único sustento económico
que tendrá esa persona declarada inválida para afrontar la vida en condiciones
dignas y justas, y es por ello que en estas casos el derecho a la pensión adquiere
la condición de derecho fundamental. Es por ello que la Corte ha sostenido lo
siguiente:
“Cuando la pensión de invalidez adquiere
relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos
fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad
física, al trabajo o la igualdad,[14]
su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[15]
Considerados estos factores, el derecho
a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí
mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de
su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que
dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan
para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como
para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta
penosa situación coloca a dichos individuos en un completo estado de
indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas
urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable."[16]
(Negrilla fuera de texto).
Es por ello que la Corte ha entrado a reconocer
la pensión de invalidez en varios casos, teniendo incluso que inaplicar en
algunos de ellos las disposiciones legales que se encontraban vigentes al
momento de estructurarse la invalidez, por considerar que las mismas eran
excepcionalmente inconstitucionales. Además, de no haberse procedido de esa
manera en aquellos casos, la protección por vía de tutela no sólo sería inviable,
sino que ello supondría que se privilegiaron normas de rango legal frente a
derechos de carácter constitucional.
De esta manera, en casos como en el que
ahora nos ocupa, la inaplicación de aquellas normas surge como la opción jurídica
más adecuada para garantizar una efectiva protección a los derechos de aquellas
personas que por su debilidad manifiesta requieren una protección oportuna y
eficaz de sus derechos. Además, no debe olvidarse que dada la gravedad de una
enfermedad como el VIH – SIDA y la incidencia que esta enfermedad ha tenido en
la pérdida de capacidad laboral de quien la padece, que como en el caso que nos
ocupa supera el 70%, nos permite considerar que la protección constitucional tendrá
que otorgarse de manera plena y no transitoria.
5. Desarrollo legislativo de la
pensión de invalidez.
Para esbozar los elementos que
caracterizan el derecho a la pensión de invalidez, hemos de partir de un hecho cierto
y médicamente comprobado y es la existencia de una persona que por múltiples
circunstancias ha visto menguada su capacidad laboral al punto que la misma la ha
transformado en una persona inválida, lo que le impide seguir ofreciendo su
fuerza laboral.
Frente a esta circunstancia, la
Constitución dispuso en su artículo 13 que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, con lo cual de manera
expresa se establece un trato discriminatorio de carácter positivo (acción
positiva) en favor de aquellas personas que afectadas por alguna de las
circunstancias ya mencionadas, no se encuentran en pie de igualdad frente a la
ley.
A partir de este planteamiento y teniendo
en cuenta principios como el de la eficiencia, universalidad y solidaridad, se
han desarrollado numerosos estructuras normativas orientadas hacia la
regulación y efectiva protección de los derechos de las personas en condición
de invalidez. Uno de estos caminos que se encuentra ampliamente regulado es el
concerniente a la seguridad social en materia de pensiones y dentro de este ámbito,
el tema en concreto de la pensión de invalidez.
En efecto, la regulación en materia de pensiones de
invalidez fue diseñada fundamentalmente para garantizar a aquellas personas que
padecen limitaciones significativas en orden físico, mental y económico, el
acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales[17].
La Corte Constitucional definió la pensión de invalidez como “una prestación
destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de
incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las
directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”[18].
Para el caso concreto que compete estudiar
en esta oportunidad, es pertinente hacer una breve revisión de la evolución
normativa de la pensión de invalidez por riesgo común, en cuanto derecho y
prestación social, pero sólo a partir de la Ley 100 de 1993, momento a partir
del cual se implementó en el país el sistema de seguridad social integral.
- Con la entrada en vigencia de la referida
Ley 100 de 1993, lo cual ocurrió el 1° de abril de 1994, el nuevo marco
normativo previó que la pensión de invalidez por riesgo común fuera reconocida
según los lineamientos contenidos en el artículo 39, que al tenor exigía el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Inicialmente, la persona debe haber sido declarada
inválida en los términos del artículo 38 de esa misma ley, y ello sucedía cuando
por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[19].
- Este estado de invalidez solo podía ser declarado
por una Junta Regional, en primera instancia, y revisado por la Junta Nacional
en segunda instancia, entidades de carácter independiente y cuya designación se
realiza de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto por el
Gobierno Nacional[20].
- Según el texto original del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, además de la calificación de invalidez la persona debía haber
cumplido con los siguientes dos (2) requisitos:
·
Que el afiliado se
encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
·
Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido
el estado de invalidez.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 fue subrogada en algunos
apartes por la Ley 797 de 2003, la cual en lo atinente al reconocimiento de la
pensión de invalidez impuso unos requisitos sustancialmente más estrictos
(artículo 11) que los originales. No obstante, el referido artículo fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional por violación del principio
de consecutividad en el trámite que debió seguir el proyecto de ley en el
Congreso, pues al desconocerse el referido principio se violó el artículo 157
Superior.[21]
Con todo, el legislador tramitó una nueva ley sobre el
tema y expidió así la Ley 860 de 2003, la cual planteó unos nuevos requisitos,
que si bien no eran tan rigurosos como los consagrados en la Ley 797 de 2003,
de todos modos los que estableció, resultaban ser más exigentes que los
consagrados originalmente en la Ley 100, e incluso más rigurosos frente a la
regulación existente sobre la materia en otros países[22].
En efecto, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
además de la calificación de invalidez, exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
·
Que la persona haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez,
y
·
Que su fidelidad en cotizaciones
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso de
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Como se advierte, la implementación de las nuevas
exigencias para lograr el efectivo reconocimiento de la pensión de invalidez se
encaminaban particularmente a asegurar de parte de los afiliados una mayor fidelidad
al sistema y consecuentemente un mayor número de semanas cotizadas al mismo dentro
de un lapso determinado.
Recordemos que los requisitos atrás mencionados están
destinados a ser cumplidos por un grupo poblacional caracterizado por su clara
vulnerabilidad y su manifiesta debilidad, condiciones que tienen su origen en
razones físicas o mentales, y que por lo mismo exigirles el cumplimiento de
tales requisitos les ha de resultar mucho más difícil. Además, el pretendido reconocimiento
de la pensión por invalidez, que tiene por finalidad el pago de una prestación
social de orden económico, se erige en estos casos como la fuente de recursos
económicos que reemplazará al salario que venía percibiendo la persona hasta
antes de ser calificada como inválida, y por lo mismo dicha prestación le va a
permitir vivir de manera digna y decorosa a él y a su grupo familiar pues la
misma se convierte en su mínimo vital.
Bajo estas circunstancias, la
implementación de los requisitos señalados por el artículo 1° de la Ley 860 de
2003 supone una exigencia mayor en la búsqueda del reconocimiento de tal
prestación social por parte de quienes ya se encontraban afiliados al Sistema
de Seguridad Social Integral. Se observa de esta manera, que la aplicación de dicha
norma –artículo 1° de la Ley 860 de 2003- en un caso como el que hoy nos ocupa,
se plantea como claramente regresiva, circunstancia que explicaremos a
continuación.
6. La regresividad del artículo 39 de la Ley 100 de
1993 subrogado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Aplicación de la excepción
de inconstitucionalidad.
El actual Régimen de Seguridad Social Integral
estableció unos requisitos básicos en lo concerniente a la regulación para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, requisitos que se encontraban
contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, como se explicó en anteriores
consideraciones, los cambios legislativos que se han dado en materia de
pensiones y en particular en la pensión de invalidez desde la implementación
del Sistema de Seguridad Social Integral, han venido imponiendo requisitos cada
vez más variados y rigurosos, lo que ha significado que el reconocimiento de
tal prestación resulte cada vez más difícil de obtener. Bajo esta óptica, se concluye
que en efecto la evolución normativa adelantada por el Legislador se aprecia
regresiva, en clara contravía de los postulados que orientan un estado social
de derecho y de los propios principios que orienta la seguridad social en el
país, como es la solidaridad, la universalidad y la eficiencia.
En efecto, la Ley 860 de 2003 además de exigir un
mayor número de semanas cotizadas (50 y no 26), reclama además que esas
cotizaciones se hayan realizado en un periodo definido de tiempo (tres últimos años
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez). Pero no
siendo suficiente este nuevo método de convalidación de las cotizaciones ya
efectuadas, el afiliado debe ahora demostrar que venía teniendo un comportamiento
de clara fidelidad con el sistema de seguridad social en pensiones, fidelidad
que ha de entenderse en una conducta de permanente y consistente pago de
cotizaciones, exigencia que ciertamente no existía al momento en que inició sus
aportes a pensiones. De tal suerte que si la persona, por múltiples razones, no
tuvo la oportunidad laboral de tener una continuidad en sus aportes
pensionales, o que como trabajador independiente tampoco asumió el hábito de
cotizar permanentemente, ahora se vea afectada de forma negativa por dicha
exigencia legal, llevando ello a la negación de la pensión de invalidez.
Ciertamente, esta situación se aprecia injusta, más aún porque la exigencia de fidelidad
al sistema no se le puede exigir a quien inicialmente no tenía el deber de
hacerlo, y porque ahora por su condición de invalidez ya le resulta imposible cumplir.
“… la Corte puede concluir, del escrutinio
de la historia legislativa de la norma que reforma el reconocimiento de la
pensión de invalidez, que no existió un análisis significativo para la adopción
de la medida. La falta de justificación de la adopción de la reforma y la
consecuente carencia de discernimiento sobre los efectos de la misma en los
distintos grupos poblacionales, se pone de presente en la escueta argumentación
sostenida en la exposición de motivos, reproducida y aceptada sin discusión en
los cuatro debates a que fue sometido el proyecto en las Cámaras Legislativas y
que dio lugar a la expedición de la Ley 860 de 2003. Dicha argumentación es del
siguiente tenor:
“Artículo 2º. Condiciones para acceder a la
pensión de Invalidez.
Se modifican los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas
sino de densidad de cotización.
Para tener derecho a la pensión de
invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado
al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que
ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20%
de cotización durante el mismo período.
Al requerirse más semanas, cuando se tiene
mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se
controlan los fraudes.
Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro
se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo
prolongado"[23]
(Subraya fuera de texto).
“De la cita precedente se desprende que la
consideración para la adopción de la norma giró en torno a la premisa de construcción
de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. Así las cosas, resulta
paradójico que, so pretexto de promover la cultura de afiliación, se penalice a
aquellas personas que carecen de un hábito en tal sentido. La norma jurídica en
revisión establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse
desde temprana edad, toda vez que solo así podrán gozar de las garantías
propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a
la lógica jurídica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos
para acceder a la pensión de invalidez bajo el prurito del fomento de la
cultura de afiliación, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la
legislación imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de
2003.
“La cultura de afiliación al sistema no se
puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede
por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliación
desprotegiendo a ciertos sectores de la población, sin crear un régimen de
transición o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes
condiciones venían cotizando al sistema.
“Si bien el legislador comprendió que la
reforma redundaría en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto
tendrían más semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con
la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyección y, por tanto, no es
predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la
norma ya hacían parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede
recaer la pretendida ‘culturización’.
“(…).
“Resulta claro para esta Corporación
que la medida asumida por el legislador es desproporcionada porque para
fomentar los fines expuestos, sacrifica el cuidado que merecen las personas
objeto de especial protección por parte del Estado colombiano. Además
de desproporcionada, la norma es injustificada porque no existió al interior
del cuerpo legislativo un debate sobre la incidencia de la norma, ni
consideraciones sobre medidas alternativas para acometer los mismos propósitos
procurando disminuir el impacto negativo sobre la población.”[24]
Es claro entonces que las normas en materia de pensión
de invalidez están diseñadas para “beneficiar” a una población cuya primera
exigencia y condición imprescindible es que hayan sido declaradas invalidas.
Ello significa, que para estas personas, su especial condición de debilidad
física o mental, no solo ha de ser manifiesta, sino que la misma ya ha sido legalmente
establecida con un dictamen de perdida de capacidad laboral y calificación de
invalidez. Por ello, imponer a este grupo de personas, cargas adicionales a las
inicialmente establecidas, no resulta aceptable.
“Así las cosas, la norma tiene entre sus
destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado
por el Estado y a una protección reforzada, de tal suerte que una vulneración
al principio de progresividad afectaría en gran medida a este específico grupo
poblacional, tornándose la norma inconstitucional para el caso concreto y
requiriéndose la actuación del juez de tutela en el sentido de amparar los
derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia.”[25]
7. Caso concreto
7.1 El
señor César Tulio Saavedra Reyes solicitó a su Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, petición que acompañó con el
dictamen proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida
de Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A. que determinó que su pérdida
de capacidad laboral era 73.55%, y que el origen de dicha
situación estaba dado en una enfermedad común, que en su caso era VIH – SIDA.
El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. negó
el reconocimiento de dicha pensión al considerar que el accionante no cumplía
con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, norma que en su
artículo 1º dispone que el afiliado que haya sido declarado inválido por
enfermedad común o accidente, debía acreditar que en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez hubiere
cotizado a pensiones un mínimo de 50 semanas y además, que debía demostrar una
fidelidad para con el sistema no menor al 20% en el tiempo transcurrido entre
el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de su
estado de invalidez.
Es por ello, que PORVENIR S.A. explica que según sus
cálculos la fidelidad que presenta el accionante al sistema en los términos
señalados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no se cumplió, pues el señor
Saavedra Reyes tan solo alcanzó a tener una fidelidad al sistema de 10.51%.
7.2 Frente
a esta circunstancia, y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra gravemente
enfermo de VIH-SIDA, el que PORVENIR S.A. no le hubiere reconocido la pensión
de invalidez, es una decisión que no sólo le negó en su momento el
reconocimiento de una prestación social, sino que además atentó de manera
directa y contundente en contra de sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, a la salud y por supuesto a la seguridad social, máxime cuando de
haber sido reconocida dicha pensión, la misma se hubiera constituido ipso
facto, en la única fuente de recursos económicos para el actor, pues
recordemos que éste ha sido enfático en afirmar que no cuenta con fuentes de
recursos económicos para sobrevivir. Es por ello que el accionante acude a la
acción de tutela en procura de la protección de los referidos derechos
fundamentales, aún cuando aclara que el amparo constitucional solicitado lo
pide como mecanismo transitorio, pues reconoce que ya inició un proceso ordinario
laboral.
7.3 Como
se advierte del análisis normativo hecho en precedentes consideraciones, la
norma en la cual el fondo de pensiones PORVENIR S.A. soporta sus argumentos
para negar el reconocimiento pensional solicitado por el accionante, exige de
éste, el cumplimiento de un mínimo de cotizaciones que aseguren un aporte económicamente
significativo al sistema.
No obstante, en el caso de las personas que reclaman
precisamente una protección especial por haber sido declaradas inválidas, y que
además no cuentan con otra fuente de ingresos económicos para su manutención, aplicarles
de manera mecánica y matemática las exigencias señaladas en una ley que como
la 860 de 2003 supone no sólo el desconocimiento de la finalidad propia del
sistema de seguridad social en pensiones, sino que lo pervierte, en tanto vulnera
abiertamente el derecho a la igualdad y a la especial protección constitucional
que la misma Carta promulga respecto de las personas en especial condición de
vulnerabilidad, y todo ello en clara desobediencia del principio de
progresividad que orienta en sistema de seguridad social en general.
Por este motivo, las circunstancias aquí expuestas, por
la situación que afronta el accionante, afectado por una enfermedad catalogada
como catastrófica y ruinosa como lo es el VIH-SIDA, y que a su vez ha sido la causante
de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 70%, permiten
aseverar que la acción de tutela es la vía judicial idónea para proteger de
manera plena sus derechos fundamentales, aún cuando el mismo accionante
advierte que ya había iniciado un proceso ordinario laboral en el cual reclama el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
No se debe olvidar que el accionante se vinculó al
sistema general de seguridad social en pensiones desde el año de 1997 en
vigencia de la Ley 100 de 1993, afiliación que hizo a través del I.S.S.
Posteriormente, en el año 2004 se traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A., circunstancia que confirma el hecho de que el actor se
encontraba cotizando a pensiones mucho antes de que la Ley 860 de 2003 fuera
expedida, ley que en efecto cambió de forma sustancial las condiciones para
adquirir la pensión
7.4 Sobre
este punto, la Sala advierte que esa vía judicial ordinaria no surge en este
momento como el mecanismo judicial más apropiado para garantizar una protección
oportuna y eficiente de sus derechos fundamentales conculcados, dadas las
graves condiciones de desprotección en que se encuentra el accionante y porque
el alto porcentaje de invalidez que le fue calificado supone que su enfermedad
se encuentra bastante avanzada, lo que redunda aún más en la necesaria e
inobjetable protección plena de sus derechos fundamentales.
Por esta razón, la aplicación al presente caso del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es claramente contraria a la Constitución,
razón por la cual su inaplicación por vía de la excepción de
inconstitucionalidad es el camino por seguir para asegurar la protección de los
derechos fundamentales del accionante.
En efecto, la Corte encuentra que la norma que ha sido
aplicada por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. al caso concreto (artículo 1°
de la Ley 860 de 2003), surge como claramente regresiva dadas las
circunstancias particulares del caso, en tanto exige del accionante el
cumplimiento de una serie de requisitos muy rigurosos que no existían al
principio de su afiliación al sistema en el año de 1997, y que ahora dada su
grado de invalidez, no podrá cumplir.
Ciertamente la implementación de regulaciones más
exigentes no siempre pueden ser catalogadas como regresivas. Sin embargo, en el
presente caso, por virtud de las condiciones particulares del accionante, ello si
ocurre y vulnera en consecuencia los derechos a la vida y a la igualdad del
actor.
Finalmente, debe recordarse que la Corte ha sostenido
que en casos especiales como el que nos ocupa, en los que la asignación
pensional por concepto de invalidez representa el único ingreso que va a garantizar
la vida digna de la persona que ha sufrido una pérdida importante de su
capacidad laboral, el derecho a tal pensión de invalidez adquiere la dimensión
de derecho fundamental[26],
y en tal medida el escenario de la acción de tutela se torna en el idóneo para
reclamar su materialización.
Además, otra apreciación que se desprende de lo
anterior es que, ante la imposibilidad de laborar o de generarse una fuente de
ingresos económicos, el accionante puede estar en este momento sin cubrimiento
en salud, lo que supone igualmente que su vulnerabilidad es aún mayor.
Por todo lo anterior, el artículo 1° de la ley 860 de
2003 se inaplicará en el presente caso por excepción de inconstitucionalidad,
en tanto que para el caso concreto se desconocen los derechos fundamentales del
accionante.
En consecuencia, se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que a su vez
confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de esa misma ciudad que negó la protección constitucional
solicitada por el señor César Tulio Saavedra Reyes, en la acción de tutela que
instaurara en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A.
En su lugar, la Sala concederá la tutela de manera
plena por violación de los derechos a la vida e igualdad. Para proteger tales
derechos, la Sala de Revisión se ordenará al gerente de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. o a quien haga
sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún, inicie los trámites que
sean necesarios para que en el término máximo de un (1) mes reconozca y pague al
señor César Tulio Saavedra Reyes la pensión de invalidez.
Además, se ordenará al juez de primera instancia en
este proceso de tutela deberá expedir copia de esta decisión con destino al
juez laboral que esté conociendo del proceso iniciado por el señor Saavedra
Reyes y que se encamina al reconocimiento de su pensión de invalidez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Cali que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que negó la protección
constitucional solicitada por el señor César Tulio Saavedra Reyes, en la acción
de tutela que instaurara en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En su lugar CONCEDER la presente
acción de tutela por violación del derecho a la vida e igualdad.
Segundo. ORDENAR al gerente de la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. o quien haga sus veces, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
si no lo hubiere hecho aún, inicie los trámites que sean necesarios para que en
el término máximo de un (1) mes reconozca y pague al señor César Tulio Saavedra
Reyes la pensión de invalidez.
Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia en este proceso de tutela,
que expida copia de esta decisión con destino al juez laboral que esté conociendo
del proceso iniciado por el señor Saavedra Reyes y que se encamina al
reconocimiento de su pensión de invalidez.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dice
así:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100
quedará así:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad:
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“2. Invalidez causada por accidente:
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. …”
[2] Corte Constitucional, sentencias T-505 de
1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502 de 1994, M P. Antonio Barrera
Carbonell; T-271 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-079 de 1996, M
P. Hernando Herrera Vergara; T-417 de 1997, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-328
de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz; T-171 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-523 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-925 de 2003, M. P.
Álvaro Tafur Galvis, T-326 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[3] Corte Constitucional, sentencias T-505/92,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Virus de Inmunodeficiencia humana.
[5] Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
[6] Sentencia T-262 de 2005, m: P: Jaime
Araújo Rentería.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de
agosto de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28
de febrero de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 4 de
diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-010 del 15 de enero de 2004
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), entre muchas otras.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya
citada.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256
del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[11] Sentencia T-843 de 2004, M. P. Jaime
Córdoba Triviño. Sobre el tema ver igualmente la sentencia T-1283 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia T-726 del 13 de septiembre de
2007, M. P. Catalina Botero Marino
[13] Sentencia T-619 de 1995, M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[14] Sobre la relación de la pensión de
invalidez con la protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado
esta Corporación: "Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce
en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal;
se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuand...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.