Sentencia T-549 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-549-17 Sentencia T-549/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial BALDIOS-Imprescriptibilidad BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS VINCULACION DEL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defectos fáctico y orgánico en proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia en proceso de pertenencia rural Referencia: Expedientes T-5.851.185 y T-5.853.668. Acciones de tutela interpuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder- en liquidación, en contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso (Santander) Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, dentro de los procesos de la referencia. I. ANTECEDENTES El Instituto de Desarrollo Rural Incoder en Liquidación -hoy Agencia Nacional de Tierras[1]-, interpuso acciones de tutela -por separado- en contra de los Juzgados Promiscuos Municipales de Macaravita y Enciso, Santander[2], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos por dichas instancias judiciales, en los que se resolvió sobre la demanda de saneamiento de la pequeña propiedad rural interpuesta por Gilberto Pérez Duarte en contra de personas indeterminadas y, la ordinaria de pertenencia, incoada por los señores Gilberto Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón en contra de personas indeterminadas, respectivamente. 1. Expediente T-5.581.185 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Gilberto Pérez Duarte interpuso demanda de saneamiento de la pequeña propiedad rural en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de solicitar la declaratoria de dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto al predio denominado “Huerta de Rosas”, con extensión superficiaria de una hectárea y media, y de otro que lleva el mismo nombre, cuya extensión superficiaria es de una hectárea, ambos ubicados en la vereda Rasgón del Municipio de Macaravita, Santander. 1.1.2. De conformidad con los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga para cada uno de los predios en cuestión, se registraron actos de compraventa calificados como falsa tradición. En relación con el primero, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977 y, respecto al segundo, por medio anotaciones del 2 de septiembre de 1975 y del 19 de febrero de 1985. 1.1.3. El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, y fue resuelto mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, en la que se declaró la pertenencia de los predios en cuestión, en favor del señor Pérez Duarte, por haber operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 1.1.4. El juzgado tramitó la demanda de conformidad con lo previsto en los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, y, en lo que le fuere aplicable, en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo esa normativa, como primera medida, se admitió de la demanda mediante Auto del 18 de noviembre de 2014, en el que, además de correr traslado a la parte demandada, se ordenó el emplazamiento a personas indeterminadas que pudieran tener interés jurídico en las resultas del proceso, así como informar la iniciación del mismo al Procurador Agrario. 1.1.5. Como segunda medida, previo a dictar sentencia, mediante Auto del 19 de octubre[3]de 2015, el juzgado dispuso lo siguiente: “Según lo establecido en el oficio No. 1370 emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga (S), teniendo en cuenta la sentencia T-488 de 09-07-2014 y con el fin de descartar que el predio a prescribir es un predio baldío y así mismo determinar la naturaleza jurídica del inmueble, para tal efecto, este despacho antes de emitir sentencia se dispone a oficiar a las siguientes entidades: A-. Incoder (…) B-.”Procurador Agrario Ambiental (…)” 1.1.6. En consecuencia, efectivamente ofició al Incoder, al Procurador Agrario y Ambiental, y al Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras. 1.1.7. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Bucaramanga), por medio de Oficio 3009, del 4 de noviembre de 2015, respondió el anterior requerimiento, e informó, entre otros aspectos, que “no cuenta con una base de datos de los predios baldíos, por lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso haga el estudio jurídico respectivo de los folios de matrícula inmobiliaria y los títulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para así determinar si se trata de predios baldíos y poderle demostrar al juez dicha calidad”[4]. 1.1.8. Posteriormente, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental, a través de Oficio 644 – 2015, del 13 de noviembre del mismo año, solicitó al Juzgado citar al Incoder “para integración del contradictorio, acorde con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo si tenemos en cuenta que no se ha dictado sentencia de primera instancia”[5]. Como apoyo de tal petición, citó un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que trató la figura procesal del litisconsorcio, en la que, textualmente, dicha Sala advirtió que ésta “surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos ‘sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan’, sino que debe presentarse ‘como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos”[6]. 1.1.9. Luego de ello, el Incoder no realizó ninguna intervención procesal. Tampoco se pronunció sobre la petición del Procurador Agrario, de modo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita procedió a dictar sentencia. 1.1.10. Dentro del fallo atacado, el juzgado explicó -de manera sucinta-, la naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, para luego estudiar el material probatorio aportado al expediente, esto es las pruebas documentales, las testimoniales y una diligencia de inspección judicial, ordenada por medio de Auto del 28 de julio de 2015[7]. 1.1.11. Posteriormente, respecto al análisis del caso concreto, señaló que, de conformidad con las pruebas testimoniales efectuadas, no cabía duda de que el accionante había venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre los predios en cuestión, “tales como el mantenimiento del inmueble en lo que tiene que ver con el cercado y demás actividades propias del campo, durante un tiempo superior al requerido por la ley”[8]. 1.1.12. Asimismo, determinó que “son congruentes los testigos al afirmar que el señor Gilberto Pérez Duarte ha ostentado la posesión del predio en litigio y que siempre lo han conocido en dominio del mismo, ejerciendo actos propios de tal calidad”[9]. A partir de ello, concluyó, de conformidad con lo observado en la práctica de la inspección judicial, que “al realizar el recorrido al predio [se] logró evidenciar la explotación económica al que está sometido y los actos de dominio que se han ejercido sobre el mismo”[10]. 1.1.13. Entretanto, estableció que, atendiendo las declaraciones de los testigos sobre la posesión de los bienes inmuebles, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, que prescribe: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”. 1.1.14. Por último, consideró que los bienes objeto de litigo son prescriptibles, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, concretamente, teniendo en cuenta que, no obstante que en los certificados de pertenencia aportados a la demanda e incorporados al proceso como prueba documental, no obran titulares de derechos reales, “como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, se presume el dominio y la propiedad privada a favor del actor, cuando existe la demostración de la explotación económica del suelo del inmueble y como sucede en este caso, está ampliamente confirmado que durante todo el tiempo de su posesión se han realizado actividades agropecuarias sobre el predio con fines económicos”[11]. 1.1.15. Puesta así la situación, según opinión de la entidad tutelante, el juzgado accionado realizó un juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante. Sin embargo, no analizó la naturaleza jurídica de los predios, es decir que, atendiendo a lo consignado en tales certificados, éstos carecen tanto de antecedentes registrales, como de titulares reales o titulares inscritos, “[l]o cual podría llevarlos a inferir que se trataba de bienes baldíos de la Nación, cuya administración, [cuidado] y custodia corresponde al Incoder”[12]. 1.1.16. Sobre esa base, la parte actora cuestionó que el fallo impugnado se hubiese sustentado en la posesión de los inmuebles ejercida por el demandante por más de 20 años, de manera ininterrumpida, pacífica y pública, y, sobre todo, cuando en la misma providencia se dispuso que no se reconoció derecho ajeno, teniendo en cuenta que aquel es identificado por la comunidad como dueño del predio. 1.1.17. Finalmente, la entidad accionante señaló que, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de los predios corresponde a baldíos, el juez omitió vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación -hoy Agencia Nacional de Tierras-, quien es la entidad encargada del desarrollo de la política pública agropecuaria de la Nación y, esencialmente, la administración de sus bienes baldíos, con el propósito de exponer, en el ámbito de su competencia, las características del predio. 1.2. Solicitud de tutela 1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural Incoder, en Liquidación, el 17 de marzo de 2016, con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerar que la sentencia descrita en el numeral 1.2. de esta providencia, incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto fáctico y otro orgánico. 1.2.2. Indicó la parte accionante que, “por conducto del Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conoció la sentencia promovida por el citado Juzgado, mediante el oficio No. 84 del 10 de febrero de 2016 donde manifiesta falsa tradición y por ende [el predio] carece de titulares de derechos reales”[13]. 1.2.3. Así las cosas, respecto a la configuración del primer defecto -fáctico-señaló que, “al no haber considerado el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos, como elemento verosímil que podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío”[14], es decir, que se tomó la decisión de adjudicación sin tener certeza sobre la propiedad de los predios -pública o privada-, situación que, según su opinión, se convierte en un presupuesto ineludible para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes públicos, “de ahí que hasta que no se desvirtúe , tal como sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular”[15]. 1.2.4. En esa misma vía, cuestionó que no se haya vinculado a la autoridad legítima de los asuntos que conciernen a temas de adjudicación de tierras, con el propósito de que ésta suministrara elementos de juicio suficientes que le permitan orientar dichos procesos. Ello, “en el entendido [de] que lo preceptuado en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil y susceptible de ser demandado a través del proceso que habla el artículo 375 del Código General del Proceso, no procede contra bienes corporales que poseen una condición de imprescriptibilidad, propia de los bienes baldíos de la Nación (…)”[16]. 1.2.5. Como soporte de su argumento, la entidad accionante citó, textualmente, el siguiente aparte de la Sentencia T-488 de 2014[17] dictada por esta Corporación: “Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. “(…) a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”. “En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad”. 1.2.6. Ahora bien, respecto al segundo defecto -orgánico-, expuso que el juez accionado desbordó sus funciones, toda vez que otorgó títulos de propiedad en relación con predios baldíos, situación que lesiona la “normativa que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”[18], para lo cual, hizo referencia nuevamente a la Sentencia T-488 de 2014, así: “[L]a disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor (…). (…) la actuación del juez se encajaría en un defecto orgánico, en tanto este carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer del asunto[19]. Debe recordarse que la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva el desconocimiento del derecho al debido proceso[20]. En este caso concreto, es claro que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es el Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de pertenencia adelantados por los jueces civiles, por otra parte, no pueden iniciarse –también por expreso mandato del legislador- sobre bienes imprescriptibles”. 1.2.7. En ese sentido, la parte demandante consideró que la actuación surtida por el juez ordinario configura una nulidad absoluta por falta de competencia funcional, respecto al otorgamiento de títulos de propiedad frente a un predio baldío. 1.2.8. Finalmente, solicitó que, teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, se tutele a favor de la entidad accionante los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander. 1.3. Trámite procesal La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, quien por medio de Auto del 31 de marzo de 2016 resolvió su admisión y ordenó la vinculación al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y Registro, al Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, al Procurador Ambiental y Agrario de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Dirección Territorial de Santander, al señor Gilberto Pérez Duarte en calidad de demandante del proceso ordinario, al curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en dicho asunto agrario y, por último, a la Contraloría General de la República. 1.4. Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela 1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro[21] 1.4.1.1. Por medio de Oficio No. 188 del 5 de abril de 2016, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad que, de conformidad con lo previsto en la sentencia con radicado 2014-00010-00 del 2 de diciembre del mismo año, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, se presentó la solicitud de inscripción con petición de registro. Sin embargo, dicha petición fue devuelta al Juzgado sin registrar, atendiendo el trámite de suspensión a prevención, consignado en la Resolución No. 05 del 10 de febrero de 2016 emitida por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, en la que se determinó que “la inexistencia de pleno dominio sobre los mismos [refiere a los predios en cuestión] es una situación que presume la naturaleza baldía de los predios rurales y su consecuente imprescriptibilidad”. (Corchetes de la Sala) 1.4.1.2. Posteriormente, mediante oficio del 8 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. 1.4.2. Procuraduría General de la Nación[22] 1.4.2.1. El Procurador 24 Judicial II y Agrario de Santander, a través de Oficio No. 203 del 7 de abril de 2016, se pronunció sobre las pretensiones del recurso de amparo. 1.4.2.2. Señaló que una vez revisado y analizado el caso concreto, se remite a los diferentes pronunciamientos que al respecto ha realizado la entidad en relación con la figura del litisconsorte necesario, atendiendo lo dispuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 233 de 2004[23] y por esta Corporación en Sentencia T-488 de 2014. 1.4.2.3. En ese sentido, textualmente le solicitó al juzgado que “valore el contenido de las citadas sentencias, los argumentos expuestos por la parte tutelante y el procedimiento adelantado en este caso, todo lo anterior con el objeto que se decida buscando la verdad probatoria y determinando si procede o no la declaratoria de nulidad solicitada por el aquí accionante, aspecto fundamental en este proceso”[24]. 1.4.3. Contraloría General de la República[25] 1.4.3.1. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario, por medio de Oficio No. 83111 del 8 de abril de 2017, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela. 1.4.3.2. Luego de realizar un recuento fáctico del asunto, hizo alusión a lo establecido por este Tribunal en Sentencia T-488 de 2014 y, por consiguiente, solicitó acceder a las pretensiones del mecanismo de amparo, “como quiera que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos, se declare la nulidad de pleno derecho del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita – Santander (…) y se revoque o deje sin efecto, la sentencia calendada el pasado 02 de diciembre de 2015”[26]. 1.4.3.3. Finalmente, adujo que, de conformidad con las funciones asignadas a la Contraloría General de la República, descritas en los artículos 267 y 268 de la Carta Política, los hechos y las pretensiones de la acción de tutela no se encuentran relacionas dentro de las mismas, por lo tanto, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Ministerio de Agricultura[27] 1.4.4.1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, actuando en nombre de la cartera ministerial, respondió la acción de tutela objeto de estudio mediante Oficio fechado el 8 de abril de 2016. 1.4.4.2. Manifestó que el Ministerio es ajeno a los hechos descritos en la demanda constitucional, sin embargo, informó que las funciones de dicha entidad se encuentran reguladas expresamente por el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013[28], tales como formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales se ejecutan por medio de sus entidades vinculadas y adscritas, como el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el cual fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003 y se ordenó su liquidación, “pero que en relación con la custodia, manejo y control de los archivos de la actuación administrativa de carácter misional del Liquidado Instituto, esta competencia quedó en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”[29]. 1.4.4.3. En definitiva, consideró que, teniendo en cuenta las funciones del Ministerio, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a los hechos y pretensiones del amparo. No obstante, por ser la entidad demandante una de las adscritas a la cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, se coadyuvan las peticiones por ella formuladas. 1.4.5. Las demás entidades vinculadas al proceso de amparo, al igual que los demandantes del asunto ordinario que hoy se cuestiona, no se pronunciaron sobre las pretensiones del mismo. 1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso La parte demandante incorporó al expediente de tutela las siguientes pruebas documentales: a. Copia de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, con ocasión del proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2014-0010 (Folios 13 a 19). b. Copia de la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha 5 de septiembre de 2014, en la cual constata que, respecto al predio objeto de cuestionamiento, “no se encontró persona alguna como titular de derecho real de dominio”[30] (Folio 20). 1.6. Decisión objeto de revisión 1.6.1. Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad demandante tiene la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial con la finalidad de proteger los derechos fundamentales que considera transgredidos, como lo es la acción de revisión prevista en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. 1.6.2. Como fundamento de tal decisión, señaló que, atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 16 de febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-00413-01[31], la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, omitió aplicar lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936[32], que disponen “que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”. 1.6.3. Igualmente, puntualizó que no comparte la afirmación realizada por la entidad actora, respecto a señalar que los bienes objeto de litigio son baldíos, al tenor de lo certificado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, que afirmó que los predios no cuentan con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales, toda vez que dicho certificado “que se exige para esta clase de procesos, tiene por fin identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que los que en él figuren como titulares de derechos reales, pero no sirve para demostrar que el bien es de propiedad privada o baldío”[33]. 1.6.4. Por consiguiente, expuso que la carga de la prueba para acreditar si el bien objeto de usucapión es o no de naturaleza baldía está en cabeza del Incoder, situación que no debe ser desvirtuada por el demandante del proceso agrario, a quien solamente le corresponde acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936 (explotación económica, plantaciones, entre otras). 1.7. Pruebas solicitadas en sede de revisión 1.7.1. Mediante auto del 29 de marzo de 2017[34], reiterado a través de auto del 5 mayo de la misma anualidad[35], se solicitó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Enciso y Macaravita, Santander, remitir con destino al proceso que ocupa la atención de la Sala, en calidad de préstamo, los procesos ordinarios de pertenencia con Radicados No. 2013-00037-00 y 2014-00010-00, respectivamente. 1.7.2. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, remitió a esta Corporación el expediente con Radicado 2014-00010-00, a través de Oficio No. 025 del 20 de abril de 2017, el cual fue recibido en este Despacho el 26 de mayo de la misma anualidad. 1.7.3. En dicho expediente obra certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Málaga que da cuenta del registro de actos de compraventa calificados como falsa tradición, concretamente, mediante anotaciones del 14 de septiembre de 1945 y del 25 de enero de 1977. 2. Expediente T-5.853.668 2.1. Hechos 2.1.1. Los señores Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón, instauraron demanda ordinaria de pertenencia en contra de personas indeterminadas, con la finalidad de obtener la propiedad del bien denominado “Comunidad”, con extensión superficiaria de 44 hectáreas y 9.000 m2 ubicado en la Vereda el Juncal del Municipio de Enciso, Santander. 2.1.2. Los hechos de dicha demanda, dan cuenta de una posesión con ánimo de señor y dueño sobre el predio desde 1932 y hasta 1949 por parte del señor Alejandro Pinzón Suárez (abuelo de los actores). De 1949 hasta 1966, se mantuvo vigente la posesión en cabeza de Julia Suárez de Pinzón (abuela de los demandantes). Desde 1966 hasta 2010, Rita Pinzón viuda de Salazar (mamá de los accionantes) ejerció la posesión con administración de señora y dueña sin perturbación de terceras personas. De 2010 en adelante, la posesión se mantuvo vigente por parte de los demandantes. 2.1.3. La demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho ente territorial, quien en sentencia del 22 de julio de 2015 declaró que los demandantes adquirieron el predio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.1.4. El proceso fue admitido por medio de Auto del 2 de diciembre de 2013, dentro del cual, el juzgado advirtió que se le daría el trámite establecido por los artículos 54 y siguientes del Decreto 2303 de 1989 y demás normas concordantes con el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, libró oficio al Procurador Departamental Agrario (Bucaramanga), con la finalidad de informarle la existencia del asunto y, finalmente, emplazó a las personas indeterminadas y ordenó su publicación en algunos medios de la localidad, tanto escritos como de escucha. 2.1.5. Posteriormente, a través de Auto del 14 de mayo de 2015, el despacho judicial dispuso: “Antes de entrar a proferir la sentencia correspondiente y para efectos del manejo adecuado del proceso, ordenase vincular al mismo, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural `INCODER´ para lo de su cargo, advirtiéndole que cuenta con quince (15) días para pronunciarse, de igual manera se le deberá informar el estado en se halla el proceso”[36]. 2.1.6. Ante tal requerimiento, el INCODER guardó silencio dentro del término dispuesto por el juzgado, no obstante, obra en el expediente respuesta extemporánea, recibida por el despacho judicial el 19 de agosto de 2015, en la que la entidad informó, entre otros aspectos, que no cuenta con una base de datos de los predios baldíos, “por lo que es necesario que la parte interesada dentro del proceso promovido efectúe el estudio jurídico respectivo de los folios de matrícula inmobiliaria y los títulos traslaticios de dominio que se encuentren registrados, para así determinar si se trata de un predio baldío de conformidad con la legislación aplicable y poderle demostrar al juez dicha calidad. No obstante lo anterior se remitió la solicitud a nivel central del Incoder, para que dentro el ámbito de su competencia de respuesta a la información requerida en los numerales 1º y 4º del artículo 6º de la Ley 1561”. 2.1.7. Puesta así la situación, dentro de la sentencia cuestionada, el juzgado expuso, como fundamento de su decisión, luego de pronunciarse sobre el marco jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio y sus implicaciones probatorias, realizó un recuento de los testimonios arrimados al proceso, para, posteriormente, reseñar la inspección judicial practicada por el juzgado al predio objeto de debate. 2.1.8. Más adelante, textualmente, concluyó: “Examinado el material probatorio, específicamente la diligencia de inspección judicial y los dos testimonios recibidos en la misma, se puede tener una certeza, gran claridad, que lo aseverado en los hechos de la demanda, respecto a la propiedad y posesión sobre el predio “Comunidad” (…) es completamente cierto”[37]. 2.1.9. Finalmente, el Despacho añadió que los demandantes acreditaron el ejercicio de una posesión real y material con actos de señores y dueños, “tal[es] como arreglos de cercas y cimientos, el pastoreo de cabras y demás actos que se describieron en la inspección judicial, pero especialmente el comportamiento que ante vecinos, allegados y la comunidad han ostentado. Los testigos han sido claros en manifestar que ellos se comportan como dueños, los han respetado siempre como tal y que ellos no han reconocido dominio ajeno a otra persona; que nadie ha comparecido a disputarles o discutirles el derecho de dominio y posesión sobre el predio”[38]. 2.2. Solicitud de tutela 2.2.1. El recurso de amparo fue interpuesto por el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder en Liquidación, el 17 de marzo de 2016, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su opinión, la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso (Santander) incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, un defecto fáctico y otro orgánico. 2.2.2. En síntesis, los hechos descritos en la acción de tutela, se circunscriben a los supuestos fácticos señalados en el numeral 1.2. de esta providencia. 2.3. Trámite procesal La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, que en Auto del 1° de abril de 2016 resolvió su admisión y ordenó la vinculación al asunto constitucional del Superintendente de Notariado y Registro, del Superintendente para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, del Procurador Ambiental y Agrario de Santander, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial de Santander, de los señores Gilberto Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón en calidad de demandantes del proceso ordinario, y del Curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en dicho asunto agrario. 2.4. Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela 2.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro[39] 2.4.1.1. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, mediante Oficio No. 189 del 5 de abril de 2016, informó que, revisadas las actuaciones de la entidad, respecto a la sentencia con radicado 2013-00037-00 del 22 de julio de 2015, “procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, que fue presentado para su inscripción con solicitud de registro de documentos con Radicado No. 2016-312-6-113 sin matrícula inmobiliaria, fue devuelto sin registrar mediante notas devolutivas de fecha 9 de marzo de 2016”[40]. 2.4.1.2. Lo anterior -explicó-, toda vez que se surtió un trámite de suspensión a prevención, emanado de la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, mediante Resolución No. 04 del 9 de febrero de 2015. 2.4.2. Procuraduría General de la Nación[41] 2.4.2.1. El Procurador 24 Judicial II y Agrario de Santander, mediante escrito del 7 de abril de 2016, se pronunció sobre las pretensiones de las demandas de tutela. 2.4.2.2. En su criterio, el debate central de la acción de amparo consiste en determinar si la falta de vinculación de la parte demandante al asunto de pertenencia agraria, lesiona los derechos fundamentales por ella invocados. Señaló que el Ministerio Público, en respuestas similares ante otros juzgados en donde se tramitan procesos de tal índole, ha indicado el acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-488 de 2014, que trató, entre otras, la figura del litisconsorte necesario en relación con dichos asuntos agrarios. 2.4.2.3. De esa manera, solicitó que para el caso concreto, se tenga como precedente la jurisprudencia constitucional en la sentencia antes citada, ello, para establecer si procede o no la declaratoria de nulidad del proceso ordinario de pertenencia objeto de discusión. 2.4.3. Contraloría General de la República[42] 2.4.3.1. El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario, por medio de escrito del 8 de abril de 2016, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de tutela. 2.4.3.2. Luego de señalar el marco jurídico sobre la competencia de la entidad respecto al control fiscal asignado a las Contralorías Delegadas Sectoriales, particularmente, según lo dispuesto por la Resolución No. REG-EJE-0014-2015, por la cual reglamenta y actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal, hizo referencia al precedente constitucional dispuesto en la Sentencia T-488 de 2014. 2.4.3.3. Puntualizó que, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional impuso tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Contraloría General de la República, la obligación de realizar seguimiento -dentro de sus competencias- a las órdenes impartidas en el indicado fallo, como también, la necesidad de evaluar su cumplimiento y desarrollo. 2.4.3.4. En ese sentido, refirió que, en acatamiento de lo ordenado por esta Corporación, la Contraloría General de la República programó dentro del Plan de Vigilancia y Control Fiscal 2015, la práctica de una auditoria ante el Instituto de Desarrollo Rural Incoder, la cual, una vez culminada se remitirá a este Tribunal Constitucional, así como un informe periódico sobre el seguimiento, avances y correctivos pertinentes. 2.4.3.5. Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto en la referida Sentencia T-488 de 2014, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 2.4.3.6. Por último, expuso que la Contraloría no tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto bajo estudio, de conformidad con las atribuciones asignadas a ésta en los artículos 267 y 268 de la Carta Política. 2.4.4. Ministerio de Agricultura[43] 2.4.4.1. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, por medio de escrito del 8 de abril de 2016, respondió la acción de tutela. 2.4.4.2. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, señaló que la cartera ministerial es ajena a los hechos descritos en el recurso de amparo, toda vez que no tiene competencia para determinar la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión, según así lo prevé el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, normativa que regula las funciones de la entidad, tales como formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, que son ejecutadas a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el cual, resaltó, fue suprimido mediante Decreto 1292 de 2003 y se ordenó su liquidación, “pero que en relación con la custodia, manejo y control de los archivos de la actuación administrativa de carácter misional del Liquidado Instituto, esta competencia quedó en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”[44]. 2.4.4.3. De esa manera, señaló que, atendiendo las competencias del Ministerio, éste no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, siendo la entidad demandante una de las adscritas a la cartera, respecto de la cual ejerce control de tutela, en esta oportunidad coadyuvan las peticiones por ella formuladas. 2.4.5. Las demás entidades vinculadas a esta acción de tutela, al igual que los demandantes del proceso ordinario que hoy se debate, no realizaron ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la misma. 2.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso[45] La parte demandante incorporó al expediente de tutela la siguiente prueba documental: - Copia de la sentencia del 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander, con ocasión del proceso ordinario de pertenencia agraria No. 2013-00037 (Folios 13 a 19), por medio de la cual declaró que los señores Luis Emilio Salazar Pinzón y Álvaro Pinzón Pinzón adquirieron el predio “Comunidad” por prescripción adquisitiva de dominio. 2.6. Decisión objeto de revisión[46] 2.6.1. Por medio de fallo del 8 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, en Liquidación, toda vez que, a juicio de dicho despacho, la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y procurar así la defensa de los derechos que considera conculcados. 2.6.2. Como soporte de tal decisión, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, la sentencia del 16 de febrero de 2016, con radicado No. 15001-22-13-000-2015-00413-01[47], en la cual cuestionó la postura de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de 2014, en la que, según dicha Sala de Casación, esta Corporación omitió aplicar lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936[48], que disponen “que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”. 2.6.3. Finalmente, sostuvo que no es cierto que, atendiendo el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Málaga, Santander, en el que constata que el bien no presenta antecedentes registrales, deba considerarse que el mismo es baldío, por cuanto la carga de la prueba para acreditar dicha naturaleza corresponde, precisamente, al Incoder, aspecto que no corresponde a la parte activa del proceso ordinario, a quien solamente le corresponde acreditar el cumplimiento de las presunciones consagradas en la Ley 200 de 1936 (explotación económica, plantaciones, entre otras). III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección. 3.2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 3.2.1. De acuerdo con la situación fáctica descrita y con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad corresponde establecer si, a través de las sentencias del 22 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas dentro de los procesos de pertenencia rural y saneamiento de la pequeña propiedad rural, promovidos ambos contra personas indeterminadas, las autoridades judiciales impugnadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, al declarar el dominio pleno por prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles objeto de discusión en los respectivos asuntos, sin tener certeza sobre la naturaleza jurídica de los predios, concretamente, frente a la posibilidad de que se tratara de bienes que le pertenecen a la Nación en su condición de baldíos. 3.2.3. Desde la perspectiva constitucional, el problema jurídico planteado conduce a la Sala a examinar si para la emisión de los fallos se practicaron las pruebas conducentes a verificar la naturaleza privada los bienes apropiados. 3.2.4. Con la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: 3.2.5. Inicialmente, a la doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego entrar a definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.6. Superado el test anterior, la Sala abordará el estudio de los defectos específicos (fáctico y orgánico) que se le atribuyen a las providencias cuestionadas, a partir del análisis previo de los temas referentes al régimen jurídico de los bienes baldíos de la Nación, el carácter imprescriptible de tales bienes y la vinculación del Estado en los procesos declarativos del domino de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, para finalmente llevar a cabo el análisis del caso concreto. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos[49], ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo que dicha posibilidad judicial, además, también es de carácter restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[50]. 3.3.2. Bajo esa perspectiva, a partir de “un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales”[51]. 3.3.3. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo. 3.3.4. En ese sentido, tenemos que la acción de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, en asuntos como los que ahora se estudian, es decir, al tratarse de la discusión sobre predios que pueden o no ser de naturaleza baldía en procesos cuya finalidad es la declaratoria de pertenencia, es palpable la importancia constitucional que ello reviste, por cuanto no sólo pueden contrariarse normas de carácter constitucional y legal, sino que, puede culminar en una afectación del patrimonio público. Igualmente, por la necesidad de establecer si la actuación de los juzgados accionados lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, en el contexto explicado en los antecedentes del asunto. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: en los asuntos bajo estudio, es claro que, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil[52] los asuntos ordinarios de pertenencia agraria que hoy se cuestionan, son susceptibles del recurso de apelación, sin embargo, una de las pretensiones de la parte demandante es, precisamente, la falta de vinculación a dichos procesos, por lo tanto, jurídica y materialmente, la entidad accionante no tuvo la posibilidad de agotar tal medio de impugnación. Aunado a ello, un asunto de similar connotación al que hoy se analiza, esta Corporación determinó que “dada la significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos como el aquí planteado”[53]. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: tal exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que: (i) respecto al Exp. T-5.851.185 el edicto de notificación fue desfijado el 11 de diciembre de 2015[54], y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2016[55] y, (ii) en relación al Exp. T-5.853.668, el edicto de notificación fue desfijado el 31 de julio de 2015, y el mecanismo de amparo fue incoado el 17 de marzo de 2016. En ese sentido, respecto al primer proceso, entre el momento de la notificación de la sentencia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron tres meses y seis días. Ahora, en torno al segundo, utilizando el mismo parámetro de comparación, pasaron siete meses y 17 días, es decir, que en ambos asuntos los recursos de amparo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional al respecto, fueron interpuestos dentro de un término proporcional y razonable. (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: se cumple con el presente requisito, dado que, en plena conexidad con lo dispuesto en la parte dogmática de esta providencia, resulta evidente que de encontrarse que las sentencias que hoy se cuestionan efectivamente lesionaron garantías de orden constitucional y legal respecto a la naturaleza jurídica de los bienes objeto de litigio ordinario, es posible que la decisión adoptada en tales procesos, hubiese tenido una decisión diferente a la ya conocida, en el entendido de la eventual falta de vinculación al proceso de la entidad accionante. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en este punto, debe acotarse que las acciones de tutela parten de dos cuestionamientos: (i) advierten que los jueces ordinarios adoptaron las respectivas decisiones sin tener plena certeza sobre la naturaleza jurídica de los bienes, y que, posiblemente, ello tuvo como consecuencia, (ii) la falta de vinculación al proceso ordinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder en liquidación-. En ese sentido, si bien se cumple con la primera condición del requisito (identificación de los hechos), no puede ocurrir lo mismo con la parte final de éste (alegar la vinculación en el proceso), por cuanto la pretensión, precisamente, es la ausencia de vinculación al asunto. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela: los recursos de amparo cuestionan (i) un proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria, y (ii) un proceso de pertenencia agraria. 3.3.5. Puntualizado lo anterior, se observa que las acciones de amparo que hoy se estudian, cumplen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, por consiguiente, continúa la Sala con el desarrollo metodológico propuesto en el problema jurídico dispuesto en la presente providencia. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad 3.3.6. Como ya ha sido señalado, en la presente causa le corresponde a la Corte definir si las autoridades judiciales demandadas, a través de las sentencias del 22 de julio y 2 de diciembre de 2015, proferidas dentro de los procesos de pertenencia rural y saneamiento de la pequeña propiedad rural, promovidos ambos contra personas indeterminadas, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, como consecuencia de (i) haber declarado el dominio pleno por prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles objeto de discusión (defecto orgánico), posiblemente, sin certeza sobre la naturaleza jurídica de tales predios y, (ii) no vincular al Incoder a tales asuntos (defecto fáctico y procedimental). 3.3.7. En relación con dicho problema jurídico, resulta de importancia destacar que el mismo ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en anteriores pronunciamientos, entre otros, en la Sentencia T-293 de 2016, donde la Corte, a partir de la regulación constitucional y legal sobre la materia, fijó algunas reglas de decisión. 3.3.8. A partir de tal precisión, pasa la Sala a determinar si, en la presente causa, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, orgánico y procedimental que se le atribuyen, a partir del análisis previo de los temas referentes al (i) régimen jurídico de los bienes baldíos de la Nación, (ii) el carácter imprescriptible de tales bienes y (iii) la participación del Estado en los procesos declarativos del domino de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, para finalmente (iv) llevar a cabo el estudio de los casos concretos. 3.4. Régimen jurídico de los bienes baldíos 3.4.1. Según lo ha previsto esta Corporación, atendiendo lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, es posible afirmar que existen dos tipos de dominio sobre los bienes: (i) el dominio privado y, (ii) el dominio público[56]. 3.4.2. En relación con el dominio privado, en el artículo 58 de la Carta[57], se establece que “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”. A su vez, el artículo 669 del Código Civil lo define como un derecho real sobre una cosa corporal, “para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”[58]. 3.4.3. Respecto al dominio público, sobre el cual habrá de pronunciarse la Sala, el artículo 102 de la Constitución Política prescribe que “el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. En relación con dicho mandato, la jurisprudencia ha puesto de presente que el mismo se proyecta en dos dimensiones: “[d]e un lado, es un reconocimiento genérico del concepto tradicional de ‘dominio eminente’, como expresión de la soberanía del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad -público y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto”[59]. Y del otro, es “expresión de una característica patrimonial específica que se radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Nación”[60]. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil[61], “que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales” [62]. 3.4.4. Atendiendo dicho parámetro jurisprudencial, existen, entonces, dos clases de bienes que le pertenecen a la Nación: (i) el territorio y (ii) los bienes públicos que de él forman parte. 3.4.5. Sobre el territorio, esta Corporación ha explicado que “a él se refiere de manera específica el artículo 101 de la Constitución Política, el cual consagra la forma como deben ser fijados los límites de Colombia y la manera como pueden ser modificados, ocupándose también de enunciar algunos de los elementos del territorio de la Nación, como son: ´además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y la Isla de Malpelo, y demás islas, islotes, cayos morros y bancos que le pertenecen´, así como también el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales” [63]. 3.4.6. Respecto a los bienes públicos, la Corte ha indicado, que ellos se encuentran afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y a la materialización del derecho de propiedad por parte del Estado, situación que se refleja claramente cuando éste adopta medidas encaminadas a la protección de los recursos naturales, o aquellas destinadas a la regulación en materia ambiental, social o de comunidades determinadas[64]. 3.4.7. Los bienes públicos, a su vez, se clasifican en dos grandes categorías: los bienes de uso púbico y los bienes fiscales[65]. 3.4.8. Sobre los bienes de uso público, debe destacarse que de ellos hacen parte los bienes cuyo uso, goce y disfrute se encuentra bajo el dominio y servicio de la comunidad de manera permanente, tales como, por ejemplo, los parques, las plazas, los puentes, entre otros. En torno a su destinación, éstos se caracterizan por su afectación directa o indirecta a la prestación de un servicio público, además de regirse por normas de carácter especial, “razón por la cual el dominio estatal sobre dichos bienes se manifiesta con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad. Con respecto a los bienes de uso público, en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, el artículo 63 de la Carta Política les reconoce, además, la condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables”[66]. 3.4.9. En cuanto a los bienes fiscales, la misma jurisprudencia los ha clasificado en: (i) fiscales propiamente dichos, entendiendo por tal “aquellos bienes que poseen las entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”[67]; y (ii) fiscales adjudicables, que comprende “aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”[68]. 3.4.10. Por su parte, dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, se encuentran los denominados bienes baldíos, los cuales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 102 Superior, y según lo previsto por el artículo 675 del Código Civil, han sido definidos como bienes de la Unión, es decir, “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”[69]. 3.4.11. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los bienes baldíos “no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados”[70]. En consecuencia, los bienes baldíos preservan su naturaleza de bienes públicos, aun cuando no se encuentran disponibles para el uso por parte de la ciudadanía en general. 3.4.12. En punto a esto último, es importante precisar que, tal y como lo prevé el artículo 150-18 de la Constitución Política, el legislador se encuentra facultado para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”; mandato que, a su vez, se complementa con lo previsto en los artículos 58, 60 y 64 del mismo ordenamiento Superior, los cuales reconocen la función social de la propiedad y le atribuyen al Estado el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra, en particular, en favor de los trabajadores agrarios. 3.4.13. Sobre esas bases, este Tribunal ha señalado que la adjudicación de los bienes baldíos se enmarca en el propósito de permitir el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, en especial de los trabajadores agrarios, “que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad, para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva”[71]. 3.4.14. Ha expresado la misma jurisprudencia, que la Constitución Política de 1991, específicamente en los artículos 64, 65 y 66, “otorga al trabajador del campo y en general al sec...

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