T-549-17
Sentencia T-549/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial
BALDIOS-Imprescriptibilidad
BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un
proceso de pertenencia
BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa
ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley
BALDIOS
ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
VINCULACION
DEL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA
AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera
naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defectos fáctico y orgánico en proceso de saneamiento de la
pequeña propiedad rural
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para la
protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia en
proceso de pertenencia rural
Referencia:
Expedientes T-5.851.185 y T-5.853.668.
Acciones
de tutela interpuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
Incoder- en liquidación, en contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de
Macaravita y Enciso (Santander)
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dentro de los procesos de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
El
Instituto de Desarrollo Rural Incoder en Liquidación -hoy Agencia Nacional de
Tierras[1]-,
interpuso acciones de tutela -por separado- en contra de los Juzgados
Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso, Santander[2], por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos por dichas
instancias judiciales, en los que se resolvió sobre la demanda de saneamiento
de la pequeña propiedad rural interpuesta por Gilberto Pérez Duarte en contra
de personas indeterminadas y, la ordinaria de pertenencia, incoada por los
señores Gilberto Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón en contra de
personas indeterminadas, respectivamente.
1.
Expediente T-5.581.185
1.1.
Hechos
1.1.1. El señor Gilberto Pérez
Duarte interpuso demanda de saneamiento de la pequeña propiedad rural en contra
de personas indeterminadas, con la finalidad de solicitar la declaratoria de
dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
respecto al predio denominado “Huerta de Rosas”, con extensión superficiaria de
una hectárea y media, y de otro que lleva el mismo nombre, cuya extensión
superficiaria es de una hectárea, ambos ubicados en la vereda Rasgón del Municipio
de Macaravita, Santander.
1.1.2. De conformidad con los
certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Málaga para cada uno de los predios en cuestión, se registraron
actos de compraventa calificados como falsa tradición. En relación con el
primero, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de
1977 y, respecto al segundo, por medio anotaciones del 2 de septiembre de 1975
y del 19 de febrero de 1985.
1.1.3. El proceso fue conocido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, y fue resuelto mediante sentencia
del 2 de diciembre de 2015, en la que se declaró la pertenencia de los predios
en cuestión, en favor del señor Pérez Duarte, por haber operado la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio.
1.1.4. El
juzgado tramitó la demanda de conformidad con lo previsto en los Decretos 508
de 1974 y 2303 de 1989, y, en lo que le fuere aplicable, en el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil. Atendiendo esa normativa, como primera medida,
se admitió de la demanda mediante Auto del 18 de noviembre de 2014, en el que,
además de correr traslado a la parte demandada, se ordenó el emplazamiento a
personas indeterminadas que pudieran tener interés jurídico en las resultas del
proceso, así como informar la iniciación del mismo al Procurador Agrario.
1.1.5.
Como segunda medida, previo a dictar sentencia, mediante Auto del 19 de octubre[3]de 2015, el juzgado
dispuso lo siguiente:
“Según
lo establecido en el oficio No. 1370 emanado de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Málaga (S), teniendo en cuenta la sentencia T-488 de
09-07-2014 y con el fin de descartar que el predio a prescribir es un predio
baldío y así mismo determinar la naturaleza jurídica del inmueble, para tal
efecto, este despacho antes de emitir sentencia se dispone a oficiar a las
siguientes entidades: A-. Incoder (…) B-.”Procurador Agrario Ambiental (…)”
1.1.6.
En consecuencia, efectivamente ofició al Incoder, al Procurador Agrario y
Ambiental, y al Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y
Formalización de Tierras.
1.1.7.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Bucaramanga), por medio de Oficio
3009, del 4 de noviembre de 2015, respondió el anterior requerimiento, e
informó, entre otros aspectos, que “no cuenta con una base de datos de los
predios baldíos, por lo que es necesario que la parte interesada dentro del
proceso haga el estudio jurídico respectivo de los folios de matrícula inmobiliaria
y los títulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para así
determinar si se trata de predios baldíos y poderle demostrar al juez dicha
calidad”[4].
1.1.8.
Posteriormente, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental, a través de
Oficio 644 – 2015, del 13 de noviembre del mismo año, solicitó al Juzgado citar
al Incoder “para integración del contradictorio, acorde con el artículo 83
del Código de Procedimiento Civil, sobre todo si tenemos en cuenta que no se ha
dictado sentencia de primera instancia”[5].
Como apoyo de tal petición, citó un pronunciamiento de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que trató la figura procesal del litisconsorcio, en
la que, textualmente, dicha Sala advirtió que ésta “surge cuando no es
posible escindir la decisión en tantos ‘sujetos activos o pasivos
individualmente considerados existan’, sino que
debe presentarse ‘como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’.
En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la
totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno
o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos”[6].
1.1.9.
Luego de ello, el Incoder no realizó ninguna intervención procesal. Tampoco se
pronunció sobre la petición del Procurador Agrario, de modo que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Macaravita procedió a dictar sentencia.
1.1.10.
Dentro del fallo atacado, el juzgado explicó -de manera sucinta-, la naturaleza
jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, para luego estudiar el
material probatorio aportado al expediente, esto es las pruebas documentales,
las testimoniales y una diligencia de inspección judicial, ordenada por medio
de Auto del 28 de julio de 2015[7].
1.1.11.
Posteriormente, respecto al análisis del caso concreto, señaló que, de
conformidad con las pruebas testimoniales efectuadas, no cabía duda de que el
accionante había venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre los predios en
cuestión, “tales como el mantenimiento del inmueble en lo que tiene que ver
con el cercado y demás actividades propias del campo, durante un tiempo
superior al requerido por la ley”[8].
1.1.12.
Asimismo, determinó que “son congruentes los testigos al afirmar que el
señor Gilberto Pérez Duarte ha ostentado la posesión del predio en litigio y
que siempre lo han conocido en dominio del mismo, ejerciendo actos propios de
tal calidad”[9].
A partir de ello, concluyó, de conformidad con lo observado en la práctica de
la inspección judicial, que “al realizar el recorrido al predio [se] logró
evidenciar la explotación económica al que está sometido y los actos de dominio
que se han ejercido sobre el mismo”[10].
1.1.13.
Entretanto, estableció que, atendiendo las declaraciones de los testigos sobre
la posesión de los bienes inmuebles, se encuentra satisfecho el requisito
previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de
la Ley 791 de 2002, que prescribe: “El lapso de tiempo necesario para
adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo
persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”.
1.1.14.
Por último, consideró que los bienes objeto de litigo son prescriptibles, de
conformidad con el material probatorio allegado al expediente, concretamente,
teniendo en cuenta que, no obstante que en los certificados de pertenencia
aportados a la demanda e incorporados al proceso como prueba documental, no
obran titulares de derechos reales, “como bien lo ha expuesto la Corte
Suprema de Justicia, se presume el dominio y la propiedad privada a favor del
actor, cuando existe la demostración de la explotación económica del suelo del
inmueble y como sucede en este caso, está ampliamente confirmado que durante
todo el tiempo de su posesión se han realizado actividades agropecuarias sobre
el predio con fines económicos”[11].
1.1.15. Puesta así la situación,
según opinión de la entidad tutelante, el juzgado accionado realizó un juicio
valorativo sobre los actos posesorios del demandante. Sin embargo, no analizó
la naturaleza jurídica de los predios, es decir que, atendiendo a lo consignado
en tales certificados, éstos carecen tanto de antecedentes registrales, como de
titulares reales o titulares inscritos, “[l]o cual podría llevarlos a
inferir que se trataba de bienes baldíos de la Nación, cuya administración, [cuidado]
y custodia corresponde al Incoder”[12].
1.1.16. Sobre esa base, la parte
actora cuestionó que el fallo impugnado se hubiese sustentado en la posesión de
los inmuebles ejercida por el demandante por más de 20 años, de manera ininterrumpida,
pacífica y pública, y, sobre todo, cuando en la misma providencia se dispuso
que no se reconoció derecho ajeno, teniendo en cuenta que aquel es identificado
por la comunidad como dueño del predio.
1.1.17.
Finalmente, la entidad accionante señaló que, teniendo en cuenta que la
naturaleza jurídica de los predios corresponde a baldíos, el juez omitió
vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación -hoy
Agencia Nacional de Tierras-, quien es la entidad encargada del desarrollo de
la política pública agropecuaria de la Nación y, esencialmente, la
administración de sus bienes baldíos, con el propósito de exponer, en el ámbito
de su competencia, las características del predio.
1.2. Solicitud de
tutela
1.2.1. La acción de tutela fue
interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural Incoder, en Liquidación, el 17
de marzo de 2016, con el propósito de solicitar la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras
considerar que la sentencia descrita en el numeral 1.2. de esta providencia,
incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, concretamente, un defecto fáctico y otro orgánico.
1.2.2.
Indicó la parte accionante que, “por conducto del Registrador Seccional de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conoció la sentencia promovida
por el citado Juzgado, mediante el oficio No. 84 del 10 de febrero de 2016
donde manifiesta falsa tradición y por ende [el predio] carece de
titulares de derechos reales”[13].
1.2.3.
Así las cosas, respecto a la configuración del primer defecto -fáctico-señaló
que, “al no haber considerado el indicio que revelaba que el bien no presentaba
inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio
o carecía de titulares inscritos, como elemento verosímil que podría inferir
que el predio corresponde a un bien baldío”[14], es decir, que se tomó
la decisión de adjudicación sin tener certeza sobre la propiedad de los predios
-pública o privada-, situación que, según su opinión, se convierte en un
presupuesto ineludible para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de
los bienes públicos, “de ahí que hasta que no se desvirtúe , tal como
sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del
particular”[15].
1.2.4.
En esa misma vía, cuestionó que no se haya vinculado a la autoridad legítima de
los asuntos que conciernen a temas de adjudicación de tierras, con el propósito
de que ésta suministrara elementos de juicio suficientes que le permitan
orientar dichos procesos. Ello, “en el entendido [de] que lo preceptuado en
los artículos 2512 y 2518 del Código Civil y susceptible de ser demandado a
través del proceso que habla el artículo 375 del Código General del Proceso, no
procede contra bienes corporales que poseen una condición de
imprescriptibilidad, propia de los bienes baldíos de la Nación (…)”[16].
1.2.5.
Como soporte de su argumento, la entidad accionante citó, textualmente, el
siguiente aparte de la Sentencia T-488 de 2014[17]
dictada por esta Corporación:
“Aunque
la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los
bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos
baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual
estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil.
No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le
confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos
relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre
apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.
“(…)
a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no
se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior
adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”.
“En
esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del
comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior
adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su
título de propiedad”.
1.2.6.
Ahora bien, respecto al segundo defecto -orgánico-, expuso que el juez
accionado desbordó sus funciones, toda vez que otorgó títulos de propiedad en
relación con predios baldíos, situación que lesiona la “normativa que
establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede
adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a
través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”[18], para lo cual, hizo
referencia nuevamente a la Sentencia T-488 de 2014, así:
“[L]a
disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su
adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley
160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra
inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título
traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de
reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor (…).
(…)
la actuación del juez se encajaría en un defecto orgánico, en tanto este
carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer del asunto[19].
Debe recordarse que la actuación judicial está enmarcada dentro de una
competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que
de ser desbordada conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso[20].
En este caso concreto, es claro que la única entidad competente para adjudicar
en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, previo cumplimiento de
los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados por los jueces
civiles, por otra parte, no pueden iniciarse –también por expreso mandato del
legislador- sobre bienes imprescriptibles”.
1.2.7.
En ese sentido, la parte demandante consideró que la actuación surtida por el
juez ordinario configura una nulidad absoluta por falta de competencia
funcional, respecto al otorgamiento de títulos de propiedad frente a un predio
baldío.
1.2.8.
Finalmente, solicitó que, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente
expuestos, se tutele a favor de la entidad accionante los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso
de saneamiento de la pequeña propiedad rural tramitado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Macaravita, Santander.
1.3. Trámite
procesal
La acción de tutela fue conocida en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander,
quien por medio de Auto del 31 de marzo de 2016 resolvió su admisión y ordenó
la vinculación al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y
Registro, al Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización de
Tierras, al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos,
al Procurador Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial
de Santander, al señor Gilberto Pérez Duarte en calidad de demandante del
proceso ordinario, al curador ad litem en representación de las personas
indeterminadas en dicho asunto agrario y, por último, a la Contraloría General
de la República.
1.4. Intervención
de las entidades vinculadas al proceso de tutela
1.4.1.
Superintendencia de Notariado y Registro[21]
1.4.1.1. Por medio de Oficio No.
188 del 5 de abril de 2016, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos
de Málaga, Santander informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma
ciudad que, de conformidad con lo previsto en la sentencia con radicado
2014-00010-00 del 2 de diciembre del mismo año, procedente del Juzgado
Promiscuo Municipal de Macaravita, se presentó la solicitud de inscripción con
petición de registro. Sin embargo, dicha petición fue devuelta al Juzgado sin
registrar, atendiendo el trámite de suspensión a prevención, consignado en la
Resolución No. 05 del 10 de febrero de 2016 emitida por la Registradora
Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, en la que se determinó
que “la inexistencia de pleno dominio sobre los mismos [refiere a los
predios en cuestión] es una situación que presume la naturaleza baldía de los
predios rurales y su consecuente imprescriptibilidad”. (Corchetes de la
Sala)
1.4.1.2. Posteriormente, mediante
oficio del 8 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro, coadyuvó las pretensiones de la
demanda de tutela.
1.4.2.
Procuraduría General de la Nación[22]
1.4.2.1. El Procurador 24 Judicial
II y Agrario de Santander, a través de Oficio No. 203 del 7 de abril de 2016,
se pronunció sobre las pretensiones del recurso de amparo.
1.4.2.2. Señaló que una vez
revisado y analizado el caso concreto, se remite a los diferentes
pronunciamientos que al respecto ha realizado la entidad en relación con la
figura del litisconsorte necesario, atendiendo lo dispuesto tanto por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia 233 de 2004[23]
y por esta Corporación en Sentencia T-488 de 2014.
1.4.2.3. En ese sentido,
textualmente le solicitó al juzgado que “valore el contenido de las citadas
sentencias, los argumentos expuestos por la parte tutelante y el procedimiento
adelantado en este caso, todo lo anterior con el objeto que se decida buscando
la verdad probatoria y determinando si procede o no la declaratoria de nulidad
solicitada por el aquí accionante, aspecto fundamental en este proceso”[24].
1.4.3. Contraloría
General de la República[25]
1.4.3.1. El Contralor Delegado para
el Sector Agropecuario, por medio de Oficio No. 83111 del 8 de abril de 2017,
se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
1.4.3.2. Luego de realizar un
recuento fáctico del asunto, hizo alusión a lo establecido por este Tribunal en
Sentencia T-488 de 2014 y, por consiguiente, solicitó acceder a las
pretensiones del mecanismo de amparo, “como quiera que dentro de los bienes
de uso público se incluyen los baldíos, se declare la nulidad de pleno derecho
del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Macaravita – Santander (…) y se revoque o deje sin efecto, la
sentencia calendada el pasado 02 de diciembre de 2015”[26].
1.4.3.3. Finalmente, adujo que, de
conformidad con las funciones asignadas a la Contraloría General de la
República, descritas en los artículos 267 y 268 de la Carta Política, los
hechos y las pretensiones de la acción de tutela no se encuentran relacionas
dentro de las mismas, por lo tanto, la entidad carece de legitimación en la
causa por pasiva.
1.4.4. Ministerio
de Agricultura[27]
1.4.4.1. El Coordinador del Grupo
de Procesos Judiciales, actuando en nombre de la cartera ministerial, respondió
la acción de tutela objeto de estudio mediante Oficio fechado el 8 de abril de
2016.
1.4.4.2. Manifestó que el
Ministerio es ajeno a los hechos descritos en la demanda constitucional, sin
embargo, informó que las funciones de dicha entidad se encuentran reguladas
expresamente por el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013[28], tales como formular,
coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector
agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales se ejecutan por medio
de sus entidades vinculadas y adscritas, como el caso del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural -Incoder-, el cual fue suprimido mediante Decreto 1292 de
2003 y se ordenó su liquidación, “pero que en relación con la custodia,
manejo y control de los archivos de la actuación administrativa de carácter
misional del Liquidado Instituto, esta competencia quedó en cabeza del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”[29].
1.4.4.3. En definitiva, consideró
que, teniendo en cuenta las funciones del Ministerio, es clara la falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto a los hechos y pretensiones del
amparo. No obstante, por ser la entidad demandante una de las adscritas a la
cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, se coadyuvan las
peticiones por ella formuladas.
1.4.5. Las demás entidades
vinculadas al proceso de amparo, al igual que los demandantes del asunto
ordinario que hoy se cuestiona, no se pronunciaron sobre las pretensiones del
mismo.
1.5. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
La parte demandante incorporó al
expediente de tutela las siguientes pruebas documentales:
a. Copia de la sentencia del 2 de
diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita,
Santander, con ocasión del proceso ordinario de pertenencia agraria No.
2014-0010 (Folios 13 a 19).
b. Copia de la certificación
expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha 5 de
septiembre de 2014, en la cual constata que, respecto al predio objeto de
cuestionamiento, “no se encontró persona alguna como titular de derecho real
de dominio”[30]
(Folio 20).
1.6. Decisión
objeto de revisión
1.6.1. Mediante providencia del 12
de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander,
declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no cumple con el
requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad demandante tiene la
posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial con la finalidad de
proteger los derechos fundamentales que considera transgredidos, como lo es la
acción de revisión prevista en los artículos 379 y 380 del Código de
Procedimiento Civil.
1.6.2. Como
fundamento de tal decisión, señaló que, atendiendo a lo dispuesto por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 16 de
febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-00413-01[31], la Corte
Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, omitió aplicar lo previsto en
los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936[32],
que disponen “que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos
poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la
explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño,
como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual
significación económica”.
1.6.3. Igualmente,
puntualizó que no comparte la afirmación realizada por la entidad actora,
respecto a señalar que los bienes objeto de litigio son baldíos, al tenor de lo
certificado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander,
que afirmó que los predios no cuentan con antecedentes registrales ni titulares
de derechos reales, toda vez que dicho certificado “que se exige para esta
clase de procesos, tiene por fin identificar los legítimos contradictores de la
pretensión, que no son otras personas que los que en él figuren como titulares
de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad
privada o baldío”[33].
1.6.4. Por
consiguiente, expuso que la carga de la prueba para acreditar si el bien objeto
de usucapión es o no de naturaleza baldía está en cabeza del Incoder, situación
que no debe ser desvirtuada por el demandante del proceso agrario, a quien
solamente le corresponde acreditar el cumplimiento de las presunciones
consagradas en la Ley 200 de 1936 (explotación económica, plantaciones, entre
otras).
1.7. Pruebas
solicitadas en sede de revisión
1.7.1. Mediante auto del 29 de
marzo de 2017[34],
reiterado a través de auto del 5 mayo de la misma anualidad[35], se solicitó a los
Juzgados Promiscuos Municipales de Enciso y Macaravita, Santander, remitir con
destino al proceso que ocupa la atención de la Sala, en calidad de préstamo,
los procesos ordinarios de pertenencia con Radicados No. 2013-00037-00 y
2014-00010-00, respectivamente.
1.7.2. En ese sentido, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Macaravita, remitió a esta Corporación el expediente con
Radicado 2014-00010-00, a través de Oficio No. 025 del 20 de abril de 2017, el
cual fue recibido en este Despacho el 26 de mayo de la misma anualidad.
1.7.3. En dicho expediente obra
certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Málaga que da cuenta del registro de actos de compraventa
calificados como falsa tradición, concretamente, mediante anotaciones del 14 de
septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977.
2. Expediente
T-5.853.668
2.1. Hechos
2.1.1. Los señores
Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón, instauraron demanda
ordinaria de pertenencia en contra de personas indeterminadas, con la finalidad
de obtener la propiedad del bien denominado “Comunidad”, con extensión
superficiaria de 44 hectáreas y 9.000 m2 ubicado en la Vereda el
Juncal del Municipio de Enciso, Santander.
2.1.2. Los hechos
de dicha demanda, dan cuenta de una posesión con ánimo de señor y dueño sobre
el predio desde 1932 y hasta 1949 por parte del señor Alejandro Pinzón Suárez
(abuelo de los actores). De 1949 hasta 1966, se mantuvo vigente la posesión en
cabeza de Julia Suárez de Pinzón (abuela de los demandantes). Desde 1966 hasta
2010, Rita Pinzón viuda de Salazar (mamá de los accionantes) ejerció la
posesión con administración de señora y dueña sin perturbación de terceras
personas. De 2010 en adelante, la posesión se mantuvo vigente por parte de los
demandantes.
2.1.3. La demanda
fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho ente territorial,
quien en sentencia del 22 de julio de 2015 declaró que los demandantes
adquirieron el predio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2.1.4. El proceso
fue admitido por medio de Auto del 2 de diciembre de 2013, dentro del cual, el
juzgado advirtió que se le daría el trámite establecido por los artículos 54 y
siguientes del Decreto 2303 de 1989 y demás normas concordantes con el Código
de Procedimiento Civil. Igualmente, libró oficio al Procurador Departamental
Agrario (Bucaramanga), con la finalidad de informarle la existencia del asunto
y, finalmente, emplazó a las personas indeterminadas y ordenó su publicación en
algunos medios de la localidad, tanto escritos como de escucha.
2.1.5.
Posteriormente, a través de Auto del 14 de mayo de 2015, el despacho judicial
dispuso:
“Antes
de entrar a proferir la sentencia correspondiente y para efectos del manejo
adecuado del proceso, ordenase vincular al mismo, al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural `INCODER´ para lo de su cargo, advirtiéndole que cuenta con
quince (15) días para pronunciarse, de igual manera se le deberá informar el
estado en se halla el proceso”[36].
2.1.6. Ante tal requerimiento, el
INCODER guardó silencio dentro del término dispuesto por el juzgado, no
obstante, obra en el expediente respuesta extemporánea, recibida por el
despacho judicial el 19 de agosto de 2015, en la que la entidad informó, entre
otros aspectos, que no cuenta con una base de datos de los predios baldíos, “por
lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso promovido
efectúe el estudio jurídico respectivo de los folios de matrícula inmobiliaria
y los títulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para así
determinar si se trata de un predio baldío de conformidad con la legislación
aplicable y poderle demostrar al juez dicha calidad. No obstante lo anterior se
remitió la solicitud a nivel central del Incoder, para que dentro el ámbito de
su competencia de respuesta a la información requerida en los numerales 1º y 4º
del artículo 6º de la Ley 1561”.
2.1.7. Puesta así
la situación, dentro de la sentencia cuestionada, el juzgado expuso, como
fundamento de su decisión, luego de pronunciarse sobre el marco jurídico de la
prescripción adquisitiva de dominio y sus implicaciones probatorias, realizó un
recuento de los testimonios arrimados al proceso, para, posteriormente, reseñar
la inspección judicial practicada por el juzgado al predio objeto de debate.
2.1.8.
Más adelante, textualmente, concluyó:
“Examinado
el material probatorio, específicamente la diligencia de inspección judicial y
los dos testimonios recibidos en la misma, se puede tener una certeza, gran
claridad, que lo aseverado en los hechos de la demanda, respecto a la propiedad
y posesión sobre el predio “Comunidad” (…) es completamente cierto”[37].
2.1.9.
Finalmente, el Despacho añadió que los demandantes acreditaron el ejercicio de
una posesión real y material con actos de señores y dueños, “tal[es] como
arreglos de cercas y cimientos, el pastoreo de cabras y demás actos que se
describieron en la inspección judicial, pero especialmente el comportamiento
que ante vecinos, allegados y la comunidad han ostentado. Los testigos han sido
claros en manifestar que ellos se comportan como dueños, los han respetado
siempre como tal y que ellos no han reconocido dominio ajeno a otra persona;
que nadie ha comparecido a disputarles o discutirles el derecho de dominio y
posesión sobre el predio”[38].
2.2. Solicitud de
tutela
2.2.1. El recurso de amparo fue
interpuesto por el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder en Liquidación, el 17
de marzo de 2016, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su
opinión, la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso
(Santander) incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, específicamente, un defecto fáctico y
otro orgánico.
2.2.2. En síntesis, los hechos
descritos en la acción de tutela, se circunscriben a los supuestos fácticos
señalados en el numeral 1.2. de esta providencia.
2.3. Trámite
procesal
La acción de tutela fue conocida en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander,
que en Auto del 1° de abril de 2016 resolvió su admisión y ordenó la
vinculación al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y
Registro, del Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización
de Tierras, del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos
Públicos, del Procurador Ambiental y Agrario de Santander, del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -
Dirección Territorial de Santander, de los señores Gilberto Luis Emilio Salazar
Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón en calidad de demandantes del proceso ordinario,
y del Curador ad litem en representación de las personas indeterminadas
en dicho asunto agrario.
2.4. Intervención
de las entidades vinculadas al proceso de tutela
2.4.1.
Superintendencia de Notariado y Registro[39]
2.4.1.1. El Registrador Seccional
de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, mediante Oficio No. 189 del 5 de
abril de 2016, informó que, revisadas las actuaciones de la entidad, respecto a
la sentencia con radicado 2013-00037-00 del 22 de julio de 2015, “procedente
del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, que fue presentado para su
inscripción con solicitud de registro de documentos con Radicado No.
2016-312-6-113 sin matrícula inmobiliaria, fue devuelto sin registrar mediante
notas devolutivas de fecha 9 de marzo de 2016”[40].
2.4.1.2. Lo anterior -explicó-,
toda vez que se surtió un trámite de suspensión a prevención, emanado de la
Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, mediante
Resolución No. 04 del 9 de febrero de 2015.
2.4.2.
Procuraduría General de la Nación[41]
2.4.2.1. El Procurador 24 Judicial
II y Agrario de Santander, mediante escrito del 7 de abril de 2016, se
pronunció sobre las pretensiones de las demandas de tutela.
2.4.2.2. En su criterio, el debate
central de la acción de amparo consiste en determinar si la falta de
vinculación de la parte demandante al asunto de pertenencia agraria, lesiona
los derechos fundamentales por ella invocados. Señaló que el Ministerio
Público, en respuestas similares ante otros juzgados en donde se tramitan
procesos de tal índole, ha indicado el acatamiento de lo dispuesto por la Corte
Constitucional en Sentencia T-488 de 2014, que trató, entre otras, la figura
del litisconsorte necesario en relación con dichos asuntos agrarios.
2.4.2.3. De esa manera, solicitó
que para el caso concreto, se tenga como precedente la jurisprudencia
constitucional en la sentencia antes citada, ello, para establecer si procede o
no la declaratoria de nulidad del proceso ordinario de pertenencia objeto de
discusión.
2.4.3. Contraloría
General de la República[42]
2.4.3.1. El Contralor
Delegado para el Sector Agropecuario, por medio de escrito del 8 de abril de
2016, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
2.4.3.2. Luego de señalar el
marco jurídico sobre la competencia de la entidad respecto al control fiscal
asignado a las Contralorías Delegadas Sectoriales, particularmente, según lo
dispuesto por la Resolución No. REG-EJE-0014-2015, por la cual reglamenta y
actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal, hizo referencia al
precedente constitucional dispuesto en la Sentencia T-488 de 2014.
2.4.3.3. Puntualizó que, en
dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional impuso tanto a la Procuraduría
General de la Nación como a la Contraloría General de la República, la
obligación de realizar seguimiento -dentro de sus competencias- a las órdenes
impartidas en el indicado fallo, como también, la necesidad de evaluar su
cumplimiento y desarrollo.
2.4.3.4. En ese sentido,
refirió que, en acatamiento de lo ordenado por esta Corporación, la Contraloría
General de la República programó dentro del Plan de Vigilancia y Control Fiscal
2015, la práctica de una auditoria ante el Instituto de Desarrollo Rural
Incoder, la cual, una vez culminada se remitirá a este Tribunal Constitucional,
así como un informe periódico sobre el seguimiento, avances y correctivos
pertinentes.
2.4.3.5. Así las cosas, en
acatamiento de lo dispuesto en la referida Sentencia T-488 de 2014, solicitó
acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
2.4.3.6. Por último, expuso
que la Contraloría no tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto
bajo estudio, de conformidad con las atribuciones asignadas a ésta en los
artículos 267 y 268 de la Carta Política.
2.4.4. Ministerio
de Agricultura[43]
2.4.4.1. El Coordinador del Grupo
de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, por medio de escrito del
8 de abril de 2016, respondió la acción de tutela.
2.4.4.2. Previo a pronunciarse
sobre el fondo del asunto, señaló que la cartera ministerial es ajena a los
hechos descritos en el recurso de amparo, toda vez que no tiene competencia
para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión, según así
lo prevé el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, normativa que regula las
funciones de la entidad, tales como formular, coordinar y adoptar políticas,
planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo
rural, que son ejecutadas a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
-Incoder-, el cual, resaltó, fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003 y se
ordenó su liquidación, “pero que en relación con la custodia, manejo y
control de los archivos de la actuación administrativa de carácter misional del
Liquidado Instituto, esta competencia quedó en cabeza del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural – INCODER”[44].
2.4.4.3. De esa manera, señaló que,
atendiendo las competencias del Ministerio, éste no tiene legitimación en la
causa por pasiva para actuar, sin embargo, siendo la entidad demandante una de
las adscritas a la cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, en
esta oportunidad coadyuvan las peticiones por ella formuladas.
2.4.5. Las demás entidades
vinculadas a esta acción de tutela, al igual que los demandantes del proceso
ordinario que hoy se debate, no realizaron ningún pronunciamiento sobre las
pretensiones de la misma.
2.5. Pruebas
relevantes aportadas al proceso[45]
La parte demandante incorporó al
expediente de tutela la siguiente prueba documental:
- Copia de la sentencia del 22 de
julio de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander,
con ocasión del proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2013-00037 (Folios
13 a 19), por medio de la cual declaró que los señores Luis Emilio Salazar
Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón adquirieron el predio “Comunidad” por
prescripción adquisitiva de dominio.
2.6. Decisión
objeto de revisión[46]
2.6.1. Por medio de fallo del 8 de
abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural -Incoder-, en Liquidación, toda vez que, a juicio de dicho
despacho, la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que
la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción de
revisión prevista en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil,
y procurar así la defensa de los derechos que considera conculcados.
2.6.2. Como
soporte de tal decisión, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, la sentencia del
16 de febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-00413-01[47], en la cual cuestionó la
postura de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, en la que,
según dicha Sala de Casación, esta Corporación omitió aplicar lo previsto en
los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936[48],
que disponen “que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos
poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la
explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño,
como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual
significación económica”.
2.6.3. Finalmente,
sostuvo que no es cierto que, atendiendo el certificado expedido por el
Registrador de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, en el que constata
que el bien no presenta antecedentes registrales, deba considerarse que el
mismo es baldío, por cuanto la carga de la prueba para acreditar dicha
naturaleza corresponde, precisamente, al Incoder, aspecto que no corresponde a
la parte activa del proceso ordinario, a quien solamente le corresponde
acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936
(explotación económica, plantaciones, entre otras).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la
Sala de Selección.
3.2. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución
3.2.1.
De acuerdo con la situación fáctica descrita y con las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia, en esta oportunidad corresponde establecer si, a
través de las sentencias del 22 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas
dentro de los procesos de pertenencia rural y saneamiento de la pequeña
propiedad rural, promovidos ambos contra personas indeterminadas, las autoridades
judiciales impugnadas desconocieron los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad demandante,
al declarar el dominio pleno por prescripción adquisitiva de los bienes
inmuebles objeto de discusión en los respectivos asuntos, sin tener certeza
sobre la naturaleza jurídica de los predios, concretamente, frente a la
posibilidad de que se tratara de bienes que le pertenecen a la Nación en su
condición de baldíos.
3.2.3.
Desde la perspectiva constitucional, el problema jurídico planteado conduce a
la Sala a examinar si para la emisión de los fallos se practicaron las pruebas
conducentes a verificar la naturaleza privada los bienes apropiados.
3.2.4.
Con
la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala se referirá a los
siguientes asuntos:
3.2.5.
Inicialmente,
a la doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; para luego entrar a definir si, en el presente caso,
se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.
3.2.6.
Superado
el test anterior, la Sala abordará el estudio de los defectos
específicos (fáctico y orgánico) que se le atribuyen a las providencias
cuestionadas, a partir del análisis previo de los temas referentes al régimen
jurídico de los bienes baldíos de la Nación, el carácter imprescriptible de
tales bienes y la vinculación del Estado en los procesos declarativos del
domino de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, para finalmente llevar
a cabo el análisis del caso concreto.
3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.3.1.
La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos[49], ha señalado la
excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en contra de los
fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo que dicha
posibilidad judicial, además, también es de carácter restrictivo, “en razón
a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se
desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la
seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces,
y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de
éstos”[50].
3.3.2.
Bajo esa perspectiva, a partir de “un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también
requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es
condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la
controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se
refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión
judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los
derechos fundamentales”[51].
3.3.3. Tales condiciones han sido clasificadas en
generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las
exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras
que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía
de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.
3.3.4. En ese sentido, tenemos que la acción de amparo
resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los
requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional
contra providencias judiciales.
Análisis
sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
(i) Que
la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: tal como
lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, en asuntos como los que
ahora se estudian, es decir, al tratarse de la discusión sobre predios que
pueden o no ser de naturaleza baldía en procesos cuya finalidad es la
declaratoria de pertenencia, es palpable la importancia constitucional que ello
reviste, por cuanto no sólo pueden contrariarse normas de carácter
constitucional y legal, sino que, puede culminar en una afectación del
patrimonio público. Igualmente, por la necesidad de establecer si la actuación
de los juzgados accionados lesionó el derecho fundamental al debido proceso de
la entidad demandante, en el contexto explicado en los antecedentes del asunto.
(ii) Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable: en los asuntos bajo estudio, es claro
que, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil[52] los asuntos ordinarios
de pertenencia agraria que hoy se cuestionan, son susceptibles del recurso de
apelación, sin embargo, una de las pretensiones de la parte demandante es,
precisamente, la falta de vinculación a dichos procesos, por lo tanto, jurídica
y materialmente, la entidad accionante no tuvo la posibilidad de agotar tal
medio de impugnación. Aunado a ello, un asunto de
similar connotación al que hoy se analiza, esta Corporación determinó que “dada
la significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el
tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a
la Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir
conflictos como el aquí planteado”[53].
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: tal exigencia se
encuentra satisfecha, toda vez que: (i) respecto al Exp. T-5.851.185 el edicto
de notificación fue desfijado el 11 de diciembre de 2015[54], y la acción de tutela
fue interpuesta el 17 de marzo de 2016[55]
y, (ii) en relación al Exp. T-5.853.668, el edicto de notificación fue
desfijado el 31 de julio de 2015, y el mecanismo de amparo fue incoado el 17 de
marzo de 2016. En ese sentido, respecto al primer proceso, entre el momento de
la notificación de la sentencia y la interposición de la acción de tutela
transcurrieron tres meses y seis días. Ahora, en torno al segundo, utilizando
el mismo parámetro de comparación, pasaron siete meses y 17 días, es decir, que
en ambos asuntos los recursos de amparo, en concordancia con la jurisprudencia
constitucional al respecto, fueron interpuestos dentro de un término
proporcional y razonable.
(iv) Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora: se cumple con el
presente requisito, dado que, en plena conexidad con lo dispuesto en la parte
dogmática de esta providencia, resulta evidente que de encontrarse que las
sentencias que hoy se cuestionan efectivamente lesionaron garantías de orden
constitucional y legal respecto a la naturaleza jurídica de los bienes objeto
de litigio ordinario, es posible que la decisión adoptada en tales procesos,
hubiese tenido una decisión diferente a la ya conocida, en el entendido de la
eventual falta de vinculación al proceso de la entidad accionante.
(v)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado
tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en este
punto, debe acotarse que las acciones de tutela parten de dos cuestionamientos:
(i) advierten que los jueces ordinarios adoptaron las respectivas decisiones
sin tener plena certeza sobre la naturaleza jurídica de los bienes, y que,
posiblemente, ello tuvo como consecuencia, (ii) la falta de vinculación al
proceso ordinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder en
liquidación-. En ese sentido, si bien se cumple con la primera condición del
requisito (identificación de los hechos), no puede ocurrir lo mismo con la
parte final de éste (alegar la vinculación en el proceso), por cuanto la
pretensión, precisamente, es la ausencia de vinculación al asunto.
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela: los recursos de
amparo cuestionan (i) un proceso de saneamiento de la pequeña propiedad
agraria, y (ii) un proceso de pertenencia agraria.
3.3.5.
Puntualizado lo anterior, se observa que las acciones de amparo que hoy se
estudian, cumplen los requisitos generales de
procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, por
consiguiente, continúa la Sala con el desarrollo metodológico propuesto en el
problema jurídico dispuesto en la presente providencia.
Análisis
sobre el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad
3.3.6.
Como ya ha sido señalado, en la presente causa le corresponde a la Corte
definir si las autoridades judiciales demandadas, a través de las sentencias
del 22 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas dentro de los procesos de
pertenencia rural y saneamiento de la pequeña propiedad rural, promovidos ambos
contra personas indeterminadas, desconocieron los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad
demandante, como consecuencia de (i) haber declarado el dominio pleno por
prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles objeto de discusión (defecto
orgánico), posiblemente, sin certeza sobre la naturaleza jurídica de tales
predios y, (ii) no vincular al Incoder a tales asuntos (defecto fáctico y procedimental).
3.3.7. En relación
con dicho problema jurídico, resulta de importancia destacar que el mismo ha
sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en anteriores
pronunciamientos, entre otros, en la Sentencia T-293 de 2016, donde la Corte, a
partir de la regulación constitucional y legal sobre la materia, fijó algunas
reglas de decisión.
3.3.8.
A partir de tal precisión, pasa la Sala a determinar si, en la presente causa,
las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico,
orgánico y procedimental que se le atribuyen, a partir del análisis previo de
los temas referentes al (i) régimen jurídico de los bienes baldíos de la
Nación, (ii) el carácter imprescriptible de tales bienes y (iii) la
participación del Estado en los procesos declarativos del domino de bienes
inmuebles por prescripción adquisitiva, para finalmente (iv) llevar a cabo el
estudio de los casos concretos.
3.4. Régimen
jurídico de los bienes baldíos
3.4.1. Según lo ha
previsto esta Corporación, atendiendo lo dispuesto por la Constitución Política
y la ley, es posible afirmar que existen dos tipos de dominio sobre los bienes:
(i) el dominio privado y, (ii) el dominio público[56].
3.4.2.
En relación con el dominio privado, en el artículo 58 de la Carta[57], se
establece que “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. A su vez, el
artículo 669 del Código Civil lo define como un derecho real sobre una cosa
corporal, “para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno”[58].
3.4.3.
Respecto al dominio público, sobre el cual habrá de pronunciarse la Sala, el
artículo 102 de la Constitución Política prescribe que “el territorio, con
los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. En
relación con dicho mandato, la jurisprudencia ha puesto de presente que el
mismo se proyecta en dos
dimensiones:
“[d]e un lado, es un reconocimiento genérico del concepto tradicional de
‘dominio eminente’, como expresión de la soberanía del Estado y de su capacidad
para regular el derecho de propiedad -público y privado- e imponer las cargas y restricciones que
considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de
los límites que la propia Constitución ha impuesto”[59]. Y del otro, es “expresión de una
característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona
jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento
constitucional como es la Nación”[60]. Desde esta
perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la
legislación civil[61], “que la
denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política
comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales” [62].
3.4.4. Atendiendo
dicho parámetro jurisprudencial, existen, entonces, dos clases de bienes que le
pertenecen a la Nación: (i) el territorio y (ii) los bienes públicos que de él
forman parte.
3.4.5. Sobre el
territorio, esta
Corporación ha explicado que “a
él se refiere de manera específica el artículo 101 de la Constitución Política,
el cual consagra la forma como deben ser fijados los límites de Colombia y la
manera como pueden ser modificados, ocupándose también de enunciar algunos de
los elementos del territorio de la Nación, como son: ´además del territorio continental,
el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y la Isla de
Malpelo, y demás islas, islotes, cayos morros y bancos que le pertenecen´, así
como también el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa,
de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales” [63].
3.4.6.
Respecto a los bienes públicos, la Corte ha indicado, que ellos se encuentran afectados directa o
indirectamente a la prestación de un servicio público y a la materialización
del derecho de propiedad por parte del Estado, situación que se refleja
claramente cuando éste adopta medidas encaminadas a la protección de los
recursos naturales, o aquellas destinadas a la regulación en materia ambiental,
social o de comunidades determinadas[64].
3.4.7.
Los bienes públicos, a su vez, se
clasifican en dos grandes categorías: los bienes de uso púbico y los bienes
fiscales[65].
3.4.8. Sobre los bienes de uso
público, debe destacarse que de ellos hacen parte los bienes cuyo uso, goce y
disfrute se encuentra bajo el dominio y servicio de la comunidad de manera
permanente, tales como, por ejemplo, los parques, las plazas, los puentes,
entre otros. En torno a su destinación, éstos se caracterizan por su afectación
directa o indirecta a la prestación de un servicio público, además de regirse por
normas de carácter especial, “razón por la cual el dominio estatal sobre
dichos bienes se manifiesta con medidas de protección y preservación para
asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las
necesidades de la comunidad. Con respecto a los bienes de uso público, en
consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, el artículo 63 de
la Carta Política les reconoce, además, la condición de inalienables,
imprescriptibles e inembargables”[66].
3.4.9. En cuanto a los bienes
fiscales, la misma jurisprudencia los ha clasificado en: (i)
fiscales propiamente dichos, entendiendo por tal “aquellos bienes que poseen las entidades de derecho público y
sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los
particulares respecto de sus propios bienes”[67]; y (ii)
fiscales adjudicables, que comprende “aquellos bienes que tiene la Nación
con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados
requisitos exigidos por la ley”[68].
3.4.10. Por su parte, dentro de la
categoría de bienes fiscales adjudicables, se encuentran los denominados bienes
baldíos, los cuales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 102 Superior, y
según lo previsto por el artículo 675 del Código Civil, han sido
definidos como bienes de la Unión, es decir, “todas las tierras que estando
situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”[69].
3.4.11. La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los bienes baldíos “no
son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier
persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por
parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para
ser adjudicados”[70].
En consecuencia, los bienes baldíos preservan su naturaleza de bienes
públicos, aun cuando no se encuentran disponibles para el uso por parte de la
ciudadanía en general.
3.4.12. En punto a
esto último, es importante precisar que, tal y como lo prevé el artículo 150-18
de la Constitución Política, el legislador se encuentra facultado para “dictar
las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”;
mandato que, a su vez, se complementa con lo previsto en los artículos 58, 60 y
64 del mismo ordenamiento Superior, los cuales reconocen la función social de
la propiedad y le atribuyen al Estado el deber de promover el acceso a la
propiedad de la tierra, en particular, en favor de los trabajadores agrarios.
3.4.13.
Sobre esas bases, este Tribunal ha señalado que la adjudicación de los bienes baldíos se enmarca en
el propósito de permitir el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, en
especial de los trabajadores agrarios, “que por su situación económica se
encuentran en condiciones de debilidad, para de esta manera propender por una
igualdad real y efectiva”[71].
3.4.14.
Ha
expresado la misma jurisprudencia, que la Constitución Política de 1991,
específicamente en los artículos 64, 65 y 66, “otorga al trabajador del
campo y en general al sec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.