T-550-00
Sentencia T-550/00
Sentencia T-550/00
DERECHOS COLECTIVOS-Protección excepcional por tutela
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Calidad de vida/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión/DERECHO A
LA SALUD-Calidad de vida
LIBERTAD DE ACTIVIDAD
ECONOMICA-Limitaciones/MEDIO AMBIENTE SANO-Preservación
Las normas ambientales, contenidas en diferentes
estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los
particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a
su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido
con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos
subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al
interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte
que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los
precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las
autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del
recurso o de su conservación.
AUTORIDAD
AMBIENTAL-Control de
contaminación
La autoridad
ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando
su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si
los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el
ejercicio de su actividad. Pero no se puede olvidar que es la autoridad
pública, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operación
de controles técnicos, adecuados y eficaces de la contaminación, de manera que
el desarrollo económico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la
preservación de los recursos naturales renovables.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dar prevalencia a la
actividad económica/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Eliminación de
funcionamiento de cantera
La acción de
tutela esta encaminada a favorecer los intereses económicos de la sociedad
propietaria de la citada urbanización, para eliminar un presunto factor de
perturbación ambiental como podría ser el funcionamiento de la cantera, pues es
obvio que en una urbanización de las características de la proyectada, puede no
resultar atractiva para los posibles compradores de inmuebles, cuando se
encuentra en un sector aledaño a una cantera. Por consiguiente, no resulta
lógico que por vía de tutela se pretenda darle prevalencia a la actividad
económica de los demandantes por encima de la que desarrolla la cantera, cuando
ambos merecen igual protección.
AUTORIDAD
AMBIENTAL-Competencia para
determinar funcionamiento de cantera
Es competencia entonces de la autoridad
ambiental determinar, con arreglo a la normatividad vigente, si es compatible
el funcionamiento de la cantera con la urbanización según las reglas de manejo
ambiental que diseñe, o si debe clausurarse la cantera por razones de tipo
ambiental, o si no se le puede conferir la licencia ambiental a los demandantes
para poder realizar las actividades proyectadas en esa zona. El juez de tutela
no puede ser árbitro definidor de los intereses en conflicto.
Referencia:
expediente T- 249.939
Acción de tutela
instaurada por Colegio Colombo Arabe y otros, contra Corporación Autónoma
Regional del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo quince (15)
de dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -
Sección Tercera, en la acción de tutela promovida por Talel Cassem Karawi, en
su condición de Gerente del Colegio Colombo Arabe, de Inversiones y
Representaciones Karawi Ltda., y en su propio nombre, contra la Corporación
Autónoma Regional del Atlántico C.R.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El 19 de mayo de 1994 se radicó ante
la Alcaldía de Puerto Colombia un proyecto arquitectónico, para la construcción
de un colegio, mezquita iglesia, club y viviendas en el kilómetro 8 de la vía
que conduce a dicho municipio.
1.2. Según la resolución No 015 de junio
21 de 1994 emanada de la Secretaria de Planeación y Valorización Municipal de
Puerto Colombia se concedió permiso a la urbanización denominada Colinas de Al
Karawi, representada por el señor Talel Cassem Karawi, “para anunciar y
desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles que forman parte de la
citada urbanización localizada dentro del perímetro del Municipio de Puerto
Colombia”.
1.3. Para la mencionada fecha no existía
obligación de obtener licencia ambiental, para el desarrollo de urbanizaciones
como la proyectada, ya que ésta sólo fue obligatoria por mandato del art. 38
del decreto 1753 de agosto 3 de 1994, que dice:
“Los proyectos, obras que con
anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no
requieren licencia ambiental. Tampoco requieren licencia ambiental aquellos
proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que
iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto (3 de agosto
de 1994). Lo anterior no obsta para que dichos proyectos obras o actividades
cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener
licencia ambiental”.
1.4. La sociedad Munarriz Hermanos
Canteras Munarriz Ltda, mantiene en el kilómetro 8 de la vía Puerto Colombia la
explotación económica de unos terrenos de los cuales extrae la materia prima
básica para la producción de cemento; esta explotación se hace a cielo abierto,
utilizando explosivos y equipos mecanizados de gran tonelaje.
1.5. Al lado contiguo de la explotación
minera, funciona un plantel educativo de propiedad de la sociedad Colegio
Colombo Arabe Ltda., representada legalmente por el señor Talel Cassem Karawi,
que esta siendo afectada por el esparcimiento permanente de nubes de polvo,
producto de las explosiones y la manipulación de los materiales objeto de la
explotación minera que desarrolla la sociedad Munarriz Hermanos - Canteras
Munarriz.
1.6. “El método que utiliza esta empresa es
a través de explosiones periódicas con (D.N.T) durante el día y la noche, a fin
de abrir socavones y excavaciones en los taludes de dicho terreno, lo que
produce una nube permanente de polvo que penetra los pulmones y afecta a los
humanos gravemente”. Luego, el producto es recogido en camiones y retroexcavadoras,
levantando una vez más la densa nube de polvo que pasa al predio donde funciona
el colegio y una urbanización.
1.7. En varias oportunidades se le ha
solicitado a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), su
intervención directa para que tome las medidas del caso y ésta se ha limitado a
un proceso sin ningún resultado aparente.
2. Pretensión.
Los demandantes pretenden que, como
medida transitoria, se tutele el derecho fundamental a la vida, la salud, y a
la integridad física de los niños y del señor Talel Cassem Karawi y, en
consecuencia, que se ordene al representante legal de la Corporación Autónoma
Regional del Atlántico (C.R.A.), suspender en forma inmediata la explotación,
manipulación y transporte del material para la fabricación del cemento, que
realiza la sociedad Munarriz Hermanos - Cantera Munarriz,, hasta tanto no se
ejecuten obras tendientes a mimetizar la emisión de polvo que afecta al Colegio
Colombo Arabe, a Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. y al predio del
señor Talel Cassem Karawi, localizado en la misma área de influencia en el
kilómetro 8 de la autopista a Puerto Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene
a la C.R.A. verificar que las medidas que se tomen en este caso y que deba
ejecutar el Representante Legal de Munarriz Hermanos- Canteras Munarriz, sean
las técnicamente adecuadas, para evitar la emisión del polvo de cal, al Colegio
Colombo Arabe, a la urbanización Colinas Al Karawi, y a los predios del señor
Talel Cassem Karawi, y además, que se monitoré mensualmente el cumplimiento de
las instrucciones técnicas que ordene la Corporación, como son el análisis
sobre la calidad del aire y la sedimentación en el colegio Colombo Arabe y la
urbanización Colina Al Karawi, producto de la emisión de partículas de polvo en
la actividad de explotación, manipulación y transporte de materiales que se
realice en el futuro en dicha cantera.
El señor Talel Cassem Karawi, en su doble
condición de Gerente del Colegio Colombo Arabe, de Inversiones y Representaciones
Karawi y como personal natural, a través de apoderado presentó acción de tutela
contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.).
3. Contestación de la demanda.
La Corporación Autónoma Regional del
Atlántico, dio contestación a la demanda manifestando que los demandantes
interpretan erróneamente el artículo 38 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994,
ya que esta norma hace referencia al régimen de transición y excluye la
licencia ambiental únicamente para los casos que taxativamente allí se
enuncian; por consiguiente el proyecto de Colinas Karawi, radicado ante el
Inderena el 20 de octubre de 1994, bajo número 3651, necesita de licencia
ambiental, por no tratarse de una actividad con permiso de carácter ambiental
ya obtenidos, por ser un proyecto que no había iniciado los trámites para
obtener los permisos ambientales con anterioridad a la expedición del decreto
citado, y por ser un proyecto que no inició actividades con anterioridad a la
Ley 99 de 1993.
La C. R. A., en desarrollo de sus
funciones, al recibir del Inderena el expediente No 381, correspondiente a
Colinas Al Karawi, asume su conocimiento y adelanta actuaciones que condujeron
a la expedición de auto No 00558 de diciembre 27 de 1996, mediante el cual se
impone al proyecto en mención, un plan de manejo ambiental, que no cumplió ni
ha cumplido, el señor Talel Cassem Karawi.
El plan de Manejo Ambiental se le exigió
teniendo en cuenta que el proyecto se desarrolla en un predio en cuyos linderos
Este y Sur, se encuentra la cantera Munarriz y que el uso del suelo es variado,
existiendo además otros predios dedicados a la explotación minera como Cementos
Caribe, Elkin Ochoa, Luis Barrera, Richard Carvajalino, Erwin Griego y otros.
El señor Talel Cassem Karawi, mediante
escrito de mayo 14 de 1998, denunció ante la Corporación la contaminación de la
cantera Munarriz, y con base en el concepto técnico No 1702 de mayo 22 se
profirió el auto No 00271 de junio 3 de 1998, mediante el cual se abrió
investigación administrativa contra la denunciada y se ordenó la suspensión
inmediata de las actividades de la cantera.
Recurrida en reposición la mencionada
providencia, por el representante legal de la Sociedad Munarriz Hermanos -
Cantera Munarriz, se profirió el auto de julio 3/98, mediante el cual se hacen
unos requerimientos a dicha sociedad y al representante legal del Colegio
Colombo Arabe, para que en un término no mayor de 10 días, presente a la
Corporación los respectivos permisos ambientales, para el desarrollo de la obra
que ejecuta en sus predios, cuestión que aún no ha hecho.
El 11 de noviembre de 1998, la Sociedad
Munarriz Hermanos - Cantera Munarriz hizo entrega de lo requerido por la C. R.
A. y mediante auto No. 0089 de abril 16 de 1999, previo concepto técnico de
evaluación, se admitieron los estudios presentados y se impusieron a dicho
sociedad las obligaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha mayo 26 de 1999 se
puso de presente que Colinas Al Karawi, no ha cumplido con las exigencias del
régimen ambiental, que le ayudarían a mitigar y compensar los efectos que
acarrea la explotación minera del sector.
Se agrega que por no existir colegio, por
sustracción de materia, no existe acción u omisión que vulnere el derecho
fundamental a la salud, vida e integridad física de unos niños o alumnos, que
sólo viven en la mente de quien para lograr un fin falsea e inventa
explosiones, ya que la mencionada cantera no adelanta actividades de
explotación, manipulación y transporte de materiales para la fabricación de
cemento, y mal se podría ordenar a la Corporación que suspenda unas actividades
que no existen.
4. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico,
mediante fallo de junio 2 de 1999, negó el amparo solicitado, argumentando que
en concordancia con el decreto 2591 de 1991 la acción de tutela debe ser
ejercida por el titular de los derechos vulnerados o amenazados, y para el
Tribunal quedó demostrado que las Sociedades Inversiones y Representaciones
Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Arabe, apenas adelantan en inmediaciones del
lugar donde se ubican las canteras, un complejo urbanístico aún sin terminar, y
que mal podría inferirse que la actividad minera que allí se despliega
constituya un riesgo para la salud de los demandantes, pues ni el colegio ni la
proyectada urbanización se encuentran en funcionamiento, y tampoco demostró el
señor Talel Cassem Karawi, a título personal, que tenga allí el lugar de su
residencia.
Anota el fallo, que la explotación de la
cantera es un hecho que viene ejerciéndose desde antes de la autorización de
los proyectos de inversiones Karawi.
Advierte el a-quo que no existe evidencia
que conduzca a señalar como indebida la actividad de explotación que desarrolla
la cantera Munarriz, o que ella se adelante por fuera de las exigencias o
permisos legales y que tampoco existe evidencia que conduzca a tener por cierto
que la explotación se adelante con base en explosiones de T.N.T., u otros
explosivos.
Concluye el Tribunal que toda actividad
desplegada por el hombre genera algún tipo de impacto ambiental, haciéndose
imposible por razones técnicas, acopiar las pruebas que permitan deducir si una
explotación minera supera los parámetros permitidos. Por ello, en la parte
resolutiva exhorta a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que
realice las mediciones periódicas sobre los niveles de emisión de partículas y
otros contaminantes, en el área que explota la sociedad Munarriz Hermanos Ltda.
Segunda Instancia.
El Consejo de Estado, mediante sentencia de
agosto 19 de 1999, confirma el fallo de primera instancia, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Dadas las circunstancias probatorias que
obran en el expediente, advertidas en su momento también por el a-quo, para la
Sala resultaría infundado tutelar derechos fundamentales como la vida, la salud
o la integridad física de las personas, en detrimento del ejercicio de una
actividad económica igualmente lícita cuyo amparo también reconoce la
Constitución Política.
Dada las pretensiones de la demanda, más
parecería una acción de cumplimiento o acatamiento de disposiciones
ambientales, y tratándose de una acción de tutela, iniciada originalmente por
dos personas jurídicas, a las cuales adhirió una persona natural, el derecho a
la vida, a la salud y a la integridad física no aparece vulnerado materialmente
y de la ausencia de prueba técnica tampoco es posible deducir peligro inminente
que amerite la tutela, así fuere transitoriamente para evitar la amenaza o el
peligro eminente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto a dilucidar en el presente caso
consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para la protección
de derechos fundamentales que invocan los demandantes, que se afirma se
encuentran vulnerados o amenazados por la C.R.A. al no adoptar las medidas
previstas en el ordenamiento jurídico ambiental para impedir que se adelanten
por la sociedad Munarriz Hermanos – Canteras Munarriz, la explotación económica
dirigida a la extracción de materiales de los referidos terrenos.
2. Solución al problema planteado.
2.1. Si
bien el derecho a gozar de un ambiente sano se protege a través de las acciones
populares, según el art. 88 de la Constitución, desarrollado por la ley 472 de
1998, la Corte ha admitido reiteradamente en varias sentencias[1] que dicho derecho puede ser protegido por la vía de la acción de
tutela, cuando se encuentra en relación íntima o en conexión con un derecho
fundamental, como los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud o
a la intimidad. En tal virtud, la Corte ha dicho:
“….si una persona
individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del
medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos
fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o
su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de
esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el
amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.” [2]
En estas
condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque
entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las
acciones populares[3],
para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de
defensa y la economía procesal.
Sin embargo, para
que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos:
“ …es necesario
que se pruebe - y de manera fehaciente - que en efecto están en peligro o
sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deberá
acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del
daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice
afrontar.” [4]
(Sentencia T-453/98).
2.2. También la
Corte se ha referido a la compatibilidad entre la libertad de empresa y la
necesidad de preservar un ambiente sano, y que cuando se compromete un derecho
fundamental en razón de la afectación del derecho a gozar de un ambiente sano,
la necesidad del ejercicio diligente de las competencias por las autoridades
administrativas encargadas de asegurar la protección de dicho derecho se
integra al derecho fundamental y, por ello, se le pueden impartir órdenes a
dichas autoridades para que actúen eficientemente, con el fin de remediar la
situación anormal que viola o amenaza los derechos fundamentales. En efecto:
En la sentencia
T-251/93[5],
dijo la Corte:
“13. Las normas
legales dictadas con el objeto de proteger el medio ambiente (D. 2811 de 1974,
arts. 242 a 247 del Código Penal), al igual que las promulgadas con miras a
preservar y promover la salud pública (Ley 9a. de 1979, D. 02 de 1982 y D. 2105
de 1983), atribuyen competencias a las autoridades administrativas de los
diferentes niveles cuyo correcto y oportuno ejercicio es vital para garantizar
la eficacia de su finalidad tuitiva. Si las normas resultan insuficientes,
frente a los peligros y daños que se pueden infligir al ambiente y a la salud,
o si las autoridades competentes ejercen negligentemente sus competencias o
dejan de hacerlo, la sociedad y cada uno de sus miembros se exponen a sufrir
directamente las consecuencias negativas de esa conducta, lo cual se concreta,
en este caso, a tener que vivir en un ambiente degradado o a exponerse a
diversa suerte de enfermedades. Obsérvese cómo puede reducirse la órbita de los
derechos a un ambiente sano y a la salud e integridad física, como consecuencia
de la inacción administrativa. En términos generales, puede aceptarse que se
integra al núcleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensión de
exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales
atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuación es
indispensable para proteger el bien jurídico que tutela el derecho y cuya
omisión es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma
configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar”.
“14. Tratándose de normas sobre medio
ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la
iniciativa económica, en aras del bien común (salud pública) y del medio ambiente
(calidad de la vida), la omisión del ejercicio de las competencias por parte de
las autoridades administrativas o su deficiente desempeño, puede exponer a las
personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y
al medio ambiente sano. Ciertamente la resignación de las competencias
administrativas se traduce en abrir la vía para que los peligros y riesgos, que
en representación de la sociedad deberían ser controlados y manejados por la
administración apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan
directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos
constitucionales. Adicionalmente, la omisión o negligencia administrativa,
rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la
consagración positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo
sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentación y
sojuzgamiento por la razón ilimitadamente expansiva del capital, cuyos límites
en la práctica son removidos por aquélla causa. En estas circunstancias,
cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la
correcta aplicación de un cuerpo específico de normas protectoras, los
particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios
reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder, quedan respecto de
éstos en condición material de subordinación e indefensión. Ante esta situación
de ruptura de la normal relación de igualdad y de coordinación existente entre
los particulares, la Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art.
42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este
caso además ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por
el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para
defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien
detenta una posición de supremacía. Es claro para esta Sala que la inacción y
la negligencia de la administración, encargada de aplicar y administrar las
normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremacías
y poderes privados, a la par que aumenta la indefensión de amplios sectores
sociales. Definitivamente es él expediente eficaz de un género perverso de
distribución del poder social”.
Posteriormente, en
la sentencia T-254/93[6]
expresó:
“Las normas
ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie
de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer
compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y
mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que
representa la actividad económica al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su
respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la
ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la
entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación”.
“El particular al
realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental”.
“Hay que concluir
que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta
ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun
cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la
preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general, la
acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales,
incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente”.
“La autoridad
ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando
su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si
los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el
ejercicio de su actividad”.
“No se pueden
señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control
efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una
actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier
otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o
cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan
deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de
retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que
cuesta contaminar”.
“5. El papel de
la autoridad pública en la defensa del derecho al ambiente sano”.
“Pero no se puede
olvidar que es la autoridad pública, instituida por mandato constitucional,
para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar
porque se asegure el establecimiento y la operación de controles técnicos,
adecuados y eficaces de la contaminación, de manera que el desarrollo económico
no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservación de los
recursos naturales renovables”.
“Cuando se trata
de la defensa de la vida, de la salud, de la integridad física, la conducta
oficial debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, pero exigente;
porque ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un
virtual freno a la contaminación, significa o puede significar la posibilidad
de un desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen más
que el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene
la administración pública en el diseño y manejo de los mecanismos de la
preservación del ambiente y justifica la urgencia de que toda medida o acción
en tal materia, se adopte con toda seriedad, prontitud y eficacia”.
2.3. Considera la
Sala que la tutela impetrada por los demandantes no esta llamada a prosperar,
por las siguientes razones:
a) De las pruebas obrantes en el expediente se puede
establecer que la autoridad ambiental ha actuado diligentemente, en
cumplimiento de las funciones de gestión ambiental dirigidas a prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, con el propósito de asegurar el
derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. En efecto:
- Mediante Resolución No 0171 de mayo 11 de
1995, el INDERENA Regional Atlántico, aprobó un plan de manejo ambiental a la
cantera Munarriz.
- La C.R.A. con base en una denuncia
presentada por el señor Talel Cassem Karawi, ordenó mediante auto No 00271 de
junio 3 de 1998 la iniciación de una investigación que dio como resultado que a
la sociedad Munarriz Hermanos, se le impusiera la obligación de actualizar su
plan de manejo ambiental y adelantar un estudio de estabilidad de taludes de la
explotación.
- Los estudios ordenados fueron presentados
por la sociedad Munarriz y aprobados por la C.R.A., según concepto técnico Nº
00055 de enero 7 de 1999.
- Mediante auto Nº 00130 de mayo 26 de 1999,
la C.R.A., requirió a la urbanización Al Karawi, para que presentara un plan de
manejo ambiental.
b) No quedó demostrado, y así lo aseveran
los fallos de instancia, que el Colegio Colombo Arabe del cual es representante
legal Talel Cassem Karawi, este en funcionamiento y operando en sitio cercano a
la cantera Munarriz; en efecto, no se aportó prueba alguna que acredite esta
circunstancia. Por lo tanto, no resulta atendible la afirmación de la demanda
en el sentido de que hay niños estudiando a quienes se les han afectado los
derechos fundamentales cuya tutela se impetra; aparte de que para que
prosperara la tutela se requería la demostración concreta del hecho de
violación o de la amenaza de los referidos derechos, lo cual se echa de menos
en la prueba incorporada al proceso.
c) De la propia demanda, de la respuesta
dada a ésta por la C.R.A. y de las afirmaciones hechas por la sociedad Munarriz
Hermanos Canteras Munarriz Ltda., se infiere que no hay evidencia seria y
confiable indicativa de que el proyecto Colinas Al Karawi se encuentre
terminado, en lo que corresponde con los desarrollos urbanísticos esenciales.
Por lo demás, sólo quienes hubieren
adquirido inmuebles en el mismo y los estén habitando o a quienes a cualquier
título los ocupen y se encuentren afectados en forma concreta y directa en sus
derechos fundamentales, se hallan legitimados para promover la acción de tutela,
con el fin de obtener su protección.
d) Tampoco es procedente el amparo
solicitado en su propio nombre por Talel Cassem Karawi, porque no ha demostrado
que se le haya afectado en forma concreta y directa sus derechos fundamentales,
mas aún cuando, como se asevera por los juzgadores de instancia no reside en el
lugar donde presuntamente tienen ocurrencia los hechos que se estiman
violadores o amenazadores de aquéllos.
e) Tanto derecho tienen los demandantes a
realizar actividades económicas protegidas por la Constitución y la ley, como
el que le corresponde a la sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz
(art.333 C.N.,) quien ya venía realizando su actividad con arreglo a
autorizaciones otorgadas por la autoridad ambiental competente, desde mucho
tiempo atrás y antes de que empezara la planificación y construcción de la
urbanización Colinas Al Karawi.
De lo anterior se
desprende que la acción de tutela esta encaminada a favorecer los intereses
económicos de la sociedad propietaria de la citada urbanización, para eliminar
un presunto factor de perturbación ambiental como podría ser el funcionamiento
de la cantera, pues es obvio que en una urbanización de las características de
la proyectada, puede no resultar atractiva para los posibles compradores de inmuebles,
cuando se encuentra en un sector aledaño a una cantera.
Por consiguiente, no
resulta lógico que por vía de tutela se pretenda darle prevalencia a la
actividad económica de los demandantes por encima de la que desarrolla la
cantera, cuando ambos merecen igual protección.
f) Considera también el demandante que se
han visto amenazados los derechos a la salud, a la vida y al bienestar físico
de la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. por las emisiones de
polvo provenientes de la explotación minera.
Es cierto que las personas jurídicas son
titulares de algunos derechos fundamentales, pero los que aquí se reclaman son
inherentes a la persona humana y en consecuencia mal podría la Sala conceder la
protección a la vida de una persona jurídica considerando que su existencia no
se pone en peligro por la explotación de una cantera; de igual manera, tampoco
se podría tutelar los derechos a la salud e integridad física de la misma.
g) Existe prueba en el expediente que el
señor Talel Cassem Karawi, quien actúa a nombre propio y en representación de
los demás demandantes, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corporación
Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A. quien mediante auto No. 00558 de
diciembre de 1996, en cuanto a la exigencia de la elaboración de un plan de
manejo ambiental del proyecto.
En tales circunstancias, resulta paradójico
que pretenda la tutela de derechos fundamentales vinculados a la necesidad de
gozar de un ambiente sano, cuando no ha dado muestras de voluntad de asegurar
la protección del ambiente en el sector.
2.4. Es competencia entonces de la
autoridad ambiental determinar, con arreglo a la normatividad vigente, si es
compatible el funcionamiento de la cantera con la urbanización según las reglas
de manejo ambiental que diseñe, o si debe clausurarse la cantera por razones de
tipo ambiental, o si no se le puede conferir la licencia ambiental a los
demandantes para poder realizar las actividades proyectadas en esa zona.
El juez de tutela no puede ser árbitro definidor
de los intereses en conflicto entre la sociedad Munarriz hermanos Canteras
Munarriz Ltda y el señor Talel Cassem Karawi, el Colegio Colombo Arabe e
Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. Le corresponde por tanto a la
autoridad ambiental definir cuáles actividades se permiten en la zona y cuáles
no, y si son o no compatibles.
2.5. Por lo expresado, comparte la Sala lo
decidido en los fallos de instancia, que denegaron la protección solicitada por
los demandantes y exhortaron a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico
–C.R.A., para que monitoré el cumplimiento del plan de manejo ambiental y del
estudio de estabilidad de taludes que aprobara mediante acto Administrativo No.
0089 de abril 16 de 1999, razón por la cual se confirmará el fallo proferido
por el Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 19 de 1999.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Consejo de Estado, el 19 de agosto de 1999 dentro de la acción
de tutela impetrada por Talel Cassem Karawi, a nombre propio y en
representación de Inversiones y Representaciones Karawi Ltda y del colegio
Colombo Arabe.
Segundo. Por Secretaría General, LIBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-251/93; T-254/93; SU-257/97; T-453/98.
[2] SU 257 de 1997. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T- 254 de
1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia T- 539 de
1992.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.