T-550-05
Referencia
Sentencia T-550/05
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter
fundamental
Ha sido una
constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de
la Educación como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a
los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e,
igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que
les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus
potencialidades. En este sentido, la Educación se constituye en atributo
dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto básico para la
realización y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que
orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social,
la igualdad material, la libertad personal, la participación ciudadana, el
pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el artículo
366 de la Carta Política consagra como objetivo fundamental del Estado la
solución de las necesidades insatisfechas en Educación.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Carácter
fundamental y prevalente
El artículo
44 Superior establece expresamente que el derecho a la Educación de los niños
tiene carácter fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás en
atención a su condición jurídica de sujetos especiales de protección por parte
del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al
interés Superior Menor en cada ejercicio de interpretación y aplicación
normativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores
bajo su jurisdicción, las condiciones y garantías necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo, teniendo presente que los niveles de
educación básica (diez en total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser
obligatorios y asequibles a todos gratuitamente.
DERECHO A LA EDUCACION-Atributos
principales
En el caso
concreto del derecho a la Educación, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la
permanencia de todas personas en el sistema educativo. Por su parte, la
jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho
la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que le son
comunes en todas sus formas y en todos sus niveles. En consecuencia, cualquier
intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las
características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa,
debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su
contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos
procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato
de la vulneración.
ACCION DE TUTELA-Aunque se configure
hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y
argumentos de instancia
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
cobros educativos excesivos
Es posible
deducir con certeza que la entidad demandada ha incurrido en cobros educativos
excesivos que constituyen una clara amenaza para el goce efectivo del derecho a
la educación por parte de los hermanos en la medida en que condicionan
injustificadamente su continuidad dentro del Sistema Educativo.
Referencia: expediente T-1064177
Acción de tutela instaurada por RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra
INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el JUZGADO TRECE (13)
PENAL MUNICIPAL DE CALI, en primera instancia, y por el JUZGADO ONCE (11) PENAL
DEL CIRCUITO DE CALI, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela
iniciada por el Señor RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra la INSTITUCION EDUCATIVA
JOSE HOLGUIN GARCES
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día nueve
(9) de julio de dos mil cuatro (2004), el Señor ULABAREZ, actuando en
representación de sus hijos, los menores FELIPE, RICARDO y LUCERO ULABAREZ
AGUIRRE, solicita el amparo de su derecho fundamental a la Educación,
presuntamente vulnerado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
El Señor
ULABAREZ, casado y padre de tres hijos menores, se desempeña como vendedor
ambulante de comestibles, ocupación que le permite atender los gastos de
manutención propios y los de su núcleo familiar que, además, se encuentra
clasificado en el nivel 2 del SISBEN.
Sus hijos
RICARDO, LUCERO y FELIPE cursaron y aprobaron en la Institución educativa “JOSE
HOLGUÍN GARCES”, durante el año lectivo 2003-2004, noveno, sexto y quinto grado
de educación básica, respectivamente.
Durante el
trámite de matrícula para el año lectivo siguiente, la entidad demandada
incurrió, a juicio del accionante, en las siguientes arbitrariedades:
i) El cobro de
una cuota por valor de diez mil pesos moneda corriente ($10.000 m/cte) por concepto
de reparación de pupitres averiados, como requisito para la expedición del paz
y salvo de los estudiantes antiguos.
ii) El cobro de
una cuota por valor de cuatro mil pesos moneda corriente ($4000 m/cte) por
concepto de reposición de un Mouse de computador descompuesto, como requisito
para la expedición del paz y salvo de los estudiantes de noveno grado.
iii) El cobro de
valores de matrícula excesivos no correspondientes con la condición socio
económica de los educandos, justificados así:
- En relación
con cada uno de los tres menores:
$ 40.000=, por
concepto de servicios complementarios.
- En relación
únicamente con el menor RICARDO:
$ 55.000=, por
concepto de servicios académicos del menor.
$ 40.000=, por
concepto de modalidad técnica.
$ 40.000=, por
concepto de estampilla Procultura.
Con motivo de
estos presuntos abusos, el Señor ULABAREZ acudió ante la Secretaría de
Educación Municipal de Cali donde fue atendido por la Señora Luz Dary Sánchez,
Secretaria de Desarrollo Pedagógico, quien le entregó una misiva dirigida a la
Señora NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, Rectora del Centro Educativo “José Holguín
Garcés”, requiriéndola a cumplir con lo resuelto por dicha Dependencia mediante
resolución Nº 0958 de abril 23 de 2004 por medio de la cual se estableció “el
reglamento para el cobro de derechos académicos, servicios complementarios y
otros costos de las Instituciones Estatales de Santiago de Cali”. En este
escrito se lee que:
“El Señor Ramiro
Ulabarestt tiene tres (3) hijos en la Institución a su cargo, por lo
tanto debe cancelar los siguientes valores:
§ ________
por concepto de Derechos Académicos.
§ $90.000= por concepto de
Servicios Complementarios
(…)
La resolución contempla que no se hará cobro alguno por otro
concepto” (subrayados en el original)
Así mismo, la
funcionaria municipal mencionada le entregó al accionante una copia de la
circular Nº 56 de julio 5 de 2004 en la que se establece de manera expresa que:
“No está permitido cobrar a los padres de familia cuotas extras para
despedidas, ceremonias de grado y/o similares en los niveles de Preescolar,
básica ciclo de primaria, programas, proyectos, Manual de Convivencia, pago de
aseadoras, profesores de Educación Física, danzas, música, reparación de
pupitres, fotocopias para evaluaciones, seguros, ni cualquier otro
concepto”. (subrayados fuera de texto).
Con estos
documentos como respaldo, el Señor ULABAREZ se dirigió nuevamente a la
Institución demandada para continuar y legalizar el trámite de matrícula de sus
hijos pero la secretaria respectiva se negó a atender sus reclamaciones
limitándose a reiterarle que sin el pago de las cuotas por concepto de
reparación de pupitres y de reposición del Mouse averiados no se le expediría
paz y salvo a estudiante alguno.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele
el derecho fundamental a la educación de sus hijos, los menores, RICARDO,
LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de julio doce (12) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO TRECE (13) PENAL
MUNICIPAL DE CALI admite la acción de tutela formulada por Ramiro Ulabarez
Hernández en contra de la Institución Educativa “José Holguín Garcés” y decreta
de oficio lo siguiente
Escuchar en
diligencia de declaración de parte, al Accionante “con el propósito de
obtener mayor información respecto a los hechos en que se funda su demanda”;
y oficiar a la Rectora de la Institución Educativa demandada para que absuelva
un cuestionario que se le propone y se pronuncie sobre “lo que a bien tenga
en forma general y detallada frente a los hechos de la solicitud de amparo”,
bajo la gravedad del juramento.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la Señora NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, en su calidad de
Rectora y representante legal de la Institución Educativa “José Holguín
Garcés”, solicitó al juez de la causa que declare improcedente la acción de
tutela interpuesta en su contra por el Señor Ulabarez por cuanto el derecho a
la educación de sus hijos no ha sido vulnerado: “nunca se ha negado su
derecho de matrícula y solo basta con que se acerque al plantel a corregir su
liquidación y a firmar un convenio de pago”.
Como sustento a
dicha solicitud, la entidad demandada adujo cinco argumentos principales:
Primero, que en
la resolución 0003 de mayo 18 de 2004 el Consejo Directivo de la Institución
Educativa “José Holguín Garcés” acogió con rigor los criterios de costos
educativos fijados para las Instituciones de enseñanza estatales por la
Secretaría de Educación Municipal de Cali, mediante resolución 0958 de abril 23
de 2004.
Segundo, que en
el caso de los ofendidos dentro de la presente acción de tutela se cometió un
error humano en la liquidación de sus matrículas, producto de la forma
equivocada en que sus padres diligenciaron los formatos de confirmación de
cupos correspondientes; además, alega la Señora LOZANO que en julio 2 de 2004,
durante la reunión de clausura y entrega de boletines, manifestó a todos los
padres de familia presentes que si se percataban de cualquier imprecisión en
las liquidaciones entregadas debían ponerlo en conocimiento del personal de la
Institución para proceder a su corrección, sin que el accionante haya hecho uso
de este recurso concebido a su favor.
Tercero, que las
referidas cuotas para reparación y reposición de bienes muebles que hacen parte
de la planta física de la Institución tienen un carácter exclusivamente
voluntario y, de ninguna manera, constituyen requisito para acceder a la
matrícula; se trata en estos casos de contribuciones optativas que aprueban los
mismos padres de familia como alternativa para hacer frente y matizar los
efectos negativos que el vandalismo y la falta de sentido de pertenencia hacia
el Centro Educativo generan en cuanto a la destrucción y maltrato de los
recursos físicos que con gran esfuerzo son puestos a disposición del alumnado
para su uso y aprovechamiento.
Cuarto, que la
Institución que representa no ha negado el derecho a la educación de ningún
estudiante por el hecho de carecer de recursos económicos, estableciendo por el
contrario, grandes facilidades de pago para quienes presenten apremiantes
dificultades financieras, auxilios que no han sido solicitados por el Señor
ULABAREZ.
Quinto, que la
Señora LOZANO viene adelantado al frente de la Institución Educativa “José
Holguín Garcés” una gran gestión administrativa, en lo financiero, obteniendo
los recursos requeridos para resolver las necesidades principales de la
comunidad educativa y, en lo humano, coadyuvando a satisfacer la demanda de
acceso a la educación de la población más vulnerable llegando, en muchos casos,
a solventar de su propio pecunio gastos relativos a uniformes, seguro médico y
alimentación de sus estudiantes, entre ellos, los tres hijos del Señor
Ulabarez.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Declaración
del Señor Ramiro Ulabarez Hernández (folios 13 y 14)
- Declaración de
la Señora Nilia Felisa Lozano Figueroa (folios 15-19)
- Circular Nº 56
de julio 5 de 2004 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (folio 5)
- Resolución Nº
0958 de abril 23 de 2004 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali
(folios 25-29)
- Resolución Nº
0959 de abril 23 de 2004 de la Secretaría de Educación Municipal de Cali (folio
35)
- Resolución Nº
003 de mayo 18 de 2004 del Consejo Directiva de la Institución Educativa “José
Holguín Garcés” (folios 31-34)
- Oficio de
julio 7 de 2004 de la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico dirigido a la
Señora Nilia Felisa Lozano Figueroa (folio 4)
- Formatos de
“confirmación de cupo” para alumnos antiguos, correspondientes al año lectivo
2004-2005, diligenciados por el Señor Ulabarez y su cónyuge en relación con sus
tres hijos menores (folios, 20, 22 y 24)
- Copia de los
carnets de afiliación de los menores LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE al
Régimen Subsidiado de Salud, en el nivel 2 del SISBEN (folios 21 y 23)
- Copia del
cuadro de liquidaciones de la matrícula de los menores RICARDO, LUCERO y FELIPE
ULABAREZ AGUIRRE (folios 36-38)
- Certificación
expedida por la Institución Educativa “José Holguín Garcés” en la que consta la
condición de estudiantes activos en los grados sexto, séptimo y décimo y
ostentan los menores FELIPE, LUCERO y RICARDO ULABAREZ AGUIRRE, respectivamente
(folio 52)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de julio 26 de 2004, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CALI,
resuelve:
“NO
CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ
en contra de LA INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES, por no haberse
vulnerado el derecho fundamental de la educación en cabeza de los hijos del
accionante”.
A tal decisión llega el Juzgador previa
exposición de los siguientes argumentos:
Que en el caso sub judice, no se
presentó desconocimiento alguno por parte de la demandada de los lineamientos
fijados por la Secretaría de Educación Municipal de Cali a través de la
resolución No. 0958 de abril 23 de 2004 respecto a los costos educativos para
las Instituciones de enseñanza oficial, sino sencillamente un error humano en
la liquidación de los valores de matrícula de los tres hijos del Señor
Ulabarez, el cual puede ser corregido acudiendo directamente ante el personal
de atención del plantel.
Que las cuotas por concepto de reparación
y reposición de bienes muebles de la accionada, se establecieron como
consecuencia de un acuerdo con los padres de familia y acudientes de los estudiantes
inscritos bajo la modalidad de aporte voluntario, sin constituirse en requisito
para la entrega de paz y salvo ni para la tramitación de la matrícula del
alumnado.
Que existe plena disposición de la
rectora y representante legal de la Institución Educativa “José Holguín Garcés”
para solucionar el impase que dio origen a la acción de tutela que se decide,
ofreciendo los recursos humanos e institucionales necesarios para proceder a
corregir los valores que se cobraron al Señor Ulabarez para efectos de la
matrícula de sus hijos y, así mismo, para lograr un acuerdo de pago que se
ajuste a su limitante situación financiera.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CALI, el demandante decide impugnarla en el
instante mismo en que le fue notificada personalmente sin que hiciera
exposición alguna acerca de los motivos de su disenso.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha septiembre seis (6) de
dos mil cuatro (2004), el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, resuelve:
“CONFIRMAR
el fallo impugnado, ADICIONÁNDOLO en el sentido de ADVERTIR al accionante
RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ, para que en lo sucesivo, previamente a hacer uso de
la acción de tutela, agote las instancias administrativas ante las cuales puede
encontrar remedio a sus clamores e igualmente a la rectora de la INSTITUCION
EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES, para que se ajuste y aplique con mesura, las
normas preestablecidas por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, orientando al
personal administrativo en relación con la buena comunicación que de sus
disposiciones haga, en relación con la comunidad educativa, para evitar futuros
desafueros a causa de errores de apreciación o interpretación de esas
disposiciones”
Ello por considerar que el fallo del a
quo se ajustaba a los elementos fácticos probados por las partes, de los
cuales se colegía con claridad que “en momento alguno se bloqueó la entrada de
los hermanos ULABAREZ AGUIRRE para la continuidad de sus estudios”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ en
contra de la INSTITUCION EDUCATIVA “JOSE HOLGUÍN GARCÉS”, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número Tres (3) de marzo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si el aumento en los costos de matrícula de los estudiantes RICARDO, LUCERO y
FELIPE ULABAREZ AGUIRRE, así como el cobro de cuotas extras al que han sido
sometidos por parte de la Institución Educativa “José Holguín Garcés”,
restringe injustificada y arbitrariamente su derecho a la educación, en sus
atributos de acceso y permanencia dentro del Sistema Educativo.
3. Consideraciones generales
El derecho a la Educación: Carácter
fundamental
Ha sido una
constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de
la Educación como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a
los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e,
igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que
les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus
potencialidades.[1]
En este sentido,
la Educación se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que
en presupuesto básico para la realización y vigencia de los fines, valores,
principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y
gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la
participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros.
Por este motivo, el artículo 366 de la Carta Política consagra como objetivo
fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en
Educación.[2]
Es válido
mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito doméstico, el
carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente
por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda
Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta
de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona,
en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes;
asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los
estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y
aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como
requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares.[3]
El derecho a la Educación de los
niños: Carácter fundamental y prevalente
El artículo 44
Superior establece expresamente que el derecho a la Educación de los niños
tiene carácter fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás en
atención a su condición jurídica de sujetos especiales de protección por parte
del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al
interés Superior Menor en cada ejercicio de interpretación y aplicación
normativa.[4]
En consecuencia,
el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores bajo su jurisdicción, las
condiciones y garantías necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo, teniendo presente que los niveles de educación básica (diez en
total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser obligatorios y asequibles
a todos gratuitamente.[5]
Paralelamente,
existen también una serie de deberes de los padres de familia hacia sus hijos
en edad escolar, los cuales se concretan en asistirlos y apoyarlos en su
proceso de formación básica, informándose sobre su comportamiento y rendimiento
académico lo mismo que sobre la buena marcha de la institución educativa a la
que pertenecen al tiempo que participan y coadyuvan en las acciones de
mejoramiento a que haya lugar.[6]
Lo anterior, atiende principalmente a los
desarrollos que frente a la especial protección de los niños se han venido
produciendo en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[7]
El derecho fundamental a la Educación:
Atributos principales
Esta Corte ha
fijado, como estándar aplicable a todo el catálogo de los derechos
fundamentales, que sus atributos principales no pueden condicionarse a
consideraciones de tipo coyuntural ni a valoraciones subjetivas de orden
político o moral.[8]
En el caso
concreto del derecho a la Educación, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la
permanencia de todas personas en el sistema educativo.[9] Por su parte, la
jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho
la disponibilidad[10],
accesibilidad[11],
aceptabilidad[12]
y adaptabilidad[13]
que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles.[14]
En consecuencia,
cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que
involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una
justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende,
procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y
administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el
cese inmediato de la vulneración.[15]
La doctrina del hecho superado y el
trámite de revisión
Esta Corte se ha referido, desde sus
primeros pronunciamientos, al objeto y fin último de la acción de tutela, en
los siguientes términos:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591
de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del
derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce” (Sentencia T-495
de 2001).
En consecuencia, este recurso jurídico
deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando
el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental
respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisión del
Juzgador, para estas situaciones, no puede traducirse en una orden de
obligatoria observancia:
“Si la
situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.” (T-100 de 1995).
También ha dicho esta Corporación que,
cuando se verifica la configuración de la hipótesis del hecho superado en sede
de revisión, ella mantiene su competencia para pronunciarse sobre las decisiones
y los argumentos expuestos por los Jueces de instancia confirmándolos,
modificándolos o revocándolos, según corresponda, aún cuando no haya lugar a
impartir orden judicial alguna sino solo la declaratoria de la carencia de
objeto:
“Empero, como ya lo tiene establecido esta
Corporación, cuando el supuesto de hecho que motiva la solicitud de amparo se
ha agotado o consumado estando en curso el proceso de revisión ante esta
Corporación se hace necesario establecer si en el trámite de la tutela ante los
jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, si existiendo mérito así no se hubiere dispuesto, la
Sala de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia reciente, procederá a
revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no
proceda impartir orden alguna” (T-724 de 2003)
“No
obstante, también ha señalado que cuando en sede de revisión de tutela se
constata que los argumentos de los jueces de instancia no se ajustan a la jurisprudencia
constitucional, y existe un hecho superado, lo procedente es analizar de fondo
el asunto planteado, a fin de revocar la decisión revisada y declarar la
carencia actual de objeto” (T-963 de 2004)
4. El caso concreto
Procede la Sala
a analizar los cargos formulados por el actor en contra de la Institución
Educativa “José Holguín Garcés” en cuanto al cobro de valores de matrícula
excesivos no correspondientes con la condición socio económica de los educandos
lo mismo que de cuotas extra para reparación y reposición de bienes muebles.
Para tal
propósito, es menester remitirse a lo dispuesto por el reglamento municipal
frente el cobro de derechos académicos, servicios complementarios y otros
costos de las Instituciones Educativas estatales de Santiago de Cali, el cual
establece dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para liquidar
las matrículas de los educandos, los siguientes:
“1. La
gratuidad en derechos académicos debe ser entendida para los hijos de los
padres o acudientes que tengan ingresos mensuales hasta tres salarios mínimos
(demostrarlo con certificado o constancia de sueldos o salarios devengados por
núcleo familiar) o que hayan sido ubicados en los estratos 1 y 2 del SISBEN deben
presentar el respectivo carné, en el cual solo pagarán servicios
complementarios”.
(…)
4. El pago respectivo de los derechos
académicos y servicios complementarios podrá ser diferido, no debe
constituirse en un impedimento para que el estudiante acceda a ingresar al
Sistema Educativo, por lo cual no será requisito para asignación de
cupos, aceptación o renovación de la matrícula.
(…)
9. Cuando un padre de familia tiene
varios hijos en la misma Institución Educativa se aplicarán los siguientes
valores
Niveles
N. Hijos
Derecho Académico
Servicios Complementarios
1
2
3 o más
Preescolar
X
$55.ooo hijo
$55.ooo hijo
Básica
X
$40.ooo hijo
$40.ooo hijo
Media
X
$30.ooo hijo
$30.ooo hijo
Media Técnica
X
$55.ooo hijo
$55.ooo hijo
10. A ningún educando se le
podrá exigir como prerrequisito para realizar la matrícula la cuota de
Aso familia, seguro o cualquier costo adicional.
(…)
13. Se
consideran servicios complementarios: Boletines e Informes Periódicos,
Papelería, Sostenimiento de Equipos y Laboratorio, Mantenimiento de
Aulas Especializadas, reparación y Adecuación de Muebles e inmuebles de
la Institución Educativa, pólizas y adquisición de implementos para el trabajo
pedagógico.” (folios 25-29)
(negritas fuera
del texto).
De acuerdo con
los anteriores lineamientos, así como con la comunicación escrita de fecha
julio 7 de 2004 dirigida por la Subsecretaría de Desarrollo Pedagógico de Cali
– Grupo de Inspección y Vigilancia a la Señora LOZANO (folio 4), el valor que
debía pagar el Señor ULABAREZ por concepto de la matrícula de su tres hijos
menores en la entidad demandada era, en total, noventa mil pesos moneda
corriente ($90.000 m/cte) y no doscientos treinta y un mil pesos moneda
corriente ($231.000 m/cte) como equivocadamente se liquidó.
En consecuencia,
es posible deducir con certeza que la entidad demandada ha incurrido en cobros
educativos excesivos que constituyen una clara amenaza para el goce efectivo
del derecho a la educación por parte de los hermanos ULABAREZ AGUIRRE en la
medida en que condicionan injustificadamente su continuidad dentro del Sistema
Educativo.
Esta afirmación
se traduce en el error que se cometió al liquidar las matrículas de dichos
menores por un monto superior al doble del valor que correspondía, al igual que
en el cobro de cuotas extras antirreglamentarias, por conceptos ya incluidos en
el pago de los servicios complementarios.
No obstante,
obra en el expediente a folio número 52, certificación expedida en mayo 4 de
2005 por la ciudadana NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, en su condición de Rectora
de la Institución Educativa “José Holguín Garcés”, donde se hace constar que
los alumnos FELIPE, LUCERO Y RICARDO ULABAREZ AGUIRRE, se encuentran
actualmente “MATRICULADOS y CURSANDO los grados Sexto (6º), Séptimo (7º) y
Décimo (10º), respectivamente, en el presente año lectivo 2004-2005”, información
que ha sido validada por este Despacho en conversación telefónica sostenida en
mayo 11 del año en curso con la señora FANNY ULABAREZ HERNANDEZ, hermana del
accionante.
En este orden de
ideas, se configura en el presente caso la hipótesis del Hecho Superado
descrita en el literal anterior de modo tal que la tutela se torna improcedente
por sustracción de materia. Sin embargo, esta Sala considera conducente revocar
los fallos de instancia en la medida en que su contenido no brindó a los hijos
del accionante la debida protección de su derecho fundamental a la educación
frente a las actuaciones arbitrarias que emprendió en su contra la entidad
demandada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos
por el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE CALI, en primera instancia, y por
el JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela
iniciada por el Señor RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra la INSTITUCION EDUCATIVA
JOSE HOLGUIN GARCES
Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual
de objeto en la presente acción de tutela.
Tercero. Por Secretaría, líbrense la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, T-807 de
2003, T-202 de 2000 y T-543 de 1997.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2002, T-780 de
1999 y T-331 de 1994.
[3] Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-356 de 2001, T-1017 de 2000,
T-202 de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de 1992.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, SU-624 de 1999 y
T-534 de 1997.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, T-1225 de 2000 y
T-341 de 1993.
[7] Ver. Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y Observación General Nº 5 de 2003 del Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997,
T-290 de 1996 y T-02 de 1992.
[10] En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente para garantizar
cobertura a todas las personas bajo su jurisdicción.
[11] En cuanto a que las instituciones y programas de enseñanza
disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones
injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos más vulnerables
de hecho y de derecho.
[12] En cuanto a que el contenido, de fondo y de forma, de los
programas de estudio y de los métodos pedagógicos disponibles, se supediten a
estándares mínimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientación de cada
Estado.
[13] En cuanto a que la Educación, en general, debe revestir la
flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de
transformación que viven las sociedades y comunidades contemporáneas, brindando
a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de
acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven.
[14] Cfr. Observación General Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de
2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.