T-550-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-550/07
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro
dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina
DERECHO A LA EDUCACION-Factores que se
deben tener en cuenta para el otorgamiento de cupos
Uno de los
elementos que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales
es la cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace
necesario imponer una selección de aspirantes, que permita evaluar algunos
factores de orden físico, presupuestal y académico. La oferta de cupos puede
ser menor a la demanda o, simplemente, el otorgamiento de un cupo puede darse
en una zona que para el menor sea de difícil acceso. Por eso, esta Corporación
ha insistido en que hay que estudiar la situación socio - económica del
aspirante y su familia, además de la edad del educando, para determinar si la
institución educativa en la cual se le ha concedido un cupo a un estudiante se
acopla a esa obligación del Estado consistente en garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Vulneración
por el incumplimiento en el pago del subsidio educativo por parte de la
Secretaría de Educación Municipal
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Reubicación
no puede entorpecer el ciclo normal de escolaridad
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Vulneración
por reubicación de la menor en otro colegio dentro del transcurso del mismo año
lectivo
En relación
con la reubicación de la menor a otro colegio, en primer lugar, debe atenderse
a la dificultad que representa el cambio mismo de plantel educativo para el
educando dentro del transcurso mismo del año lectivo. En efecto, aspectos
económicos en detrimento de su núcleo familiar y sociales que perjudican a la
menor, se ven seriamente mutados, pues, como en el caso concreto, los padres de
la menor ya habían hecho una serie de gastos en útiles escolares, uniformes,
etc., que posiblemente no tendrán ninguna utilidad en otra institución. La
Corte reconoce la posibilidad que tienen las secretarias de educación
municipales y/o las alcaldías municipales de determinar dichas reubicaciones en
beneficio del principio de eficiencia en el servicio. Sin embargo, esta
reubicación, además de no poder entorpecer el ciclo normal de escolaridad de
los menores, -como por ejemplo, con el cambio intempestivo y a mitad del
semestre de colegio-, tampoco puede desconocer la realidad particular de los
menores y de su núcleo familiar, que, en últimas es de quien dependen aquellos.
Referencia: expediente T-1589788
Acción de tutela instaurada por Juan Evangelista Martínez Londoño,
en representación de su hija menor Faizuly Martínez Restrepo, contra la
Alcaldía Municipal de Cali y el Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21 de
Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de
dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo del 18 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado
Doce (12) Penal Municipal de Cali en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:
1.
La menor Fayzuli Martínez Restrepo estudia en el
colegio infantil Triunfadores Comuna 21 de Cali, como beneficiaria del subsidio
educativo otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual es
administrado por el municipio de Cali.
2.
Aduce el actor que a su hija se le vienen
vulnerando una serie de derechos fundamentales, pues ésta fue excluida del
sistema educativo.
3.
Así mismo, en razón a que la Secretaria de
Educación del municipio ha anunciado una serie de reubicaciones, las cuales no
han sido aceptadas por el accionante, ya que éstas piensan ser efectuadas a
mitad del año escolar, lo que perjudicaría ostensiblemente la calidad de
educación de la menor, además de traer consecuencias económicas al mismo núcleo
familiar de la infante, pues ya se habían comprado útiles escolares, uniformes
y los demás soportes pedagógicos propios de la institución educativa en donde
hoy estudia la menor Martínez.
4.
Por su parte, el colegio infantil Triunfadores
Comuna 21 obliga a la menor y a sus padres a dar respuesta al pago de los
costos educativos respectivos, so pena de no permitir a la menor terminar el
año lectivo en curso en dicho establecimiento.
Solicitud de
tutela.
Por todo lo
anterior, el señor Juan Evangelista Martínez Londoño, en representación de su
hija menor, solicita la protección del derecho fundamental de ésta a la
educación y que se ordene al Alcalde Municipal de Cali, en su condición de
primera autoridad educativa del municipio, que garantice la permanencia de la
menor dentro de la institución educativa antes aludida y que viene siendo
costeada por el Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al
Alcalde municipal de Cali se abstenga de realizar cualquier tipo de reubicación
a mitad del año lectivo, para que, así, no se vea perjudicada la educación que
la menor viene recibiendo.
Por último, y
por efecto de todo lo anterior, el actor solicita se ordene a la entidad
accionada que, teniendo en cuenta que la menor efectúa el respectivo pago de
matricula y mensualidad en el colegio con asignaciones hechas por la Nación,
convenga con la institución educativa que viene prestando el servicio, la forma
de cancelación de los costos educativos del tiempo ya transcurrido y de los
meses que faltan.
Intervención
de las partes demandadas.
Alcaldía
Municipal de Cali y Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21.
Dentro del
término legal para hacerlo, ninguno de los demandados se pronunció respecto de
la acción de tutela instaurada en su contra.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
única de instancia.
El conocimiento
de la presente acción correspondió al Juzgado Doce (12) Penal Municipal de
Cali, el cual, mediante sentencia de 18 de febrero de 2007 la declaró
improcedente, pero, a su vez, conminó al representante legal del plantel
educativo accionado para que permita allí, la terminación del año lectivo
2006-2007 de la menor Fayzuli Martínez.
En primera
medida, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el a quo
dio por ciertos los hechos relatados por la parte actora. Sin embargo, los argumentos
para la declaratoria de improcedencia se basan en la inexistencia de violación
de derecho fundamental alguno de la menor, esto, pues Fayzuli Martínez aún se
encuentra estudiando en la institución educativa accionada.
A pesar de lo
anteriormente expuesto, afirma el juez de conocimiento que: “[s]iendo así
las cosas, el educando no puede ser objeto de desprotección por parte del
Estado y víctima de las diferentes estratagemas que los colegios esbozan en
aras de hacerse a un dinero producto de los beneficios brindados por el Estado,
y prometerle a través de sus representantes legales, la posibilidad de cursar
sus estudios en esa institución y con el devenir del tiempo esclarecer la
situación económica a través de la concesión de estos subsidios, y ahora que
avizora la imposibilidad de hacerse a ello, entrar a presionar a los padres de
los educandos con la intención de transferirlos por parte del gobierno
municipal a otra institución porque no le fueron autorizados los subsidios
educativos.
Situación que
claramente va en contravía de los derechos que le asiste (sic) al menor, pues la institución era conocedora de la
advertencia dada por la Secretaria de Educación Municipal, al prohibir la
matricula de estudiantes nuevos hasta tanto saliera la lista de los colegios
favorecidos con esos cupos escolares que serian objeto del subsidio educativo
por parte del gobierno nacional, y si a pesar de ellos optaron por desatender
esa recomendación y permitir el acceso de esos alumnos a sabiendas que éstos no
cuentan con los ingresos necesarios para cubrir el costo de su educación, no
pueden ahora cambiar las reglas del juego y deben permitir que esos alumnos
continúen con los ingresos para costearse sus estudios, pues eran conocedores
de las disposiciones legales existentes para la concesión de los nuevos cupos
para subsidios educativos y a pesar de ello procedieron a la admisión de
alumnos nuevos”
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del veintiséis (26) de abril de
dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho
fundamental a la educación de un menor, si el colegio donde estudia le advierte
que su continuidad en dicha institución depende del pago de la matricula y
pensiones correspondientes, si se sabe que el pago de estos emolumentos se
hacen por medio de un subsidio otorgado al estudiante por el Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaria de Educación Municipal de Cali; no obstante,
ésta última no ha hecho el respectivo desembolso por cuanto decidió trasladar a
la estudiante a otro centro educativo?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, se observará la jurisprudencia de esta
Corte relativa al derecho fundamental de los niños a la educación; así mismo,
se analizará lo dicho por esta Corporación en relación a la garantía de mantener
el cupo asignado en una institución académica particular, hasta tanto su
reubicación no se asegure en un lugar cercano de su residencia; posteriormente,
se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
El derecho fundamental de los
niños a la educación. Reiteración de la jurisprudencia
En múltiple
jurisprudencia de esta Corporación se ha afirmado que la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por
su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado
que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la
igualdad de oportunidades[1];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[2];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[3]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[4]; (v) es un instrumento
para la construcción de equidad social[5],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características[6].
Por todo lo
anterior, la misma Constitución Política reconoció, en su artículo 67, al
derecho a la educación como fundamental y, además, un servicio público, cuya
finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en
el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En el
caso particular de los niños con mayor razón si se tiene en cuenta lo
igualmente plasmado en el en el artículo 44 superior.
Como derecho y
como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional
e internacional[7]
han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que
puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas[8]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[9]; (ii) la accesibilidad,
que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a
la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los
educandos[10]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[11], y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse[12].
Así las cosas,
se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores
criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin
obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en
arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás
instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al
particular respectivo el cese inmediato de la vulneración[13].
La garantía
de mantener el cupo asignado en una institución académica determinada, hasta
tanto su reubicación no se asegure en un lugar cercano de su residencia.
Reiteración de jurisprudencia.
En múltiple jurisprudencia de este Tribunal se ha afirmado que la
falta de cupos escolares, o los asignados lejos del lugar de residencia de los
estudiantes, es una problemática del derecho a la educación, que debe ser
atendida por el Estado de acuerdo al estudio de varios factores determinantes,
como la oportunidad de acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las
condiciones económicas y sociales de los padres, entre otros[14].
Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política, igualmente
establece el fundamento constitucional del derecho a la educación, así: “La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
(...)
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar
a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.” (Negrillas fuera del
texto).
En este sentido,
como se mencionó anteriormente, uno de los elementos que afectan el ingreso de
los alumnos a centros educativos estatales es la cobertura, por eso para tener
acceso a los cupos disponibles, se hace necesario imponer una selección de
aspirantes, que permita evaluar algunos factores de orden físico, presupuestal
y académico[15].
La oferta de cupos puede ser menor a la demanda o, simplemente, el otorgamiento
de un cupo puede darse en una zona que para el menor sea de difícil acceso. Por
eso, esta Corporación ha insistido en que hay que estudiar la situación socio -
económica del aspirante y su familia, además de la edad del educando, para determinar
si la institución educativa en la cual se le ha concedido un cupo a un
estudiante se acopla a esa obligación del Estado consistente en garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Caso
concreto.
Descrito lo
anterior, será menester para esta Corte hacer la aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto.
Tal y como se
observó en el acápite de hechos de esta sentencia, la menor Fayzuli Martínez
Restrepo es alumna del colegio Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21, en donde
al momento de la presentación de la presente acción cursaba el grado séptimo.
Afirma el actor, padre de la menor, que el pago de la matricula y pensiones se
haría con el subsidio que a la menor le otorgó el Ministerio de Educación
Nacional y que era administrado por la Secretaria de Educación Municipal de
Cali[16].
Esta entidad, sin embargo, no ha efectuado el desembolso de dicho subsidio,
pues por trámites internos optó por hacer una serie de reubicaciones a los
estudiantes beneficiados, entre ellos la menor Fayzuli Martínez.
Por otra parte,
al no recibir ninguna compensación por los servicios de educación prestados, la
institución educativa en donde estudia la menor Martínez le advirtió a ésta que
de no solucionar lo referente al pago de los costos educativos, no podría
culminar el año lectivo en dicho establecimiento.
Así las cosas,
el actor considera que se está vulnerando el derecho fundamental a la educación
de su hija menor, pues, además de estar en peligro su continuidad en la
institución educativa en donde se encuentra actualmente, la reubicación a mitad
del año lectivo, le causaría un grave perjuicio a la menor, no sólo en relación
con el flujo normal de su educación, sino además, económicamente, pues ya se
han comprado útiles escolares, uniformes y demás artículos educativos pedidos
por la institución educativa a donde acude.
El juez único de
instancia declaró improcedente la presente acción, por considerar que no había
vulneración al derecho fundamental a la educación, toda vez que la menor todavía
se encuentra vinculada a la institución educativa accionada. Sin embargo, en el
numeral tercero del fallo, conminó al representante legal del Colegio Infantil
Triunfadores Comuna 21 a que permitiera la terminación del año lectivo
2006-2007 de la menor Martínez.
Tal y como se
advirtió en las consideraciones normativas de esta sentencia, el derecho a la
educación, además de estar consagrado en la Carta Política como fundamental, es
un servicio público, cuya finalidad está en lograr el acceso de todas las
personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos,
la paz y la democracia, entre otros. En este sentido, la obligación que recae
en cabeza del Estado comprende, entre otras cosas, garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
En este sentido,
se denota en el expediente el riesgo en que se está poniendo a la menor
Martínez con el incumplimiento en el pago que debió haber hecho la Secretaria
de Educación Municipal de Cali al Colegio Infantil Triunfadores del Futuro
Comuna 21. -Esta obligación no fue desvirtuada por la administración municipal,
dado que no hubo respuesta de su parte a la acción de tutela bajo análisis, por
lo anterior, se entiende como verdadera la afirmación del accionante (Art. 20
del Decreto 2591 de 1991)-; en efecto, si bien actualmente no se entorpece la
asistencia de la menor a sus clases, siendo esta la razón principal del a quo
para denegar la presente acción, sí pone en seria amenaza su permanencia, pues
, aunque el juez único de instancia ordenó a la institución educativa accionada
que le permitiera a la menor Martínez terminar el año escolar que viene
cursando, no dijo nada respecto de lo que le puede suceder a la menor después
de su desvinculación de ese plantel al final del año escolar correspondiente.
Así las cosas,
es clara la amenaza en la que se encuentra el derecho fundamental a la
educación de la menor, pues no se le ha garantizado su continuidad en entidad
educativa alguna, pero, además, ya no podría seguir asistiendo a la institución
en la que se encuentra actualmente, debido al incumplimiento en el pago de
matricula y pensiones como consecuencia de la negativa a desembolsar el dinero
correspondiente al subsidio ya antes aludido y que se dio para tal fin.
Por otra parte,
en relación con la reubicación de Fayzuli Martínez a otro colegio, en primer
lugar, debe atenderse a la dificultad que representa el cambio mismo de plantel
educativo para el educando dentro del transcurso mismo del año lectivo. En
efecto, aspectos económicos en detrimento de su núcleo familiar y sociales que
perjudican a la menor, se ven seriamente mutados, pues, como en el caso
concreto, los padres de la menor ya habían hecho una serie de gastos en útiles
escolares, uniformes, etc., que posiblemente no tendrán ninguna utilidad en otra
institución.
En lo que tiene
que ver con la reubicación una vez terminado el ciclo escolar correspondiente
al año 2006-2007, es importante recalcar en la importancia de que a la hora de
determinar la nueva institución educativa a la cual ira la menor, se estudie la
situación socio - económica de la aspirante y su familia, además de la edad del
educando, para determinar si la institución educativa en la cual se le ha
concedido un cupo a la estudiante se acopla a esa obligación del Estado,
previamente citada, consistente en garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. En este sentido, la Corte reconoce la
posibilidad que tienen las secretarias de educación municipales y/o las
alcaldías municipales de determinar dichas reubicaciones en beneficio del
principio de eficiencia en el servicio. Sin embargo, como ya se advirtió, esta
reubicación, además de no poder entorpecer el ciclo normal de escolaridad de
los menores, -como por ejemplo, con el cambio intempestivo y a mitad del
semestre de colegio-, tampoco puede desconocer la realidad particular de los
menores y de su núcleo familiar, que, en últimas es de quien dependen aquellos.
El señor Juan
Evangelista Martínez Londoño, padre de la menor, afirma en el escrito de
demanda que tiene bajos recursos económicos e, incluso, allega al expediente la
factura del servicio de energía en donde consta que su vivienda se encuentra
ubicada en estrato uno (1)[17].
Por otra parte, asevera que la reubicación de su hija a otro colegio le crearía
una serie de gastos que, en este momento, le serian imposible de pagar (Ej:
gastos de transporte y alimentación).
Así las cosas,
teniendo en cuenta que las entidades demandadas tampoco dieron respuesta a la
acción de tutela iniciada en su contra, esta Sala tendrá como ciertas las
afirmaciones hechas por el accionante en virtud de la presunción de veracidad
establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.
Por todo lo
anterior, esta Sala revocará el fallo objeto de revisión y, en su lugar
concederá la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor Fayzuli
Martínez. En este sentido, ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali que haga el
pago, si aún no la ha hecho, de lo debido a la institución educativa Liceo
Infantil Triunfadores Comuna 21 por concepto del servicio educativo que esta
entidad presta a la menor. Así mismo, se conminará al colegio accionado para
que a Fayzuli Martínez, si aún no ha terminado el año lectivo que viene
cursando, se le permita terminarlo y, además, se le sigan prestando todos los
servicios administrativos y de educación requeridos. Por último, se ordenará a
la Alcaldía Municipal de Cali para que, si aún considera pertinente la
reubicación de la menor Martínez, lo haga inmediatamente después de terminado
el año de escolaridad que cursa la menor, determinando para ella una
institución que garantice el fácil acceso y, así mismo, no implique un
detrimento económico al núcleo familiar de Fayzuli Martínez.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el dieciocho (18) de febrero de 2007 por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal
de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por
el señor Juan Evangelista Martínez Londoño, en representación de su hija menor
Fayzuli Martínez Restrepo, en el proceso de tutela que éste inició contra la
Alcaldía Municipal de Cali y el Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21.
En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de el derecho
fundamental a la educación de la menor Fayzuli Martínez Restrepo.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de Cali que, si aún no lo ha hecho, realice el pago de lo debido a la
institución educativa Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21 por concepto del
servicio educativo que esta entidad presta a la menor. Lo anterior, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia.
Tercero: CONMINAR al Liceo
Infantil Triunfadores Comuna 21 para que, si aún no ha terminado el año lectivo
que viene cursando la menor Martínez, le permita hacerlo y, además, le siga
prestando todos los servicios administrativos y de educación que la menor
Fayzuli Martínez Restrepo requiera.
Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de Cali que, si aún considera hacer efectiva la reubicación de la menor Fayzuli
Martínez Restrepo, lo realice inmediatamente después de terminado el año de
escolaridad que cursa la menor, además, que lo haga en una institución que
garantice su fácil acceso y, así mismo, no implique un detrimento económico al
núcleo familiar de la menor. Lo anterior, conforme a los lineamientos
expresados a lo largo de esta sentencia.
Quinto. LÍBRESE por secretaría
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
PERMISO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-002 de 1992.
[2] Sentencia T-534 de 1997. En este
sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de
la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.
[3] Sentencia T-672 de 1998.
[4] Sentencia C-170 de 2004.
[5] Sentencia C-170 de 2004.
[6] Al respecto, ver también
sentencias T-787
de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras.
[7] Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora
especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights
obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB,
2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la
Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá,
2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporación.
[8] Artículo 68 de la Constitución
Política de Colombia.
[9] En este sentido, el inciso 5 del
artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
par su acceso.
[10] Al respecto, debe destacarse el
inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los
grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su
identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación
del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de
discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
[11] El inciso 5 del articulo 67
superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su
permanencia en el sistema educativo.
[12] Al respecto, el inciso 5 del
artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el
inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Al respecto, ver
también sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería.
[13] Sentencias T-989A de 2005, T-675
de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras.
[14] Al respecto ver la sentencia
T-170 de 2006.
[15] Así lo señala la sentencia T-388
de 1995.
[16] Al respecto ver: Anexo 12 del
Sistema General de Participaciones, -Asignaciones de educación para municipios
certificados-, resumen vigencia 2006. Cuad. 2 Fol. 5.
[17] Cuaderno 2 . Folio 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.