T-550-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-550/95
DEMANDA DE TUTELA-Terminación por fallecimiento del
demandante/INTERRUPCION DEL PROCESO-Improcedencia/SUCESION PROCESAL-Improcedencia
en tutela
Como el demandante falleció en el
transcurso de la revisión constitucional de esta tutela, esta demanda pierde
toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que
proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la continuación
de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron
por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y
seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela no puede
continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse
en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del demandante.
Ref.: Expediente
T-71.178.
Demanda de tutela
presentada por Justiniano Carmona Meza contra Manlio, Filiberto, Bruno, Manuel
Julián Mancini Alzamora y Rita Alzamora Vda. de Mancini, propietarios de la
empresa Grasas y Aceites Vegetales "Acegrave Ltda.".
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.
Magistrado
ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo de fecha 5 de mayo del presente año, proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó
la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos
y petición.
El señor Justiniano
Carmona Meza, instauró demanda de tutela contra los señores Manlio, Filiberto,
Bruno, Manuel Julián Mancini Alzamora y la señora Rita Alzamora Vda. de
Mancini, propietarios de la empresa Grasas y Aceites Vegetales "Acegrave
Ltda.", con base en los siguientes hechos:
El señor Carmona
Meza trabajó para la parte demandada hasta octubre de 1965, fecha en que le fue
reconocida la pensión vitalicia de jubilación. A partir del mes de octubre de
1990, la demandada se ha sustraido al pago de las mesadas pensionales, de las
primas de junio y diciembre y no ha prestado los servicios médicos
asistenciales. Agrega el demandante que la familia Mancini viene enajenando
todos los activos de la empresa, mientras padece las consecuencias producto del
incumplimiento de las obligaciones señaladas en su favor. A ello, se suma su
delicado estado de salud y edad, de 80 años. En consecuencia, considera
amenazado su derecho fundamental a la vida y vulnerados los derechos a la
salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Solicita que en el término
de 48 horas le cancelen las mesadas pensionales insolutas, le paguen
oportunamente las que se causaren y se le afilie al Instituto de Seguros
Sociales.
Acompañó con la
demanda copias de la cédula de ciudadanía; examen médico que diagnostica
colecistectomía más apendicectomía; y del proceso ejecutivo laboral adelantado
contra la empresa demandada para la cancelación de mesadas pensionales
insolutas del año 1987. Este proceso término con el desistimiento de la
demanda por pago de la obligación. Igualmente, reposa certificado de existencia
y representación legal de la empresa demandada expedido en febrero de 1995,
donde se observa la existencia de varios embargos sobre las cuotas de los
socios, matrícula que se encuentra sin renovar.
En escrito
posterior, el actor hace un recuento sobre las enfermedades que padece desde
1991, las operaciones que se le han practicado y que, a apartir de 1992,
soporta un aneurisma avanzado que no puede ser operado por su edad, requiriendo
servicio médico permanente. Comenta que hizo algunos préstamos que no ha
pagado, encontrándose sin recursos económicos para el tratamiento médico.
Agrega que la empresa ha manifestado a los pensionados que están quebrados y
que les darían algunos terrenos o que el seguro se haría cargo de las mesadas
pensionales, lo cual no se ha cumplido. Adjuntó tarjeta de afiliación al
I.C.S.S. del año de 1976 y algunos examenes del corazón realizados en 1992.
B. Juez
de primera instancia.
En sentencia de
fecha 5 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió denegar la demanda de tutela por
existir otros medios de defensa judiciales para el pago de las mesadas
pensionales y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.
Recibido el asunto
en esta Corte, el actor solicitó la selección del caso y puso en conocimiento
el mayor deterioro de su salud. La Sala de Selección de Tutela número seis, en
providencia del 21 de junio del presente año, decidió escoger el presente
asunto y repartirlo a este despacho.
C. Auto
de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
Repartido el asunto,
el despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Primera de Revisión,
profirió auto de 6 de septiembre de 1995, que ordenó a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, poner en conocimiento
de la parte demandada, la nulidad presentada por falta de notificación del
inicio de la demanda de tutela. Con la advertencia de que si, dentro de los
tres días siguientes en que se hiciera la notificación, no alegan la nulidad,
ésta quedará saneada y el proceso continuará el curso, y que en caso contrario,
será declarada. El Tribunal de instancia dispuso la notificación personal de
los demandados de la decisión señalada, diligencia que no se pudo surtir por
cuanto no se encontraban, por lo cual, se les envió telegrama al lugar de
residencia, transcribiendo el contenido de la decisión de esta Corte.
Vencidos los tres
días que tenían los demandados para pronunciarse sobre la nulidad, sin que se
hiciera manifestación alguna, el juez de instancia remitió el expediente a esta
Corte. Recibido, fue enviado nuevamente al despacho del Magistrado sustanciador
el día 5 de octubre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.
Segunda. Saneamiento
de la nulidad.
Cumplida la
providencia proferida por esta Sala de Revisión sobre la nulidad presentada por
falta de notificación a la parte demandada del inicio de la demanda de tutela,
y por cuanto dicha parte no la alegó, ésta quedó saneada, por lo cual, debe
continuar el proceso, de conformidad a lo señalado por el artículo 145 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, entrará esta Sala a
pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Tercera. Pruebas.
En providencia de
octubre 24 del presente año, el despacho del Magistrado sustanciador dispuso
solicitar a la parte demandada información sobre la fecha de reconocimiento de
la pensión en favor del actor; entidad responsable de su pago; sí se cancelan
oportunamente; sí dispone de servicio médico y cuál es la situación jurídica de
la empresa. Asimismo, se solicitó al actor presentar, de ser posible, las
pruebas que tuviera sobre el reconocimiento de su pensión y el estado actual de
su salud. Para lo anterior, se concedió el término de tres días.
Recibidas las
pruebas, la parte demandada informó que el actor es pensionado de la sociedad
Acegrave Ltda. y se encuentra afiliado al servicio médico del Seguro Social,
pero, esta entidad no atiende a los pensionados por falta de pago de los
aportes que la empresa debe hacer. Agrega, que es una sociedad que se encuentra
vigente y que en la fecha tiene sus activos embargados por varios procesos
ejecutivos que se originaron en una cesación de pagos por la apertura
económica. Señala que al actor se le adeudan mesadas desde septiembre de 1990.
Además, que la sociedad tiene más de 30 pensionados y se está buscando la forma
de realizar los pagos a través de sus activos, pero ha sido infructuoso ya que
todo se encuentra embargado, pero se están buscando otras soluciones. Por su
parte, la señora Digna Barrios de Carmona, en su condición de esposa del
actor, manifestó que su cónyuge falleció, según certificado notarial, el día 20
de octubre del presente año, debido a que su estado de salud se fue
deteriorando cada día más. Solicita se continúe con el proceso. Anexó examen
médico practicado al señor Carmona Meza en septiembre de 1995, donde se
dictamina la presentación de gastritis aguda leve de cuerpo y antro, y
angiodisplasia gástrica.
Cuarta. El
caso concreto.
El señor Justiniano
Carmona Meza demandó, por vía de tutela, a la familia Mancini como propietarios
de la empresa Acegrave Ltda, de la cual es pensionado. Pretendía obtener el
pago de las mesadas insolutas, de otras prestaciones y la afiliación al
servicio médico. Consideró amenazado su derecho fundamental a la vida y
vulnerados los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad
humana. Del acervo probatorio se tiene que el demandante venía padeciendo de
múltiples enfermedades desde el año de 1991, que condujeron a su fallecimiento
en el mes de octubre del año en curso. Igualmente, aparece escrito de la
cónyuge del actor, solicitando la continuación del proceso.
Quinta. Interrupción
y sucesion procesal.
El Código de
Procedimiento Civil, señala como una de las causales de interrupción del
proceso, la muerte de la parte que no haya estado actuando por conducto de
apoderado judicial, representante o curador ad litem. Evento que conduce a la
citación, para comparecer al proceso, de ciertas personas en determinado lapso
de tiempo, vencido el cual o antes, se reanudará el mismo. Quien pretenda
apersonarse, presentará las pruebas que demuestren el derecho que le asiste.
Vemos así que, como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la interrupción procede por hechos externos al proceso llevando a la
inmovilidad del mismo a partir del hecho que la origine.
Asimismo, existe la figura de la sucesión
procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas
personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier
título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el
proceso. Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el
evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede.
Podemos afirmar que esta interrupción y
sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos
litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante,
verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del
cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que
representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.
Sexta. Los
derechos constitucionales fundamentales como derechos unipersonales. Personas
naturales.
De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá
reclamarse:
- Por sí
misma o por quien actúe a su nombre.
- Para la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
Los derechos
fundamentales, en relación con las personas naturales, tienen el carácter de
ser personales, es decir, del individuo como ser humano y, además, son
principales, lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el
artículo 5o. de la Constitución, nos habla de que el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona. En consecuencia,
los derechos constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicción
ordinaria, precisamente por ser la tutela el instrumento idóneo fijado por la
Constitución para su amparo.
No sobra indicar que
esta Corte ha señalado insistentemente que las personas jurídicas también son
titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso,
petición y la igualdad.
Séptima. Improcedencia
de la interrupción y sucesión procesal del demandante en materia de tutela.
Terminación del proceso.
En relación con el
no pago de las mesadas pensionales, ha reiterado esta Corte que bajo ciertos
supuestos, entre otros, la edad avanzada del actor y el no disponer de recursos
económicos para su subsistencia, hace menester proteger los derechos
fundamentales de los pensionados.
Ahora, si bien los
derechos al pago oportuno de las pensiones y la atención de la salud, se pueden
discutir por los medios legales ordinarios, ellos están contenidos
constitucionalmente en los artículos 49 y 52 y, cuando son objeto de menoscabo
por atentar contra los derechos fundamentales como la vida, es la tutela la vía
que señaló el Constituyente para su protección.
Como el señor Carmona Meza falleció en el
transcurso de la revisión constitucional de esta tutela, esta demanda pierde
toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que
proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la
continuación de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que
se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana,
igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela
no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede
predicarse en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del
demandante.
Empero, el derecho al pago de las mesadas
insolutas, será objeto de protección en esta tutela, por cuanto corresponde al
mínimo vital que requieren las personas para su subsistencia. Por ello, se
ordenará a la sociedad Acegrave Ltda, que de ser legalmente posible, cancele
las mesadas pensionales debidas a partir del mes de septiembre de 1990, hasta
la fecha de fallecimiento del señor Justiniano Carmona Meza. Dineros que podrán
ser reclamados por quien demuestre la calidad de beneficiario o heredero
reconocido. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, juez que conoció en primera
instancia de esta tutela, que verifique el cumplimiento de esta decisión.
Asimismo, la cónyuge podrá perseguir la sustitución pensional ante la empresa
Acegrave Ltda. o acudir a la jurisdicción laboral, previo el lleno de los
requisitos legales señalados para el efecto.
No sobra señalar que si bien la empresa
Acegrave Ltda. se encuentra embargada por varios despachos judiciales, los
créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios y
demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera
clase de obligaciones y son excluyentes de los demás, constituyendo gastos
pagaderos con preferencia sobre los demás créditos laborales, en el evento de
una quiebra o insolvencia del empleador. Así lo señala el artículo 157 del
Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con el tema de la seguridad
social integral, la ley 100 de 1993, indica que su objeto es garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad
de vida acorde con la dignidad humana, que comprende las obligaciones del
Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar
la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios. Si bien este sistema integral de seguridad social no se aplica
a todos los afiliados y trabajadores, sino bajo causales taxativas, debe
asegurar la sociedad demandada por la protección de este mínimo vital, para
garantizar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Es la
conducta que en nuestro parecer debe adoptarse.
Con base en lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Declarar
la terminación del presente asunto por el fallecimiento del señor Justiniano Carmona
Meza, actor en tutela.
Segundo. Ordenar, dentro de lo
posible legalmente, el pago de la mesadas adeudadas al señor Justiniano Carmona
Meza por la sociedad Acegrave Ltda, que comprende el período del mes de
septiembre de 1990, hasta la fecha de fallecimiento del actor, es decir, 20 de
octubre de 1995. Dineros que serán entregados a quien acredite la condición de
beneficiario o heredero reconocido.
Tercero. Comunicar
este fallo a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los
efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.