T-550-99
Sentencia T-550/99
Sentencia
T-550/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-210663.
Acción de tutela
contra la empresa Industria Colombiana de Bordados Icobordados, por la presunta
violación del derecho fundamental al trabajo.
Tema: Procedencia
excepcional de la tutela ante el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
Actor: Lugencia
Suárez.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
D.C., en el trámite de las instancias correspondientes al expediente T-210663.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Lugencia
Suárez, informa que la Industria Colombiana de Bordados S.A. “ICOBORDADOS”,
empresa para la cual labora, le adeuda tres quincenas de su salario desde el
mes de diciembre de 1998. Su salario es de tan sólo $ 223.495 pesos. Aduce,
que la empresa con su actitud esta vulnerando su derecho fundamental al
trabajo, encontrándose frente a un grave perjuicio al ser mujer cabeza de
familia, y no contar con mas ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y
las de sus hijos.
Ante tal situación,
solicita se ordene a la empresa ICOBORDADOS que le cancele las tres (3)
quincenas de su salario que le adeuda. Que en el futuro le pague cumplidamente
y que finalmente, le cancele el subsidio familiar de sus dos hijos.
2, Decisiones de
instancia.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del dieciséis (16)
de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), concedió el amparo
solicitado. Consideró que los derechos fundamentales de la accionante y de su
familia se encuentran en peligro, ante la falta de pago del salario, por ser el
único ingreso con que cuentan para su subsistencia. Por lo anterior, ordenó a
la empresa ICOBORDADOS, cancelar de forma inmediata las quincenas adeudadas a
la actora, así como pagar el correspondiente subsidio que le adeuda por
concepto de sus dos hijos, los cuales se encuentran debidamente inscritos.
Impugnada la
decisión, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- en fallo del dieciséis
(16) de marzo del año en curso, revocó la decisión del a-quo. Señaló el
ad quem que la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial
para lograr la protección de sus derechos, como es acudir a la acción ordinaria
laboral. Por otra parte, se debe señalar que la acción de tutela no fue
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos
de los ordinarios y por ello no se puede extender el alcance de la tutela más
allá de ámbito que le corresponde. Finalmente, no es competencia del juez de
tutela resolver este tipo de situaciones pues los derechos que se encuentran en
juego son de rango legal, lo cual implicaría además, inmiscuirse en decisiones
que no son de su competencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia,
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esta misma ciudad, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para
revisión el presente expediente.
2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
En el caso bajo
estudio, se observa que a pesar de que la tutela está dirigida contra un
particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 de decreto
2591 de 1991, pues la demandante se encuentra en estado de subordinación
respecto de quien le debe pagar los salarios correspondientes.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que es viable la cancelación de
acreencias laborales, a través del mecanismo extraordinario de la tutela,
cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este
caso, en el único ingreso para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[1] La
situación de no pago del salario, como en este caso, se torna más grave,
cuando lo adeudado, corresponde al salario mínimo mensual señalado por el mismo
Estado. Es claro, que personas que se encuentran en dicha situación, ven
afectadas sus condiciones mas elementales de vida, cuando el sustento congruo
se suspende, no obstante que el trabajador continúa prestando su fuerza
laboral.
Advierte también la
Sala que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso
concordatario[2],
no la exime de cumplir con sus obligaciones, y más aún tratándose de acreencias
laborales, ya que estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- del
dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su
lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, del 16 de enero de la misma anualidad, mediante la cual
se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad y el
trabajo de la señora Lugencia Suárez.
Segundo: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-550/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No
promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto)
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Irreflexiva
y mecánica aplicación (Salvamento de voto)
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Examen minucioso
sobre idoneidad y eficacia (Salvamento de voto)
JURISDICCION
LABORAL-Relevo requiere de
minucioso análisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto)
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Concreción en cada
caso por el juez de tutela (Salvamento de voto)
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-No
sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades
primarias (Salvamento de voto)
Referencia:
Expedientes T-210663
Actor: Lugencia
Suárez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Con todo respeto me
aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:
1. La jurisdicción
constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción
ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y
prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos
pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria.
La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso
ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha
operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la
realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar,
ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el
punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho
de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el
cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no
corresponde a su cometido institucional.
2. Las primeras
decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisión, se
justificaban en distintas razones que ponían de presente la excepcionalidad de
la asunción del conocimiento y resolución de una materia, constitucional y
legalmente asignada a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos
y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una
política constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción
ordinaria y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la
Constitución -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por
la irreflexiva y mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a
desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las
distintas jurisdicciones.
3. En cada caso
concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no idóneo para
proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por vía general, como
acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se
excluya a la jurisdicción ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción
ordinaria se requiere de un minucioso análisis práctico y singular sobre la
eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo
doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia
excepcional de la acción de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente
de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar
ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las
sentencias de revisión, que se producen en serie y en masa, basta asimilar
genéricamente el salario al mínimo vital e intuir el fenómeno de congestión
judicial - que por lo demás nunca se podrá reducir hasta el punto de que el
juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez días hábiles que toma
el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los demás
medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los
motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción ordinaria, sin duda está
representado por la mera aplicación formal de la doctrina de la Corte, la cual
ha decidido, sin matización alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer
hacía sí el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del
resorte de la jurisdicción ordinaria.
4. Dado que el “otro
medio de defensa judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en
materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello -
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al
demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La
sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del
“mecanismo transitorio”. Lo anterior significa que para sustituir a la
jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción
de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como “mecanismo
definitivo”, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
5. La
excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena
a la circunstancia anotada. De ahí que en estricto rigor lo que se pretendía
proteger a través de la jurisdicción constitucional, más que el derecho al
trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al
mínimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez
constitucional una tarea de concreción en cada caso. Pero, se ha preferido
desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinnúmero de distinciones y
precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de
simples presunciones y que el “mínimo vital”, unido o no a la idea de
“congestión”, se aduzca sin más para marginar a la jurisdicción ordinaria,
implícitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la
misión que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho.
6. Creo que ha
llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones
jurisprudenciales más valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del
derecho al mínimo vital. Me temo que ello no podrá realizarse si la Corte
Constitucional se empecina en creer que ella es la única institución llamada a
defender la Constitución y a proteger los derechos fundamentales. Participo del
celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la
defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez
laboral ordinario como de hecho se ha transformado.
Por el contrario, la
Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la
Constitución y que haga propicia toda ocasión para proteger los derechos
fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y
profundiza la cultura constitucional, vale decir, la práctica común a todas las
autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los
principios y valores plasmados en la Constitución. Sólo a riesgo de una
hipertrofia de la Corte Constitucional - que en últimas enervaría su función de
garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de
crecimiento a expensas de las demás jurisdicciones, bajo la equivocada premisa
de que la defensa de la Constitución prescribe su forzosa suplantación.
7. La falta de
matización de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados
e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo
el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los demás órganos
del Estado a que se ciñan a la Constitución y acojan la doctrina constitucional
trazada por su máximo intérprete. Esto no puede hacerse si se presume su
incapacidad y su irresponsabilidad como órganos del Estado. La jurisdicción
ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la
luz de la Constitución Política y asumir con denuedo la defensa del derecho al
mínimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata
excesivamente la resolución de las controversias, la Corte Constitucional tiene
a través de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales
(vía de hecho), un poderoso instrumento para implementar una política
constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constitución. De otro
lado, el acceso a la administración de justicia debe inspirarse en el principio
de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicción laboral ad
hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la
acción de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria realiza esa
función con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el país,
en relación con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han
canalizado sus pretensiones a través de los jueces de tutela. Si en verdad las
fallas de la jurisdicción ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no
es ella prenda de garantía de la defensa de los derechos, la Corte debería en
un acto de elemental sindéresis declarar la existencia real de un estado de
cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para
poner término a una situación endémica que no podría tolerarse por más tiempo
sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que
juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de
someterse a las mismas reglas.
En cambio, la
metodología asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de
entrada a la jurisdicción ordinaria, no puede ser más deletérea. La Corte se
impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misión
fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicción ordinaria pueda demostrar
que es capaz de desempeñar responsablemente las funciones que le atribuyen la
Constitución y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el único
actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a
que la Constitución extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y
los órganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al mínimo
vital y el derecho fundamental al trabajo - que sin confundirse con el contrato
de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener
alejada a la jurisdicción ordinaria de su defensa. La energía que la Corte
Constitucional consume innecesariamente reteniendo para sí la jurisdicción
laboral, la podría utilizar con más provecho permitiendo que ésta se ejerciera
por los jueces ordinarios, reservándose ella para controlar luego a través de
la acción de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual
de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte
será más eficaz como guardiana de la Constitución velando por que los demás
órganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituyéndolos en el ejercicio
de sus responsabilidades primarias. Esto último es lo que ha hecho en relación
con la materia laboral y los resultados no pueden ser más pobres. Los jueces
laborales no se han sometido a la Constitución dado que la Corte los ha
remplazado. Esto tendría lógica si el propósito de la Constitución se limitara
a que sólo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y
conveniente.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[2] T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.