T-550-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-550/93
ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial/LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/ABOGADO-Licencia Provisional
Del carácter
informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna
calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Caso distinto es el
de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en
virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del
marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables.
ACCION DE
TUTELA/SINDICATO-Personería
jurídica/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia
Los empleados de
Colgate podían acudir a la acción de tutela -directa o indirectamente- pero,
eso sí, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como
trabajadores individualmente considerados-, no para la protección de los que
hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a
nombre de él se actuara y que se acreditara la representación legal de la
persona jurídica. En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato
de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien
presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que
buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo
sindical. No había legitimación de quienes actuaron.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-18236
Acción de tutela
instaurada por OLGA MARIA ARANGO y OTROS contra la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE
COMPAÑIA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Penal
del Circuito de Cali, el Treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa
y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de
Decisión Penal- el dos (2) de julio del mismo año, al resolver sobre la acción
en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, OLGA MARIA ARANGO y otros, quienes dijeron ser trabajadores del
Sindicato de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA, ejercieron acción de tutela contra la
empresa por considerar violado el derecho fundamental a la igualdad en las
siguientes actuaciones de esa compañía:
- Desde hace 18 años
el Sindicato y la Empresa negocian y suscriben convención colectiva de trabajo
con vigencia de dos (2) años. La firma del documento se realiza, casi siempre,
en los primeros días del mes de julio.
- Dicen los
accionantes que a partir del año 1977, unos trabajadores disidentes, con el
patrimonio y financiación del empleador, presentaron pliego de peticiones dando
origen a la creación de un pacto colectivo también con vigencia de dos (2) años
a partir del quince (15) de marzo, es decir, que los no sindicalizados firmaron
el pacto colectivo cuatro meses antes de la firma de la convención colectiva y,
por lo mismo, los trabajadores cobijados por el pacto colectivo gozan de
aumento salarial cuatro meses antes que los trabajadores sindicalizados.
- La desigualdad en
materia de beneficios económicos que afecta ostensiblemente a los trabajadores
sindicalizados, ha desacreditado a la organización sindical, al extremo de
contar hoy sólo con 60 afiliados mientras que los trabajadores del pacto
colectivo son más de 700. Esto representa pérdidas para los sindicalizados,
haciendo que el sindicato no resulte atrayente.
- El sindicato ha
tratado de resolver esta desigualdad procurando con el empleador un acuerdo
para la unificación de las fechas del aumento general de salarios a los
trabajadores.
- Se consideran
vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Sobre la acción
instaurada correspondió decidir al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de
Cali, el cual, en sentencia de treinta y uno (31) de mayo del presente año,
negó la tutela por las siguientes razones:
- Nada se puede
alegar respecto a la convención y al pacto en sí, porque ambos mecanismos son
perfectamente legales: el sindicato alberga en sus filas a una minoría que no
llega a la tercera parte de los empleados; de ahí que se aplique el artículo
470 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual las convenciones colectivas
entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera
parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a
los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes adhieran a ella o
ingresen posteriormente al sindicato.
- Estima el juzgado
que no puede violarse la ley para complacer a quienes, teniendo las
herramientas legales, no quieren hacer uso de ellas para obtener con cuatro
meses de anticipación el beneficio del que disfrutan sus compañeros no
sindicalizados.
- La tutela la
interpone el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE, el cual no tiene
subordinación para con la compañía, lo que significa que la tutela no podría
tramitarse. Si tomamos la tutela como interpuesta por personas individuales, no
como sindicato, es factible tramitarla porque como tal existe subordinación por
la relación obrero patronal entre las partes.
- Se desprende del
expediente que las condiciones de trabajo en la firma COLGATE PALMOLIVE son tan
dignas y justas como lo exige la Carta. Todos los trabajadores gozan de las
mismas garantías y a trabajo igual se paga salario igual.
- No se acepta la
violación al artículo 39 de la Constitución Nacional pues queda claro que la
Empresa no ha impedido a sus empleados asociarse y la prueba de ello es que aún
se encuentran sindicalizados 60 trabajadores. Si los otros no lo están, es
ajeno a la Empresa, la cual no puede obligarlos a que se afilien.
- Los quejosos
tienen otros medios de defensa judicial, los cuales se deben tramitar ante
autoridad competente. Ello requiere del aporte y práctica de las pruebas
necesarias tanto de la parte demandante como de la demandada.
- No puede obligarse
a la Empresa a realizar unos pagos el quince (15) de marzo, cuando se tiene una
convención vigente, hasta el seis (6) de julio, pues de conformidad con los
mandatos legales tal Convención es ley para las partes y como tal debe ser respetada.
- Concluye el
juzgado afirmando que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE PALMOLIVE no
puede solicitar acción de tutela por carecer de subordinación respecto de la
empresa ya que, es totalmente independiente de la misma.
Impugnada la decisión
judicial, correspondió fallar en segunda instancia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- el cual, en providencia del
dos (2) de julio del año presente, confirmó la decisión de primera instancia
con los siguientes argumentos:
"Es evidente
que los accionantes interpusieron la acción de tutela en su calidad de personas
naturales y como tales acudieron a representación para proponerla, aspecto que
se desprende del poder otorgado "en nuestro nombre... y como miembros DEL SINDICATO
DE TRABAJADORES DE COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA". Sin embargo el asunto
planteado tiene relación directa con la Convención Colectiva, a la controversia
respecto de la fecha en que "tendrá vigencia", aspecto que se
encuentra en uno de los Capítulos que la rigen (ver anexo Fol. 35 Capítulo IX,
pág. 35.). Los accionantes reconocen la legalidad de "los acuerdos"
(Pacto Colectivo y Convención Colectiva), situación que enmarca la actuación de
la Empresa dentro del ámbito de la legitimidad, tal como se desprende del
desarrollo legislativo de la disposición constitucional que ha dado origen a la
presente acción de tutela, concretamente el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991 que hace referencia a la no procedencia de ella, si la acción u omisión
del particular es legítima, como es plenamente aceptable en el asunto sometido
al trámite que se estudia, como bien lo reconocen los propios accionantes a
través de su apoderado al explicar que no se trata de ninguna ilegalidad en los
acuerdos convencionales de los dos grupos de trabajo que suscriben el Pacto o
la Convención y del modo que lo interpreta el juez de instancia en la sentencia
impugnada. En consecuencia, el acto del cual deriva la acción interpuesta no es
cuestionado en su "legalidad" por los miembros del Sindicato, no hay
lugar a acudir a la vía de tutela para "cuestionar" ese acuerdo; y
dada la naturaleza jurídica de esta institución, no hay lugar a que por esta
vía de rango constitucional se lleguen a establecer situaciones
"permanentes", por cuanto la tutela tiene como característica
esencial, el constituir un mecanismo "transitorio", situación que no
se aviene con la controversia que se plantea, al pretender hacer permanente la
unificación de fechas en que entran a regir el Pacto y la Convención, cuando
ésta situación proviene de 18 años atrás y que no podría ser modificada por el
mecanismo transitorio de la tutela". (Cfr. Folio 205 del expediente).
- Si el contrato
contenido en la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes, su
cumplimiento se desenvuelve dentro del ámbito de tales acuerdos entre los que
está el de la vigencia de la convención. En este aspecto no se observa ninguna
arbitrariedad de la Empresa por cuanto los trabajadores en su momento han
ejercitado su capacidad jurídica negociadora durante todo el tiempo que ha
venido suscribiéndose.
- El principio de
igualdad no se ve afectado por cuanto los beneficios salariales y
prestacionales no guardan desequilibrio en las tablas salariales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo preceptuado en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas al decidir
sobre la acción de tutela incoada.
El carácter transitorio no es esencial a la
tutela
Ante todo, debe referirse la Corte a la
siguiente consideración del Tribunal Superior de Cali:
"...la tutela
tiene, como característica esencial, el constituir un mecanismo
'transitorio'..."
Para rectificar la aseveración transcrita
basta una breve referencia al artículo 86 de la Constitución, el cual, al
definir la manera como se cristaliza la protección del derecho fundamental violado
o amenazado, dice que ella "consistirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
El precepto constitucional no introduce
distinción alguna en lo que concierne a la fuerza -definitiva o temporal- de la
orden que el juez imparta y ello es apenas natural dado el objeto de la
institución: amparar el derecho de modo inmediato, impidiendo que la violación
prosiga o que la amenaza tenga realización.
La tutela transitoria ha sido reservada por
el precepto en cita al caso del perjuicio irremediable, en el entendido de que
allí la protección únicamente puede extenderse mientras se produce una decisión
de fondo a cargo del juez competente, cuando, para la defensa del derecho,
existe otro mecanismo judicial. Por ello el artículo 8º del Decreto 2591 de
1991 establece que en tal evento "el afectado deberá ejercer dicha acción
-la que lleve a un pronunciamiento definitivo del juez competente- en un
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".
No es cierto, entonces, que la vocación
transitoria de la orden por el juez impartida sea esencial a la tutela, como lo
afirma en esta oportunidad el fallador. Por el contrario, la regla general
consiste en la imposición judicial de una conducta positiva o negativa, con la
eficacia suficiente para alcanzar la salvaguarda cierta y definitiva del
derecho.
Informalidad de la tutela. No se requiere
ser abogado para incoarla ni para representar a otro, pero, si ello se hace a
título de ejercicio profesional, dicha condición es indispensable
La acción de tutela tiene como una de sus
características esenciales la del ejercicio informal. Es un medio judicial para
la defensa de los derechos fundamentales que, según el querer del
Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo
directamente o por conducto de otros.
Como lo ha señalado esta Corte,
"...acudiendo a
la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla
fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su
inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos
fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitución, entre otros), que no
se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales,
menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de
lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial,
tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.
La Constitución ha
conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no
limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,
edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano.
Riñe, entonces, con
la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el
espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso,
su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas
en las normas pertinentes".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)
Ahora bien, cuando la persona no ejerce
directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en
ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal
tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad),
ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o
amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991).
Del expresado carácter informal de la
acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni
necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y
sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que
estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien
actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características
singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta
Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete
supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para
otro tipo de acciones.
Asimismo, tampoco tendría sentido que se
exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela
-a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera
abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las
distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con
ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en
peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de
todo fundamento constitucional.
Caso distinto es el de quien ejerce la
acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud
de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco
legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por
la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de
1971).
Ello no solamente por razón de la
responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión.
Al respecto debe recordarse que, según el
artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger
profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
El artículo 229 de la Carta garantiza el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero
advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
representación de abogado.
El caso específico de los procesos de
tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los
ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no
estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas
generales que establecen como principio el de que toda representación judicial
-salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de
abogado.
El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591
de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado
con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no tendría sentido ni
podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para
ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado
a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel
sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto
196 de 1971.
En el proceso de cuya revisión se trata,
tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en
poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional
expedida por el Tribunal Superior de Cali.
Esta clase de licencias (artículo 18
Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de
la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país,
pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del
abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional.
Por tanto, en este caso podía el firmante
apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus derechos
constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial de ellas,
la acción de tutela.
Carácter excepcional y restrictivo de la
tutela contra particulares
Ahora bien, observa la Corte que en esta
clase de procesos también hay, como en otros, un sujeto activo y un sujeto
pasivo de la acción. El primero, aquel cuyo derecho fundamental sufre
vulneración o amenaza. El segundo, la autoridad pública o el particular contra
quien tal acción se ejerce por suponerse que es el causante actual o potencial
del agravio.
La procedencia de la tutela debe examinarse
desde los dos puntos de vista, luego del hecho de haberse establecido que cabe
la acción desde la perspectiva de quien la intenta no se puede derivar que
también proceda contra la persona o entidad respecto de quien ha sido
instaurada.
Así las cosas, es menester que se examine
si en el proceso que concentra la atención de la Corte, aún en el caso de
concluirse que los accionantes estaban habilitados para actuar como voceros de
unos intereses económicos colectivos susceptibles de ser reclamados a la
empresa, podía ser ésta demandada en relación con los mismos intereses, en
ejercicio de una acción de tutela.
En el aspecto subjetivo, el artículo 86 de
la Constitución ha consagrado la tutela, en principio, como mecanismo de
defensa contra actos u omisiones de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, la ha previsto en contra de particulares. Esto último es
admisible, según el inciso final del precepto, en los casos establecidos por la
ley cuando se trate de particulares encargados de la prestación de un servicio
público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
La prestación del servicio público se
califica materialmente en relación con la responsabilidad confiada al
particular. Según el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado, están sometidos al régimen
jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los
entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jurídico
trazado por la Constitución y por la ley y, aunque conservan su naturaleza
privada, son responsables, como lo serían las entidades del Estado, en lo que
concierne a la prestación del servicio. De allí su equiparación, en términos de
derechos fundamentales, a la autoridad pública.
En cuanto a la conducta del particular que
afecta grave y directamente el interés colectivo, debe ser examinada en
concreto, pues este motivo de procedencia de la tutela contra quien no es
autoridad pública únicamente se configura -a diferencia del anterior- por la
actividad misma del implicado. No se puede definir "a priori" si un
particular -persona natural o jurídica- encaja en la previsión constitucional.
Esto sólo acontece cuando sus acciones u omisiones tienen tal alcance y
dimensión que inciden en la vida de la comunidad con las características
enunciadas.
La tercera hipótesis -subordinación o
indefensión de quien intenta la tutela frente al sujeto demandado- alude a
situaciones jurídicas y de hecho, que la Corte ha precisado en los siguientes
términos:
"Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate" (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
Queda claro,
entonces, que la acción de tutela contra particulares es de carácter
excepcional y, por tanto, que, según principio general universalmente aceptado,
los preceptos que la consagran -artículos 86 de la Carta y 42 del Decreto 2591
de 1991- son de interpretación restrictiva.
El caso en
estudio. El interés del Sindicato. La tutela intentada por quienes dicen ser
sus miembros
A la luz de la
preceptiva constitucional, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, es
procedente la tutela instaurada por personas jurídicas. Estas no han sido
excluidas por el artículo 86 de la Carta y, además, es claro que pueden ser
titulares de derechos fundamentales susceptibles de violación o amenaza, tales
como el debido proceso, la propiedad o el buen nombre, entre otros.
Por supuesto, de
acuerdo con este criterio, puede intentar la acción de tutela un sindicato de
trabajadores, tanto para la defensa de los derechos que a él corresponden como
para buscar que se protejan judicialmente los de sus asociados.
Así lo expresó ya la
Corte en su Sentencia T-433 de 1992, en la cual subrayó que la representación
ejercida por un sindicato encuentra soporte constitucional desde cuando la
Carta dispone que la petición de tutela puede ser formulada no sólo
directamente por el presunto afectado, sino además "por quien actúe a su
nombre".
Al respecto agregó:
"Es acorde con
la lógica jurídica que el sindicato, encargado de velar por los derechos e
intereses de un grupo de trabajadores, acuda en su representación cuando
legalmente ello proceda.
Lo anterior está
corroborado en la Constitución para el caso de la asociación sindical, a cuyo
respecto ya resaltó esta Corte su carácter de derecho fundamental, susceptible
de protección efectiva, mediante el ejercicio individual o colectivo de la
acción de tutela".
Efectuado el
necesario análisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, según ya
se dijo, quien ejerció la acción de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores
como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para
instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente
poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de
Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales
calidades- y estar agrupadas por el común interés frente a la compañía
demandada.
Los solicitantes
reclamaron protección a su derecho de asociación sindical por considerar que la
empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convención Colectiva
celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no
sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en
contra de los sindicalizados) en las fechas periódicas en las cuales entran en
vigencia los aumentos salariales.
El asunto en
controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de
Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el
origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una
parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio
un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han
venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese
que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo
tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el
cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente,
obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.
Si esto es así, no
estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto tales, ya
que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinción entre
los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de discriminaciones entre
individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebración y vigencia de los
acuerdos laborales colectivos en mención.
Desde luego
-digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de
tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios
derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no
para la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en
tal evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la
representación legal de la persona jurídica.
En el proceso
revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate
como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron
la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión
judicial en materia propia de interés colectivo sindical.
Por tanto, la Corte
Constitucional estima que no había legitimación de quienes actuaron, motivo por
el cual habrán de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la
aludida informalidad de la tutela, pues tal característica parte del supuesto
-expresado en la misma Constitución (artículo 86)- de que aquel que ejercita la
acción, por sí o por medio de otro, tiene interés en la defensa de derechos
fundamentales suyos sometidos a violación o amenaza.
Finalmente, ha de
expresarse que si se trataba de una acción que ha debido ser intentada por el
Sindicato, excluída como está en las analizadas circunstancias la subordinación
que hiciera procedente la tutela contra una entidad particular, quedaría por
establecer si se daba la hipótesis de indefensión del Sindicato ante la
empresa, punto que debe ser examinado en concreto y que aquí no se aborda por
cuanto ello sería inoficioso, habiéndose encontrado que no estaban los
accionantes legitimados para actuar a nombre del Sindicato.
IV. DECISION
Por las razones
expuestas en la presente providencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas,
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión
Penal- del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a su
vez confirmó el del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, del 31 de mayo del
mismo año, proferido al resolver sobre la tutela instaurada contra la empresa
COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.