T-549-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-549/23
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio/DERECHO A LA SALUD Y
A LA VIDA-Vulneración por EPS al negar realización de procedimiento médico
(La EPS accionada)
incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de la (accionante), al no haberle practicado el
procedimiento quirúrgico que está incluido en el PBS, le fue ordenado por el
médico tratante y se encuentra autorizado.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
CIRUGIA PLASTICA O
ESTETICA-Comprende
aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico/CIRUGIA PLASTICA
RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) cuando se
logre demostrar que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de
corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de
impedir afectaciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en
condiciones dignas, la realización del procedimiento es procedente a través de
la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera. En
esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestación de
un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirugías plásticas se
encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte médico y
con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen
fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar
emocional, psíquico y social.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos
y cuotas moderadoras por falta de capacidad económica
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-549 de 2023
Expediente:
T-9.197.006
Acción de tutela presentada por Laura en contra de
la Nueva EPS.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Siete
(7) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan
Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,
por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en segunda instancia,
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de la acción
de tutela promovida por la señora Laura en contra de la Nueva EPS. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante auto del
28 de febrero de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes
Cuartas[1],
y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación
y elaboración de la ponencia.
Aclaración previa
De conformidad con
lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la
Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la
historia clínica de la accionante, esta versión sustituye su nombre real por “Laura”,
al igual que cualquier dato o información que permita su identificación, como
el nombre real del médico tratante que será sustituido por “Raúl”.
ANTECEDENTES
Laura
formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS para obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas,
presuntamente vulnerados por la accionada, al negarse a practicarle una cirugía
de reducción de tejido adiposo abdominal. En consecuencia, la accionante
solicitó que se le practique una lipectomía abdominal para el tratamiento de su
miomatosis uterina, de acuerdo con orden médica. A continuación, se reseñan los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
Hechos
1. Laura es una mujer de
54 años con discapacidad auditiva (hipoacusia) a quien se le diagnosticó una
enfermedad denominada miomatosis uterina. Ella describió que, en la parte baja
del estómago, tiene un panículo adiposo que le comprime la vejiga y el
intestino. A raíz de esto, la señora indicó que desarrolló incontinencia
urinaria y fecal. Esta situación, según indicó la demandante, deterioró su
calidad de vida, le genera dolor y dificulta su descanso en las noches[2].
2. La tutelante
manifestó que su condición de salud le impide trabajar, por lo que no cuenta
con recursos económicos suficientes que le permitieran transportarse y
garantizar su atención médica. Además, la señora Laura manifestó que
vive sola y no tiene apoyo de terceros[3].
3. La señora Laura
afirmó que la Nueva EPS le ha impuesto barreras para el acceso a sus controles
médicos especializados, así como para la entrega de insumos esenciales como el
suplemento de oxígeno permanente. Además, según indicó la accionante, esta EPS
se negó a autorizar una intervención quirúrgica para la corrección de la
miomatosis uterina por reducción de panículo adiposo. Para justificar esa
determinación, la EPS le indicó que, conforme a la Resolución 2273 del año
2021, este servicio se encuentra excluido de la financiación con recursos
públicos asignados a salud. En concepto de la entidad prestadora, la cirugía
tiene un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o
mantenimiento de la capacidad funcional o vital[4].
4. Para exigir el
tratamiento de su situación de salud, la señora Laura interpuso una
primera acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cúcuta. En julio de 2022, esta autoridad judicial concedió el
amparo y ordenó a la EPS accionada autorizar, programar y garantizar la
valoración por parte de un especialista en cirugía plástica que determinara el
procedimiento a seguir para el control y tratamiento de su diagnóstico médico[5].
5. La
accionante sostuvo que ese fallo solo le sirvió para conseguir la valoración
por el
especialista en cirugía plástica, quien ordenó la realización del procedimiento
quirúrgico para reducir el panículo adiposo. Sin embargo, para la fecha de
presentación de la actual tutela, no se le había practicado esa
intervención quirúrgica. Por lo cual, la demandante decidió acudir nuevamente
a la administración de justicia, con el fin de que se ordene
a la Nueva EPS la práctica de la cirugía[6].
6. De la misma
manera, la tutelante solicitó que se le conceda la garantía de atención integral,
pues considera que necesita atención permanente e inmediata. Además, la
accionante pidió que se tuviera en cuenta la tardanza de la entidad Nueva EPS
frente al procedimiento quirúrgico que, en su caso, no tiene un propósito
estético, sino que es necesario para su salud[7].
7. El conocimiento de
la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
de Cúcuta. Tras la admisión de la acción, el juez ordenó oficiar a la Nueva EPS
y al médico tratante con el propósito de indagar por el carácter funcional de
la intervención prescrita y la razones por las que la EPS permanecía renuente a
su realización[8].
Respuestas
a la acción de tutela
8. Mediante escrito
radicado el 21 de octubre de 2022[9],
la Nueva EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La entidad
argumentó que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 15, expresamente prohíbe que
se financien tecnologías y servicios excluidos del plan de beneficios. En
particular, la EPS señaló que el procedimiento que requiere la accionante no
sólo se encuentra expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (en
adelante PBS) sino también está excluido de aquellos que pueden ser financiados
con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, a juicio
de la accionada, la intervención quirúrgica que reclama ni siquiera podría
formularse mediante plataforma MIPRES. La Nueva EPS también aseveró que el
procedimiento de este caso concreto corresponde a una cirugía estética, no
funcional, y que, si bien puede generar un beneficio psicológico y aumentar la
autoestima de las personas, no tiene como objetivo el tratamiento de
enfermedades.
9. Después, mediante
escrito del 25 de octubre de 2022, la EPS respondió nuevamente y reiteró que no
era posible autorizar el tratamiento médico que la tutelante solicitaba. Esto
porque, al no encontrarse previsto en el PBS, el médico tratante tendría que
solicitarlo al Ministerio de Salud y Protección Social por la página de MIPRES.
Sin embargo, la EPS de nuevo indicó que esto no era posible, porque el
procedimiento se encontraba excluido de la financiación[10].
10. El
doctor Raúl, cirujano plástico y dermatólogo que atendió a la accionante
por remisión de la Nueva EPS, informó que el procedimiento solicitado por la accionante no correspondía
a una urgencia. En todo caso, el médico señaló que esta intervención,
efectivamente, permitiría mejorar la calidad de vida de la señora Laura,
al reducir su tejido adiposo, retirar tejidos sobrantes y remover piel
redundante.
Además, él puntualizó que no se trataba de un procedimiento estético, sino de
uno de carácter funcional y reconstructivo[11].
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia
11. El Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de la accionante. Esta autoridad judicial sostuvo
que, dentro del expediente, estaba acreditada su condición de sujeto de
especial protección constitucional dadas las patologías que presentaba. Además,
el fallo contempló que su médico tratante le prescribió el procedimiento médico
“lipectomía abdominal”, sin que a la fecha el mismo le hubiera sido garantizado
por parte de la Nueva EPS[12].
12. El juez consideró
que, aunque el procedimiento de lipectomía no se encontraba incluido dentro del
PBS, en el caso de la actora se cumplían las reglas establecidas por la Corte
Constitucional para acceder al mismo. Especialmente, esta sentencia consideró
que: las condiciones de vida digna de la paciente estaban comprometidas, no
existía otro tratamiento médico que lo pudiera reemplazar, fue prescrito por el
médico tratante y ella no contaba con la capacidad económica para costearlo de
manera particular.
13. En esta instancia,
el juzgado también precisó que la “lipectomía abdominal” buscaba corregir los
problemas generados por el diagnóstico de “abdomen con
ptosis, diástasis de rectos, asimetría abdominal y obesidad” que aumenta
sus inconvenientes de incontinencia. A juicio de esta autoridad, dicha cirugía
está orientada a dar solución a un problema fisiológico. Esto quiere decir que
no es un procedimiento estético, sino funcional, reconstructivo y necesario
para mejorar la calidad de vida de la tutelante que llevaba mucho tiempo
esperando la práctica de este. El fallo concluyó que lo pertinente era emitir
una orden de amparo y, adicionalmente, conceder el tratamiento integral
pretendido, ya que estaba demostrada la excesiva demora en la asistencia y
garantía del servicio requerido por la señora Laura.
Impugnación
14. La Nueva EPS, a
través de su representante legal, impugnó la decisión bajo el argumento de que
lo pretendido por la parte actora, la reducción de panículo adiposo por cirugía
bariátrica era un procedimiento estético que no podía ser financiado con los
recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La entidad prestadora
indicó que, de llegar a hacerlo, incurriría en una desviación de recursos
públicos. La empresa reiteró que el referido procedimiento se encontraba
excluido del PBS y tampoco podía ser financiado con los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. La accionada expresó que esta
intervención ni siquiera podría registrarse en la plataforma del MIPRES por
parte del médico tratante, por lo que la acción de tutela debía ser declarada
improcedente. De igual manera, la entidad prestadora indicó que la orden de
tratamiento integral concedida también era improcedente al no encontrarse
incluida dentro del PBS. Por estas razones, la entidad solicitó revocar el
fallo de tutela o, en su defecto, adicionarlo en el sentido de facultar a la
Nueva EPS para que, en virtud de la Resolución 586 del 2021, el ADRES reembolse
todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento de las órdenes
impartidas[13].
Segunda
instancia
15. El Tribunal
Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión adoptada en primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo de la acción de tutela. El Tribunal
argumentó que el juez de primera instancia concedió el amparo sin acreditar la
falta de capacidad económica de la accionante. A su juicio, la decisión de
primera instancia desconoció las subreglas para inaplicar las normas que
regulan las exclusiones en salud.
16. El despacho
también sostuvo que, dado que la señora Laura está afiliada al régimen
contributivo, debió haberse acreditado de manera concreta por qué no podía
asumir el costo de este, o por qué sus ingresos económicos eran insuficientes y
se provocaría una clara afectación de su mínimo vital. Sin embargo, el Tribunal
observó que no se verificó la carencia de recursos para cubrir el costo de los
insumos excluidos del PBS[14].
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
17. Mediante auto del
09 de mayo de 2023, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario decretar
pruebas para obtener mayor claridad frente a los hechos que originaron la
acción de tutela y verificar la situación actual de la accionante. En concreto,
dicho auto indagó (i) si hay algún procedimiento o intervención médica cobijada
dentro del PBS que pueda sustituir el procedimiento de lipectomía abdominal
para reducción de panículo adiposo; (ii) cuál es la situación económica de la
accionante, quién la tiene afiliada como su beneficiaria y una explicación
sobre los ingresos que recibe; y (iii) qué costo aproximado podría tener el
procedimiento que requiere la accionante.
18. En respuesta a
dicho auto, el 12 de mayo la hermana de la accionante allegó declaración donde
indicó que la señora Laura carece de recursos propios, está afiliada a
la seguridad social en salud en condición de beneficiaria de una expareja, y no
puede costear la cirugía. Por otra parte, el 23 de mayo de 2023 se recibió
respuesta de la entidad Nueva EPS, la cual indicó que sí existe un
procedimiento, denominado paniculectomía de abdomen, que puede reemplazar la
cirugía de la señora Laura y que ya fue autorizado.
19. De acuerdo con la
contestación de pruebas allegada por la accionante y la entidad Nueva EPS, la
Magistrada Sustanciadora consideró necesario aclarar la posibilidad de aplicar
el procedimiento incluido dentro del PBS y que le fue sugerido a la tutelante,
por lo que emitió un segundo auto de pruebas del 25 de mayo de 2023 para
indagar si existía orden del médico tratante para la autorización de tal procedimiento.
20. La EPS remitió una
nueva contestación, en la que allegó un concepto médico emitido por el médico
tratante Raúl, quien autoriza el procedimiento de paniculectomía de
abdomen para el tratamiento de la accionante, el cual se encuentra incluido en el
PBS. El médico tratante no se pronunció expresamente sobre el requerimiento.
21. Las pruebas
allegadas a la Corte Constitucional en respuesta al auto en las dos ocasiones
serán mencionadas con mayor detalle en el desarrollo del caso concreto según su
pertinencia.
Consideraciones y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala
de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación del asunto objeto de
revisión y formulación del problema jurídico
2. La Sala
Primera de Revisión procede a estudiar la acción de tutela interpuesta por Laura,
dirigida a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nueva
EPS.
La accionante señaló que, pese a que su médico tratante le prescribió cirugía para
corrección de la miomatosis uterina por reducción de panículo adiposo, la
entidad prestadora de salud se ha negado a autorizar este servicio médico.
3. Para resolver el
asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudiará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. De llegar a superarse el análisis de procedencia, en segundo lugar, la
Sala se
pronunciará sobre el debate constitucional de fondo por resolver. Este deberá circunscribirse
a valorar las actuaciones de la Nueva EPS en torno a la decisión de no
autorizar el procedimiento quirúrgico para la reducción abdominal de
panículo adiposo,
pese a contar con
las órdenes médicas para dicha cirugía. Así, a la Sala le correspondería
resolver el siguiente problema jurídico: ¿una EPS vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, al
negarle la autorización de un procedimiento quirúrgico, prescrito por médico
tratante de la misma EPS, por considerarlo de carácter estético?
4. Como
cuestión adicional, y en atención a lo pretendido por la accionante, la Corte
deberá establecer si en el caso concreto se reúnen los requisitos exigidos por
la jurisprudencia constitucional para proferir una orden de tratamiento
integral respecto de la condición médica con la que se encuentra diagnosticada
la señora Laura.
5. Para resolver la cuestión planteada, esta Sala de Revisión: (i) reiterará
las reglas sobre la práctica de cirugías plásticas reconstructivas
prescritas por los médicos tratantes; (ii) reiterará las
reglas sobre tratamiento integral y (iii) se pronunciará sobre el caso
concreto.
Análisis
de los requisitos de procedibilidad: la acción de tutela presentada por Laura
es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales
6. En esta
oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A
continuación, se analizarán en detalle cada uno de estos presupuestos.
7. El
requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[15]. Laura
presentó la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos
fundamentales que se invocan en la tutela interpuesta.
8. El requisito de la
legitimación en la causa por pasiva también se acreditó. La Nueva EPS es
la entidad prestadora de salud a la cual está afiliada la accionante y, según
la tutela, es la responsable de la vulneración a sus derechos fundamentales. Así, esta entidad resulta demandable en el proceso
de tutela porque, de accederse a las pretensiones de la demanda, sería la
encargada de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran.
Además, se trata de una entidad prestadora del servicio de salud, es decir, que
la misma presta un servicio público[16].
9. La Sala
también considera que el requisito de inmediatez está satisfecho. Actualmente, a la accionante no se le ha practicado el
procedimiento pretendido ni ha recibido la autorización para ello por parte de
la EPS, por lo que esta última omisión, que podría estimarse como violatoria de
los derechos fundamentales de la tutelante, está vigente. De tal manera, la
interposición de la acción de tutela es razonable y proporcionada.
10. El requisito de
subsidiariedad, por su parte, también se verifica en este caso. El artículo 86
de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de
subsidiaridad como requisito de procedencia de la tutela, al determinar que la
misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es procedente cuando no existan
otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación
particular en la que se halla el solicitante.
11. En virtud de este
presupuesto, todo juez constitucional debe comprobar, en primer lugar, si
existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales
porque, en principio, la acción de tutela sólo procede ante la ausencia de una
vía judicial de protección. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho
mecanismo judicial es eficaz en concreto para proteger o garantizar los
derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.
12. En casos similares
en los que las EPS han negado la autorización de procedimientos quirúrgicos, la
Corte señaló que, en principio, los pacientes tienen a disposición el mecanismo
jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007. Este les permite acudir a la
Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias relacionadas,
entre otros temas, con la garantía de servicios, tecnologías o procedimientos
médicos[17].
Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la jurisprudencia constitucional
consolidó una serie de dificultades de carácter estructural que impiden el
adecuado desarrollo de las funciones jurisdiccionales asignadas a la
Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, la mencionada sentencia
señaló que, mientras subsistan esas dificultades, la acción de tutela seguirá
siendo el mecanismo adecuado e idóneo para exigir la garantía del derecho a la
salud[18].
Adicionalmente, no pueden pasarse por alto los impactos que, de acuerdo con la
señora Laura, tiene la enfermedad con la que se encuentra diagnosticada
en su vida cotidiana. En efecto, según lo indicado por ella y lo consignado en
su historia clínica, la enfermedad le produce dolores, incontinencia y otras
afectaciones[19]
que, sumadas al hecho de que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional por ser una persona con discapacidad, hacen imperiosa la
intervención del juez constitucional.
13. Por consiguiente,
dadas las complicaciones de salud de la accionante y la naturaleza de la
protección que requiere, en el presente caso, no se cuenta con otro mecanismo
judicial eficaz para proteger sus derechos fundamentales de manera oportuna.
Por lo cual, la Sala identifica que se cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Cirugías
plásticas reconstructivas con fines funcionales. Reiteración jurisprudencial
14. El derecho a la salud es fundamental,
autónomo e irrenunciable, y puede ser amparado a través de la tutela. Este
carácter fundamental ha sido reiterado por la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria
en salud,[20]
y por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la salud protege el
derecho de las personas a acceder a servicios de salud que requieran, cuando se
cumplan determinadas condiciones precisadas en el ordenamiento y en la
jurisprudencia constitucional. Un elemento esencial para definir qué servicios
de salud están cubiertos por este derecho fundamental es el listado de estos
previsto en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
15. El ordenamiento jurídico ha admitido
que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual contempla una serie de
servicios, medicamentos e insumos que deben ser garantizados por las E.P.S, y
enuncia otros cuya prestación no debe ser garantizada por dichas entidades. Por
otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en
principio, están excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las
Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.
16. De igual manera, esta Corte ha
establecido como regla general que, cuando el médico tratante ordene un
servicio excluido del PBS que sea vital
para la salud, la vida digna o integridad del paciente, y que no pueda ser
sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de
manera excepcional la autorización o suministro del servicio médico.
17. En casos similares,
como las Sentencias T-414 de 2016, T-322 de 2018 y T-490 de 2020, en donde los
accionantes han buscado la autorización o suministro excepcional de
tratamientos excluidos del PBS, la Corte ha establecido
taxativamente las siguientes reglas para ordenarlo[21]:
“[l]a primera regla establece que la
medida para determinar en qué grado la falta de servicio es necesaria, debe
enfocarse en la búsqueda por mantener unas condiciones de vida digna al
paciente. Es decir, debe acreditarse que “la falta del servicio, intervención,
procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere”, bien sea porque amenaza su
existencia, o porque deteriora o agrava el estado de salud.
La segunda exigencia
se concentra en que el servicio, intervención, procedimiento o medicina
requerido, no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el
POS y que sirva para el mismo propósito. Aunado a ello, la prestación reclamada
por el ciudadano debe contar con un respaldo científico en lo que se refiere a
efectividad y calidad.
La tercera regla
se fundamenta en que, en principio, el médico tratante adscrito a la E.P.S. es
la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cuáles son los
tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad. Por lo
que se valora que el procedimiento haya sido determinado por un médico adscrito
a la EPS a la que se encuentra vinculado el paciente.
El cuarto presupuesto,
es que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud – ADRES, debe cubrir exclusivamente aquellas
prestaciones cuyo destinatario no se halla en capacidad de solventar. En esta
medida, debe valorarse la situación económica del solicitante, con fundamento
en los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con el propósito de
determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos económicos
para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el
mismo debe ser asumido por el Estado”.
18. De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de
los servicios de salud no pueden entrar a calificar, en principio, una cirugía
plástica reconstructiva como “estética” o “cosmética” sin antes hacer un análisis
del caso particular y de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales
que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corte ha reconocido que existen
ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio
pueden ser considerados como estéticos, no lo son, pues cumplen con fines
reconstructivos funcionales.
19. De igual manera,
este Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se logre demostrar que una
cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que
afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones
psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas,
la realización del procedimiento es procedente a través de la EPS, siempre y
cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera[22].
En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestación
de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirugías plásticas se
encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte médico y
con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen
fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar
emocional, psíquico y social[23].
20. Por otra
parte, en
aquellos casos en donde el profesional en medicina considere que el tratamiento
que debe seguir la persona se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o
tecnología excluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la unidad de
pago por capitación (UPC), el médico tratante debe hacer su prescripción a
través del aplicativo MIPRES, administrado por el Ministerio de Salud y
Protección Social. Con base en esta orden, la EPS a la cual se encuentre
afiliado el paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC,
según el modelo de suministro de los servicios que haya elegido el departamento
donde opere la E.P.S y de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885
de 2018[24].
21. En estos casos, la labor del usuario
dentro del trámite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente
territorial es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el
procedimiento de autorización, consecución de proveedores o instituciones
prestadoras de salud, incluso cuando el usuario se encuentre hospitalizado. De
allí que, al ser un trámite administrativo en el cual no interviene el
consultante, la EPS no le debe trasladar a él cargas como el trámite de
autorizaciones, solicitudes de cotización o consecución de proveedores de
servicios, insumos o medicamentos[25].
Tratamiento
integral. Reiteración jurisprudencial[26]
22. La jurisprudencia constitucional ha
definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el
juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida,
completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[27]. De
manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir
todos los elementos que prescriba el médico tratante[28].
23. Sin
embargo, para
la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela
debe verificar el cumplimiento de tres presupuestos necesarios: (i) que en el expediente existan prescripciones emitidas por
el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su
atención; (ii) que la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio;
y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus
afectaciones de salud[29].
24. En cuanto a la negligencia de la EPS en el
cumplimiento de sus deberes, así como en la prestación del servicio, la Corte
indicó que esta ocurre, por ejemplo, “cuando se demora de manera injustificada
el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o
la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación”[30].
Esta también ocurre cuando se pone en riesgo la salud de la persona, al
prolongar su sufrimiento físico o emocional, y al generar complicaciones, daños
permanentes o incluso su muerte[31].
25. Respecto a la especificidad del
diagnóstico de la persona, la Corte ha establecido que se requiere contar con
prescripciones médicas que señalen claramente el diagnóstico del tutelante, así
como los servicios o tecnologías en salud que este requiere. En este sentido,
la jurisprudencia ha establecido que el tratamiento del paciente debe ser
claro, pues la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos
futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS[32].
26. Finalmente, el último de los requisitos
exige que la negligencia de la entidad accionada, a pesar de existir un
diagnóstico y órdenes claras, haya amenazado la salud, la vida y la integridad
del paciente.
Caso concreto
27. En el presente
caso, se tiene acreditado que a la accionante le fue prescrito el procedimiento
médico de "reducción de tejido adiposo de pared abdominal por
lipectomia", por parte de un profesional en salud adscrito a la Nueva
EPS. Este procedimiento quirúrgico -según la EPS- está excluido del PBS,
porque busca corregir problemas generados por el diagnóstico de "Abdomen
con ptosis, diástasis de rectos, asimetría abdominal y obesidad", tales
como la incontinencia. De igual manera, está orientado a dar solución a un
problema fisiológico, referente a la corrección de la miomatosis uterina a
través de la reducción del panículo adiposo abdominal.
28. Así mismo, reposa
en el expediente un informe del médico tratante que indica que, si bien dicho
procedimiento no es una urgencia, sí se requiere para mejorar la calidad de
vida de la paciente, y no es un procedimiento puramente estético sino de
carácter funcional. Es decir, si bien el médico determinó que la vida de la
actora no se encuentra en riesgo, sí mencionó la afectación que el panículo
adiposo y la miomatosis uterina generan sobre la integridad personal y dignidad
humana de la accionante.
29. Por este motivo,
para esta Sala es claro que la cirugía abdominal ordenada a la accionante no
puede ser calificada como una cirugía plástica meramente “estética” o
“cosmética”, pues cumple con fines reconstructivos y funcionales que buscan
impedir afectaciones físicas y psicológicas en la vida de la actora y que
contribuirán a que pueda llevar una vida en condiciones dignas. En virtud de lo
cual, corresponde a la Sala analizar los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para conceder la
autorización o suministro de un servicio médico excluido del PBS, que ya fueron
previamente mencionados en las consideraciones. En síntesis, esos criterios son
los siguientes: (i) la necesidad del procedimiento médico, (ii) la idoneidad
del profesional médico que ordena el procedimiento, (iii) la falta de capacidad
económica de quien solicita el servicio, y (iv) que el servicio no pueda
sustituirse.
30. (i)
Para empezar, en este caso concurre el criterio de pertinencia, pues tal como
fue expuesto por el médico tratante y por la accionante, la cirugía es
necesaria. La falta del procedimiento quirúrgico ha mantenido a la accionante
en condiciones de vida poco dignas, pues tiene dolor constante y está
diagnosticada con incontinencia urinaria y fecal, entre otras circunstancias
que demuestran el deterioro en su estado de salud.
31. (ii) De igual
manera, se cumple con el criterio del concepto médico, toda vez que el médico
tratante que ordenó el procedimiento está adscrito a la EPS. De hecho, fue la
entidad prestadora de salud quien dirigió a la accionante con ese profesional
en dermatología y cirugía, para recibir la valoración y atención requerida. El
médico cirujano que atendió a la accionante es la autoridad competente para
establecer cuáles son los tratamientos que requiere la tutelante para atender
su diagnóstico médico.
32. (iii) La
accionante declaró no tener capacidad económica para asumir el costo del
procedimiento médico de forma particular. Sin embargo, no allegó ningún
documento que así lo demostrara y, por el contrario, la entidad Nueva EPS
afirmó que la tutelante sí tiene capacidad económica, ya que está afiliada al
régimen contributivo en salud. Al verificar en la Base de Datos Única del
Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se puede evidenciar que,
efectivamente, la señora Laura se encuentra adscrita al régimen
contributivo en calidad de beneficiaria. No obstante, ello tampoco es
determinante para inferir la capacidad de pago de la accionante frente a la
cirugía que requiere. Por otra parte, los jueces de primer y segunda instancia
no practicaron pruebas para determinar si la accionante o su grupo familiar
tienen la capacidad económica para asumir el costo de aquel procedimiento que
no se está incluido en el plan de beneficios denominado "reducción de
tejido adiposo de pared abdominal por lipectomia''; o si asumirlo conllevaría a
una afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la paciente.
33. Por lo anterior,
con el fin de adquirir los elementos de juicio necesarios para determinar la
procedencia de la protección de los derechos de la actora, la Sala Primera de
Revisión ordenó la práctica de pruebas[33]
para verificar la presunta carencia de recursos económicos de la parte actora
para cubrir el costo de los insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud.
En respuesta al requerimiento de esta corporación, se recibió declaración de
una hermana de la accionante[34],
quien manifestó que la señora Laura es una persona con discapacidad
auditiva, que no trabaja, no cotiza y no realiza actividades de índole laboral.
Señaló que su hermana se encuentra afiliada a la seguridad social en salud por
el señor Alfonso Delgado Velandia, el cual fue su compañero permanente en una
relación que terminó hace más de 22 años, pero que no la ha retirado como
beneficiaria por su situación de salud actual. También indicó que la accionante
no posee bienes, no cuenta con recursos económicos, vive en una habitación
familiar, es dependiente para realizar sus actividades cotidianas y vive a la
merced de vecinos, hermana y otros que le contribuyen para su subsistencia.
Finalmente, la hermana de Laura mencionó que ella misma labora como
empleada del servicio doméstico por días, por lo que se encarga de sufragar su
alimentación y la de su hermana, pero no cuenta con recursos económicos
suficientes para otros gastos como la cirugía que necesita.
34. Lo anterior
también fue confirmado mediante contestación de la EPS accionada[35], la cual
manifestó que efectivamente la accionante se encuentra afiliada por el señor
Alfonso Delgado, quien recibe un salario mínimo mensual como ingresos. En
respuesta a los interrogantes de la Sala, la EPS informó que el procedimiento
médico de lipectomía ordenado por el médico tratante tiene un valor medio de
$5.202.179, que con la inclusión de honorarios de cirujano, ayudante,
anestesista, derechos de sala e insumos básicos asciende a un valor aproximado
de $9.314.921. Es decir, el criterio de necesidad económica se cumple, pues se
hace notorio que una persona sin ingresos, afiliada a la seguridad social como
beneficiaria, que subsiste de la colaboración de su hermana desde el deber de
solidaridad de la familia, no puede costear un procedimiento por estos valores.
35. (iv) Frente al
criterio referente a que el servicio no pueda ser sustituido por otro incluido
en el PBS, la Sala ordenó la práctica de pruebas para determinar desde el
conocimiento médico si existe la posibilidad de sustituir la lipectomía por un
tratamiento equivalente. Por lo cual, mediante auto de pruebas[36] se solicitó
a la Nueva EPS y al médico tratante Raúl que informaran respecto a la
viabilidad de suplir el procedimiento quirúrgico de lipectomía abdominal por
otro que se encuentre dentro del PBS que cumpla con la misma finalidad y genere
los mismos efectos para la atención de la accionante.
36. Frente a este
punto, la Nueva EPS respondió a la Sala que sí existe un procedimiento incluido
en el PBS, denominado paniculectomía de abdomen[37], que según
los soportes clínicos más actualizados (02-12-2022) es el que requiere la
paciente y, de acuerdo con la entidad, este procedimiento ya se encuentra
autorizado[38].
Para determinarlo, la Sala indagó mediante auto de pruebas[39] si dicho
procedimiento cuenta con respaldo del médico tratante, lo cual fue acreditado
por la entidad Nueva EPS, la cual indicó que, desde el concepto médico del 2 de
diciembre de 2022, el médico Raúl recomendó la práctica de
paniculectomía y aportó documento adjunto firmado por él[40].
37. Es decir, no se
cumple con este requisito para amparar el derecho fundamental, y ordenar la
autorización del tratamiento no incluido en el PBS, porque se puede practicar
un procedimiento dentro del PBS con la misma finalidad. Sin embargo, la señora
Laura cuenta con una orden médica desde hace 6 meses para la realización
de una paniculectomía de abdomen con carácter funcional y reconstructivo[41],
procedimiento que se encuentra cobijado por el PBS y que, además, la Nueva EPS
afirmó haber autorizado[42].
A pesar de esto, esa prestación médica no había sido programada ni
materializada, aun cuando la demandante es una persona con discapacidad y no cuenta con los medios económicos para sufragar los
gastos del procedimiento médico que requiere.
38. En este sentido,
la Nueva EPS incurrió en una demora excesiva e
injustificada para programar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado a
la accionante. Por lo que se debe recordar que las entidades prestadoras de
salud no pueden justificar la demora de la prestación de servicios de salud a
sus afiliados por razones administrativas, en tanto estas no deben ser
soportadas por el afiliado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera
que la Nueva EPS incurrió en una vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Laura,
al no haberle practicado el procedimiento quirúrgico que está incluido en el
PBS, le fue ordenado por el médico tratante y se encuentra autorizado. De este
modo, como remedio a la vulneración evidenciada, la Nueva EPS debe garantizar
la práctica del procedimiento médico prescrito y autorizado a la señora Laura,
quien requiere la cirugía de paniculectomía abdominal y corrección de
miomatosis, según orden médica emitida por el doctor Raúl, para
recuperar su control de esfínteres y mejorar su calidad de vida.
39. Ahora
bien, es importante precisar que, si bien es cierto que los copagos y cuotas
moderadoras permiten la financiación del sistema de salud, la exigencia de su
pago no puede constituir barreras para que los usuarios accedan a los servicios
de salud que requieren. En este sentido, dado que la accionante manifestó que
no cuenta con los medios para acceder al procedimiento médico a pesar de estar
afiliada al régimen contributivo, y toda vez que la intervención quirúrgica es
presupuesto de la recuperación de su bienestar físico, se ordenará a la Nueva
EPS autorizar, programar y garantizar la materialización del procedimiento de
paniculectomía abdominal exento de copagos y cuotas moderadoras, según orden
médica del médico tratante Raúl.
40. Por
otro lado, no se puede pasar por alto que la tardanza en la realización del
procedimiento quirúrgico no es la única barrera que la accionada le ha impuesto
a la accionante. La señora Laura manifestó que, con frecuencia, afronta
dificultades para recibir atención en salud por parte de su EPS. Esta
afirmación encuentra cierto sustento en el hecho de que la accionante tuvo que
acudir previamente a otra acción de tutela para acceder a la valoración por parte de un
especialista en cirugía plástica que determinara el procedimiento a seguir
frente a su diagnóstico[43].
En atención a esa situación, y dado que la accionante formuló dentro de sus
pretensiones el reconocimiento de la garantía del tratamiento integral, la Sala
pasará a determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos
establecidos para ello.
41. En
primer lugar, como se expuso previamente, en el caso de la señora Laura
es apreciable que la Nueva EPS ha incurrido en demoras injustificadas respecto
de la garantía de los servicios médicos requeridos por la accionante. En un
primer momento, la señora Laura tuvo que acudir a una acción de tutela
previa con la finalidad de que se le ordenara a la accionada autorizar y
garantizar la valoración por la especialidad de cirugía plástica.
Posteriormente, si bien la Nueva EPS cumplió el referido fallo de tutela,
extendió su actuar omisivo a la realización de la intervención quirúrgica
ordenada por el médico tratante Raúl. Esta nueva barrera no es
justificable si se tiene en cuenta el hecho de que el concepto del profesional
disponía claramente la necesidad de la intervención. La misma EPS reconoció
ante esta Corte que dentro del PBS existe un procedimiento que suple el
recomendado por el cirujano plástico (Lipectomía abdominal). Se trata de la
paniculectomía de abdomen que, según señaló la accionada, se encontraba
autorizada desde el 24 de diciembre de 2022[44]. En este orden de ideas, el
actuar de la Nueva EPS refleja un incumplimiento en sus deberes de garantía en
la prestación del servicio de salud que se comprende como actuar negligente en
el marco de las reglas jurisprudenciales sobre tratamiento integral.
42. En
segundo lugar, la accionante es una mujer con discapacidad auditiva y con
impactos importantes en su salud y su vida cotidiana como consecuencia del
diagnóstico médico que tiene. Como lo señaló en la acción de tutela, la
condición médica con la que se encuentra diagnosticada le genera incontinencia
urinaria y fecal, dolores, dificultades para descansar y limita sus
posibilidades de trabajar. Así pues, la actitud de la Nueva EPS puso en riesgo
su salud y su integridad en tanto implicó la prolongación de estas
afectaciones.
43. Respecto
del requisito relacionado con la existencia de órdenes médicas con
especificaciones tales como el diagnóstico, los insumos o servicios requeridos
es preciso señalar que, dentro de los elementos del expediente hay fragmentos
de la historia clínica de la señora Laura en los que es se evidencia su
diagnóstico médico[45] y la orden del cirujano
plástico que especificó la necesidad de realizar la intervención quirúrgica[46].
En consecuencia, de los elementos que obran en el expediente se entiende que el
tratamiento de la condición médica de la accionante parece agotarse con la
realización de la paniculectomía de abdomen como procedimiento sustituto de la
Lipectomía abdominal ordenada en un primer momento. Esta situación riñe, en
principio, con la posibilidad de ordenar la garantía del tratamiento integral.
No obstante, es posible que después de la intervención quirúrgica los médicos
tratantes ordenen otros servicios, insumos o procedimientos relacionados con el
diagnóstico específico de “abdomen con ptosis, diástasis de rectos, asimetría
abdominal y obesidad”. En ese escenario resultaría absolutamente gravoso
someter a la señora Laura a un eventual e indefinido número de acciones
judiciales para exigir la garantía de su derecho fundamental a la salud. Hay
que recordar que las dilaciones injustificadas de la Nueva EPS han puesto a la
señora Laura en esa situación en dos oportunidades.
44. Por
las razones expuestas, la Sala ordenará a la Nueva EPS garantizar el
tratamiento integral de la señora Laura respecto del diagnóstico de “abdomen con
ptosis, diástasis de rectos, asimetría abdominal y obesidad”.
45. En este orden de
ideas, esta Sala de revisión revocará el fallo proferido el 7 de diciembre de
2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de tutela adelantado por Laura
contra la Nueva EPS. En su lugar, procederá
a confirmar parcialmente la providencia del 28 de octubre de 2022
del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de la accionante, y ordenará a la Nueva EPS que proceda a la materialización inmediata del
procedimiento de paniculectomía abdominal según orden médica anexa en el
expediente digital, con exención de copagos. De igual manera, se advertirá a la
entidad accionada para que proporcione tratamiento integral a la accionante
sobre el diagnóstico de “abdomen con ptosis, diástasis de rectos,
asimetría abdominal y obesidad”.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de tutelas resolvió el caso de
una mujer de 54 años, con discapacidad auditiva y diagnosticada con “abdomen
con ptosis, diástasis de rectos, asimetría abdominal y obesidad”. La accionante
indicó que, antes de esta acción de tutela, tuvo que acudir a otro amparo
constitucional con el propósito de que la Nueva EPS le programara y garantizara
la valoración con especialista en cirugía plástica que le había sido ordenada
por el médico tratante. Los derechos fundamentales de la accionante se
ampararon en ese primer fallo de tutela y la EPS cumplió con la realización de
la valoración por la especialidad de cirugía plástica. Sin embargo, el cirujano
plástico le prescribió la realización de una cirugía no cubierta por el PBS. La
accionante señaló que la Nueva EPS se negó a realizarle el procedimiento bajo
el argumento de que se trataba de un procedimiento estético.
En sede de revisión, la Corte pudo constatar que, de acuerdo
con el criterio del médico tratante, el procedimiento ordenado tenía un
carácter funcional y reconstructivo, aunque no es cierto que no se encuentra
previsto dentro del PBS. Con todo, en respuesta a los requerimientos
probatorios de la Corte, la EPS accionada precisó que existía un procedimiento
sustituto al ordenado que sí hace parte del PBS e, incluso, afirmó que su
realización ya había sido ordenada.
En este sentido, la Sala concluyó que la EPS accionada
vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la
dilación injustificada en la realización del procedimiento. Como remedio
judicial a esa situación, la Sala ordenó a la Nueva EPS garantizar la
materialización inmediata del procedimiento. Adicionalmente, la Sala evidenció
la importancia de ordenar el tratamiento integral por el diagnóstico al que se
refirió esta acción de tutela dado que el actuar de la EPS accionada ha
constituido barreras de acceso al derecho a la salud de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la Sentencia del 07 de diciembre de 2022
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de tutela adelantado por Laura
contra Nueva EPS.
SEGUNDO.
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de octubre de 2022 del Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cúcuta que decidió CONCEDER el
amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de Laura. En consecuencia, ORDENAR a la entidad
Nueva EPS que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, proceda a autorizar,
programar y garantizar la materialización del procedimiento de paniculectomía
abdominal exento de copagos y cuotas moderadoras, según orden médica del médico
tratante Raúl.
TERCERO. ADVERTIR a Nueva EPS que se
abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y ponga en
marcha las acciones necesarias para que se le preste a la señora Laura
el tratamiento integral sobre el diagnóstico de “abdomen con ptosis, diástasis
de rectos, asimetría abdominal y obesidad”, de manera adecuada e
ininterrumpida.
CUARTO.
Por Secretaría General de esta Corporación, LIBERAR la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase.
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] La selección
se hizo con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho
fundamental”.
[2] Expediente
digital T-9.197.006, documento digital “2”, p. 1
[3] Ibídem, p.1
[4] Ibídem, p. 2.
[5] Ibídem, p. 3.
[6] Ibídem, p. 3.
[7] Ibídem, p. 12.
[8]
Expediente digital T-9.197.006, documento digital “5”, p. 1.
[9] Expediente
digital T-9.197.006, documento digital “5”, p. 2-18.
[10] Expediente
digital T-9.197.006, documento digital “8”, p. 2-13.
[11] Expediente digital
T-9.197.006, documento digital “7”, p. 3.
[12] Expediente digital
T-9.197.006, documento digital “9”, p. 2-18.
[13] Expediente digital
T-9.197.006, documento digital “10”, p. 2-18.
[14] Expediente digital
T-9.197.006, documento digital “11”, p. 1-13.
[15] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la
Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien
considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados,
con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se
cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una
entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución
y la ley.
[16] De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares
cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su
conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el
solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.
[17] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2017.
[18]
Sentencia SU-508 de
2020.
[19]
Expediente
digital T-9.197.006, documento digital “2”, p. 10-12.
[20] Artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 que establece que: “El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y
en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad
de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su
prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la
indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y
control del Estado”.
[21] Estos criterios fueron definidos taxativamente
por la Sentencia T-760 de 2008 y fueron reiterados por las
Sentencias T-610 de 2013, T-322 de 2018 y T-490 de 2020.
[22] Esto ha sido reiterado en las Sentencias T-975 de 2010, T-573
de 2013, T-975 de 2010, T-142 de 2014, T-579 de 2017 y T-490 de 2020.
[23] Sentencias T-159 de 2015, T-579 de 2017 y T-003 de 2019.
[24] Resolución
1885 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de
prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información
de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios
complementarios y se dictan otras disposiciones.
[25] Sentencias
T-436 de 2019 y T-490 de 2020, entre otras.
[26] Este ccapítulo ha sido
elaborado con fundamento en las sentencias T-081 de 2019, T-136 de 2021 y la
T-038 de 2022.
[27] Sentencias
T-513 de 2020, T-275 de 2020, T-259 de 2019 y T-005 de 2023
[28] Sentencias
T-513 de 2020 y T-275 de 2020.
[29]
Sentencias T-081 de 2019 y
T-133 de 2020, retomadas en la sentencia T-038 de 2022.
[30]
Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998,
T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en
la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque:
‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada
inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del
paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en
consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad
personal y a la vida digna de un paciente’.
[31] Sentencias T-224
de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017,
T-069 de 2018.
[32] Sentencia
T-081 de 2019
[33] Expediente
digital, auto de pruebas 01.
[34] Expediente
digital, declaración de la hermana de la accionante.
[35] Expediente
digital, contestación I requerimiento Nueva EPS.
[36] Expediente
digital, auto de pruebas 01.
[37] Código PBS 868315.
[38] Según contestación de NUEVA EPS,
se encuentra autorizado desde el 24/12/2022, según radicado 24109803,
direccionado para Clínica Medical Duarte.
[39] Expediente digital, auto de
pruebas 02.
[40] Expediente digital, contestación
II a requerimiento.
[41]
Expediente digital, contestación
II a requerimiento.
[42] La autorización no se remitió a la
Sala dentro del trámite probatorio.
[43] Ibídem, p. 3.
[44] Según contestación de NUEVA EPS,
se encuentra autorizado desde el 24/12/2022, según radicado 24109803,
direccionado para Clínica Medical Duarte.
[45] Expediente
digital T-9.197.006, documento digital “2”, p. 10-12.
[46] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.