T-550-98
Sentencia T-550/98
Sentencia
T-550/98
ESPACIO PUBLICO-Recuperación/ESPACIO PUBLICO-Plan
de reubicación de vendedores ambulantes
En principio se
establece que el interés particular representado en este caso en el derecho al
trabajo, debe ceder al interés general representado por su parte en la
recuperación del espacio público, en tanto su destinación al uso común; sin
embargo, esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado la
necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o
intereses que se encuentran enfrentados. Así, ha dicho la jurisprudencia cuando
la autoridad local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente
ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que
han hecho uso del espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el
cumplimiento de los respectivos requisitos.
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes
Referencia:
Expediente T-167.867
Peticionario: Luis
Alfredo Cely Cruz
Procedencia: Juzgado
Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de
Santafé de Bogotá de fecha 7 de mayo de 1998, mediante el cual se denegó la
tutela incoada, por el señor LUIS ALFREDO CELY CRUZ contra LA
ALCALDIA LOCAL y EL COMANDO DE POLICIA DEL BARRIO LA CANDELARIA.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veintitrés (23) de junio del presente año, escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 7 de mayo de 1998.
1. Solicitud
El señor Luis
Alfredo Cely Cruz en su calidad de peticionario dentro del expediente de la
referencia, solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente
vulnerado por los accionados.
2. Hechos
Manifiesta el
peticionario que es vendedor estacionario desde hace más de cinco años en la
calle 8ª. con carrera 5ª esquina, sin invadir ni obstaculizar el espacio
publico, ni causar molestia alguna a los residentes del lugar.
Informa que el
pasado 21 de abril, agentes de la policía de la estación XVII del barrio la
Candelaria lo obligaron a retirarse del lugar, obedeciendo órdenes del Alcalde
Local y del Comandante de la citada estación y desde entonces no ha podido
cumplir con su actividad, impidiéndosele por lo tanto conseguir el sustento de
su familia.
II. ACTUACION JUDICIAL
Fallo de
Primera y única Instancia
El Juzgado Trece
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 7 de mayo del
presente año, denegó el amparo solicitado, al considerar que si bien al derecho
al trabajo se le ha dado el rango de fundamental, de igual forma ha erigido
como postulado superior el de la prevalencia del interés general, proclamando
como deber de la autoridad el de velar por la protección de la integridad del
espacio público por su destinación al uso común, que predomina entonces sobre
el interés particular.
De otra parte,
señala que a pesar de que la Corte Constitucional, ha fijado ciertos criterios,
como lo es el de la reubicación cuando se trata de recuperar el espacio
público, siempre que se reúnan los requisitos señalados, esta exigencia no
resulta forzosa en todos los casos, pues se presentaría una carga que
desbordaría las capacidades logísticas y presupuestales de la administración.
De igual manera, la
orden impartida por el Alcalde Local de la Candelaria al Comandante de Policía
de esa localidad, en aras de recuperar el espacio público, estuvo respaldada en
normas legales que le dan competencia para cumplir con esa función dentro de
su jurisdicción territorial y con plena observancia del artículo 82 de la Carta
Magna.
Finalmente,
considera que al no contar el peticionario con permiso o autorización alguna
para desarrollar su labor, no se puede obligar a la autoridad a incluirlo en un
programa de reubicación; tampoco el Juzgado puede dar la orden al Alcalde Local
de permitir la ocupación del espacio público, ya que se estaría actuando en
contraposición a los prescrito en el propio texto constitucional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en
reiteradas oportunidades, se ha pronunciado respecto al conflicto que se
suscita entre el interés general señalado expresamente en el artículo 1° de la
Carta, presente entre otros en la recuperación del espacio público, frente al
derecho fundamental al trabajo de aquellas personas que lo utilizan para
desarrollar una actividad comercial y son desalojadas del mismo.
En principio se
establece que el interés particular representado en este caso en el derecho al
trabajo, debe ceder al interés general representado por su parte en la
recuperación del espacio público, en tanto su destinación al uso común; sin
embargo, esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1] ha señalado la
necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o
intereses que se encuentran enfrentados.
Así, ha dicho la
jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperación del
espacio público, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de
los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el
permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos
requisitos.
Al respecto es dable
citar la sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz,
en donde se señalaron los presupuestos necesarios para que opere la
reubicación.
“Se concluye
entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar,
en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes
que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se
genera siempre que se den los siguientes presupuestos:
a. Que la medida
se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el
interés particular.
b. Que se trate
de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de
recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.
c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con
anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o
licencia.”
3. Caso Concreto.
En el caso bajo
estudio, se observa que el peticionario no reúne todos los presupuestos
necesarios para que la autoridad local proceda a su reubicación, pues si bien
es cierto la ocupación por parte del demandante del espacio público era
anterior a la orden emanada de la Alcaldía con el fin de lograr la recuperación
del mismo, éste no cuenta con ningún permiso o licencia que le permita hacerlo.
Al respecto, la
mencionada sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz,
haciendo referencia a la ocupación del espacio público sin el respectivo
permiso o licencia señaló:
“Ello debe ser
así, pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de
autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace
acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la
prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la
autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus
respectivos municipios. “
De igual forma, se
debe tener en cuenta que la mencionada recuperación del espacio público , la
realizó el Comandante de la Estación XVIII de policía del Barrio la Candelaria
de acuerdo con las ordenes emanadas de la Alcaldía de la misma localidad y
teniendo en cuenta las numerosas solicitudes presentadas tanto por la
comunidad, como por la Personería Distrital y Local ejerciendo el derecho de
petición.
Por lo expuesto,
esta Sala de Revisión, confirmara la decisión proferida por el Juzgado Trece
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la tutela de la referencia.
IV. DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
Sala Novena de Revisión,
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, el siete (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998), dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, sentencia T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091
de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.