T-549-19
Sentencia T-549/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Garantía
El restablecimiento del derecho es una
garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por
mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación
procesal penal colombiana. Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las
medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el
delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”,
con independencia de la responsabilidad penal.
DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESO PENAL POR INVASION DE
TIERRAS Y EDIFICIOS-Garantía
del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de poseedores de buena
fe
Una orden de restablecimiento del derecho, cualquiera
que sea su propósito, no puede proferirse en perjuicio de los derechos
fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan tenido la
oportunidad procesal de ser oídos y de ejercer su derecho de contradicción en
la misma actuación penal. De acuerdo con el precedente constitucional descrito,
el juez debe ponderar los derechos en juego, sin perjuicio de la línea
jurisprudencial que, por regla general, otorga prevalencia a los intereses de
la víctima. De lo contrario, la desatención de estos parámetros básicos de
razonabilidad y debido proceso torna inconstitucional la medida de
restablecimiento del derecho.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Incidente de reparación integral de
perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho, vulnerando debido proceso
y acceso a la justicia de poseedores de buena fe
Referencia: Expediente T-7.375.521
Acción de tutela interpuesta por Alba Luz
Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
El 24 de octubre de 2018, 202
habitantes del barrio Pino Sur, ubicado en la localidad de Usme, de Bogotá,
interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna[1].
Lo anterior, con ocasión de la decisión del 27 de octubre de 2017 por medio del
cual dicha autoridad judicial, dentro de la sentencia que confirmó la condena
penal que se impuso al ciudadano Juan López Rico por el delito de invasión de
tierras y edificios, ordenó el desalojo de los predios identificados con las matrículas
inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que ocupan 247 familias, entre ellas las de los accionantes, como
medida de restablecimiento del derecho de propiedad a favor de las víctimas de
esa conducta punible.
1.
Hechos. Los tutelantes adquirieron varios lotes de terreno
ubicados en la localidad de Usme, mediante la suscripción de contratos “de
compraventa de posesión”, cuyo
objeto, según los actores, era adquirir dichos inmuebles por sumas que iban de
tres a ocho millones de pesos[2]. Así, junto con sus familias, se
ubicaron en esos predios, construyeron viviendas y tramitaron la instalación de
servicios públicos domiciliarios. Cada una de estas construcciones se registró
en el catastro distrital, fue avaluada y debe pagar, anualmente, el impuesto
predial unificado[3].
2.
En el año 2013, los
habitantes de estos inmuebles iniciaron el proceso de legalización del barrio
que se constituyó (Pino Sur), ante las secretarías distritales de Hábitat y de
Planeación de la ciudad de Bogotá[4].
Este trámite, en la actualidad, sigue en curso y está pendiente de resolución.
Dentro de ese proceso, el 4 de abril de 2017, la Secretaría de Hábitat de
Bogotá llevó a cabo una visita a terreno, para determinar la viabilidad de la
legalización del barrio. Por cuenta de esa inspección, determinó que “la
consolidación del desarrollo se dio aproximadamente en el año 2010”[5].
3.
Por otro lado, con
ocasión de la denuncia que interpuso el señor Fabio Guiza Santamaría,
propietario del 80% del terreno ocupado por los tutelantes[6], se
adelantó un proceso penal en contra del señor Juan López Rico, por la conducta
punible de invasión de tierras y edificios[7].
4.
Dentro del proceso
penal, el señor Guiza Santamaría, actuando como apoderado de las víctimas,
solicitó que se diera aplicación al artículo 22 de la Ley 906 de 2004[8] y que, por
consiguiente, se ordenara el desalojo de quienes habitaban en dichos predios,
así como la destrucción de las construcciones allí edificadas[9].
5.
Surtido el juicio,
mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con
función de conocimiento de Bogotá condenó al señor López Rico por el delito de
invasión de tierras y edificios. El Juzgado concluyó que a pesar de que el
indiciado sabía que el predio tenía legítimos propietarios, lo invadió
ilegalmente, promovió la venta de los lotes parcelados que lo constituían y, en
concurrencia con otras personas indeterminadas, se opuso de manera violenta a
su restitución[10].
6.
Con todo, el juzgado penal
de instancia negó la solicitud del apoderado de las víctimas de disponer la
entrega del predio como medida de restablecimiento del derecho, porque los
propietarios contaban con medios judiciales más idóneos para lograr la restitución,
como el incidente de reparación integral de perjuicios y “las acciones
civiles y policivas, pues son los jueces civiles y los inspectores de policía
los competentes para ordenar la restitución de inmuebles, destrucción de
construcciones ilícitamente hechas y el desalojo de invasores”[11].
7.
El defensor del
procesado y el apoderado de las víctimas interpusieron, respectivamente, el
recurso de apelación en contra de la sentencia penal de primera instancia. Mediante
fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la condena impuesta al señor López Rico. Sin embargo, revocó la
decisión de negar la medida de restablecimiento del derecho y, en su lugar,
dispuso[12]:
“se adiciona al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de
primer grado, que una vez ejecutoriada esta decisión, a través del Juez de
primera instancia y conforme los mandatos del artículo 308 del C.G.P., se
restablezca el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres
terrenos conjuntos…”[13].
Para sustentar su decisión, el Tribunal transcribió jurisprudencia sobre el
derecho a la reparación de los daños causados con ocasión de las conductas
punibles y concluyó que al representante de las víctimas le asistía razón en su
solicitud.
8.
En cumplimiento de
esta decisión, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal
Municipal con función de conocimiento de Bogotá comisionó a la Inspección de
Policía de la localidad de Usme, para que, con apoyo de la Fuerza Pública, se
efectuara la “diligencia de desalojo”[14]. Sin embargo, esta diligencia no se
ejecutó, a la espera de que los copropietarios de los predios presentaran las
escrituras públicas y los certificados de tradición respectivos, para acreditar
formalmente la titularidad de su derecho de propiedad[15].
9.
Solicitud de tutela[16].
Los tutelantes, sin referir
ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra
de providencias judiciales, cuestionaron la orden de restablecimiento del
derecho dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo objeto
es la entrega real y material de los inmuebles en mención a sus propietarios. En
ese sentido, solicitaron (i) la “suspensión
inmediata” de esa orden y (ii) que se anulara “todo lo actuado” en el proceso penal, para
ejercer su derecho de contradicción debidamente.
10.
Para sustentar su
petición, adujeron lo siguiente: (i)
que alrededor de 247 familias, entre ellas las de los actores, han ejercido de
buena fe la posesión real y efectiva sobre los predios que adquirieron bajo
engaño con la promesa de que, “a futuro, les entregarían las escrituras de
cada uno de esos inmuebles”; (ii) que, en ejercicio de esa posesión, construyeron sus viviendas de forma
adecuada, para hacerlas habitables y garantizarse un hogar digno; (iii) que dentro de las familias que habitan en el barrio
Pino Sur (un total de 1.494 personas) hay sujetos de especial protección
constitucional, entre ellos población desplazada por la violencia, personas de
la tercera edad, madres cabeza de familia, reinsertados, niños y personas con
discapacidad, y (iv) que, pese a que su situación era “de
público conocimiento”, no se les vinculó al proceso penal respectivo.
11.
Respuesta de la autoridad judicial accionada.
El 1º de noviembre de 2018[17], la señora Lady Esmeralda Rocha,
auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de la decisión
del Tribunal Superior de Bogotá, contestó la acción de tutela. En su escrito, solicitó
negar el amparo constitucional, pues (i)
la decisión judicial cuestionada “no demuestra arbitrariedad, irracionalidad
o capricho”, (ii) estuvo
amparada en el principio de autonomía judicial y (iii)
a pesar de que los actores conocían la existencia del proceso penal, no
ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa[18].
12.
Sentencia de tutela de primera instancia.
El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia tuteló, con efectos
inter comunis, los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la
vivienda digna de los actores y de los demás habitantes del barrio Pino Sur de
Usme “que suscribieron
contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno en los predios
identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50
S-159217”[19]. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
“2. ORDENAR a
la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Planeación Distrital, a la
Secretaría de Hábitat y a la Alcaldía Local de Usme que, dentro del ámbito de
sus competencias, lleven a cabo un censo de la población residente en el barrio
“El Pino Sur”, comprendida en los predios con matrículas inmobiliarias 50
S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que suscribieron «contratos de compraventa
de posesión de un (1) lote de terreno», que puedan ser potencialmente afectados
con la medida de desalojo y que efectivamente habían recibido el respectivo
lote, sin ser titulares de otro bien raíz destinado a vivienda en el Distrito
Capital de Bogotá. De igual manera, deberán verificar qué grupos poblacionales
pueden ser sujetos de especial protección constitucional (menores de edad,
población desplazada, personas de la tercera edad, madres cabeza de hogar,
etc.).
Acto seguido,
en un término razonable, las autoridades mencionadas en este numeral, en el
marco de sus competencias, deberán (i) analizar la posibilidad de que, a través
de una solución concertada con las víctimas del delito reconocidas dentro del
proceso penal y en atención a la problemática social que genera el asunto, se
estudie la alternativa de adquirir los predios objeto del conflicto o expropiar
el terreno necesario previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley
para esos efectos. De ser negativa la respuesta, (ii) adoptar planes y
políticas encaminadas a la reubicación de las personas incluidas en el censo
que se haga o inscribirlas en alguno de los programas de vivienda que promueve
el Distrito Capital, velando siempre por garantizar la continuidad en la
protección del axioma fundamental de la vivienda digna.
3. COMUNICAR
este fallo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, dentro del
ámbito de sus competencias, concurra a la protección efectiva de los derechos
de las personas que habitan en los terrenos afectados y, si lo estima
pertinente, apoye y beneficie a la población afectada con alguno de los
programas de vivienda a cargo del Gobierno Nacional.
4. SUSPENDER
el procedimiento de restablecimiento del derecho sobre los tres lotes de
terreno identificados con matrículas inmobiliarias 50 S-159215, 50 S-159218 y
50 S-159217 que está a cargo del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con
función de conocimiento de Bogotá, hasta tanto se verifique el cumplimiento de
las órdenes dispuestas en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta decisión.
5. Surtido el
trámite antecedente, que es obligatorio, si al final ha de ejecutarse el
desalojo de los referidos predios, se hará de manera pacífica, con estricto
acatamiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los
ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales. Ese mandato
será observado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme
y el Comando de Policía de Bogotá, quienes deberán, frente a los afectados «(i)
garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad
afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y
razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable,
información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán
las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi)
identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar
desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas
afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a
los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar
la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que
les sean causados».
Dicha
actuación deberá desarrollarse en compañía de la Procuraduría General de la
Nación y de la Defensoría del Pueblo.
6. COMPULSAR
COPIAS de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para los
fines previstos en la parte motiva”.
13. En soporte de su decisión, la
Sala de Casación Penal consideró que la providencia cuestionada no “puede
calificarse como una vía de hecho”
y, por lo tanto, desestimó el argumento de violación al debido proceso
propuesto por los actores, con base en dos argumentos: (i)
no existe prueba de que el Tribunal Superior de Bogotá conociera la situación
de los tutelantes que reivindican su posesión de buena fe, la expectativa
razonable de legalizar la urbanización ni el impacto social de la decisión de
restablecer el derecho y (ii)
la jurisprudencia penal plantea la prevalencia de los derechos de las víctimas
de la conducta punible sobre los de los terceros de buena fe, ya que el delito
no puede ser fuente de derechos.
14.
Sin embargo, el a quo
consideró que el caso debía resolverse con una ponderación entre, por un lado,
el derecho de las víctimas del delito al restablecimiento del derecho y, por otro
lado, el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna de 247 familias
conformadas por población vulnerable (cerca de 1.500 personas), que se verían
afectados con el desalojo de los predios y la destrucción de sus casas. A
juicio de la Sala de Casación Penal, son estos últimos derechos los que deben
prevalecer, ya que existen alternativas para proteger los derechos de los propietarios
de los terrenos, esto es, las planteadas en las órdenes de la parte resolutiva
de la sentencia de tutela (párr. 13)[20].
15.
Impugnación del fallo de tutela[21]. La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría
de Planeación Distrital, la Secretaría de Hábitat y la Secretaría de Gobierno
–en representación de la Alcaldía Local de Usme– impugnaron, respectivamente,
el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de controvertir las
órdenes de amparo de las que fueron destinatarias. Como sustento de su
impugnación, señalaron, en suma, que: (i) la acción de tutela no cumple
con el requisito de subsidiariedad, pues los tutelantes cuentan con las
acciones civiles, penales y policivas procedentes para hacer valer su derecho
de posesión; (ii) los procesos de legalización urbanística no otorgan “derechos
reales” sobre los terrenos en donde se consolida
esa legalización; (iii) el a quo
desconoció el impacto económico de sus órdenes de tutela, que perjudican los
programas sociales adelantados por la administración distrital, así como la
prelación de quienes ya se encuentran inscritos en proyectos de vivienda y
atención subsidiada y están a la espera de su turno y (iv) el derecho a
la vivienda digna de los actores se puede garantizar con la medida de “suspender
la orden dictada por el Tribunal Superior de Bogotá respecto a la orden de
desalojo hasta tanto haya un pronunciamiento en una instancia judicial respecto
a la titularidad de los derechos reales de los inmuebles ubicados en el Barrio
Los Pinos Sur (sic)”.
16.
Sentencia de tutela de segunda instancia.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en su
lugar, negó la acción de tutela[22], porque no se acreditaron los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre la subsidiariedad, señaló que
los actores: (i) no
solicitaron formalmente su reconocimiento en el proceso penal, aun cuando,
desde el 29 de julio de 2014, habían remitido documentos sobre su posesión de
los predios a la Fiscalía General de la Nación; (ii)
contaban con otros medios de defensa judicial, en los ámbitos civil y penal,
como la acción de grupo, la solicitud de nulidad del proceso penal y la
oposición a la diligencia de entrega del predio. Además, advirtió que (iii)
“actualmente no se ha señalado fecha para la concreción de la entrega
forzosa”. En cuanto al requisito de inmediatez, resaltó que la decisión
judicial que se cuestiona fue proferida el 27 de octubre de 2017, y la acción de tutela se presentó
casi un año después.
17.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante
auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número 6 escogió
para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho del
magistrado Carlos Bernal Pulido[23]. Con el fin de allegar al proceso de
revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una
decisión de fondo, el magistrado ponente decretó varias pruebas, mediante auto
del 25 de julio de 2019[24], y recibió, de las autoridades requeridas,
la documentación correspondiente[25].
18.
Mediante auto del 31 de julio de 2019, esta Sala de Revisión decretó, como medida provisional,
la suspensión del proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno
identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y
50 S-159217, ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la
providencia que se cuestiona en el asunto sub examine, hasta que se
decida de fondo la acción de tutela[26].
II. Consideraciones
19.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
20.
Problemas jurídicos. Esta Sala
de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la
acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales? En caso de que la respuesta al
anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala resolverá el siguiente problema
jurídico: (ii) ¿la providencia judicial cuestionada cumple con al menos
uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales?
21.
Para resolver estos
interrogantes, la Sala: (i) estudiará el
cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, de superarse dicho análisis, (ii) se referirá a la figura del restablecimiento del
derecho en materia procesal penal y, por último, (iii) determinará si en el caso concreto se configuró algún
defecto específico de procedibilidad frente a la decisión judicial que se
cuestiona.
22.
Cuestión previa. Algunos de los vinculados al trámite de
la acción de tutela se refirieron a la titularidad de los terrenos ocupados por
los actores. Cabe precisar que, en esta ocasión, la Sala no abordará la
existencia y alcance de los derechos que los actores reclaman sobre los predios
ni se referirá al proceso de legalización del barrio Pino Sur de Usme y la
manera en que este se debe decidir.
23.
Con todo, la Sala
entiende que el derecho de propiedad del señor Fabio Guiza Santamaría y de sus
representados no está actualmente en duda. En ese sentido, como lo señalaron
las autoridades distritales vinculadas por el a quo, el cumplimiento de las obligaciones catastrales de las viviendas “no constituye título de dominio, ni sanea
los vicios de una determinada titulación o posesión”, así como el proceso de legalización
urbanística “no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la
titularidad de derechos reales”[27].
1.
Examen de los
requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
24.
Legitimación en la causa. La Sala advierte que, en el
presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto
por activa como por pasiva. Frente a la legitimación por activa, la tutela fue
presentada por 202 habitantes del barrio Pino
Sur, que se constituyó justamente sobre los predios respecto de los cuales la
autoridad judicial accionada dictó la medida de restablecimiento del derecho a
favor de los propietarios de tales predios. En cuanto a la legitimación por
pasiva, la tutela se interpuso en contra de la Sala Penal del Tribunal
Suprior de Bogotá, que profirió la providencia judicial cuestionada.
25.
La acción sub examine cumple con los requisitos
generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales[28]. En efecto, la Sala constata que:
26.
(i) El
asunto analizado tiene relevancia constitucional, pues se refiere a
la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de más de dos centenares de familias,
entre las que existe población vulnerable[29].
Estas personas enfrentan el riesgo de perder sus viviendas, por cuenta de la
orden de desalojo impartida en cumplimiento de la sentencia del Tribunal
accionado.
27.
(ii) La tutela cumple
el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte,
por una parte, que si bien en contra de la decisión cuestionada procederían el
recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad del proceso penal,
los accionantes no tuvieron la posibilidad de acudir a esos mecanismos de
defensa, pues no fueron convocados a dicho proceso. Por otra parte, que si bien,
prima facie, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa
judicial, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos
fundamentales que consideran vulnerados. Por lo tanto, la acción de tutela sub
examine cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se explica a
continuación.
28.
En primer lugar, es cierto que los terceros de
buena fe están habilitados para interponer el recurso extraordinario de
casación mediante apoderado judicial[30].
Sin embargo, esto supone que hayan sido debidamente convocados a la actuación y
que hayan contado con los espacios de contradicción e impugnación necesarios, garantía
que, precisamente, los accionantes alegan como vulnerada. En efecto, según los
actores, el proceso penal se adelantó y decidió a sus espaldas, y solo tuvieron
noticia de su resolución cuando el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá inició
el trámite de desalojo de los predios que habitan[31].
29.
Con la solicitud de
nulidad por violación a las garantías fundamentales prevista en el artículo 457
del Código de Procedimiento Penal[32]
sucede algo similar, pues la posibilidad de que los afectados acudan a ella depende
de que hayan sido enterados del proceso penal antes de su culminación. Una vez
ejecutoriada la sentencia de condena y agotada, de esta forma, la actuación
penal, no hay lugar a un incidente de esta naturaleza[33].
30.
En cuanto a los medios de defensa judicial, civiles
y penales, a los que se refirió el ad quem (párr. 16), la Sala
encuentra que no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos
fundamentales que se invocan. Primero, la acción de grupo tiene una vocación
indemnizatoria y/o pecuniaria, que no corresponde a la urgencia que reviste la
protección de los derechos fundamentales de cerca de 1.500 personas, entre
ellas sujetos de especial protección constitucional, que están ad portas
de ser desalojadas de sus viviendas y que reclaman su derecho a ser oídas como
poseedores de buena fe.
31.
Segundo, el debate iusfundamental que
plantean los tutelantes, al igual que el atinente a la existencia y el alcance
del derecho real que pretenden invocar, no puede resolverse dentro de los
límites expeditos y formales que caracterizan la oposición a una diligencia de
entrega de predio.
32.
(iii) La
tutela cumple el requisito de inmediatez. La
Sala constata que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues
los actores acudieron de manera oportuna al juez constitucional. Esto por
cuanto, como se explicó en el párrafo 28, los tutelantes solo se enteraron del
proceso penal el 25 de mayo de 2018, cuando el Juzgado 25 Penal Municipal de
Bogotá inició las gestiones encaminadas a cumplir la orden que dictó el
Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de octubre de 2017. Por lo
tanto, trascurrieron cerca de cinco meses entre la fecha en que tuvieron
conocimiento de la medida cuestionada y la presentación de la acción de tutela
(24 de octubre de 2018), término que, en general, se considera razonable y
proporcionado.
33.
(iv) La
irregularidad alegada por los accionantes tiene un efecto decisivo en la
providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse
acreditada, tal irregularidad (no garantizar que los accionantes fueran escuchados
en el proceso penal como terceros de buena fe) llevó a que la autoridad
judicial accionada dictara una medida que afectó los derechos fundamentales de estas
personas, pues el restablecimiento del derecho de los copropietarios de los
terrenos ocupados supone el desalojo de los accionantes y la eventual
destrucción de sus viviendas.
34.
(v) Los
tutelantes efectuaron una identificación razonable de los hechos que dieron
origen a la providencia judicial que cuestionan y de los derechos fundamentales
que consideran vulnerados.
35.
(vi) Es evidente que la acción de tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela.
36.
(vii) Finalmente,
tampoco se dirige contra una sentencia de constitucionalidad de esta Corte ni
contra una decisión del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad
por inconstitucionalidad.
37.
En conclusión, la acción de tutela supera los
requisitos de procedibilidad. Por consiguiente, de conformidad con el esquema
de decisión anunciado, la Sala examinará la figura del restablecimiento del
derecho en materia procesal penal.
2.
El restablecimiento del derecho en el
proceso penal
38.
El restablecimiento del derecho es una
garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por
mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación
procesal penal colombiana[34].
Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las
autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias
para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr
“que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la
responsabilidad penal.
39.
Desde su jurisprudencia más temprana, esta
Corporación ha reivindicado el principio según la cual “el delito por sí
mismo no puede ser fuente de derechos”, así como la necesidad de que, en el
marco de la propia actuación penal, se adopten medidas concretas de
restablecimiento “encaminadas a evitar que el
ilícito continúe causando sus efectos nocivos”[35].
40.
Con todo, la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, de tiempo atrás,
la tensión que la medida de restablecimiento del derecho suele generar entre,
por un lado, los derechos de las víctimas del delito y, por el otro, los
derechos de los terceros de buena fe. Al resolver esta tensión, ha otorgado
mayoritariamente prevalencia a los primeros, a fin de evitar la convalidación
de títulos de origen ilegal[36].
41.
Sin embargo, una lectura cuidadosa de los
precedentes aplicables en materia constitucional y penal permite a esta Sala de
Revisión concluir que la prevalencia de los derechos de las víctimas en casos
como el presente opera tan solo prima facie.
42.
Desde luego, no es a la Corte Constitucional,
sino al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde fijar
la interpretación correcta de las normas procesales penales que regulan el restablecimiento
del derecho[37]. No obstante, como se ha señalado en otras oportunidades, a esta
Corte sí le corresponde precisar
cuándo una posible interpretación de tales normas “desconoce preceptos
constitucionales”[38].
43.
En ese sentido, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el juez penal no está habilitado para tomar
cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible o para
que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios
ocasionados. En primer lugar, solo puede tomar las medidas que estime
necesarias de conformidad con la ley, en las circunstancias del caso concreto[39].
En segundo lugar, debe verificar que la adopción de la medida de
restablecimiento “resulte razonable y proporcionada a la luz de los
intereses que se pretende salvaguardar”[40].
44.
Así las cosas, “el juez tiene el deber de
ponderar los derechos que se pretende resguardar con la medida y los derechos
que pueden resultar afectados con ésta, con el fin de determinar si la
restricción que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible.
Para el efecto, es preciso hacer un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto, pues la adopción de medidas cautelares prevista por el artículo 22 de
la Ley 906 de 2004 involucra los derechos de las víctimas”[41].
45.
Ante todo, tal como ha señalado esta Corte, “no obstante los amplios márgenes que
rodean la institución del restablecimiento del derecho y la discrecionalidad
que conservan la Fiscalía y los jueces penales, es imperativo señalar que los
poderes conferidos a estos funcionarios no son absolutos, pues el respeto al
debido proceso –en sus diferentes dimensiones– es presupuesto principalísimo
para la legitimidad de las decisiones que en tal sentido se acojan” (énfasis fuera del texto)[42].
46.
Específicamente, la Corte Constitucional[43] ha
advertido que, al margen de cómo se resuelva la controversia sobre la
responsabilidad penal del sindicado, los directos afectados con el delito y, si
es del caso, los terceros de buena fe, deben contar con un espacio para que sean
escuchados y puedan debatirse sus derechos e intereses, ante la autoridad
judicial respectiva.
47.
Esta línea se ha consolidado,
fundamentalmente, en el estudio de casos sobre la cancelación de títulos y
registros fraudulentos –que es una de las medidas
específicas de restablecimiento del derecho que pueden adoptarse dentro del
proceso penal– y para procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000[44]. En este
marco, la sentencia SU-036 de 2018 ratificó que la prevalencia de los derechos
de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe no puede ser absoluta,
pues se debe respetar, en primer lugar, el debido proceso[45].
48.
Ahora bien, en el marco de la Ley 906 de 2004,
como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el legislador no contempló
ni reguló un espacio o herramienta procesal que habilitara la intervención de
terceros de buena fe antes de la sentencia de condena[46]. Sin
embargo, esto no significa que los derechos de estos terceros puedan ser
afectados por el juez penal sin garantizarles el ejercicio del derecho de
contradicción, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso. En
palabras de la Sala de Casación Penal, “… resulta palmar concluir la
intangibilidad del derecho de defensa de los terceros de cara a la actuación
penal regida por la Ley 906 de 2004 (…). La ausencia de regulación expresa en
torno de los terceros con interés en el marco de la Ley 906 no releva a los
funcionarios judiciales de la obligación de salvaguardarles sus garantías
fundamentales, pues existe un conjunto de derechos que son comunes a todos
quienes participan en el trámite penal…”[47].
49.
De manera que, aunque estas etapas procesales
no estén previstas ni reguladas en el sistema acusatorio, si el juez penal encuentra
estrictamente necesario impartir medidas de restablecimiento del derecho que
afecten derechos de terceros, debe propiciar este espacio de contradicción y
defensa, e incluso, en lo que sea pertinente, aplicar para ello las normas del
procedimiento civil, de acuerdo con lo que la jurisprudencia penal ha
denominado el “principio de integración”[48].
50.
En resumen, el artículo 22 de la Ley 906 de
2004, que regula el restablecimiento del derecho en los procesos adelantados
bajo el sistema penal acusatorio[49],
debe aplicarse de conformidad con la Constitución. Esto significa que la medida
que tome el juez, encaminado a “hacer cesar los efectos producidos por el
delito y [que] las cosas vuelvan al estado anterior, no solo debe ser “procedente”
y “posible”, de conformidad con criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, sino que, en primer lugar, debe ser respetuosa del derecho
fundamental al debido proceso.
51.
Así las cosas, una orden de restablecimiento
del derecho, cualquiera que sea su propósito, no puede proferirse en perjuicio
de los derechos fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan
tenido la oportunidad procesal de ser oídos y de ejercer
su derecho de contradicción en la misma actuación penal. Garantizado lo
anterior, de acuerdo con el precedente constitucional descrito, el juez debe ponderar
los derechos en juego, sin perjuicio de la línea jurisprudencial que, por regla
general, otorga prevalencia a los intereses de la víctima. De lo contrario, la
desatención de estos parámetros básicos de razonabilidad y debido proceso torna
inconstitucional la medida de restablecimiento del derecho.
3.
El caso concreto
52.
Los accionantes cuestionan la decisión mediante
la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó una medida de
restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de la conducta punible por
la que fue condenado el señor Juan López Rico, esto es, invasión de tierras y
edificios. Esa medida recayó sobre los predios identificados con las matrículas
inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217[50], en cuyo
terreno se constituyó el barrio Pino Sur de la localidad de Usme, de Bogotá,
que habitan los accionantes. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado 25 Penal
Municipal de Bogotá adelantó un proceso de restablecimiento, con miras a
obtener el desalojo de las 247 familias que habitan allí.
53.
Los accionantes
aducen que han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre unos
predios que adquirieron bajo engaño. Además, sostienen que, a pesar de que no
se les vinculó al proceso penal respectivo, la autoridad judicial accionada
dictó una orden que afecta sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de
Bogotá, por su parte, señaló que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa y
que, pese a que los actores conocían la existencia del proceso penal, estos no
ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa.
54.
Al respecto, la Sala encuentra que la decisión
judicial cuestionada por los accionantes configuró un defecto procedimental
absoluto, que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de los actores, en sus vertientes de defensa y
contradicción. Esto, por cuanto el Tribunal accionado omitió una etapa de
controversia “sustancial al procedimiento establecido”[51], esto es,
dar a los tutelantes el espacio procesal que requerían para que fueran escuchados,
antes de decidir sobre la medida de restablecimiento del derecho.
55.
En efecto, del examen integral de la actuación
penal, incluidas las audiencias preliminares, la acusación, la diligencia
preparatoria y el juicio oral[52],
la Sala advierte que los habitantes de estos terrenos
no fueron notificados del proceso penal ni vinculados a él en ninguna de sus
fases. A pesar de lo anterior, el fallo que se cuestiona afectó sus derechos de
un modo particular, pues dispuso restablecer el derecho de los propietarios de
los terrenos que habitan, de acuerdo con el proceso de entrega de bienes previsto
en el artículo 308 del CGP. En el contexto descrito, los tutelantes eran
terceros que invocaban una posesión de buena fe y, en ese sentido, no era
posible afectar sus derechos mediante la sentencia penal de condena sin
haberles garantizado un espacio adecuado de contradicción.
56.
Si bien a la Corte no le corresponde evaluar
si respecto de cada uno de los actores concurrió este elemento de buena fe, su
intervención era exigible en el proceso como terceros con esa calidad, por
medio de la representación judicial respectiva. Lo anterior, con fundamento en
las siguientes razones:
57.
En primer lugar, como el mismo apoderado de
las víctimas lo reconoció ante el juez de instancia, varios habitantes del
barrio Pino Sur también podrían ser considerados como víctimas del delito[53], dado que
habrían sido engañados por quienes promovieron la invasión de los predios. En
segundo lugar, como apuntó el a quo, solo respecto de una persona (el
señor López Rico) fue desvirtuada la presunción de inocencia por la conducta
punible de invasión de tierras y edificios. En tercer lugar, la consolidación
de la urbanización, con todos los trámites que han formalizado su existencia –incluido el adelantamiento de un proceso de legalización que ha
surtido varias etapas–[54],
si bien no configura un título traslaticio de dominio, sí evidencia una
posesión de buena fe, así como la formación, en quienes habitan este barrio, de
una expectativa legítima. Dadas estas circunstancias, era necesario reparar en
la existencia de estos terceros con intereses válidos y derechos en juego
frente a la actuación penal que se adelantaba.
58.
Dicho lo anterior, la Sala observa que el juez
de tutela de primera instancia dejó de lado el alegato de violación al debido
proceso de los accionantes, con base en dos argumentos: (i) que no existe prueba de que el
Tribunal Superior de Bogotá conociera la situación de los tutelantes y (ii)
que la jurisprudencia penal les otorga prevalencia a los derechos de las
víctimas sobre los terceros de buena fe.
59.
Para la Sala, ninguno de esos argumentos es plausible.
En primer lugar, (i) es posible sostener que, para la fecha de la
sentencia, la constitución del barrio Pino Sur era un hecho notorio y de
público conocimiento, dada su envergadura (la habitan cerca de 1.500 personas).
En segundo lugar, (ii) la Fiscalía General de la Nación conocía la
existencia de esa urbanización desde los inicios de la investigación, a raíz,
como se verá más adelante, de la documentación que recibió desde el año 2014. Finalmente,
(iii) una lectura de la sentencia penal de primera instancia bastaba
para percatarse de la situación del barrio y del posible compromiso de los derechos
de poseedores de buena fe, pues a lo largo de la providencia condenatoria se
efectuaron relatos sobre la venta masiva de los lotes y la edificación, sobre
ellos, de centenares de viviendas[55].
Por lo tanto, no se trataba de una circunstancia desconocida para la autoridad
accionada, que le impidiera tener en cuenta las implicaciones de dictar una
medida de restablecimiento del derecho como la descrita, sin escuchar a los
terceros afectados con ella.
60.
Ahora bien, sobre el segundo argumento del a
quo (la prevalencia de la víctima), si bien el delito no puede ser fuente
de derechos, ello no implica que se pueda convalidar el desconocimiento del
derecho al debido proceso de los terceros con interés, en su faceta de
contradicción. La Sala advierte que lo que se reivindica en este caso es el
derecho a ser oído que tienen estos terceros, que no riñe con la necesidad de
restablecer los derechos de las víctimas y de conjurar los efectos nocivos de
la conducta punible. A juicio de la Sala, la garantía de un espacio suficiente
de defensa y contradicción en el asunto sub judice en modo alguno suponía
la legalización, ipso iure, de la posesión –y menos aún de la propiedad– de estos terceros sobre los predios
en cuestión.
61.
En el mismo sentido, la Sala no cuestiona la
facultad que tiene el juez penal para aplicar en la sentencia el artículo 22 de
la Ley 906 de 2004, pues se trata de una figura “intemporal”, es decir,
que puede tomarse a lo largo del proceso, con carácter provisional o definitivo[56]. Sin embargo,
en el caso sub examine, tal aplicación resultó inconstitucional. Si en
este caso era estrictamente necesario tomar una decisión que, en últimas,
implicaba el desalojo y la pérdida de la vivienda de miles de personas, lo
menos que se esperaba era la disposición de garantías mínimas de debido proceso
a su favor.
62.
Por otra parte, es claro que el yerro que se
configuró no puede justificarse con el argumento de que los actores conocían la existencia
del proceso penal porque, el 29 de julio de 2014,
algunos habitantes del barrio Pino Sur remitieron a la Fiscalía General de la
Nación pruebas sobre la posesión de los predios en disputa[57], hecho que los mismos actores informaron en
sus escritos de tutela[58]. Para la Sala, este es un hecho
que refuerza la actuación de buena fe de los tutelantes y su diligencia ante
las autoridades, que no una prueba de que hubieran sido debidamente convocados
al proceso penal.
63.
Ello es así, por cuanto: (i) cuando se
remitieron dichos documentos a la Fiscalía, todavía no se había formulado la
acusación[59],
de modo que, en estricto rigor, no existía juicio penal alguno, juez de
conocimiento ni etapa o instrumento procesal mediante el cual fuera viable
constituir una representación de terceros con interés, con la garantía de los
principios de publicidad e inmediación.
64.
En segundo lugar, (ii) el hecho de que
los habitantes del barrio Pino Sur le hubieran comunicado la existencia de este
a la Fiscalía no eximía a las autoridades judiciales de convocarlos formalmente
al proceso como terceros de buena fe, sobre todo si se consideraba la
posibilidad de dictar una medida de restablecimiento del derecho que los
afectaba. Al respecto, la Sala reitera que, de acuerdo con la sentencia SU-036
de 2018, la falta de una correcta vinculación de los terceros de buena fe al
proceso penal no puede convalidarse con la invocación de otras situaciones por
las cuales tales terceros “habrían conocido” de la existencia del
proceso[60].
65.
Hechas las anteriores precisiones, la Corte advierte,
como señaló en el acápite anterior, que la Ley 906 de 2004 no prevé un espacio
en el juicio para los terceros con interés o de buena fe. Por ello, en rigor, su
vinculación no era necesaria para la validez del proceso. No obstante, al haber
expedido una decisión que los afecta, sin garantizar su concurrencia a la actuación
penal, el Tribunal accionado sí desconoció sus garantías constitucionales. De ahí
que el juez de conocimiento de primera instancia no accediera a la solicitud de
restablecimiento del derecho presentada por el apoderado de las víctimas. Tal
como lo indica la sentencia SU-036 de 2018, “los jueces penales carecían de
elementos de juicio suficientes” para proceder en tal sentido[61].
66.
En todo caso, lo anterior no significa que la
actuación penal no contara con otros medios que pudiesen garantizar este
espacio de contradicción. En efecto, como lo indicó el Juez 25 Penal Municipal,
existía un escenario procesal idóneo y eficaz para dar ese debate
jurídico-probatorio, a saber, el incidente de reparación integral de
perjuicios, regulado en los artículos 102 al 108 de
la Ley 906 de 2004, que hace parte del proceso penal, entendido en su conjunto,
y que se decide mediante sentencia[62].
67.
Así las cosas, no había ningún obstáculo legal
para que, a iniciativa de las víctimas y con posterioridad a la condena, se discutiera la entrega de los predios que reclamaban como medida
de restablecimiento para que “las cosas volvieran al estado anterior”, así
como los asuntos alusivos a la posesión de los tutelantes, con su vinculación al
proceso incidental. Más aún, el precedente horizontal de la propia Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá autorizaba esa solución[63].
68.
De hecho, según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, si bien este incidente de reparación se surte ante el juez
penal, se rige por normas de procedimiento civil, las cuales permiten un debate
mucho más profundo, incluso, con la oportunidad, no prevista en un juicio
penal, de decretar pruebas de oficio[64].
En el caso sub examine, este incidente le hubiese permitido al juez llevar
a cabo el restablecimiento del derecho de las víctimas, sin desconocer el
derecho de los terceros de buena fe a ser oídos.
69.
Prueba de todo lo anterior es que, en el marco
de la Ley 906 de 2004, el derecho a ser vinculados y escuchados dentro del
proceso penal que ostentan los terceros de buena fe que invocan la posesión del
bien objeto del delito ha sido reivindicado por la Corte Suprema de Justicia,
justamente, en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios[65].
70.
En conclusión, la Sala encuentra que la
sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el
restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca se
vinculó al trámite penal. Lo anterior, con evidente vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de
contradicción.
71.
Cabe anotar que sobre el defecto procedimental
absoluto en este contexto, la sentencia SU-036 de 2018 señaló: “… es
evidente la necesidad de los accionantes de participar en un debate judicial en
el que está de por medio el futuro de su vivienda familiar, por lo tanto, al
tenor de la normativa ya referida, las providencias omitieron -teniendo la
oportunidad legal para hacerlo-, la vinculación de los demandantes al proceso
penal, afectando así de manera ostensible su derecho de defensa y contradicción” [66].
72.
Ahora bien, en cuanto al remedio más adecuado
para conjurar la violación iusfundamental, la Sala no comparte el amparo
que concedió el juez de primera instancia (la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia), que profirió órdenes de política pública sin tener
en cuenta la afectación que generaban en las competencias de otras autoridades.
Si bien el a quo optó por fórmulas de resolución planteadas en dos
sentencias de Salas de Revisión de esta Corte, se trata de casos en los que se
propuso un debate iusfundamental distinto y que no guardan
correspondencia fáctica con el que se resuelve en esta ocasión[67].
73.
En el caso sub judice, el remedio debe
recaer sobre la providencia judicial cuestionada y atender a la violación al
debido proceso que se configuró. No obstante, la solución tampoco puede
consistir en la anulación del proceso penal, una medida desproporcionada que no
se compadecería con los principios de celeridad y economía procesal ni con el
derecho de acceso a la administración de justicia de las propias víctimas del
delito.
74.
Por tanto, acogiendo la solución planteada por
esta Corte en casos similares[68],
por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación[69] e incluso
por los mismos tutelantes en su intervención en sede de revisión[70], esta Sala revocará los fallos de tutela
tanto de primera como de segunda instancia y, en su lugar: (i) tutelará los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
los accionantes y (ii) dejará sin efectos el numeral
resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (que contiene la orden de
restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de las víctimas),
dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201,
que se adelantó en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento
sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50
S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión,
adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
75.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad
que tienen las víctimas de acudir a las acciones
civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su
propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes
promovieron la venta parcelada de los lotes.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la medida
provisional decretada por esta Sala el 31 de Julio de 2019, dentro del trámite
de revisión de la referencia.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de
tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, así como la proferida el 5 de diciembre de 2018 por
la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes
relacionados en los antecedentes de esta decisión, en los términos expuestos en
la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral resolutivo segundo de la
sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201,
adelantado en contra de Juan López Rico, así como el proceso de
restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas
inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento
de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá.
Cuarto.- ORDENAR que, por
Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva al Juzgado 25 Penal
Municipal con función de conocimiento de Bogotá el expediente referente al
proceso con radicado No. 11001600072620100087201.
Quinto.- LIBRAR, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-549/19
APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Juez de tutela tiene el deber de adoptar órdenes que
aseguren la eficacia de los derechos fundamentales (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-7.375.521
Acción de tutela instaurada por
Alba Luz Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Carlos Bernal Pulido
Comparto el sentido de la decisión, y resalto la importancia de
conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de los accionantes y sus familias. No obstante,
aclaro el voto para referirme al alcance de (i) el principio iura novit curia y su aplicación
por parte del juez de tutela, y (ii) las órdenes que se deben dictar
para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
1. Aunque en este
caso, que versa sobre una tutela contra providencia judicial, los accionantes
no alegaron ningún defecto, al resolver el caso concreto, la Sentencia
estableció (fundamento jurídico N° 54) que se configuró un defecto
procedimental absoluto. Si bien comparto esa determinación, lo cierto es
que la misma no cuenta con un respaldo argumentativo. Así las cosas, es
necesario traer a colación que, en virtud del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), corresponde al juez constitucional la
aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (siempre
que se dé respecto de los hechos probados y debatidos en el proceso). Esto es
así, incluso tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, circunstancia en la que los accionantes deben
asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción
de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de
los jueces sí exige que el interesado suministre suficientes razones para el
planteamiento de un problema de constitucionalidad.[71]
2. Por otra parte, en la Sentencia se indicó (fundamento jurídico
N° 72) que no se comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia,
“que profirió órdenes de política pública sin tener en cuenta la afectación
que generaban en las competencias de otras autoridades.” A mi juicio, esa
apreciación no es de recibo, en la medida que el juez constitucional no puede
abstenerse de cumplir su obligación constitucional de proteger el goce efectivo
de los derechos fundamentales, así la solución revista cierto nivel de
complejidad.[72]
Más que “invadir” las competencias de las entidades, el juez de tutela tiene el
deber, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica, de
adoptar las órdenes que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales.
De esta
manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto a las
consideraciones expuestas en la Sentencia de la referencia.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
Los tutelantes son: Alba Luz Osorio Ocampo, Sandra Patricia Medina Saldaña,
Adela Mora Lemus, Alfredo Galeano Aguilar, Amado de Jesús Castiblanco Tenorio,
Amparo Fernández Lozano, Amy Natalia Barrantes Hernández, Ana Dacley Martínez
Torres, Ana Jasbleydi Hernández, Ana Lucía Castellanos, Ana Luzmila Márquez
Aldana, Ana mercedes López de López, Andrea Emperatriz Echevarría Merchán,
Andrea Valentina Acuña Cahuachi, Andrés Vargas, Ángela Milena Ariza Céspedes,
Angélica Esperanza Garzón Vento, Argemiro Bustamante, Beatriz Elena Morales
Suárez, Blanca Cecilia Maldonado Pineda, Campo Elías Noy Ocampo, Carlos Alirio
Ramírez Pinilla, Carlos Orlando Vargas Huérfano, Carmen Alicia Ramírez, Carmen
Oliva Novoa Martín, Carmen Sánchez Ronderos, Carmen Zoraida Ramírez Salguero,
Carmenza Roa, Cecilia Paramero Alarcón, Celina Barbosa Reina, César Augusto
Villalobos Rodríguez, Clara Inés Rodríguez Anzola, Claudia Liliana Cardona
Salazar, Claudia Rocío Ballesteros Villarraga, Dehibe Silva Amador, Delio Silva
Navia, Delsa Mary Rojas Núñez, Dora María Torres Velandia, Edisson Ángel Romero
Varón, Eduwin Olvan Mahecha, Edwin Alexander Soto Chocontá, Elizabeth Suan
Romero, Elkin de Jesús Botero Pasos, Elvia Elizabeth Mendivelso Ariza, Evelia
Correa García, Faber Osorio Valencia, Fanny Caballero Camargo, Flor Linda
Torres Velandia, Francisco Arturo López Cordero, Froilán Jiménez Pineda,
Gabriel Alberto Bulla Piñeros, Genoveva Garzón Sierra, Georgina Chacón, Gilma
Piratoba Garzón, Gladys Cruz de Vega, Gladys Ruiz de Bravo, Gloria Esperanza
Lozano León , Gloria Esperanza Rodríguez Pulido, Gloria Nancy Gamboa Beltrán,
Graciela Acuña Ruiz, Graciela Trujillo Giraldo, Héctor Arnulfo González
Quitián, Henry Harvey Serrato Niño, Henry Martínez Zabala, Hernando Arango
Gómez, Hilda Esperanza Suárez, Hugo Orlando Medina Molina, Iván Andrés Villate
Leal, Jackeline Bernal Pulgarín, Jenny Lorena Valbuena Barrantes, Jenny Paola
Casas Rodríguez, Jhon Alexander Hernández Rojas, Jhon Fredy López Suárez, Jhon
Jerver Chaparro Ordóñez, Johanna Amarillo Arias, Johanna Ríos Ayala, John Henry
Raquejo Campiño, Jonathan Alexander Lota Jiménez, Jonathan Javier Bravo Ruiz,
Jorge Alberto García Manrique, José Alfonso Hidalgo Rojas, José Alfredo Jiménez
Roa, José Alirio Gil Pabón, José Antonio López Suárez, José Asdrubal Parra
Espinosa, José Camilo Cifuentes González, José Dámaso Niampira, José Francisco
González Bohórquez, José Guillermo Velasco Roncancio, José Raúl Lamprea López,
José Wilber Agudelo Martínez, Juan Crisostomo Marín Loaiza, Juan De Jesús
Martínez Rodríguez, Juan Diego Monroy Roa, Juan Gabriel Donado Posas, Jubal
López Lancheros, Julián Orlando Barrantes Hernández, Julio Alberto Ruiz
Salazar, Julio Enrique Díaz, Liliana Franco Poveda, Liliana Isabel Ramírez
Salguero, Luis Abel Moreno Lugo, Luis Fernando Vanegas Rodríguez, Luis
Guillermo Daza Wilchez, Luisa Andrea Cardozo, Luz Darcy Castellanos Trilleros,
Luz Dary Bonilla Peña, Luz Dary Caballero Buitrago, Luz Dary Pinto Ducuara, Luz
Marina Aldana Castro, Luz Marina Villamil Ortiz, Luz Mary Barahona González,
Luz Mery Murillo Alfonso, Luz Mery Porras Cicua, Luz Mery Ramírez Cubillos, Luz
Stella Hernández Jaramillo, Luzmila Segovia Gutiérrez, Manecio Murcia, Manuel
Aldana Castro, Manuel Guillermo Hernández Gutiérrez, Manuel Molina, María
Amanda Moreno Pinzón, María Clementina Parra De Duarte, María Cristina Torres
Ripe, María Del Carmen González Ramos, María Delia Baquero Torres, María Hilda
Bermúdez Castro, María Inés Molina López, María Nury Rodríguez Anzola, María
Ofelia Porras Ramírez, María Sandra Sarmiento, María Yasmín Noy Ocampo, Mariela
Quiroga De Rodríguez, Marina Comba De Barrantes, Marles Álvarez Oyola, Marta
Lucia Cendales García, Martha Alexi Albarracín Sáchica, Martha Lilia Doncel
Juez, Mary Laudy Araque Torres, Mary Luz Cortés Rivera, Mauricio Daza León, Max
Francisco Bustos Reina, Mayra Alexandra Bravo, Milciádes Rodríguez Rojas,
Mindrey Lucía Giral, Mireya Cubillos Córdoba, Misael Candela Núñez, Nasly
Jazmín García Castañeda, Norma Yanet Moreno Rodríguez, Olga Lucía Largo Pulido,
Omar Gil Pabón, Omar Hernando Rodríguez Martínez, Omar Libardo Jiménez Peña,
Orlando Barrantes Comba, Orlando Caro Gámez, Oscar Mauricio Bedoya Aguirre,
Oscar Vargas, Pablo Enrique Villate Leal, Pastor Briceño Hernández, Patricia
Amaya Gómez, Rafael S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.