T-550-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-550/94
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD
La solidaridad,
que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa
"adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene
aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la
cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de
responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de
un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La
vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una
dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que
ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el
concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al
cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin
perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL-Construcción
de terraplenes/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/OBRA DE INTERES SOCIAL
El análisis del
material probatorio incorporado al expediente permite constatar que la
mencionada compañía no está encargada de la prestación de un servicio público y
que no ha asumido conducta o actitud alguna que afecte grave y directamente el
interés colectivo. Por otra parte, que respecto de esa sociedad los
peticionarios no se encuentran en estado de subordinación o indefensión. Este
caso no es ejemplo de violación de derechos fundamentales por un particular ni
por la administración pública, sino positiva demostración de que los principios
de solidaridad social, prevalencia del interés colectivo y concertación entre
los sectores público y privado, plasmados en la Constitución Política, pueden
hacerse realidad. En esas condiciones, el ejercicio de la acción de tutela con
el propósito de destruir una obra de interés social resulta no sólo
improcedente sino insólito e incomprensible.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-43712
Acción de tutela
intentada por LORENZO MIGUEL PIÑA AHUMADA y otros contra el Alcalde Municipal
de Córdoba (Bolívar) y la Sociedad "TURFIN LTDA".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, ejercieron la acción de tutela LORENZO MIGUEL PIÑA AHUMADA, MARTIN
PIÑA AHUMADA, SIXTA ACUÑA ARIZA, JOSE PIÑA AHUMADA, ABEL ANTONIO CABALLERO
SUAREZ, MARCELINO PIÑA AHUMADA, JOSE MANUEL ESCOBAR FERNANDEZ, MARINA I. ROMERO
BELTRAN, MARLIS ORTEGA CRUZATE, LUIS A. ESCOBAR, FERNANDEZ, DIGNA ORTEGA
BOHORQUEZ, MARCOS ALVAREZ NOVOA, NICOLAS MEDINA ARIAS, JOSE MANUEL GONZALEZ N.,
ESTHER JUDITH ALVAREZ VARGAS y PEDRO VERGARA, quienes dijeron habitar en el
Municipio de Córdoba, Departamento de Bolívar.
El conflicto
planteado se presenta en relación con las denominadas playas y ciénaga de
"El Puyal", ubicadas en la localidad, en las cuales -según la
demanda- una sociedad que allí se menciona como "Agropecuaria La
Joya" ha levantado terraplenes por cuya existencia se han visto
perjudicados los pobladores.
Dice el escrito
mediante el cual se solicita el amparo que, como consecuencia de las señaladas
obras, efectuadas sobre bienes de uso público, los ciudadanos dedicados a las
labores de la pesca artesanal no pueden circular libremente por los terrenos en
mención sino en horas determinadas; que los ganados no pueden pastar en el
lugar; que a las familias les es imposible dedicarse al esparcimiento como se
hacía antes en épocas festivas; que al represar las aguas del caño que
desemboca en el río Magdalena, aquél se ha venido cerrando con malezas y
sedimentos; que los pescadores y parceleros no pueden llegar a sus sitios de
trabajo sino tomando otra vía, con la consiguiente pérdida de tiempo; que los
aprendices de conducción de vehículos, que practicaban en dichos terrenos, ya
no pueden hacerlo.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Sobre la acción
instaurada resolvió en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de
Carmen de Bolívar, mediante providencia del 14 de junio de 1994.
No se concedió la
tutela por cuanto, en el sentir del Juez, ella resultaba improcedente a la luz
del artículo 86 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.
Se trata, dijo la
sentencia, de un recurso residual que "no se puede ejercer directamente si
no se agotan los medios de defensa administrativos o judiciales previamente,
salvo que el derecho fundamental tenga una estructura jerarquizada dentro de la
pirámide de los derechos, como es el derecho fundamental de los niños, que es
un derecho prevalente y que prima sobre los demás derechos fundamentales".
En este caso
-sostuvo- es evidente que los accionantes debieron agotar la vía gubernativa
ante la primera autoridad administrativa local y demandar el acto
administrativo de respuesta previa, solicitando inclusive, si fuere el caso, la
suspensión provisional del acto.
Por otra parte
-añade-, la tutela contra particulares no procedía en este caso pues la
hacienda agropecuaria "La Joya", no es una persona jurídica. "Es
el nombre de una sociedad comercial y como tal no presta servicios
públicos".
Manifestó el Juzgado
que no existe dentro del expediente acto de la administración mediante el cual
haya desconocido la prevalencia del interés público sobre el privado.
Por lo demás
-declaró el Juez-, la acción de tutela no procede contra derechos colectivos
como los relativos al espacio público -invocados en este caso- y en el proceso
no se demostró que los peticionarios pudieran aducir la posibilidad de un
perjuicio irremediable.
Impugnado el fallo,
fue confirmado mediante Sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
La Corporación
descartó la procedencia de la tutela contra la firma "Agropecuaria La
Joya", "toda vez que el acto que se le atribuye, cual es el de haber
ordenado la construcción de un muro de contención de aguas y con ello haber
creado las situaciones desfavorables a la comunidad, a que se refiere el
accionante, no es de las que permiten la tutela contra particulares, según lo
prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991".
En cuanto a la
Alcaldía Municipal, el Tribunal concluyó que ella no había incurrido en una
abstención de su deber de hacer, en concreto, "pues al no haber
tenido a su disposición el asunto que nos ocupa (ya por solicitud de alguien,
ora por vulneración ostensible de derechos fundamentales, que obligara a la
actuación oficiosa) para que se pronunciare en relación con ello, no puede
pedírsele actividad en tal sentido".
De otra parte
-manifestó el fallo de segunda instancia-, si se admitiera que el Alcalde
incurrió en una omisión, la tutela también devendría improcedente por cuanto
existen recursos o medios de defensa judicial para resolver el asunto planteado
y no estamos frente al caso de un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar los aludidos fallos, de acuerdo con las prescripciones
de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según las reglas
trazadas por el Decreto 2591 de 1991.
Carácter
excepcional de la acción de tutela contra particulares
La acción de tutela
procede, por regla general, contra las acciones u omisiones de las autoridades
públicas. Tan sólo de manera excepcional es posible intentarla contra
particulares.
Se reitera lo dicho
al respecto por esta Corte:
"El
procedimiento en cuestión es instrumento de acceso a la administración de
justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la
ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad.
Aunque normalmente
la posición dominante está representada por las autoridades públicas, respecto
de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el
efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido
por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas
circunstancias, están en capacidad de ejercer individuos o entidades
particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser
lesionados.
Claro está,
existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el
de regular las relaciones jurídicas entre particulares, el campo reservado a la
tutela -propicia tan sólo para la protección de los derechos fundamentales-
viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la
tutela contra personas o entidades privadas está condicionada a que se
configure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 86 de la
Constitución -que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público; que su conducta afecte grave y directamente el interés público, o que,
respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión- y a que las hipótesis correspondientes hayan sido contempladas por
la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-403
del 14 de septiembre de 1994).
Dedúcese de lo
anterior que la tutela no tiene lugar si el particular demandado no se
encuentra en ninguna de las hipótesis planteadas por la Carta, o si no encaja
en el desarrollo que del artículo 86 C.P. ha hecho el 42 del Decreto 2591 de
1991.
El principio
constitucional de solidaridad
La solidaridad,
que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa
"adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene
aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la
cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de
responsabilidad.
Desde el punto de
vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda
persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo.
Pero
fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los
individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo.
Según el artículo 1º
de la Carta, la solidaridad entre los integrantes de la organización política
que ella estructura constituye uno de los fundamentos del Estado Social de
Derecho. Al tenor del artículo 95, numeral 2, uno de los deberes de la persona
y del ciudadano radica en "obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas".
La vigencia de este
principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta
de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único
responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad,
en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea
colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel
atribuido a las autoridades y entidades públicas.
La existencia
de perjuicio o amenaza, presupuesto indispensable de la tutela
La protección
judicial contemplada en el artículo 86 de la Carta Política encuentra su
sentido en la necesidad de garantizar que, en concreto y en cada caso
específico, se respetarán y harán valer los derechos fundamentales.
Como dicha norma lo
expresa, toda persona puede acudir a los jueces en demanda de amparo cuando
quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares.
De allí resulta que
es indispensable la presencia de un daño o el peligro inminente de que se cause
en relación con un derecho fundamental para que la acción de tutela tenga
cabida y prosperidad.
Como esta Corte lo
ha destacado en múltiples oportunidades, el procedimiento preferente y sumario
de que se trata pierde su razón de ser cuando los fines perseguidos por el
accionante son diversos del enunciado objeto. De allí que no resulte admisible
si los derechos en juego no son fundamentales, o si se busca remediar situaciones
o dirimir controversias respecto de las cuales el sistema jurídico tiene
establecidas normas, acciones y procedimientos ordinarios, pues la tutela es
una institución que se integra a las existentes dentro de una concepción
sistemática del ordenamiento jurídico y, por ende, no se la puede concebir como
fórmula de indiscriminada aplicación ni como sustituto de los procesos que
normalmente se tramitan ante jueces y tribunales.
De lo expuesto,
ligado a la imperatividad del debido proceso para toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas (artículo 29 C.P.), se deriva también la exigencia
de que, pese a la sumariedad del trámite propio de la tutela, éste no pueda
conducir al resultado de que prosperen las pretensiones del demandante si no se
determina con certeza, mediante prueba razonablemente evaluada por el fallador,
que, en efecto, en el caso puesto a su consideración, se ha provocado la lesión
o perturbación efectiva y actual del derecho o que existen factores de amenaza
real del mismo. Si así no acontece, mal podría concederse la tutela, así tenga
el juez la certidumbre de que otros derechos no fundamentales están afectados,
pues lo relativo a ellos deberá tramitarse por las vías judiciales adecuadas.
El caso
sometido a estudio
La acción fue
instaurada contra una sociedad particular -que, dicho sea de paso, no se
denomina "Agropecuaria La Joya" sino "Turfin Ltda"- por
haber construido unas obras en la llamada Ciénaga EL PUYAL, en comprensión del
Municipio de Córdoba -Bolívar-.
El análisis del
material probatorio incorporado al expediente permite constatar que la
mencionada compañía no está encargada de la prestación de un servicio público y
que no ha asumido conducta o actitud alguna que afecte grave y directamente el
interés colectivo.
Es claro, por otra
parte, que respecto de esa sociedad los peticionarios no se encuentran en
estado de subordinación o indefensión.
No se cumple,
entonces, ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 86 de la
Constitución para que proceda la acción de tutela contra particulares.
Por ese sólo hecho
habría podido ser negada la protección judicial, como en efecto lo fue en las
dos instancias objeto de revisión, pero, además, la Corte estima pertinente
estudiar algunos otros aspectos del caso por razones de pedagogía
constitucional.
Sostuvieron los
accionantes que la compañía "Turfin Ltda" violaba sus derechos al
construir los terraplenes -compuertas para almacenar agua, a los que se refiere
la administración con el nombre de "jarrillones"- en cuya virtud se
amplió el área fluvial en la zona que dicen habitar.
La Corte
Constitucional ha llegado a una conclusión distinta, con base en las pruebas
que obran en el expediente, confirmadas por las que practicara en la zona la
doctora María Claudia Rojas, Magistrada Auxiliar de la Corporación.
Según la declaración
rendida por el Alcalde de Córdoba, "la administración pasada, luego de una
concertación entre la Alcaldía Municipal, la Acción Comunal y el gremio de
pescadores, llegó a un acuerdo para que la empresa TURFIN LTDA construyera un
jarrillón para evitar que la Ciénaga EL PUYAL se secara en verano y permitir
unos cuerpos de agua permanente para que con ellos se beneficiaran los
pescadores".
El jefe de la
administración, ante la pregunta de si la mencionada sociedad contó con alguna
autorización para llevar a cabo las obras, expresó que la Alcaldía había dado
el aval necesario al proyecto, lo cual consta en acta suscrita por el anterior
Alcalde y por las diferentes comunidades que se benefician con los recursos de
la denominada playa de EL PUYAL.
De la mencionada
declaración y de la inspección judicial llevada a cabo resulta que las obras
aludidas, en lugar de haber causado un perjuicio a la colectividad, han traído
beneficios, consistentes particularmente en la ampliación de las posibilidades
de pesca en una zona que antes de ellas era totalmente seca y, además, en la
mayor irrigación de la zona para efectos agrícolas.
A juicio del
Alcalde, "el principal beneficio que recibe la comunidad es la generación
de empleo de mano de obra no calificada, ya que se están desarrollando unos
proyectos piscícolas con la Asociación de Pescadores para la cría de alevinos
en cautiverio, lo cual va a generar alimentación para la comunidad de
Córdoba". Nada de ello hubiera podido realizarse si no hubiera sido
construido el "jarrillón".
A lo anterior
agrega:
"Mi
administración ha visto con buenos ojos la realización de esa obras porque la
comunidad va a recibir beneficios, sobre todo los sectores de más escasos
recursos, que es a quienes están orientados estos programas".
Según el Alcalde,
para aprovechar los cuerpos de agua de la Ciénaga EL PUYAL, presentó al Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República un
proyecto piscícola.
Este proyecto, que
buscó favorecer a cuarenta y tres familias de pescadores artesanales en
condiciones de pobreza, fue aprobado por valor de cincuenta y nueve millones de
pesos y está en ejecución.
En el informe sobre
la visita, la Magistrada Auxiliar, Dra. María Claudia Rojas, manifiesta:
"Las obras
consistieron en aprovechar un brazo del Río Magdalena que colinda con la
Hacienda ("Agropecuaria La Joya", de propiedad de "Turfin
Ltda"), llenando una amplia zona cubierta de pastos y realizando una
especie de represa, la cual en la actualidad alberga una cantidad considerable
de aguas que permiten mantener la pesca, incluso en los meses de verano, además
de permitir el riego constante de los cultivos".
(...)
"El sentir
general es el de que la obra trajo enormes beneficios a la región, pues ha
permitido utilizar en una forma más eficiente un espacio público que
anteriormente estaba improductivo, permitiendo a los pescadores su labor
durante todo el año".
"De la
inspección se constató que no existen vigilantes armados que impidan el libre
tránsito por el sector. Por el contrario, la Hacienda "Agropecuaria La
Joya" corrió el lindero y cedió una franja de aproximadamente cinco (5)
metros de ancho, paralela a lo largo de la Ciénaga, para facilitar así el
tránsito de los pescadores y les construyó un puente en el sector en donde el
río interrumpía el paso".
Una certificación
cuya copia obra en el expediente, suscrita por más de treinta personas, quienes
dicen ser agricultores de las riberas del Río Magdalena en la población de
Córdoba (Bolívar), dice textualmente:
"...nos hemos
beneficiado por las obras realizadas por la Sociedad TURFIN LTDA, propietaria
de la Hacienda La Joya, en la Ciénaga del Puyal, en cuanto por la cesión de la
franja de terreno que la sociedad hizo a la comunidad y por el terraplén
construido, tenemos acceso permanente a nuestro sitio de trabajo y no
únicamente por la vía acuática, como lo teníamos que hacer en el invierno
anteriormente.
Igualmente
certificamos que nunca se ha interrumpido el paso por parte de vigilantes
armados, que ni hemos visto".
Otro documento,
firmado por más de veinticinco miembros de la Cooperativa de Pescadores del
Municipio de Córdoba y varios pescadores más, señala:
"...el cuerpo
de agua llamado "EL PUYAL" es un lugar que los pescadores utilizamos
en tiempos de sequía y escasez de pescado en otros lugares. Por lo tanto
aclaramos que es una reserva. Y por tal motivo nos oponemos a que el jarrillón
que allí fue construido sea destruido, porque de esa manera nos perjudicaría
enormemente, ya que en estos momentos estamos desarrollando un proyecto de gran
envergadura con la asesoría de una entidad de Gobierno como lo es CORFAS, y que
ese jarrillón nos es de gran ayuda para este proyecto, que está orientado a un
polo de desarrollo socio-cultural de esta región.
Además aclaramos que
en ese lugar o paso por el jarrillón no existe prohibición alguna para el libre
tránsito y mucho menos para la pesca.
El Dr. Jorge Acosta
Bonilla, Gerente de la hacienda Turfin Ltda, se compromete a cooperar con la
comunidad pesquera en las necesidades que se le presente a este gremio".
También obra en el
expediente una carta dirigida el Juez Penal de Circuito de Carmen de Bolívar,
suscrita por varios medianos y pequeños ganaderos de Córdoba, en la que
manifiestan:
"...nos
dirigimos a usted con el debido respeto para poner en su conocimiento la
importancia que para nuestra actividad y el sustento de nuestras familias
tienen los trabajos de rescate de la Ciénaga del Puyal en el municipio de
Córdoba, hoy bastante adelantados con el concurso de la empresa privada y las
asociaciones de usuarios, convirtiéndose ese cuerpo de agua en el único recurso
hídrico sano con que contamos en Córdoba; también sabemos que la Alcaldía
Municipal en asociación con el Fondo de Cofinanciación de la Presidencia de la
República adelanta un proyecto de cría de peces en jaula, utilizando este
cuerpo de agua.
Toda esta
información se la estamos haciendo llegar, pues tenemos conocimiento que ante
se Juzgado se ha instaurado una tutela con el fin de destruir la compuerta
reguladora del flujo de agua en la citada ciénaga, con lo cual nos privaríamos
de esa reserva natural convertida en criadero de peces que hoy por hoy es la
única fuente de sustento para toda la población de Córdoba. En el caso de
nuestra actividad de medianos y pequeños ganaderos de la zona no hemos recibido
ningún perjuicio por la construcción de la citada compuerta, sino, por el
contrario, hemos acabado con la zozobra de estar buscando dónde abrevar
nuestros ganados en las épocas de verano que, como usted bien conoce, en esta
zona son inclementes".
Consta también el
acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el Inspector Central
de Policía de Córdoba, de fecha 30 de mayo de 1994, a solicitud de la Junta de
Acción Comunal. Allí se dice:
"La Inspección
Central de Policía practicó una diligencia de inspección ocular a la finca
agropecuaria La Joya Ltda, vecino de la playa del Puyal, donde se construyó una
compuerta para almacenar agua y allí casualmente se encontraban unos pescadores
y campesinos que iban a sus parcelas a los playones de Tasajera y se les indagó
si alguna vez habían tenido impedimento para transitar y contestaron que jamás
se les ha prohibido y que en esta época están agradecidos por la construcción
de una bancada que les facilita ir a sus labores. Tanto los señores pescadores
están contentos porque hacía mucho tiempo no cogían pescados de gran tamaño y
tienen un proyecto para criar en cautiverio (jaula) financiado por la empresa
privada y el Municipio. También se les interrogó si era cierto que existía
vigilancia armada para impedir el acceso a la Ciénaga y contestaron que jamás
habían sido molestados y se pudo constatar que no hay gente armada para impedir
que pesquen en la Ciénaga".
En el mismo sentido
puede leerse el informe de la inspección ocular llevada a cabo el 27 de mayo de
1994 por el Personero Municipal de Córdoba:
"Las esclusas
construídas en la finca agropecuaria "La Joya" fueron realizadas con
el objeto de beneficiar a los habitantes de la región; indagando y por
conversaciones de pescadores, campesinos, agricultores y pequeños ganaderos que
presenciaron la realización de ésta, se desprende el concepto de que, lejos de
causar perjuicios, la construcción de esta compuerta incrementa la cría de
pescado y constituye una de las mayores reservas de agua potable, cuando en un
mañana se carezca del preciado líquido. Además de generar empleo y mejorar las
condiciones de vida de familias que derivan el sustento diario de esta ciénaga;
en una región que ha sido azotada fuertemente por el verano, hasta el punto que
se han perdido cultivos y desmejorado las crías por la pérdida del pasto".
"Se verificó
que no hay ninguna restricción en el libre tránsito por la zona de afluencia de
la laguna. Las personas pasan por el lugar en cumplimiento de sus labores
cotidianas como lo son: pescadores, agricultores y pequeños ganaderos que
tienen sus parcelas en cercanías de esta ciénaga y que necesariamente transitan
por el área en dirección a realizar sus labores agrícolas".
Como puede
observarse, ninguna prueba existe en cuya virtud se pueda deducir perjuicio
para los accionantes, ni en su derecho al trabajo -que, por el contrario se ve
favorecido-, ni en su derecho a la libre locomoción por la zona. Tampoco
enfrentan amenaza alguna y, por ende, de conformidad con los principios
enunciados, la acción de tutela no puede prosperar.
Si algo resulta de
los distintos elementos objeto de examen, es la clara conciencia de que,
gracias a la iniciativa de una sociedad privada y a su aporte económico, se
pudo construir -en colaboración con la administración local- una obra de
beneficio común que ha repercutido en las mayores posibilidades de trabajo de
los habitantes del sector, en el desarrollo de la producción de alimentos, en
el incremento de las reservas de agua potable y en la mejoría de los cultivos.
Además, la
mencionada compañía ha cedido a la comunidad parte de sus propios terrenos para
facilitar el paso de los habitantes a sus casas y a sus lugares de trabajo.
Entiende la Corte
que este caso no es ejemplo de violación de derechos fundamentales por un
particular ni por la administración pública, sino -muy al contrario- positiva
demostración de que los principios de solidaridad social, prevalencia del
interés colectivo y concertación entre los sectores público y privado,
plasmados en la Constitución Política, pueden hacerse realidad.
En esas condiciones,
el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de destruir una obra de
interés social resulta no sólo improcedente sino insólito e incomprensible.
Se confirmarán las
sentencias revisadas, si bien, sobre el contenido del fallo de primera
instancia, debe observarse:
1. Si se hubiera
dado cualquiera de las causales constitucionales para que procediera la tutela
contra la sociedad particular demandada, no era necesario -como lo sostuvo el
juez- agotar la vía gubernativa ante el Alcalde Municipal ni demandar el acto
administrativo que éste profiriera a manera de respuesta. Bastaba establecer
que la compañía en mención se hallaba en cualquiera de las hipótesis previstas
por el artículo 86 de la Constitución y en el 42 del Decreto 2591 de 1991 para
que, probando la violacion o la amenaza de derechos fundamentales por causa de
su actividad, se obtuviera el amparo judicial correspondiente.
2. No es cierto,
como se deduce de la providencia de primer grado, que la acción de tutela
contra particulares solamente proceda cuando se trata de personas jurídicas.
También cabe contra personas naturales si se cumplen los enunciados
presupuestos.
3. Tampoco es
admisible la tesis de que el carácter de sociedad comercial excluya de plano la
prestación de servicios públicos por un particular. Bien puede darse el caso de
que se constituya una compañía de tal naturaleza precisamente con el señalado
propósito y, más aún, es esa la regla general cuando se acude a entes no
estatales para que asuman semejantes responsabilidades, bajo la vigilancia de
la autoridad pública.
Ahora bien, puesto
que se trata de obras construídas en el lecho de una corriente de agua de uso
público, es indispensable que las autoridades correspondientes verifiquen el
impacto ambiental de la misma y adopten las medidas encaminadas a preservar el
ambiente en la zona y a proteger los recursos naturales.
En consecuencia, se
oficiará al Ministerio del Medio Ambiente para lo de su cargo.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones
expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de El Carmen
de Bolivar y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena los días 14 de junio y 13 de julio de 1994,
respectivamente.
Segundo.- OFICIESE al Ministerio del Medio
Ambiente para que, dentro de la órbita de sus atribuciones, verifique si en la
zona han sido observadas las disposiciones ambientales y adopte las medidas
tendientes a preservar los recursos naturales.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.