T-550-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-550/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
Para que se configure una vía de hecho
por defecto fáctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de
ser subsanado cambiaría el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se
justifica en virtud de la autonomía que debe caracterizar a los funcionarios
judiciales. Son ellos quienes mediante un análisis inmediato y directo del
acervo probatorio llegan a la decisión del caso concreto. La falta de consideración
de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un
cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez
respetar en alto grado la autonomía del funcionario judicial.
PROCESO
CONTRAVENCIONAL-Sujetos
procesales
CONTRAVENCION
ESPECIAL-Sujeto pasivo no
es sujeto procesal/QUERELLANTE LEGITIMO-Caso en que es considerado
sujeto procesal
Si bien el perjudicado es sujeto
pasivo de la contravención especial y por tanto “titular del interés
jurídicamente protegido por el tipo penal”, y dentro del proceso no puede
considerarse como un extraño carente de interés, no por esta razón se convierte
en sujeto procesal, calidad que como ya se vio no le es otorgada por la ley. El
perjudicado que interpone la querella, o querellante legítimo, únicamente será
considerado como sujeto procesal en caso de que se constituya como parte civil
en el proceso penal. El hecho de que para algunos delitos y contravenciones se
exija la querella contrariando así el principio de oficiosidad en el inicio del
proceso penal al hacerlo dispositivo no implica que se deba entender al
querellante como parte en el proceso.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso/VIA DE HECHO-Inexistencia
Referencia:
expediente T-579770
Peticionario:
Jairo Maya Betancourt
Accionado:
Juez 59 Penal Municipal de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, el 21 de enero de 2002, y Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2002.
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Jairo Maya Betancourt
que el 5 de octubre de 2000 formuló denuncia penal ante las fiscalías locales
de Bogotá contra Alba María Sánchez de Suárez por apropiación indebida de línea
telefónica .
2. Explica que acudió a la justicia penal
para denunciar que la señora Sánchez había utilizado, sin autorización alguna y
de manera oculta, su línea telefónica desde el mes de marzo de 2000, realidad
de la cual se dio cuenta en el mes de julio del mismo año cuando, después de haber
sufrido la carencia del servicio, por consejo del administrador del edificio,
señor Aristipo Hurtado, contrató al técnico Carlos Gamboa el cual le confirmó
que su línea telefónica había sido trasladada para otro lugar.
Comenta que logró averiguar que quien
tenía la línea era la señora Sánchez al llamar a la que él consideraba como su
línea telefónica y escuchar que contestaba el hermano de la denunciada. Según
el accionante, el señor Luis Sánchez Bolivar le comentó que esa línea había
sido asignada a su hermana por la ETB. Después de instaurar tutela contra la
ETB, esta entidad trasladó de nuevo la línea telefónica a su apartamento,
siendo el reparador Jaime Prens.
Agrega que el jefe
directo del señor Prens le dijo que la línea telefónica de la señora Sánchez
estaba suspendida por falta de pago y no por daño, lo cual a su parecer es
claro indicio del hurto de línea telefónica.
Finalmente, expresa
que antes de acudir ante la fiscalía, el había pagado todas las facturas de
marzo a agosto de 2000 ya que a pesar de no haber podido utilizar esta línea
telefónica durante ese lapso, las facturas continuaban llegando a nombre del
señor Aristipio Hurtado, quien le había vendido la línea. Agrega que no pagó la
de septiembre porque para esa fecha la señora Suárez ya había admitido estar
haciendo uso de la línea telefónica y había pagado lo debido.
3. Señala que la Fiscalía Local 63, a la cual
le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, remitió su caso a los
juzgado penales municipales por falta de competencia en virtud de que el
ilícito contra el patrimonio económico no superaba los diez salarios mínimos.
4. El asunto fue remitido a los juzgados
penales municipales de Bogotá correspondiéndole el conocimiento de la querella
a la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá.
5. Aduce el accionante que manifestó su
inconformidad ante el hecho de que su caso fuera tramitado como contravención
especial y no como delito ya que los perjuicios que se le habían causado
superaban los cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y existía conexidad entre
delito (violación de comunicación) y contravención (hurto), motivo por el cual
solicitó a la accionada que devolviera el caso a las fiscalías locales.
6. Comenta el peticionario que el 4 de
diciembre de 2000, sin que se le hubiera notificado la providencia de 29 de
noviembre de 2000 que negaba la remisión a las fiscalías locales, se procedió a
realizar la audiencia de conciliación la cual, según su concepto, es nula por
haberse tramitado sin estar en firme la resolución de su petición, puesto que
ésta sólo se le notificó hasta el 14 de diciembre de 2000. Aduce que desde ese
momento se configuró una vía de hecho por defecto orgánico.
7. El 27 de abril de 2001, la accionada
profirió sentencia absolutoria del delito de hurto la cual, según el accionante
debe dejarse sin efectos por constituir una vía de hecho.
8. Según lo expuesto por el accionante, la
Juez de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque,
obviando su tarea inquisitiva dentro del trámite de la querella, omitió ordenar
la realización de varias pruebas solicitadas por el accionante, las cuales eran
fundamentales para comprobar la veracidad de su dicho. Dentro de las pruebas
dejadas de practicar enuncia los los testimonios de: Jaime Prens, linero reparador,
empleado de la ETB, Gustavo Rodríguez, jefe de reparaciones de la ETB, y
Aristipo Hurtado, administrador del edificio.
9. Además, le dio un valor contrario a las
reglas de apreciación de la sana crítica a la prueba testimonial rendida por el
señor Raúl Antonio Sánchez Bolivar, hermano de la señora Sánchez de Suárez,
olvidando que se trata de un testimonio sospechoso.
10.
De igual manera, dice
el accionante, no se tuvo en cuenta por parte de la Juez el hecho probado de
que la señora Suárez no pagó la totalidad de las facturas telefónicas
correspondientes al tiempo en el cual ella hizo uso de la línea telefónica del
accionante, ni el indicio que constituye el hecho de que la línea había sido
suspendida por falta de pago.
11.
Comenta el peticionario
que también se le vulnera su derecho a la honra y el buen nombre, en virtud de
que en las providencias judiciales emitidas dentro del proceso se le tachó en
repetidas ocasiones de mentiroso y se tildó su actuación de temeraria por no
haber probado en ningún momento que él vio a la señora Suárez realizar acciones
tendentes a utilizar su línea telefónica.
Contestación de la accionada
1. Aduce la doctora María Méndez Molina, Juez
59 Penal Municipal de Bogotá, que el querellante no se puede calificar como parte
dentro del proceso contravencional y por tal motivo, independientemente de la
notificación de la respuesta a la solicitud de remisión del proceso a las
fiscalías locales, la audiencia de conciliación podía ser adelantada al estar
presentes querellante y querellado, como ocurrió en el caso. Además, el
accionante fue el que se opuso a la realización de la diligencia de
conciliación.
2. Con respecto a la sentencia absolutoria
afirma que fue fruto de la sana valoración de las pruebas aportadas al proceso
y aquéllas recopiladas durante el mismo.
3. Añade que el proceso contravencional se
debe caracterizar por la celeridad y esto impone un cambio de mentalidad en el
operador jurídico y los usuarios de la justicia que deben buscar el desarrollo
del proceso con el menor número de trabas posibles.
4. Finalmente, aduce que con las afirmaciones
hechas por el actor, a quien se le ve vulnerado su derecho al buen nombre es a
ella.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A, concedió la tutela por considerar que la Juez 59
Penal Municipal de Bogotá no se pronunció frente a la solicitud de mayor
información acerca del señor Prens, ya que al solicitar a la ETB que lo
localizara, esta entidad le pidió precisar más los datos personales de éste.
Por otro lado, no obra pronunciamiento sobre la no necesidad de las pruebas
testimoniales solicitadas por el accionante, mientras que sí se atendieron los
testimonios pedidos por la querellada, a lo que se añade la falta de análisis
imparcial de las pruebas, puesto que para fallar se tuvieron en cuenta de
manera principal las favorables para la querellada. Lo anterior denota una
falta de diligencia e imparcialidad en el comportamiento de la accionada que
configura una vía de hecho en su actuación. Frente al argumento de la celeridad
en el proceso contravencional, juzga el Tribunal que este no es óbice para
fallar de una manera imparcial y responsable.
En lo referente al derecho al buen nombre,
el Tribunal considera que no esta probada su vulneración. Además, las
afirmaciones hechas por la Juez en sus providencias no son de público
conocimiento o amplia difusión y por tanto no alcanza a vulnerar el derecho al
buen nombre del accionante.
Salvamento de voto
Una Magistrada
se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que el accionante contaba
con el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 27 de abril de
2001 por la Juez 59 Penal de Bogotá. Por otro lado, considera que la actuación
judicial estuvo enmarcada dentro del campo de la razonabilidad.
Impugnación de la accionada
A lo ya
expuesto en la contestación de la demanda, la Juez añadió que como se podía
constatar en el expediente, sí se habían decretado pruebas solicitadas por el
querellante como la declaración del señor Carlos Gamboa y la de Jaime Prens. De
la misma manera se ofició a la ETB para que enviara información referente al
caso. El hecho de que los testigos no hayan acudido o haya sido imposible
localizarlos no obedece a la voluntad de la Juez . Finalmente, aduce que sí se
recibió testimonio de Aristipio Hurtado quien fue una de los testigos llamados
por el querellante.
En lo referente a los hechos expuestos por
el querellante en el proceso contravencional, expone que así se haya probado
que la línea telefónica estaba cruzada con la de la señora Sánchez, esto no
implicaba que ella se hubiera apoderado ilícitamente de la misma.
Añade que en ningún momento con la
celeridad del proceso se vieron afectados los derechos sustanciales del
querellante, porque el proceso duró cinco meses durante los cuales se escuchó
al señor Maya y se le dio respuesta fundamentada a sus peticiones.
B. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de marzo 1º de 2002,
revocó el fallo del a quo por considerar que no se puede tener como vía de
hecho la forma de valoración del acervo probatorio hecha por el juez o el
decreto o no de las pruebas pedidas, porque es el funcionario judicial quien
considerando su pertinencia y conducencia debe ordenarlas.
Además, estimó el Consejo, las pruebas
testimoniales no se llevaron a cabo por ausencia de los testigos citados y no
se insistió en ellas en virtud de que la Juez consideró que la información que
se lograría obtener a través de las misma ya estaba recopilada por medio de las
que constaban en el proceso.
En cuanto a la vulneración al buen nombre,
se encuentra de acuerdo con los argumentos del a quo.
III. PRUEBAS
Al expediente
de tutela fue allegada copia íntegra del expediente del proceso contravencional
No. 0721 de 2000 (querellante: Jairo Maya Betancourt, querellada: Alba Mary
Sánchez Suárez) conocido por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá. De su
contenido vale la pena resaltar lo siguiente:
1. Derecho de petición elevado por el señor
Maya el 17 de agosto de 2000 a la a ETB para que se le reinstalara la línea
telefónica que estaba siendo usada por el apartamento 102.
2. Facturas de teléfono de los meses de marzo,
mayo, junio, julio y agosto de 2000 correspondientes a la línea telefónica
2877591. Factura de noviembre de 2000 en la cual se cobra el consumo de dos
meses (septiembre y octubre)
3. Carta de septiembre 27 de 2000 dirigida al
señor Aristipo Hurtado por la señora Alba Mary Sánchez. En la misma le expresa
que en virtud del error cometido por los trabajadores de la ETB al reconectar
su la línea 2320139, se conectó la línea 2877591 de la cual estuvo haciendo uso
“más o menos dos meses”. Añade que en consecuencia está dispuesta a pagar lo
correspondiente a unas llamadas hechas a Estados Unidos e Italia en el mes de
septiembre. En la carta se hace énfasis en el hecho de que la línea fue
utilizada de buena fe y en ningún momento el cruce de líneas se debió a una
acción suya.
4. Declaración extraprocesal del señor
Aristipo Hurtado rendida el 4 de octubre de 2000. En esta se señala que él
vendió en 1997 la línea 2877591 al señor Maya y que él ha venido pagando las
factura a pesar de que por negligencia no se ha tramitado lo referente al
cambio de nombre en la factura y, por tanto, llegan a nombre suyo.
5. Auto de la Fiscalía Local 63, Unidad Local
Primera de Patrimonio económico de octubre 10 de 2000 en la cual manifiesta no
ser competente para conocer de la denuncia en virtud de que la cuantía del
presunto delito de hurto no supera los diez salarios mínimos. Por este motivo
remite el asunto a los jueces penales municipales.
6. Providencia del Juzgado 59 Penal Municipal
de Bogotá de noviembre 3 de 2000 en la cual se expresa que en virtud de que el
ofendido no expone claramente en qué fecha sucedieron los hechos, ni el monto
de los posibles perjuicios, se hace necesario realizar una ampliación de queja.
7. Diligencia de ampliación de denuncia
rendida por el señor Maya el 15 de noviembre de 2000 en la cual, al ser
preguntado acerca de la forma en la cual fue realizado el hurto de línea
telefónica, contestó “no se realmente como fue trasladada pero colijo como lo anotó
en la denuncia que pudo haberse acordado con alguno de los técnicos de la ETB o
haberse valido de algún técnico particular dado que la toma se encuentra en la
parte externa del edificio al nivel del segundo piso, por lo que cualquier
técnico que posea una escalera puede hacer la trasferencia.” Afirmó en la
ampliación que la carta enviada al señor Aristipio Hurtado era una confesión
del uso de la línea ajena. Reiteró que la denuncia presentada era por los
delitos de violación de comunicación y hurto. Aseveró que sí tenía intenciones
de llegar a un acuerdo amigable con la señora Sánchez ya que lo que el buscaba
con la denuncia era el resarcimiento del daño y darle una lección de buen
comportamiento con los vecinos. Finalizó su intervención afirmando que “en
virtud de la conexidad entre delito y contravención” solicitaba la devolución
del caso a la Fiscalía Local 63.
8. Solicitud de devolución del proceso a la
Fiscalía Local 63 presentada el 15 de noviembre de 2000 por el accionante, en
virtud de que la calificación hecha por el Fiscal había sido apresurada y
equivocada y éste sí era competente para conocer del caso.
9. Providencia del Juzgado 59 Penal Municipal
de noviembre 29 de 2000 en la cual se resuelve de manera negativa la solicitud
de devolución del proceso a la Fiscalía Local 63 porque “la conducta atribuida
a la Señora Alba Mary Sánchez de Suárez no se adecua al punible de violación
ilícita de comunicaciones, en razón a que dicho delito implica que en el caso
de las conversaciones telefónicas las cuales son privadas, sean interceptadas,
controladas o impedidas; hecho que no se dio en el asunto que nos ocupa puesto
que el presunto comportamiento denunciado consistió simplemente en apoderarse
de la línea telefónica de propiedad del quejoso con el propósito de obtener un
provecho, conducta denominada jurídicamente como hurto.” Añade la Juez que no
se le violó el derecho a la intimidad personal y familiar. Al final de la
providencia consta anotación de apelación interpuesta por el quejoso el 14 de
diciembre de 2000 y la aseveración de posterior sustentación.
10.
Providencia de
diciembre 4 de 2000 en la cual se fija como fecha para la audiencia de
conciliación el 14 de diciembre.
11.
Copia del telegrama de
citación para “practicar diligencia penal el 14 diciembre de 2000”, dirigido al
quejoso.
12.
Acta de 14 de diciembre
de 2000 en la cual se manifiesta que no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio
por falta de voluntad de las partes. El quejoso manifestó no querer firmar
porque a él lo habían llamado para notificarse de la decisión que negaba el
recurso por él interpuesto, no para conciliar.
13.
Escrito en el cual el
quejoso manifiesta que se negó a firmar el acta porque la negativa de
devolución a la Fiscalía 53 no se encontraba aún en firme ya que el 14 de
diciembre, mismo día de la audiencia, él la había recurrido.
14.
Providencia del Juzgado
59 Penal Municipal de Bogotá de 15 de enero de 2001 en la cual se manifiesta
que en virtud de que el denunciante en asuntos contravencionales no es sujeto
procesal y por tanto no puede recurrir providencias como la que negó la
remisión del caso a la Fiscalía, se niega la concesión del recurso de
apelación.
15.
Auto de febrero 13 de
2001 mediante el cual se declara abierta la investigación penal y se cita a la
señora Sánchez y su abogado, y al señor Maya para la realización de la
audiencia preliminar.
16.
Copia de la diligencia
de audiencia preliminar llevada a cabo el 1º de marzo de 2001. En la misma la
querellada declaró que desde el mes de marzo o abril de 2000 había dejado de
recibir recibo de su línea telefónica 2320139 motivo por el cual le había sido
imposible pagar, además que desde mayo de 2000 no volvió a funcionar el
teléfono irregularidad frente a la cual hizo solicitudes de reparación ante la
ETB las cuales no habían sido atendidas aproximadamente hasta el mes de julio
en el cual se reparó la línea primero por Jorge Ochoa empleado enviado por el
señor Cristóbal Moreno encargado de coordinar la cita entre el usuario y el
reparador, ambos funcionarios de la ETB. Que desde esa fecha pudo volver a
utilizar la línea que para ella era la 2320139 en la cual hizo llamadas al
exterior. Que en virtud de la mala calidad de la línea compró otra, la 2328752
de la cual recibía la mayoría de sus llamadas. Que algo que le extrañaba era
que desde la que ella consideraba como 2320139 no le entraran llamadas. Que en
tres ocasiones recibió llamadas para el señor Aristipio Hurtado y en dos para
el señor Maya. Que mediante esta última llamada pudo constatar que la llamada
recibida en su línea había sido hecha al 2877591 teléfono el cual, según la
estación de atención al cliente de la ETB, pertenecía al señor Aristipio
Hurtado, motivo por el cual ella envió una carta a él en la que se disculpaba
por el uso involuntario de su línea. Que posteriormente procedió a cancelar al
señor Hurtado la suma de $ 200.000 por el uso de su línea telefónica. Finalizó
expresando que el perjuicio que dice haber sufrido el señor Maya es falso, ya
que durante el tiempo que estuvo utilizando la línea telefónica sólo había
recibido dos llamadas para él una de las cuales era de su hija; en las dos
ocasiones quienes llamaron dijeron que se comunicarían con el señor Maya a su
apartamento.
En la misma
diligencia se decretaron las siguientes pruebas:
a. De las solicitadas por la presunta
contraventora: la declaración del señor Aristipio Hurtado, el señor Raúl
Sánchez Bolivar y el funcionario de la ETB Cristóbal Moreno.
b. De oficio se ordenó escuchar a Carlos
Gamboa y Jaime Prens y oficiar a la ETB para que informara si para la fecha de
los hechos las líneas telefónicas 2320139 y 2877591 se encontraban dañadas y en
caso afirmativo por qué concepto, quién las reparó y en qué época.
El señor Maya no
acudió a la diligencia. Con posterioridad, el Juzgado ordenó a éste que
hiciera comparecer a los señores Prens, Gamboa y Hurtado.
17.
Escrito del señor Maya
donde manifiesta que no es él sino el juzgado el obligado a hacer comparecer a
los testigos de acuerdo con las direcciones aportadas en la denuncia.
18.
Providencia del Juzgado
59 Penal Municipal de Bogotá en la cual se contesta que sólo en caso de que no
comparezcan los testigos de la forma inicialmente dispuesta, se citará a los
declarantes a las direcciones aportadas.
19.
Citación enviada por el
Juzgado al señor Carlos Gamboa según dirección aportada por el denunciante.
20.
Oficio enviado a la
Gerencia de la ETB para que informara todo lo referente al problema en estudio.
21.
Copia de la diligencia
de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 22 de marzo de 2001. En ésta se
escuchó al señor Raúl Antonio Sánchez Bolivar, hermano de la procesada, quien
manifestó haberle colaborado a su hermana en las reclamaciones hechas a la ETB
por el daño de su línea telefónica, tanto así que llegaron a solicitar una nueva
línea. Que en ningún momento su hermana había contratado a un técnico diferente
a los de la ETB para que les hicieran reparaciones. Que tenía conocimiento de
que su hermana, después de saber que la línea estaba a nombre de Aristipio,
siempre se entendió con él para resarcir los posibles perjuicios.
Igualmente se
escuchó al señor Aristipio Hurtado quien afirmó que le había vendido la línea
telefónica al señor Maya y que conocía que había existido un problema con la
conexión de las líneas pero que no le constaba quién había sido el responsable.
Que la señora Sánchez sí le había pagado un dinero correspondiente a unas
llamadas hechas por ella al exterior, el cual había sido entregado al señor
Maya dueño de la línea. Añadió que el señor Maya le dijo que había tenido
problemas con su línea desde agosto de 2000.
Por solicitud del
abogado de la defensa el Juzgado procedió a suspender el proceso hasta el 18 de
abril de 2001 término en el cual se insistiría en la práctica de las
declaraciones de Cristóbal Moreno, Jaime Prens y Carlos Gamboa y en obtener
respuesta por parte de la ETB.
22.
Oficio de marzo 30 de
2001 en la cual el Juzgado 59 Penal Municipal solicitó de nuevo a la ETB que se
suministrara la información referente a las líneas telefónicas 2320139 y 2877591.
Igualmente, se solicitó a la ETB se hiciera comparecer a Cristóbal Moreno y
Jaime Prens.
23.
Continuación de la
audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 18 de abril de 2001 en la cual se
escuchó el testimonio de Cristóbal Moreno, empleado reparador de la ETB, el
cual manifestó que en efecto él había sido llamado para la reinstalación de la
línea 3230139 al apartamento 102 de la señora Sánchez, la cual terminó siendo
reparada por el empleado reparador Jorge Ochoa el 28 de septiembre de 2000
según cita concertada por él en su labor de coordinación de citas para
reinstalación. Añadió que no conocía al señor Jaime Prens y que no recordaba
que alguien así llamado fuera empleado de la ETB. Igualmente, afirmó que era
posible que por error la persona que acudiera a reparar una línea terminara
cruzándola con la de otro teléfono.
24.
También se escuchó al
señor Jorge Enrique Ochoa Castro quien manifestó haber reparado la línea
telefónica 3230139 entre el 21 y el 28 de septiembre por solicitud de la dueña
del apartamento 102. Afirmó también que en el mismo apartamento había otra
línea telefónica de la cual se hizo la llamada para corroborar que la
reinstalación había quedado bien hecha.
25.
Escrito allegado por
la ETB el 19 de abril de 2001 en el cual se informa al juzgado que el señor
Cristóbal Moreno ya fue notificado de la citación y el señor Jaime Prens no
figura dentro de los archivos de la entidad.
26.
Escrito allegado por la
ETB el 24 de abril de 2001 según el cual la línea 2320139 no presentó daños
durante el año 2000, mientras que la 2877591 sí en las siguientes fechas:
16/05/00, 25/09/00, 22/05/01 y 26/09/00.
27.
Sentencia de abril 27
de 2001 proferida por el Juzgado 59 Penal Municipal en la cual se absuelve de
los cargos a la sindicada. Comienza la Juez por recordar que para proferir
sentencia condenatoria se necesita tener prueba que conduzca a la certeza del
hecho punible y a la responsabilidad del sindicado. En el caso bajo estudio no
obraba prueba alguna que determinara la responsabilidad del delito de
apoderamiento por parte de la señora Sánchez, lo que estaba probado era que la
confusión de líneas se había dado por motivos ajenos a su voluntad. Tal
afirmación la hizo con base en el análisis de cada una de las pruebas
recopiladas durante el proceso.
Lo que según la juez
se encontraba probado era que los problemas se empezaron a presentar después de
la reinstalación de la línea telefónica de la señora Sánchez, tanto así que
sólo de la factura del mes de septiembre en las cuales constan las llamadas al
exterior hace reclamo el señor Maya, no así de las otras facturas. De las
pruebas también se podía afirmar que el teléfono de la señora Sánchez estuvo
dañado lo cual hizo necesario que para su arreglo funcionarios de la ETB
manipularan la caja de los cables y por error cruzaran las líneas. Refuerza la
inocencia de la señora Sánchez el hecho de que ella, antes del la querella, le
enviara una carta al señor Aristipio Hernández disculpándose por el uso
involuntario de la línea.
Por tanto, estimó la Juez que
además de no haberse probado la existencia de una conducta ilícita, en ningún
momento se llegó siquiera a comprometer la responsabilidad de la señora Sánchez
en los hechos. Por tal motivo, la Juez califica como delicadas las acusaciones
hechas por el señor Maya ya que no contaba con pruebas suficientes para imputar
una conducta ilícita a la acusada y menos para afirmar que fue dolosa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso corresponde
determinar a la Sala si la actuación de la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá en
el proceso contravencional adelantado contra Alba Mary Sánchez de Suárez
constituye una vía de hecho por defecto fáctico (no práctica de algunas
pruebas solicitadas por el querellante y supuesta valoración parcializada del
acervo probatorio), defecto orgánico (supuesta falta de competencia de la
accionada para conocer del asunto) y defecto procedimental (continuación del
proceso contravencional sin encontrarse en firme el auto que negaba la
solicitud de devolución del caso a la Fiscalía 63 de la Unidad Primera de
Patrimonio Económico).
1. Improcedencia general de tutela
contra sentencia –excepcionalidad de la vía de hecho-
Esta Corte ha sido enfática en reiterar
como sólo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a
providencias judiciales. Tal afirmación conlleva un exigente estudio del caso
por parte del juez de tutela para llegar a concluir la procedencia o no de la
tutela por vía de hecho. Ha dicho esta Corporación al respecto:
“Si bien, en
el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto
por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus
decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P.,
art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela,
con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente
puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales,
permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del
ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del
ordenamiento constitucional regente.”[1](el resaltado es nuestro)
Dentro del proceso se pueden presentar
irregularidades de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o probatorio. Para
que exista una vía de hecho en relación a estas últimas, es necesario que el
juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento señalado. Se
considera oportuno reiterar la sistematización de causales de vía de hecho
realizada por esta Corte:
“(...) la
Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela
contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”.[2] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. [3]
2. Vía de hecho por valoración del
acervo probatorio –defecto fáctico-
Reiteradamente ha afirmado esta
Corporación que para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico se
necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiaría
el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se justifica en virtud de la
autonomía que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos
quienes mediante un análisis inmediato y directo del acervo probatorio llegan
a la decisión del caso concreto.
“En relación con
el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, esta Corte ha sido
reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del
juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar,
de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a
juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho
solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada
con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples
veces[4]
que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la
significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso
determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y
apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia.
El error
en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe
ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas
vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones.”[5](el subrayado es nuestro)
Se ha establecido de manera uniforme que
la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho
solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se
desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonomía del
funcionario judicial. Ha dicho la Corte:
“La
falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un
fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.
Como la prueba es el fundamento de las decisiones
de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de
apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.”[6]
3. Sujetos procesales en el proceso
contravencional
El artículo 12 de la Ley 23 de 1991
referente a procesos de contravenciones especiales establece:
“ARTICULO 12.-
Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su
defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.
En los procesos
por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta
Ley podrá constituirse parte civil.”[7]
Igualmente, la doctrina ha determinado
como sujetos procesales de los procesos contravencionales al contraventor, el
defensor y el ministerio público. Al respecto dice Gilberto Martínez Ravé:
“En este
trámite los sujetos procesales, es decir las personas naturales con derechos y
obligaciones dentro del proceso serán a) El contraventor, b) El defensor, c) El
ministerio público.”[8]
Si bien el perjudicado es sujeto pasivo
de la contravención especial[9]
y por tanto “titular del interés jurídicamente protegido por el tipo penal[10]”, y dentro del proceso no puede
considerarse como un extraño carente de interés[11], no por esta razón se convierte en sujeto procesal, calidad que
como ya se vio no le es otorgada por la ley. En esta medida, las facultades
otorgadas a las partes del proceso, como por ejemplo la interposición de
recursos contra las decisiones tomadas por el juez del proceso (por ejemplo,
reposición contra la calificación de la situación de flagrancia cuando se ha
capturado al contraventor y la investigación se inicia de oficio, la decisión
mediante la cual se califican los cargos que se le hacen al contraventor, la
que niega la práctica de la prueba oportunamente solicitada, y la apelación
contra la sentencia) o la solicitud de pruebas, no le son extensibles a éste.
El perjudicado que interpone la
querella, o querellante legítimo, únicamente será considerado como sujeto
procesal en caso de que se constituya como parte civil en el proceso penal. El
hecho de que para algunos delitos y contravenciones se exija la querella
contrariando así el principio de oficiosidad en el inicio del proceso penal al
hacerlo dispositivo no implica que se deba entender al querellante como parte
en el proceso. La razón de ser de esta excepcional dispositividad radica en
que en cierto tipo de delitos y contravenciones el proceso puede ocasionar
dificultades a la víctima durante la investigación o el juzgamiento, pero esta
no muta la naturaleza del quejoso.[12]
Por otro lado, los únicos legitimados
para promover conflicto de competencia en el proceso contravencional son los
jueces, fiscales e inspectores de policía y no los sujetos procesales
Análisis del caso concreto
En la presente ocasión la Corte
Constitucional denegará la tutela a los derechos al debido proceso y buen
nombre del señor Jairo Maya Betancourt por las siguientes razones: (i) no está
demostrada la existencia de un grave defecto orgánico que constituya una vía de
hecho,(ii) no existe defecto procedimental, puesto que al no ser el querellante
sujeto procesal, los recursos por él interpuestos contra los pronunciamientos
del juez no suspendían de ninguna manera el proceso al no ser válidos desde su
origen, (iii) no existe vía de hecho por defecto fáctico, porque en la
valoración probatoria hecha por la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá no se
observa una manifiesta arbitrariedad en la valoración y el decreto de las
pruebas, y (iv) no se encuentra probada una vulneración al buen nombre del
accionante por parte de la accionada.
(i) Como consta en el expediente, el
Fiscal 63 Local mediante auto de octubre 10 de 2001 envió el expediente a los juzgados
penales municipales en virtud de que la cuantía por la cual se presentaba la
querella era menor a 10 salarios mínimos. En efecto, el señor Maya al presentar
la querella en ningún momento aportó pruebas de un perjuicio superior a dicho
monto motivo por el cual el supuesto hurto cometido se debía calificar como
contravención especial. Por este motivo no tenía competencia el Fiscal. Una vez
recibido el expediente por la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá ésta asumió
conocimiento del caso no encontrando objeción alguna al envío hecho por la
Fiscalía. De esta manera, no se observó en ningún momento la promoción de un
conflicto de competencia dentro del caso por alguno de los sujetos legitimados.
El querellante, como ya se explicó en la parte de consideraciones generales, no
está legitimado para proponer esta colisión.
No obstante su falta de legitimación, la
Juez 59 Penal Municipal diligentemente contestó la petición hecha por el
quejoso al afirmar en respuesta de noviembre 29 de 2000 que no existía conexidad
entre delito y contravención por la cual el conocimiento del caso debiera ser
asumido por las fiscalías locales. En la respuesta se lee claramente que “la
conducta atribuida a la Señora Alba Mary Sánchez de Suárez no se adecua al
punible de violación ilícita de comunicaciones, en razón a que dicho delito
implica que en el caso de las conversaciones telefónicas las cuales son
privadas, sean interceptadas, controladas o impedidas; hecho que no se dio en
el asunto que nos ocupa puesto que el presunto comportamiento denunciado
consistió simplemente en apoderarse de la línea telefónica de propiedad del
quejoso con el propósito de obtener un provecho, conducta denominada
jurídicamente como hurto.” Desvirtuados los motivos por los cuales el
querellante pedía se devolviera el caso a las fiscalías locales, éste siguió
insistiendo a través de la interposición del recurso de apelación contra la
contestación contraria a sus pretensiones. Justificadamente, la accionada no le
concedió tal solicitud en virtud de que si bien se le había dado una respuesta
inicial por satisfacer un derecho de petición y no porque el querellante
estuviera legitimado para promover el conflicto, frente a la respuesta dada no
procedía ningún recurso.
(ii) Por los motivos antes expuestos, carecen
de validez las afirmaciones del accionante según las cuales existió un defecto
procedimental al adelantar actuaciones dentro del proceso encontrándose en
trámite el recurso de apelación contra la negativa de reenvío a las fiscalías
locales. No siendo la respuesta susceptible de recurso alguno, sería
incorrecto afirmar que las actuaciones surtidas desde la fallida audiencia de
conciliación en adelante carecen de validez.
(iii) En materia contravencional el juez
en la audiencia preliminar recibirá las pruebas que quieran aportar los sujetos
procesales –dentro de los cuales, como ya se observó, no se encuentra el
querellante-, decidirá sobre la práctica de las que estos le soliciten, y
ordenará las que de oficio considere necesarias para la investigación y el
juzgamiento como lo establece el artículo 23 de la Ley 228 de 1995.
Igualmente, se consagra en la Ley 228 de 1995, en su artículo 18, numeral 4º
: “ Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que
soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y
cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere
necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública
de juzgamiento.”(el resaltado es nuestro). A su vez serán los sujetos
procesales los legitimados para interponer recurso de reposición contra la
providencia judicial que niega la práctica de pruebas como lo consagra el
parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley en mención.
Al observar los anteriores preceptos que
rigen el proceso contravencional y cotejarlos con las actuaciones surtidas por
la accionada se observa que en éstas se respetaron las disposiciones que en
materia de decreto y práctica de pruebas consagra la normatividad penal. En
efecto, el querellante no estaba legitimado para solicitar pruebas ni para
cuestionar las decisiones de la Juez en esta materia.
La actuación de la funcionaria judicial
no fue contraria a derecho ni a su deber de investigar lo favorable y lo
desfavorable. No solamente se decretaron pruebas que favorecían a la
querellada, como lo afirma el accionante en su escrito de tutela, sino que se
tuvieron en cuenta las sugeridas por el quejoso. Se puede observar en el
acápite de pruebas que se intentó localizar al técnico Jaime Prens y al
empleado de la ETB Carlos Gamboa y se ofició a la ETB para que informara cuál
había sido la situación de las líneas telefónicas en cuestión. No se ordenaron
como pedidas por el querellante por no ser esto válido dentro de los preceptos
que regulan el procedimiento contravencional, pero sí se decretaron de oficio.
Además, como bien lo afirma la accionada, también se escuchó a Aristipio
Hurtado testigo que tanto querellante como querellada habían solicitado.
A pesar de que al momento de decretar
las pruebas no se notificó directamente por parte del Juzgado a los señores
Prens y Gamboa, en el acápite de pruebas se puede observar como, con
posterioridad, la Juez citó al señor Gamboa teniendo en cuenta la información
aportada por el accionante. El señor Prens fue imposible de citar porque ni la
ETB ni el señor Maya dieron datos para hacerlo, no por negligencia de la
accionada.
Por otro lado, y complementando la
actuación diligente de la accionada, se observa como se ofició dos veces a la
ETB para que suministrara la información pertinente con respecto a las líneas
cuestionadas.
En lo referente a la apreciación hecha
por la accionada de las pruebas la Sala estima necesario recordar que para que
un defecto fáctico configure una vía de hecho se necesita que el acervo
probatorio haya sido analizado de manera tal que de ser tenidas en cuenta las
pruebas ignoradas o haberse hecho un análisis diferente del acervo probatorio,
cambiaría el sentido del fallo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
observa que contrario a lo afirmado por el accionante no se observa que el
estudio de las pruebas realizado por la Juez haya omitido de manera caprichosa
pruebas que demostraran la culpabilidad de la señora Sánchez. El análisis hecho
por la Juez accionada no se aleja de manera extrema de la sana crítica. Al
momento de fallar se tuvieron en cuenta la gran mayoría de pruebas aportadas y
se llegó a la conclusión de que no existía certeza sobre la culpabilidad de la
señora Sánchez.
Observa la Sala que no se mencionó
dentro del acta de la Audiencia de Juzgamiento del 27 de mayo de 2001 la prueba
allegada por la ETB según la cual la línea telefónica 2320139 no reportó daño
en el año 2000, lo cual eventualmente podría tomarse como indicio para señalar
a la señora Sánchez como culpable del hurto de línea telefónica. Sin embargo,
no se puede afirmar que de haberse tenido en cuenta esta prueba se hubiera
cambiado el sentido del fallo. Además, se debe considerar que dentro del
expediente también constaban dos testimonios de funcionarios de la ETB según
los cuales sí se había realizado reparación a la línea 2320139 en el año 2000.
Con respecto a la valoración del
testimonio del hermano de la accionante, la Sala estima que no constituye vía
de hecho en virtud de que ésta no fue la única prueba en la que la Juez se
fundamentó para determinara la inocencia de la acusada.
Por último, si bien dentro del acervo
probatorio existen contradicciones entre las fechas en las cuáles se hizo la
reparación en la que eventualmente se dio el cruce de líneas y la Juez no tuvo
en cuenta las mismas al momento de analizar el acervo probatorio, juzga la Sala
que de haberse hecho un análisis estricto de las fechas no se hubiera cambiado
el sentido del fallo.
(iv) Lo que el accionante considera como
una vulneración a su buen nombre, no es más que el llamado de atención hecho
por la Juez frente a las afirmaciones hechas por el señor Maya que descalifican
su actuación como funcionaria judicial. Esto no constituye una vulneración del
derecho al buen nombre del peticionario, sino el ejercicio legítimo de la
facultad de moderadora del proceso que tenía la Juez para el caso concreto.
Por los motivos antes expuestos, como se
anunció al comienzo de este acápite, la Sala negará la tutela solicitada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 1º de marzo de 2002 y en
consecuencia NEGAR la tutela a los derechos fundamentales al debido
proceso y buen nombre del señor Jairo Maya Betancourt.
SEGUNDO :Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia
T-350/98 M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión se estudiaba la vía de
hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por indebido ejercicio
de la abogacía. La Corte concedió la tutela por estimar que “el desistimiento
realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno
acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuación que no
reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de éste” cuestión
que se había asimilado al abandono o descuido del proceso aplicándose una
analogía desfavorable y contrariándose el principio de tipicidad en materia
sancionatoria. Además, en el proceso no existían pruebas suficientes para
deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En el
mismo sentido ver sentencia T-458/98 y T-1574/00, M.P. José Gregorio Hernández
G.
[2]
ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
[3] Ver sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,(En esta
ocasión la Corte estudiaba la supuesta vía de hecho por haber tenido en cuenta
una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corte, después de
determinar que en el proceso existía un testimonio recaudado con reserva de
identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontró que esto no
constituía vía de hecho porque dentro del proceso esa no era la única prueba en
contra del sindicado. Sólo de basarse un proceso en la prueba inválidamente
obtenida se hubiera constituido vía de hecho en el mismo)
[4] SU-477/97 M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía
T-329/96. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
T-100/98
M.P. Dr.
José Gregorio Hernández
[5] Ver
auto A026A/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión el solicitante de
la nulidad alegaba que la sentencia T-008/99 carecía de validez en cuanto
después de haber reconocido de manera expresa que una prueba era contraria a
derecho se le había dado validez a unas pruebas derivadas de la misma, lo que
contrariaba el debido proceso. La Corte determinó que la valoración probatoria
hecha por la Sala de Revisión se había enmarcado en las reglas de la sana
crítica y no había incurrido en vía de hecho motivo por el cual no se concedió
la nulidad)
[6] Ver sentencia SU-477/97, M.P. Jorge Arando Mejía (En esta
ocasión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto
administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración
del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los
dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del
departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios
que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación. La Corte
concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las
pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara) en el mismo sentido
T-488/99, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esta ocasión se encontró la
existencia de una vía de hecho en un proceso de filiación en el cual, a pesar
de haberse decretado, no se había practicado el experticio científico necesario
para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); también
T-329/96, M.P. José Gregorio Hernández, y T-452/98, M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[7] La
Constitucionalidad de este artículo fue estudiada en la sentencia C-212/94,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y se determinó que: “-Los incisos
acusados del artículo 12 se contraen a definir quiénes son partes en el tipo de
procesos de que se trata y a prever que en ellos es posible que quien tenga
interés se constituya en parte civil.
Ninguna tacha de
inconstitucionalidad cabe al respecto, pues se trata apenas de la función que
cumple la ley en el sentido de trazar las pautas procesales aplicables.” Por tanto, el
señalamiento de las partes de este tipo de procesos señalado por la Ley 23 de
1991 estaba vigente para el momento en que se adelantó el proceso de la
referencia en lo no derogado por la Ley 228 de 1995, que en su artículo 42
derogó las normas que le fueran contrarias.
[8] Martínez
Ravé, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Temis. 1996. Pg. 544
[9] Tratando
el punto referente al desistimiento en los delitos querellables, afirman los
doctrinantes Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett que éste “sólo tiene
relevancia jurídica cuando el sujeto pasivo o perjudicado decide
que no debe continuar el trámite de la investigación y dicha determinación es
aceptada por el procesado o procesados.” (el subrayado es nuestro) de lo que se
entiende que la calificación jurídica correcta es la de sujeto pasivo o
perjudicado mas no la de parte. Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett,
Eduardo. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 2002. pg.
515
[10] Ver
sentencia C-658/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11] Ver
la sentencia T-506/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se concedió la
tutela al derecho de petición de un quejoso quien dentro del proceso
contravencional por él iniciado había solicitado copias las cuales le habían
sido negadas por no ser parte dentro del proceso. La Corte consideró que en
virtud de que el juez no había demostrado que la negativa se diera por la
protección de la intimidad del querellado y puesto que el querellante se veía
afectado con las resultas del proceso, se deberían otorgar las copias.
[12] Para precisar la noción de querella, ver sentencia C-658/97, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.”La querella es la solicitud que hace el ofendido o
agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como
condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media
un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en
forma más grave con la investigación que sin ella. En tales casos, restringe la
facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella,
como medio de protección de este interés personal.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.