T-549-15
Sentencia T-549/15
AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben
configurarse
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento
del carácter fundamental en el ámbito internacional/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el que Colfondos vulnera el derecho a la seguridad social,
al mínimo vital y al debido proceso administrativo a persona en condiciones de
debilidad manifiesta
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal
aplicable
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Relación
con el debido proceso administrativo
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinación
de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA
O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez
desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-En casos de pensión de invalidez
En el caso de
la pensión de invalidez, la Corte ha evidenciado que existe un déficit de
protección derivado de la omisión del legislador en la creación de mecanismos
de protección de derechos eventuales (expectativas legítimas) que no puede ser
obviado por los jueces al momento de conocer este tipo de asuntos. En estos
eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que el juez, como intérprete
del ordenamiento jurídico y encargado de aplicar y materializar el derecho en
los casos concretos, debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más
beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social para analizar los
asuntos sometidos a su conocimiento. En materia
de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más
beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las
vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la
medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para
acceder a aquella prestación pensional. En síntesis, en virtud de la aplicación
de la condición más beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad de que se
acceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la condición de haber
cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el régimen anterior, pese
a que éste no siga vigente.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden reconocer y pagar pensión de invalidez al agenciado, dando
aplicación al principio de la condición más beneficiosa
Referencia: Expediente T-4.979.268
Acción de tutela instaurada por Blanca Nelcy Arredondo como agente
oficiosa de Luis Javier Rojo Tobón contra Colfondos S.A.
Magistrado Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo
y la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Pereira, que resolvió la acción de
tutela promovida en favor del señor Luis Javier Rojo Tobón en el asunto de la
referencia; el cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
y acción de tutela interpuesta
El nueve (09) de febrero
de dos mi quince (2015) la señora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como agente
oficiosa, instauró acción de tutela contra Colfondos S.A., en procura de la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas (art.
11 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y al mínimo vital (art. 94 CP) del
señor Luis Javier Rojo Tobón.
Fundamentó
su pretensión en los siguientes hechos:
1.1. El
señor Rojo Tobón, quien actualmente tiene 56 años de edad, padece de
trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la médula ósea,
alteración de plaquetas y anemia secundaria.
1.2. En
razón de lo anterior, el 01 de julio de 2014 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 53.10% de origen común,
estableciendo como fecha de estructuración el 07 de febrero de 2014.
1.3. Así,
el señor Rojo Tobón solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez ante
Colfondos S.A., entidad que el 07 de octubre de 2014 objetó su pretensión, en
tanto sólo había cotizado 31 semanas de las 50 requeridas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración, pese a tener cotizadas 1.689,14
semanas a 15 de agosto de 2014.
1.4. Con
fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó ante el juez de tutela amparar
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Luis Javier Rojo Tobón y, en consecuencia,
(i) ordenar a Colfondos S.A. que –en aplicación de la Sentencia T-043 de 2014
de esta Corporación- se tenga como fecha de estructuración aquella en que
Mapfre realizó el dictamen inicial y no el 07 de febrero de 2014, por cuanto
posterior a esa fecha el señor Rojo Tobón seguía laborando; y (ii) como
derivación de lo anterior, se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión
de invalidez de manera retroactiva desde el mes de julio de 2014.
2. Respuesta de la accionada
2.1. A través de su apoderado judicial, Colfondos S.A. manifestó que
el señor Rojo Tobón no cumple con los requisitos para que se le reconozca su
pensión de invalidez, por lo que el asunto debía ser conocido por la justicia
ordinaria laboral ya que el conflicto planteado es de orden legal y no
constitucional. Por tanto solicita denegar el amparo y, de manera subsidiaria,
vincular a Mapfre S.A. –con quien se contrató una póliza de seguro previsional-
para que pague la suma adicional necesaria para financiar la pensión de
invalidez.
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1. El
Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en sentencia proferida el dieciséis
(16) de febrero de dos mil quince (2015), decidió negar por improcedente la
acción de tutela ya que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de
defensa procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se
configura un perjuicio irremediable.
3.2. La
accionante considera que debió proceder el amparo solicitado toda vez que en
sentencia T-549 de 2014, la Corte Constitucional determinó que frente a un caso
similar era procedente la acción de tutela en razón de la calidad de sujetos de
especial protección de los accionantes, inaplicando además –en virtud del
principio de la condición más beneficiosa- la legislación vigente para en su
lugar aplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 090 del mismo
año.
3.3. El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de quince
(15) de abril de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia
por las razones expuestas por el a-quo indicando adicionalmente que la accionante no demostró ninguna vulneración de los derechos
fundamentales del agenciado, aunado a que la decisión de la accionada es
ajustada a derecho. Así, además de indicar que supuestamente no se probó la
vulneración, determinó que “la orden que se imparta no puede contrariar la
legislación vigente” (fl. 12, cr. 2: p. 13 del fallo).
4. Pruebas
que obran en el expediente
- Copia del
dictamen realizado el 01 de julio de 2014 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
(fl. 6 a 11, cr. 1).
- Copia del
oficio de 07 de octubre de 2014, mediante el cual Colfondos S.A. niega el
reconocimiento de la pensión de invalidez (fl. 4 a 5, cr. 1).
- Copia de
la historia laboral expedida por Colfondos S.A. el 15 de agosto de 2015 (fl. 12
a 15, cr. 1).
- Copia de
la historia laboral expedida por Colpensiones S.A. el 19 de febrero de 2014
(fl. 16 a 20, cr. 1).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la
Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el
presente asunto para su revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos
jurídicos a tratar
2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La decisión de Colfondos S.A. de no reconocer la pensión de
invalidez del señor Rojo Tobón aduciendo que no cumple los requisitos legales,
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (artículo
29 CP), a la seguridad social (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94
CP)?
2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se
pronunciará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el derecho a la seguridad social
como derecho fundamental y los presupuestos procesales y sustanciales para su
protección a través de la acción de tutela; (iii) el derecho a la pensión de
invalidez, su régimen jurídico y relación con el debido proceso administrativo;
(iv) se reiterarán los pronunciamientos acerca del derecho a la pensión de
invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, así
como el precedente en materia del principio de condición más beneficiosa en
casos de pensión de invalidez; para finalmente (v) resolver el caso concreto.
3. De la agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción
de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter
subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos
fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular, en determinadas circunstancias. El inciso 1º ejusdem
estableció que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona o
por quien actúe a su nombre. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
3.2. La Corte
Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los
siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar
como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya
por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente
en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no
implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los
derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y
de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente
cuando ello fuere materialmente posible[1].
3.3 Esta Sala
encuentra que efectivamente la señora Blanca Nelcy Arredondo instauró la
presente acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos
fundamentales del señor Luis Javier Rojo Tobón, quien se encuentra en una
situación de discapacidad, y en particular, requiere de tratamiento médico con
dependencia de transfusiones (fl. 7, cr. 1). De igual manera, la señora
Arredondo manifestó expresamente que actuaba como agente oficiosa (fl. 22, cr.
1), contando además con los soportes documentales pertinentes.
4. La seguridad social en el ámbito internacional y como derecho
constitucional fundamental. Protección por medio de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha
sido reconocido –inter alia- en el artículo 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”); el artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 9
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San
Salvador”).
En particular, al realizar el control
integral, previo y automático sobre la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se
refirió a la seguridad social como un derecho de la
persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad, a fin de que gracias a tal protección pueda tener los medios para
llevar una vida digna y decorosa[2].
Asimismo, indicó que no es totalmente
correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones
positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y políticos únicamente
generan deberes estatales de abstención, pues así como
existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina
internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos
económicos y sociales, el cual se materializa en los “derechos mínimos de
subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico”[3].
En razón de lo anterior, la Corte señaló que si bien los DESC
requieren un desarrollo progresivo, también es claro la obligación de tomar
medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no
sean directamente auto ejecutables (obligaciones self-executing[4]), pues algunos derechos son de aplicación inmediata[5].
Aunado a esto,
la doctrina internacional –principalmente los Principios de Limburgo[6], reinterpretados por las Directrices de Maastricht[7]; y las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales[8]- ha señalado que si bien las decisiones legales y políticas
juegan un papel esencial en el desarrollo y la realización de los derechos
sociales, es claro que no sólo las normas legales o las medidas administrativas
son idóneas para el cumplimiento de este deber estatal, pues dentro de las
medidas de “otro carácter” aptas para desarrollar los derechos sociales caben
de manera preferente las decisiones y los controles judiciales[9], dentro de lo que se incluye la posibilidad de hacerlos
efectivos a través de la acción de tutela[10].
4.2. La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento
jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los
artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un
lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público,
de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado
a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva
de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en
los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano
en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia
con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse
efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del
derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar
cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o
deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho
fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción
satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y
respecto de todos los derechos fundamentales”[11].
5. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela
frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la
acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación
de derechos de naturaleza pensional[12].
5.2. Así, se ha señalado que excepcionalmente la tutela es
procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que
no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del
juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[13].
5.3. No obstante, también se ha reconocido su procedencia como
mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no
resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos
presuntamente conculcados[14].
La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[15]. Al respecto, se ha
señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de
individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis
de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[16].
5.4. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el
escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía
pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla
general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su
pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud
producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o
accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que
reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la
satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en
condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar.[17].
5.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un
grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la
prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha
exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y
titularidad del derecho reclamado[18].
5.6. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente
procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i)
no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o
eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii)
se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se
trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se
demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente
a obtener la protección demandada; y (v) se presente una afectación del
mínimo vital.
6. La
pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social. Régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común y su
relación con el debido proceso administrativo.
6.1. En
desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la
República expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de
Seguridad Social Integral, compuestos por los sistemas de Pensiones, Salud y
Riesgos Laborales.
6.2. Dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se estableció una prestación
específica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o
que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad
laboral en la proporción que la ley establece, tengan derecho a acceder a una
fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales. Dicha
prestación es la pensión de invalidez, mediante la cual se busca realizar el
mandato previsto en el artículo 13 constitucional, al brindar especial
protección a las personas disminuidas físicamente y que ven afectados sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por la imposibilidad
de acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de ingresos
que les permita satisfacer sus necesidades básicas[19].
6.3. La pensión
de invalidez por riesgo común se encuentra regulada en el Capítulo III del
Título II de la Ley 100 de 1993. Según el artículo 69 ejusdem, lo allí
dispuesto también aplica para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
6.4. Quien
pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además
de su invalidez certificada por cualquiera de las entidades señaladas en el
artículo 41, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, a saber:
“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la
pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma.
Parágrafo
1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que
han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. (Subrayas y negrillas no originales)
6.5. El parágrafo 2° fue
declarado exequible mediante la Sentencia C-727 de 2009[20],
donde se indicó que dicha norma establece una condición más
beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 –tal como quedaron después
de la sentencia C-428 de 2009[21]-
en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado
en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para
adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los
últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25
semanas.
6.6. Ahora bien,
la Corte ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las
administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la
seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los
derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la
administración[22].
En la Sentencia
T-595 de 2007 se indicó que las administradoras de pensiones deben velar porque
la aplicación e interpretación de las normas no vulnere derechos fundamentales[23]. Por su parte, en la
Sentencia T-855 de 2011 se estableció que cuando se ponen en conocimiento hechos
que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la
prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de
situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de
verificar, se produce una vulneración al debido proceso –cuyo desconocimiento
puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la
seguridad social-[24],
en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los
pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es,
surgirá una decisión incongruente[25].
7. El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial[26].
7.1. La Corte ha precisado que existe un problema en la
determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las
personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, pues para
acceder la pensión de invalidez se exige como requisito esencial que la persona
esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su
capacidad para laborar[27].
7.2. Como se señaló supra (fundamento jurídico nº 6.4), el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que los tres (3) años anteriores
para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a partir de la fecha de
estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la
persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible
seguir cotizando al Sistema.
7.3. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad
relevante para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico
que realizan las entidades competentes. Generalmente la
fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia
del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo,
existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la
fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral, como en el caso de las personas que pierden su capacidad
laboral de forma paulatina y progresiva.
Frente a estos casos se ha evidenciado que las calificaciones se
determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer
síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de
diagnóstico de la enfermedad. No obstante, en este tipo de enfermedades dichas
calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona
pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y
como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez.[28]
Así las cosas, se tiene que la imprecisión en la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral afecta el derecho a la pensión de invalidez[29].
7.4. En las mencionadas situaciones, como la enfermedad tiene
efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad
laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta
imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de
seguridad social. El problema iusfundamental relevante surge cuando el
dictamen técnico no corresponde a la situación médica real de la persona. Esta
situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica establece una fecha
de estructuración en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue
siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al
sistema[30].
7.5. En la Sentencia T-043 de 2014, al realizar un estudio de la
línea jurisprudencial (analizó los precedentes contenidos en las sentencias
T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-671 de 2011 y T-885 de 2011[31]) y evidenciar los
problemas que se han generado respecto a la fecha de estructuración de la
invalidez, en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de
deterioro progresivo, la Sala encontró que:
“(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema
en la calificación técnica de la perdida de la capacidad laboral de las
personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los
órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral de forma
permanente y definitiva establecen como momento de estructuración de la
invalidez un instante que no corresponde con certeza a la realidad médica y
laboral de las personas evaluadas.
(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de estructuración de la
invalidez en los eventos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,
afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de
seguridad social, en tanto la falencia en la determinación acertada de dicha
estructuración, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensión
de las personas, pues dicho concepto técnico es necesario para la revisión del
cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez
(cotizaciones).
(iii) La Corte no plantea que en la determinación del número de
semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez,
sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un
problema con la determinación real y material de la fecha en la que la persona
debe calificarse con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva”[32].
Respecto de este último punto es importante precisar que en los
casos de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado
que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha
determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se
debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que
la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva,
entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona.
Lo anterior no implica –frente al posible reconocimiento de la
pensión de invalidez- establecer el cálculo o cómputo de semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo que prescribe la
jurisprudencia constitucional es que el dictamen emitido se puede apartar de la
realidad, razón por la cual el juez de tutela, con fundamento en los elementos
probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o
real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el
cálculo de las semanas cotizadas con base en esta fecha[33]. En tal caso, la fecha
de estructuración real o material que se pudiere determinar por el juez, puede
no coincidir con la fecha ficta de estructuración inicialmente fijada por el
dictamen que se desvirtúa, siendo incluso posterior a éste último, pero en todo
caso anterior al momento de estructuración real de la pérdida de capacidad
laboral[34].
7.6. Visto lo anterior, debe señalarse que corresponde al operador
judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan
establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de
acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha
establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que
existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de
capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no
corresponde a la situación médica y laboral de la persona[35].
8. El principio de la condición más beneficiosa para el amparo de
derechos eventuales. Precedente en materia del principio de condición más
beneficiosa en casos de pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[36].
8.1. La Corte
Constitucional ha señalado[37]
que en aquellos casos en los que el legislador omite la consagración de
dispositivos de protección de los derechos eventuales –regímenes de transición–
o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez que conoce este tipo de
casos, a través de demandas concretas, debe acudir a los criterio hermenéuticos
del derecho laboral y de la seguridad social para determinar si procede el
reconocimiento o no del derecho del trabajador o beneficiario de la pensión.
8.2. En el caso
de la pensión de invalidez, la Corte ha evidenciado[38] que existe un déficit
de protección derivado de la omisión del legislador en la creación de
mecanismos de protección de derechos eventuales (expectativas legítimas) que no
puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este tipo de asuntos. En
estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que el juez, como
intérprete del ordenamiento jurídico y encargado de aplicar y materializar el
derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio hermenéutico de la condición
más beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social para
analizar los asuntos sometidos a su conocimiento[39].
8.3. Con base en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se
ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa protege los
derechos de aquellas personas que tienen expectativas legítimas de
cumplimiento de un derecho a la pensión, es decir, aquellas personas que si
bien no tienen un derecho adquirido tampoco tienen une mera expectativa, sino
que se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación
jurídica y fáctica concreta (v.gr. haber cumplido en su integridad la densidad
de semanas necesarias que consagraba la ley derogada[40]). Lo anterior por
cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la
pensión[41].
8.4. A su vez,
también se ha señalado que el canon hermenéutico de la condición más
beneficiosa se caracteriza por las siguientes características: (i) opera
en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii)
se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el
destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado
que con la nueva ley se la desmejora.[42]
8.5. En materia
de pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más
beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las
vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la medida
en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para acceder a
aquella prestación pensional.
En las
Sentencias T-628 de 2007[43],
T-299 de 2010[44]
y T-576 de 2013[45]
la Corte concluyó que ante la inexistencia de un tránsito legislativo
para el reconocimiento de la pensión de invalidez se hacía necesario salvaguardar
los derechos fundamentales de las personas en situación de invalidez, por lo
que se debía consultar los parámetros de justicia y equidad, y
atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales
sustentan la inaplicación de los requisitos más gravosos (de la legislación
vigente) en favor de la aplicación de aquellos que han sido cumplidos por los
ciudadanos pese a su pérdida de vigencia. En particular, la Corte resolvió
amparar los derechos de los accionantes bajo los parámetros del Decreto 758 de
1990, que establecía la posibilidad de cotizar para el seguro de invalidez 150
semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o contar con 300
semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración de la invalidez[46].
8.6. En síntesis, en virtud de la
aplicación de la condición más beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad
de que se acceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la condición
de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el régimen
anterior, pese a que éste no siga vigente[47].
9. Estudio del caso concreto.
9.1. La señora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como agente oficiosa
del señor Luis Javier Rojo Tobón, instauró acción de tutela contra Colfondos
S.A. para que se le reconociera la pensión de invalidez, ya que por padecer de
trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la médula ósea,
alteración de plaquetas y anemia secundaria, se le dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 53.10%. Considera que al no reconocer la prestación,
Colfondos S.A vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rojo Tobón.
9.2. Por su parte, Colfondos S.A. manifestó que el señor Rojo Tobón
no cumple con los requisitos para que se le reconozca su pensión de invalidez
en tanto tan solo cotizó 31 semanas de las 50 semanas requeridas dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, indicada por Mapfre S.A.
(7 de febrero de 2014). En todo caso, consideran que es un asunto de simple
rango legal, por lo que la tutela tampoco sería procedente.
9.3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira negó por
improcedente la acción de tutela en tanto es el proceso ante la justicia
ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, ya que no se afectan
derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable.
La agente oficiosa impugnó la decisión por cuanto el a-quo desconoce
los precedentes de la Corte Constitucional, señalando expresamente las
Sentencias T-043 (alegada inicialmente en la acción de tutela) y T-549, ambas
del 2014.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira confirmó la
decisión de primera instancia por compartir sus planteamientos, indicando
además que no se probó ninguna vulneración, y que en todo caso “la orden que se
imparta no puede contrariar la legislación vigente” (supra, punto 3.3.
de los hechos).
Llama la atención de la Sala que pese a que la propia agente
oficiosa fue clara y enfática al referir la jurisprudencia que debía ser
aplicable al caso sub examine, los jueces de instancia hubieren omitido
verificar siquiera si las reglas fijadas previamente por la Corte eran
pertinentes para su resolución; por lo que cuando eso sucede, se corre el
riesgo que los jueces de tutela pueden estar profiriendo fallos incongruentes y
apartados de la jurisprudencia constitucional.
9.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisión
de Colfondos S.A. de no reconocer la pensión de invalidez del señor Rojo Tobón
por presuntamente no cumplir los requisitos legales, vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo (artículo 29 CP), a la seguridad
social (artículo 48 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP).
9.5. Se debe señalar que el estudio del caso se centrará en estos
derechos fundamentales –pese a lo solicitado por la agente oficiosa-, ya que
como lo ha señalado esta Corporación –en relación con facultad de fallar extra
y ultra petita, atendiendo a la efectividad del principio estructural de
prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela está investido de la
posibilidad de determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos
no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de
los hechos[48].
Lo anterior tiene respaldo en el principio iura novit curia,
según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia
del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el
juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo
discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas que lo rigen[49].
En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser
interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de
tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante[50].
Dicho principio no sólo se hace presente en la protección judicial
de derechos fundamentales a nivel interno, sino también ha sido utilizado en la
jurisprudencia interamericana de derechos humanos. Así, desde su primera
sentencia de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “el
juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones
jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen
expresamente ("Lotus", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No.
10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976,
Series A No. 24, párr. 41)”[51].
En el reciente Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs.
Venezuela[52]
-reiterando lo establecido en varios de sus fallos[53]- la CorteIDH indicó
que se pueden estudiar argumentaciones que no han sido alegadas por las partes,
“siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus
respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan (…),
por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se
respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a
como lo hicieran las partes”.
Debe señalarse que “la jurisprudencia constitucional ha sido
sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del
caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud
más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un
sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares
circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no
puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado
por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder
a una buena defensa judicial”[54].
9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizará (i) la
procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente se verificará (ii) el
cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión
de invalidez, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por
la jurisprudencia constitucional.
9.6.1. Como
se señaló supra (fundamento jurídico nº 5.6), la acción de tutela
procede para reconocer y pagar prestaciones pensionales,
cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que
estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional
reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección
constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v)
se presente una afectación del mínimo vital.
En la situación del señor Rojo Tobón se corrobora efectivamente que
no cuenta con otro mecanismo de defensa que cumpla con los parámetros
constitucionales para la protección de los derechos fundamentales, ya que por
su situación de invalidez es un sujeto de especial protección que además ha
acudido a las instancias administrativas responsables del reconocimiento y pago
de su pensión de invalidez, aunado a que no percibe ningún tipo de ingreso que
le permita subsistir y sufragar sus gastos básicos, atender su estado de salud
y vivir en condiciones dignas (fl. 22, cr. 1).
9.6.2. Aplicando armónicamente lo señalado en los fundamentos jurídicos
7.6 y 8.6 de este fallo, se tiene que el juez de tutela deberá evaluar si (i)
encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne
los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; (ii)
debe apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de
invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer
con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva
del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la
persona; o (iii) debe aplicar –en virtud
del principio de la condición más beneficiosa- el régimen normativo anterior
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre que se hubieren
cumplido en su debido momento con los requisitos para acceder a la misma.
Así, en el asunto bajo análisis se tiene que si bien el señor Rojo
Tobón cumple con los requisitos establecidos bajo el régimen anterior (fl. 16,
cr. 1) e incluso la fecha de estructuración señalada por Mapfre S.A. no
corresponde a su situación médica y laboral (en tanto siguió trabajando y
cotizando al Sistema); la resolución del caso debe realizarse a través de la
primera regla señalada por la jurisprudencia constitucional y reiterada en esta
sentencia.
9.6.3. Ya se señaló (supra, fundamento jurídico n° 6.6) que en materia pensional las actuaciones de las administradoras de
pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar
sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los
afiliados sometidos a las decisiones de la administración. En particular,
dichas entidades deben velar porque la aplicación e interpretación de las
normas no vulnere derechos fundamentales. Así, cuando se ponen en conocimiento
hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la
prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de
situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de
verificar, se produce una vulneración al debido proceso, cuyo desconocimiento
puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la
seguridad social.
Del análisis del expediente se evidencia que (i) al 07 de febrero
de 2014 (fecha de estructuración fijada por Mapfre S.A.) el señor Rojo Tobón
tenía cotizadas aproximadamente mil quinientas (1500) semanas (fl. 12, cr. 1);
y (ii) todos los pronunciamientos de Colfondos S.A. han citado
parcialmente –sin parágrafos- el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (v.gr. fls.
4-6 y 44-47).
De esta manera, es ostensible que se configura una violación al
debido proceso administrativo del señor Rojo Tobón, ya que –sin entrar a
analizar elementos subjetivos- Colfondos S.A. nunca ha analizado su situación a
la luz de una interpretación integral de la normatividad aplicable. Así, es
imprescindible recordar (supra fundamentos jurídicos n° 6.4 y 6.5) que
el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que “Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”.
Conforme con lo anotado, sin tener que precisar la fecha de estructuración
o acudir al régimen normativo anterior; se tiene que el señor Rojo Tobón cumple
con los requisitos para que se reconozca y pague su pensión de invalidez. Por
tanto, es claro que la decisión de Colfondos S.A., además de afectar el debido
proceso administrativo, también vulnera sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital.
9.7. En virtud de lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que denegó la petición de amparo, la
cual fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. En su
lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del señor Luis Javier Rojo Tobón.
En consecuencia,
se ordenará
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y confirmada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que resolvió negar la acción de
tutela promovida por la agente oficiosa de Luis Javier Rojo Tobón, y en
consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales.
Segundo.-
ORDENAR a Colfondos S.A. que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y
pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Luis Javier Rojo
Tobón, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese a la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras, Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, fundamento jurídico nº 3.1.
[2] Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
fundamento jurídico nº 18.
[3] Ídem., fundamento jurídico nº 8.
[4] Según el doctrinante Juan Antonio Travieso, “el
carácter de autoejecutividad de los tratados en general, y sobre los derechos
humanos en particular, consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones
directamente en el derecho interno, sin necesidad de exigir su desarrollo
legislativo previo. (…) para que una norma sea autoejecutiva se requiere: a)
que de ésta sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión en
favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la
regla en su caso y que comparezca ante el órgano correspondiente solicitando
esa aplicación y b) que sea lo suficientemente específica para poder ser
aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto
legislativo o a medidas administrativas subsiguientes. En materia de derechos
humanos, la doctrina en general es consistente en considerar que las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos son autoejecutivas, salvo en
aquellos casos en que contienen una estipulación expresa de su ejecución por
medio de leyes subsecuentes que condicionen enteramente el cumplimiento de las
obligaciones contraídas (Thomas Buergenthal, Eduardo Jiménez de Aréchaga, Pedro
Nikken, Marco Gerardo Monroy Cabra, Ernesto Rey Cantor, Germán Bidart Campos,
Juan Carlos Hitters, entre otros)”. (Travieso, Juan Antonio (2012), Derecho
internacional público, Buenos Aires : Abeledo Perrot, p. 808).
[5] Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
fundamento jurídico nº 11; y C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
fundamento jurídico 22.
[6] Del 2 al 6 de junio de 1986, se reunió en Maastricht un grupo de
expertos en Derecho Internacional convocados por la
Comisión Internacional de Juristas, la
Facultad de Derecho de la Universidad de Limburgo (Maastricht) y el Instituto
Urban Morgan para los Derechos Humanos de la
Universidad de Cincinati (Ohio, EE.UU). El propósito de la reunión era el
considerar la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes
del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
así como la cooperación internacional según lo dispuesto en la
Parte IV del Pacto. Los 29 participantes venían de Alemania, República Federal
de: Australia, España; Estados Unidos de América; Hungría; Irlanda; México;
Noruega; Países Bajos; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Senegal; Yugoslavia; del Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); de la
Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); de la
Organización Mundial de la Salud (OMS); de la
Secretaría de Commonwelth y de los organismos patrocinadores. Cuatro de los
participantes eran miembros de la
Comisión sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC). Los participantes
redactaron un conjunto de principios que en su opinión refleja estado actual
del Derecho Internacional en materia de derechos económicos, sociales y
culturales.
[7]
Con motivo del décimo aniversario de los
Principios de Limburgo sobre la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, entre el 22-26 de enero de 1997, se reunió en Maastricht un grupo
de más de treinta expertos invitados por la
Comisión Internacional de Juristas (Ginebra, Suiza), el Instituto de Derechos
Humanos Urban Morgan (Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de América), y el Centro
de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Maastricht (Países Bajos). Dicha reunión tuvo como objetivo
ampliar el entendimiento de los Principios de Limburgo con respecto a la
naturaleza y el alcance de las violaciones a los derechos económicos, sociales
y culturales y las respuestas y recursos adecuados a los mismos. Los
participantes acordaron unánimemente un conjunto de directrices las cuales, a
su entender, reflejan la evolución del derecho internacional a partir del año
1986. Estas directrices tienen como propósito ser de utilidad para la
identificación de las violaciones a los derechos económicos, sociales y
culturales y ofrecer recursos a las mismas, y en particular, aquellas entidades
encargadas de la vigilancia y administración de justicia a los niveles
nacional, regional e internacional.
[8] En la sentencia C-257 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento
jurídico nº 3) la Corte concluyó que si bien se ha denotado la importancia que
reviste la doctrina internacional en materia de DESC, nunca le ha reconocido
expresamente el alcance de hacer parte integrante del bloque de
constitucionalidad stricto ni lato sensu.
[9] Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento
jurídico nº 10.
[10] Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico nº 4.
[11] Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 3.7.
[12] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 20.
[13] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 5.1.
[14] Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 1.2.
[15] Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 3.2.
[16] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico n° 23.
[17] Ídem, fundamentos jurídicos n° 24 y 25.
[18] Ídem, fundamento jurídico nº 26.
[19] Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico n° 5.3.
[20] M.P. María Victoria Calle Correa.
[21] M.P. Mauricio González Cuervo. En dicha sentencia la Corte declaró
la exequibilidad del requisito de cotización de 50 semanas durante los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero encontró que
el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003 era inconstitucional por violar el principio de no
regresividad.
[22] Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico n° 4.2.
[23] Sentencia T-595 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento
jurídico n° 3.1.
[24] Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico n° 4.2.2.
[25] Sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento
jurídico cuarto.
[26] En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la
sentencia T-1013 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las
sentencia T-043 y T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] Sentencia T-1013 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico nº 4.
[28] En la sentencia T-163 de 2011 (M.P. María
Victoria Calle), se estableció: (i) En los casos que se enmarcan dentro del
presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este criterio;
por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la
enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son
definitivos. (ii) El artículo 3
del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995
-por el cual se adopta el Manual Único para la
Calificación de la Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio
por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas
de la invalidez”.
[29] Ver las Sentencias T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico 6.2; T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico n° 24; T-163 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento
jurídico n° 4.2.
[30] Sentencia T-163 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n° 4.2.
[31] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamentos jurídicos n° 39 a 45.
[32] Ídem, fundamento jurídico n° 46.
[33] Ídem, fundamento jurídico n° 52.
[34] Ídem, fundamento jurídico n° 53.
[35] Ídem, fundamento jurídico n° 51.
[36] En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la
sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº
5.
[37] Sentencia T-832A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico nº 43.
[38] Sentencia T-576 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico nº 11.
[39] En la sentencia T-832A de 2013, se recordó que el alcance y grado
de protección de las expectativas legítimas también ha sido objeto de estudio
por la Corte Constitucional en otros escenarios como el “retén social”. Así,
por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la
Sala Sexta de Revisión conoció el caso de una trabajadora que buscaba el
reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercanía entre la fecha de su
despido y el momento en que alcanzaría la totalidad de requisitos
indispensables para acceder a una pensión de jubilación. Al trazar los
fundamentos normativos de su decisión, la Sala Sexta se refirió a las
expectativas legítimas en los siguientes términos: “La jurisprudencia
constitucional ha establecido una diferencia inequívoca entre las meras
expectativas y aquellas expectativas legítimas y previsibles de adquisición de
un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protección
constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la
Carta.||Los mecanismos de protección de las expectativas legítimas de
adquisición de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad
de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de
personas que ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han
cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado
parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar del mismo
hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de
quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al régimen de
pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro
incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le
corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el derecho
a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los
principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento
más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se
justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor
que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen
al cual inicialmente se acogieron.”. En el caso concreto la
Sala de Revisión decidió conceder el amparo del derecho a la estabilidad
laboral de la accionante, pues consideró que ese era el mecanismo apropiado
para resguardar las expectativas legítimas consolidadas de la actora, quien se
hallaba próxima a cumplir los requisitos d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.