T-550-01
Sentencia T-550/01
Sentencia T-550/01
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
MENOR DE EDAD-Protección
Cuando se habla de pensión, generalmente
se relaciona con tercera edad o con incapacidad física o mental; de una u otra
forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. En el caso de la pensión de
sustitución, quien adquirió ese derecho se encontraba bajo la dependencia
económica del pensionado y éste, a su vez, tenía un derecho reconocido a esa
prestación social y producida la sustitución, es obvio que la entidad deudora
tiene la obligación de continuar con el pago oportuno, completo y regular a
quienes conforme a la ley ocupan ahora la posición de acreedores de esa
pensión. Los menores de edad, que gozan de sustitución pensional, deben recibir
el mismo trato que las personas de la tercera edad que han obtenido su pensión
de vejez, por tanto, pueden solicitar al Estado protección para el pago
cumplido y oportuno.
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad
con derechos amparables por tutela
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia: expediente T- 446.219
Acción de tutela instaurada por María
Francisca Peñaloza Cantillo en representación de María Avila Peñaloza y José
Rafael Avila Peñaloza Contra la Gobernación del Atlántico
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de
Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los
veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, decide sobre el fallo proferido
por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de
tutela instaurado por la señora María Francisca Peñaloza Cantillo, en
representación de sus hijos menores de edad, María Avila Peñaloza y José Rafael
Avila Peñaloza, en contra de la Gobernación del Atlántico
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado 2 Penal del Circuito de
Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 5, por auto del dos (2) de mayo de 2001, ordenó
la selección del mencionado expediente para su revisión, que fue recibido por
el despacho del magistrado ponente el nueve (9) de mayo del año en curso.
ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela fueron los siguientes:
1. La actora interpone como mecanismo transitorio, acción de
tutela en representación de sus menores hijos María Avila Peñaloza y José
Rafael Avila Peñaloza contra la Gobernación del Atlántico, por cuanto,
considera se les están vulnerando los derechos a la vida, seguridad social,
pago oportuno y mínimo vital.
2. Señala que la Gobernación del Atlántico
reconoció pensión de sustitución en favor de sus menores hijos a partir del 19
de diciembre de 1997, luego de muerto su padre, quien gozaba de pensión
vitalicia por haberse desempeñado como docente del departamento.
3. Aduce que la entidad demandada ha dejado
de cancelar las mesadas pensionales a sus hijos desde el mes de septiembre de
2000, hasta la fecha de interposición de esta acción -enero 26 de 2001- lo que
lleva corrido del año 2001, además, se debe la prima adicional de diciembre.
4. Como consecuencia de tal omisión, los
menores se encuentran atravesando una difícil situación económica, pues, sólo
dependen del ingreso pensional mensual.
5. Por este motivo, no han podido
matricularse para continuar estudiando y para atender las necesidades
alimenticias han tenido que acudir a la colaboración de tenderos vecinos.
6. Además, argumentan los actores, que al no cancelarse las mesadas
pensionales, se deja de aportar a la E.P.S., como efectivamente ha sucedido con
la Gobernación del Atlántico, que se encuentra en mora de hacer las
cotizaciones respectivas en salud, y los menores están desprotegidos frente a
una calamidad de este tipo.
B. Pretensiones.
La actora en representación de sus hijos
solicita al juez de tutela, se amparen los derechos fundamentales de los
menores y se paguen las mesadas correspondientes, más la prima adicional.
C. Trámite procesal.
La señora Francisca Peñaloza presenta
registro civil de María Avila Peñaloza y José Rafael Avila Peñaloza como prueba
de la relación que ella tiene con los actores, fotocopia de dos letras de
cambio, una factura de la electrificadora del Caribe, una factura de un almacén
de víveres y recibo de una compraventa fls. 9 a 14.
Una vez repartida la presente acción de
tutela le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, quien
ordenó notificar al ente demandado, aceptó como prueba los documentos
presentados por la actora y solicitó al Gobernador del Departamento del
Atlántico rendir informe respecto del tema de la presente acción de tutela,
allegándose lo siguiente:
En escrito del 1 de febrero de 2001, el
Secretario de Hacienda Departamental manifiesta que los menores son pensionados
sustitutos de la nómina de docentes departamentales, devengando una mesada de
doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y siete pesos ($227.267) de lo
cual anexa la nómina respectiva. El Secretario de Hacienda se fundamenta en
algunas sentencias de la Corte Constitucional, para argumentar que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental de los menores ya que en ellas, según su
concepto, se puede ordenar por el juez de tutela el pago del salario mínimo a
un trabajador que resulte afectado en su mínimo vital, o la cancelación de
mesadas pensionales de personas de la tercera edad, que se encuentren en
circunstancias apremiantes y que no cuenten con otros medios económicos de
ingreso, casos que son distintos al objeto de esta tutela.
Por último, disculpa la omisión de pagar las
mesadas de los pensionados del Departamento, en la crisis económica por la que
atraviesan los entes territoriales del país. Sin embargo, manifiesta que ha
adelantado diligencias ante la banca nacional para obtener créditos, los
cuales, pese a estar autorizados, no son desembolsados en las cuantías y
tiempos necesarios para atender los compromisos del Departamento del
Atlántico. Añade que la mesada pensional de octubre de 2000 fue cancelada a
los actores
D. Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia del nueve (9) de febrero
de 2001, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, niega el amparo
solicitado en la acción de la referencia.
El despacho judicial argumenta su negativa en
el hecho de que se trata de dos menores de edad, representados por su señora
madre María Francisca Peñaloza Cantillo, quien no demostró su actividad
laboral, no manifestó la actividad económica que desarrolla, ni el salario o
ingreso mensual que recibe, o si se encuentra incapacitada para trabajar, razón
por la cual, no es viable aceptar la acción de tutela como mecanismo
transitorio, tal como lo pretende la actora. Señala que la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se demuestre el perjuicio
irremediable, carga que recae sobre la actora, quien no demostró afectación del
mínimo vital, teniendo, por tanto, otros medios de defensa judicial para
solicitar el pago de las mesadas pensionales, dejadas de cancelar, incluso
solicitar indexación.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Entra a decidir la Sala de Revisión si la
presente acción de tutela es procedente para ordenarle, a una entidad
territorial, el pago de las mesadas adeudadas a menores de edad, representados
por su señora madre, quien aduce la vulneración de derechos fundamentales por
tal falta de pago, o si, por el contrario, es improcedente por la existencia de
medios alternativos de defensa para obtener el pago de mesadas pensionales
atrasadas, tal como lo manifiesta el juez de instancia.
Tercera. Protección especial a los
menores de edad que cuentan con reconocimiento de sustitución pensional.
Cuando se habla de pensión, generalmente se
relaciona con tercera edad o con incapacidad física o mental; de una u otra
forma, el Estado debe asegurar su pago oportuno. En el caso de la pensión de
sustitución, quien adquirió ese derecho se encontraba bajo la dependencia
económica del pensionado y éste, a su vez, tenía un derecho reconocido a esa
prestación social y producida la sustitución, es obvio que la entidad deudora
tiene la obligación de continuar con el pago oportuno, completo y regular a
quienes conforme a la ley ocupan ahora la posición de acreedores de esa
pensión.
Cuando la entidad deudora no satisface la
obligación, quienes tienen derecho a percibir la pensión quedan desprotegidos
con afectación de sus derechos inherentes a las personas como el de la
subsistencia, la seguridad social, entre otros. En este sentido, la Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha protegido el mínimo vital de
personas de la tercera edad, asegurando el pago cumplido de las mesadas pensionales.
Así, en la sentencia T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara se expresa lo
siguiente: “La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su
connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y
aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una
entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad
social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de
esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la
seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su
incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su
puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad”.
Cuando se trata de personas menores de edad
(artículo 44 C.P. “ ...Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás”), los niños se constituyen en una protección constitucional
preferente, en el caso en que sean beneficiados por un derecho pensional, deben
recibir igual trato que los demás pensionados. Entonces, siendo los niños un
sector vulnerable de la sociedad, el Estado está en la obligación de proteger
sus mínimas condiciones de vida. Así lo establece, un aparte de la sentencia
de unificación SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, cuando dice
que: “…con arreglo a la Constitución, (la Corte Constitucional) ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales”
Queda claro para esta Sala, que los menores
de edad, que gozan de sustitución pensional, deben recibir el mismo trato que
las personas de la tercera edad que han obtenido su pensión de vejez, por
tanto, pueden solicitar al Estado protección para el pago cumplido y oportuno.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
Los actores tienen reconocimiento de
sustitución pensional desde 1997. Así lo expresa el Gobernador del Atlántico,
mediante escrito de contestación de la demanda, además, presenta como medio de
prueba, reporte de nómina del mes de octubre de 2000 fls. 18 a 22.
La Gobernación demandada disculpa la falta de
pago, con la crisis económica del Departamento, argumentando que estos pagos se
efectúan en la medida que hayan recursos necesarios en caja; pero la
Administración no puede excusar su incumplimiento con trámites presupuestales
que deben ser previstos, para con ello evitar vulneración de derechos
fundamentales. Tema que ha sido analizado en diferentes sentencias expuestas
por la Corte Constitucional, concluyendo que mientras el gobierno no implemente
mecanismos que aseguren la protección de los derechos fundamentales de los
colombianos, la acción de tutela seguirá siendo el medio más eficiente para
conseguir este fin.
Para esta Sala, las obligaciones que la
señora Francisca Peñaloza tiene para con sus hijos, son diferentes a las que el
Estado tiene con los pensionados, en este caso, la Gobernación del Atlántico
con los actores, no solo frente al pago puntual de la mesada pensional sino
también en lo relativo a los aportes para asegurar la protección a su salud.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de febrero de dos mil uno
(2001), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso
de tutela instaurado por la señora María Francisca Peñaloza en representación
de sus hijos menores de edad María Avila Peñaloza y José Rafael Avila Peñaloza
en contra de la Gobernación del Atlántico, por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDE el amparo
solicitado por los actores, en los términos de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR
al Gobernador del Atlántico, que en el término de 48 horas, siguientes a la
notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, pague el valor de las
mesadas adeudadas a los menores María Avila Peñaloza y José Rafael Avila
Peñaloza. En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo
término, se inicien los trámites necesarios que permitan dar cumplimiento a
este fallo de tutela, dentro de un término no superior a dos (2) meses,
contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Así mismo,
adelantar las gestiones encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se
continúen causando.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.