T-549-14
Sentencia T-772/10
Sentencia T-549/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Para la procedencia material de la acción de tutela, cuando con
ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte
Constitucional ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la
existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un
grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho prestacional.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
En los casos
de estudio de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha
determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se
debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que
la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva,
entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez/PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la
condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen expectativas legítimas de
cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo de protección no cobija a
aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la
nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,
que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición
intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta,
verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias
que consagraba la ley derogada. Lo anterior por cuanto el beneficiario ha
cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión. En materia de
pensión de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condición más
beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las
vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta más favorable en la
medida en que bajo el régimen derogado se cumplían con los requisitos para
acceder a aquella prestación pensional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Improcedencia
por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años
anteriores a la estructuración de invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a Fondo de
Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expedientes T-4.190.630, T-4.192.231, T-4.200.034,
T-4.207.853, T-4.208.797, T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997 -Acumulados-.
Acciones de tutela de Nelson Consuegra Payares contra
Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar; Rafael
Becerra Pedraza contra Colpensiones; Luís Gonzaga Ortiz García contra
Colpensiones y otro; Libardo de Jesús Grajales Arcila contra Colpensiones;
Diego Ramírez Vásquez contra Colpensiones; Sara Elena Yépez Muñoz contra
Porvenir S.A.; Fredy Alberto Trujillo Ramírez contra Porvenir S.A.; y Melba
Isabel Tovar Cuervo contra Porvenir S.A.-.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.190.630
Primera Instancia: Sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cartagena.
Segunda Instancia: Sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por
el Tribunal del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
T-4.192.231
Primera Instancia: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Segunda Instancia: Sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de
Decisión Laboral, Sala de Decisión de Tutela.
T-4.200.034
Primera Instancia: Sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por
el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad de Medellín.
T-4.207.853
Primera Instancia: Sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
Segunda Instancia: Sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia.
T-4.208.797
Primera Instancia: Sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá.
Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.-.
T-4.214.033
Primera Instancia: Sentencia del 1º de agosto de 2013 del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Medellín.
Segunda Instancia: Sentencia del 18 de octubre de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Medellín con Funciones de Conocimiento.
T-4.223.178
Primera Instancia: Sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el
Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda).
Segunda Instancia: Sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia.
T-4.224.997
Primera Instancia: Sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por
el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C.-.
Segunda Instancia: Sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por
el Juzgado treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.-.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
Mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce
(2014), la Sala de Selección Número Uno escogió para su revisión y acumuló
entre si los expedientes T-4.190.630, T-4.192.231, T-4.200.034, T-4.207.853, T-4.208.797,
T-4.214.033, T-4.223.178 y T-4.224.997, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la misma
manera, dispuso su reparto a éste despacho.
Expediente T-4.190.630
1. De los hechos y la demanda.
El señor Nelson Consuegra Payares, de 47
años de edad, trabajó para diferentes entidades. Realizó aportes al sistema de
seguridad social en pensiones desde el 8 de enero de 1988 hasta el 2 de
noviembre de 2009, y acreditó un total de 542 semanas cotizadas al sistema.
Manifestó que el 18 de diciembre de 2008
asistió a una cita médica en la Unidad de Cirugía Oftalmológica de Boca Grande
por un fuerte dolor en sus ojos, y que el 11 de marzo de 2009, en el Hospital
local de Cartagena de Indias, fue diagnosticado en consulta externa con “retinopatía
diabética, hemorragia vítrea en ojo derecho”.
Indicó que el 29 de mayo de 2012 fue
calificado por el Instituto de Seguros Sociales[1]
quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 73,50%, con fecha de
estructuración el 21 de noviembre de 2011.
Adujo que el 5 de julio de 2012 solicitó a
Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez. En resolución del 4 de
junio de 2013 dicha entidad le negó la prestación argumentando que no cumplía
con el requisito de fidelidad que establece el artículo 1º de la ley 860 de
2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
Señaló que agotó el recurso de apelación pero
que la entidad nunca le contestó. Finalmente, agregó que sus dos hijos menores,
junto con su compañera permanente, dependen económicamente de él, y que desde
el año 2009 no devenga salario de ninguna especie por lo que vive gracias a
préstamos y regalos de amigos y familiares.
2. Intervención de la entidad accionada.
La Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar solicitó que se le desvinculara del proceso en razón a que
el accionante nunca solicitó valoraciones o calificaciones de la pérdida de
capacidad laboral. Alegó que, al parecer, el accionante se confundió porque el
dictamen a que hace referencia fue emitido por el Instituto de Seguros Sociales
ISS, ahora Colpensiones, y no por la Junta.
Colpensiones no se pronunció pese a haber
sido notificada dentro del proceso.
3. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de
Restitución de Tierras de Cartagena, en sentencia del 30 de agosto de 2013, negó
el amparo solicitado por considerar que el accionante no había agotado los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. En particular, señaló que no se
interpusieron los recursos de reposición y apelación frente al dictamen y que
la vía ordinaria laboral era la idónea para amparar sus derechos.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia.
El
accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por
considerar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Señaló
que había perdido completamente la visión a consecuencia de la enfermedad
degenerativa que padece, y que le impide trabajar, razón por la que se encuentra
en grave estado de desprotección, tanto él como su familia.
El Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras, confirmó el fallo de primera
instancia. Argumentó que no era posible reconocer la pensión mediante acción de
tutela porque había muchos vacíos en el proceso que debían resolverse en el
correspondiente proceso ordinario laboral.
Expediente T-4.192.231
1. De los hechos y la demanda.
Al señor Rafael Becerra Pedraza, de 57 años
de edad, le fue dictaminado el día 2 de mayo de 2012, una pérdida de capacidad
laboral del 75.83% por parte del ISS –Seccional Atlántico–, con fecha de
estructuración del 20 de agosto de 2011 producto de enfermedad común. Las
patologías se diagnosticaron como crónicas y degenerativas, entre ellas,
diabetes, insuficiencia renal crónica, pies de charco, retinopatía diabética,
evisceración del ojo izquierdo, operación de corazón abierto y
revascularización de cuatro arterias.
El actor cotizó un total de 252,14 semanas
al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, señala que gran parte
de estas fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993: 17
semanas que trabajó con la Gobernación del Atlántico, 95 semanas con el
Ejército Nacional y 2 años que alega le corresponden por haber prestado el
servicio militar.
El día 10 de julio de 2012 radicó solicitud
de pensión de invalidez, sobre la que hasta el momento no obtuvo respuesta. Por
lo anterior, solicitó mediante tutela el reconocimiento de la pensión de
invalidez por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el
artículo 6º del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año[2].
2. Intervención de la entidad accionada.
La entidad accionada, pese a haber sido notificada de la admisión de la
tutela por parte del juez competente, no hizo pronunciamiento al respecto.
3. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla en providencia del 31 de julio de 2013 resolvió no tutelar los
derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la petición realizada había
sido resuelta de fondo en la Resolución del 28 de mayo de 2013 emitida por la
entidad accionada, por lo que concluyó que esta había cumplido a cabalidad con
los lineamientos jurisprudenciales en materia del derecho de petición. Así las
cosas, concluyó que en el asunto de la referencia había un hecho superado.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia.
El actor, inconforme con la decisión de
primera instancia, recurrió el anterior fallo para solicitar que se revocara la
decisión, por considerar que el juez no valoró la afectación de sus derechos
fundamentales diferentes al derecho de petición.
Señaló que no cuenta con los recursos económicos
para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia porque debe pagar
permanentes tratamientos por cada una de sus enfermedades. Explicó que dicha
situación lo ha llevado a incurrir en elevados gastos económicos, al punto de estar
al borde de la indigencia.
Reiteró que había cotizado más de 300
semanas al ISS, la Gobernación del Atlántico, el Ejército Nacional y el servicio
militar, antes de existir la ley 100 de 1993, razón por la que cuenta con
derechos adquiridos.
Por lo anterior, solicitó que se tuviera en
cuenta el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral que
ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte y de la Corte Suprema de
Justicia.
En sentencia de segunda instancia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión
Laboral, Sala de Decisión de Tutelas, se confirmó el fallo de primera
instancia. El ad quem sostuvo que el accionante no cumplió con los presupuestos
y criterios exigidos por la jurisprudencia para reclamar la pensión de
invalidez debido a que, a pesar de ser una persona en situación de
discapacidad, no era un adulto mayor de la tercera edad, no acreditó la
ineficacia del medio ordinario, ni la afectación de su derecho al mínimo vital
o el de su núcleo familiar, que demostrara la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Agregó que la decisión de la entidad
demandada no había sido arbitraria pues le negó la prestación solicitada por no
demostrar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Expediente T-4.200.034
1. De los hechos y la demanda.
Al señor Libardo de Jesús Grajales Arcila,
de 35 años de edad, le fue diagnosticado el 2 de agosto de 2010, enfermedad de
“Parkinson severo, rigidez e hipocinesia”, dolencia que le produjo
múltiples incapacidades y que le impidió volver a trabajar y seguir cotizando
al sistema de seguridad social en pensiones.
El 27 de agosto de 2012, el Instituto de Seguro
Social –ISS– determinó que el señor Grajales Arcila tenía una pérdida de
capacidad laboral del 67.85% con fecha de estructuración de la invalidez el 17
de agosto de 2004.
El 18 de diciembre de 2012, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la cual le
fue negada el 8 de abril de 2013. La entidad afirmó que el actor no cumplía con
el requisito de densidad de aportes que establecía el artículo 1º de la ley 860
de 2003, en tanto no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
2. Intervención de la entidad accionada.
La entidad demandada, pese a haber sido
notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo
pronunciamiento al respecto.
3. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
de Medellín mediante fallo del 12 de agosto de 2013 decidió negar el amparo
constitucional solicitado por el accionante. Consideró que el señor Grajales
contaba con 81 semanas de cotización al ISS con anterioridad al 17 de agosto de
2004 (fecha de estructuración de su invalidez), pero que, en todo caso, no
cumplía con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 que regía al
momento de su invalidez, esto es, acreditar 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores a su invalidez.
Adicionalmente, advirtió que pese a la
aplicación del principio de la “condición más beneficiosa”, el actor
tampoco contaba con el requisito de semanas en los regímenes de la ley 100
original, ni del Decreto 758 de 1990.
Expediente T-4.207.853
1. De los hechos y la demanda.
El señor Luis Gonzaga Ortiz García, de 63
años de edad, sufre de “poliomielitis” desde los 3 años de edad, que le
ocasiona parálisis parcial de sus extremidades y en su aparato fonador, así
como trastorno visual.
Señala que a pesar de sus enfermedades,
trabajó en diferentes actividades y se afilió al fondo prosperar (actualmente
Colombia Mayor), razón por la que, desde el año 1997 hasta enero de 2012, cotizó
discontinuamente para su pensión de vejez por lo que ha alcanzado a aportar un
total de 694,29 semanas.
Debido al agravamiento de su estado de
salud, el accionante acudió al Instituto de Seguros Sociales ISS para que se le
dictaminara su pérdida de capacidad laboral. El 14 de septiembre de 2010, la entidad determinó que el demandante
contaba con un 71,20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de
estructuración el 23 de marzo de 1958.
Posteriormente, solicitó el reconocimiento
de la pensión de invalidez ante la misma entidad –el ISS–, quien le respondió
que no se encontraba afiliado al momento de la fecha de estructuración de su
invalidez. Incluso, sostuvo que para dicha fecha no existía el ISS.
Señaló que aportó al sistema de pensiones
154,29 semanas anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de
capacidad laboral y que es una persona de escasos recursos económicos. Finalmente,
agregó que la pensión de invalidez sería su único sustento al no contar con
otra fuente de ingresos ni poder desarrollar ninguna actividad laboral.
2. Intervención de la entidad accionada.
Dentro del proceso se corrió traslado de la
demanda a Colpensiones, y se vinculó al Consorcio Prosperar y al Instituto de
Seguros Sociales, de los cuales solamente contestó el primero de los
vinculados.
El consorcio Colombia mayor manifestó que
su función era la de identificar y afiliar a potenciales beneficiarios del
derecho a pensiones, pero no así realizar reconocimientos pensionales porque dicha
labor era responsabilidad exclusiva
de Colpensiones. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del proceso
por carecer de legitimación por pasiva.
3. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Pereira, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, negó la tutela de la
referencia. Sostuvo que en el caso analizado, el accionante no había agotado el
trámite administrativo ante Colpensiones, sino que solamente se hizo ante el
ISS, sin tener en cuenta que la primera era la entidad encargada de resolver la
controversia del actor.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia.
El
anterior fallo fue impugnado por el accionante por considerar que era
irrazonable y desproporcionado que el juez de primera instancia le exigiera que
agotara sus reclamos ante Colpensiones en lugar del ISS. Lo anterior, debido a
que, en todo caso, la primera entidad era la sucesora administrativa,
procedimental y procesal del ISS, razón por la que se debería entender agotado
dicho requisito.
En
segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en
sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado al
considerar que la controversia expuesta por el accionante debía resolverse en
la justicia ordinaria. Sostuvo que no había un derecho cierto, y que en caso de
derechos pensionales solicitados mediante tutela, no debía existir ninguna duda
respecto al reconocimiento de los mismos.
Adicionalmente,
señaló que la tutela carecía de inmediatez pues entre la última decisión
administrativa y la instauración de la acción de tutela había trascurrido cerca
de 2 años de diferencia.
Expediente T-4.208.797
1. De los hechos y la demanda.
El ciudadano Fredy Alberto Trujillo Ramírez,
de 49 años de edad, es portador del síndrome de inmunodeficiencia humana
adquirida VIH-SIDA. Laboró para diferentes entidades y como trabajador
independiente, por lo que alcanzó a cotizar un total de 1106,28 semanas al sistema
general de seguridad social en pensiones. Adujo que del total de dichos
aportes, 462,42 semanas se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990.
El 23 de abril de 2013, la aseguradora Seguros
de Vida Alfa S.A., dictaminó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad
laboral del 58% con fecha de estructuración el 6 de julio de 2005.
Por el hecho anterior, solicitó el
reconocimiento de su pensión por invalidez a la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien el día 21 de junio de 2013 le negó
la prestación. La entidad argumentó que el solicitante no había acreditado el
cumplimiento del requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez establecido en el
artículo 1º de la ley 860 de 2003.
Finalmente, señaló que se encontraba
desempleado, en grave situación económica, y que estaba en riesgo su salud por
su condición médica que requiere continuo tratamiento, por lo que la negativa a
su solicitud vulnera sus derechos al mínimo vital, la salud y la dignidad
humana.
2. Intervención de la entidad accionada.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante
toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la
ley 100, modificada por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Señaló que al
revisar su base de datos evidenció que el accionante no cumplía con el
requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez, puesto que, entre el 6 de julio de 2005 (fecha
de estructuración de la invalidez) y el 6 de julio de 2002, sólo había cotizado
8,57 semanas. Adujo, finalmente, que el accionante solo podía optar por la
devolución de saldos existente en su cuenta de ahorro pensional.
3. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, en
fallo del 13 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que el
demandante contaba con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos,
y que la norma invocada perdió su vigencia. Sobre el tema, advirtió que el
accionante debía recurrir a la justicia ordinaria laboral para reclamar la
prestación pensional solicitada.
Agregó
que no había vulneración de derechos toda vez que la entidad accionada había
requerido al accionante para que iniciara los trámites para la devolución de
saldos a la que él tenía derecho, sin embargo, éste no había adelantado los
trámites administrativos correspondientes.
4. Impugnación y sentencia de segunda instancia.
Inconforme
con la decisión de primera instancia, el accionante solicitó la revocatoria de la
misma, para lo cual reiteró que tenía derecho a la pensión de invalidez toda
vez que cumplía con todos los requisitos para acceder a ésta, y que era un
sujeto de especial protección constitucional.
El
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de noviembre de 2013,
confirmó la decisión de primera instancia por encontrar que la acción de tutela
era improcedente al no corresponder a ninguna de las excepciones establecidas
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, señaló que el
accionante contaba con las acciones laborales correspondientes ante la justicia
ordinaria. Lo anterior, debido a que la controversia sobre la aplicación o no
de la norma vigente para el reconocimiento de la prestación solicitada debía ser
resuelta por el juez laboral competente.
Expediente T-4.214.033
1. De los hechos y la demanda.
La
señora Sara Elena Yépez Muñoz, de 42 años de edad, es madre cabeza de un hogar
conformado por sus 2 hijos, su madre, y su hermano en situación de
discapacidad.
Manifestó
que el 17 de abril de 2010 sufrió una caída al bajarse de un bus que le provocó
la fractura del cuarto y quinto metacarpiano de su mano derecha. Por lo
anterior, inició proceso para que se le calificara la pérdida de su capacidad
laboral, producto del accidente de origen común que sufrió.
Con
base en lo anterior, la empresa Seguros Alfa S.A., el día 9 de noviembre
de 2011, dictaminó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del
36.01% por accidente de origen común y con fecha de estructuración 26 de
octubre de 2011.
La
actora, inconforme con el concepto señalado, impugnó la decisión ante la Junta
Regional de Calificación de Antioquia, quien, en dictamen del 11 de mayo de
2012, estableció que padecía de “síndrome doloroso regional complejo - Algoneurodistrofia”
con una pérdida de la capacidad laboral del 52.70%, y con fecha de
estructuración el 26 de octubre de 2011 de origen común, producto del accidente
sufrido.
Posteriormente,
Seguros de Vida Alfa S.A. apeló dicha decisión ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez quien, en dictamen el 24 de octubre de 2012, modificó
la decisión de la Junta Regional de Antioquia. En el nuevo dictamen, la Junta determinó
que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,94% de origen
común por accidente; sin embargo, conservó la misma fecha de estructuración (26
de octubre de 2011).
Concluido
el trámite anterior, la actora solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 11 de julio de
2013, la entidad señalada le negó la prestación económica bajo el argumento de que
no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la estructuración de la invalidez. Adujo que en su caso debía contarse
el referido tiempo de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la
fecha del accidente sufrido, según dispone el artículo 1º de la Ley 860 de
2003.
Afirmó
que su historia pensional evidenciaba que trabajó para diferentes empresas de
forma discontinua, desde el 2 de junio de 2010, hasta el 01 de febrero de 2012,
alcanzando un total de 68.43 semanas. Alegó igualmente que la entidad está
vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la pensión
porque no tiene en cuenta que el requisito de 50 semanas debe computarse a
partir de la fecha de estructuración de invalidez y no así de la fecha del
accidente que sufrió.
2. Intervención de la entidad accionada.
2.1 De la AFP Porvenir S.A.
La entidad accionada respondió la acción de
tutela con el fin de que se negara el amparo solicitado. Adujo que la
accionante no cumplía el requisito de cobertura de cotizaciones pues no había aportado
las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de
su invalidez como dispone el artículo 1º de la ley 860 de 2003.
Adicionalmente, cuestionó la fecha de
estructuración establecida en el dictamen correspondiente, la que, en su
criterio, correspondía a una fecha anterior a la fijada. Agregó que lo procedente
en el caso de la accionante era la devolución de saldos establecida en el
artículo 72 de la ley 100 de 1993.
2.2 De seguros de Vida Alfa S.A.
La empresa Seguros Alfa S.A.,
vinculada al proceso, señaló que en el caso de la referencia, la demandante no cumplía
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la que se debía
negar la tutela. Lo anterior, bajo el argumento que el artículo 1º de la ley
860 de 2003 prescribía la obligación de haber cotizado 50 semanas dentro de los
3 años anteriores a la fecha de la invalidez.
3. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Medellín amparó los derechos de la accionante por considerar
que la negativa de la entidad accionada a acceder al reconocimiento de la
pensión de invalidez constituía una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Señaló que la tutela no era improcedente porque el mecanismo ordinario no era
el apropiado para garantizar de forma oportuna y eficiente los derechos de la
actora dadas las graves condiciones de desprotección en las que ésta se
encontraba.
Sostuvo que, a la luz de los requisitos
expuestos por la jurisprudencia constitucional, se debía exceptuar por
inconstitucional el artículo 1º de la ley 860 de 2003. También sostuvo que a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante ésta
contaba con 68,43 semanas de cotización al sistema de pensiones.
Por lo anterior, concedió el amparo
solicitado y ordenó a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, reconociera la pensión de invalidez
solicitada por la accionante.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia.
Porvenir
S.A. impugnó el fallo de primera instancia para solicitar la revocatoria del
mismo argumentando la improcedencia de la acción de tutela en este tipo de
casos. Adujo además, que se incurría en una vía de hecho pues no se cumplía con
los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.
En
segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia por considerar
que el amparo era improcedente. Señaló que la accionante debía acudir al
proceso ordinario laboral para ventilar las controversias suscitadas entre las
partes.
Expediente T-4.223.178
1. De los hechos y la demanda
El señor Diego Ramírez Vásquez, de 54 años
de edad, trabajó de forma discontinua para varias empresas desde el 26 de
noviembre de 1980, momento desde el que registró aportes pensionales, hasta el
año 2006.
El actor padeció varias enfermedades que le
impidieron seguir cotizando al sistema de pensiones. Sin embargo, llegó a sumar
un total de 1179 semanas. Dentro de sus padecimientos, el actor fue operado del
corazón para cambiar sus válvulas mitral y aórtica, fue igualmente operado del
brazo izquierdo, y, adicionalmente, su visión sufrió una merma considerable al
punto de imposibilitar sus actividades diarias.
Debido al progresivo deterioro de su estado
de salud, el 23 de febrero de 2012, fue calificado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, quien determinó que padecía una pérdida
de capacidad laboral del 57.33% con fecha de estructuración del 17 de mayo de
2011. Frente a este hecho alegó que la Junta obvió que venía presentando una
disminución en su capacidad de trabajo, anterior a la fecha de estructuración
dictaminada, específicamente desde el año 2004.
El actor elevó solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez a Colpensiones quien se la negó en razón a que no
reunía el requisito de cotizaciones exigido por la ley 860 de 2003, esto es,
haber aportado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la enfermedad.
Señaló que al 1º de abril de 1994 tenía más
de 500 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
específicamente 623, y que, en toda su vida laboral, acumulaba un total de 1179
semanas, lo que aseguraba el sostenimiento de una pensión de vejez.
Finalmente, agregó que era padre de un
menor que sufre graves quebrantos de salud en tanto padece “hiperplasia
suprarrenal congénita” por lo que requiere ser tratado de manera continua
con medicamentos que él debe costear.
2. Intervención de la entidad accionada.
La entidad demandada, pese a haber sido
notificada de la admisión de la tutela por parte del juez competente, no hizo
pronunciamiento al respecto.
3. Del fallo de primera instancia
En fallo del 9 de octubre de 2013, el
Juzgado Único de Familia de Dosquebradas negó el amparo solicitado. El despacho
referido argumentó que la tutela tenía una naturaleza subsidiaria y residual,
razón por la que no podía reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa
judicial. Adujo, además, que la entidad demandada había demostrado el incumplimiento
de los requisitos legales para negar la prestación reclamada, lo que sumado al
no agotamiento de los medios ordinarios, conllevaba a la improcedencia del amparo
pues no se había evidenciado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia.
Inconforme
con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia. En su escrito de sustentación reiteró los argumentos expuestos en la
demanda, y alegó, además, que se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en tanto estaba de por medio la vida y salud de un menor de edad. Resaltó,
igualmente, que su discapacidad le implicaba un estado de necesidad de
asistencia médica.
En
fallo de segunda instancia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, confirmó la decisión del a
quo. En su fallo, el Tribunal estimó que el asunto puesto a su consideración
se refería a una cuestión de carácter legal que no encajaba dentro de los casos
excepcionales que había establecido la jurisprudencia para el reconocimiento de
prestaciones laborales mediante tutela. En este sentido, sostuvo que los actos
administrativos que negaron la pensión estaban ajustados a la ley y la
jurisprudencia que regulaban la materia.
Expediente T-4.224.997
1. De los hechos y la demanda
La señora Melba Isabel Tovar Cuervo, de 49
años de edad, quien padece un “tumor carcinoide metastásico en el hígado”
y una insuficiencia cardiaca, trabajó para diferentes entidades del sector
privado desde enero de 1997 hasta noviembre de 2011. Es madre de un joven que
padece trastornos psiquiátricos por lo que se ve obligada a velar por su
seguridad y sufragar sus gastos en salud.
La aseguradora de vida ALFA S.A.
emitió dictamen médico que determinó que la actora tenía un 62,90% de pérdida
de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 20 de abril de 2009,
producto de su enfermedad de origen común. Inconforme con el concepto técnico,
la accionante apeló dicho concepto ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
El día 14 de octubre de 2010, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que la actora tenía
una pérdida de la capacidad laboral de un 64,10%, con fecha de estructuración
del 9 de agosto de 2008. Contra dicho dictamen no se presentó recurso alguno.
Con base en el anterior dictamen médico, solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP Porvenir S.A.-. Dicha
entidad le respondió mediante comunicaciones de 26 de diciembre de 2012 y de 31
de julio de 2013, señalándole que no cumplía con los requisitos de fidelidad y
semanas cotizadas al sistema (50 semanas en los últimos 3 años a la invalidez),
razón por la que no era posible reconocer la pensión de invalidez solicitada.
La accionante afirmó contar con más de 245
semanas, de las cuales ninguna se realizó dentro de los 3 últimos años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Señaló, por demás, que
cuenta con 291.42 semanas cotizadas después de la fecha dictaminada.
Afirmó que no cuenta con recursos
económicos y que debe sufragar gran parte de los gastos del cáncer que padece,
enfermedad de alto costo. Además de lo anterior, sostuvo que es responsable del
cuidado de su hijo Raúl Hernando García, quien padece una enfermedad psiquiátrica.
2. Intervención de la entidad accionada
Porvenir S.A. contestó la tutela para
solicitar que se denegara el amparo solicitado en razón a que no se cumplía con
el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores
a la estructuración de la invalidez. Afirmó que la respuesta a las solicitudes de
la accionante fue oportuna, y que le señaló expresamente que lo procedente en
su caso era la devolución de saldos establecida en el artículo 72 de la ley 100
de 1993.
3. Del fallo de primera instancia
El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá
D.C. negó el amparo solicitado por considerar que la accionante contaba con
otros medios de defensa judicial para obtener la pensión solicitada. Así las
cosas, consideró que no resultaba procedente la acción de tutela porque no se
cumplía el principio de subsidiaridad al existir la acción ordinaria ante los
jueces laborales.
4. Impugnación y fallo de segunda instancia.
El
accionante impugnó la decisión anterior argumentando que el juez no había
analizado de fondo las pruebas documentales que se habían aportado con la
tutela. Señaló que tampoco se había realizado el correspondiente análisis de la
normatividad que regía la materia, ni de la jurisprudencia aplicable al tema. Finalmente,
adujo que el porcentaje de invalidez que le fue calificado es muestra de su
situación de padecimiento por lo que se evidenciaba la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En decisión del 30 de octubre de 2013, el
Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera
instancia. Esta autoridad judicial aseveró que a pesar de la posible ocurrencia
de un perjuicio irremediable, lo cierto era que el accionante no cumplía con
los requisitos exigidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 para acceder a
la pensión de invalidez. De manera que, al no haber cotizado las 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que
resultaba procedente era la devolución de saldos prevista en el artículo 72 de
la ley 100 de 1993.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico.
2.1 La Sala examina los casos antecedentes,
en los que las entidades accionadas negaron la petición de los accionantes respecto
del reconocimiento de la pensión de invalidez. En todos los asuntos las
entidades argumentaron que los accionantes no cumplían con el requisito
establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, según el cual, debían
haber aportado por lo menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
2.2 En consecuencia, en los asunto puestos
a consideración en sede de revisión, el problema jurídico que debe resolver la Corte
se ciñe a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los
demandantes por parte de las entidades accionadas (Colpensiones y Porvenir
S.A.), al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por, supuestamente,
incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema pensional dentro
de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
2.3 En algunos de los casos los accionantes
padecen enfermedades que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como
crónicas, degenerativas o congénitas, y, por ello, la fecha dictaminada como de
estructuración de su invalidez puede no corresponder con la fecha real en la
que los accionantes perdieron definitivamente su capacidad para seguir
laborando.
Por su parte, otro grupo de procesos,
corresponde a situaciones en las que los accionantes efectivamente no hicieron
cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez, pero que, pese a ello, han realizado cotizaciones al sistema
pensional desde varios años atrás, por lo que pudieron haber cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo la vigencia de regímenes
pensionales anteriores.
2.4 En este sentido, la Sala estima que se
deberá establecer si la decisión de las entidades accionadas es acertada
teniendo en cuenta que en los casos: (i) varios de los accionantes padecen
una enfermedad catastrófica o crónica, degenerativa o congénita (ii) que
a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron
aportando al Sistema pensional hasta la fecha del dictamen de calificación de
pérdida de la capacidad laboral, y (iii) que la fecha de estructuración
de la invalidez se fijó en forma retroactiva. Adicionalmente, (iv) se debe
tener en cuenta que en varios de los casos, los demandantes pueden haber
cumplido requisitos para acceder la pensión de invalidez en un régimen anterior
a la ley 100 de 1993.
2.5 Para resolver la problemática jurídica
señalada, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la
jurisprudencia de la Corte: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) las
reglas respecto al derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, en donde debe determinarse la fecha real
o material de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; adicionalmente,
(iii) se reiterará la jurisprudencia en relación con la figura de la
condición más beneficiosa, en lo que respecta al cumplimiento de requisitos
pensionales bajo regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993.
Con las anteriores reglas jurisprudenciales
que constituyen el marco jurídico-decisional aplicable a los casos en examen,
se analizarán las situaciones concretas de cada uno de los expedientes que se
revisan en esta oportunidad.
3. Procedencia de la acción de tutela para
el amparo de derechos
pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos propósitos, existen
medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[3] Sin embargo, también se
ha precisado que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar
bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios
ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los
intereses perseguidos.[4]
3.2 En particular, la Corte ha establecido
dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de
la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa
judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es obligatorio
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5]
En segundo lugar, la tutela se puede interponer
como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción
constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se
caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;
y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
3.3 En sentencia T-112 de 2011[6] esta Corte señaló que el
juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las
situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo
constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.[7]
3.4 Finalmente, debe repararse en que, para
la procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta
proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y
titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[8]
y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación
del derecho prestacional[9].
4. El derecho a la pensión de invalidez en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial.[10]
Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos,
la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas
degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de
invalidez.[11]
En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación
real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren
este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como
requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y
permanente respecto a su capacidad para laborar.
4.1 En este sentido el régimen legal para acceder a la
pensión de invalidez se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que
tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida,
por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”[12]
La disposición citada establece como supuesto fáctico
que los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a
partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a
partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que
le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinación de
cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se
establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por
la ley como competentes para el tema.[13]
En el caso de enfermedades o accidentes tanto de
origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y
definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide
con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de
calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la
pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta última situación es la que se presenta respecto a
las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente
a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de
invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar
estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se
presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la
historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de
enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento
en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y
definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de
invalidez.[14]
En consecuencia, se genera una desprotección constitucional y legal de las
personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la
estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde con el momento
real en el que estas no pueden seguir trabajando.[15]
4.2 Así las cosas, esta Corte ha reconocido en
múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas
que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las
cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez.[16]
En
estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos,
la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta
que, por su situación de salud, le resulta imposible seguir laborando y en
consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta
manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna
fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en
razón a su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema
pensional, evento en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez –y los
demás organismos autorizados por la ley–, al realizar un estudio técnico crean
la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona
no puede seguir laborando.
El
problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico
elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real
de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica
que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás entidades
que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa de la
enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las
personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.[17]
4.3 Frente a la
situación de las personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativos o
congénitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protección de sus
derechos en particular en razón de la falencia que existe para determinar con
certeza la pérdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporación en la
sentencia T-699A de 2007,[18]
de la Sala Cuarta de Revisión, a propósito del caso de una persona
enferma de VIH-SIDA, señaló
(…) es posible que, en razón del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el
presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una
determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado
capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación
laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social
hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la
invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha
anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio
de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la
pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que,
según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el
cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no
existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad
en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la
pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse
a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta
enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones
clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho
siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo
después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud,
se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al
someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y
se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En esta misma línea argumentativa, en un caso de
similares condiciones fácticas, en la sentencia T-710 de 2009,[19]
la Sala Primera de Revisión
sostuvo que:
(…) a pesar del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que
éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y
aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de
la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de
la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones
clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la
seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación
de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de
2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior,
de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.[20]
Posteriormente, esta Corte, además de reiterar estos
planteamientos que inicialmente se habían sentado en los casos de personas
afectadas por VIH-SIDA, decidió ampliar el precedente al estudiar el caso de
una persona afectada por una insuficiencia renal crónica terminal. En efecto,
en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisión señaló que:
(…) cuando se trata de accidentes o de
situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata,
la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la
ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que
efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la
fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es
paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las
Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de
la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la
que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la
enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de
capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[21]
Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas
con invalidez.
En estos eventos, por tratarse de
enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede
continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por
su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así,
aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez
cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de
Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del
cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de
la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional, y puede aportar al sistema.
Posteriormente, el precedente constitucional fue
reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discutía el
reconocimiento de una pensión de invalidez de una afiliada de la tercera edad
que sufría de “diabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y
artrosis bilateral de hombro”. Señaló la Corte en dicho caso que se desconoció
el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver la
petición pensional “se tomó como fecha de estructuración de la invalidez
el momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de la agenciada”,
ignorando que la demandante había realizado cotizaciones al sistema después de
esa fecha. Por tal razón, la Sala tomó “el 27 de febrero de 2007 como
fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en que el
galeno de medicina laboral del ISS la determinó,” en consecuencia, concedió
la tutela por encontrar que se cumplían los requisitos de cotización exigidos
por la normatividad (artículo 1° de la ley 860 de 2003) para acceder a la
pensión de invalidez.
En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente un
caso de una persona con VIH-SIDA, la Corte reiteró la regla jurisprudencial
sentada en la sentencia T-163 de 2011, según la cual la fecha de estructuración
registrada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral,
no representaba “el momento en que el peticionario perdió su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3° del
Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el año
2009. Es la fecha de la calificación de la invalidez, como se desprende de las
consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales
condiciones de salud del actor, y el hecho de que continuó aportando al
Sistema, alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los síntomas
de su enfermedad VIH.” En consecuencia la Sala concedió la tutela de los
derechos y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al comprobar
que el accionante reunía las semanas necesarias para satisfacer el requisito de
cotización, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con
posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la junta de calificación,
hasta el día en que se profirió el dictamen.
4.4 De tal manera que, al realizar un estudio de esta
línea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a
la fecha de estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala
que:
(i)
La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la
calificación técnica de la pérdida de la capacidad laboral de las personas con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en tanto los órganos
encargados de determinarla, en algunos casos, no coinciden en su experticia con
el momento de merma permanente y definitiva, sino que establecen como
momento de estructuración de la invalidez un instante que no corresponde con
certeza a la realidad médica y laboral de las personas evaluadas.[22]
(ii)
La incertidumbre respecto a la fecha de estructuración de la invalidez en los
eventos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, afecta los
derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad
social, en tanto la falencia en la determinación acertada de dicha
estructuración, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensión
de las personas, pues dicho concepto técnico es necesario para la revisión del cumplimiento
de los requisitos para obtener la pensión de invalidez (cotizaciones).
(iii) La Corte no plantea que en la determinación del número de semanas que
exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, sea
admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.