T-550-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-550/03
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/ENTIDAD BANCARIA-No
debe abusar de su posición dominante
Se ha hecho énfasis en el deber de
aplicación del principio del respeto al acto propio por parte de la entidad
financiera, según el cual cuando ésta ha emitido un acto que ha generado una
situación particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido
modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su confianza y faltar a
la buena fe con que se debe desarrollar la actividad contractual. Cuando una
entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una
situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado su
condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligación
o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo a una certeza
sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente no puede
desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante respecto del
mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario.
ENTIDAD BANCARIA-Modificación unilateral de la obligación
hipotecaria desconoce la buena fe y el debido proceso
En uno y otro caso, como quiera que se
trató de la modificación del contrato o de la creación de una nueva obligación,
el Banco no podía dejar de lado el consentimiento de sus clientes o, en su
defecto, la iniciación de los procesos judiciales tendientes a la modificación
de la obligación o la declaración respectiva de la misma, pues hacerlo en forma
unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la posición dominante que ostenta
frente a éstos, asaltó la buena fe de los mismos y desconoció su derecho al
debido proceso. La entidad quien al percatarse del error cometido decidió
revocar la reliquidación inicialmente hecha por considerarla equivocada pese a
que había sido aceptada por sus clientes, teniendo la carga de utilizar los
mecanismos autorizados por la ley para corregirlo y no tomar justicia por su
propia mano, conducta proscrita en el marco del Estado de derecho.
ENTIDAD BANCARIA-Preservación de recursos públicos no debe
desconocer derechos fundamentales de las personas
Si bien se reconoce la obligación de todas
las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de dicho
deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas, pues su primera obligación consiste precisamente en dirigir sus
actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a
sorprender a los usuarios del sistema bancario, en vez de acudir a los medios
jurídicos con que se cuenta para lograr la protección de los recursos desviados
como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue
reconocido por ella misma.
Referencia: expedientes T-714330, T-714989
y T-715707
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por María Elisa Castro
de Moreno y otros contra el Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Octavo, Diecinueve y
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de las acciones de
tutela instauradas, separadamente, por María Elisa Castro de Moreno y Fredy
Alexander Moreno Castro, Lucía Lozada Jímenez y Carlos Julio Ovalle Herrera en
contra del Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria.
I.
ANTECEDENTES
Los señores María Elisa Castro de Moreno y
Fredy Alexander Moreno –T-714.330-, Lucía Lozada Jímenez –Expediente T-714.989-
y Carlos Julio Ovalle –T-715.707-, instauraron, separadamente, acción de tutela
en contra del Banco Granahorrar, y el último de los nombrados también en contra
de la Superintendencia Bancaria, para que se protejan sus derechos
fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición, al debido proceso y a
la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la actuación de las demandadas.
1. Hechos y pretensiones
De conformidad con los documentos presentes
en el expediente y lo manifestado por las partes durante el trámite de las
acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes:
1.1. La señora María Elisa Castro de Moreno
–Exp. T-714.330- adquirió en 1989 el crédito hipotecario número 100400365720
con el Banco Granahorrar, constituyendo la garantía sobre el inmueble que
adquirió para vivienda, inmueble que posteriormente vendió al señor Fredy
Alexander Moreno Castro.
La entidad mencionada, en cumplimiento de
lo previsto en la Ley 546 de 1999 reliquidó la obligación y le manifestó a la
deudora, a mediados del 2000, la entrega de un monto a su favor de
$2’369.412,86. que fue aplicado al saldo de la deuda el 31 de marzo de ese año,
con la correspondiente retroactividad al 1º de enero anterior, reduciendo las
cuotas mensuales para amortizar el crédito a $114.000,oo.
No obstante, luego que la Superintendencia
Bancaria revisara el proceso de reliquidación realizado por el Banco, éste
revocó el monto deducido y le informó a su cliente, el 12 de octubre de 2001,
que el beneficio solamente era de $856.427,00, valor que aplicó a la obligación
desde esa fecha y con retroactividad al 1º de enero de 2000, lo que trajo como
consecuencia el súbito aumento del saldo de la deuda -$1’600.000,oo-, el cobro
de intereses sobre el monto supuestamente dejado de cancelar –por valor de
$359.276,oo- y el incremento de las cuotas de amortización del crédito.
Como quiera que considera que la reversión
hecha por el Banco vulnera sus derechos fundamentales, la accionante solicita
que le sea devuelto el beneficio inicialmente concedido o, en su defecto, que
su monto más los intereses cobrados por el mismo le sean debitados del saldo de
su deuda establecido luego de la revisión de la Superintendencia Bancaria.
1.2. La señora Lucía Lozada Jiménez –Exp.
T-714.989- adquirió en 1993 el crédito hipotecario número 1004546544 con el
Banco Granahorrar, constituyendo la garantía sobre el inmueble que adquirió
para vivienda.
La entidad mencionada, en cumplimiento de
lo previsto en la Ley 546 de 1999 reliquidó la obligación y le comunicó a la
deudora, a mediados del 2000, la entrega de un beneficio a su favor de
$19’983.261,oo que fue aplicado al saldo de la deuda a partir del 1º de enero
de 2000, con lo cual se redujo su monto, permitiéndole cancelar la obligación
completamente el 21 de diciembre de 2001, tal y como consta en el estado del
crédito que le fue enviado a la deudora el 19 de octubre de 2001. Seguidamente,
la deudora solicitó la cancelación de la hipoteca que respaldaba el crédito,
pero hasta el día de hoy la misma no se ha producido.
No obstante, luego de que la
Superintendencia Bancaria revisara el proceso de reliquidación realizado por el
Banco, éste revocó el monto deducido y le informó a su cliente, el 22 de
febrero de 2002, que el beneficio aplicado no era el correcto pues solamente
ascendía a la suma de $3’598.474,00, lo que trajo como consecuencia la
exigencia del pago de lo debitado erróneamente –$16’384.787,00- más el de los
intereses causados sobre dicha suma desde el momento en que se hizo
incorrectamente la liquidación –$6’723.693,00-, pese a que la obligación había
sido cancelada.
Toda vez que considera que la conducta
asumida por el Banco vulnera sus derechos fundamentales, la accionante solicita
la corrección de dicha situación.
1.3. El señor Carlos Julio Ovalle Heredia
–Exp. 715.707- adquirió en 1993 del Banco Granahorrar el crédito hipotecario
número 100400576408, constituyendo la garantía sobre el bien que adquirió para
vivienda.
La entidad mencionada, en cumplimiento de
lo previsto en la Ley 546 de 1999 reliquidó la obligación y le manifestó al
deudor, a mediados del 2001, la entrega de un monto a su favor de
$19’829.475,00 que fue aplicado al saldo de la deuda a partir del 1º de enero
de 2000. Con posterioridad, el 12 de octubre de 2001, la entidad financiera
realizó una nueva reliquidación del crédito y abonó al crédito la suma de
$54’808.227, 00, quedando un saldo pendiente de $4’935.675, 17, de lo cual comunicó
al accionante el 16 de octubre de 2001.
Ante la reducción del saldo, el deudor
abonó al crédito, el 21 de diciembre de 2001, la suma de $5’326.800 con el
objeto de cancelar totalmente su obligación, tal y como consta en el
comprobante de pago visible a folio 2 del expediente y, como consecuencia,
solicitó el levantamiento de la garantía constituida sobre el inmueble,
levantamiento que nunca se produjo. Por su parte, la entidad financiera expidió
un certificado el 18 de marzo de 2002 en el que consta la ausencia de saldo a
cargo del deudor a 31 de diciembre de 2001.
No obstante, luego de que la
Superintendencia Bancaria revisara el proceso de reliquidación realizado por el
Banco, éste revocó el monto deducido y le informó a su cliente, el 15 de mayo
de 2002, que el beneficio aplicado no era el correcto, pues solamente ascendía
a $15’925.749,00, cargando entonces a la obligación ya extinta el valor de lo
equivocadamente debitado -$38’882.478,00-, más el de los intereses generados
por ello desde el 1º de enero de 2000 –$14’976.338-. En consecuencia,
Granahorrar le informó al deudor sobre un supuesto saldo pendiente de
$62’055.395,88 y lo conminó a su pago.
De otro lado, el accionante elevó una
solicitud a la Superintendencia Bancaria el 20 de marzo de 2002, con el objeto
de que vigilara el proceso de liberación del inmueble hipotecado como garantía
del cumplimiento de la obligación ya extinta, respecto de la cual el ente
administrativo corrió pliego de cargos al Banco Granahorrar, quien adujo como
razones las circunstancias antes descritas, luego de lo cual dio por culminado
el trámite administrativo.
El accionante pretende que se protejan los
derechos vulnerados por la entidad bancaria, al efectuar el cobro de una
obligación ya extinta, y acusa a la Superintendencia Bancaria de vulnerar sus
derechos, como quiera que el Banco aduce que la revocación del alivio
financiero es producto de los errores detectados por la autoridad
administrativa, omitiendo así su deber de vigilancia a las entidades
financieras y de protección a los usuarios.
2. Manifestación de las accionadas
2.1. El Banco accionado respondió las
demandas instauradas manifestando en todos casos los argumentos que se resumen
a continuación.
Manifiesta que la acción de tutela resulta
improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la
reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, realizada en
cumplimento de la Ley 546 de 1999, norma que atribuye la competencia para
resolverlas al juez del contrato. Por lo anterior, afirma que los usuarios
deben acudir ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de hacer efectivas
sus reclamaciones, habiendo sido reconocido así en diversos fallos proferidos por
el Consejo de Estado y por esta Corte. Advierte además que no se encuentra
demostrado que los demandantes se encuentran ante la inminencia de un perjuicio
irremediable que permita conceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
De otro lado, señala que no puede alegarse
una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad
financiera, pues la decisión impugnada por los accionantes no constituye un
acto administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es
aplicable la legislación financiera y comercial, cuya aplicación es de
conocimiento del juez civil.
El Banco manifiesta que su actuación se
enmarca en el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden,
respecto de su deber de realizar la reliquidación de los créditos conforme a
los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices
impartidas por la Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien
al comienzo la metodología aplicada por la entidad financiera concluyó en una
determinada suma a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la
revisión que de dicho procedimiento le correspondió hacer al ente de
vigilancia, la entidad se vio en la “necesidad objetiva” de revocar el
procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto los
alivios financieros concedidos están conformados con dineros públicos, que por
supuesto le corresponde resguardar, y cuya apropiación o destinación indebida
puede dar lugar a la configuración de tipos penales.
Señala además que la consolidación del pago
realizado por la Nación a favor del demandante, por orden de la Ley antes
mencionada, se encuentra sujeto a la condición suspensiva negativa consistente
en que el deudor no incurra en mora igual o superior a doce meses durante toda
la vida del crédito, de modo que, por tratarse de un pago no consolidado, en
caso de error en la reliquidación advertido por la Superintendencia Bancaria,
el valor abonado en exceso puede ser legítimamente revertido por el Banco en
tanto el beneficio no se haya consolidado.
Advierte que aceptar que el error cometido
por el banco crea un derecho del cliente sobre los dineros mal abonados,
respecto del cual debe ser responsable la entidad financiera, implicaría
prohijar una indebida apropiación sobre los mismos por parte del deudor o un
castigo en contra del banco que realiza el pago, en su única calidad de
intermediario de la Nación.
Lo anterior, dice, excluye la acusación de
haber actuado abusando de la posición dominante que posee respecto de su
cliente, pues el error cometido no da derecho y por ende, debe ser corregido,
sin haber incumplido su obligación de otorgar información veraz al usuario,
pues en todo momento ha propendido por allegarla a los accionantes.
2.2. La Superintendencia Bancaria, al
responder la acción de tutela instaurada por el señor Cesar Julio Ovalle
Heredia –Exp. T-715.707-, informó al juez de tutela el trámite seguido a la
queja presentada por el accionante.
Indicó que el señor Ovalle Heredia radicó
el 20 de marzo de 2002 una solicitud para que se requiriera al Banco
Granahorrar a fin de que procediera a levantar el gravamen hipotecario relativo
al crédito de vivienda adquirido en dicha entidad. La Superintendencia, en
consecuencia, inició el trámite administrativo a su cargo por la presunta
infracción de la entidad financiera al artículo 98 del Decreto 663 de 1993,
como quiera que la entidad certificó que la obligación hipotecaria se
encontraba cancelada a diciembre 31 de 2001, informando al accionante del trámite
surtido.
En efecto, una vez rendidos los descargos
por el Banco, en los que puso de presente el error cometido en la reliquidación
del crédito hipotecario, la Superintendencia verificó la información y detectó
que la corrección del valor del alivio, que resultó ser menor del inicialmente
informado, no había sido realizada, por lo que procedió a elevar cargos a la
entidad financiera al omitir su deber, situación que informó al cliente
oportunamente. Una vez rendida la explicación por parte del Banco, la Superintendencia,
mediante comunicación del 7 de junio de 2002 explicó al querellante la
información suministrada por Granahorrar, con lo cual dio por terminado el
trámite administrativo iniciado.
Advierte que en dicha misiva se le informó
al señor Ovalle, respecto de las consecuencias jurídicas del error cometido por
el Banco al informarle un alivio superior al que legalmente tenía derecho, que
la Superintendencia no tiene facultades que le permitan declarar
responsabilidad de carácter contractual en relación con los usuarios, pues
dicha decisión es de competencia del juez del contrato.
Así mismo, le informó que el valor del
alivio que es reconocido a los deudores hipotecarios proviene de dineros
públicos, al punto que el indebido aprovechamiento de los mismos puede dar
causa a procesos penales, de modo que la Superintendencia no puede prohijar
comportamientos que tiendan a conceder un mayor alivio del que legalmente
corresponde. Sin embargo, le advirtió que si consideraba que el alivio debía ser
mayor, podía iniciar las acciones correspondientes ante la justicia civil
ordinaria.
Igualmente, le manifestó que la
Superintendencia no tiene competencia para ordenar la cancelación de las
hipotecas, sino que la misma recae en el Juez del contrato que puede ordenar el
levantamiento de gravámenes hipotecarios “y/o” la devolución de dineros. No
obstante señala que la situación que ha dado origen a la decisión de
Granahorrar de no efectuar el levantamiento de la garantía no ha sido producto
de algún instructivo del ente de vigilancia, sino que obedece a una decisión
autónoma en defensa de los intereses económicos de la entidad financiera.
De otra parte, señala que el trámite que se
da a las quejas hechas por los usuarios de las entidades que la Superintendencia
vigila no corresponde al de las peticiones en interés general o particular
regulado en el C.C.A., sino al trámite sancionatorio dispuesto en los artículos
34, 35 y 38 del mismo estatuto, trámite que en el caso del señor Ovalle Heredia
fue respetado debidamente.
Finalmente reitera que la Superintendencia
no tiene la facultad de resolver las controversias que surjan en desarrollo de
los contratos celebrados entre las entidades que vigila y los usuarios, sino
únicamente puede imponer las sanciones administrativas que correspondan en
cumplimiento de su función de velar que las entidades financieras adecuen su
formación, estructuración y funcionamiento a las prescripciones legales que
reglamentan la materia y a vigilar que en desarrollo de las actividades constitutivas
de su objeto social cumplan igualmente con las disposiciones legales
reguladoras de la política monetaria, crediticia y financiera adoptada por el
Gobierno Nacional. En ese sentido, aclara que la competencia de la
Superintendencia Bancaria en el proceso de reliquidación de los créditos
hipotecarios para vivienda de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 se
limita a verificar que las operaciones realizadas en forma autónoma por las
entidades financieras, concuerden con los parámetros técnicos establecidos.
3. Documentos obrantes en el
expediente
A continuación se hace referencia de los
documentos presentes en cada uno de los expedientes, relevantes para la
adopción de la presente decisión:
3.1. Expediente T-714.330
-Los accionantes aportaron el certificado
de tradición y libertad del inmueble que garantiza el crédito adquirido con el
Banco Granahorrar, en donde consta la constitución de la hipoteca sobre el
mismo a favor de la entidad financiera -Anotación No. 007-.
-Copia de la comunicación enviada por el
Banco a la señora Maria Elisa Castro de Moreno, el 28 de enero del presente
año, con ocasión de la acción de tutela instaurada, en donde le explica las
razones que tuvo para revocar la inicial reliquidación del crédito, realizada a
mediados de 2000.
3.2. Expediente T-714.989
La accionante aportó al expediente los
siguientes documentos:
-copia del pagaré otorgado por la
accionante a favor del Banco Granahorrar.
-copia de la escritura pública por medio de
la cual la accionante adquirió su vivienda y constituyó la hipoteca que
garantiza el contrato de mutuo de dinero celebrado con la entidad bancaria.
-copia del extracto del crédito con fecha
de corte del 19 de octubre de 2001, en el cual el Banco informa a la
demandante: “TOTAL A PAGAR HASTA EL 16/11/2001: $0”.
-copia del extracto del crédito, posterior
a la revocación de la reliquidación, con fecha de corte del 22 de noviembre de
2002, en el cual el Banco informa a la accionante que el saldo total de la
deuda a dicha fecha es de $28’579.582,oo.
-copia de la comunicación del 22 de febrero
de 2002 dirigida a la demandante, informándole sobre la reversión de la
liquidación y señalando el saldo pendiente de la deuda, que la deudora creía ya
extinta.
La entidad financiera accionada aportó los
siguientes documentos:
-Copia de la comunicación enviada por el
Banco a la demandante, el 28 de enero del presente año, con ocasión de la
acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para
revocar la reliquidación del crédito realizada inicialmente.
3.3. Expediente 715.707
El accionante aportó, entre otros, los
siguientes documentos:
-copia de la comunicación del 16 de octubre
de 2001 dirigida por el Banco Granahorrar al deudor, en la que le informa que
luego de realizadas las correspondientes reliquidaciones de su crédito, el
saldo total de la obligación es de $5’071.513,oo.
-copia del comprobante único para pagos y
consignaciones que da cuenta del pago efectuado por el accionante al Banco
Granahorrar de la suma de $5’326.800,oo, para la cancelación total del crédito.
-copia del extracto de crédito con fecha de
corte 14 de diciembre de 2001 en el que el Banco le informa a su cliente: “TOTAL
A PAGAR HASTA EL 09/01/2002/: $0”.
-copia de la solicitud formulada por el
accionante al Banco para que elabore la minuta correspondiente al levantamiento
de la hipoteca constituida por cancelación total del crédito hipotecario.
-copia del “Certificado para el periodo
gravable 2001” expedido por el Banco a favor del demandante en el que se lee: “Saldo
a cargo Diciembre 31-2001: $0”.
-copia de una petición elevada por el
accionante al Banco, del 19 de marzo de 2002, reiterando su solicitud de
levantamiento de hipoteca.
-copia de la queja formulada por el
demandante ante la Superintendencia Bancaria, recibida por la entidad el 20 de
marzo de 2002, con el objeto de que se requiera al Banco para que le expida el
documento con el que se cancele el gravamen hipotecario.
-copia de la comunicación del 15 de mayo de
2002 dirigida al demandante, informándole sobre la reversión de la liquidación
y señalando el saldo pendiente de la deuda, que el deudor creía ya extinta.
-copia de la conminación hecha por el Banco
accionado al señor Ovalle, el 4 de octubre de 2002, para que se acerque a las
oficinas de la entidad a cancelar el supuesto saldo pendiente, informándole que
“Una vez revisado el comportamiento de la obligación en referencia, se
determinó que el crédito se encuentra vigente”.
La Superintendencia Bancaria aportó los
siguientes documentos:
-copia de la comunicación dirigida por la
entidad al señor Ovalle Heredia, el 10 de agosto de 2002, con relación a la
queja formulada por éste, en la que le informa íntegramente el trámite surtido
a la misma, al que se hizo referencia en el acápite 2.2. de esta providencia.
-copia de la comunicación del 7 de junio de
2002, por medio de la cual el Banco Granahorrar envía a la Superintendencia las
razones por las cuales se opone a la queja formulada por el accionante, dentro
del trámite dado a la misma.
El Banco Granahorrar aportó los siguientes
documentos:
-Copia de la comunicación enviada por el
Banco a la demandante, el 28 de enero del presente año, con ocasión de la
acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para
revocar la reliquidación del crédito realizada inicialmente.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
4.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bogotá D.C., mediante providencia del 6 de febrero del presente año denegó
la acción de tutela instaurada por María Elisa Castro de Moreno y Fredy
Alexander Moreno Castro –Exp. T-714.330-, por considerarla improcedente. Para
el efecto, señala que como quiera que lo pretendido es el reintegro de una suma
de dinero como consecuencia de una indebida liquidación por parte de la entidad
accionada, los demandantes deben acudir a la vía judicial ordinaria, en donde
se demuestre que el cobro realizado por la entidad financiera al corregir su
inicial liquidación sobre el alivio financiero al que los accionantes tienen
derecho, no corresponde a los parámetros que rigen dicha materia.
4.2. El Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, D.C., mediante providencia del 7 de febrero del presente
año, denegó la acción de tutela instaurada por Lucía Lozada Jiménez –Exp.
T-714.989- por considerar que la actuación llevada a cabo por el Banco
Granahorrar se produjo en acatamiento de lo señalado por la Superintendencia
Bancaria para la reliquidación de los créditos de vivienda, de modo que ante el
error en la aplicación del alivio, debió revocar tal reliquidación, efectuando
las correcciones del caso, circunstancia que no puede calificarse como
vulneración de derecho fundamental alguno. Advierte así mismo que su conducta
tiene sustento, en el deber de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y
los dineros del Estado.
Igualmente, señala que si la demandante
considera que la reliquidación definitiva no se encuentra conforme a la ley y a
las directrices dadas por la Superintendencia Bancaria, puede acudir ante la
jurisdicción ordinaria a fin de hacer valer los derechos que reclama por la vía
subsidiaria de la acción de tutela.
4.3.1. El Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá, D.C., mediante providencia del 23 de enero del presente
año, denegó la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Ovalle Heredia en
contra del Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria –Exp. T-715.707-.
Para el efecto considera, de un lado, que
la actuación llevada a cabo por la entidad de vigilancia mencionada, al conocer
de la queja instaurada por el demandante en razón a la negativa de la entidad
financiera de levantar la hipoteca constituida para garantizar el crédito
hipotecario adquirido por el actor, cumplió con todas las etapas exigidas hasta
el punto que se elevaron cargos en contra de la entidad querellada,
descartándose así la vulneración de los derechos fundamentales invocados por
parte de la Superintendencia.
Y respecto del Banco Granahorrar afirma que
el error cometido en la reliquidación del crédito del tutelante y en la
asignación del monto del alivio financiero a su favor, tuvo repercusiones
negativas en contra de la entidad financiera, pues por ese hecho fue
investigada por la Superintendencia Bancaria. Pero advierte que toda vez que lo
pretendido por el demandante es la revisión de la reliquidación, debe acudir a
la vía judicial ordinaria, por ser una materia ajena a la competencia del juez
de tutela.
4.3.2. En vista de lo anterior, el accionante
impugnó la decisión argumentando que sus derechos fundamentales fueron
vulnerados por el Banco accionado, como quiera que abusando de su posición
dominante revocó un alivio financiero que le había concedido con anterioridad y
en virtud del cual logró cancelar la totalidad de su deuda, revocación que ha
debido ser objeto de un proceso judicial iniciado por la entidad financiera.
Advierte además que el usuario del sistema financiero no debe pagar las
consecuencias de los errores de las entidades que se equivocan al dar
erróneamente los saldos de las deudas.
4.3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, al conocer de la impugnación, confirmó el fallo proferido en primera
instancia, mediante providencia del 19 de febrero del presente año. Para el
efecto considera que como quiera que el actor discrepa de la segunda
reliquidación efectuada por el Banco Granahorrar sobre su crédito hipotecario,
bien puede acudir a las vías legales ordinarias establecidas para tal fin, en
vez de aferrarse a una primera reliquidación que fue objeto de corrección por
un error advertido por parte de la Superintendencia Bancaria. En todo caso,
señala que el juez constitucional no puede habilitar la tesis de convertir al
error, debidamente advertido, como otro de los medios de extinguir las
obligaciones, pues, en el presente caso, ello conllevaría al detrimento
patrimonial del Estado y a un enriquecimiento sin causa a favor del particular.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del Auto del 26 de marzo de 2003, proferidos por la Sala de
Selección Números Tres de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen
De conformidad con lo señalado en los
antecedentes de esta providencia, se tiene que los señores María Elisa Castro
de Moreno –de quien es causahabiente Fredy Alexander Moreno-, Lucía Lozada
Jiménez y Carlos Julio Ovalle Heredia adquirieron, separadamente, un crédito
hipotecario con el Banco Granahorrar, sobre el que éste efectuó la
correspondiente reliquidación, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de
1999. En desarrollo de dicho proceso, la entidad financiera informó a los
demandantes que les correspondía a título de alivio financiero, cierta suma de
dinero, que en consecuencia fue abonada a los créditos.
Como resultado de dicho abono, el saldo
pendiente de cada crédito se redujo permitiendo, a la primera de las nombradas
el alivio de la deuda representado en la disminución de las cuotas, y a la
señora Lozada y el Señor Ovalle la posibilidad de cancelar la totalidad del
saldo pendiente y de solicitar el levantamiento de la garantía constituida.
No obstante, con posterioridad el Banco
demandado informó a sus clientes que la primera reliquidación había sido hecha
incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado a la deuda era
mucho menor de lo informado, por lo que procedió unilateralmente a cargar el
valor erróneamente abonado a la deuda y el valor de los intereses corrientes
dejados de percibir, incluso respecto de aquellas cuyo saldo total ya había
sido cancelado, conducta sobre la que se basa el reproche en las presentes
acciones de tutela.
Así las cosas corresponde a la Sala
determinar si la conducta llevada a cabo por el Banco Granahorrar, consistente
en: i) informar a sus clientes respecto de la reducción de la deuda contraída
en razón a la reliquidación inicialmente efectuada por su parte; ii) aceptar en
unos casos el pago total de lo debido, mediante distintos medios de manifestación,
y por ende, otorgar instrucciones a los usuarios para solicitar el
levantamiento del gravamen hipotecario; iii) revocar la reliquidación hecha en
forma unilateral y sin el consentimiento del supuesto deudor, con el objeto de
corregir un yerro imputable a la entidad financiera, y por ende; iv) en unos
casos, cargar nuevos valores a la obligación pendiente, y en otros, constituir
como deudores a quienes creían haberse liberado, creando una obligación nueva y
extendiendo la garantía a un crédito para el cual no había sido constituida;
vulnera los derechos fundamentales de los demandantes.
Así mismo, en el caso del demandante Carlos
Julio Ovalle Heredia debe determinarse además si la Superintendencia Bancaria
desatendió el trámite dispuesto por la ley para las quejas presentadas por los
usuarios del sistema financiero y, por ende, incumplió con las obligaciones que
le corresponden, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido
proceso.
Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta
los argumentos expuestos por la Corte, a través de sus diferentes Salas de
Revisión, para resolver casos idénticos a los puestos a consideración en el
presente proceso.
3. Decisiones de la Corte
respecto de casos idénticos a los puestos a consideración en esta oportunidad
Como se advirtió, la Corte ya ha tenido la
oportunidad de estudiar casos como los puestos a consideración en este proceso
en los que los clientes del Banco Granahorrar se ven sometidos a las
consecuencias del error en que incurrió la entidad financiera al momento de
reliquidar los créditos hipotecarios de vivienda, en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 546 de 1999. En dichas oportunidades la Corte concedió el
amparo invocado por los usuarios teniendo en cuenta los argumentos que se
resumen a continuación[1].
En primer lugar la jurisprudencia ha
considerado que el Banco Granahorrar puede ser sujeto pasivo de la acción de
tutela en cuanto tiene la condición de empresa industrial y comercial del
Estado, cuyo objeto social tiene el carácter interés público, reuniendo así los
requisitos exigidos por el artículo 86 de la Constitución para el efecto.[2]
Así mismo, con fundamento en que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero[3],
la Corte ha señalado que al ser ellas las depositarias de la confianza pública
por el servicio que prestan y contar con los medios técnicos y la información
exacta sobre los créditos que conceden, sus actos gozan de una presunción de
veracidad por parte de los clientes, de modo que cuando la información sobre el
saldo del crédito es entregada al usuario, se genera en éste una certeza sobre
el monto de la obligación, como en el caso en que, por ejemplo, la entidad
expide un paz y salvo respecto de la deuda y otorga instrucciones al deudor
para suscribir la escritura de cancelación de hipoteca. Al respecto, en la
Sentencia T-1085 de 2002 se dijo:
“Por supuesto
que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio
unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus
clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son
las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las
verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus
usuarios los efectos negativos de sus propios yerros (…)”
La Corte ha considerado además como otro
argumento a favor de los usuarios afectados por decisiones de las entidades
financieras, como las que aquí se discuten, que de conformidad con el artículo
51 de la Constitución, tratándose de los sistemas de financiación de vivienda
que permitan hacer efectivo el derecho allí consagrado, las relaciones
contractuales surgidas entre las entidades financieras y los usuarios tienen
una naturaleza excepcional de frente a la de los demás servicios financieros,
que exige del Estado procurar condiciones de igualdad material entre las
partes.[4]
De otro lado, la Corte ha entendido que en
el caso en que la entidad financiera incurra en un yerro al momento de
reliquidar este tipo de obligaciones, entregando al deudor una información que
no corresponde a la realidad y creando en el cliente una situación jurídica
concreta, corresponde al banco acudir a la jurisdicción para corregirlo, pues
no le es permitido que, sin el consentimiento del usuario y sin haberlo
siquiera procurado, modifique en forma unilateral la obligación, trasladando
las consecuencias de su equívoco al cliente, pues de ese modo incurre en una
arbitrariedad, de ninguna manera avalada por el ordenamiento jurídico y
desconocedora del derecho al debido proceso.[5]
En ese sentido, también se ha hecho énfasis
en el deber de aplicación del principio del respeto al acto propio por parte de
la entidad financiera, según el cual cuando ésta ha emitido un acto que ha
generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro, le es
prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su confianza y
faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad contractual. Al
respecto, la Sentencia T-083 de 2003, en la que se resolvió un caso idéntico a
los analizados en esta providencia, la Sala Cuarta de Revisión afirmó:
“9. El derecho fundamental al debido
proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación[6], no
sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.”
En suma, la Corte ha encontrado que cuando
una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una
situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado su
condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligación
o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo a una
certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente no
puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante respecto
del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como
quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos
establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya
existentes, a través de la autocomposición o del uso de la jurisdicción.
Así mismo, en tratándose de obligaciones
relativas al financiamiento de vivienda, el quebrantamiento de dicha
prohibición supone el desconocimiento del derecho a la vivienda digna del
cliente, en razón a la condición de subordinación material en que se encuentra
respecto del banco.
4. Solución a los casos puestos a
consideración
Conforme a lo señalado en el acápite
anterior, la Sala no comparte lo decidido por los jueces de tutela en los
fallos que se revisan, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales
por parte del Banco Granahorrar. En efecto, los falladores consideraron que los
accionantes debían acudir a la vía judicial ordinaria para satisfacer sus
pretensiones, dejando de lado la conducta arbitraria de la entidad financiera y
el deber de ésta de iniciar las acciones legales para modificar el desarrollo
del contrato celebrado con sus clientes, para corregir el error en que incurrió
al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia, en
algunos de los casos, incluso la extinción de la obligación.
Olvidan los fallos que se revisan, tal y
como se explicó con anterioridad, que el Banco no puede, abusando de su
posición dominante, modificar las reglas de juego establecidas con su cliente
por su mera voluntad y mucho menos imponer nuevas obligaciones después de
haberse extinguido las correctamente adquiridas, pues en uno y otro caso deben
contar con el consentimiento del cliente y de no obtenerlo, acudir al juez
competente con el objeto de que declare los derechos que cree tener, so pena de
desconocer el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero
e imponiéndole cargas que no debe soportar y que menoscaban su derecho a la
vivienda digna.
Es de recordar que en el caso de la señora
María Elisa Castro de Moreno el banco le informó sobre el beneficio que había
recibido como consecuencia de la reliquidación de su crédito, de conformidad
con la Ley 546 de 1999, reduciendo así las cuotas de amortización de su crédito
y creando en ella la certeza sobre el monto de la obligación y de sus futuros
pagos. No obstante se vio sorprendida más de un año después con la decisión del
Banco de cargar a su saldo una suma de dinero aplicada con retroactividad y
además exigiendo el pago de intereses sobre la suma cargada, modificando de ese
modo el contrato de mutuo celebrado sin el consentimiento del deudor.
Y en el caso de los clientes Lucía Lozada
Jiménez y Carlos Julio Ovalle Heredia, con ocasión de la reliquidación efectuada
por el Banco, pudieron cancelar el saldo total de la obligación, tal y como se
lo reconoció la entidad a través, en el primer caso, del estado de cuenta
allegado al domicilio de la deudora y, en el segundo, por medio además de las
certificaciones expedidas por el Banco sobre la ausencia de saldo en el pago de
la obligación, y en ambos, dando instrucciones para lograr el levantamiento de
la hipoteca constituida como garantía, creando así la certeza de la extinción
de la obligación. Pero posteriormente el Banco les exigió el pago de unas sumas
de dinero con retroactividad con base en una obligación ya extinta, queriendo
constituir en deudores a personas con las que la relación obligacional ya había
terminado y sin contar con su consentimiento.
La Sala considera que en uno y otro caso,
como quiera que se trató de la modificación del contrato o de la creación de
una nueva obligación, el Banco no podía dejar de lado el consentimiento de sus
clientes o, en su defecto, la iniciación de los procesos judiciales tendientes
a la modificación de la obligación o la declaración respectiva de la misma,
pues hacerlo en forma unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la
posición dominante que ostenta frente a éstos, asaltó la buena fe de los mismos
y desconoció su derecho al debido proceso.
Debe resaltarse que en los presentes casos
no se discute por los demandantes el monto de la reliquidación efectuada, sino
el comportamiento antijurídico del banco para revocarla, pues es la entidad
quien al percatarse del error cometido decidió revocar la inicialmente hecha
por considerarla equivocada pese a que había sido aceptada por sus clientes,
teniendo la carga de utilizar los mecanismos autorizados por la ley para
corregirlo y no tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita en el
marco del Estado de derecho.
Ahora bien, el Banco justifica su
comportamiento en la “necesidad objetiva” de corregir los errores, detectados
por la Superintendencia Bancaria, que él mismo cometió al momento de reliquidar
algunos créditos hipotecarios y determinar el monto de los beneficios a que los
clientes tienen derecho, pues los mismos se componen de dineros públicos en
cabeza de la Nación cuya apropiación o destinación indebida trae como
consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuración
de conductas penales.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal
argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación
de todas las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de dicho
deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas, pues su primera obligación consiste precisamente en dirigir sus
actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a
sorprender a los usuarios del sistema bancario, en vez de acudir a los medios
jurídicos con que se cuenta para lograr la protección de los recursos desviados
como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue
reconocido por ella misma.
En consecuencia debe ordenarse el amparo de
los derechos fundamentales de los accionantes, quebrantados por el
comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a
derecho.
Finalmente, debe hacerse referencia a las
actuaciones de la Superintendencia Bancaria respecto del trámite dado a la
queja formulada por el señor Carlos Julio Ovalle Heredia en contra del Banco
Granahorrar, y a su intervención en la vulneración de los derechos del
mencionado señor, con base en las cuales dicho señor instauró la demanda en
contra del ente de vigilancia –Exp. T-715.707-.
A juicio de la Sala, la Superintendencia
Bancaria adelantó el trámite de la queja en los términos previstos en las
normas respectivas, que desde un comienzo se dirigió a lograr el levantamiento
de la hipoteca por parte del Banco Granahorrar, en virtud de la cancelación del
crédito, el cual nunca se llevó a cabo en atención a las razones expuestas por
la entidad financiera para denegarla. No obstante, en el expediente existe
prueba de la forma en que se adelantó el trámite y de la información otorgada
al querellante, que se considera completa y oportuna. Así mismo, la Sala
considera que las actuaciones de la Superintendencia no influyeron de ninguna
forma en el comportamiento antijurídico del Banco Granahorrar, pues como ella
misma lo indica, la reversión del beneficio y el consecuente cobro de lo
debitado erróneamente obedeció a una decisión autónoma y discrecional de la
entidad financiera en defensa de sus intereses económicos.
Sin embargo, la Sala llama la atención
respecto de la actitud pasiva del ente de vigilancia respecto del
comportamiento del Banco aquí impugnado, pues si bien es cierto que la
definición de controversias surgidas en desarrollo de los contratos de mutuo
corresponde a la jurisdicción, a ella si compete tomar las medidas
administrativas en contra de las entidades a las que vigila para garantizar
debidamente los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero.
5. Conclusión
5.1. La Sala revocará el fallo proferido
dentro de la acción de tutela instaurada por María Elisa Castro de Moreno y
Fredy Alexander Moreno Castro y en su lugar concederá el amparo de los derechos
al debido proceso y a la vivienda digna de la deudora, ordenando dejar sin
efecto la reversión de la reliquidación de su crédito comunicada por el Banco a
su cliente el 12 de octubre de 2001, dando plena efectividad a los derechos que
surjan de la primera reliquidación.[7]
5.2. La Sala revocará el fallo proferido
dentro de la acción de tutela instaurada por Lucía Lozada Jiménez y en su lugar
concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de
la deudora, ordenando dejar sin efecto la reversión de la reliquidación de su
crédito comunicada por el Banco a su cliente el 22 de febrero de 2002, debiendo
otorgar efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidación,
incluido el levantamiento del gravamen hipotecario.[8]
5.3. La Sala revocará los fallos proferidos
dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Ovalle Heredia, en
tanto denegaron el amparo de los derechos vulnerados por el Banco Granahorrar,
y en su lugar concederá la protección de los derechos al debido proceso y
vivienda digna del tutelante, ordenando dejar sin efecto la reliquidación de su
crédito comunicada por el Banco a su cliente el 15 de mayo de 2002, debiendo
otorgar plena efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidación,
incluido el levantamiento del gravamen hipotecario.
En cambio, confirmará los mismos fallos en
tanto denegaron la acción de tutela instaurada en contra de la Superintendencia
Bancaria, como quiera que no se demostró la vulneración de los derechos
fundamentales alegada por el accionante. Sin embargo, se ordenará poner en
conocimiento de dicha entidad el presente fallo con el objeto específico de que
tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su
competencia para evitar que las conductas aquí denunciadas se repitan y, por
ende, se garanticen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema
financiero.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá, D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por María
Elisa Castro de Moreno y Fredy Alexander Moreno Castro en contra del Banco
Granahorrar, que denegó el amparo de los derechos fundamentales de los
accionantes, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al debido
proceso y a la vivienda digna.
En consecuencia, ORDENAR al Banco
Granahorrar que deje sin efecto la revocación de la reliquidación del crédito,
comunicada a la deudora el 12 de octubre de 2001, dando plena efectividad a los
derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por
Lucía Lozada Jiménez en contra del Banco Granahorrar, que denegó el amparo de
los derechos fundamentales de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el
amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
En consecuencia, ORDENAR al Banco
Granahorrar que deje sin efecto la revocación de la reliquidación del crédito
comunicada a la deudora el 22 de febrero de 2002, dando plena efectividad a los
derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación, incluido el
levantamiento del gravamen hipotecario.
Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal,
dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Ovalle Heredia en
contra del Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria, en cuanto denegó
el amparo respecto de la entidad financiera mencionada, y en su lugar, CONCEDER
el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna vulnerados
por el Banco.
En consecuencia, ORDENAR al Banco
Granahorrar que deje sin efecto la revocación de la reliquidación del crédito
comunicada al deudor el 22 de febrero de 2002, dando plena efectividad a los
derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación, incluido el
levantamiento del gravamen hipotecario.
CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos antes
mencionados, en cuanto denegaron la acción de tutela instaurada por el
demandante en contra de la Superintendencia Bancaria.
Cuarto. Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener
derechos luego del cumplimiento de las ordenes hechas en los numerales
anteriores, a cargo de los accionantes, puede, de considerarlo pertinente,
instaurar las acciones judiciales que sean del caso.
Quinto.- PONER
en conocimiento de la Superintendencia Bancaria las irregularidades cometidas
por el Banco Granahorrar a que se refiere esta providencia, con el objeto
específico de que, dentro de su competencia, tome las medidas administrativas
tendientes a garantizar los derechos de los usuarios del sistema financiero,
para tal fin remítase copia de esta Sentencia.
Sexto.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-1085 de 2002 y T-083 y T-141 de 2003.
[2]
Sobre la calidad de sujeto pasivo de la acción de tutela de las entidades
financieras, pueden consultarse las Sentencias T-443 de 1992 y T-661 de 2001.
[3]
Sobre la posición dominante de las entidades financieras sobre sus clientes,
puede verse la Sentencia C-955 de 2000.
[4] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-700 de 1999 y C-955
de 2000.
[5] Al respecto, la Corte en la Sentencia T-141 de 2003 señaló: “Observa
la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita
vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión modificó
en forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su
disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación
contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse
convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba
que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es
una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.
No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el
ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de
acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a
las obligaciones contractuales.”
[6] Sobre el derecho al
debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores
constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Al respecto, ver la Sentencia T-141 de 2003.
[8] Al respecto, ver las Sentencias T-1085 de 2002 y T-083 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.